Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 177/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 52/2022 de 27 de marzo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 85 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 177/2024

Núm. Cendoj: 28079330062024100181

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4393

Núm. Roj: STSJ M 4393:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0002179

Procedimiento Ordinario 52/2022

Demandante: D./Dña. Santos

PROCURADOR D./Dña. LOURDES BARBERA RUBINI

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENCIA URBANA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 177/2024

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 52/2022 promovido por la representación procesal, Dª. LOURDES BARBERA RUBINI, Procuradora de los Tribunales, actuando nombre y representación de D. Santos, frente a la RESOLUCIÓN DE FECHA 25/10/2021, notificada a esta parte el día 18/11/2021, dictada por la SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA -DOCUMENTO UNO y págs. nº 45 a 50 del expediente administrativo- que DESESTIMA el RECURSO DE ALZADA interpuesto por el actor contra la RESOLUCIÓN de fecha 23/04/2019 dictada por la SECRETARÍA GENERAL DE VIVIENDA, desestimando las ALEGACIONES formuladas, y procediendo a dictar liquidación de acuerdo con la propuesta de 7.199,97€,; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

En concreto pedía:

----- Que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que lo acompañan, se una al recurso contencioso-administrativo de referencia, y se tenga por FORMALIZADA DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO frente la RESOLUCIÓN DE FECHA 25/10/2021, notificada a esta parte el día 18/11/2021, dictada por la SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA que DESESTIMA el RECURSO DE ALZADA interpuesto por mi patrocinado contra la RESOLUCIÓN de fecha 23/04/2019 dictada por la SECRETARÍA GENERAL DE VIVIENDA, debiendo en su día dictarse sentencia estimatoria por la que se declare dejar sin efecto la misma, así como todas las resoluciones que ella confirma, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior, y declare:

1.-) La PRESCRIPCIÓN de la acción ejercida por la Administración e iniciada mediante la PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN de fecha 13/03/2019, registro de salida de fecha 21/03/2019 y notificada en fecha 28/03/2019, dejando sin efecto todas las resoluciones y actos administrativos dictados en el procedimiento con n° de expediente NUM000.

2.-) SUBSIDIARIAMENTE, en caso de no estimar la pretensión 1.-) anterior, declare:

A.-) La PRESCRIPCIÓN de la reclamación de las cuotas hipotecarias vencidas con anterioridad al 21/03/1999 del procedimiento con n° de expediente NUM000, por no haberlas ejercitado en legal tiempo y forma,

B.-) La NULIDAD de las RESOLUCIONES dictadas con posterioridad a las alegaciones presentadas en fecha 03/04/2019, retrotrayendo las actuaciones a dicho día, declarando la obligación, con carácter previo a continuar el procedimiento, de la entrega por parte de la Administración de las correspondientes COPIAS FOLIADAS Y NUMERADAS de todos y cada uno de los EXPEDIENTES que han dado origen a la PROPUESTA DE LIQUIDACION DE INGRESOS NO TRIBUTARIOS recibida por esta parte, así como, las correspondientes COPIAS FOLIADAS Y NUMERADAS de todos y cada uno de los EXPEDIENTES que han dado lugar a la misma y, donde debiera encontrarse entre otros documentos, la ESCRITURA otorgada por DON VICTOR MANUEL GARRIDO DE PALMA de fecha 22/01/1986, y los documentos que acrediten las cantidades reclamadas.

3.-) Expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO .- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 20 de marzo de 2024.

CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA TERESA DELGAOD VELASCO...., que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente procedimiento tiene por objeto la RESOLUCIÓN DE FECHA 25/10/2021, notificada a esta parte el día 18/11/2021, dictada por la SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA -DOCUMENTO UNO y págs. nº 45 a 50 del expediente administrativo- que DESESTIMA el RECURSO DE ALZADA interpuesto por el actor contra la RESOLUCIÓN de fecha 23/04/2019 dictada por la SECRETARÍA GENERAL DE VIVIENDA, desestimando las ALEGACIONES formuladas, y procediendo a dictar liquidación de acuerdo con la propuesta de 7.199,97€, alegando que "De conformidad con lo establecido en el real decreto 3148/1978 de 10 de noviembre, en el artículo quinto de la orden del Ministerio de Obas Públicas y Urbanismo de 12 de julio de 1983, y con lo pactado en la escritura de concesión de dicho préstamo y constitución de hipoteca, este debe de reintegrarse a la Administración del Estado a partir de 31/03/1998, mediante cuotas constantes e iguales a la última de amortización del préstamo bancario, salvo la última de ellas que, de menos cuantía, será el capital residual del préstamo con interés que quede por amortizar, y en un periodo máximo de cinco años".

El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO .- Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes facticos:

1.- Dentro del Plan de Financiación de Viviendas de Protección Oficial 1981-1983, se concedió sobre la vivienda sita en DIRECCION000, del municipio de Jerez de la Frontera, provincia de Cádiz, un préstamo sin intereses con garantía hipotecaria, destinado a reducir los intereses del préstamo bancario suscrito con el Banco Hipotecario de España SA. Dicho préstamo sin intereses, por importe de 7,213,79 euros, a favor del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda (Administración del Estado), quedó formalizado en escritura pública otorgada en Madrid el 22 de enero de 1986 y causa inscripción en el Registro de la Propiedad n° 3 de Jerez de Ia Frontera, finca registral n° NUM001, en fecha 10 de febrero de 1986.

2.-De dicho préstamo, que según la Admón. debía reintegrarse a Ia Administración del Estado, a partir del día 31 de marzo de 1998, y en un periodo máximo de cinco años, según la documentación obrante en el expediente, se ha reintegrado solo la cantidad de 13,82 euros quedando pendiente de pago un total de 7.199,97 euros. Pues en efecto la escritura de compraventa aportada a la demanda como documento nº 2 dice que el préstamo global se amortizará en el plazo de doce años computados a partir de la fecha que se fije en la formalización del mismo....Y que el préstamo sin interés se amortizará al finalizar la amortización del préstamo global, mediante anualidades constantes iguales a la última del préstamo global, salvo la última de ellas, que de menor cuantía qué las anteriores será el· capital residual del préstamo sin interés que queda por amortizar. Y la escritura de cancelación de la hipoteca lleva fecha de diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

3.-. Por ello con fecha 13 de marzo de 2019, la Subdirección General de Política y Ayudas a la Vivienda, procedi6 a remitir al interesado trámite de audiencia y propuesta de liquidación de reintegro de las cuotas pendientes de pago del préstamo anteriormente citado, por importe de 7.199,97 euros, al haber finalizado el plaza máxima de devolución de dicho préstamo en periodo voluntario, pasados los cinco años desde la escritura pública otorgada en Madrid el 22 de enero de 1986 e inscrito en el Registro de la Propiedad n° 3 de Jerez de la Frontera, finca registral n° NUM001, en fecha 10 de febrero de 1986.

4.-Dicho requerimiento de liquidación con salida el 21 de marzo de 2019 fue notificado con fecha 28 de marzo de 2019 en el domicilio del interesado, como consta en la prueba de entrega del Servicio de Correos incorporada al expediente.

5.- Por ello con fecha 1 de abril de 2019, el interesado presenta escrito de alegaciones y solicita el expediente.

6.- Con fecha 23 de abril de 2019 la Secretaria General de Vivienda, tras estudiar las alegaciones formuladas por el recurrente, dicta resolución de reintegro del préstamo por importe de 7.199,97 euros, elevando la liquidación a definitiva. Alegando en sus fundamentos que "De conformidad con lo establecido en el real decreto 3148/1978 de 10 de noviembre, en el artículo quinto de la orden del Ministerio de Obas Públicas y Urbanismo de 12 de julio de 1983, y con lo pactado en la escritura de concesión de dicho préstamo y constitución de hipoteca, este debe de reintegrarse a la Administración del Estado a partir de 31/03/1998, mediante cuotas constantes e iguales a la última de amortización del préstamo bancario, salvo la última de ellas que, de menos cuantía, será el capital residual del préstamo con interés que quede por amortizar, y en un periodo máximo de cinco años". Esta resolución fue notificada en el domicilio del interesado, mediante correo certificado con acuse de recibo, en fecha 17 de mayo de 2020, como consta en la prueba de entrega del Servicio de Correos incorporada al expediente. Junto a la Resolución, se le remitió al interesado copia simple del Registro de Ia Propiedad de Jerez de la Frontera donde consta como carga la Hipoteca cuyas cuotas pendientes de pago son objeto de reclamación.

7.- Con fecha 20 de mayo de 2020, el interesado interpone recurso de alzada contra esta resolución. Alega la prescripción de la acción de reclamación, así como la caducidad del procedimiento y solicita también la suspensión de la liquidación efectuada.

8.- Con fecha 27 de junio de 2019, la Subdirección General de Política y Ayudas a la Vivienda, remite informe proponiendo la desestimación del recurso.

