Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 296/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 987/2020 de 27 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 296/2023

Núm. Cendoj: 28079330032023100283

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4830

Núm. Roj: STSJ M 4830:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0021029

Procedimiento Ordinario 987/2020

Demandante: D. Jose Ignacio

PROCURADOR D. EDUARDO CENTENO RUIZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Codemandados: AGS MUDANZAS INTERNACIONALES SL y HDI GLOBAL SE SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADORES D. JACOBO GARCIA GARCIA y D. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ

SENTENCIA Nº 296/2023

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En la Villa de Madrid a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 987/2020 interpuesto por el procurador de los Tribunales don Eduardo Centeno Ruiz en nombre y representación de DON Jose Ignacio, quien ha comparecido asistido del letrado don José Cabrera Rodríguez, contra la resolución de fecha 15 de septiembre de 2020 de la Secretaría de Estado de Defensa por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Subdirección General de Servicios Económicos y Pagadurías del Ministerio de Defensa que desestimaba intervenir como mediadora en la solicitud de indemnización por daños sufridos en sus bienes durante su traslado de España a Venezuela a la empresa transportista y a su aseguradora, siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y asistido por la Abogacía del Estado en la representación que por ley le corresponde; y como codemandados HDI GLOBAL S.E. SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez y asistida del letrado don José Martínez Antolín y la entidad AGS MUDANZAS INTERNACIONALES S.L. representada por el procurador de los Tribunales don Jacobo García García y asistida del letrado don Daniel Madurga Soriano;

Antecedentes

PRIMERO.- Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando " dicte sentencia en la que acuerde:

1. Declare el derecho del demandante a ser indemnizado por las codemandadas en la cantidad de 43.460 euros o, cuando menos y subsidiariamente, en la cantidad de 12.749 euros; por ser esta última cifra la reconocida por las propias codemandadas con carácter previo a la vía judicial; sin perjuicio de los intereses de demora devengados hasta la fecha y de los aplicables conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

2. Subsidiariamente, ordene a la Administración demandada ejercer la función arbitral en la determinación de los daños y perjuicios indemnizables.

3. Condene en costas a las codemandadas".

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó dicte la Sala sentencia " inadmitiendo el recurso o subsidiariamente desestimándolo, con expresa condena en costas a la parte actora".

La entidad aseguradora codemandada AGS MUDANZAS INTERNACIONALES S.L. en igual tramite interesó "dicte Sentencia:

- Por la que desestime íntegramente la demanda y las pretensiones formuladas en la misma, confirmando en toda su extensión la Resolución impugnada con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

- Subsidiariamente, si se estima la demanda, la indemnización a abonar al demandante debe ascender a la cantidad de 9.749€, sin intereses, ya que existió oferta rechazada por el demandante, y sin imposición de costas a ninguna de las partes."

La codemandada HDI GLOBAL S.E. SUCURSAL EN ESPAÑA al evacuar el trámite de contestación a la demanda interesó dicte sentencia en la que desestime la demanda, declarando ajustada a derecho la resolución objeto de impugnación, y en virtud de los motivos tanto formales como materiales para la desestimación de la demanda, proceda a absolver HDI GLOBAL S.E. SUCURSAL EN ESPAÑA como aseguradora del Ministerio de Defensa de todos los pedimentos deducidos contra la misma y todo ello con condena a costas de la parte actora y cuanto más que proceda hacer en Justicia lo que solicito en Madrid a 13 de diciembre de 2022.

SEGUNDO.- El procedimiento permaneció suspendido a petición de la parte recurrente al amparo del art. 134.2 de la LEC desde el mes de julio de 2021 hasta el requerimiento de oficio para que asumiera la dirección otro letrado y la presentación de demanda el 15 de septiembre de 2022, y seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de abril de 2023.

TERCERO.- La cuantía del procedimiento ha sido fijada en 43.460,00 euros.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de DON Jose Ignacio, interpone recurso contencioso administrativo frente a la resolución de fecha 15 de septiembre de 2020 de la Secretaría de Estado de Defensa por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Subdirección General de Servicios Económicos y Pagadurías del Ministerio de Defensa que desestimaba su solicitud de intervención mediadora con la empresa transportista y su aseguradora ni en la determinación del valor de los bienes dañados ni en relación a la reclamación de la responsabilidad civil por daños materiales y morales.

Expone el recurrente, militar profesional de carrera, que fue destinado como Agregado de Defensa en la Embajada de España en Caracas (Venezuela) en virtud de nombramiento por Orden del Ministerio de Defensa n° 431/10860/18 y que, a la fecha de este nombramiento, el recurrente residía en la ciudad de Barcelona.

Que, en aquel momento, el Ministerio de Defensa tenía suscrito un Acuerdo Marco para la prestación de servicios de transporte de mobiliario y enseres en territorio nacional e internacional con la empresa "AGS MUDANZAS INTERNACIONALES, S.L." y que, en aplicación del citado Acuerdo Marco, AGS MUDANZAS INTERNACIONALES, S.L. se encargó del traslado de los bienes del recurrente de Barcelona a Caracas. Su recogida se efectuó el día 20-7-2018, según consta en el inventario, y su desembarco se efectuó en el puerto de Caracas el día 2-10-2018, según consta consignado en el parte marítimo de descarga.

