-----dicte en su día SENTENCIA por la que, estimando íntegramente el presente recurso-contencioso administrativo,
----acuerde anular la precitada resolución del Registro de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Economía Social para que se proceda por el mencionado Registro a inscribir los preceptos estatutarios cuya inscripción se denegó en su día, conforme al texto acordado por la asamblea general de Eurocaja Rural el 30 de junio de 2020.
Siendo ponente Maria Teresa DELGADO VELASCO quien expresa el parecer de la Sala.........................
PRIMERO.- Se impugna en este Recurso contencioso-administrativo la Resolución o desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por LA ACTORA con fecha 5 de febrero de 2021 ante el Ministerio de Trabajo y Economía Social, a través de su Dirección General de Economía Social, del Trabajo Autónomo y de la Responsabilidad Social contra la resolución del Registro de Cooperativas de 4 de enero de 2021, por el que se acordaba la inscripción parcial de las modificaciones estatutarias acordadas por la asamblea general ordinaria de Eurocaja Rural de 30 de junio de 2020 y, en concreto, la denegación de la inscripción de las Modificaciones Estatutarias., por la que en relación a la solicitud de la referida sociedad cooperativa de 26 de abril de 2016 relativa a la inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de la escritura de modificación de los acuerdos sociales de los artículos 42 y 49 de los estatutos sociales de aquella, acordó la inscripción de la modificación del artículo 49 y denegó la inscripción de modificaciones relativas a la utilización de medios telemáticos para emitir votos y reuniones de la Asamblea General , del Consejo Rector y de las Comisiones.
SEGUNDO.- La Resolución impugnada del Registro de Cooperativas de 4 de enero de 2021 desestima la petición de inscripción parcialmente ( denegó la inscripción de la modificación de utilización de medios telemáticos) en los términos que siguen textualmente:
" La materia objeto del presente expediente está regulada en la Ley 27/1999, de 16 de julio de Cooperativas, así como en el Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas aprobado por el Real Decreto 136/2002, de 1 de febrero.
"En el presente caso, la pretensión de la entidad de inscribir la modificación del artículo 42 de sus estatutos consiste en la inclusión de un apartado tercero con la redacción: " El voto de las propuestas sobre los puntos comprendidos en el orden del día podrá ejercitarse por el socio mediante correspondencia postal o medios electrónicos siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho al voto ", ha sido denegado por considerar que el ejercicio del derecho de voto por correspondencia postal o medios electrónicos no está previsto en la normativa de aplicación anteriormente indicada".
" En su escrito de recurso, la entidad alega que, si bien la Ley 27/1999 no recoge expresamente la posibilidad de que los socios emitan el voto por correo, no la prohíbe ni expresa ni tácitamente, considerando que debe aplicarse analógicamente la normativa aplicable a las Sociedades Anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitada y destacando que el reconocimiento del voto por correo está reconocido en leyes autonómicas y europeas sobre cooperativas, el Reglamento del Registro Mercantil y ha sido interpretado extensivamente para las SRL por la Dirección General de los Registros y del Notariado".
No obstante, al respecto el informe de la Subdirección General de la Economía Social y de la Responsabilidad Social de las Empresas citado en el Antecedente Cuarto, que se incorpora a la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.6 de la Ley 39/2015 , ya citada, indica:
" Primero.- Según la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, las Cooperativas son sociedades constituidas por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales. Entre los principios cooperativos cabe destacar el control democrático de sus miembros. Los socios gestionan democráticamente a las mismas y participan activamente en la determinación de las políticas y en la toma de decisiones. Cada socio tiene un voto con independencia de su participación en el Capital Social ( excepto supuestos especiales de voto plural o ponderado ).
Por el contrario, en las Sociedades de Capital, el voto tiene una íntima relación con el Capital Social, siendo por tanto proporcional al mismo.
Debe destacarse, por tanto, el carácter personalista de las Cooperativas, que incide en el derecho del socio a asistir personalmente a las Asambleas Generales, participar en sus debates y formular y votar propuestas.
Los socios de las Cooperativas, al contrario que los accionistas o partícipes de las Sociedades de Capital, tienen como obligación, participar en las actividades cooperativizadas que desarrolle la Cooperativa para el cumplimiento de su fin social en la cuantía mínima establecida en sus estatutos, lo que aconseja una vinculación personal y directa en la toma de decisiones.
Esta participación personal de los socios de las cooperativas en la actividad cooperativizada ya sea de trabajo, consumo o servicios, es el criterio que sirve para establecer el reparto de excedentes o el porcentaje de imputación de pérdidas que asumen los socios, a diferencia de las sociedades de capital en las que el reparto de beneficios está íntimamente ligado a la participación en el capital social.
En todo caso la Ley de Cooperativas establece diversos instrumentos para facilitar la participación en las Asambleas generales y el ejercicio del derecho de voto, como el voto por representante o las Asambleas de Delegados previstas para las cooperativas en las que existan circunstancias que dificulten la presencia de todos los socios en la Asamblea General, como la dispersión geográfica de los socios.
Segundo .- Dado el carácter personalista de las Cooperativas, y el régimen de responsabilidad de sus socios, puede deducirse la razón por la que la Ley 27/99, de ámbito estatal y otras muchas otras leyes autonómicas, no han previsto la posibilidad del voto postal o electrónico ni la actuación del socio por videoconferencia.
El propio recurrente cita diversas leyes autonómicas que contemplan dicha modalidad de voto Galicia, Cataluña, Castilla La Mancha y Andalucía, lo que redunda en el hecho de que sin una regulación legal, no cabe dicha modalidad de votación.
Lo mismo sucede con el voto por correo en el caso de las Cooperativas de crédito, cuyo Reglamento aprobado por Real Decreto 84/93 establece, en su artículo 22 , una específica regulación, en la que se exige la necesidad de presencia de un Notario durante el depósito de los votos, en la sesión asamblearia y en el escrutinio.
Tercero .- A juicio de esta Subdirección, no nos encontramos ante una laguna, o un supuesto no regulado, sino ante una omisión voluntaria de regulación de un sistema de votación, que exige, para llevarse a cabo, unas garantías específicas que sólo pueden regularse mediante una disposición legal o reglamentaria.
No se cuestiona la bondad de la regulación que permita la asistencia a una Asamblea General por videoconferencia o el voto por correo o por medios telemáticos. Lo que se plantea es que dada la especialidad de la sociedad cooperativa debe exigirse una específica regulación que establezca determinadas cautelas, como la identidad del socio, la confidencialidad y autenticidad del voto. En cuanto al voto por correo resulta imperativo determinar su procedimiento de emisión.
Cuarto .- Realizar una interpretación extensiva de la Ley en base a la aplicación analógica de la regulación prevista para las sociedades anónimas, no resulta a juicio de esta Subdirección jurídicamente adecuado, máxime cuando la legislación cooperativa no ha utilizado dicha técnica para permitir el supuesto de hecho planteado, sino que ha previsto expresamente en las Leyes correspondientes la cuestión objeto de debate.
La analogía es según la doctrina " la extensión de aplicación material de una Ley establecida para una clase de hechos, a un caso semejante pero distinto, que carece de norma jurídica ".
