D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
D. Álvaro Domínguez Calvo
En la villa de Madrid, a 25 de septiembre de 2023.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 581/2022, interpuesto por la letrada del Ayuntamiento de Madrid, en representación y defensa del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia nº 195/2022, de 12 de mayo de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, que acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo tramitado en el procedimiento abreviado nº 201/2020 de dicho juzgado, en el que ha sido parte apelada don Santiago, representado por el procurador don Marcelino Bartolomé Galarretas.
PRIMERO: El presente recurso de apelación se dirige por la letrada del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia nº 195/2022, de 12 de mayo de 2022, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, por la que se acordó estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto a través del procedimiento abreviado nº 201/2020, formulado por don Santiago, representado por el procurador don Marcelino Bartolomé Galarretas, contra la desestimación presunta por la administración del Ayuntamiento de Madrid, de solicitud deducida por el recurrente en escrito de 20 de noviembre de 2019 de reconocimiento y abono de funciones propias de plazas destinadas a protección primera autoridad, mañana y tarde, de forma estable, completa y exclusiva.
La base fáctica de la estimación de la demanda es la siguiente: el recurrente se encuentra destinado en la unidad denominada "Ronda de Alcaldía", que tiene como funciones la protección del Alcalde del Ayuntamiento, y contra vigilancia y protección o escolta de los Concejales de la Corporación. Desde su toma de posesión en 2015, la alcaldesa procedió a cesar en sus destinos a los agentes de la Unidad encargados de su protección personal, formando un grupo de agentes bajo el mando del recurrente, D. Santiago, que designó un grupo de siete agentes del turno de mañana y otro del mismo número del turno de tarde. Los agentes, incluido el aquí recurrente, realizaron las funciones previstas en la RPT para la protección de la Alcaldesa, pero percibiendo las retribuciones de sus puestos de trabajo anteriores. La sentencia aquí recurrida cita como precedentes dos sentencias estimatorias respecto de otros compañeros del aquí recurrente, que se encuentran en la misma situación: sentencias del Juzgado de lo C-A nº 30 de Madrid, de 30 de septiembre de 2021, procedimiento abreviado 166/2021; y, sentencia de 18 de octubre de 2021, procedimiento abreviado 204/2021; y sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 5. de 25 de octubre de 2021, dictada en el PA nº 202/20. Transcribe los fundamentos de la sentencia de 18 de octubre de 2021 del Juzgado n º 30, con base en los cuales reconoce el derecho del actor a las diferencias retributivas, dentro de los conceptos correspondientes al complemento específico y de destino, por las funciones realmente desempeñadas de protección de primera autoridad y las que vino percibiendo por su destino en la unidad denominada "Ronda de la Alcaldía", desde que comenzó a prestar las mismas, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación previa.
El recurso de apelación se basa en los siguientes argumentos, que resumimos así:
- Conforme a la Relación de Puestos de Trabajo del Área de Gobierno de Portavoz, Seguridad y Emergencias, en la Unidad de Ronda de la Alcaldía dependiente de la Dirección General de Policía Municipal, existen puestos de Policía Municipal con diversas clasificaciones, cada uno de ellos con especialidades propias a la hora de realizar las funciones de protección, ya que todos ellos tienen como funciones en común la protección de diferentes autoridades. El recurso se basa en el diferente complemento específico que existe entre los puestos de "protección primera autoridad" respecto de los puestos "Protección GEP", dentro de este último grupo se encuentra destinado D. Santiago. El recurrente considera que durante un determinado período de tiempo ha realizado las funciones de los puestos denominados "protección primera autoridad" a pesar de pertenecer al grupo Protección GEP, estando destinado a la protección de la entonces alcaldesa Dª Elvira. Pero el recurrente ha prestado el servicio de protección a la figura de la alcaldesa desde su puesto de Protección GEP, en las condiciones propias del puesto Protección GEP, y en ningún momento ha realizado las funciones de protección a la alcaldesa, en las condiciones de los puestos "protección primera autoridad".