A su recepción en Venezuela, el recurrente pudo comprobar que gran parte de los bienes transportados se encontraba gravemente dañados. En concreto, el contenedor del transporte parecía haberse inundado durante el trayecto. El recurrente solicitó a AGS MUDANZAS INTERNACIONALES, S.L. una compensación económica por los daños, que cifró en 43.460,00 euros (obra informe por él elaborado con la respectiva valoración de cada bien dañado). La empresa remitió directamente esta reclamación a su aseguradora, Allianz, que ofreció al recurrente una compensación por importe de 9.749,00 euros. A este importe ofreció añadir AGS MUDANZAS INTERNACIONALES, S.L. una suma adicional de 3.000,00 euros. Lo que sumaba un total de 12.749,00 euros, frente a los 43.460,00 euros en que el recurrente había estimado los daños.

Estas negociaciones tuvieron lugar desde finales de 2018 y a lo largo de 2019. La oferta final de compensación -efectuada conjuntamente por transportista y aseguradora- no se comunicó formalmente hasta el 2 de septiembre de 2019. Las razones de la disconformidad entre el importe solicitado por el actor y el ofrecido por los daños causados aparecen recogidas en el documento de apoyo para la valoración, obrante en los folios 202 a 205 del expediente administrativo.

Disconforme con esta oferta, el día 8-10-2019, el recurrente dirigió un escrito a la Subdirección General de Servicios Económicos y Pagadurías del Ministerio de Defensa en el que, previa puesta en antecedentes, reivindicaba la compensación por el importe inicialmente reclamado de 43.460,00 euros. Concretamente interesaba " que como Jefe del órgano de contratación, que esa controversia sea dirimida por V.E. lo antes posible según lo marcado en el contrato, mediante procedimiento contradictorio, tomando en cuenta los informes: del responsable del servicio, peritajes u otros informes que estime, y audiencia al contratista, y especialmente el informe que remite el usuario-beneficiario en el Anexo IX de esta instancia, y que tras su análisis se dé por buena la solicitud de indemnización que presento de forma que ésta me sea satisfecha lo antes posible. También necesito que se abran los procedimientos necesarios para que el Ministerio de Defensa reclame a la empresa aseguradora la satisfacción por daños morales que corresponda".

Con fecha 20 de enero de 2020 la subdirección General de Servicios Económicos y Pagadurías dictó resolución por la cual se acordó que no procedía por parte de la Subdirección General realizar ninguna intervención en relación con la determinación del valor de los bienes dañados ni en relación a la reclamación de la responsabilidad civil por daños materiales y morales. En la resolución se exponían como antecedentes las muy diversas actuaciones llevadas a cabo en relación con la discrepancia en la valoración de los daños causados en el traslado de mobiliario y enseres, entre la Empresa, a través de la Correduría de Seguros, y el interesado, concretamente con AGS MUDANZAS INTERNACIONALES S.L., con el corredor de seguros AXA-MOBILITAS y con el propio interesado reflejando la documentación obrante de intercambio de pareceres entre las partes y se hace constar que por parte de la Unidad de IRS se realiza una valoración de la propuesta de indemnización realizada por la aseguradora, a fin de verificar si la misma se ajusta a la reclamación realizada por el interesado, informando al mismo del resultado de la misma, y concluyendo que " en aplicación del contrato y según la valoración del inventario que se realizó, el cual sirve de base para el cálculo de las indemnizaciones a abonar por el seguro, parece que la indemnización propuesta por el seguro es difícil de reclamar, por nuestra parte". Y centrándose en la solicitud formulada se desestima la misma partiendo del tenor de la cláusula 12 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del Acuerdo Marco de Transporte de Mobiliario nacional e internacional donde se impone a la compañía de seguros adjudicataria, en este caso AGS MUDANZAS INTERNACIONALES S.L. la obligación de disponer de un seguro de transporte de, como mínimo, 1.500 €/m3 , que dará cobertura a los daños que puedan sufrir los objetos transportados con la extensión que se describe, y de un seguro de responsabilidad civil que dé cobertura a los daños y perjuicios de carácter personal y material distintos de los amparados por la póliza anterior, por lo que no procedía intervención alguna por parte de la Subdirección General.

Frente a esta resolución el recurrente interpuso recurso de alzada basado en una distinta interpretación de la cláusula 12 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares conforme a la cual " debe ser entendida de forma que el órgano de contratación, y ante una valoración en conjunto como es este caso, debe proceder a efectuarla en detalle. (...) sólo la valoración en detalle satisface los requerimientos del interesado, y correspondería por lo tanto a la administración el proporcionarla cumpliendo lo marcado en la cláusula 12". Que "queda claro que el espíritu de la cláusula está en obligar a la empresa a aceptar una valoración cuando no hay acuerdo en la misma (...) pues la empresa pretende obligar al interesado a aceptar una valoración en volumen obviando el resto de documentos que le son propios y donde se detallan los elementos que se transportaron y deterioraron".