Pues bien, en el presente caso no existe una igualdad jurídica o semejanza real entre ambos supuestos y ello porque estamos contemplando entidades con naturaleza jurídica diferente y con especialidades acusadas en cuanto al derecho al voto en las Asambleas Generales. "
En efecto, se pretenden las siguientes modificaciones en los artículos 45.2, 47, 58.2, 61, 61 bis y 69.8 de los Estatutos:
En efecto se añade un parrafo en el 45.2 del siguiente tenor. Se añade un tercer párrafo, con el siguiente tenor:
"El Consejo Rector podrá considerar los medios técnicos y las bases jurídicas que hagan posible y garanticen la asistencia telemática a las Juntas Preparatorias y valorar, con ocasión de la convocatoria de cada Asamblea General, la posibilidad de organizar la asistencia a las mismas a través de medios telemáticos"
Se añade un tercer párrafo en el artículo 47 , con el siguiente tenor:
"El Consejo Rector podrá considerar los medios técnicos y las bases jurídicas que hagan posible y garanticen la asistencia telemática a las Juntas Preparatorias y valorar, con ocasión de la convocatoria de cada Asamblea General, la posibilidad de organizar la asistencia a las mismas a través de medios telemáticos".
En el artículo 58.2 se incluye : "Las reuniones se celebrarán de ordinario, presencialmente en el domicilio social de la Entidad; si bien, el Presidente podrá convocar las reuniones para su celebración en lugar distinto del domicilio social. Las reuniones se podrán celebrar por medios telemáticos, cuando así las convoque el Presidente, siempre que todos los miembros del Consejo dispongan de los medios necesarios, se asegure la intercomunicación en tiempo real y el Secretario reconozca su identidad, haciéndolo constar en el acta. En caso de que se celebren las reuniones por medios telematicos estas se entenderán realizadas en el domicilio de la entidad.
En el 61 se dispone : "Las reuniones se celebrarán de ordinario, presencialmente en el domicilio social de la Entidad; si bien, el Presidente podrá convocar las reuniones para su celebración en lugar distinto del domicilio social.Las reuniones se podrán celebrar por medios telemáticos, cuando así las convoque el Presidente, siempre que todos los miembros de las Comisiones dispongan de los medios necesarios, se asegure la intercomunicación en tiempo real y el Secretario reconozca su identidad, haciéndolo constar en el acta...
Y en el 61 bis "Las reuniones se celebrarán de ordinario, presencialmente en el domicilio social de la Entidad; si bien el Presidente podrá convocar las reuniones para su celebración en lugar distinto del domicilio social. Las reuniones se podrán celebrar por medios telemáticos, cuando así las convoque el Presidente, siempre que todos los miembros de las Comisiones dispongan de los medios necesarios, se asegure la intercomunicación en tiempo real y el Secretario reconozca su identidad, haciéndolo constar en el acta...
Y finalmente el artículo 69.8 se modifica en cuanto a la causa de cese del Director General por edad a lso 65 años , pero a tal modificación no se alude en la demanda
TERCERO.- La recurrente expone en síntesis en su demanda los siguientes argumentos:
----El argumento básico que el Registro de Cooperativas emplea para denegar la inscripción de las Modificaciones Estatutarias es que (i) la LCoop. guarda silencio sobre la posibilidad de emplear medios telemáticos para asistir y votar en los órganos colegiados de las cooperativas y (ii) este silencio debe asimilarse a una prohibición, en tanto debe tenerse por querido por el Legislador de 1999 y no por una simple laguna. Pero en modo alguno cabe entender que el silencio de la LCoop. proscriba el recurso a medios telemáticos como fórmula ordinaria - cuando venga consagrada estatutariamente - de reunión de los órganos sociales de una cooperativa .
------En primer lugar, creemos que es pacífico afirmar que las cooperativas, como todas las sociedades -en general, las personas de tipo asociación-, gozan de capacidad de autoorganización, que no es otra cosa que la proyección del principio de autonomía de la voluntad, propio de su origen convencional. De hecho, este principio autoorganizativo está expresamente afirmado en el artículo 36 de la LCoop. Y así entiende que habrán de tenerse por lícitos aquellos pactos o acuerdos de las personas jurídicas en cuanto a su propio funcionamiento interno que (i) no sean contrarios a la ley (ii) ni resulten contrarios a los elementos básicos del tipo de persona de que se trate. El citado principio obliga, desde luego, a ser muy exigente a la hora de asimilar silencio y prohibición, toda vez que la regla debería ser justamente la contraria: el silencio implica campo para la autorregulación, sin desnaturalizar los elementos esenciales del tipo .
----Es de señalar que, cuando la Ley de Sociedades de Capital se refería únicamente, sobre este particular, a "sociedades anónimas" (es decir, hasta la reforma operada por la Ley 5/2021, de 12 de abril), la DGRN, en resolución de 25 de abril de 2017 -que reiteraba doctrina de 2012-, ya dejó claro que se trataba de una regulación aplicable también a sociedades de responsabilidad limitada, aunque la ley no las mencionara. El silencio no es "imperativo ni prohibitivo", pues no hay razón por la que la legislación cooperativa deba, en esta materia, ser leída de modo distinto a la legislación societaria. Al respecto, es ilustrativo el recorrido de la cuestión en el ámbito societario. Si bien el tenor actual de los artículos 182, 182 bis y 189.2 de la Ley de Sociedades de Capital da carta de naturaleza a los medios a distancia para gestionar la reunión y votaciones de órganos colegiados, ya existía consenso con anterioridad sobre la admisibilidad de cláusulas estatutarias sobre lo que genéricamente, se denominaban "comunicaciones intrasocietarias".
---- Que entender que el giro " acuerdos por correspondencia o por cualquier otro medio que garantice su autenticidad" inserto en un reglamento del año 1996 avala que el Legislador de 1999 era consciente de la existencia de los medios telemáticos -de los hoy disponibles, se sobreentiende- es un anacronismo difícilmente sostenible. Porque en 1996 no estaban accesibles, con carácter general, los mecanismos que existen hoy y que permiten sustituir a todos los efectos la presencia física sin merma, o sin merma significativa, de la seguridad.
----Finalmente, la circunstancia de que algunos legisladores autonómicos hayan abordado la regulación de la cuestión y otros no, no prueba que sea necesaria una habilitación legislativa previa sino, simplemente, el diferente grado de desarrollo que los ordenamientos, en un sistema plurilegislativo, presentan respecto a una misma cuestión. No parece, sin embargo, que ningún legislador autonómico haya dado el paso de prohibir las reuniones por medios telemáticos: más bien, los legisladores autonómicos marcan una cierta tendencia hacia la contemplación expresa y la asimilación de las cooperativas a las sociedades mercantiles, como sucede en todos los órdenes. Así, por ejemplo, la reciente ley del País Vasco (2019) ofrece a las cooperativas un marco casi idéntico al de las sociedades mercantiles y lo mismo ocurre en los casos de Cataluña (2015), Andalucía (2011) y la Comunidad Valenciana (2015).