9.-Y finalmente recae resolución desestimando la alzada de fecha 25 de octubre de 2021 y de la SECRETARIA DE ESTADO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, argumentando que no pueden atenderse las alegaciones del interesado relativas a la no disposición de las escrituras de constitución del préstamo hipotecario reclamado, pues el interesado debe de conservar las mismas, falta de diligencia que no tiene que ser suplida por la Administración. ....Que -como dijimos- dicho préstamo quedó formalizado en escritura pública otorgada en Madrid el 22 de enero de 1986 y causa inscripción en el Registro de la Propiedad n° 3 de Jerez de la Frontera, finca registral nº NUM001, en fecha 10 de febrero de 1986.

Y sigue diciendo además la resolución de 25 de octubre de 2021 que como el artículo quinto de Ia Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 12 de julio de 1983, establece quo: "La amortización del complemento del préstamo sin interés se efectuará junto con la de este al finalizar la amortización del préstamo base o del global, en su caso, en cuotas constantes, iguales a la Ultima de la amortización del préstamo cancelado y en un periodo máxima de cinco años." , por ello según la información que consta en el expediente, el préstamo, debía de reintegrarse a partir del día 31/03/1998, en un periodo máxima de cinco años. Así el diez a quo se inicia cinco años después, 31/03/2003 por lo que el plaza de prescripción de los 20 años finalizaría en el año 2023, por lo que no puede estimarse que la deuda reclamada este prescrita cuando se reclama.

En cuanto a la discrepancia alegada entre la cantidad consignada en el modelo 069, con Ia consignada en Ia nota simple del Registro de la Propiedad, cabe indicar que según consta en la fiche resumen de ingresos de Ayuda Econórnica Personal que figura en el expediente al Sr. Santos, se le concedieron 7.347,72 euros en total (6.626,51 de AEP más 721,21 de complemento), cantidades que figuran en la nota simple del registro de la Propiedad aportada al expediente. No obstante, el total transferido en su día al interesado fue 7.213,79 euros y el capital devuelto por el interesado 13,82 euros lo que arroja un importe pendiente de abono de 7.199,97 euros. Siendo por tanto correcta la cantidad consignada en el modelo 069.

10.-Contra esta resolución notificada al actor el día 18 de noviembre des 2021 , según admite en su demanda, se ha interpuesto el presente contencioso el día 18 de enero de 2022 .

Los argumentos de la demanda son los siguientes:

--- I.- Del principio de transparencia y derecho a recibir copias del expediente. El art. 13.d) de la LPACAP regula el derecho "Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico".

En adición, el art. 4.1 de la LPACAP establece quiénes se consideran interesados en el procedimiento administrativo, y concretamente el apartado a) expone que "Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos". En este caso, mi mandante claramente actuó como titular de derechos e intereses legítimos individuales.

Y es que, de conformidad con el art. 53 de la misma Ley, relativo a los derechos de los interesados de los procedimientos administrativos, regula específicamente que los interesados tienen derecho "a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; [...]; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos;". Añadiendo en el párrafo siguiente que "Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan".

Resulta de especial consideración con carácter general lo establecido en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, Sentencia 98/2012 de 26 de enero, rec. 868/2010.

---- II.- En el caso que nos ocupa, claramente se le ha vulnerado este derecho al actor, pues ni se le han remitido las copias de la totalidad de los documentos, ni tiene la opción de consultar la información en cuestión en el Punto de Acceso General electrónico o sede electrónica. Y esta situación se agrava con las resoluciones dictadas haciendo caso omiso a la solicitud de mi mandante, lo que le ha ocasionado una situación de indefensión, pues no ha tenido la oportunidad de alegar comprobando la veracidad de las alegaciones formuladas por la Administración. Y es que, aunque la Administración hace referencia y remite los documentos que dice que constan en el expediente, lo cierto es que no son la totalidad de los mismos, faltando el principal para la resolución de esta cuestión, relacionado con la Escritura de Concesión y Constitución de Hipoteca; y los documentos que acreditan la deuda, teniendo en cuenta que ellos se refieren a una cantidad de 7.199.97€, mientras que en la nota simple se establecen 7.347,72€, habiendo aportado solamente los cálculos realizados por su programa informático, sin acreditarlo de ninguna forma. Para resolver hacen expresa referencia a un documento en el cual basan todas sus alegaciones, pero que no se traslada en ningún momento, ni en la vía administrativa ni en la judicial, por lo que esta parte no ha podido alegar y/o probar correctamente lo que a su derecho conviene.

-Dado que se carece de la Escritura de Constitución y Concesión del "Préstamo" mencionado, al no habernos remitido el Expediente solicitado tras nuestro escrito de Alegaciones (03/04/2019), ni tras el recurso de alzada (20/05/2019), ni en este procedimiento, es decir, no podemos concretar, si este debía de amortizarse a partir del 31/03/1998 y, en qué condiciones se debería de haber realizado y, si esto debería de haber sido NOTIFICADO previamente o se debería haber GIRADO al cobro por la Administración las mencionadas anualidades. En definitiva, la dejadez durante VEINTEAÑOS y TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DIAS, por la Administración, ha sido más que palpable.

-----III.-Efecto extintivo automático de la PRESCRIPCIÓN y, por lo tanto, el mero transcurso del plazo fijado en la Ley priva a la Administración de su derecho de reclamar, dado que en el presente caso, de suerte, el transcurso del tiempo indicado, es decir, desde el día 10/02/1986, día en que causó inscripción en el Registro de la Propiedad nº 3 de Jerez de la Frontera, han transcurrido hasta la notificación recibida en fecha 28/03/2019, aproximadamente unos 33 AÑOS y, en los mismos, con la inactividad del órgano de la Administración competente para haber reclamado lo que hoy pretende reclamar, nos conduce a la extinción de dicha deuda de forma automática. Y es que si nos basamos en la fecha de la cancelación de la hipoteca -Documento Tres, día 17/03/1998-, en 2019 habían transcurrido más de 20 años, incluso de la fecha que menciona la Administración constantemente (31/03/1998) -aunque no acredita-. Por lo tanto, teniendo en cuenta los plazos que constan en la Nota Simple que sí aporta la Administración, que es la única que ha quedado acreditada, esto es, la inscripción del 10/02/1986 , ha prescrita la acción por haber transcurrido más de 33 años cuando se notificó la propuesta de liquidación. En la propia NOTIFICACION recibida por esta parte en fecha 17/05/2019 y, en los FUNDAMENTOS DE DERECHO (PUNTO 3) -pág. 17 del expediente administrativo- se dice: "3.- En la nota informativa del registro de la propiedad de Jerez de la Frontera n° 3 de la finca registral n° NUM001 de Jerez de la Frontera, consta claramente que la vivienda tiene cargas, y en concreto, hipoteca a favor del INSTITUTO PARA LA PROMOCIÓN PÚBLICA DE LA VIVIENDA, constituida por escritura otorgada en fecha 22/01/1986, inscrita el 10/02/1986, hipoteca a favor del Estado".

En este sentido, el art. 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones dispone que "1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro";2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30. c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo".

Por lo que vemos que este plazo de 4 años ha sido superado con creces, cumpliendo el presente caso con los requisitos establecidos en el art. 2 de la misma Ley: "a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios; b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido; c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública".

- En adición, recordemos que la ESCRITURA de COMPRA-VENTA define el préstamo objeto de reclamación de la siguiente forma:"C).-PRÉSTAMO SIN INTERESES.- La parte adquiriente de la vivienda tiene derecho a un préstamo sin intereses concedido por el I.P.P.V. en concepto de Ayuda Económica Personal,cuyo importe de pesetas se fijará en el acta de instrumentación que se destinará al pago del 40% de los intereses del préstamo global anteriormente relacionado. Dicho préstamo sin intereses se amortizará al finalizar la amortización del réstamo global, mediante anualidades constantes iguales a la última del préstamo global, salvo la última de ellas, que de menor cuantía que las anteriores, será el capital residual del préstamo sin intereses que queda por amortizar.D).-COMPLEMENTO.- Conforme al Real Decreto número 1.224/83, de 4 de Mayo, y la Orden de 12 de Julio de 1.983, dicho préstamo sin intereses tiene un complemento de CIENTO VEINTE MIL PESETAS, que tendrá la condición de entrega a cuenta, que se ha descontado de la aportación inicial y que se amortizará junto con la del préstamo sin intereses expresado, al finalizar la amortización del préstamo base o del global, en su caso, en cuotas constantes iguales a la última de la amortización del préstamo cancelado y en un periodo máximo de cinco años". Dicha escritura lo define como "Ayuda Económica Personal", por lo que no resultaría de aplicación en este caso el 1964 del Código Civil en relación con la hipoteca, sino que se aplicaría el precepto cuando establece que "las personales que no tengan señalado término especial de prescripción", prescribirán "a los quince" i bien es cierto que dicho artículo fue modificado por la Ley 42/2015, en este caso se aplicarían los 15 años, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo nº 29/2020, de 20/01/2020.