El recurso de alzada será desestimado al entender que el órgano de contratación no puede tener intervención para dirimir la contienda sin perjuicio de las acciones que el recurrente decida emprender contra la aseguradora en defensa de su interés y de su patrimonio ante la jurisdicción civil, y para ello se basa en las cláusulas del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del acuerdo marco. Distingue la resolución dos tipos diferentes de relaciones jurídicas, la que se entabla en el marco de la contratación pública entre la Administración militar, en cuanto poder adjudicador y la empresa de transporte que resulta adjudicataria del contrato AGS MUDANZAS INTERNACIONALES y que queda regida por la Ley de Contratos del Sector Público. Y la relación jurídica entre la compañía aseguradora, en este caso la mercantil Allianz, el tomador del seguro, AGS MUDANZAS INTERNACIONALES y en última instancia, el recurrente, beneficiario directo de la prestación contratada por la Administración Militar, cliente del transportista y beneficiario, también, de sendas pólizas suscritas por la empresa de mudanzas con la entidad aseguradora que antes se identificó, cuya relación se rige por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS), de índole privada .

Se parte del art. 214 de la Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público 1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. (...) Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto.

Y de la cláusula 12 del PCAP · Cuando se produzca la pérdida total o parcial de los bienes transportados, a elección del usuario-beneficiario, bien se indemnizará por el valor de reposición según inventario aceptado, entendiéndose que éste es el reflejo de su valor venal, o bien se procederá a la reposición de los mismos por otros de idénticas o similares características y valor venal (reposición en especie). De no haberse valorado en el inventario, el valor venal será determinado por el órgano de contratación que perfeccionó el CB mediante procedimiento contradictorio, previos informes del responsable del servicio, peritajes u otros informes que estime y audiencia al contratista y usuario-beneficiario.

Las facultades del órgano de contratación, por su virtud, no alcanzan al contrato de seguro celebrado entre el tomador (la empresa de transporte adjudicataria) y la aseguradora, y se consumen tras la comprobación de que el adjudicatario ha formalizado efectivamente las pólizas que el PCAP obliga a suscribir. La entidad de los daños producidos, las responsabilidades, el quantum indemnizatorio y todas las demás vicisitudes propias de un contrato de esta naturaleza han de ventilarse entre aquellos dos y el recurrente, que disfruta aquí de la condición de beneficiario.

Y si bien la cláusula 12 reconoce al órgano de contratación cierta competencia arbitral solo es para el caso de que no su hubieran valorado los bienes en el inventario en cuyo caso el valor venal de los mismos será determinado por el órgano de contratación en procedimiento contradictorio, pero conforme a la resolución impugnada en el inventario suscrito por el interesado si bien no fueron todos individualizados, se recogieron en aquél determinados bienes con valor individual y otros de forma genérica, por formar una unidad (baúles o cajas de ropa, libros y demás enseres reclamados por el recurrente), y que recibieron una valoración en metros cúbicos o similar, siendo este último supuesto el que debe predicarse respecto del interesado.

SEGUNDO.- El recurrente quien en su escrito de interposición interesó el emplazamiento de todos los interesados, y en especial de las aseguradoras, ha presentado una demanda declarativa en la cual solicita que se declare su derecho a ser indemnizado por las codemandadas en la cantidad de 43.460 euros o, cuando menos y subsidiariamente, en la cantidad de 12.749 euros; por ser esta última cifra la reconocida por las propias codemandadas con carácter previo a la vía judicial; sin perjuicio de los intereses de demora devengados hasta la fecha y de los aplicables conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Subsidiariamente, interesa de la Sala ordene a la Administración demandada ejercer la función arbitral en la determinación de los daños y perjuicios indemnizables.

Funda su demanda en el principio de indemnidad de los funcionarios públicos en el desempeño del servicio, que se puede fundar conforme a la sentencia del TS de 8 de julio de 2020 (rec. 2519/2018) en las indemnizaciones por razón del servicio de los artículos 14 d) y 28 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Subsidiariamente si ello no se considerara título valido para fundar la reclamación cabrá en todo caso calificarla de responsabilidad patrimonial de la Administración empleadora del actor, en cuanto el daño habría sido ocasionado por un contratista del Ministerio de Defensa en la ejecución del contrato adjudicado para el servicio de mudanzas de su personal.

