Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 135/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 46/2022 de 27 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
Nº de sentencia: 135/2023
Núm. Cendoj: 28079330032023100130
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2195
Núm. Roj: STSJ M 2195:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
Don Gustavo Lescure Ceñal
Don Ángel Novoa Fernández
Don Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a 27 de febrero de 2023, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido, interpuesto por la mercantil ASCH Infraestructuras y Servicios, S.A., representada por la Procuradora Doña María Yolanda Ortiz Alfonso, contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 178/2020. Comparece como apelado el Ayuntamiento de Majadahonda ( Madrid ), defendido por el Letrado Don Alejandro Ramos Calvet. Es ponente de esta Sentencia el Magistrado Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
"
1) ordinarias núms. 1 a 27, 30 a 33, 37 a 88, 90 a 99, 102 a 105 y 123 a 125, relativas a trabajos preventivos;
2) ordinarias núms. 1 a 24, 27 a 37, 39 a 41, 45 a 81, 84, 92 a 98, 102, 107 a 113 y 123, relativas a trabajos de carácter correctivo;
3) certificaciones extracontractuales núms. 1 a 6;
4) certificación de revisión de precios núms. 25 a 27, 30 a 33, 37 a 83, 85, 95, 97, 98, 103 a 106 y 108 a 125, correspondientes a actuaciones de carácter preventivo;
5) certificación de revisión de precios núms. 22 a 24, , 27 a 37, 39 a 41, 45 a 65, 67 a 81, 89, 92, 95 a 98 y 107 a 113, correspondientes a actuaciones de carácter correctivo; y
6) certificaciones de revisión de precios núms. 2, 3 y 4, correspondientes a actuaciones extracontractuales;
emitidas en ejecución del contrato administrativo de "gestión del servicio público de Mantenimiento Integral de Infraestructuras, Instalaciones y Equipamientos Urbanosen el término municipal de Majadahonda", adjudicado a CONSTRUCTORA HISPÁNICA S.A. (posteriormente ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A. y hoy ASCH INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A.).
Dicho silencio fue luego confirmado pordosresoluciones dictadas delegadamente por la Concejalía Delegada de Urbanismo, Mantenimiento de la Ciudad, Vivienda y Obras del AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA, unade fecha 9 de Julio de 2020, rectificada luego, manteniendo el sentido desestimatorio de la reclamación, porla otraresolución del mismo órgano administrativo de fecha 10 de Julio siguiente.
1º CONSTRUCTORA HISPANICA S.A. resultó adjudicataria, en virtud de acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA de fecha 6 de Julio de 2004, del contrato administrativo de "gestión del servicio público de Mantenimiento Integral de Infraestructuras, Instalaciones y Equipamientos Urbanos enel término municipal de Majadahonda", que se suscribió el 6 de Agosto siguiente.
2º La duración del contrato era de diez años, finalizando con el acta de recepción y terminación de los trabajos, suscrita por las partes el 15 de enero de 2015.
3º No se niega por el AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA ni la corrección del importe, ni el retraso en el pago de las referidas certificaciones, que se emitieron por la realización de los trabajos realizados en ejecución del referido contrato, así como por revisión de precios prevista en el contrato. Y
4º CONSTRUCTORA HISPANICA S.A. cambió su denominación social por la de ASIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A. y su unidad productiva fue luego adquirida por ASCH INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A., que procedió a reclamar el 6 de Septiembre de 2019 los intereses de demora de dichas certificaciones, que le deniegan el silencio y resoluciones impugnadas a las que se amplió el recurso.
