Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 56/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 87/2021 de 26 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 56/2023
Núm. Cendoj: 28079330032023100044
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:603
Núm. Roj: STSJ M 603:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. JORGE LAGUNA ALONSO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintiséis de enero de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 87/2021 interpuesto por el procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de DON Esteban, quien ha comparecido asistido del letrado don Cristian Gómez Tena, contra la resolución del Excmo. Sr. General de Ejército JEME de fecha 2 de diciembre de 2020 por la cual se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el Excmo. Sr. General Jefe del Mando de Personal, de fecha 29 de junio de 2020, que desestimó su solicitud a percibir un componente singular del complemento específico (CSCE) correspondiente otro puesto diferente al suyo; siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y asistido por la abogacía del Estado en la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
Como se expone en la resolución impugnada, a la que se une el informe de la Asesoría Jurídica a efectos de motivación, el recurrente solicitó "el reconocimiento del derecho a percibir el componente singular del complemento específico correspondiente al nivel 12 (234,91 euros/mes), correspondientes al puesto que viene efectivamente desarrollando de mecánico reparador de helicópteros, en igualdad de condiciones que todos aquellos compañeros que viene desempeñando las mismas funciones que el dicente, con todos los pronunciamientos añadidos y abono retroactivo de las cuantías dejadas de percibir durante los últimos cuatro años y de los intereses devengados hasta el momento de su abono".
La resolución parte del art. 3.3 del Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas (Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre) que proporciona el concepto del componente singular del complemento específico, así como de los arts. 3.1 y 5 del Reglamento de destinos del personal militar profesional (Real Decreto 456/2011, de 1 de abril) relativos a la plantilla orgánica y a la relación de puestos militares y la necesaria descripción de cada uno de ellos. Se hace constar que el recurrente fue destinado, a la vacante contra cuyas características ahora se revuelve, en el año 2009; sin que conste que en ningún momento operara impugnación frente a la publicación de la vacante ni posteriormente frente a su asignación, por lo que estaríamos ante un acto consentido plenamente, no siendo procedente ahora atender a los requerimientos instados por el interesado; por otra parte el recurrente refiere la desigualdad con otras vacantes similares, para lo cual invoca en abstracto que otras vacantes idénticas en solicitud de aptitudes tienen un complemento mayor; a ello debe oponerse que las alegaciones vertidas resultan insuficientes no considerándose que ellas introduzcan un término de comparación válido, siendo, en fin, necesario para considerar la existencia de la desigualdad manifestada que estemos ante situaciones idénticas, circunstancia ésta que no puede adverarse ante las aseveraciones vertidas, que pudieran ser consideradas, a lo sumo, meras apreciaciones subjetivas del recurrente. Y finalmente previa la desestimación del recurso se estima que la resolución inicial impugnada en alzada no está falta de motivación, tiene sustento más que suficiente, debiendo manifestarse que la motivación de las resoluciones administrativas no requieren un excelso argumentarlo sino que es suficiente que contengan consideraciones suficientes para que los administrados adquieran cabal información de la razón de la desestimación de sus requerimientos, circunstancia que aquí no puede negarse en caso alguno.
- Posee la capacitación, titulación y formación necesaria para desempeñar funciones
superiores al puesto formalmente ocupado.
- Ha desempeñado real y efectivamente funciones superiores al puesto formalmente
ocupado, asumiendo por ello una responsabilidad superior a la que a su puesto corresponde.
Afirma que las funciones y cometidos desempeñados por el recurrente no solo son equiparables a las desempeñadas por sus compañeros Suboficiales (con un CSCE nivel 12, que por la presente se reclama), sino que son exclusivamente desempeñadas por sus compañeros Suboficiales. Igualmente afirma que el día 1 de febrero de 2014, tras la superación del Curso de Mantenimiento y Reparación de Helicópteros HA-28 (Resolución 57144/2013/001), el recurrente ha venido realizando funciones como Mecánico de mantenimiento y reparación de Helicópteros HA-28 y, por tanto, ocupando efectivamente dicho puesto desde la fecha indicada. Asumiendo un mayor grado de responsabilidad, complejidad en el trabajo técnico y peligrosidad que anteriormente. Las nuevas funciones desempeñadas y responsabilidades asumidas son idénticas a las desarrolladas por sus compañeros suboficiales. No obstante, lo anterior, los compañeros suboficiales que se encuentran realizando las mismas funciones, perciben un CSCE de nivel 12 (234.91€/mes), mientras que el recurrente sigue percibiendo el CSCE de nivel 8 (134,70€/mes).