Son hechos incontrovertidos -y, por tanto, deben declararse como probados- la producción de un daño efectivo y cuantificable en perjuicio del demandante con ocasión del traslado marítimo de sus pertenencias personales en su mudanza a Caracas como requisito para el cumplimiento de sus obligaciones de servicio. Tampoco existe controversia sobre el origen del daño: la inundación y filtración de agua marina en los contenedores de carga durante la travesía. Al negarse la Administración a ejercer su potestad de tasación y remitirle a la jurisdicción civil hace dejación de sus competencias, perpetuando el daño para el recurrente. Anomalía en el funcionamiento del servicio: negativa administrativa a tasar el daño. La cuantificación del daño obra al expediente. Solicita la aplicación del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

TERCERO.- La Abogacía del Estado al amparo del artículo 416.1.5ª LEC, en relación con el artículo 31.1 de la LJCA, opone con carácter previo la inadmisibilidad del recurso por defecto formal en el modo de proponer la demanda ya que no se pide la anulación del acto recurrido como se exige en el art. 31 de la LJCA no cabe que el suplico contenga únicamente pretensiones de plena jurisdicción, aisladas de una solicitud de declaración del acto recurrido como no conforme a Derecho; y tampoco cabe que las pretensiones que se ejerciten se aparten de lo reclamado en vía administrativa, so pena de incurrir en desviación procesal.

El recurrente quien en vía administrativa solicitó que el Ministerio de Defensa "dirimiera la controversia" que mantiene con la empresa de mudanzas y su aseguradora "mediante procedimiento contradictorio", en esta jurisdicción interesa una sentencia declarativa por la que "declare el derecho del recurrente a ser indemnizado por las codemandadas"; y con carácter subsidiario que "ordene a la Administración demandada ejercerla función arbitral en la determinación de los daños y perjuicios indemnizables".

Subsidiariamente se opone a la demanda al ser la resolución ajustada a Derecho la resolución lo que hace es denegar la solicitud del interesado de que el Ministerio de Defensa como órgano de contratación del Lote 3 del Acuerdo Marco para la prestación de los servicios de Transporte de Mobiliario y enseres del personal del Ministerio y sus OOAA en territorio nacional e internacional por cambio de destino, adjudicado con fecha 15 de marzo de 2017 a la empresa AGS MUDANZAS INTERNACIONALES S.L., "dirima la controversia" existente entre el recurrente y la citada empresa y su aseguradora, a las que se refiere como "codemandadas" en relación con el importe de los daños sufridos en los bienes y enseres de su propiedad que trasladaba de Barcelona a Caracas con ocasión de su nombramiento para el cargo de Agregado Militar de la Embajada de España en el País Carioca.

La reclamación dirigida a la Administración, finalmente, no puede ampararse en el principio de indemnidad de los funcionarios públicos en el desempeño del servicio; entre otras cosas porque el daño causado no deriva de forma directa e inmediata del servicio ya que el hecho de haber sido nombrado Agregado Militar en la Embajada de España en Caracas no conlleva la obligación del interesado de trasladar todos sus muebles y enseres hasta la localidad en la que ha de desempeñar el referido puesto como si fuera a residir allí el resto de su vida -algo que por lo demás, y dado que se trata de un puesto de cobertura mediante el procedimiento de libre designación, y por tanto, libre cese, resulta casi temerario-. La decisión de efectuar o no mudanza; la determinación de los bienes y enseres concretos que se incluyen en ésta y los que se dejan en España; e incluso la elección de la compañía que la realice, medio de transporte, aseguradora; etc., - aunque el Ministerio facilite a sus funcionarios una opción asequible a través de los contratos marcos que tiene suscritos con distintas empresas- es una opción personal y libre del funcionario y no una consecuencia de la prestación del servicio.

CUARTO.- La mercantil transportista AGS MUDANDAS INTERNACIONALES expone como en cumplimiento de las cláusulas del Acuerdo Marco de Servicio de Transporte Mobiliario y Enseres con Motivos de Traslados del Personal Perteneciente al Ministerio de Defensa se elaboró el inventario de bienes a transportar el cual consta firmado por el recurrente. En dicho inventario que obra al expediente se identifican los enseres y mobiliario que se deben de transportar, unos se detallan, y otros se hacen en conjunto, como, por ejemplo, los libros y la ropa. El cubicaje para transportar fueron 43m3, dentro de los límites del acuerdo marco. El precio de la mudanza ascendió a 11.105,89€. El hoy recurrente contrató un seguro ad valorem

El seguro contratado por el Ministerio de Defensa, con la aseguradora AXA, en el que se estipula las condiciones de todo riesgo en caso de daños materiales pérdidas y robos de enseres domésticos, en dicho seguro se establece lo siguiente:

Dispone de un seguro de transporte de, como mínimo, 1500€/m3, que dará cobertura a los daños que puedan sufrir los objetos transportados con el alcance y extensión siguiente:

- Cuando se produzca la pérdida total o parcial de los bienes transportados, a elección del usuario beneficiario bien se indemnizará por el valor de reposición según inventario aceptado, entendiéndose que éste es el reflejo de su valor venal, o bien se procederá a la reposición de los mismos por otros de idénticas o similares características y valor venal (reposición en especie paréntesis).

Estamos por tanto en una discusión sobre el valor a indemnizar, en este caso, según el contrato del seguro de AXA, la valoración debe hacerse sobre el valor venal de los enseres u objetos deteriorados. Esta representación procesal, no pone en entredicho el siniestro, pero sí la valoración realizada y solicitada por el señor Jose Ignacio en la presente demanda.

