Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 300/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1361/2020 de 29 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
Nº de sentencia: 300/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100274
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3998
Núm. Roj: STSJ M 3998:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1361/2020
PROCURADOR D. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA
En la villa de Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1361-2020, interpuesto por la entidad REDES INTERMEDIACION FINANCIERA S., representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de julio de 2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número NUM000; NUM003; NUM002; NUM004, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 2011 y 2012, contra el acuerdo de liquidación y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
Fundamentos
En esta resolución se confirman los actos administrativos recurridos, ya que no era fiscalmente deducible la dotación a la provisión de operaciones comerciales que se corresponde con importes consignados a efectos de posibles indemnizaciones a sus empleados por afectar a obligaciones tácitas que afecta a un mera expectativa y a responsabilidad futura en contra del artículo 13 del TRLIS y Norma 15 del PGC.
No son deducibles los gastos contabilizados en las cuentas 62400002 vuelos, 62900001 otros servicios y 62300005 otros, bien porque no se aportaron facturas o justificantes de los mismos o bien porque no se acreditó su relación con la actividad empresarial ni su correlación con los ingresos ni que contribuyeran razonablemente a su generación.
En relación a los acuerdos sancionadores la extemporaneidad del recurso de reposición impide entrar en su análisis teniendo en cuenta que transcurrió más de un mes entre las fechas de notificación del acuerdo y la interposición de la reclamación, entre el 23/05/2017 y el 3/07/2017 a los efectos de los artículos 223.1 de la LGT y 30.4 de la Ley 39/2015.
De manera previa quiere dejar constancia de que las actuaciones inspectoras no se iniciaron por irregularidades suyas sino a raíz de las comprobaciones efectuadas a los colaboradores de los bancos para obligar a facturar con IVA sus operaciones.
Con anterioridad a su solicitud de declaración de concurso de acreedores se dedicaba a la venta de productos financieros, tarjetas bancarias en stands de centros comerciales aeropuertos y otros lugares de aglomeración de personas con medios propios y cobrando comisiones de intermediación.
En cuanto a la deducción de la provisión de operaciones comerciales se hizo ante la caída de ingresos y el elevado coste de las indemnizaciones que se tendrían que afrontar en los años siguientes.
Se provisionaron y luego en 2014 una vez regularizados los despidos por lo que no hay pérdida económica para la Administración y está perfectamente justificada.
Las provisiones de 2011 y 2012 sumaban 236.523,32 euros que se consideraron como ingresos en 2014 el exceso de provisión por el mismo importe y lo que se ha considerado como gasto después se ha considerado como ingreso.
En cuanto a los gastos rechazados por la Inspección, los viajes cuyo destino era Méjico estaban perfectamente justificados pues se trataba de implantar una nueva empresa en dicho país y su destino era Méjico DF y no un destino turístico y también en Polonia aunque luego no tuviera éxito.
La factura de Venta Proactiva USA es deducible y tiene relación con sus ingresos al haber realizado inversiones en el mercado de EEUU para montar una empresa en la Republica Dominicana a través del mercado USA.
Se refiere a continuación a la deducibilidad de las cuotas de IVA.
Las sanciones deben anularse al no ser procedente la liquidación o en otro caso al no haberse quebrantado norma alguna y haberse aplicado por la Inspección un cambio de criterio con efectos retroactivos.
El gasto de aprovisionamiento por operaciones comerciales para satisfacer indemnizaciones futuras de sus trabajadores no resulta fiscalmente deducible aunque pudiera ser útil desde el punto de vista contable por aplicación del artículo 13 del TRLIS, pues de destina a cubrir un riesgo derivado de la indemnización futura y se trata de una mera expectativa o posibilidad de una responsabilidad futura y al cierre de los ejercicios 2011 y 2012 no tenía obligación de satisfacer indemnización alguna a los empleados a pesar de que se cumplieran los requisitos contables de la provisión.
No se acredita la deducibilidad del resto de los gastos rechazados por la Inspección, remitiéndose a los fundamentos de los acuerdos recurridos.