Y tras estos hechos invoca como motivos de impugnación:
1.- Por vulneración de la regulación y naturaleza del componente singular del complemento específico (CSCE). La resolución objeto de recurso de alzada basaba su decisión, única y exclusivamente, en que el CSCE que un militar percibe está directamente relacionado con el puesto que ocupa según la Relación de Puestos Militares (RPM) de conformidad con la publicación oficial del destino relativo a ese puesto. De esta manera se obvia la propia naturaleza del CSCE, al no considerar las funciones y actividades efectivamente desarrolladas de forma continua y permanente durante un periodo largo de tiempo, como interpreta la actual doctrina jurisprudencial. Sentencia 177/2016 de 7 de abril de la sección 8ª de la Sala de lo C-A del TSJ de Madrid.
2.- Por vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la constitución española, al no ser retribuido el interesado en condiciones de igualdad a otros que realizan exactamente el mismo trabajo. La diferencia de trato retributivo ante supuestos de hecho idénticos sin justificaci6n objetiva alguna por parte de la Administración Pública supone una actuación discriminatoria y en consecuencia lesiva del derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución Española, debiendo actuar la Administración Pública con pleno sometimiento a la ley y al derecho ( art. 103.3 CE) (cit. Sentencia del TSJ de Madrid de 7 de abril de 2016; sentencia del TS de 12 de marzo de 1992; del TSJ de Navarra 205/4, de 20 de febrero de 2004, STC 161/1991, de 18 de julio).
3.- Por vulneración del procedimiento legalmente establecido y la actuación desplegada por la administración, así como su deber de motivar sus resoluciones, al artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respecto de un acto dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido. No consta se haya requerido informe alguno a la Unidad como establece el art. 79 de la 39/2015, no ha habido tramite de alegaciones ni periodo de prueba según el art. 77.2 de la misma Ley. Estimando que no se ha motivado adecuadamente la resolución dictada.
1) El Complemento Específico tiene un componente general y un componente singular, este estará asignado a cada puesto de trabajo.
2) El componente singular del Complemento de Dedicación Especial retribuye el especial rendimiento, la actividad extraordinaria o la iniciativa con que se desempeñe el puesto.
3) La percepción de esta retribución durante un tiempo no origina ningún derecho.
4) La percepción de esta retribución no tiene carácter permanente para un determinado puesto.
Obra en el expediente Informe del General Auditor Asesor Jurídico de 7 de octubre de 2.020, sobre la instancia presentada por el ahora recurrente que es elocuente por sí mismo de las funciones desempeñadas.
En orden a la falta de motivación solo se exige una sucinta referencia de hechos y fundamentos jurídicos, no debiendo olvidar la motivación "in aliunde", no careciendo, conforme a la jurisprudencia que recoge, de motivación las resoluciones impugnadas.
Por lo que se refiere al principio de igualdad tras citar diversas sentencias relativas a los requisitos para que se aprecie su vulneración, concluye que "según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y nuestros Tribunales patrios, la apreciación de la violación del principio de no discriminación exige demostrar la existencia de un trato menos favorable respecto de personas o colectivos que se hallen en una situación sustancialmente similar y comparable, consecuencia de no respetar motivos protegidos, o que se trata de forma idéntica a personas o colectivos que se hallen en situaciones diferentes que les produzca unos efectos desproporcionadamente perjudiciales, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado". Por tanto, corresponde a la parte actora probar ( art. 217 LEC) la realización no de tareas concretas de otro puesto mejor retribuido sino el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos.
Y así el art. 3.3 "
En relación con la naturaleza de este complemento esta Sala ha dictado las recientes sentencias nº 321/2020 de 8 de julio dictada en el recurso 468/2019 y en la sentencia nº 450 /2020 de 25 de septiembre.- recurso 470/2019 y así en esta última exponíamos "En el ámbito administrativo funcionarial es aplicable el principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución. De no ser así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución (art. 14). En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad, que no la mera similitud, de situaciones.
En relación con ello, también será útil dejar constancia previa de la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional según la cual el juicio de igualdad es de carácter relacional (por todas, la STC 200/2.001 de 4 de Octubre), haciendo que el análisis de su posible infracción haya de ponerse en relación con otro derecho fundamental de modo que la vulneración de este último produzca una efectiva desigualdad material que adquirirá relevancia constitucional a los efectos de considerar infringido el derecho, valor y principio consagrado en el artículo 14 del Texto Fundamental cuando la referida desigualdad carezca de una justificación objetiva y razonable.