----Que el principio de autoorganización encuentra un límite en los elementos esenciales del tipo. Así, incluso aunque la ley guarde silencio y no exista prohibición expresa, no son admisibles aquellos pactos que desnaturalizan elementos que hacen al tipo de persona jurídica de que se trate distinguible de las demás. Y es cierto, también, como dice la sentencia a la que nos venimos refiriendo, que las sociedades cooperativas son " diferentes del resto de las sociedades, particularmente de las sociedades de capital", lo que ya no es tan fácil de suscribir es que esa diferencia lo sea "de todo punto" y, desde luego, no en lo tocante al funcionamiento de sus órganos de gobierno.
----Que existe muy poca, o ninguna, diferencia relevante en la mecánica de funcionamiento de los órganos colegiados en cualquier persona jurídica de tipo asociación y aún en cualquier persona jurídica de derecho privado. En particular, las reglas de funcionamiento de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles operan como una suerte de "derecho común" en la materia, de forma que es correcto hablar, creemos, de una supletoriedad del régimen de la sociedad mercantil, en esta materia, de alcance general. En el caso de las cooperativas de crédito, esta identidad es especialmente acusada pues estas instituciones son entidades de crédito, con el mismo alcance operativo y en plena competencia con bancos, cajas de ahorros y entidades extranjeras presentes en España, cualquiera que sea su forma jurídica
-----Que aunque esas normas -de matriz comunitaria- son aplicables a las entidades de crédito cualquiera que sea su forma, es patente que están concebidas desde el marco conceptual de las sociedades por acciones.
-----En otro orden de cosas, si existiese alguna especialidad, un rasgo típico, que impidiese realmente extender a las cooperativas -por incompatibilidad con el tipo- los medios telemáticos de reunión y voto en órganos colegiados, es de suponer, en primer lugar, que los legisladores autonómicos que, como vimos, sí lo han hecho, se habrían abstenido de hacerlo y, por otra parte, tampoco el legislador estatal hubiese extendido a las cooperativas (y a todas las personas jurídicas de derecho privado), miméticamente, las reglas excepcionales aplicables bajo el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y sus subsiguientes modificaciones, primero, al consejo rector, y luego a las asambleas, a través de las sucesivas versiones del artículo 40. Lo que el Legislador vino a suplir mediante las normas excepcionales no es una supuesta falta de aptitud original sino la posible carencia de una habilitación estatutaria o su equivalente, tanto en las sociedades mercantiles como en las personas jurídicas de derecho privado en general. Es decir, el legislador de urgencia no modifica la potestad de autoorganización de las personas jurídicas -ampliándola excepcionalmente- sino que suple su falta de ejercicio anterior - la carencia del pacto estatutario. La conclusión más razonable es que esa especialidad, a nuestros efectos, no existe y, por tanto, de nuevo, no hay ninguna ratio legis plausible para entender que el legislador estatal -y algunos de los autonómicos, pero no todos- haya podido querer privar a las cooperativas de la posibilidad de regular en sus estatutos aquello que puede regular cualquier sociedad de capital, aun sin habilitación legal expresa.
----Es muy paradójico, además, que se quiera ver en las cooperativas una "especialidad" que haría su marco legal más rígido que el de las sociedades mercantiles, puesto que ello va en contra, claramente, de las intenciones del Legislador, manifestadas en la exposición de motivos de la propia LCoop.: "La Ley ofrece un marco de flexibilidad, donde las propias cooperativas puedan entrar a autorregularse, y establece los principios que, con carácter general, deben ser aplicados en su actuación, huyendo del carácter reglamentista que en muchos aspectos, dificulta la actividad societaria" . Precisamente en atención al peculiar carácter de las cooperativas y a la relevancia que en ellas revisten los principios democrático y de participación, si algo debería ser la lectura de las normas es más flexible y no más rígida. Dicho de otra manera, la autoorganización debería tener el mayor campo posible y no al revés.
-----La interpretación que de la legislación cooperativa hace el Registro de Cooperativas en el caso que nos ocupa no solo no es en pro de los principios cooperativos sino, muy al contrario, un ejemplo muy acabado de lectura de " carácter reglamentista que f...] dificulta la actividad societaria". Es decir, no solo no se logra lo que el Legislador quiso sino más bien lo que, a tenor de la propia letra de la exposición de motivos de la LCoop., quiso evitar.
------ Que la legislación de sociedades de capital funciona como un "derecho común" para las sociedades, ya de capitales, ya de personas. Ciertamente, la cuestión del funcionamiento de los órganos colegiados es una de estas materias. Y no nos parece que esto tenga nada de "especulativo o voluntarista", especialmente en el caso de una cooperativa de crédito:
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------Que la propia Abogacía del Estado se hace eco en su informe de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la LOSSEC que dice que " La normativa reguladora de las sociedades mercantiles será de aplicación a las entidades de crédito en cuanto no se oponga a las citadas en el apartado anterior [se refiere al artículo 2.1, que reseña las fuentes propias del derecho sectorial de las entidades de crédito] y, en particular, a la normativa especial por la que se rigen las cajas de ahorros y las cooperativas de crédito". Es difícil encontrar una fórmula más acabada del principio de supletoriedad que ese " será de aplicación... en cuanto no se oponga". Podrá discutirse, en su caso, si la LCoop. y la LCC "se oponen" en algún sentido -y ya hemos visto que, a entender de mi Representada, no es el caso-, pero difícilmente que, si esa oposición no existe, las reglas de las sociedades mercantiles resultarían aplicables.
-----Que tampoco parece, la verdad, excesivamente "especulativo" ver en el funcionamiento de los órganos colegiados de una cooperativa una más que patente identidad de razón que justificaría una aplicación analógica ex artículo 4.1 del Código Civil, simplemente.
-----Que Eurocaja Rural es una cooperativa de crédito, sujeta, por tanto, a inscripción en el Registro Mercantil, además de en el propio Registro de Cooperativas. Además, en este orden necesario, es decir, los actos sujetos a inscripción deben inscribirse primero en el Registro Mercantil y luego en el Registro de Cooperativas (v. art. 2.4, en relación con el 6, del RCC) - además, deben después inscribirse también en el Registro de Entidades del Banco de España-.
--------La circunstancia de que la Modificación Estatutaria hubiese sido inscrita sin defecto alguno en el Registro Mercantil con carácter previo a la presentación de la misma al Registro de Cooperativas no pareció tener relevancia alguna para este último. Pero la cuestión es extremadamente relevante, tanto por sus implicaciones teóricas como por las prácticas. La cuestión es, por tanto, qué hay que entender por " concordancia con los principios cooperativos en el marco de la Ley 13/1989 y su normativa de desarrollo", puesto que esto es lo que el Registro de Cooperativas debe verificar. Es cierto que, en su recurso de alzada, Eurocaja no entraba a la cuestión de definición -los "principios cooperativos" son un concepto algo indeterminado- pero sí afirmaba, y reitera, que " por más que los "principios cooperativos" puedan ser un concepto jurídico razonablemente indeterminado, es difícil entender en qué sentido pueden verse afectados por la modificación de los Estatutos Sociales propuesta, que se limita a cuestiones de funcionamiento de los órganos sociales, en aspectos en nada inherentes al funcionamiento de la Caja como sociedad cooperativa y perfectamente equivalentes a los propios de las sociedades de capital".