-La administración apelante explica la diferencia entre los puestos con la calificación de "protección a primera autoridad" y con la calificación de "Escoltas" o "Contravigilancia", que se basa en la disponibilidad y las jornadas a realizar, lo que se transforma en una diferencia económica dentro del complemento específico; y explica que, por los datos que resultan de la aplicación informática, en el período comprendido entre el 1 de junio de 2015 y el 30 de junio de 2019, el recurrente no ha prestado servicio por cuadrante en fin de semana ningún día, al tener asignado un cuadrante por el que libraba todos los fines de semana. Por lo tanto, de la información aportada, entiende acreditado que el recurrente ha realizado las funciones de protección propias de todos los puestos de la Unidad de Ronda de la Alcaldía, no con las condiciones laborales exigidas en los concretos puestos de "protección a primera autoridad" que pretende cobrar y le reconoce la sentencia apelada, ya que no ha trabajado fines de semana alternativos y no se le ha exigido disponibilidad de incorporarse al servicio en 1 hora, entre otras; sino con las condiciones del puesto al que estaba y está destinado de "Protección GEP".
- Error en la valoración de la prueba: Las declaraciones de los testigos corresponden a personas que reconocieron que son parte interesada totalmente en la presente litis dado que tienen interpuestos sendos recursos idénticos al que ahora nos ocupa. El juzgador de instancia dio prevalencia a estas declaraciones y, en cambio, no tuvo en cuenta la Nota Interna emitida por el Intendente Jefe de la Unidad de Protección Corporativa Superior, en la cual se "Si bien los componentes afectados (entre los cuales se encontraba Santiago) estuvieron en los periodos señalados adscritos a ese servicio, no estaban sujetos a la condición de disponibilidad anteriormente expuesta.; y que " que "Las condiciones laborales relativas al Grupo de Protección de Primera Autoridad y el resto de personal de la Sección del Grupo de Escoltas y Protección son exactamente iguales debido a que todos realizan funciones de protección, contra vigilancia, recorridos de seguridad por diferentes domicilios...).".
-Finalmente, los servicios extraordinarios realizados por el recurrente durante el periodo 2015-2019 ya han sido cobrados, no como complemento específico sino como gratificación extraordinaria.
La parte apelada alega para oponerse al recurso, que en apretada síntesis resumimos:
-Que la representación procesal de la parte demandada se limita a reiterar los mismos argumentos vertidos en la vista del procedimiento.
- No existe ninguna incorrecta interpretación ni por la valoración que realiza la Sentencia sobre las funciones verdaderamente realizadas por el actor. No hay error en la valoración de la prueba, que acredita las funciones efectivamente desempeñadas por el actor, sin que la administración haya practicado prueba alguna que sostenga sus afirmaciones sobre la forma de prestación del servicio.
-Se invoca la firmeza de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2021, dictada en el Procedimiento Abreviado 202/2020, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid; y se alega la inconveniencia de incurrir en pronunciamientos contradictorios.
SEGUNDO: La cuestión que se trata en este recurso de apelación ya ha sido objeto de varios pronunciamientos en sentencias de esta Sala y sección. En concreto, podemos citar la sentencia nº 672/2022, de 17 de noviembre de 2022, o la sentencia nº 155/2023, de 16 de marzo de 2023.
Tal como dijimos en dichas sentencias, en las que se planteaba un supuesto idéntico al de estos autos en relación con otros componentes de la misma Unidad, para la correcta resolución de la cuestión de fondo controvertida que aquí nos ocupa, conviene recordar la doctrina legal y jurisprudencial establecida en la Sentencia de la Sección 1ª de esta Sala, de 23 de mayo de 2022, recaída en el recurso de apelación 1301/2021, resolutoria de un supuesto idéntico al presente, según la cual:
" NOVENO.- Como es bien sabido, el complemento específico está destinado a retribuir "las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad", exart. 23.3 b) de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública.
Recordemos que elarticulo 23.3 d) de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública, contempla entre las retribuciones complementarias, junto con los complementos de destino, específico y de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, estableciendo de forma categórica que estas gratificaciones "en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo".