Este se define en el art. 120 TRLCAP como
Nada de lo cual tiene que ver con el contrato de gestión de servicios, al que se refiere el art. 154 TRLCAP, donde se definen como aquéllos "contratos mediante los que las Administraciones públicas encomienden a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio público", como es el suscrito por las partes, en cuya ejecución se emitieron las certificaciones pagadas con retraso. Respecto de éstos establece el art. 162 del mismo texto refundido
La forma de pago del contrato de gestión de servicios suscrito por las partes es, según el apartado 8 del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT
Siendo así, asiste la razón al Ayuntamiento demandado en su alegato de prescripción de la acción, pues el plazo para ejercer el derecho a la reclamación de los intereses de demora comenzará a partir de la finalización del plazo de los dos meses siguientes a la fecha de emisión de cada una de las certificaciones, que es cuando la Administración incurre en mora a tenor del art. 99.4 TRLCAP, por cuanto ninguna de las cuales se emite a "buena cuenta" de la liquidación final, como ocurre en el contrato de obra. Se emiten mensualmente, como dice el PPT del contrato, por trabajos efectuados en el período mensual liquidado, dado que la finalidad del contrato no es la realización de una obra, ni su reforma, reparación, conservación o demolición, como dice el citado art. 120 TRLACP para recibir tal calificación, sino un servicio de mantenimiento integral de infraestructuras, instalaciones y equipamientos Urbanos, que exige trabajos y vigilancia permanente para mantener el buen funcionamiento en general de tales infraestructuras, instalaciones y equipamientos urbanos. Por tanto, en ejecución de dicho contrato y trabajos que exige la prestación del servicio, las certificaciones se emiten mensualmente en pago de los trabajos realizados en cada período mensual y no a "buena cuenta" de un resultado final, como es una obra.
Y, como desde la fecha en que se produjo el retraso en el pago de cada una de las certificaciones hasta la de la reclamación administrativa de los intereses de demora, se ha superado el plazo de cuatro años previstos en el art. 25 de la Ley 47/2003, de 26 de Noviembre, General Presupuestaria, se le ha extinguido a la demandante la acción para reclamarlos por haber excedido el plazo para presentar la reclamación.
Plazo que habría transcurrido igualmente desde la finalización del contrato el día 15 de enero de 2015 con el acta de recepción y terminación de los trabajos, suscrita por las partes en la indicada fecha, momento en el cual cabrá la liquidación de los últimos trabajos realizados y no pagados, que debió ser discutida en este caso como pone de manifiesto la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid de fecha 21 de Diciembre de 2020, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 279/2019, en que se estimó parcialmente la demanda y se condenó al AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA a pagarle la cantidad de 485.605.95 Euros, y no la pedida por la recurrente, por las certificaciones pendientes de pago, más los intereses de demora correspondientes a esos trabajos pendientes. Pero respecto del resto de las certificaciones anteriores a que se refiere el presente proceso el plazo de cuatro años habría transcurrido igualmente desde el 15 de Enero de 2015 hasta el 6 de Septiembre de 2019, en que solicitó los intereses de demora de las mismas; sin que la demandante alegue ni aporte reclamación anterior de los mismos que interrumpiera ese plazo de prescripción.
Por tanto, no cabe acoger el alegato de la demandante de que el plazo prescriptivo comienza desde el momento de la liquidación del contrato, a la terminación del mismo. Liquidación, que dice no se produjo y hubo que ponerla en pleito, que se resolvió mediante la citada sentencia.
Esa tesis, que la demandante ampara en las S.T.S. que cita en su escrito de conclusiones, vale únicamente para el contrato administrativo de obra, al que siempre se están refiriendo cuantas sentencias cita la demandante.
No vale en cambio para el contrato de gestión de servicios, en el que se emitieron las certificaciones cuya mora denuncia la demandante.
Ver en este sentido la S.T.S.J. de Madrid, Sección 3ª, de 23 de Noviembre de 2009 (Apelación nº 868/2009), en cuyo Fundamento Jurídico 6º se dice lo siguiente:
Cabe, por tanto, acoger el alegato de prescripción de los intereses reclamados que opone el AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA.
" PRIMERO.-POR INFRACCIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.