CUARTO.- Lo argumentos del AE para pedir la oposición a esos argumentos son los siguientes:
----- Es doctrina pacífica en la jurisprudencia (por todas, Sentencia de 30 de noviembre de 2011 del Tribunal Supremo) que solo la existencia de una laguna legal justifica la aplicación de la analogía. La Ley de Cooperativas no adolece de ninguna laguna legal ya que la Ley exige y prevé la asistencia física a la Asamblea y demás órganos sociales por lo que no cabe la aplicación analógica de las normas citadas por el recurrente que, además, no se ajustan en absoluto a las peculiaridades propias de las cooperativas.
-----Subsidiariamente, pudiera pensarse que le asiste la razón al demandante a la luz de la reforma operada por la Disposición Final 7.2 del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables, que modifica el artículo 36 LCoop añadiendo un nuevo apartado 6, en vigor desde el 23 de diciembre de 2021. Pero ha de partirse del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que configura el proceso judicial como un proceso de fiscalización al acto administrativo identificado, alejado de pretensiones indefinidas no relacionadas con éste, lo cierto es que no existen razones para acoger la pretensión anulatoria del recurrente. Esto es así, porque el acto impugnado, desestimación presunta de alzada) se entiende producido en junio de 2021, y en dicha fecha, la redacción del artículo 36 LCoop no permitía la asistencia telemática. Por tanto, la posterior modificación de dicha norma no afectaría sino a situaciones jurídicas posteriores a su entrada en vigor, pero no a las anteriores. Ante la ausencia de normas de derecho transitorio en el Real Decreto Ley 29/2021, y en la Ley de Cooperativas, de acuerdo con la DT 13ª de Código Civil, debe aplicarse el fundamento de las Disposiciones Transitorias contenidas en él. Así, la DT 2ª del Código Civil .
------Subsidiariamente, para el eventual e improbable supuesto en que se considerase que, en efecto, de la modificación operada por el RDLey 29/2021 resulta la invalidez del acto impugnado, la pretensión del recurrente únicamente podría estimarse en lo que se refiere a la modificación estatutaria del art.58.2 referido al Consejo Rector. La razón es que dicho RDLey tan solo modifica la Ley de Cooperativas en su art. 36, referido al Consejo Rector, pero no el articulo 25 referido a la Asamblea General. Además, resulta revelador de la voluntad del legislador el hecho de que realizando ex profeso una reforma de la Ley de Cooperativas que introduce la posibilidad de asistencia telemática a las sesiones del Consejo Rector, haya omitido la misma posibilidad respecto de la Asamblea General, lo que pone de manifiesto una voluntad deliberada negativa a la admisión de tal posibilidad con respecto dicho órgano.
---- Del diferente ámbito de calificación del Registro Mercantil y del Registro de Cooperativas. Por otro lado, considera el recurrente, que el hecho de que el Registrador Mercantil haya calificado favorablemente la reforma estatutaria debe incidir en que dicha reforma también sea inscribible en el Registro de Cooperativas, ya que ambas oficinas administrativas deben coordinarse, lo que le aduce a pensar en un posible exceso en ámbito de la calificación efectuada por el último. En primer lugar, en cuanto al distinto ámbito de calificación del Registro Mercantil y del Registro de Cooperativas, es imprescindible atender a la legislación específica de uno y otro.El Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, en su artículo 2 señala: El Registro Mercantil tiene por objeto:
a) La inscripción de los empresarios y demás sujetos establecidos por la Ley, y de los actos y contratos relativos a los mismos que determinen la Ley y este Reglamento.
b) La legalización de los libros de los empresarios, el nombramiento de expertos independientes y de auditores de cuentas y el depósito y publicidad de los documentos contables.
c) La centralización y publicación de la información registral, que será llevada a cabo por el Registro Mercantil Central en los términos prevenidos por este Reglamento.
d) La centralización y la publicación de la información de resoluciones concursales en la forma prevista en el Real Decreto 685/2005, de 10 de junio."
Por su parte, el Real Decreto 136/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas, en su artículo 4, señala: "Artículo 4. Objeto del Registro.
1. El Registro de Sociedades Cooperativas tiene por objeto la calificación e inscripción de las sociedades cooperativas y de las asociaciones de cooperativas, así como de los actos y negocios jurídicos que se determinen en la Ley de Cooperativas y en este Reglamento.
2. El citado Registro de Sociedades Cooperativas desarrollará también las funciones de legalización de los libros de las sociedades cooperativas, el depósito y publicidad de sus cuentas anuales, y la anotación de las sanciones muy graves por infracción a la legislación cooperativa, así como la expedición de certificaciones y cuantas otras funciones le atribuye este Reglamento."
Así, la primera diferencia que se aprecia entre una y otra oficina es su objeto, mientras el Registro Mercantil gira en torno a la existencia del empresario, el de cooperativas lo hace en torno a la sociedad cooperativa. Podría alegarse que un empresario puede ser sociedad cooperativa, lo cual, desde luego, resulta innegable, pero, no obstante, lo cierto es que ello es un aspecto formal del empresario, no el hecho determinante de que un sujeto sea considerado empresario. Así las cosas, mientras en el Registro Mercantil se hace constar todo lo referido al empresario, con particular énfasis a los datos intrínsecos a su condición de tal, el registro de cooperativas hace lo propio con las sociedades cooperativas y las circunstancias que permiten calificar a una sociedad como tal.De la misma manera, esta distinción entre uno y otro se plasma en las cuestiones que son objeto de calificación. En el Registro Mercantil la calificación tiene el ámbito que determinan los arts. 58 y 6 de su Reglamento: "Artículo 58. Ámbito de la calificación.
1. La calificación del Registrador se extenderá a los extremos señalados en el artículo 6 de este Reglamento.
Artículo 6. Legalidad.
Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro."
En el caso del Registro de Cooperativas, el artículo 20 de su reglamento, señala: "Admitida a trámite la solicitud conforme al artículo anterior, el Registro de Sociedades Cooperativas procederá a la calificación del acto objeto de la inscripción registral, mediante el estudio de su adecuación jurídica y del cumplimiento de las formalidades exigibles en los documentos en que se formaliza, en los términos de la Ley de Cooperativas, en este Reglamento y demás normativa de carácter imperativo"
QUINTO.- El recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto por la recurrente frente a la resolución dictada el 4 de enero de 2021 por el Registro de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Economía Social, por la que se acordaba la inscripción parcial de la modificación estatutaria acordada por la asamblea general ordinaria de la Entidad del 30 de junio de 2020, denegándose la inscripción de determinados artículos de los estatutos sociales de Eurocaja Rural (los "Estatutos") conforme a su texto modificado.
Frente a ello, se opone la actora al considerar que (i) el principio de autoorganización de las sociedades cooperativas, ampara dichas modificaciones estatutarias; (ii) la no existencia de especificidad alguna entre las cooperativas y sociedades de capital en lo referido al funcionamiento de sus órganos justifica la aplicación supletoria de la legislación de éstas, que sí permite la convocatoria y asistencia telemática a las reuniones de los órganos sociales, a aquellas; (iii) la calificación positiva del Registro Mercantil ha de incidir en una modificación de la calificación del Registro de Cooperativas, al poner de manifiesto que ésta última no es ajustada a la normativa aplicable. Por último, si bien no le dedica un fundamento jurídico específico, también se arguye por la recurrente que la resolución impugnada adolece de falta de motivación.