Discrepancias: Mientras que el señor Jose Ignacio solicita una cuantía total de 43.460€ basándose en valores de mercado, ni siquiera los valores del inventario firmado por él, que consta en el expediente administrativo. La oferta realizada por AXA, a través del corredor de seguros GRAS SAVOYE, y a la que nos adherimos, es la que se ajusta a las condiciones de contratación, es decir al valor venal de los enseres y objetos deteriorados, así como a la valoración de los objetos individualizados como a los valorados en conjunto. El valor venal es el valor que tendría el objeto, en caso de venderlo en el momento de un siniestro. En aquellos objetos que se identificaron individualmente, para la indemnización, se ha dado el valor inventario, mientras en aquellos que no se identificaron individualmente, si no que se hicieron en su conjunto, cómo son los baúles en los que había libros, IPad, equipo de música, ropa, etc.) se lleva un valor prorrateado según los 1500 €/m3 estipulado en el contrato de seguro. Por tanto, la oferta de la aseguradora, que ascendía a 9.749€ es la que se ajusta completamente a la indemnización que le corresponde al señor Jose Ignacio por los daños ocasionados.

Siempre hay que recordar que el inventario lo realizó el propio Sr. Jose Ignacio. Por lo tanto, la aseguradora cumpliendo con lo establecido en las condiciones generales del seguro contratado, cuando se trata de valoración en su conjunto se tiene en cuenta la valoración de 1500€/m3, por ello los enseres o elementos deteriorados que estaban valorados en su conjunto. El valor a tener en cuenta es el valor de inventario y el valor venal el propio Ministerio de Defensa señala que la evaluación que realiza la aseguradora se ajusta al mismo.

En cuanto a los daños Morales por los que reclama, hay que señalar que la jurisprudencia estípula que dichos daños deben ser probados. en el presente caso no han sido probados de ningún modo.

QUINTO.- La entidad aseguradora del Ministerio de Defensa HDI GLOBAL S.E. SUCURSAL EN ESPAÑA, se ha adherido a las alegaciones de la Abogacía del estado en orden a la causa de inadmisibilidad opuesta.

Subsidiariamente se opone al fondo del asunto por inexistencia de responsabilidad de este Ministerio, ni siquiera subsidiaria y por ende de la responsabilidad directa de esta aseguradora HDI GLOBAL SE., el Ministerio no interviene en la relación entre partes, se limita a garantizar que la empresa adjudicataria tenga suscrito contrato de seguro y garantice su cobertura. Nunca es la encargada de ejecutar el contrato de trasporte y por tanto no se le puede imputar responsabilidad patrimonial alguna; por la intervención de la contratista en la ejecución de los trabajos de transporte internacional que excluye la responsabilidad directa como subsidiaria tanto de esta administración como de esta cía. Aseguradora por lo que no cabría hablar de responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que la Administración únicamente responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o servicios, no de los daños imputables a hechos ajenos a la actividad administrativa; por la existencia de contrato de seguro de transporte como responsable civil directo de los daños reclamados; y en orden a la cuantificación económica es la cláusula 12 del Acuerdo Marco anteriormente referenciado, hace mención del sistema de resarcimiento y valoración de daños, estipulando lo siguiente:

"Cuando se produzca la pérdida total o parcial de los bienes transportados, a elección del usuario-beneficiario, se indemnizará por el valor de reposición según inventario aceptado, entendiéndose que éste es el reflejo de su valor venal, o bien se procederá a la reposición de los mismos por otros de idénticas o similares características y valor venal (reposición en especie). De no haberse valorado en el inventario, el valor venal será determinado por el órgano de contratación que perfeccionó el CB mediante procedimiento contradictorio, previos informes del responsable del servicio, peritajes u otros informes que estime y audiencia al contratista y usuario-beneficiario.

Cuando la reparación de los objetos transportados sea factible por tratarse de desperfectos o averías que no desmerezcan el uso o calidad de los bienes, se procederá a su reparación"

Así, esta cláusula diferencia dos posibles situaciones:

1º.- Que en el inventario se hubiesen valorado los bienes indemnizándose estos por el valor venal o mediante reposición en especie.

2º.- Que en el inventario no se hayan reflejado los bienes valorados, determinando el órgano de contratación este valor venal a través de procedimiento contradictorio.

En el presente caso, debe descartase la segunda de las situaciones, pues, en los folios 4 a 6 del expediente administrativo consta un inventario en el cual son valorados los bienes, por una parte, individualmente y, por la otra, en conjunto, a título ejemplificativo, 200 libros por valor de 2.000 € o 2.000 prendas de ropa por valor de 6.000 €.

Así, a la hora de reclamar, al existir una valoración realizada por la empresa y aceptada por el demandante, debe tomarse en consideración el contenido de esta, es decir, un valor total de enseres de 54.120 € con un volumen aproximado de 42,23 m3.