- Y es que, no podemos estar ante una carga hipotecaria, pues en la Escritura de Compra-Venta lo definen claramente como "Ayuda Económica Personal", y esta parte no ha logrado acceder a la Escritura de Concesión que tanto menciona la Administración, que bien podría ser un documento privado, por lo que debemos basarnos en lo establecido en la que consta en manos de esta parte . Por lo tanto, esta posible obligación no puede afectar a la titularidad de la vivienda, al no tratarse de una carga hipotecaria. Y la prescripción que hay que tener en cuenta es la de las obligaciones personales. De este modo, vemos en este caso que incluso aplicando la fecha que establece la Administración, el 31/03/1998 más 5 años, esto es el 31/03/2003, aplicando los 15 años, la acción prescribió en 2018.

Y bien es cierto que dicho artículo fue modificado por la Ley 42/2015, en este caso se aplicarían los 15 años, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo nº 29/2020, de 20/01/2020.

Y es que, no podemos estar ante una carga hipotecaria, pues en la Escritura de Compra-Venta lo definen claramente como "Ayuda Económica Personal", y esta parte no ha logrado acceder a la Escritura de Concesión que tanto menciona la Administración, que bien podría ser un documento privado, por lo que debemos basarnos en lo establecido en la que consta en manos de esta parte . Por lo tanto, esta posible obligación no puede afectar a la titularidad de la vivienda, al no tratarse de una carga hipotecaria. Y la prescripción que hay que tener en cuenta es la de las obligaciones personales. De este modo, vemos en este caso que incluso aplicando la fecha que establece la Administración, el 31/03/1998 más 5 años, esto es el 31/03/2003, aplicando los 15 años, la acción prescribió en 2018 - Que el art. 1959 del Código Civil establece que "Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539". En el caso que nos ocupa, en 2015 se cumplieron los 30 años de posesión de D. Santos, según como consta en la nota simple de la vivienda -pág. 2 y 3 del expediente administrativo-. Incluso si contamos desde la fecha de inscripción desde la modificación (10/02/86), también se cumplirían estos 30 años.

----IV.-De la nulidad de los actos posteriores. E l art. 47 de la Ley 39/2015 dispone que: "1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. - Que el art. 1959 del Código Civil establece que "Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539". En el caso que nos ocupa, en 2015 se cumplieron los 30 años de posesión de D. Santos, según como consta en la nota simple de la vivienda -pág. 2 y 3 del expediente administrativo-. Incluso si contamos desde la fecha de inscripción desde la modificación (10/02/86), también se cumplirían estos 30 años. de posesión de D. Santos, según como consta en la nota simple de la vivienda -pág. 2 y 3 del expediente administrativo-. Incluso si contamos desde la fecha de inscripción desde la modificación (10/02/86), también se cumplirían estos 30 años.

----IV.-De la nulidad de los actos posteriores. E l art. 47 de la Ley 39/2015 dispone que: "1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

- Que el art. 1959 del Código Civil establece que "Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539". En el caso que nos ocupa, en 2015 se cumplieron los 30 años de posesión de D. Santos, según como consta en la nota simple de la vivienda -pág. 2 y 3 del expediente administrativo-. Incluso si contamos desde la fecha de inscripción desde la modificación (10/02/86), también se cumplirían estos 30 años.

----IV.-De la nulidad de los actos posteriores. E l art. 47 de la Ley 39/2015 dispone que: "1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.

2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales".

Así mismo, resultan de aplicación los arts. 9.1; 9.3; 103.1 y 106 de la CE.

------ Normativa y jurisprudencia aplicable. Con carácter general, resulta de aplicación la siguiente normativa: Real Decreto número 1.224/83, de 4 de Mayo; la Orden de 12 de Julio de 1.983; Real Decreto 3148/1978 de 10 de noviembre; Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; art.105.b) Constitución Española; art. 13.d) de la LPACAP; art. 4.1 de la LPACAP; art. 53 de la LPACAP; art. 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; art. 1959 del Código Civil; art. 1930 del Código Civil; art. 47 de la Ley 39/2015; arts. 9.1; 9.3; 103.1 y 106 CE

-----En materia jurisprudencial, cabe aplicar con carácter general: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, Sentencia 98/2012 de 26 de enero, rec. 868/2010 y la en ella mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2011, de 26 de septiembre; Sentencia del Tribunal Supremo nº 29/2020, de 20/01/2020.

TERCERO.- El Abogado del Estado en s contestación a la demanda aduce lo siguiente:

---- Inadmisión del recurso por ser extemporáneo. Artículo 69 d) LJCA, porque a su entender la resolución recurrida es la resolución de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana que desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Santos contra la resolución de la Secretaría General de Vivienda de 23 de abril de 2019, por la que se fija la liquidación de cuotas pendientes de pago de un préstamo sin interés, con garantía hipotecaria por importe de 7.199,97 euros, de Ayuda Económica Personal. Dicha resolución consta notificada el día 18 de noviembre de 2021, según consta en el acuse de recibo que obra en el folio 54 del EA.En la Diligencia de Ordenación por la que se le da traslado al AE para contestar a la demanda se indica como fecha de interposición del recurso el día 17 de enero de 2022, por lo que sobradamente han transcurrido los dos meses que para el interposición de este recurso concede el artículo 46 de la LJCA, siendo, por ello, extemporáneo y debiendo inadmitirse.

----- Conformidad a Derecho de la resolución recurrida. SUBSIDIARIAMENTE A LO ANTERIOR, señala en primer lugar, que dentro del Plan de Financiacion de Viviendas de Proteccion Oficial 1981-1983, el Instituto de Promocion Publica de la Vivienda concedió préstamos sin intereses con garantía hipotecaria, destinados a reducir los intereses del préstamo bancario y facilitar el acceso a la Vivienda de Proteccion Oficial.

-----Con carácter previo, es necesario tener en cuenta que, los préstamos hipotecarios a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.876 del Código Civil y en el artículo 104 de la Ley Hipotecaria sujetan directa e inmediatamente los bienes sobre los que se imponen, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida la hipoteca. Por otro lado, son también de aplicación, el artículo 1964 del Código Civil y el artículo 128 de la Ley hipotecaria, en el que se determina que la acción hipotecaria prescribirá a los veinte años, contados desde que pueda ser ejercitada. Así los 20 años deberán contarse desde el vencimiento que, inicialmente, tiene fijado el préstamo.

---El préstamo, de conformidad con la legislación vigente en aquel momento, Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre y Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 12 de julio de 1983, y lo pactado en la escritura de concesión de dicho préstamo y constitución de hipoteca, debía reintegrarse a la Administracion del Estado, a partir del día 31 marzo de 1998, mediante cuotas constantes e iguales a la última de amortización del préstamo bancario, salvo la última de ellas que, de menor cuantía, será el capital residual del préstamo sin interés que quede por amortizar, y en un periodo máximo de cinco años.

-----El actor manifiesta en su recurso que al carecer de la escritura de constitución del préstamo y no haberle sido facilitada por la Administracion no puede concretar si efectivamente el préstamo se debía de amortizar a partir del 31/03/1998 como se indica en la liquidación, ni las condiciones en las que debió de haberse realizado. Adicionalmente, señala que se ha producido la prescripción de lo reclamado dado que el préstamo causó inscripción en el Registro de la Propiedad el 10/02/1986 habiendo transcurrido hasta la notificación de la propuesta de liquidación recibida en fecha 28/03/2019 más de 20 años. También pone de manifiesto el interesado que el importe de 7.199,97 euros consignado en el modelo 069, no coincide con el importe consignado en la nota simple del Registro de la Propiedad, que es de 7.347,72.Pero no pueden atenderse las alegaciones relativas a la no disposición de las escrituras de constitución del préstamo hipotecario reclamado, pues el interesado debe de conservar las mismas, falta de diligencia que no tiene que ser suplida por la Administración.

------La Administración le facilito copia simple del Registro de la Propiedad de Jerez de la Frontera donde consta que la vivienda, sita en DIRECCION000, del municipio de Jerez de la Frontera, provincia de Cádiz, tiene concedido un préstamo sin interés con garantía hipotecaria, a favor de la Administración del Estado, cuyas cuotas pendientes de pago son objeto de esta reclamación. Dicho préstamo quedo formalizado en escritura pública otorgada en Madrid el 22 de enero de 1986 y causo inscripción en el Registro de la Propiedad n° 3 de Jerez de la Frontera, finca registral n° NUM001, en fecha 10 de febrero de 1986.