Y, por otro lado, elartículo 6 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los Funcionarios de Administración Local, relativo a las gratificaciones, lo siguiente:
"1. Corresponde al Pleno de la Corporación determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de gratificaciones a los funcionarios dentro de los límites máximos señalados en elartículo 7.2, c), de este Real Decreto.
2. Corresponde al Alcalde o Presidente de la Corporación la asignación individual, con sujeción a los criterios que, en su caso, haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril.
3. Las gratificaciones, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, habrán de responder a servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo".
Sobre el análisis y alcance del complemento reclamado en la instancia, señalamos en nuestra Sentencia de 15 de noviembre de 2021 (rrec. 949/2021 ) lo siguiente:
" TERCERO.- El complemento específico es el que se fija en las relaciones de puestos de trabajo para cada uno de éstos, y que trata de retribuir "su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad", sin que en ningún caso pueda asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, y siendo como advierte la doctrina, la cuantía de este complemento sumamente variable, incluso entre puestos del mismo nivel. De todo ello se deduce que nuestro sistema retributivo de la Función Pública sigue básicamente, la misma estructura que el diseñado por la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964.
La jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo permite la reclamación de las retribuciones complementarias de un puesto de categoría superior si se demuestra el desempeño de la íntegra identidad de funciones de dicho puesto, sin que pueda ser obstáculo para ello la ausencia de impugnación previa de la RPT, máxime desde que en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014 , y en las posteriores que han seguido el mismo criterio, ya no se admite la consideración de la RPT como disposición general, con la consiguiente imposibilidad de su impugnación indirecta.
En este sentido ha declarado la sentencia de 17 de diciembre de 2009 de la Sección 7ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo , que la "naturaleza estatutaria de la relación de los funcionarios con las Administraciones Públicas no puede legitimar actuaciones ilegales como sucede en el caso de que una Relación de Puestos de Trabajo de funcionarios asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas que, en la realidad, se realicen en el desempeño de un puesto de trabajo en cuanto dichas funciones o tareas sean las mismas que se realizan en puestos a los que la misma Administración y en el mismo R.P.T. asigne retribuciones superiores en el complemento de destino y complemento específico".
Por otro lado, como indica la apelante, la STS de 3 de mayo de 2016 (cas. 1118/2015 ) ha señalado que "El hecho de que esta Sala considere las Relaciones de Puestos de Trabajo como acto administrativo desde su Sentencia de 5 de febrero de 2014 , no empece para que los interesados puedan reclamar contra las nóminas con un límite de cuatro años, pese a no haber recurrido la Relación de Puestos de Trabajo en que no se le reconocía tal derecho".
Esa posibilidad de reclamación no determina el derecho a impugnar indirectamente una RPT ni entra dentro de las posibilidades la de obtener una declaración de modificación de la RPT con la finalidad de ajustarla a un puesto que no existe o la de obtener aquél que se entiende que debería ser el que le corresponde de conformidad con las funciones que dice desarrollar pues tratándose de funcionarios, no es admisible exigir las retribuciones por el ejercicio de funciones correspondientes a un puesto de trabajo inexistente en la RPT correspondiente (así lo ha señalado la Sección Séptima de este Tribunal en sentencias de 22 de enero de 2009 ,24 de septiembre de 2015 y 21 de enero de 2021 ); es más el Tribunal Supremo en sentencia en interés de ley, de 28 de enero de 2003, (RCIL 3907/2000), ha señalado "que no pueden percibirse diferencias retributivas aunque se haya desempeñado de hecho el puesto de trabajo hasta que el puesto no esté dotado presupuestariamente. Y solo entonces, el ejercicio continuado de las funciones esenciales de otro puesto de trabajo, tendrá derecho a las retribuciones complementarias de dicho puesto que ejerce verdaderamente ( STS nº 1364/2020, de 21 de octubre de 2020 ).
