Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 963/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 801/2021 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
Nº de sentencia: 963/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100955
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11708
Núm. Roj: STSJ M 11708:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. MARIA DE LA LUZ SIMARRO VALVERDE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM. : 801/2021
PROCURADOR Dña. MARIA DE LA LUZ SIMARRO VALVERDE
Ilmos. Sres. :
En la villa de Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 801/2021, interpuesto por la entidad TECNICAS PARA LA MADERA Y DERIVADOS S. A. , representado por la Procuradora Dña. MARIA DE LA LUZ SIMARRO VALVERDE, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número 28-13104-2019, 28-14746-2019, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 2017, contra el acuerdo de liquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
Fundamentos
En esta resolución se confirman los actos administrativos sometidos a revisión, ya que la compensación de bases imponibles negativas es una opción y conforme al artículo 119. 3 solo podrá ejercitarse con la presentación de una declaración y no cabe modificación posterior salvo que la rectificación se presente en periodo voluntario de declaración
La AEAT cuenta con la declaración de 2016 y aplica la presunción de veracidad de su contenido.
Existe una discrepancia entre los saldos pendientes de aplicación que según la AEAT era de 197. 775,54 euros y según la declaración de la reclamante era de 221, 672,34 euros.
En la declaración del impuesto se compensaron bases imponibles negativas por importe de 77. 391,91 euros mayor que el que correspondía según anteriores declaraciones de 27. 916,70 euros sin haberlo acreditado.
El acuerdo sancionador cuenta con todos los elementos incluida la acreditación y motivación de la culpa.
Desde 2009 se fueron arrastrando bases imponibles negativas sin causar perjuicio a la Hacienda Pública y lo que se produjo fue un error sin tener ánimo de defraudar 27. 916,70 euros
En las cuentas anuales el saldo es de 193. 755,64 euros y está correcto y no es el de 221. 672,34 euros declarados.
Las cuentas anuales son un documento mercantil que surte efectos frente a terceros con prevalencia sobre la autoliquidación.
No hay sustracción de elementos determinantes de la base imponible sino un error de transcripción sin ocultación alguna de datos que no se puede sancionar al no existir culpabilidad y si divergencia de criterio jurídico.
Concurre el elemento de la culpabilidad sin que pueda apreciarse una interpretación razonable de la norma y el acuerdo sancionador se debe confirmar.
Esta liquidación provisional contiene la siguiente motivación:
- Según los datos que le constan a la Administración en el año 2016 el IS fue positivo por importe de (+53. 506,94) la cual compenso con la totalidad pendiente del año 2009 y con parte del año 2010, quedando de este último pendiente (-49. 475,21).
La liquidación provisional anterior fue confirmada por acuerdo del mismo órgano gestor de 10/06/2019 desestimatorio del recurso de reposición deducido contra la misma que contiene la fundamentación jurídica siguiente:
(...)
1. - Que las bases imponibles negativas hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación con carácter previo.
2. - Que el sujeto pasivo acredite tanto la cuantía de las bases imponibles que compensa en dicho período como su procedencia. La acreditación o justificación deberá hacerse mediante exhibición a la Administración tributaria de la contabilidad y de aquellos otros documentos que soporten el derecho a la compensación, así como de la liquidación o autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de la que resultó la base imponible negativa que se compensa.
Por dicho motivo en la liquidación provisional realizada respecto del Impuesto sobre Sociedades de 2017 se procede a incluir la devolución inicialmente efectuada, modificando el importe líquido resultante de la misma. "
En relación a la liquidación provisional y su confirmación en reposición, la parte recurrente reconoce que se ajusta a derecho al admitir que el saldo de bases imponibles negativas de periodos anteriores desde 2009 a compensar en el futuro era de 193. 755,64 euros y no el declarado en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2017 de 221. 672,34 euros, por lo que a los efectos del artículo 26 de la Ley 27/2014, en relación al artículo 105 de la Ley 58/2003, el exceso de 27. 916,70 euros no se ha justificado, procedía la regularización y la liquidación resultante practicada.
La base de la sanción se fijó en 27. 916,70 euros y la sanción se cuantificó en el 15% de dicha base.
La parte recurrente tras admitir la existencia de la divergencia entre el saldo a compensar declarado y el que legalmente procedía y afirmar que este último fue el consignado en la cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, considera que su conducta no era sancionable por deberse a un mero error sin que concurriese el elemento subjetivo de la culpabilidad y estaba amparada por una interpretación razonable de la norma aplicable.
El principio de culpabilidad se encuentra recogido en el artículo 183. 1 de la vigente Ley 58/2003 que "son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley", lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril, y 164/2005, de 20 de junio.
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008, que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes".