En primer lugar, es oportuno resaltar que la sentencia impugnada acoge la prescripción invocada por la demandada pero en razón de que considera que estamos en presencia de un contrato de gestión de servicios públicos y no de uno de obras y, por lo tanto, las certificaciones no lo son a buena cuenta y debe computarse el plazo desde la emisión de cada certificación. Dicha argumentación nunca fue planteada por el ayuntamiento de Majadahonda en esos términos, limitándose a alegar, sin más, como uno de sus argumentos de oposición, que el cómputo del plazo empezaba a correr desde la emisión de la certificación pero sin basarlo en el fundamento que expresa la sentenciacon carácter novedoso.
La calificación del contrato como de gestión de servicio público no se discute porque así está perfilado en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el contrato, en función de las prestaciones que son su objeto.
Los argumentos de oposición a la sentencia que se recurre y que son motivo del presente recurso, se basan en la interpretación que de acuerdo con las condiciones pactadas en el contrato, se ha realizado en la sentencia sobre el carácter de las certificaciones emitidas.
Precisamente, el contrato de gestión de servicios públicos, de acuerdo con la legislación que le era aplicable al contrato, esto es, el Real Decreto-legislativo, 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, señalaba en su artículo 162:
La sentencia utiliza dos líneas argumentales para estimar la prescripción:
a) Las certificaciones configuradas en el contrato no tienen el carácter de "a buena cuenta".
b) La liquidación del contrato se plantea únicamente para recoger nuevas actuaciones que no eran del objeto de las respectivas certificaciones.
Con el debido respeto, precisamente, los documentos contractuales y las actuaciones llevadas a cabo por las partes en interpretación del contrato, confirman lo contrario a la argumentación de la sentencia.
Varias circunstancias contractuales desmienten lo afirmado en la sentencia:
- En todas las certificaciones (tanto las llamadas "contractuales" como "extracontractuales"), confeccionadas y emitidas figura antes de la antefirma y la firma de la Dirección Facultativa, la siguiente leyenda":
La expresión "a buena cuenta" figura así resaltada en todas las certificaciones "en negrita", lo que prueba la voluntad de las partes en considerar, al igual que en el contrato de obras, las certificaciones como pagos a cuenta de la liquidación del contratoy resaltar dicha circunstancia.
- En la cláusula XXVI del pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante, PCAP), se regulaba la liquidación del contrato de la siguiente forma:
"Dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha del acta de recepción, deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato y abonársele, en su caso, el saldo resultante".
La expresión "saldo resultante", demuestra, en efecto, que las certificaciones están configuradas en este contrato con el carácter de a buena cuenta de la liquidación del contrato, pues si tuvieran el carácter autónomo que le atribuye la sentencia impugnada, no tendría ningún sentido dicha prescripción que tiene todo su significado porque con la recepción se produjo una medición y con el resultante de ese exceso, se conformaría la liquidación.
De hecho, como se recoge en la sentencia, mi patrocinada ha reclamado en otro procedimiento judicial el pago de la liquidación de este contrato (se aportó copia de dicha sentencia y de la firmeza de la misma junto con el escrito de conclusiones presentado por esta representación. Nuevamente se aporta) y ésta finalmente se ha abonado. El ayuntamiento de Majadahonda no discutió durante el procedimiento judicial el carácter de dicha liquidación sino que se limitó a impugnar algunas partidas de escasa consideración. Es decir, el pleito versó, como se señala en la sentencia, en discrepancias en las mediciones del contrato, lo que vuelve a reflejar que estamos en presencia de certificaciones a buena cuenta.