---Que el artículo quinto de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 12 de julio de 1983, establece que: "La amortización del complemento del préstamo sin interés se efectuará junto con la de este al finalizar la amortización del préstamo base o del global, en su caso, en cuotas constantes, iguales a la última de la amortización del préstamo cancelado y en un periodo máxima de cinco años." Según la información que consta en el expediente, el préstamo, debía de reintegrarse a partir del día 31/03/1998, en un periodo máximo de cinco años. Así el dies a quo se inicia cinco años después, 31/03/2003 por lo que el plazo de prescripción de los 20 años finalizaría en el año 2023. Por ello, no puede estimarse que la deuda reclamada este prescrita.

-----En cuanto a la discrepancia alegada entre la cantidad consignada en el modelo 069, con la consignada en la nota simple del Registro de la Propiedad, cabe indicar que según consta en la ficha resumen de ingresos de Ayuda Económica Personal que figura en el expediente al actor se le concedieron 7.347,72 tal y como figura en la nota simple del registro de la Propiedad aportada al expediente. No obstante, el total transferido en su día al interesado fue 7.213,79 euros y el capital devuelto por el interesado 13,82 euros lo que arroja un importe pendiente de abono de 7.199,97 euros. Siendo por tanto correcta la cantidad consignada en el modelo 069.

----Por último, y por lo que respecta a la solicitud de suspensión contenida en el recurso cabe manifestar, en primer lugar, que el artículo 117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas establece que, "el órgano a quien compete resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:a)Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.b)Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley."Añadiendo que "la ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien compete resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley." "

------Asimismo, el artículo 117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas en su apartado 4 in fine establece que "La suspensión se prolongara después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y /os efectos de esta se extiendan a la vía contencioso administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud." Pues bien, una vez resuelto y notificado el presente recurso, la suspensión del acto impugnado quedara levantada ex lege por cuanto la circunstancia de que dicha suspensión haya sobrevenido de forma automática por imperio de la ley, no implica que los efectos de la misma continúen tras su notificación, toda vez que no concurre ninguno de los requisitos que hacen procedente su mantenimiento, según informa la Subdirección General de Política y Ayudas a la vivienda y de acuerdo con el citado artículo 117 de la Ley 39/2015.

CUARTO .- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación de la Resolución de FECHA 25/10/2021, notificada a esta parte el día 18/11/2021, dictada por la SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA -DOCUMENTO UNO y págs. nº 45 a 50 del expediente administrativo- que DESESTIMA el RECURSO DE ALZADA interpuesto por el actor contra la RESOLUCIÓN de fecha 23/04/2019 dictada por la SECRETARÍA GENERAL DE VIVIENDA, desestimando las ALEGACIONES formuladas, y procediendo a dictar liquidación de acuerdo con la propuesta de 7.199,97€, alegando que "De conformidad con lo establecido en el real decreto 3148/1978 de 10 de noviembre, en el artículo quinto de la orden del Ministerio de Obas Públicas y Urbanismo de 12 de julio de 1983, y con lo pactado en la escritura de concesión de dicho préstamo y constitución de hipoteca, este debe de reintegrarse a la Administración del Estado a partir de 31/03/1998, mediante cuotas constantes e iguales a la última de amortización del préstamo bancario, salvo la última de ellas que, de menos cuantía, será el capital residual del préstamo son interés que quede por amortizar, y en un periodo máximo de cinco años"

Comenzaremos rechazando en primer lugar la causa de inadmisibilidad que invoca el AE diciendo que existe inadmisión del recurso por ser extemporáneo con base en el artículo 69 d) LJCA, porque a su entender la resolución recurrida es la resolución de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana que desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Santos contra la resolución de la Secretaría General de Vivienda de 23 de abril de 2019, por la que se fija la liquidación de cuotas pendientes de pago de un préstamo sin interés, con garantía hipotecaria por importe de 7.199,97 euros, de Ayuda Económica Personal. Y efectivamente Dicha resolución consta notificada el día 18 de noviembre de 2021, según consta en el acuse de recibo que obra en el folio 55 del EA. Y en la Diligencia de Ordenación por la que se le da traslado al AE para contestar a la demanda se indica como fecha de interposición del recurso el día 17 de enero de 2022, por lo que ni mucho menos -como dice el AE- sobradamente han transcurrido los dos meses que para el interposición de este recurso concede el artículo 46 de la LJCA, no siendo, por ello, ni extemporáneo ni debe inadmitirse como explicaremos a continuación.

En efecto, textualmente aduce la Administración demandada en su argumentación de inadmisión contesta que "En la Diligencia de Ordenación por la que se nos da traslado para contestar a la demanda se indica como fecha de interposición del recurso el día 17 de enero de 2022, por lo que sobradamente han transcurrido los dos meses que para el interposición de este recurso concede el artículo 46 de la LJCA, siendo, por ello, extemporáneo y debiendo inadmitirse".

Pero ni entiende la parte actora, ni lo entiende esta Sala, por qué la Administración demandada alega nada más y nada menos que han transcurrido sobradamente los dos meses de plazo para la interposición del recurso contencioso- administrativo establecido en el art. 46.1 de la LJCA. Pues los dos meses se cumplirían el día 18 de enero de 2022 -incluido-, y habiendo sido presentado el recurso el 17 de enero de 2022, este recurso esta iniciado adecuada y completamente dentro del plazo, no cabiendo ninguna duda al respecto.

QUINTO.- Ya centrándonos en el propia tema de fondo en primer término ha de significarse que, cual hace valer la Administración actuante y resulta de la propia escritura de préstamo de 31 de marzo de 1986 e información registral obrante al expediente, se trata efectivamente de un préstamo sin interés con garantía hipotecaria a favor del citado Ministerio, por importe de 7.347,72 euros de principal, quedando pendiente de abono a la fecha de la liquidación a debate la citada suma de 7.199,97€ euros, cual resulta de la documental aportada con el expediente (complemento) , es decir en la fecha de la PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN de fecha 13/03/2019, registro de salida de fecha 21/03/2019 y notificada en fecha 28/03/2019 , folios 6 a 9,.

En cuanto al fondo , hay que señalar en primer lugar, que dentro del Plan de Financiación de Viviendas de Protección Oficial 1981-1983, el Instituto de Promoción Pública de la Vivienda concedió préstamos sin intereses con garantía hipotecaria, destinados a reducir los intereses del préstamo bancario y facilitar el acceso a la Vivienda de Protección Oficial.

Con carácter previo, es necesario tener en cuenta que, los préstamos hipotecarios a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.876 del Código Civil y en el artículo 104 de la Ley Hipotecaria sujetan directa e inmediatamente los bienes sobre los que se imponen, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida la hipoteca.

Por otro lado, son también de aplicación, tanto el artículo 1984 del Código Civil como el artículo 128 de la Ley Hipotecaria, en el que se determina que la acción hipotecaria prescribirá a los veinte años, contados desde que pueda ser ejercitada. Así los 20 años deberán contarse desde el vencimiento que, inicialmente, tiene fijado el préstamo. El préstamo, de conformidad con lo establecido en la legislación de viviendas sociales, vigente en el momento de su formalización, Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre y Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 12 de julio de 1983, y lo pactado en la escritura de concesión de dicho préstamo y constitución de hipoteca, debía reintegrarse a la Administración del Estado, mediante cuotas constantes e iguales a la última de amortización del préstamo bancario, salvo la última de ellas que, de menor cuantía, será el capital residual del préstamo sin interés que quede por amortizar, y en un periodo máximo de cinco años.

Cual ha señalado ya esta Sección en diversos precedentes (así por ejemplo en sentencia de 4.03.21-PO 1448/19 -, con cita de sentencia de 18.12.17- PO 246/17 - ) y en la de diez de julio de dos mil veintitrés recaída en el PO 563/2022: "La cantidad abonada es un préstamo sin intereses en el marco de las ayudas a viviendas sociales, y el hecho de que sea una ayuda para tal adquisición no le priva el carácter de préstamo. En fin, es un préstamo que se realiza para ayudar a adquirir la vivienda. La resolución que se recurre se limita a liquidar la cantidad que resta por abonar....".

A tenor de lo anterior tenemos que, conforme al artº 1876 CC , con independencia de que se reclame la deuda en sede administrativa:

"Artículo 1876. La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida".

En el mismo sentido reza el artº 104 de la Ley Hipotecaria .

Así pues, cual recuerda a título de ejemplo reciente, la reciente STS, Sala 1ª, de 23-06-20 ( rec. 5156/17 -ROJ 2520-), la subrogación ex lege se produce en las responsabilidades derivadas de la hipoteca como consecuencia de la transmisión del bien gravado, dada su condición de gravamen real inscrito ( art. 32 LH ) y la eficacia de la persecutoriedad propia de la hipoteca ( arts. 1876 CC , 126 LH y 685.1 LEC ).