Por lo tanto, como mínimo, la cantidad de 45.280€ valorada y aceptada en el inventario que reclama el demandante (folio 57 del expediente administrativo) se encuentra dentro del límite máximo asegurado por el seguro de transporte de la contratista (1.500 € x 42,23 m3 = 63.345 €).

Finalmente expone que esta Cía. de seguros no entra a la valoración ni a la tasación efectuada por los codemandados, dado que como decimos somos ajenos al contrato de trasporte y por ende no obligados a su pago o compensación.

SEXTO.- Habiendo opuesto el Abogado del Estado con carácter previo causa de inadmisibilidad del recurso, habiéndose adherido la entidad codemandada HDI GLOBAL es procedente su examen. La causa invocada lo es al amparo del nº 5 del art. 416 de la LEC puesto en relación con el art. 31 de la LJCA, conforme al precepto indicado puede impedir la valida prosecución y termino del proceso el defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca.

En puridad la parte recurrente formula con toda claridad lo que pretende en este proceso, y que se concretó meridianamente en el suplico de su demanda, con arreglo al cual solicita una sentencia que contenga la estimación de las siguientes pretensiones:

1. Declare el derecho del demandante a ser indemnizado por las codemandadas en la cantidad de 43.460 euros o, cuando menos y subsidiariamente, en la cantidad de 12.749 euros; por ser esta última cifra la reconocida por las propias codemandadas con carácter previo a la vía judicial; sin perjuicio de los intereses de demora devengados hasta la fecha y de los aplicables conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

2. Subsidiariamente, ordene a la Administración demandada ejercer la función arbitral en la determinación de los daños y perjuicios indemnizables.

3. Condene en costas a las codemandadas".

Cierto es como se alega por la Abogacía del Estado que la demanda no reviste las formalidades propias de la jurisdicción contenciosa administrativa, en la medida en que dicho suplico, puesto en relación con el escrito de interposición, no se ha formulado conforme impone el art. 31 de nuestra Ley Rituaria pues la pretensión del recurrente no es que esta Sala declare conforme a derecho las resoluciones inicialmente impugnadas, sin perjuicio que seguidamente hubiera podido solicitar el reconocimiento de una situación jurídicamente individualizada. Lo que conlleva que la Sala no pueda tampoco dictar sentencia dentro de los parámetros que nos fijan los arts. 68 a 71 de la misma norma procesal.

Pero la demanda interpuesta no adolece de falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca, por lo que no puede ser estimada esta causa de inadmisibilidad.

Sin embargo, ante lo que nos encontramos con dicha demanda, en la jurisdicción contenciosa-administrativa es con una causa evidente de desestimación del recurso, por desviación procesal. Con respecto a la desviación procesal ya esta misma Sala y sección en la Sentencia nº 157/2015 de fecha 18 de marzo dictada en el recurso 1038/2013 se expuso " Como se declara en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de Julio de 2.004 , la acción contencioso- administrativa aparece desdoblada en un acto de interposición, limitado a la indicación del acto que se recurre, y la demanda, en la que han de formularse los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha impugnación. Se trata, pues, de un acto complejo, escindido en dos trámites por la razón práctica de tener a la vista el expediente para formular la demanda, pero con identidad objetiva y subjetiva, por lo que debe darse entre ambos una estrecha correlación, consistente en que la demanda no puede referir la impugnación a actos o disposiciones no mencionadas en el escrito de interposición. Por consiguiente, la fijación del acto objeto del recurso se hace en el escrito de interposición y ninguna norma procesal permite cambiar el objeto del proceso en la demanda; así vino considerándolo una reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias, entre otras, de 16 de Febrero de 1.976 , 4 de Octubre de 1.979 , 4 de Febrero de 1.983 , 16 de Octubre de 1.984 , 2 de Octubre de 1.990 , 6 de Febrero de 1.991 ) expresiva de que queda fuera del proceso toda consideración sobre el acto que no fue impugnado en el escrito de interposición, lo que obliga sólo a tener en cuenta la pretensión del escrito inicial o de interposición del recurso, so pena de incurrir en desviación procesal. Pero ello solo quiere decir, a tenor de lo expuesto, que ha de quedar fuera del recurso contencioso-administrativo interpuesto cualquier pretensión que no se refiriera al acto impugnado . Pero no que también quede amparado en esa desviación procesal y su consecuencia de inadmisibilidad, aquel acto concreto que sí lo fue y respecto del que se argumentó suficientemente.

Sobre la desviación procesal señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.003 , que el carácter revisor de las funciones que ejerce el orden jurisdiccional contencioso-administrativo determina la imposibilidad de alterar el objeto del proceso en relación con el que fue decidido por el acto administrativo impugnado. El art. 56 de la Ley de la Jurisdicción permite que en la demanda y en la contestación puedan alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. El precepto se limita a admitir que se hagan valer nuevos motivos de impugnación del acto administrativo impugnado, pero no a permitir que se altere la naturaleza y esencia de dicho acto, que es el que constituye el objeto de la pretensión del recurrente. En el mismo sentido depone la STS de 15 de Junio de 1.992 cuando afirma que el planteamiento ex novo en la demanda implica una clara desviación procesal y una desvirtuación, por exceso, del carácter revisor de esta Jurisdicción, cuya finalidad básica inicial es "revisar", volver a conocer, los mismos problemas que hayan sido planteados ya ante los órganos de gestión o de especial control o resolución de la Administración, con objeto de determinar si ésta se ha atemperado en su actuación al ordenamiento jurídico y ha constreñido o no derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados afectados.