Y en relación al acuerdo sancionador, una vez comprobada la extemporaneidad del recurso de reposición, no procede entrar en el análisis de la cuestión de fondo.
La obligada tributaria se encontraba dada de alta en el epígrafe del IAE 831.2 de servicios financieros contratación productos.
Pertenecía al Grupo Venta Proactiva y se dedica a la externalización de equipos comerciales de productos financieros.
Frente a las autoliquidaciones del sujeto pasivo la Inspección incrementó la base imponible en los importes de la dotación a la provisión por operaciones comerciales y de los gastos declarados que estimó no deducibles.
Rechazó la deducción de la citada provisión porque tenía por finalidad cubrir la contingencia futura de pago de indemnizaciones por despido de sus trabajadores sin que en ninguno de los ejercicios tuviera que afrontar tales gastos lo que se oponía al artículo 13 del TRLIS.
Y no admitió los gastos por vuelos y otros servicios por no acreditarse la correlación con los ingresos y por no aportarse justificación.
Las citadas provisiones se contabilizaron en la cuenta 69590000 por importes de 143.812 euros en 2011 y de 92.710,96 euros en 2012.
En 2011 el gasto contabilizado en la cuenta 62400002 vuelos por el concepto vuelo a México por importe de 2.738,41 euros no se admitió por falta de acreditación de su relación con la actividad y los gastos contabilizados en la cuenta 62900001 otros servicios por importe de 20.607,42 euros no se admitieron por falta de factura.
En 2012 no se admitieron los gastos con factura contabilizados en la cuenta 62300005 por honorarios y gastos a favor de venta proactiva USA por importe de 24.600 euros y por mantenimiento de imagen y asesoría a favor de venta proactiva USA en cuantías de 21.500 euros y el gasto de vuelo a Varsovia contabilizado en la cuenta 62400002 vuelos en cuantía de 424,98 euros, por falta de acreditación de su correlación con los ingresos.
Y en consecuencia los gastos rechazados por la Inspección ascendieron a:
167.158,19 euros en 2011.
163.835,94 euros en 2012.
En cuanto a la citada provisión según la mercantil actora la dotó para cubrir el coste de la responsabilidad indemnizatoria por despido de sus trabajadores ante la eminente bajada de sus ingresos sin que supusiera perjuicio para la Hacienda Pública, en consideración a que lo que se dedujo como gasto luego lo imputó como ingreso en 2014.
El artículo 13 del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente en los ejercicios regularizados dispone:
Por otra parte, según la norma 15ª Provisiones y Contingencias, incluida dentro de la Segunda Parte sobre Normas de Registro y Valoración del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el Plan General de Contabilidad:
De lo que se deduce que las provisiones son pasivos que resultan indeterminados respecto de su importe y/o fecha. En caso de que la provisión venga determinada por una obligación tácita su nacimiento se produce ante la expectativa valida creada por la empresa frente a terceros de asunción de una obligación.
Pero fiscalmente de conformidad con la ley del impuesto no resultan fiscalmente deducibles las provisiones derivadas de obligaciones implícitas o tácitas ni las que cubren contingencias sobre las que existe una mera posibilidad de responsabilidad futura ni las derivadas de restructuraciones, salvo que se trate de obligaciones legales o contractuales.
En este caso se trata de una provisión que se basa en la simple expectativa de que los ingresos disminuyeran y tuviera que afrontar el coste de las indemnizaciones por despido de sus trabajadores lo que no tuvo lugar ni en 2011 ni en 2012.
Estos gastos debían integrarse en la base imponible del periodo en que se aplicara la provisión a su finalidad, esto es cuando se abonaran las indemnizaciones o se diera de baja la provisión lo que ocurrió según la actora en 2014 en que se lo imputó como ingreso, pero en los ejercicios regularizados de 2011 y 2012 en los que se contabilizó era solo una simple expectativa del nacimiento de una responsabilidad futura no deducible en el Impuesto sobre Sociedades como provisión.