Pues bien, lo expresado en la sentencia citada que a continuación transcribimos, refleja el sentido que las partes atribuyeron a la liquidación en este contrato y que el Magistrado de Instancia, interpretó correctamente, a nuestro juicio:"
En fin, lo actuado en este contrato choca frontalmente con la función que atribuye la sentencia que se recurre a la liquidación en el sentido que ésta sólo tendría la función de abonar
Por otra parte, el contrato se concebía como un bloque unitario y no como actuaciones aisladas y puntuales. El objeto era, recordemos, la conservación de firmes, pavimentos y otros elementos del viario público, red de saneamiento, alumbrado público, riego en viario, zonas verde y espacios públicos, instalaciones industriales presentes y futuras de titularidad municipal, conforme al Pliego de prescripciones técnicas particulares (en lo sucesivo, PPT) y la oferta presentada, en su día, por ASSIGNIA y consistían en acciones de mantenimiento y conservación preventivo y correctivo (85% del precio del contrato) y realización de obras de mejora de las instalaciones (15% del contrato). Por lo tanto, desde el punto de vista de esa actuación integral y cohesionada de compleja gestión de un servicio público a lo largo del dilatado pazo de diez años, tenía todo el sentido el carácter que se le atribuyó a la liquidación del contrato y a las certificaciones. De ahí que cuando el PCAP, regula en su apartado XXVI, la recepción del contrato, se exprese en los siguientes términos:
Por eso, desde la concepción del contrato como un todo homogéneo (a pesar de los múltiples aspectos que contenían), tiene todo el sentido lo dispuesto contractualmente con respecto a las certificaciones dependiendo del resultado final y como así se plantearon en la práctica en la ejecución del contrato y era pacíficamente asumido por las partes.
Por esas razones, es muy significativo lo regulado en cuanto a los pagos en el punto 8 del PPTy la cláusula 6 del PCAP:
En conclusión, a juicio de mi representada, la sentencia que se recurre estima la prescripción en base, únicamente, al tipo de contrato elegido pero no tiene en cuenta, como decía el artículo 162 del TRLCAP a los documentos contractuales y a la realidad del contrato y la forma y naturaleza del pago mediante unas certificaciones que ambas partes acordaron (y así se hizo constar expresamente y por escrito) que serían a "buena cuenta" de la liquidación del contrato, como así en la práctica ha quedado demostrado en el procedimiento judicial instado ante otro Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Madrid.
En consecuencia y aunque se refiera más específicamente a los contratos de obra, es perfectamente aplicable toda la Jurisprudencia que se ha construido(desde la sentencia de 26 de enero de 1998, del Tribunal Supremo)en torno al momento en el que debe computarse el inicio del plazo de prescripción referido al último acto contractual, esto es a la liquidación del contrato. En el caso sometido a debate, no habiéndose practicado la liquidación hasta que así lo ha dispuesto la sentencia de 21 de diciembre de 2020 (proced.ord. 279/2019), no concurriría la prescripción de la acción fijada en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria que ha sido adoptada por la sentencia que se recurre.
Por otra parte, si se tomara como fecha de "dies a quo", la del abono de cada certificación, como declara la sentencia que se recurre, de acuerdo con los cálculos efectuados en la reclamación administrativa de intereses de demora (anexos nº 6 y 7), no impugnados de contrario, no habría prescrito tampoco la acción para exigir los intereses de demora con respecto a las certificaciones ordinarias nº 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 123, 124 y 125, teniendo en cuenta que dicha reclamación se presentó ante el ayuntamiento de Majadahonda el 6 de septiembre de 2019, por lo que no habrían transcurrido los 4 años fijados en la Ley General Presupuestariadesde los respectivos pagos.