En concreto el actor impugna en este contencioso lo siguiente: la inscripción parcial de las modificaciones estatutarias acordadas por la asamblea general ordinaria de Eurocaja Rural de 30 de junio de 2020 y, en concreto, la denegación de la inscripción de las Modificaciones Estatutarias relativas a los medios telemáticos para las reuniones y para la emisión del voto.
Los motivos resumidos de la actora se pueden sintetizar asi:
a)La Resolución del Registro de Cooperativas debe reputarse contraria a Derecho en cuanto impide, sin motivación, a Eurocaja Rural, S.C.C. dar cauce a unos acuerdos que esta, en uso de la potestad de autoorganización que le asiste, adoptó por cauces totalmente válidos, Y ello porque:
. No hay ninguna base cabal para sostener que la Modificación Estatutaria sea contraria a la ley o a los principios básicos reguladores de la sociedad cooperativa.
. No hay ninguna razón plausible para sostener que la previsión estatutaria de que los órganos de gobierno de las cooperativas sometidas a la LCoop. puedan celebrar sus reuniones por medios telemáticos sea contraria a la propia LCoop.Como regla general, el silencio de las leyes, en derecho privado, debe verse como campo y reconocimiento a la autonomía de la voluntad.
La circunstancia de que algunas leyes autonómicas contemplen la cuestión de los medios telemáticos y otras -como la propia ley estatal- guarden silencio no prueba que sea necesaria una norma habilitante para el empleo de los mismos, ya que carece de sentido afirmar que la potestad de autoorganización de las cooperativas en una comunidad autónoma pueda ser diferente de la que tienen en otra -y más aún que esa potestad de autoorganización pueda reducirse al cambiar el ámbito de actuación-. Simplemente, se trata de distintos estadios de evolución en un sistema plurilegislativo. Por supuesto, allí donde las leyes se van adaptando, lo hacen en el sentido, previsible, de asimilación a las sociedades mercantiles.
Entiende que la afirmación de que el Legislador de 1999 pudo, conscientemente, desautorizar el uso de medios telemáticos como los actualmente disponibles a partir de la redacción del Reglamento del Registro Mercantil de 1996, resultaba ya completamente anacrónica en 2016 pero, desde luego, lo es en 2020. b) Si cupiera duda sobre la compatibilidad de los medios telemáticos de gestión de las reuniones de órganos de gobierno con los elementos típicos de las cooperativas, deberá haber quedado despejada por el legislador de urgencia que, en la pandemia de la COVID-19, vino a suplir el ejercicio de la potestad de autoorganización -que no a ampliar esa potestad- al permitir a cualquier tipo de persona jurídica el recurso a esos medios incluso en defecto de previsión estatutaria. c) No hay ninguna razón por la que no pueda acogerse una aplicación analógica o supletoria de la legislación de sociedades mercantiles. Antes al contrario: (i) con carácter general, es difícil encontrar un supuesto de identidad de razón más acabado que este: de hecho, es esa identidad de razón que existe en el funcionamiento de cualesquiera órganos colegiados lo que hace del derecho de sociedades mercantiles una suerte de "derecho común" en la materia y (ii) en el caso particular de las cooperativas de crédito, la supletoriedad de la legislación mercantil -incluso con preferencia sobre la general cooperativa- viene exigida por la LOSSEC e indicada por las leyes especiales. La posibilidad de acudir a medios no presenciales para las reuniones de los órganos de gobiernos no solo no obsta al principio democrático y al derecho de participación de los socios, sino que, muy al contrario, los facilita significativamente. Es un tanto paradójico que, en aplicación de una legislación que, a diferencia de la societaria mercantil, se autoproclama "no reglamentista" y en nombre de los principios cooperativos, se termine adoptando un criterio absurdamente formalista y que, desde luego, en nada beneficia a esos principios cooperativos. Es más, impone al socio de una cooperativa dificultades que el socio de una compañía mercantil ya no tiene por qué arrostrar.
Téngase presente, además, que no se trata estrictamente de innovar, sino de dar carta plena de naturaleza a medios que, al amparo de la legislación de excepción y por imperativo de las circunstancias, se han usado, con éxito y aceptación por los socios, durante la pandemia. Los socios no han visto aquí menoscabo de sus derechos sino más bien todo lo contrario.
SEXTO.-Pues bien aunque no lo precisa en el suplico de su demanda , y recurre la no incorporación de varios preceptos de los Estatutos, del contenido de sus escritos de demanda y conclusiones se comprueba que sus pretensiones se ciñen a la utilización de los medios telemáticos en las votaciones y en la forma d e celebrar las reuniones de la Asamblea General y del Consejo Rector. Lo reconoce la propia actora en su demanda donde manifiesta que " las modificaciones estatutarias se encaminan a un único fin: posibilitar la reunión y desarrollo de las sesiones de todos los órganos colegiados de la Entidad (Juntas Preparatorias, Asamblea General, Consejo Rector, Comisión Ejecutiva y otras posibles comisiones del Consejo Rector) por medios telemáticos , convirtiendo en alternativa ordinaria y permanente aquello que se hizo posible, incluso en defecto de previsión estatutaria, al amparo de la legislación extraordinaria dictada por razón de la pandemia de la COVID-19".
Y a ello ceñiremos por tanto el contenido de nuestra sentencia.
Como legislación aplicable mas importante debemos atender a La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, aplicable supletoriamente por la vía del art. 2 de la mas específica Ley de Cooperativas de Crédito, señala en su artículo 24 la forma en que debe llevarse a cabo la convocatoria de la Asamblea General:" Artículo 24. Forma y contenido de la convocatoria. 1. La Asamblea General se convocará, con una antelación mínima de quince días y máxima de dos meses, siempre mediante anuncio expuesto públicamente de forma destacada en el domicilio social y en cada uno de los demás centros en que la cooperativa desarrolle su actividad, en su caso, sin perjuicio de que los Estatutos puedan indicar además cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro Registro de socios; no obstante, para los socios que residan en el extranjero los Estatutos podrán prever que sólo serán convocados individualmente si hubieran designado para las notificaciones un lugar del territorio nacional."
En cuanto a la asistencia a las sesiones de la Asamblea General, el articulo 25.1 de la Ley de Cooperativas, señala: "1. La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria, cuando estén presentes o representados más de la mitad de los votos sociales y, en segunda convocatoria, al menos, un diez por ciento de los votos o cien votos sociales. Los Estatutos sociales podrán fijar un quórum superior. No obstante, y cuando expresamente lo establezcan los Estatutos, la Asamblea General quedará válidamente constituida en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de socios presentes o representados."
En relación con el Consejo Rector, el articulo 36.3 de la Ley de Cooperativas, relativo a su funcionamiento, señala: "3. El Consejo Rector, previa convocatoria, quedará válidamente constituido cuando concurran personalmente a la reunión más de la mitad de sus componentes".