Por otra parte, conforme al artº 1964 CC y al concordante artº 128 de la Ley Hipotecaria :

"Artículo 1964. 1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años"

Y el Artículo 128:" La acción hipotecaria prescribirá a los veinte años, contados desde que pueda ser ejercitada".

Sobre este particular la STS de 5 julio 2001, Sala 1 ª, establece que: "Se tiene en cuenta que la prescripción de la acción hipotecaria, a los veinte años, que señala el artículo 1964, se refiere al capital y no a los intereses y así lo dijo la sentencia de 12 de marzo de 1985 (RJ 1985, 1157)..

Se ha añadido en la introducción que el Real Decreto 3148/1978, sobre inversión en vivienda, permitía un plan de financiación de viviendas sociales y el RD el 1224/1983, de 4 de mayo, prevé la financiación de la Ayuda Económica Personal para adquisición de viviendas de Protección Oficial de promoción privada, regulada además en las OOMM de 11.01.82 y 12.07.83 de desarrollo en la materia.

SEXTO.- Pues bien, centrada asi la cuestión, el interesado manifiesta en su recurso que al carecer de la escritura de constitución del préstamo y no haberle sido facilitada por la Administración no puede concretar si efectivamente el préstamo se debía de amortizar a partir del 31/03/1998 como se indica en la liquidación, ni las condiciones en las que debió de haberse realizado.

Adicionalmente, señala que se ha producido la prescripción de lo reclamado dado que el préstamo causó inscripción en el Registro de la Propiedad el 10/02/1986 habiendo transcurrido hasta la notificación de la propuesta de liquidación recibida en fecha 28/03/2019 más de 20 años.

También pone de manifiesto el interesado que el importe de 7.199,97 euros consignado en el modelo 069, no coincide con el importe consignado en la nota simple del Registro de la Propiedad, 7.347.72.

Por último, solicita la suspensión de la liquidación efectuada.

Pero no pueden atenderse las alegaciones del interesado relativas a la no disposición de las escrituras de constitución del préstamo hipotecario reclamado, ni a la consiguiente infracción del principio de trasparencia, pues el interesado debe de conservar las mismas, siendo lo contrario una falta de diligencia que no tiene que ser suplida por la Administración. La Administración le facilitó copia simple del Registro de la Propiedad de Jerez de la Frontera donde consta que la vivienda, sita en DIRECCION000, del municipio de Jerez de la Frontera, provincia de Cádiz, tiene concedido un préstamo sin interés con garantía hipotecaria, a favor de la Administración del Estado, cuyas cuotas pendientes de pago son objeto de esta reclamación. Dicho préstamo quedó formalizado en escritura pública otorgada en Madrid el 22 de enero de 1986 y causó inscripción en el Registro de la Propiedad n° 3 de Jerez de la Frontera, finca registrada nº NUM001, en fecha de 10 de febrero de 1986.Habiendo aportado el propio actor la escritura de compraventa donde se reseña el préstamo hipotecario y la escritura de la cancelación de la hipoteca de fecha diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, que reseña la escritura autorizada por el Notario de Madrid, don Rafael Jurado Chinchilla, el día 25 de octubre de 1982, donde el BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A., dió préstamo a DON Santos,

Por lo que deben desestimarse las alegaciones formuladas en este sentido de carencia de documentos.

El artículo quinto de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 12 de julio de 1983, establece que: "La amortización del complemento del préstamo sin interés se efectuará junto con la de éste al finalizar la amortización del préstamo base o del global, en su caso, en cuotas constantes, iguales a la última de la amortización del préstamo cancelado y en un período máximo de cinco años." Según la información que consta en el expediente, el préstamo, debía de reintegrarse a partir del día 31/03/1998 (cuando se termina de pagar después de 12 años el préstamo), fecha en la que se empezarían a pagar las cuotas constantes e iguales del préstamo sin intereses, que sería el capital residual del préstamo sin interés que quedaría por amortizar, en un periodo máximo de cinco años. Así el dies a quo se inicia cinco años después, 31/03/2003 por lo que el plazo de prescripción de los 20 años finalizaría en el 31 de marzo del año 2023. Por ello, no puede estimarse que la deuda reclamada esté prescrita según artículo 1964 del Código civil.

Esto también se desprende con toda claridad del ultimo folio del complemento del expediente que en las consultas parametrizadas de la AEP de ayudas económicas de personal se fija como fecha de inicio del préstamo sin interés del Banco Hipotecario de España el 31 de marzo de 1998 y como fecha de finalización el 31 de marzo 2000. Y ratifican todo ello la propia inscripción registral en el Registro de la propiedad de Jerez de la Frontera nº 3 que hacen modificaciones de la hipoteca fijando la iniciación en la fecha 22 de enero de 1986.

Y siendo así todo ello impide la concurrencia de prescripción alguna en este caso, dada la primera reclamación notificada de forma fehaciente a 28 de marzo de 2019 , cual se significó anteriormente, y dado que el préstamo sin interés se debería haber comenzado a pagar en 18 de marzo de 1998 y se terminaría en cinco años es decir en marzo de 2003 , sin que lógicamente llegaran a pasar l0s 20 años cuando se le reclama en 2019.

En cuanto a la discrepancia alegada entre la cantidad consignada en el modelo 069, con la consignada en la nota simple del Registro de la Propiedad, cabe indicar que según consta en la ficha resumen de ingresos de Ayuda Económica Personal que figura en el expediente al Sr. Santos, se le concedieron 7.347,72 euros en total (6.626,51 de AEP más 721,21 de complemento), cantidades que figuran en la nota simple del registro de la Propiedad aportada al expediente. No obstante, el total transferido en su día al interesado fue 7.213,79 euros y el capital devuelto por el interesado 13,82 euros lo que arroja un importe pendiente de abono de 7.199,97 euros. Siendo por tanto correcta la cantidad consignada en el modelo 069.

Pues bien, dados los términos en que se plantea la litis y visto el contenido del expediente remitido, no asiste razón legal a la parte actora en su pretensión en autos sobre el importe.

SEPTIMO.- Descartadas todas las objeciones anteriores, el tema de fondo es el relativo a la prescripción y para ello tendremos en cuenta toda la normativa ya expuesta.

Además los momentos que determinan la prescripción son la constitución del préstamo hipotecario y del apoyo financiero, el inicio y final del pago del préstamo, el inicio de la obligación de reintegro del apoyo financiero, y aquél en que la Administración pudo ejercitar la acción de reintegro. La fecha de constitución del préstamo hipotecario y del apoyo financiero se acreditan con la escritura publica del notario de Madrid de cuatro de Diciembre de mil novecientos ochenta y cinco de compraventa donde se hace constar que existe un PRÉSTAMO SIN INTERES concedido por el I.P.P.V. en concepto de Ayuda Económica Personal, cuyo importe de pesetas se fijará en el acta de instrumentación, que se destinará al pago del 40 % de los intereses del préstamo global anteriormente relacionado. Dicho préstamo sin interés se amortizará al finalizar ¬la amortización del préstamo global, mediante anualidades constantes iguales a la última del préstamo global, salvo la última de éllas, que de menor cuantía que las anteriores, será el capital residual del préstamo sin interés que queda-por amortizar. y en un periodo máximo de cinco años..............

Por lo que el préstamo se realiza entre la Entidad Financiera y el recurrente pero en garantía del reintegro de la cantidad prestada sí se constituyó no sólo la hipoteca sobre la finca a favor de la entidad financiera sino también una segunda hipoteca a favor de INV por una cantidad máxima de 7347,72. euros. En consecuencia el recurrente se obligó al reintegro con garantía hipotecaria en favor del INV y es ese reintegro el que se liquidó en el acto administrativo recurrido. En cuanto al plazo de prescripción de la acción utilizada para el reintegro hay que decir que no puede considerarse aplicable el plazo de la LGS porque el apoyo financiero para la adquisición de una vivienda social tiene una regulación específica expuesta anteriormente.., y se rige , en definitiva ,por sus normas propias y la de las figuras jurídicas que se han utilizado como cauce para posibilitar la adquisición de la vivienda social al actor en escritura pública con arreglo a las concretas estipulaciones convenidas entre las partes.

Constando además con toda claridad en la referida escritura la constitución de una hipoteca a favor del INV. En la escritura se destaca que la diferencia resultante, es decir el 40%, será satisfecho por el INV en concepto de ayuda a la vivienda, o pago por cuenta de otro, cantidad que precisamente se compromete a devolver el comprador de la vivienda al citado Instituto en plazo de cinco años contados a partir de la cancelación total del préstamo otorgado por la entidad, que esta acreditado que fue en 17 de marzo de 1998 segun documentación del complemento del expediente. Es decir, aclaramos , los préstamos se otorgan por la Entidad al particular pero para el abono de la cantidad que debe reintegrarse el interesado cuenta con la ayuda de la Administración dado el carácter de vivienda social de la adquirida. Y este extremo consta con total claridad.