Por otro lado, e íntimamente vinculado con lo anterior, la parte apelante no puede pretender sustituir el criterio de la Administración por el suyo propio, ya que la potestad de autoorganización permite a la Administración fijar los criterios de regulación que estime más convenientes para sus intereses, sin perjuicio de que existan otros eventualmente posibles e igualmente válidos, pero que por las razones que sean no han sido los elegidos. En consecuencia, sólo si con dicho proceder se hubiera infringido el ordenamiento jurídico cabría anular la actuación recurrida, pero nunca se podrá alcanzar dicho resultado porque la hoy apelante estime que la solución a una determinada problemática debía ser otra distinta a aquélla por la que se optó, y ello porque ni a ella ni a esta jurisdicción les corresponde entrar a valorar criterios de conveniencia y oportunidad implícitos en el concreto ejercicio de la potestad de autoorganización, salvo que se acreditara una manifiesta arbitrariedad que entrañe desviación de poder, lo que, en el caso de autos, no cabe apreciar ni siquiera de manera indiciaria.
Así las cosas, resulta claro que dentro de un mismo Centro o Dependencia Administrativa funcionarios del mismo Grupo que desempeñen puestos de trabajo con la misma denominación, pueden tener distinto complemento específico, ya que es el contenido concreto del puesto de trabajo el que determina el complemento específico. Por consiguiente, el hecho de que al puesto desempeñado por el recurrente le haya sido asignado un complemento específico diferente a los otros con los que se compara no es, en principio, determinante de ilegalidad. Es más, la práctica de la Administración demuestra abundantemente la existencia de distintos complementos específicos para puestos de trabajo incluso del mismo nivel del complemento de destino, debido, precisamente a los variables aspectos que contempla aquel concepto retributivo.
En complemento de lo anterior conviene traer a colación la doctrina general en relación con el derecho pretendido por la recurrente y, a tales efectos resulta procedente traer a colación la Sentencia de la Sección Séptima de este Tribunal de 24 de septiembre de 2020 (rec. 721/2019 ) en la que se señala lo siguiente:
"Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad sobre supuestos de hecho en los que se reclamaban las diferencias retributivas por la realización de las tareas propias de un puesto de categoría superior, alcanzando una conclusión estimatoria de la pretensión ejercitada en base a la identidad funcional (entre otras, sentencia de fechas 5y19 de Diciembre de 2014,recursos nº 706/2013 y957/2013).
Por tanto, con la anterior argumentación seguimos la consolidada doctrina jurisprudencial según la cual el desempeño por los funcionarios públicos de idénticos cometidos o funciones que los asignados a un puesto distinto del que se sirve a tenor del oportuno nombramiento determina el derecho a percibir los complementos de destino y específico asignados a dicho puesto por cuanto, de otro modo, se produciría un trato discriminatorio carente de justificación y contrario a losartículos 14y23.2 de la Constitución. Y ese criterio jurisprudencial se ha visto confirmado por la sentencia de 18 de enero de 2018 (recurso de casación 874/2017) de la Sala 3ª, sección 4 ª, del Tribunal Supremo, planteado bajo el régimen del moderno recurso de casación.
En el fundamento de derecho cuarto de esta última STS 18/1/2018 se argumenta:
"Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o qué puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.
Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro
No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo. La sentencia recurrida no dice que sea el que impide atender la reclamación de las Sras. Juliana y Noelia sino que para ello ha de atenderse a los factores en él previstos. Sucede, sin embargo, que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.
Dice así:
"Artículo 24. Retribuciones complementarias
La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".
Es significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando elartículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.
Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".
Este criterio se ha visto confirmado y consolidado en la reciente STS de 7 de mayo de 2019 (1780/2018 ).
Así, como hemos puesto de relieve en repetidas ocasiones, cuando se acredita que unos puestos realizan los mismos cometidos que otros, con independencia del nivel que les corresponde, los principios de igualdad, mérito y capacidad exigen reconocer el derecho a percibir las mismas retribuciones complementarias [cfr., STS de 3 de octubre de 2001 (casación 633/1998 ), 22 de septiembre de 2003 (casación 140/1998 )]. Y en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2004 (casación 8688/98 ) y 28 de junio de 2004 (casación 3266/99 )], después de declarar que no es objetivo ni razonable diferenciar a través de los complementos de destino y específico unos puestos de trabajo que tienen el mismo cometido, se destaca que la consideración que merece ese trato desigual injustificado no puede reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias delart. 23.2 de la Constitución.