Si las sentencias reseñadas se centran en la desviación procesal que puede concurrir por la divergencia que existe entre lo reclamado en vía administrativa y lo reclamado en vía jurisdiccional, también la Jurisprudencia se pronuncia sobre la desviación procesal en que se puede incurrir por apartarse la demanda de los actos impugnados en el escrito de interposición del recurso. A este respecto la STS de 18 de marzo de 2.002 señala, con remisión a las Sentencias de 13 de marzo y 9 de junio de 1.999 , que la LJCA exige que en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se cite el acto o la disposición que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso. Debe existir, como señala jurisprudencia constante, una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso-administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso ( Sentencias de 22 de enero de 1.994 , 2 de marzo de 1.993 , 30 de marzo de 1.992 y 11 de septiembre de 1.991 , entre otras muchas). Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior de la demanda se incurre en desviación procesal.

Sobre la base de estas afirmaciones, es necesario poner de relieve que, en efecto, en función de la naturaleza esencialmente revisora atribuida a la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa respecto de los actos administrativos ( arts. 1 y 25 de su Ley Reguladora 29/1.998 ), está vedado a la misma el conocimiento de cuestiones no planteadas ni propuestas a la Administración, que en consecuencia no se ha pronunciado sobre las mismas. Tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 30 de Noviembre de 1.983 , 1 de Febrero de 1.991 y 12 de Noviembre de 1.996 ), no admite el proceso contencioso-administrativo la desviación procesal producida al pretenderse en vía jurisdiccional cuestiones nuevas, sobre las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, no procediendo en consecuencia hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas, al ser peticiones que no fueron objeto de la resolución administrativa impugnada, sin que sea óbice a ello lo dispuesto en los artículos 33.1 y 56.1 de la Ley Jurisdiccional , ya que si tales normas permiten nuevas alegaciones o motivos nuevos, en modo alguno autorizan que puedan modificarse, alterarse o adicionarse a las peticiones instadas en vía administrativa otras nuevas en esta vía jurisdiccional no formuladas ni cuestionadas ante la Administración, de manera que no es admisible que se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional.

Tal doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de marzo de 2.012 (recurso de casación nº 5375/2.008 (LA LEY 19635/2012)), de cuyo fundamento jurídico cuarto transcribimos lo siguiente:

" (...) Hemos de recordar (por todas, nuestra sentencia de 30 de octubre de 2009, recurso de casación 4805/2005 (LA LEY 205826/2009)) que, según jurisprudencia reiterada, el carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. Ciertamente, la Ley de esta Jurisdicción supuso una superación de viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, pero sin que ello suponga la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa. Por eso, se afirma la existencia de desviación procesal cuando la petición de la parte demandante en vía administrativa no coincide con la postulada ante el órgano jurisdiccional (...) ".

El hoy recurrente don Jose Ignacio, interpuso el recurso contencioso-administrativo mediante su escrito fechado el 9 de noviembre de 2020, y cumpliendo con el art. 45 de la LJCA citó las resoluciones impugnadas y adjuntó las mismas y así expuso que interponía el recurso frente "a la Resolución de la Subdirección General de Servicios Económicos y Pagadurías del Ministerio de Defensa de 23-1-2020 [doc. 2] y a la de la Secretaría de Estado de Defensa de 15-9- 2020 [doc. 3], recaída en alzada, desestimatorias ambas de la pretensión indemnizatoria del recurrente por los daños sufridos en sus bienes durante su traslado marítimo de España a Venezuela cuando el recurrente se desplazó allí para tomar posesión de su cargo como Agregado de Defensa de la Embajada de España en Caracas".

Ello sin perjuicio de que el contenido de dichas resoluciones no era estrictamente el por él recurrente indicado, sino que como hemos visto era la negativa de la Administración a intervenir en la mediación requerida al objeto de fijar la cuantía indemnizatoria. En el mentado escrito se terminaba suplicando "Que tenga por interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo y, previa su admisión a trámite con emplazamiento a las codemandadas, requiera y ordene el traslado del expediente administrativo."

Seguido el proceso se formaliza demanda cuyo suplico acabamos de reproducir, en ningún momento se solicita por el actor que las resoluciones en su día identificadas como objeto del proceso sean declaradas no conformes a Derecho y que en consecuencia se anulen, con carácter principal ninguna pretensión se ejercita frente al MINISTERIO DE DEFENSA Administración a la que pertenecen los órganos que dotaron los actos en su día impugnados. Sino que nos encontramos ante una acción declarativa de condena frente a quien identifica por vez primera en el proceso como "Ministerio de Defensa y AGS Mudanzas Internacionales, S.L., así como frente a sus respectivas compañías aseguradoras", pero interesando solo la condena de las "codemandadas" al pago de una indemnización regida por la Ley de Contrato de Seguro.