SEPTIMO .- Después de señalarse este recurso por providencia del 5 de mayo para votación y fallo en el día 18 de mayo de 2022, por escrito de fecha 10 de mayo de 2022 con entrada del dia siguiente, se desiste del recurso de la actora en razón de lo que sigue:
"Que tras subsanar ciertos aspectos, y tras nueva presentación por Eurocaja Rural, la Administración recurrida ha procedido a inscribir las modificaciones estatutarias en el citado Registro, por resolución de 28 de abril de 2022, notificada a la Entidad el día 6 de mayo".
Que la tutela judicial interesada mediante la interposición del recurso deviene, pues, innecesaria, la haber obtenido mi Representada una satisfacción extraprocesal de su pretensión última. Y como e l artículo 74.1 de la LRJCA confiere al recurrente el derecho a desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia, por tanto, mi Representada tiene aún abierta esa posibilidad en el momento procesal en que nos encontramos. La disposición citada no exige fundamento alguno para el desistimiento. No obstante, interesa a esta parte dejar constancia expresa de que el interés de Eurocaja Rural en desistir se funda en la resolución extraprocesal de la controversia, careciendo ya de objeto el proceso iniciado.Y que "los poderes de la firmante, que constan a esa Sala, contemplan expresamente la facultad de desistir de la acción interpuesta".
OCTAVO.- .-Por diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2022 se acuerda dar traslado a la otra parte , el AE, por 5 días del referido desistimiento para ver si muestra su conformidad o su oposición
Y al efecto contesta el Abogado del Estado en escrito de 9 de junio de 2022 - con entrada del dia 10- .diciendo que " Si bien es cierto que el artículo 74.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ) señala que el desistimiento no implicará, necesariamente, condena en costas; en el presente caso, la parte recurrente ha decidido desistir de su recurso en estado avanzado. Ello ha supuesto que, además de los diversos trámites realizados por el órgano jurisdiccional, este Servicio Jurídico haya tenido que realizar el correspondiente escrito de contestación, con la labor de exégesis jurídica que, en cualquier caso, supone tal tarea, asi como la formulación de las conclusiones a la prueba. En este sentido, la parte actora ha tenido tiempo suficiente, desde la interposición del recurso hasta la presentación del escrito de contestación, para desistir del presente procedimiento en aras de evitar la condena en costas, cosa que no ha hecho.
Además, la propia recurrente en su escrito reconoce que la satisfacción extraprocesal ha acaecido "tras subsanar ciertos defectos", y que la estimación en vía administrativa, se ha efectuado tras "nueva presentación de solicitud de inscripción", y añadimos, fundada en un cambio normativo, por lo que no se trata de la misma pretensión.
Asimismo, el presente caso no presentaba serias dudas en Derecho, que pudieran llevar, no ya a que el acto recurrido no fuera conforme a derecho, sino a cualquier confusión, por parte del interesado, sobre la fundamentación de aquel, habida cuenta de la profusa jurisprudencia de esa Sala y Sección contraria a su pretensión". Acaba pidiendo la imposición de costas a la recurrente.
NOVENO.-Por ello se dió de nuevo traslado a la parte actora del escrito del AE por diligencia de ordenación de 4 de junio de 2022, a fin de que contestase específicamente a las alegaciones sobre la solicitud de la imposición de costas. Lo que hizo en escrito de 20 de junio de 2022 diciendo "Finalmente, el presente caso "no presentaba serias dudas en Derecho", a juicio de la Abogacía del Estado -lo que se compadece mal, por cierto, con el "esfuerzo de exégesis" que, según se dice, fue necesario para sostener la postura de la Administración-. Respetuosamente, esta Parte discrepa. Sin pretender, por supuesto, reabrir la controversia, esa Sala podrá comprobar que las cuestiones planteadas por la Entidad eran pertinentes y no pacíficas -otra cosa es que la evolución legislativa las haya podido dejar resueltas-. En particular, mi Representada alegó que esa Sala podía tener motivos plausibles para revisar esa "profusa jurisprudencia" a la que se refiere la Abogacía del Estado - integrada, salvo error, por una única sentencia".Dice también que la actora desiste en su solicitud de tutela judicial no sin fundamento o por razón de mera conveniencia sino porque ya no hay interés que tutelar. Y es evidente que la satisfacción extraprocesal -y la consiguiente pérdida sobrevenida de objeto del procedimiento- se produjeron cuando se produjeron, sin que Eurocaja Rural eligiera en modo alguno el cuándo. Así pues, la afirmación de que " la parte actora ha tenido tiempo, suficiente..." carece de fundamento. La parte actora desistió tan pronto como conoció de la inscripción en el Registro de Cooperativas de la modificación estatutaria cuyo registro pretendía: la resolución le fue notificada el 6 de mayo y la solicitud de desistimiento se presentó ante esa Sala el 10 del mismo mes.
En mérito a las anteriores alegaciones pide el archivo del asunto sin imposición de costas.
Quedando de nuevo pendiente de señalamiento para votación y fallo por diligencia de ordenación de 24 de junio de 2022, señalándose para el dia 13 de marzo de 2024
DECIMO.- Para el único tema conflictivo que es el de la imposición de costas, habrá que atenderse por todo lo expuesto al caso concreto y prestar especial atención al artículo 139 de la LJCA , en concreto a su apartado 1, que viene a declarar: "E n primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
En definitiva, no hay mandato legal que determine expresamente cómo o a quién imponer las costas en el desistimiento. No habiendo sentencia, la solución tendrá que tomarla el órgano judicial valorando las circunstancias concurrentes en el ejercicio y sostenimiento de la acción ejercitada, siendo crucial para ello el análisis de existencia o no de MALA FE O TEMERIDAD en la acción judicial, siendo inequívoco que la actora no ha tenido mala fe ni temeridad en el inicio del procedimiento y el desistimiento no debe ser condenado con imposición de costas por cuanto se ha llevado a cabo antes de que exista sentencia y por recaer otra resolución con relación al actor de 28 de abril de 2022 de la que tuvo conocimiento el 6 de mayo de 2022 , y que le ha satisfecho sus pretensiones .
Por lo expuesto y por aplicación del art. 74 de la LJCA se prevé que:
"1. El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia.
2. Para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos será necesario que lo ratifique el recurrente o que esté autorizado para ello. Si desistiere la Administración pública, habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.
3. El Secretario judicial dará traslado a las demás partes, y en los supuestos .de acción popular al Ministerio Fiscal, por plazo común de cinco días Si prestaren su conformidad al desistimiento o no se opusieren a él, dictará decreto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo a la oficina de procedencia.
4. En otro caso, o cuando apreciare daño para el interés público, dará cuenta al Juez o Tribunal para que resuelva lo que proceda.
5. Si fueren varios los recurrentes, el procedimiento continuará respecto de aquellos que no hubieren desistido.
6. El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas.
7. Cuando se hubiera desistido del recurso porque la Administración demandada hubiera reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, y después la Administración dictase un nuevo acto total o parcialmente revocatorio del reconocimiento, el actor podrá pedir que continúe el procedimiento en el estado en que se encontrase, extendiéndose al acto revocatorio. Si el Juez o Tribunal lo estimase conveniente, concederá a las partes un plazo común de diez días para que formulen por escrito alegaciones complementarias sobre la revocación.