Hay que tener en cuenta que la provisión de operaciones comerciales contabilizada en la cuenta 69590000 ascendió a un importe total de 236.523,32 euros, 143.812,36 euros en 2011 y 92.710,96 euros en 2012 y en esos ejercicios solo se pagaron unas indemnizaciones de 61.714,29 euros y 46.417,26 euros, respectivamente.
Por lo que se refiere a la normativa general en materia de carga de la prueba, medios y valoración de la prueba y prueba de las presunciones, los artículos 105 y 106.4 de la Ley General Tributaria de 2003 disponen:
Esta Sección viene entendiendo que para que un gasto sea fiscalmente deducible es necesario además de que se acredite la realidad del gasto y que este se contabilice, que se acredite su relación con los ingresos en el sentido que recoge el artículo 19.1 del citado Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sobre Imputación temporal e Inscripción contable de ingresos y gastos, a cuyo tenor:
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de noviembre de 2012, recurso de casación 679/09, reproduce la argumentación de las sentencias de 12 de julio de 2012, recurso de casación 1356/2009
Pues bien, con carácter general no se niega que puedan resultar deducibles gastos que sean razonables en función de los ingresos y para que los gastos resulten deducibles es necesario que se cumplan los requisitos antes indicados y no basta la realidad del gasto, que este documentado en factura o en su justificante, su contabilización y su correcta imputación temporal, es preciso también que sea necesario para la obtención de los ingresos y por tanto que se acredite su vinculación con la actividad de la que aquellos proceden.
En este supuesto los gastos declarados en concepto de gastos de vuelo a Méjico de Don Alvaro en 2011 y por vuelo a Varsovia en 2012 fueron correctamente rechazados por la Inspección, pues no se ha justificado su correlación con los ingresos siendo insuficiente a estos efectos la mera alegación de que el viaje a Méjico fue al DF y no a lugares turísticos o de descanso para realizar actividades encaminadas al establecimiento de una empresa en dicho país sin acreditar la existencia de contactos, correos, contratos y el propio resultado de las operaciones aunque finalmente fracasara y lo mismo puede decirse del viaje a Varsovia del que únicamente se aporta la factura.
Los gastos que corresponden a venta proactiva USA tampoco se ha acreditado su realidad con las facturas genéricas aportadas ni su correlación con los ingresos con la simple alegación sin justificación documental de que se trataba de operaciones e inversiones en el mercado norteamericano para montar una empresa en la Republica Dominicana a través de dicho mercado.
Tampoco son fiscalmente deducibles los gastos viaje a Méjico contabilizados en la cuenta 62900001 de otros servicios por importe de 20.607,42 euros al no aportar prueba alguna de su existencia y de los que no existe ni factura.
Y por último las alegaciones sobre la regularización del Impuesto sobre el Valor Añadido de los mismos ejercicios no pueden ser analizadas en esta sentencia limitada al examen de la regularización del Impuesto sobre Sociedades.
Lo cual impide el examen de la cuestión de fondo con la consiguiente confirmación del citado acuerdo sancionador.
A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto de acuerdo con el artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que se hubieran podido imponer a las partes durante la tramitación del procedimiento.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Redes Intermediación Financiera SL, contra la resolución de 29/07/2020, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de manera acumulada de la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra la liquidación correspondiente al periodo 2011, derivada del acta de disconformidad NUM001, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2011 y de 2012, de la reclamación económico administrativa NUM002, interpuesta contra la liquidación correspondiente al periodo 2012 derivada del acta de disconformidad NUM001, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2011 y de 2012, de la reclamación económico administrativa NUM003, interpuesta contra la resolución que declaró extemporáneo el recurso de reposición deducido contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras correspondiente al periodo 2011 y de la reclamación económico administrativa NUM004 interpuesta contra la resolución que declaró extemporáneo el recurso de reposición deducido contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras correspondiente al periodo 2012, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida. Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1361-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