SEGUNDO.- En consecuencia, si ese Tribunal acordara, con estimación del recurso, declarar la inexistencia de la prescripción de la acción declarada en la sentencia, y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 85 de la LJCA, mi mandante se ratifica en todos los extremos de la demanda formulada y los documentos probatorios aportados con la misma que no fueron, en ningún momento, cuestionados o impugnados por la demandada a lo largo del procedimiento judicial. De hecho, en el suplico de la contestación de la demanda se decía: "dicte en su día sentencia por la que se desestime parcialmente el recurso interpuesto, reconociendo simplemente la obligación de mi representado de abonar a ASCH INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS, S.A la cantidad de 759.951,42 euros". La única discrepancia se basaba en el "diesa quo" que la demandada lo situaba no en el de la expedición de las certificaciones de obra, como disponía el artículo 99.4 del TRLCAP, sino en el de la presentación de las mismas. Dicho alegato, ha de desestimarse pues va en contra de las numerosas resoluciones judiciales que han interpretado el citado precepto y que se transcribían, algunas de ellas, en el fundamento jurídico cuarto de la demanda. "
En el presente caso es cierto que la Sentencia apelada da pie de Recurso de apelación, lo que sin duda se debe a que el Magistrado de instancia estima que la cuantía del Recurso excede del importe mínimo de 30.000 euros, pero hay que recordar que esta fijación de la cuantía que hace el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara la Sala 3ª del Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.
De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos , y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional ( vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae ( vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997, 42/1997, 125/1997 y 147/1997.
En efecto, la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de 1998, se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad ( art. 42. 1.a LRJCA) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior.
Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplía a otros actos administrativos conexos ( art. 34, 35 y 36 de la LJCA 1998 ), o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado ( art. 37.1 LRJCA ) como se ha declarado reiteradamente por una jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable; pero a los efectos que ahora nos interesan, también se ha aplicado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo idéntica regla determinante de la competencia a efectos de la determinación de la cuantía cuando la acumulación se hubiera producido en vía administrativa.
Esta doctrina es perfectamente trasladable al supuesto de las reclamaciones tanto del principal de las facturas o certificaciones por pagos parciales de cualquier contrato administrativo como a los intereses de demora derivados del pago tardío de dichas facturas y los intereses de estos últimos intereses legales, porque aunque todas estos conceptos deriven de un mismo contrato administrativo, se hayan reclamado en una sola solicitud por el contratista y la Administración la haya resuelto en un solo acto administrativo, expreso o por silencio, en todo caso tanto las facturas como el resto de los conceptos gozan de autonomía e individualidad propias, de manera que son susceptibles de ser reclamados por el contratista a la Administración por separado, y ésta última resolver expresamente o por silencio la reclamación en cuestión, de tal forma que contra esa Resolución administrativa cabe a continuación interponer Recurso contencioso-administrativo, así que es posible la existencia de tantos Recursos contencioso-administrativos como conceptos hemos reseñado arriba, y así lo acredita la realidad diaria de la que conocen los Jueces y Tribunales de esta Jurisdicción, por lo que en consecuencia puede considerarse que tanto el principal como los intereses de demora y los demás conceptos referidos, son susceptibles de una reclamación individual y la consiguiente Resolución individual por la Administración, aunque de hecho se pidan conjuntamente por la contratista y esta petición se resuelva por una misma Resolución administrativa, expresa o por silencio.
El criterio que acabamos de exponer lo mantiene la Sala 3ª del Tribunal Supremo en cuantas ocasiones aborda la admisión de Recursos de casación que tienen por objeto reclamaciones tanto del principal como de los intereses de demora derivados de certificaciones de obra o de facturas expedidas en otros contratos administrativos, siendo exponentes de esta postura las Sentencias de la Sección 7ª de aquella Sala de 2 de julio del año 2002 ( Recurso número 5803/1996 ), de 21 de junio del año 2002 ( Recurso número 4977/1996 ), de 21 de mayo del año 2002 ( Recurso número 580/1997 ), de 30 de septiembre del año 1999 ( Recurso número 7609/1994 ), de 21 de junio de 1999 ( Recurso número 1164/1994 ), el Auto de la Sección 1ª de dicha Sala de fecha 31 de enero del año 2000 ( Recurso número 9622/1988 ), la Sentencia de la Sección 7ª de fecha 24 de mayo del año 2002, y la Sentencia de la Sección 4ª de fecha 14 de septiembre del año 2006 ( Recurso número 9577/2003 ), la Sentencia de la Sección 4ª de 21 de enero del año 2009 y la Sentencia de la Sección 7ª de 20 de enero del año 2014 ( Recurso número 2604/2012 ), que expone lo siguiente:
"
Asimismo, nos dice que, desde otra perspectiva, la del artículo 41.3, este recurso de casación tampoco superaría ese umbral de los 600.000 euros. Se refiere a que ninguna de las facturas acumuladas alcanza esa cantidad. Así, pues, termina señalando que debemos dictar sentencia declarando la inadmisibilidad de este recurso de casación con condena en costas a la Fundación Hospital Alcorcón.