De otro lado hay que decir que el préstamo no se canceló por incumplimiento por parte de la Entidad Financiera lo que significa que tanto el recurrente como el INV cumplieron con ella el abono de las cuotas fijadas en la estipulación Tercera y quinta de la escritura por lo que debe considerarse probado el abono por parte del INV.

Ello viene avalado también por la Jurisprudencia desde la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1960 , reiterada en otras muchas como la de 1.331/2007 de 10 de diciembre en la que se dijo: " Añadiendo, en su fundamento de derecho tercero, que: Lo expuesto coincide con la posición que mantuvo esta Sala en su sentencia de 8 de noviembre de 1960 que ahora se reitera y forma jurisprudencia, complementando el ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 1.6 del Código civil . Dice así, literalmente: instituida la hipoteca en nuestro derecho, de acuerdo con su naturaleza tradicional, como un refuerzo y, conforme declara el artículo 105 de la Ley Hipotecaria , para el aseguramiento de una obligación personal, ha de estimarse consecuencia natural y lógica de ello que ésta quede amparada bajo aquella institución con todo el alcance y la extensión que a la misma reconoce la Ley... la acción hipotecaria, y precisamente en razón a la accesoriedad de la hipoteca en relación con la obligación personal que garantiza, no puede imaginarse sin el "prius" que llega a constituir un elemento esencial de su concepto, del crédito asegurado y para el cual nace y adquiere la necesaria eficacia, extremo que no podía olvidar el legislador cuando al redactar el artículo 1964 del Código civil fijó en veinte años de plazo prescriptivo de la misma, y mucho menos cuando en el propio precepto establecido el de quince años para el de las acciones personales que no tuvieran plazo especial descriptivo señalado, con referencia sin duda a las obligaciones que no estuvieran aseguradas con hipoteca... no dándose dentro del derecho común, acciones personales de mayor plazo prescriptivo que las de los quince años a que alude dicho artículo 1964 , no hubiera sido racional señalar un plazo mayor en cinco años a la prescripción de la acción hipotecaria si no había de comprenderse asimismo en ese plazo mayor la del crédito asegurado, pues de otro modo y por el tiempo de la diferencia habría que admitir una hipoteca vacía, o hipoteca independiente, o deuda inmobiliaria que en nuestro Derecho no tiene cabida...el crédito hipotecario, dados los términos del artículo 104 de la expresada Ley hipotecaria , constituye una carga o gravamen del inmueble o derecho real de igual naturaleza que la hipoteca, que como de mayor rango que el simple crédito personal, ha de prevalecer sobre éste; por todo lo cual la prescripción del crédito asegurado ha de eliminarse como causa de extinción de la hipoteca que lo garantiza, sin que el carácter de accesoriedad de la última, pueda imponerse en tal supuesto, no operando, como queda dicho, la prescripción del crédito simple, cuando adquirió la superior condición que hipotecario "

OCTAVO.-El siguiente tema a tratar es el de la prescripción . En cuanto al plazo de prescripción de la acción utilizada para el reintegro hay que decir que no puede considerarse aplicable el plazo de la LGS porque el apoyo financiero para la adquisición de una vivienda social tiene una regulación específica que es la contenida en el R.D. 2278/76 , la Orden de 3 de Diciembre de 1976 y R. D de 5 de Agosto de 1977 yel Real Decreto 3148/1978, y se rige , en definitiva ,por sus normas propias y la de las figuras jurídicas que se han utilizado como cauce para posibilitar la adquisición de la vivienda social al actor en escritura pública con arreglo a las concretas estipulaciones convenidas entre las partes.

En el artículo 8.2 del R.D se dispone que el Instituto Nacional de la Vivienda podrá aplicar una parte de sus ingresos presupuestarios a la amortización y pago de intereses de los préstamos que la Banca oficial, Banca privada y Cajas de Ahorro otorguen, previa conformidad del Ministerio de Hacienda, al propio Instituto con destino a la construcción de viviendas, o bien a la amortización y pago de intereses de los préstamos que las mismas Agencias financieras otorguen directamente a los adquirentes de estas viviendas. Asimismo en el 14.1 se dispone que el Instituto Nacional de la Vivienda apoyará los créditos concedidos a los adquirentes de viviendas sociales por Entidades de crédito, aportando durante la vigencia de los préstamos correspondientes las diferencias entre los pagos por amortización e interés de dichos créditos y los que abonará el comprador, que serán los consignados en la certificación de la calificación subjetiva.

Finalmente en el artículo 15 se establece que en la escritura de compraventa debe contenerse la constitución de la Hipoteca de la vivienda a favor del Instituto Nacional de la Vivienda y de la Entidad de crédito prestadora, simultánea para ambos acreedores, durante la vigencia del préstamo de la Entidad financiera, y constituida sólo a favor del Instituto Nacional de la Vivienda cuando esté amortizado el referido préstamo ambas en garantía de la devolución de ambas cantidades, de un lado, la prestada por la Entidad Financiera y de otro aquella en que le apoyo para la adquisición el INV. Puesto que se constituyó la hipoteca en favor del INV y en aplicación de la legislación aplicable el reintegro es exigible mediante la acción hipotecaria.

En consecuencia, un derecho al quedar garantizado con una hipoteca muta su plazo de prescripción al de 20 años reconocido tanto por el art. 1964.1 CC como 105 LH . Consecuentemente con ello en el presente caso toda vez que no han transcurrido 20 años desde el último pago parcial -como el mismo actor admite en cierta forma- o desde el 31 de marzo de 2003, no se aprecia la prescripción del derecho de la Administración General del Estado a reintegrarse de la suma reclamada en la resolución objeto de recurso.

Sobre el posible plazo de cuatro años a que se refiere el recurrente tomando como base la Ley General de Subvenciones no puede acogerse..., puesto que en este caso la ayuda reconocida lo era en forma de préstamo para adquisición de la vivienda y está sujeta a hipoteca cuyas reglas operan a todos los efectos. La realidad es que la cantidad no ha sido abonada a la Administración que había avanzado la misma. Y todo ello consta con toda claridad en la escritura firmada al adquirir la vivienda.

Y todo ello conduce claramente a la desestimación del recurso. Lo que implícitamente reconoce el propio Abogado del Estado cuando señala en su contestación a la demanda que el plazo de prescripción es el de 20 años y evidentemente éste no ha trascurrido cuando se dicta tal resolución recurrida desde el inicio de la posibilidad de reclamar en 31 de marzo de 2003.

En efecto, hay que decir en cuanto al plazo de prescripción de la acción utilizada para el reintegro que no puede considerarse aplicable el plazo de la LGS porque el apoyo financiero para la adquisición de una vivienda social tiene una regulación específica que es la contenida en el R.D. 2278/76 , la Orden de 3 de Diciembre de 1976 , el R. D. de 5 de Agosto de 1977 , el Real Decreto 3148/1978 y el Real Decreto 1224/1983..., y Orden del MOPU de 12 de julio de 1983, se rige , en definitiva , por sus normas propias y la de las figuras jurídicas que se han utilizado como cauce para posibilitar la adquisición de la vivienda social al actor en escritura pública con arreglo a las concretas estipulaciones convenidas entre las partes.

En siguiente lugar, enlazado con el siguiente tema de la prescripción alega que la cantidad no es un préstamo y que el RD 452/2012, de 5 de marzo (EDL 2012/19660) distingue entre préstamos y subvenciones, y en este caso no es un préstamo. Pero en la escritura consta que se presta una cantidad al particular por el Banco de Bilbao y es un importe que debe reintegrarse a la Entidad, y en lo que avance el INV a éste en otro préstamo constituido a su vez. ES decir, el préstamo se da en una cantidad global parte de la cual adelanta el INV en concepto de ayuda que le presta al particular. Pero a sensu contrario es la cantidad objeto de préstamo lo que se avanza puesto que de otro modo, debería reintegrarse el total en las condiciones pactadas con la entidad bancaria. Pues la diferencia resultante del % fijado de intereses del capital prestado será satisfecho por el Instituto Nacional de la Vivienda.

Este apoyo financiero se califica por el Ministerio de Fomento como préstamo. Y es que efectivamente la cantidad abonada es un préstamo sin intereses en el marco de las ayudas a viviendas sociales, y el hecho de que sea una ayuda para tal adquisición no le priva el carácter de préstamo. Al amparo del artículo 1.3 del Real Decreto 2043/1977, de 5 de agosto (BOE Nº 189, de 9 de agosto).

Los momentos que determinan la prescripción son la constitución del préstamo hipotecario y del apoyo financiero, el inicio y final del pago del préstamo, el inicio de la obligación de reintegro del apoyo financiero, y aquél en que la Administración pudo ejercitar la acción de reintegro. La fecha de constitución del préstamo hipotecario y del apoyo financiero se acreditan con la escritura que la parte actora acompañó a la demanda de compraventa de 1985 y de la cancelación de la hipoteca de 17 de marzo de 1998, fecha fundamental que admite en los hechos de su demanda.

