Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 467/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 977/2022 de 29 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Nº de sentencia: 467/2024
Núm. Cendoj: 28079330072024100472
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5626
Núm. Roj: STSJ M 5626:2024
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009750
PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 977/2022, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de don Primitivo, contra la resolución de la resolución de la Dirección General de la Policía de 17 de junio de 2022 por la que se resuelve el expediente de averiguación de causas iniciado a instancia del recurrente.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representado y defendido por Abogacía General del Estado.
Antecedentes
a).- Anular la resolución de fecha 17 de junio de 2022, declarando expresamente la falta/ausencia de relación con el servicio de las lesiones diagnosticadas tras el accidente sufrido en fecha 19 de enero de 2022, en la Sede principal del Defensor del Pueblo en Madrid, por ser nula de pleno derecho o subsidiariamente, contraria al ordenamiento jurídico.
b).- El reconocimiento de las lesiones sufridas en el accidente sufrido durante el servicio el 19 de enero de 2022, en la Sede principal del Defensor del Pueblo, diagnosticadas: de la rodilla izquierda: "rotura del menisco izquierdo y esguince del ligamento lateral izquierdo"; de la rodilla derecha: " lesión meniscal del cuerno posterior así como lesión del ligamento suspensorio y lesión condral del condilo femoral interno, fragmentos condrales y fijando, cartílagos dañados y lesión osteocondral".
c).- Sea condenada en costas la Administración demandada.
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Expresa, tras referir la normativa relativa al concepto de accidente de servicio, que los informes de causalidad de la Administración niegan las lesiones diagnosticadas tras las intervenciones quirúrgicas sino la relación con el servicio, olvidando que antes del accidente no consta ningún periodo de incapacidad transitoria; ninguna referencia en los controles periódicos de Salud Laboral; siquiera una minuta solicitando la adscripción a puestos no operativos por problemas en las articulaciones de ambas extremidades. Añade que Antes del accidente, ninguno de los funcionarios que prestaban servicio en la Oficina del Defensor del Pueblo afirma que cojease, le escuchase manifestar que sufriese molestias, caminar inestable y/o, en algún momento, precisase de bastón/muleta.
Indica que no reclama el reconocimiento de la lesión/enfermedad padecida antes del accidente sino las sufridas/agravadas en éste porque, antes del accidente, no hubiese podido prestar servicio normal con las lesiones para las que precisó intervención quirúrgica después.
Opone que la documentación aportada de contrario para tratar de demostrar la existencia de una relación de causalidad única y exclusiva entre el supuesto accidente sufrido y las lesiones en su rodilla izquierda por las que fue intervenido quirúrgicamente no permite afirmar tajantemente que esa fuera la causa -menos aún la causa única- motivadora de esa patología.
Está al contenido del informe médico de los Servicios Médicos de la DGP obrante en el expediente cuyo contenido reproduce y niega que las lesiones en la rodilla derecha sean consecuencia del accidente que dice haber sufrido pues la documentación médica relativa a la misma es la RMN que se le practicó al recurrente el día 3 de marzo de 2022, casi dos meses después del supuesto accidente laboral.
En la doctrina legal y científica referida a estas causas de nulidad -plenamente vigente por la razón señalada- se sienta, refiriéndose al supuesto de la precisión total del procedimiento legalmente establecido, que es indeclinable que dicha precisión sea total, esto es, que no se trate de un simple vicio procedimental, cuyo ámbito propio de invalidez es el de la irregularidad no invalidante o de la anulabilidad (el artículo 63.2 de la Ley 30/1992) -anterior artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo - dispone: "el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados"). La intención del legislador ha sido evidente para la mencionada doctrina y, así, es notorio que la relevancia de los vicios de procedimiento se considera en Derecho Administrativo (adelantándose en este punto, como en muchos otros, a lo que posteriormente sería la interpretación constitucional de los requisitos procesales civiles) como una irregularidad no invalidante como criterio de partida, aumentando su eficacia invalidatoria según se constituye en requisito no meramente procedimental, sino constitutivo de un mecanismo de garantía para el administrado; esto es, la consideración del procedimiento como garantía del administrado es la clave determinante de la invalidez que dimana de las infracciones del mismo.