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24. 2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable". Y también proclama que "en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia", ya que "sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad. "
En sentencias posteriores, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene los mismos principios referidos expresamente a la vigente Ley 58/2003 y así en la sentencia de 9 de octubre de 2014, la misma Sala y Sección del Alto Tribunal, se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en los términos que siguen: "respecto de la inexistencia de culpabilidad, el Tribunal Supremo en una constante y uniforme línea jurisprudencial ha formado un sólido cuerpo de doctrina sobre los requisitos que deben concurrir para la imposición de sanciones en el ámbito tributario. En este sentido, como recuerda la STS de 9-12-97 y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 de 26 de abril, no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y la culpabilidad del sujeto infractor se vincula a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma, porque si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como culpable. "
También se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en la sentencia de 6/06/2014, recurso 1411/12, en la que dice
Estos mismos criterios y principios se mantienen en sentencias posteriores como las de 22/12/2016, recurso 348/2016 y de 21/12/2017, recurso 1347/2016 y en la última jurisprudencia siendo exponente la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo 27/09/2022, casación 7037/2020.
Por último el Tribunal Constitucional en las sentencias 297/1993, 87/2001 y 2005/2003 expresa que resulta imprescindible desde la perspectiva constitucional en las infracciones administrativas que el pliego de cargos refleje de forma suficientemente precisa los hechos concretos objeto de imputación.
La jurisprudencia y doctrina constitucional expuestas ponen de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
En el caso de autos el acuerdo sancionador recurrido contiene la siguiente motivación:
(...)
2. - Que el sujeto pasivo acredite tanto la cuantía de las bases imponibles que compensa en dicho período como su procedencia. La acreditación o justificación deberá hacerse mediante exhibición a la Administración tributaria de la contabilidad y de aquellos otros documentos que soporten el derecho a la compensación, así como de la liquidación o autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de la que resultó la base imponible negativa que se compensa.
En el supuesto que nos ocupa, examinada la normativa que regula la compensación de bases imponibles negativas ( artículo 26 de la LIS) no se observa respecto de dicha disposición normativa la concurrencia de circunstancia alguna que permita apreciar en la conducta del contribuyente la existencia de una interpretación razonable de la norma en el sentido descrito previamente ni que justifique que se consignase un saldo a compensar superior al procedente. ?En consecuencia, respecto del análisis de la presencia del elemento subjetivo sancionador en la actuación del obligado tributario, debe concluirse que no se observa que el contribuyente haya actuado con la diligencia necesaria a que hace referencia la Ley General Tributaria, lo que constituye, cuanto menos, una conducta negligente en relación con el cumplimiento de sus deberes fiscales. ?Aunque se pudiese aceptar la falta de intención del recurrente, excluyéndose su voluntad deliberada, ello no agotaría las posibilidades de imputar la comisión de la infracción, pues ésta no solo puede cometerse dolosamente, sino también por simple negligencia o imprudencia, como destaca el artículo 183. 1 de la Ley General Tributaria al definir tales infracciones como las 'acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia'. "
La exposición precedente evidencia que la Administración tributaria ha motivado y acreditado la culpabilidad del infractor individualizando la conducta que considera, por lo menos, negligente, poniéndola en relación con la regularización practicada, puesto que la mercantil actora, sin la diligencia que le era exigible, declaró en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2017 un exceso de saldo en concepto de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores a compensar en el futuro no justificado, que no hubiera aflorado y se hubiera arrastrado indebidamente sino hubiera sido por la labor comprobadora de la AEAT, incluso aunque en las cuentas anuales depositadas el dato fuese correcto.
No se acredita la concurrencia de un error invencible ni de fuerza mayor como suceso imprevisible o previsible pero inevitable que pudiera excluir su responsabilidad tributaria ni tampoco una interpretación razonable de la norma aplicable a los efectos del artículo 179. 2. d) de la Ley 58/2003, pues no tiene cabida en el artículo 26 de la LIS consignar un saldo a compensar superior al legalmente procedente por no haberse acreditado y así se lo dice la Administración.
A efectos del número cuatro del artículo anterior, la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de 2. 000 euros más IVA en caso de devengo de este impuesto conforme al artículo 243. 2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que se hubieran podido imponer a las partes durante la sustanciación del procedimiento.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Técnicas para la Madera y Derivados SA contra la resolución de 1/12/2020, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de manera acumulada de la reclamación económico administrativa 28/13104/2019, interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición deducido contra liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2017 y de la reclamación económico administrativa 28/14746/2019, deducida contra acuerdo sancionador derivado de la liquidación provisional anterior, por ser ajustada a derecho esta resolución. Se hace imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0801-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