Dicho sea al margen carecen de virtualidad para lo que nos ocupa las previsiones contenidas en la sucesivas leyes de presupuestos, a partir de la Ley de Presupuestos para 2013 (Ley 17/2012), en tanto prevén que "las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior (...)" (cfr. art. 26 uno d/ de la Ley 17/2012 , art. 21.Uno.D) de la Ley 22/2013, de Presupuestos Generales del Estadopara el año 2014, mismo artículo de la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 yart. 23 de Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del Estadopara el año 2016). Debe entenderse que tal previsión es de aplicación a los supuestos de desempeño de tareas concretas o específicas y no cuando se da igualdad entre los puestos, entendido el puesto como conjunto de tareas, funciones, responsabilidades y finalidades asignadas a una persona en la administración.
También ha de decirse que la nueva doctrina sobre la naturaleza de las relaciones de puestos de trabajo, sentada a partir de la STS de 5 de febrero de 2014 (recurso de casación 2986/2012 , considerando que esos instrumentos son a todos los efectos actos administrativos, no impide que se pueda reclamar las retribuciones a que se considere tener derecho (cfr. a este respecto dos sentencias del Tribunal Supremo, ambas de 24-2-2016 (recursos de casación 19/2015 y 20/2015 ).
En cualquier caso, hemos de enfatizar en el hecho de que para que pueda prosperar una reclamación como la presente el término de comparación que se aporte ha de ser homogéneo, lo que implica que el ámbito de actuación, tanto temporal como espacial, ha de ser coincidente. En efecto, el término de comparación no es válido, por divergencia temporal, si la descripción del puesto o puestos con los que se pretende la comparación corresponde a tiempos pasados, y no se acredita que está vigente su diseño en la relación de puestos de trabajo, en el sentido de que las tareas descritas son las desempeñadas en la actualidad. Y tampoco lo es por divergencia espacial, si el puesto en contraste tiene un ámbito diferente, por ejemplo, por extenderse a todo el territorio nacional, o por referirse a otro servicio, dependencia o departamento".
(...)".
Pues bien, de la doctrina legal y jurisprudencial acabada de transcribir se desprende que la eventual prosperabilidad de la pretensión del recurrente requiere que se acredite cumplidamente, no sólo que ha prestado servicio de protección a la alcaldesa durante el tiempo reclamado, sino también que lo ha realizado en idénticas condiciones a las establecidas para los funcionarios pertenecientes a la denominada " Protección a Primera autoridad" de la Unidad de Ronda de la Alcaldía. Teniendo en cuenta, además, que la carga de la prueba sobre tan capital extremo recae sobre el recurrente, en recta aplicación del artículo 217.2 de la LEC.
Es un hecho admitido por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid que el aquí recurrente ha venido prestando servicio de protección a la figura de la alcaldesa. Ahora bien, según dicha representación, el referido cometido fue prestado por el recurrente conforme a las condiciones propias del puesto de " Protección GEP", al que pertenecía, y no conforme a las establecidas para el puesto " Protección a Primera autoridad", siendo así que las condiciones en que se prestaba este último servicio de vigilancia y protección era lo que justificaba la diferencia de complemento específico. Concretamente, el Ayuntamiento apelante señala que la diferencia entre los puestos con la calificación de " Protección a la Primera autoridad" y los calificados de "Escoltas" o "Contravigilancia" se basa en la disponibilidad plena (deben acudir en el tiempo máximo de una hora desde que se les requiera, no disposición de tiempo reservado para comer, vestuario adecuado al servicio en cado de que la persona objeto de protección solicite una indumentaria específica a sus escoltas) y las jornadas a realizar (trabajos de fines de semana alternos de manera obligatoria), lo que se transforma en una diferencia económica dentro del complemento específico. El resto de los grupos, sin embargo, no trabajan los fines de semana o trabajan un fin de semana cada seis, no requieren disponibilidad plena, la fijación del servicio se realiza con plaza adecuada y suficiente y disponen de tiempo suficiente para comer. La representación procesal del recurrente, sin embargo, niega que el régimen establecido para los escoltas adscritos al puesto para la " Protección de Primera autoridad" fuera el de fines de semana alternos. A tal fin aduce que la jornada aprobada por convenio de policía municipal es la misma para todos los efectivos del cuerpo independientemente de dónde presten sus servicios y de las funciones que tengan, por lo que un exceso de fines de semanas u otros días en los que sea necesario que presten sus servicios habrá de tener su compensación bien mediante horas/días libres o mediante el abono de esas horas extras.