El problema de la equiparación retributiva de los funcionarios es realmente una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que los funcionarios desempeñan en las distintas dependencias de la Administración en que prestan sus servicios, por ello cuando se acredita en el proceso que unos y otros realizan los mismos cometidos, los principios de igualdad, mérito y capacidad exigen reconocer el derecho a percibir las mismas retribuciones complementarias, conclusión que no ignora las potestades autoorganizativas de la Administración, si bien no habiendo diferencias en ninguno de los aspectos objetivos o materiales del desempeño de los puestos de trabajo, debe de proclamarse la primacía que corresponde al principio de igualdad ( art. 14 CE ), con la consiguiente necesaria observancia del mismo, que rige también cuando por la Administración se ejercitan potestades discrecionales.
Por otra parte, el criterio aplicable en orden al control jurisdiccional respecto de la potestad administrativa de asignación de retribuciones complementarias desde el punto de vista de la igualdad en la aplicación de la Ley "es el de la plena identidad de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo comparados, "y que sólo si existe una justificación objetiva y razonable pueden tratarse desigualmente situaciones aparentemente iguales, de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna".
La equiparación retributiva solicitada en este caso se refiere al Complemento Específico Singular (CES). Tal complemento, conforme a la remisión efectuada por el art. 5.4 del Real Decreto 1314/2.005 de 4 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, al Reglamento de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado aprobado por Real Decreto 950/2.005 de 29 de Julio (EDL 2005/108410), respecto del personal militar destinado en la estructura de la Guardia Civil, remunera el desempeño del puesto de que se trate atendiendo a sus concretas circunstancias, siendo un complemento vinculado al puesto tal y como se infiere del art. 4.B del Real Decreto 950/2.005 (EDL 2005/108410), configurándose como un concepto retributivo de carácter objetivo íntimamente unido al puesto de trabajo, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo y no al empleo o categoría que se tenga (como ocurre con el componente general del complemento específico), siendo abundante la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que lo interpreta (Sentencias de 1 de Julio de 1.994 , 4 de Julio de 1.994 y 22 de diciembre de 1.994, entre otras muchas) destacando su carácter objetivo; asimismo señala el Tribunal Constitucional en Sentencia 31/1.9884 que "sólo puede tomarse en consideración para calibrar la legitimidad de la diferencia de trato en materia retributiva, el trabajo efectivamente prestado y la concurrencia en él de circunstancias objetivas acreditadas pues sólo la efectiva diferencia entre los trabajos prestados, valorados en forma no discriminatoria, permitirá diferenciar a efectos retributivos, como se desprende de la esencial vinculación entre el salario y el trabajo de que aquel resulta ser contraprestación. Dicho de otro modo, una vez afirmada la identidad de servicios, funciones y cometidos que realizan unos y otros funcionarios, la diferenciación en complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna ( STC 161/91 de 18 de julio)", y en Sentencia 161/1.991 que "cuando el empleador es la Administración Pública, en las relaciones con su personal rige el principio de que ante supuestos de hecho idénticos cualquier diferencia de trato retributivo deberá estar objetivamente justificado, pues de lo contrario será discriminatorio y lesivo el derecho consagrado en el art. 14 de la Constitución ".
En consecuencia, la prosperabilidad del recurso, en cuanto a la pretensión subsidiaria, es una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por acreditar que los recurrentes realizan idénticas funciones que el personal de la Guardia Civil cuyo mayor complemento específico singular reclaman..."
En definitiva el recurrente ha de acreditar que en su destino en el Batallón de helicópteros de Ataque n° 1 de FAMET, ocupando el puesto NUM000, correspondiente a la especialidad Auxiliar en Mantenimiento de Aeronaves que percibe un CSCE de nivel 8 correspondiente al puesto que formalmente ocupa, desde el día 1 de febrero de 2014, y tras la superación del Curso de Mantenimiento y Reparación de Helicópteros HA-28 ha venido realizando funciones como Mecánico de mantenimiento y reparación de Helicópteros, tareas realizadas por Suboficiales quienes perciben un CSCE de nivel 12 (234.91€/mes), acreditando la plena identidad de circunstancias, lo que de resultar acreditado conllevaría en virtud del respeto al principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la C.E el reconocimiento del componente singular del complemento específico complemento específico que reclama.