En segundo lugar el recurrente alega que, pese a calificarse por el Ministerio de Fomento como préstamo, no hubo tal préstamo porque el INV no entregó nada sólo se comprometió a hacer pagos al Banco Hipotecario de España, S.A. en aplicación del artículo 1.3 del R.D. 2043/1977 .Pero al respecto hay que decir que , según consta el actor en su condición de beneficiario de vivienda social solicitaba un préstamo del Banco hipotecario para la adquisición de una vivienda social de conformidad con el R.D 2278/1976 por el % fijado de la vivienda que se formalizaba en la escritura por lo tanto el recurrente era prestatario respecto del Banco que le concedió el préstamo al que debía devolverle la suma prestada en trece anualidades a partir del día 31 de marzo de 1986 mediante el pago de una cuota mensual de la cual el prestatario sólo abonaba a la Entidad Financiera el % establecido y el resto lo abonaba al Banco el INV en concepto de ayuda al adquirente el cual se comprometía a devolver al INV las cantidades que aportara en la amortización del préstamo mediante cuotas constantes en el plazo máximo de cinco años.

Por lo que el préstamo se realiza entre la Entidad Financiera y el recurrente pero en garantía del reintegro de la cantidad prestada sí se constituyó no sólo la hipoteca sobre la finca a favor de la entidad financiera sino también una segunda hipoteca a favor de INV por una cantidad máxima de 7347,72 euros. En consecuencia el recurrente se obligó al reintegro con garantía hipotecaria en favor del INV y es ese reintegro el que se liquidó en el acto administrativo recurrido.

Como ya dijimos en cuanto al plazo de prescripción de la acción utilizada para el reintegro hay que decir que no puede considerarse aplicable el plazo de la LGS porque el apoyo financiero para la adquisición de una vivienda social tiene una regulación específica que es la contenida en el R.D. 2278/76 , la Orden de 3 de Diciembre de 1976 y R. D de 5 de Agosto de 1977 así como el RD 3148/1978, y se rige , en definitiva ,por sus normas propias y la de las figuras jurídicas que se han utilizado como cauce para posibilitar la adquisición de la vivienda social al actor en escritura pública con arreglo a las concretas estipulaciones convenidas entre las partes.

No cabe estimar el argumento de que como quiera que el recurrente incumplió con su obligación de abono mensual debió declararse el vencimiento anticipado por parte del INV desde que se incumplió ..., por lo que la fecha de inicio de la acción se adelantaría considerablemente en favor del recurrente. No cabe en modo alguno, en primer lugar porque dicha estipulación contemplaba una potestad de la Entidad Financiera y del INV de solicitar el inmediato reintegro y el hecho de no hacer uso de esa potestad en el momento en que pudo hacerlo benefició al actor y en este momento no puede invocarse ni como obligación del INV ni como una omisión que perjudique la acción de reintegro.

Así pues, resumiendo, el plazo de cuatro años a que se refiere la recurrente tomando como base la Ley General de Subvenciones no puede acogerse puesto que en este caso la ayuda reconocida lo era en forma de préstamo para adquisición de la vivienda y está sujeta a hipoteca cuyas reglas operan a todos los efectos. La realidad es que la cantidad no ha sido abonada a la Administración que había avanzado la misma. Y todo ello consta con toda claridad en la escritura firmada al adquirir la vivienda.

Concluyendo pues en cuanto al plazo de prescripción de la acción utilizada para el reintegro hay que decir que no puede considerarse aplicable el plazo de la LGS porque el apoyo financiero para la adquisición de una vivienda social tiene una regulación específica que es la contenida en el R.D. 2278/76 , la Orden de 3 de Diciembre de 1976 y R. D de 5 de Agosto de 1977 y se rige , en definitiva ,por sus normas propias y la de las figuras jurídicas que se han utilizado como cauce para posibilitar la adquisición de la vivienda social al actor en escritura pública con arreglo a las concretas estipulaciones convenidas entre las partes.

En consecuencia, este derecho al quedar garantizado con una hipoteca muta su plazo de prescripción al de 20 años reconocido tanto por el art. 1964.1 CC como por el 105 LH . Y de todas la documentación se fija como fecha de inicio del préstamo sin interés del Banco Hipotecario de España S.A. el 31 de marzo de 1998 , según fecha de cancelación de hipoteca, y como fecha de finalización el 31 de marzo 2003.

De acuerdo con lo pactado, el préstamo adelantado por el Ministerio citado debe reintegrase a la Administración General del Estado a partir de una fecha concreta mediante cuotas constante e iguales. El plazo de devolución en periodo voluntario ha finalizado y se propone la liquidación impugnada, debiendo recordar que el art. 4.3 del citado RD 1224/1983, de 4 de mayo establecía que

"La amortización del complemento del préstamo sin interés regulado en el artículo anterior se efectuará, junto con la de préstamo sin interés establecido en la Orden de 11 de enero de 1982 al finalizar la amortización del préstamo base o del global, en su caso en un período de cinco anualidades".

Idéntico periodo máximo de reintegro se contiene en el artº 5º de la citada OM de 12.07.83.

Así pues, en conclusión, dados los términos en que se plantea la litis y visto el contenido del expediente remitido y la normativa trascrita, no asiste razón legal a la parte actora en su pretensión en autos en lo relativo a la concurrencia de la cancelación económica del préstamo y la prescripción de la acción ejercitada, lo que conlleva el fracaso de su pretensión en autos.

Pues bien con independencia de que tal diligencia solo a el le correspondía, de todas formas según documentación del expediente, como el préstamo público, que da lugar a la liquidación a debate y a la PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN que nos ocupa ade fecha 13/03/2019, registro de salida de fecha 21/03/2019 y notificada en fecha 28/03/2019, se otorgó posteriormente al anterior mediante escritura pública , y que dicho préstamo sin interés debía reintegrarse a la Administración estatal, cual se recogió, mediante cuotas mensuales a partir de en un periodo máximo de 5 años, desde aqu se canceló el préstamo con interés formalizado con el Banco Hipotecario de España en 17 de marzo de 1998 , según escritura de cancelación aportada por el propio actor, es decir 12 años después de empezar a pagarlo, constando asi en escritura pública ante el notario don JOSÉ RAMON CASTRO REINA, Notario del Ilustre Colegio de Sevilla, de un préstamo concedido en el mes de octubre de 1986, haciendo constar que se da carta de pago por la suma adeudada e intereses devengados, a favor de la parte deudora, extinguiendo las obligaciones contraídas, en la citada escritura y cancela la hipoteca que la garantizaba.

Esto también se desprende con toda claridad del ultimo folio del complemento del expediente que en las consultas parametrizadas de la AEP de ayudas económicas de personal se fija como fecha de inicio del préstamo sin interés del Banco Hipotecario de España S.A. el 31 de marzo de 1998 , según fecha de cancelación de hipoteca, y como fecha de finalización el 31 de marzo 2003. Y ratifican todo ello la propia inscripción registral en el Registro de la propiedad de Jerez de la Frontera nº 3 que hacen modificaciones de la hipoteca fijando la iniciación según escritura en la fecha de 22 de enero de 1986.

Y siendo así todo ello impide la concurrencia de prescripción alguna en este caso, dada la primera reclamación notificada de forma fehaciente a 28 de marzo de 2019 , cual se significó anteriormente, y dado que el préstamo sin interés se debería haber comenzado a pagar en 18 de marzo de 1998, fecha de la escritura de cancelación de la hipoteca, según escritura aportada por el actor, y se terminaría en cinco años es decir en marzo de 2003 , sin que lógicamente llegaran a pasar l0s 20 años cuando se le reclama en 2019.