Así resulta del expediente con toda claridad pues en el folio 762 se relacionan todas las facturas la suma de cuyo importe constituye el principal reclamado por ISOLUX, CORSAN, CONCESIONES, S.L. a la Fundación Hospital Alcorcón. Por otra parte, no sólo lo confirma la contratista sino que lo viene a reconocer tácitamente la recurrente en casación pues en sus alegaciones no lo niega y, además, pretende eludir la aplicación de esa causa de inadmisibilidad tratando de situar el debate en un plano distinto al que ahora procede.
En consecuencia y sin que sean necesarias ulteriores consideraciones, procede declarar inadmisible el recurso interpuesto por la Fundación Hospital Alcorcón. "
Más recientemente se pronuncia en el mismo sentido la Sentencia de la Sección 4ª de la Sala 3ª de 17 de julio de 2018 ( recurso número 3908/015 ), en la que se lee lo siguiente:
" (......)El resto de las pretensiones acumuladas son de cuantía inferior a 600.000 euros, y así ocurre respecto a la reclamación de intereses sobre los intereses de demora, pues según reiterada jurisprudencia de esta Sala -entre otras, sentencias de 31 de octubre de 2000 (recurso 3574/1996 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 31-10-2000 (rec. 3574/1996) ), 19 de diciembre de 2000 (recurso 6327/1996 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 19-12-2000 (rec. 6327/1996) ), 13 de mayo de 2002 (recurso 9166/1996 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 13-05-2002 (rec. 9166/1996) ), 29 de mayo de 2002 (recurso 7893/1996 ) y 4 de julio de 2012 (rec. cas. 1713/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 04-07-2012 (rec. 1713/2009) )- recaída en relación con las reclamaciones por intereses de demora correspondientes a contratos administrativos, hemos declarado que la cuantía ha de ser fijada atendiendo a los intereses individualmente, es decir, referidos a cada una de las liquidaciones, y no por su importe total. En el presente caso, es evidente que la reclamación del importe de los intereses de demora de cada una de las facturas no se aproxima en ningún caso a la cifra de 600.000 euros, según consta en el anexo III presentado con la demanda, por lo que no cabe duda alguna que la reclamación por intereses legales sobre aquellos, en los que el principal está constituido por la cantidad devengada por intereses de demora, no alcanza en ningún caso la cuantía mínima para acceder a la casación. Tampoco la alcanza la cantidad por intereses moratorios devengados por las cuotas ingresada por IVA, que ascienden en total a 407.661,39 euros (anexo IV acompañado a demanda), por lo que es obvio que los intereses legales que se reclaman sobre dicha cantidad quedan por debajo del límite mínimo exigido. La misma conclusión ha de sostenerse respecto a la cantidad de 287.894,27 euros, que se solicita como indemnización para compensar los denominados costes de cobro. En todos estos casos el recurso de casación resulta inadmisible, por no alcanzar las pretensiones el límite mínimo establecido en el art. 86.2.b) de la LJCA.