8. Desistido un recurso de apelación o de casación, el Secretario judicial sin más trámites declarará terminado el procedimiento por decreto, ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia".
A su vez, el art. 396 LEC regula que:
"1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas.
2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes".
Para examinar en este caso el concreto tema planteado es preciso también tener en cuenta la Jurisprudencia del TS. Así la reciente Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2018 ( ROJ: STS 2034/2018 -) , dictada en el Recurso de Casación 54/2017 sobre el referido artículo 139 indica que:
"Una vez delimitada la cuestión del modo expuesto, hemos de partir para su esclarecimiento de lo dispuesto por el artículo 139.1 LJCA , por cuya virtud "en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho"
"Al determinar el ámbito sobre el que se proyecta esta previsión legal hemos de considerar, sin embargo, que la propia Ley jurisdiccional distingue y separa la regulación propiamente dicha de la sentencia, a la que dedica la sección 8ª de su capítulo I del Título IV (Procedimiento contencioso-administrativo), de la que corresponde a lo que son los que se denominan "otros" modos de terminación del procedimiento, que se regulan a continuación por la sección 9ª del mismo capítulo, y que lógicamente han de adoptar la forma propia de los actos procesales que proceda en cada caso (providencias, autos y sentencias), aunque en rigor, o en sentido estricto, no se atengan a su contenido propio y natural".
"Mutatis mutandis" no es muy diferente a lo que resulta en el ámbito del procedimiento administrativo, "antesala" de los propios procesos judiciales contencioso- administrativos en la mayor parte de los casos, en relación con la resolución administrativa, que como regla dispone también de un contenido propio ( artículo 89 Ley 30/1992 ; ahora, en términos no muy disímiles artículo 88 Ley 30/2015 ), y a la que se suman después los otros modos de terminación del procedimiento, desistimiento y renuncia, y caducidad, que también han de venir a revestir la forma de resolución ( artículo 90 Ley 30/1992 y siguientes ; ídem artículos 93 y siguientes Ley 39/2015 ".
"Sobre la base expuesta, así las cosas, entendemos que el nuevo régimen de las costas procesales resultante del artículo 139.1 LJCA se proyecta en rigor sobre la sentencia y demás actos procesales en que proceda (autos), cuando unos y otros contengan los pronunciamientos que les son propios, así, en el caso, de las sentencias, cuando contengan un pronunciamiento de inadmisibilidad, estimatorio o desestimatorio (artículo 68: " 1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes: a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. b) Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo. 2. La sentencia contendrá además el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas")".
"Pero, en cambio, no cabe otorgarle la misma virtualidad cuando, sin perjuicio de adoptar la forma de los actos procesales que proceda en cada caso, estemos ante alguno de los otros modos de terminación del procedimiento que la Ley Jurisdiccional igualmente contempla".
"Para muestra un botón, y es que, precisamente, al regular uno de tales modos de terminación, en el concreto caso del desistimiento, dispone el artículo 74.6 que "el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas". Siendo así, la cuestión acaso más exactamente sería la de si, partiendo del tenor literal de este precepto, la exclusión de la imposición de la condena en cosas se contrae a los solos casos de desistimiento o pudiera resultar extensible a los demás modos de terminación del procedimiento".
"Ya hemos anticipado al respecto nuestra posición al respecto. El criterio del vencimiento objetivo ha de aplicarse en relación con los actos procesales en que está prevista la imposición de condena en costas cuando tales actos responden al contenido que les es propio".
"En cualquier caso, una distinta línea argumental nos lleva al mismo parecer, dentro del espíritu de la regulación procesal por incentivar otras formas de terminación del proceso, como son, junto al allanamiento (artículo 75), la satisfacción extraprocesal de las pretensiones en vía administrativa (artículo 76) o la transacción (artículo 77), en que la controversia culmina, fuera propiamente del proceso, al calor del impulso de las partes. Se trata así de no poner obstáculos o barreras que pudieran llegar a entorpecer la solución a través de tales modos de terminación del proceso legalmente previsto, alternativo a aquél que consiste en el correspondiente pronunciamiento unilateral por parte del órgano jurisdiccional".
"Es por ello que no cabe en el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo el acogimiento sin más, de forma mecánica e irreflexiva, de las distintas fórmulas previstas por la LEC (como son los artículos 395. 2 : "1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior", en relación con su precedente, el artículo 394: "1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas , que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares"; o, en sentido contrario, de la misma Ley, el artículo 22: "Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor ... o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas ").
"Y es que, aun sin negar la existencia de algunas aproximaciones, como acredita la propia incorporación del criterio objetivo del vencimiento en el supuesto de acordarse la estimación del recurso contencioso-administrativo o su desestimación (o, en su caso, su inadmisibilidad) ( artículo 139.1 LJCA ), sigue sin resultar del todo coincidente la lógica de ambos procesos, civil y contencioso-administrativo, y ello excluye la recepción mecánica y acrítica de las reglas propias de unos procesos en los otros".
"En cualquier caso, por lo demás, cumple indicar que aunque los preceptos antes indicados ciertamente se han manejado y aplicado en el supuesto de autos, tampoco puede afirmarse sin embargo que el artículo 139.1 LJCA no haya sido invocado ni excluido del debate en la instancia; y no se trata por tanto de una cuestión nueva, con las consecuencias que serían inherentes a ello en tal hipótesis, como pretende la parte que se opone ahora a la estimación del presente recurso".
Y la Sentencia puntualiza:
"Como no resulta de imposición obligatoria la condena en costas en los supuestos incluidos dentro de los otros modos de terminación del procedimiento, nada cabe objetar en derecho a la resolución impugnada sometida a nuestra consideración. La imposición o no de la condena en costas en este punto queda remitido, como acabamos de indicar, al criterio subjetivo del juzgador, que habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso; y la revisión del criterio establecido por el órgano juzgador está excluida de casación".
"Efectivamente el desistimiento no implica necesariamente la condena en costas, pero tampoco puede extraerse de dicho precepto que no puedan imponerse las mismas en aplicación de los criterios generales del artículo 139 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa discutiendo la parte actora hoy apelante la existencia de dudas de hecho o de derecho que evitarían la condena en costas a la parte solicitante del desistimiento".
Como indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2017 dictada en el Recurso de Casación 168/2016 .
"Respecto del último de los motivos, establece el art. 139 LJCA , en la redacción incorporada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (art. 3.11 ), en materia de costas que: "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad."
"El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 139 LJCA , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no- imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones".
"Esta previsión se configura como una facultad del juez, discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes".
"Habrá que convenir que, la fórmula utilizada de "... serias dudas de hecho o de derecho", constituye un concepto jurídico indeterminado teñido de subjetividad que dificultará no sólo la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento sino también las posibilidades de fiscalización en vía de recurso".
En el mismo sentido la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 06 de septiembre de 2016, dictada en el Recurso de Casación 1215/2015 .