La sentencia de instancia acoge la versión del recurrente con baser en la cita de las declaraciones testificales de los testigos D. Santiago y D. Bernardo, que considera "de especial relevancia". Y añade la transcripción de una sentencia de otro juzgado en un asunto similar, que acoge expresamente como base de su decisión. El recurso de apelación combate esa valoración probatorio, que considera errónea y que desconoce otros elementos de prueba aportados a la "litis". Siguiendo el criterio expresado en las anteriores sentencias que hemos citado "supra", hay que acoger el argumento de la apelación en lo referido al relevante error en que incurre la valoración probatoria de la sentencia apelada. El primer error es mencionar como medio de prueba testifical la declaración del propio recurrente, D. Santiago. Yerra, además, la sentencia, al desconocer la índole de las relaciones existentes entre el recurrente y los testigos que cita la sentencia que transcribe, así como los que han intervenido en las fases probatorias de los demás procesos judiciales que reseña. Tal como pone de relieve la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, el recurrente y el testigo son compañeros y el segundo mantiene con el Ayuntamiento de Madrid idéntico litigio al que ahora nos ocupa. A la vez, el recurrente ha intervenido como testigo en diversos procesos judiciales en que sus compañeros de unidad reclamaban idénticas pretensiones. Así, el aquí recurrente D. Santiago actuó como testigo en el P.A. nº 202/2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, cuya sentencia se transcribe parcialmente en la aquí apelada. En ese procedimiento también fue testigo D. Edemiro, quien también testificó en los autos que desembocaron en la sentencia dictada por esta sección en el recurso de apelación nº 248/2022 y que era el recurrente en los autos de P.A. nº 199/2020 del Juzgado nº 8, que terminaron en el recurso de apelación nº 594/2022. Y el testigo D. Bernardo era el recurrente en los autos que desembocaron en el recurso de apelación nº 813/2022 de esa sección. En este último pleito depuso como testigo el ahora recurrente D. Santiago.
En definitiva, tal como sucedía en los casos anteriores de que ha conocido esta sección, la imparcialidad de todos los testigos queda comprometida y, con ello, su credibilidad, circunstancias que debieron ser, como ya hemos indicado, necesariamente tenidas en cuenta en orden a la correcta valoración de su testimonio. Conforme al artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la prueba de testigos es de las que se vienen calificando de valoración libre. En ella el juez no queda atado por criterios de valoración impuestos por la Ley. Sin embargo, la Ley determina qué baremo debe utilizar el juez para aplicar las reglas de la sana crítica. Concretamente, el citado artículo 376 dispone, al respecto, que: " Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". De donde se deriva la necesidad de que el juez, al enfrentarse a la valoración de la prueba de testigos, debe tener particularmente en cuenta, además de la razón de ciencia que hubiere ofrecido el testigo, sus circunstancias subjetivas y su relación con algunas de las partes, abogados o procuradores, o de su relación con el pelito mismo, incluso de su actividad como testigo previa en otros procesos. Cuestiones éstas que deben ponerse en relación con "las tachas formuladas" ( artículo 377 de la LEC), así como con las respuestas dadas por el testigo al contestar las llamadas "preguntas generales" realizadas por el juez ( artículo 367 de la LEC). Centrándonos ahora en estas últimas, conviene recordar que el legislador ha regulado distintas causas de las que objetivamente se puede deducir que produciéndose en el testigo, éste no tiene la cualidad de la imparcialidad. Estas causas aparecen contempladas en el artículo 367.1 de la LEC, respecto de las cuales debe el testigo ser interrogado por el juez al "inicio" del interrogatorio. Son causas que se refieren expresa y principalmente a la relación que tiene el testigo con las partes procesales y con el objeto del proceso. Hay que señalar que no se trata de causas que inhabilitan legalmente para la prestación del