En definitiva, tan sólo es admisible el recurso de casación respecto a las pretensiones relacionadas con la factura por liquidación de tráfico real correspondiente al año 2008, factura 10000/21, por importe de 1.924.641,84 euros (IVA incluido), que supera el límite de 600.000 euros. "
La doctrina anterior puede también aplicarse a la cuantía en el Recurso de apelación, al apreciarse en este punto identidad de razón en esta materia con el Recurso de casación.
Como ya hemos expuesto, si examinamos los importes de los intereses de demora de cada una de las certificaciones reclamadas, apreciamos que ni de lejos alcanzan la cuantía mínima de 30.000 euros necesaria para la admisión del Recurso de apelación contra la Sentencia, - excepto las 7 certificaciones que luego se dirá -, por lo que respecto de dichos intereses de demora, procede declarar la inadmisión parcial del recurso de apelación.
Pues bien, esta Sala ha examinado los Pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que regían el contrato de servicios controvertido, y concluye sin margen alguno de duda que el régimen jurídico aplicable es el propio del contrato de servicios y no el de obra, de forma que las certificaciones que se abonaban mensualmente, recogen los trabajos de ese periodo mensual, que se pagan previa la comprobación de su realidad, y que no precisan de una posterior comprobación y liquidación tras el primer pago a cuenta, como sucede en los contratos de obra.
Las cláusulas 18 y 21 del Pliego de Prescripciones Técnicas ( PPT ) que regía el contrato decían así:
Las cláusulas anteriores, además de la cláusula 8 del PPT que reseña la Sentencia apelada, dejan meridianamente claro que no estamos en presencia de un contrato unitario, como pretende la mercantil apelante, sino que nos hallamos ante un contrato integrado por prestaciones diversas de distinta naturaleza, algunas de ellas contingentes es decir, que no se pueden prever de antemano, y que una vez realizadas por el contratista no precisan de una ulterior recepción, comprobación y liquidación por la Administración contratante, como sucede en el contrato de obras, en el que su objeto es una obra de construcción que pasa por diferentes fases hasta su total culminación y entrega a quien la encargó, en las condiciones previstas en el correspondiente proyecto de obra. Por tanto, aquí a diferencia de los contratos de obra, los trabajos se van realizando por el contratista y desde el momento en que se concluyen pueden ser entregados al uso público sin necesidad de una recepción con su correspondiente acta de comprobación.
En este contrato de servicios en el que nos hallamos, el cómputo del inicio de la pescripción de los intereses de demora por el retraso en el pago de las certificaciones que recogen mensualmente los trabajos del correspondiente periodo, no queda diferido a una entrega futura con su correspondiente recepción y liquidación, como es propio del contrato de obras, por lo que los pagos de tales mensualidades no son " a cuenta " de una futura liquidación, por lo que el inicio del periodo de prescripción de los intereses de demora se produce, en el momento en el que la Administración contratante no abona en plazo las correspondientes facturas, que es a los dos meses de la fecha de cada factura. Por tanto, si computamos el inicio del plazo de esta forma respecto de las 7 facturas que hemos reseñado más arriba, comprobamos que el transcurso de los cuatro años para que se produzca la prescripción de los intereses de demora, previsto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria del año 2003, se había producido ya en todas ellas cuando la mercantil reclamó al Ayuntamiento aquellos intereses de demora por medio de escrito de fecha 6 de septiembre de 2019.
Avala el criterio del cómputo de la prescripción en el caso de los intereses de demora en los contratos de servicios, la Sentencia de la Sección 4ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021 ( recurso 867/2020 ), reseñada por la Administración apelada.
Por lo expuesto, se desestima el Recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos en su integridad el Recurso de apelación promovido por la mercantil ASCH Infraestructuras y Servicios, S.A. contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 178/2020, reseñada en el Antecedente de Hecho Primero, imponiendo las costas derivadas de esta apelación a la parte apelante, con los límites del último Fundamento de Derecho.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0046-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0046-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Ángel Novoa Fernández. Rafael Estévez Pendás.