En primer lugar y con la documental aportada acredita el recurrente que finalizó con aprovechamiento el Curso de Mantenimiento y Reparación de Helicópteros HA-28 (57144 2013 001), adjuntado la resolución 551/02557/14 de fecha 19 de febrero de 2014 del Director de Enseñanza, Instrucción y Adiestramiento y Evaluación.
Como documento n° 2, aporta la solicitud que presentó ante el Excmo. General Jefe de Mando de Personal, el día 20 de diciembre de 2019 solicitando el reconocimiento del derecho a percibir el CSCE correspondiente al Nivel 12 en base a las alegaciones que consignaba y a las cuales adjunto acompañaba la acreditación de la superación de dicho curso de mantenimiento y reparación de helicópteros HA-28; y como documento nº 3 aporta la resolución que fue dictada en sentido desestimatorio por el General Jefe del Mando de Personal con fecha 29 de junio de 2020 tras consignarse como hechos el destino que ocupa desde el año 2009, y el dato de la superación del reiterado curso, y en orden a la fundamentación jurídica el art. artículo 3.3 del Reglamento de retribuciones del personal de las FAS aprobado por RD 1314/2005, de 4 de noviembre, y modificado por Real Decreto 28/2009, de 16 de enero, y del Reglamento de destinos del personal militar profesional, aprobado por Real Decreto 456/2011 de 1 de abril los arts. 3.1, 4.2 apartado b), 5.1, 5.2 y el apartado 8 de la Directiva 04/19 "Criterios para la elaboración y cobertura de la Relación de Puestos Militares del ET 2019-2021, en base a dichos preceptos se concluye que el
Adjunta seguidamente, documento nº 4 su recurso de alzada (al que nuevamente adjunta la superación del cuso) y la resolución del mismo a la cual ya nos hemos referido, en orden a su contenido en el primer fundamento de esta resolución.
Tras estas pruebas se acredita la capacitación profesional del recurrente para realizar tareas de mantenimiento y reparación de helicópteros HA-28, pero de ello en modo alguno se puede concluir que el recurrente, desde la fecha que superó el reiterado curso, dejó de desempeñar las funciones atribuidas a la tropa de la especialidad AMA en el Real Decreto 711/2010, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de especialidades fundamentales de las Fuerzas Armadas, y pasó directamente a desarrollar las funciones de los suboficiales MAERN; ninguna prueba hay de ello; no existe prueba alguna que acredite que concurran las exigencias que jurisprudencialmente se han venido exigiendo, en definitiva que exista una plena identidad entre las funciones, servicios o cometidos que se encomiendan al recurrente y las que tienen atribuidas, en exclusividad, los Suboficiales.
Conforme a lo expuesto nos encontramos ante un componente singular que legalmente está vinculado al puesto de trabajo, es un componente de naturaleza objetiva que viene a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo y no al empleo o categoría que se tenga; no consta acreditado que funciones desempeña el recurrente, solo se han efectuado alegaciones al respecto, pero no contamos con los exactos términos comparativos; y solo teniendo acreditadas las funciones de unos y de otros. La aplicación del principio de igualdad que reclama nos exige encontrarnos con la exacta igualdad entre los dos términos comparativos, entre las tareas que desarrolla el recurrente y las tareas que se atribuyen a los Suboficiales, de tal forma que pudiéramos afirmar y concluir que el recurrente en su puesto de trabajo solo realiza funciones propias de los Suboficiales. Lo que no consta.
Tampoco puede achacarse, y ya estaríamos ante una causa de mera anulabilidad del art. 48 de la LPAC, falta de motivación en la resolución impugnada, la resolución dictada reúne todos los condicionantes que le exige el art. 35 del mismo texto legal, en la medida en que el recurrente con su mera lectura puede tener pleno conocimiento de cuales han sido las razones de Hecho y de Derecho que han llevado a la Administración a rechazar su solicitud. Hemos reproducido en esta resolución, el contenido de las dos resoluciones dictada en vía administrativa, y se da cumplida respuesta a los términos de su solicitud, sin que se pueda haber causado indefensión. Como de hecho lo acredita la existencia del presente procedimiento.
Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 1.000 euros (más IVA).
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por el procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de DON Esteban debemos declarar ajustada a Derecho la resolución del Excmo. Sr. General de Ejército JEME de fecha 2 de diciembre de 2020 por la cual se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el Excmo. Sr. General Jefe del Mando de Personal, de fecha 29 de junio de 2020, que desestimó su solicitud a percibir un componente singular del complemento específico (CSCE) correspondiente otro puesto diferente al suyo; las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 1.000 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0087-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