testimonio, pero su eventual concurrencia posibilita la ineficacia probatoria del testimonio prestado. Dicho de otra forma, la finalidad de la formulación de las expresadas "preguntas generales" no es otra que aislar y concretar los testimonios que puedan considerarse "parciales" en la valoración que de ellos pueda hacer el juez. En definitiva, se trata de poner al juez en guardia a la hora de aplicar su sano juicio o su criterio en la valoración de la prueba que pueda considerarse, por la concurrencia de esas causas, como producto de una declaración parcial. Es evidente, a juicio de la Sala, que la constatación de las expresadas circunstancias patentiza en los testigos que han depuesto un evidente interés en el resultado del presente recurso contencioso-administrativo, en tanto que una eventual estimación de este reforzaba, sin duda alguna, la posición procesal como parte en sus respectivos procesos y, con ello, la probabilidad de la estimación de su pretensión, como de hecho así sucedió. Expuesto cuanto antecede, resulta particularmente significativo que el juzgador de la instancia se haya inclinado por considerar "de especial relevancia" los testimonios que menciona, sin contener la menor referencia a las relaciones entre el recurrente y los testigos y al interés común que les vincula y que se manifiesta en los pleitos similares que sostienen con la administración, que nos conducen a apreciar manifiesto error en la valoración de la citada prueba y a considerar ineficaces sus testimonios, a los fines probatorios pretendidos por la parte recurrente.
En conclusión, del material probatorio obrante en las actuaciones no queda acreditado que los funcionarios adscritos al puesto de " Protección de Primera autoridad" tuviesen exigencia de disponibilidad total y capacidad de respuesta en menos de una hora. Como quiera que el eventual cumplimiento por el recurrente de la disponibilidad plena y total exigida a los que prestan sus servicios como protección a la "Primera autoridad", de respuesta en menos de una hora a cualquier requerimiento o eventualidad, ha quedado huérfano de apoyo probatorio, deberemos llegar a idéntica conclusión a la alcanzada en las antes citadas sentencias, como en la de esta Sala, Sección 1ª, de 23 de mayo de 2022, recurso 1301/2021; esto es, que: " No resulta discutido que el grupo de "Escolta de Primera Autoridad" fue disuelto a la llegada de la Alcaldesa y en pura lógica dicha autoridad debería mantener un régimen de protección similar al de sus antecesores y resulta plausible que el recurrente haya realizado sus funciones de escolta para la misma pero no consta acreditado que lo realizara con el mismo régimen que lo hicieran los anteriores componentes por lo que el recurso de apelación se estimará y, con ello, procederá la revocación de la Sentencia de instancia dado que el recurso debió desestimarse" (FD 9º in fine).
A dicha conclusión no es obstáculo la existencia de sentencias dictadas por diversos Juzgados de lo Contencioso de Madrid en las que se estima pretensiones idénticas a las del aquí recurrente, puesta de relieve por la parte apelada, al carecer las mismas de los efectos de la cosa juzgada al no darse el requisito de la triple identidad entre cada uno de dichos procesos y el presente (personas, cosa y causa), exigida en el artículo 222 de la LEC.
En consecuencia, de cuanto antecede, en atención a que las cuestiones planteadas en este recurso y a que la prueba practicada en este procedimiento es semejante a la estudiada en las sentencias dictadas por esta sección reseñadas con anterioridad, debe estimarse el recurso de apelación, revocar la sentencia de instancia y desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte hoy apelada.se desprende la procedencia de estimar el recurso de apelación que nos ocupa, con la consiguiente revocación de la sentencia dictada en la instancia.
TERCERO: De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia.
Respecto de las costas en primera instancia, procede imponerlas a la parte cuyas pretensiones han sido desestimadas, en este caso la parte recurrente, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998
Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,