Sin que tenga ninguna repercusión lo que aduce el actor de que no se puede saber si la fecha que alega de 31/03/1998 es la correcta, pues no coincide ni siquiera con la cancelación de la hipoteca (17/03/1998), y que no lo ha acreditado de ninguna forma, pero es que si tuviéramos en cuenta la fecha que dice el actor de cancelación , 17/03/1998, o la otra que apunta de 21 de marzo de 1999, también estaríamos en el margen de los 20 años pues el precepto dispone un periodo máximo de cinco años para pagar este préstamo desde dicha fecha, reconociendo el propio actor que la "escritura fue otorgada en MADRID ante DON VICTOR MANUEL GARRIDO DE PALMA, en fecha 22/01/86, y que motivó la inscripción 6ª de fecha 10/02/86"

NOVENO.- Por lo demás, el Tribunal Constitucional ha avalado la competencia del Estado . o del Ministerio correspondiente, para conceder ayudas para la adquisición de viviendas, pues descartada la derogación expresa del art. 1.5 del Decreto 2043/1977 en el que esta Administración funda su competencia para dictar la resolución recurrida únicamente queda pendiente determinar si aquel precepto ha quedado sobrevenidamente derogado a resultas de la distribución de competencias realizada por la Constitución. Pero debe descartarse tal interpretación dado que la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha avalado la posibilidad de que el Estado pueda otorgar, bajo ciertos límites, ayudas a la adquisición de viviendas al amparo del art. 149.1.11 (Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros ) y art. 149.1.13 CE (Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica). Así, según sentencia 152/1988 de 20 julio, del Pleno del Tribunal Constitucional:

" En concreto, dentro de la normativa de financiación a la vivienda de que ahora se trata, es preciso distinguir cuatro aspectos inherentes a la finalidad de promoción que persiguen las medidas arbitradas por el Gobierno y la Administración del Estado. En primer lugar, la definición misma de las actuaciones protegibles, que constituye el núcleo de las medidas consideradas. En segundo término, la forma de protección, en este caso la regulación esencial de las fórmulas de financiación adoptadas créditos cualificados, subsidiación de préstamos y subvenciones-, sin la cual el fomento de aquellas actuaciones carece de eficacia, así como la finalidad específica de las mismas. A continuación, y como parte de esa regulación esencial, el nivel de protección que se intenta alcanzar u ofrecer en cada caso. Por último, la aportación misma de recursos estatales que permitan realizar las correspondientes actuaciones, en cuanto que garantía de la política econóica general, relativa al sector de la vivienda. Como expresión de esta última, la regulación estatal de cada uno de estos cuatro aspectos no invade competencia autonómica alguna, pues se halla legitimada por lo dispuesto en el art. 149.1.13 de la Constitución , así como, por lo que hace a la financiación privada de tales actuaciones, en virtud de lo dispuesto en el art. 149.1.11, puesto que se traduce en la disciplina de uno de los préstamos de regulación especial computables por las entidades financieras ".

Por tanto, de dicha sentencia resulta que el Tribunal Constitucional avala la validez de que el Estado pueda otorgar ayudas a la adquisición de vivienda mediante la subsidiación de préstamos concedidos por entidades bancarias. Tal es el caso que nos ocupa en el que el Estado, a través del Instituto Nacional de la Vivienda, otorgó un préstamo al ahora recurrente con el propósito de reducir los intereses del préstamo hipotecario que éste había suscrito con el Banco.

En este sentido de la plena competencia del Ministerio de Fomento firmada por el Director General de Arquitectura, Vivienda y Suelo por sustitución del Subdirector General de Política y Ayudas ya se ha pronunciado esta sala y Sección en sentencia de fechas de 18 de diciembre de 2017, dictada al recurso 246/2017 y en la de fecha diecisiete de abril de 2018, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 247/2017 , así como en la de veintiocho de Diciembre de dos mil dieciocho del recurso contencioso-administrativo núm. 248/2017 , o la de veintinueve de enero de 2018 del PO 245/201 , o en la de veinte de abril de dos mil dieciocho en PO nº 252/2017 , o en la del PO 757/2017 .........., todas ellas sobre temas muy parecidos al actual.

Por lo demás, El Tribunal Constitucional, como hemos visto, ha avalado la competencia del Estado para conceder ayudas para la adquisición de viviendas, pues descartada la derogación expresa del art. 1.5 del Decreto 2043/1977 en el que esta Administración funda su competencia para dictar la resolución recurrida únicamente queda pendiente determinar si aquel precepto ha quedado sobrevenidamente derogado a resultas de la distribución de competencias realizada por la Constitución. Pero la constitucionalidad de esta resolución viene avalada expresamente por la citada sentencia 152/1988 de 20 julio, del Pleno del Tribunal Constitucional en la que expresamente se permite que el recobro de las ayudas concedidas por el Estado se realice también por el Estado, esto es: exactamente el supuesto objeto del presente recurso Contencioso - Administrativo. En palabras del Tribunal Constitucional: " Por último, en cuanto al pago de los subsidios a los créditos concedidos por las entidades financieras para financiar las actuaciones protegibles en materia de vivienda, si bien no es el único sistema constitucionalmente posible, no puede entenderse que invada las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco aquél en virtud del cual es un organismo centralizado el que tiene la facultad de liquidar tales subsidios ".

Tampoco concurre, es claro, la cancelación económica total del presente préstamo, con independencia de cualquier pago..., pero que nunca en su totalidad pues no se ha demostrado por la parte actora.

DECIMO. - En íntima relación con ello se ha de aclarar que la Administración no debió acudir a la Jurisdicción Civil para iniciar el correspondiente procedimiento de ejecución hipotecaria. Pues en réplica a ello debe decirse que la Administración General del Estado no está ejecutando (todavía) la hipoteca otorgada a su favor sino liquidando el importe adeudado por el ahora recurrente.

Finalmente hemos de indicar que no nos encontramos ante una relación de Derecho Privado sino ante una de Derecho Administrativo. Pues el préstamo sin intereses cuya devolución ahora se insta es una ayuda pública otorgada por la Administración General del Estado para facilitar el acceso de los particulares a la vivienda. Siendo, pues, una ayuda pública debe considerarse como una actuación de una Administración Pública sujeta a Derecho Administrativo y, por ende, un acto comprendido en el ámbito del presente Orden Jurisdiccional ( art. 1 LJCA ). Por tanto, procede rechazar esta alegación del recurrente toda vez que el préstamo liquidado por la resolución recurrida se corresponde a una ayuda pública concedida por el Estado al interesado ahora recurrente para la adquisición de su vivienda. Se trata, pues, de un préstamo otorgado por el Estado y no por el Banco Hipotecario de España SA. y de una actuación pública que no privada.

Nos referimos por ultimo al principio de confianza legítima, que alega la actora, que tampoco resulta atendible, a la vista del procedimiento seguido en todo momento por la Administración estatal actuante , ya extractado anteriormente.

Sobre este principio, ya recogido en LPAC 2015, la STS, Sección 3ª, del 12 de marzo de 2020 (recurso 455/17- ROJ 784/2020 - ), por ejemplo, significa:

"CUARTO..................Tampoco se aprecia la infracción del principio de confianza legítima, que como ha señalado esta Sala en sentencia de 21 de septiembre de 2000 (recurso 7562/1994 , entre otras muchas), no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha " confianza" se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la "apariencia de legalidad" que la actuación administrativa a través de actos concretos revela, y en el presente caso, no existe una apariencia de legalidad, fundada en hechos concluyentes producidos por la Administración, de que unas determinadas y concretas actuaciones de eficiencia energética fueran a ser objeto de certificación a los fines del cumplimiento de las obligaciones de ahorro energético, por falta precisamente del desarrollo reglamentario del artículo 71.2 de la Ley 18/2014 y de la elaboración por el IDEA del catálogo de los requisitos y condiciones de las actuaciones concretas objeto de los CAES, aparte de que la parte recurrente ni argumenta ni prueba la realización de cualquier concreta actuación de ahorro energético que pudiera hacerse valer a través de los CAES.".

Respecto de la suspensión también invocada por el actor, nos hemos de remitir inevitablemente al artículo 117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas que en su apartado 4 in fine establece que "La suspensión se prolongara después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de esta se extiendan a la vía contencioso administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud."

Después de haber manifestado que" el órgano a quien compete resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley."

Añadiendo que "la ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien compete resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley."

DECIMOPRIMERO.-Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra , o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3)

DECIMOSEGUNDO . - En materia de costas, ha lugar a imponerlas al recurrente hasta el máximo de 300 euros en todos los conceptos, dado el vencimiento objetivo, ex art. 139 LJCA .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que rechazando la causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado de extemporaneidad, debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm. nº 52/2022 promovido por la representación procesal, Dª. LOURDES BARBERA RUBINI, Procuradora de los Tribunales, actuando nombre y representación de D. Santos, frente a la RESOLUCIÓN DE FECHA 25/10/2021, notificada a esta parte el día 18/11/2021, dictada por la SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA -DOCUMENTO UNO y págs. nº 45 a 50 del expediente administrativo- que DESESTIMA el RECURSO DE ALZADA interpuesto por el actor contra la RESOLUCIÓN de fecha 23/04/2019 dictada por la SECRETARÍA GENERAL DE VIVIENDA, desestimando las ALEGACIONES formuladas, y procediendo a dictar liquidación de acuerdo con la propuesta de 7.199,97€ LIQUIDACIÓN de fecha 13/03/2019, registro de salida de fecha 21/03/2019 y notificada en fecha 28/03/2019, DEBIENDO CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dichas resoluciones, así como aquellas de que traen causa, por ser conformes EN SU TOTALIDAD al Ordenamiento Jurídico.

Todo ello, con imposición de costas al recurrente hasta el máximo de 300 euros en todos los conceptos.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA , con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0328-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0328-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.