Y además se puede citar el auto del Tribunal Supremo, Sección Séptima, de 31 de mayo de 2007, recurso 5.563/2004 .que afirma lo siguiente:
"Sobre lo anterior hemos de decir, en primer lugar, que la Ley de la Jurisdicción establece expresamente que el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas (artículo 74.6 ), con lo cual fija la regla general que ha de aplicarse . Regla que cobra más fuerza en supuestos en los que la propia Ley reguladora dispone que "desistido un recurso de apelación o casación, el Tribunal sin más trámite dictará auto declarando terminado el procedimiento" (artículo 74.8 ). Por otra parte, que el Abogado del Estado pida, en el escrito por el que desiste, que no se haga imposición de costas no puede considerarse como una confesión de que el propósito perseguido con esa actuación es evitar la condena. Por el contrario, cabe entenderla como lo que es: una simple solicitud de que se siga la regla derivada del apartado que acabamos de citar del artículo 74 ante una conducta que permite la terminación del pleito y el mantenimiento de la resolución impugnada".
La Sala viene aplicando la regla general de aceptar el desistimiento del recurrente en casación sin hacer imposición de costas. Esto es lo que está haciendo, no sólo en los otros recursos semejantes a éste, sino con carácter general, sea el Abogado del Estado o el representante de órganos constitucionales o entes públicos, sean particulares quienes desistan, ya que con ese proceder se facilita la terminación del proceso y se favorece el interés público consistente en reducir el trabajo que pende ante el Tribunal Supremo. Esta pauta habitual, no se ve contradicha porque, efectivamente, el Auto de 30 de marzo de 2007, dictado en el recurso de casación 190/2004 , tuviera por desistida a la Administración y le impusiera las costas, pues antes y después del mismo la Sala ha seguido el criterio que estamos señalando, con lo que puede tenerse como una excepción que no altera la regla."
DECIMOPRIMERO- Esta doctrina del TS expuesta ampliamente implica que la posible imposición de costas deberá examinarse en cada caso específico analizando las circunstancias concretas que concurren. En este supuesto el desistimiento se presenta cuando el recurso está prácticamente acabado, no solo pendiente de señalamiento para votación y fallo en diligencia de 19 de abril de 2022..... sino hasta señalado por providencia de 5 de mayo de 2022 para el día 18 de mayo de 2022, pero pese a ello no se puede apreciar que la demanda de esta parte estuviera falta de razón o incurriera en temeridad o mala fe , habiendo obtenido luego en buena medida sus pretensiones por otra resolución de la Administración de 28 de abril de 2022 que cita en el escrito de la actora y de la que tuvo conocimiento el 6 de mayo de 2022.
Sin olvidar que el asunto presentaba suficientes dudas jurídicas y de hecho para justificar incluso en caso de haberse dictado sentencia desestimatoria de la demanda, la condena en costas......, por lo que, con mayor razón, no procede dicha condena en el caso del desistimiento presentado por satisfacción extraprocesal.
En esta Sección se había mantenido el criterio de que en caso de que se desistiese antes del señalamiento, no procedería imponer costas, en pro de facilitar otros medios de terminación del procedimiento como entiende el TS en Auto de 2 de diciembre de 2016, rec. 1201/2016, sec 2 ª, dictado en relación con el desistimiento del recurso de casación que dispone:" El artículo 74.4 de la Ley Jurisdiccional Legislación citada LJCA art. 74.4 no prevé la condena en costas preceptiva en los supuestos de desistimiento, a lo que ha de añadirse el criterio de esta Sala de favorecer y no dificultar dicho acto, siendo una manera de cumplir la finalidad pretendida la no imposición de costas ( por todos, Autos de esta Sala y Sección de 18 de abril y 12 de noviembre de 2012 y Auto de 17 de noviembre de 2016 )".
Ahora bien, teniendo en cuenta el criterio que el Tribunal Supremo ha sentado en las sentencias antes citadas, posteriores al primer Auto que se cita, y que establecen la necesidad de valorar las circunstancias, es preciso efectuar un pronunciamiento concreto en cada caso, valorando la situación precisa y concreta.
En este caso, tal como resulta del examen del recurso, es evidente que se ha presentado el escrito desistiendo de la pretensión y ya en fase de señalamiento para votación y fallo pues ya se habían realizado las pruebas y las conclusiones de las partes y así se había acordado en diligencia de ordenación de 19 de abril de 2022.
En este caso, consta escrito del abogado del Estado en el que no se opone al desistimiento, pero solicita imposición de costas a la actora, en base a los artículos 74.6 y 139.7 de la LJCA , siendo la norma supletoria aplicable en este caso el art . 396.2 de la >LEC .
Efectivamente, recordamos que dicho precepto dispone en relación con la condena en costas en caso de desistimiento que:
1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas.
2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes .
En este caso, el Abogado del Estado expresamente no se opone al desistimiento en este concreto supuesto, y el escrito desistiendo se ha presentado cuando el recurso estaba pendiente de señalamiento para votación y fallo y señalado por diligencia de ordenación .
En relación con la condena en costas, esta Sala ha venido entendiendo que en determinados supuestos de desistimiento no procede imponer costas, valorando la situación en que se produce aquel y los datos concretos en cada caso.
Como ya adelantamos esta Sala viene aplicando así la regla general de aceptar el desistimiento del recurrente sin hacer imposición de costas. Esto es lo que está haciendo esta Sala y el TS , no sólo en los otros recursos semejantes a éste, sino con carácter general, sea el Abogado del Estado o el representante de órganos constitucionales o entes públicos, sean particulares quienes desistan........, ya que con este proceder se facilita la terminación del proceso y se favorece el interés público consistente en reducir el trabajo que pende ante los Tribunales .
DECIMOSEGUNDO.- En efecto, en aplicación de lo expuesto, y tras examen ponderado de las nuevas alegaciones, ha lugar a acceder al desistimiento solicitado, toda vez que ninguna de las partes personadas se ha opuesto al mismo, sin condenar no obstante a la recurrente en las costas del proceso, pues no se observa temeridad o mala fe ni ha sido tardío el momento de la solicitud de desistimiento teniendo en cuenta cuandp se dictó la resolución de 28 de abril de 2022. Todo ello a la vista de que la resolución en la que ha obtenido la inscripción de las modificaciones estatutarias de 28 de abril de 2022 , y notificada a la entidad actora el 6 de mayo de 2022 , por lo que se presentó el escrito de la actora desistiendo el día 10 de mayo de 2022 ante esta Sala y no se ve por ello falta de diligencia alguna en su actuar.......
Y a pesar de la expresa solicitud de condena en costas del Abogado del Estado y del mantenimiento del petitum de exención de las mismas reiterado por el recurrente, sin olvidar las circunstancias particulares del caso en que la Administración ha resuelto a su favor tardíamente, y se ha comunicado por ella pocos dias después, con la misma diligencia, es por lo que no se vislumbra ni mala fe ni temeridad en la parte actora.
Por lo expuesto, no se imponen las costas, en base al art. 139.1 en relación con el 139.7 LJCA , a ninguna de las partes, teniendo en cuenta el criterio de la Sala de no imponer costas en esta materia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.