Y de manera subsidiaria se solicita de la Sala ordene a la Administración demandada ejercer la función arbitral en la determinación de los daños y perjuicios indemnizables.

Todo ello sin perjuicio de la fundamentación al amparo de la cual actúa, y que por primera vez se funda en la responsabilidad patrimonial de la Administración, para quien como vemos no solicita condena por lo reclamado como indemnización, ni jamás ante ella se presentó solicitud de iniciación de expediente de responsabilidad patrimonial.

Entre el escrito inicial donde se impugnan dos resoluciones perfectamente identificadas y las pretensiones de condena a una compañía de mudanzas y a unas aseguradoras en el suplico de la demanda (que no fueron parte en el expediente administrativo) existe una evidente desviación, que impide que este orden jurisdiccional lleve a efecto su principal cometido de revisión de la actuación previa de la Administración. Ningún precepto de nuestra Ley rituaria permite dicha actuación procesal, y por tanto debe quedar fuera del proceso cualquier pretensión que no se refiera al acto impugnado. Reiteramos con la sentencia STS de 15 de Junio de 1.992 "que el planteamiento ex novo en la demanda implica una clara desviación procesal y una desvirtuación, por exceso, del carácter revisor de esta Jurisdicción, cuya finalidad básica inicial es "revisar", volver a conocer, los mismos problemas que hayan sido planteados ya ante los órganos de gestión o de especial control o resolución de la Administración, con objeto de determinar si ésta se ha atemperado en su actuación al ordenamiento jurídico y ha constreñido o no derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados afectados".

En consecuencia, es procedente desestimar el recurso con respecto a la pretensión principal por desviación procesal.

SEPTIMO.- En cuanto a las segunda pretensión "ordene (esta Sala) a la Administración demandada ejercer la función arbitral en la determinación de los daños y perjuicios indemnizables", las facultades revisoras solo facultan a este órgano jurisdiccional a declarar o no conformes a Derecho las resoluciones inicialmente impugnadas, y dichas resoluciones son ajustadas a Derecho, en la medida en que resolvieron que no procedía la intermediación del órgano de contratación en la controversia existente entre el hoy recurrente, beneficiario del seguro, y la compañía aseguradora y en su caso la empresa de mudanzas; y ello como se expone en ambas resoluciones porque la cláusula 12 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares imponía como condiciones especiales del contrato a la adjudicataria la obligación de suscribir, sin perjuicio de otros seguros legalmente exigibles, un seguro de transportes de, como mínimo, 1.500 €/m3, que daría cobertura a los daños que puedan sufrir los objetos transportados; y además un seguro de responsabilidad civil de, como mínimo, 1.500 €/m3, que daría cobertura a los daños que puedan sufrir los objetos transportados. Ambos seguros fueron concertados por la empresa adjudicataria.

Y es con respecto al contrato de seguro de transportes cuando se prevé en dicha cláusula la posible intervención del órgano de contratación a quien se impone que previo procedimiento contradictorio, previos informes del responsable del servicio, peritajes u otros informes que estime y audiencia al contratista y usuario-beneficiario, fije el valor venal de los bienes afectados por pérdida total o parcial. Pero ello solo para el caso en que los bienes no estuvieran valorados en el inventario.

En el caso de autos figura en el expediente administrativo el inventario que se elaboró previo al transporte concertado, y que figura debidamente firmado por el hoy recurrente; y en el cual valoró individualmente ciertos bienes, y otros los valoró de manera conjunta, así por ejemplo recibieron valoración conjunta cajas de libros y cajas de ropa, entre otros enseres. Y ya se constató, Fundamento Decimotercero de la resolución inicial del General de División Subdirector General de Servicios Económicos y Pagadurías que conforme a dicho inventario se aplicaron las cláusulas del contrato de seguro, tomando siempre como valor el que figuraba en el inventario suscrito por el interesado.

Son por tanto ajustadas a Derecho las resoluciones dictadas, no imponiendo la cláusula 12 la intervención del órgano de contratación para fijar el valor venal de los bienes afectados, por cuanto que los bienes fueron valorados individual o globalmente en el inventario firmado por el propio interesado.

Por lo que se ha de proceder a la desestimación del recurso.

OCTAVO. - Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 3.000 euros (más IVA), 1.000 euros por cada parte interviniente.

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por el procurador de los Tribunales don Eduardo Centeno Ruiz en nombre y representación de DON Jose Ignacio, debemos declarar ajustadas a Derecho la resolución de fecha 15 de septiembre de 2020 de la Secretaría de Estado de Defensa por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Subdirección General de Servicios Económicos y Pagadurías del Ministerio de Defensa que desestimaba intervenir como mediadora en la solicitud de indemnización por daños sufridos en sus bienes durante su traslado de España a Venezuela a la empresa transportista y a su aseguradora; las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 3.000 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0987-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0987-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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