En este punto, situada la tesis general, hay que precisar -no obstante- que la configuración jurisprudencial de lo que por precisión total del procedimiento legalmente establecido ha sido finalista y, en consecuencia, progresiva. Por prescindir totalmente del procedimiento legalmente establecido no se entiende que se haya prescindido de cualquier procedimiento -lo que reduciría la nulidad radical a los actos adoptados "de plano"-, sino del procedimiento legalmente establecido para ese género de actuación administrativa. Como quiera que la construcción de los llamados procedimientos especiales se hace en nuestro ordenamiento jurídico sobre la base de un procedimiento común -o unas reglas comunes de procedimiento- añadiendo al mismo algún trámite específico, la omisión de ese trámite específico va a parificarse con la omisión total del procedimiento, siempre que pueda considerarse esencial -esto es, con un valor singularizado en orden a la instrucción del expediente o a la defensa de los interesados- y no un mero ritualismo configurado en ese procedimiento especial por la razón concreta de que se trate (cláusula de estilo en la materia específica o residuo histórico de un uso administrativo en ese sector); en otros términos, va a entenderse que se ha prescindido totalmente del procedimiento establecido para ese acto concreto, siempre que se pueda afirmar que la ausencia de algún o algunos trámites determina la inidentificación del procedimiento específico establecido para ese acto concreto.
El artículo 48 de la Ley 39/2015 dice que "Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. La realización de actuaciones administrativas fuera del plazo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo". Según doctrina jurisprudencial reiterada, la invalidez del acto administrativo depende de la relación existente entre el vicio de forma y la decisión de fondo adoptada por el acto recurrido y ponderar "sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo impugnado en caso de observarse el trámite omitido" ( Sentencia de 6 noviembre 1963).
A propósito de la práctica de la prueba, el Tribunal Constitucional ha venido fijando una doctrina sólida, que ha sido resumida en la sentencia de 128/2017, de 13 de noviembre de 2017 en los siguientes términos:
De acuerdo con esa doctrina, las notas caracterizadoras de este derecho fundamental y de su protección constitucional son, esencialmente, en cuanto aquí interesa, las siguientes:
a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho de configuración legal, por lo que su ejercicio habrá de ajustarse a las normas reguladoras de cada orden jurisdiccional. Por ello, para que se produzca su lesión se requiere que la prueba no admitida, o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos. En concreto, no se puede considerar lesionado dicho derecho cuando una prueba haya sido inadmitida en aplicación de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.
b) Este derecho no es absoluto, de manera que no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales efectuar siempre la valoración de la pertinencia y legalidad de las pruebas solicitadas.
c) La denegación de las pruebas propuestas ha de ser motivada por los órganos judiciales, pudiendo vulnerarse el derecho fundamental cuando se inadmitan pruebas relevantes para la resolución final del litigio sin motivación o con motivación insuficiente, o bien cuando dicha inadmisión sea el resultado de una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.
d) La garantía constitucional del artículo 24.2 CE no cubre cualquier irregularidad u omisión procesal, sino únicamente aquellos casos en los cuales la prueba fuera decisiva en términos de defensa. En concreto, para que este derecho pueda entenderse vulnerado, la denegación de la prueba debe ser imputable al órgano judicial y, además, la prueba denegada debe ser decisiva en términos de defensa, siendo carga del recurrente la de justificar la indefensión sufrida. Esta exigencia implica, por una parte, que el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, que debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones. Sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional.
e) Finalmente, hemos venido señalando también que el artículo 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia.".
Tal y como consta en el expediente, el recurrente solicitó la práctica de prueba testifical, en concreto de 12 personas con la finalidad de acreditar que antes del accidente no cojeaba ni precisaba de bastones o muletas para caminar, así como que no presentaba ningún síntoma de padecer lesiones en ambas rodillas. También solicitó que se uniera a las actuaciones un listado en el que constasen los procesos de incapacidad transitoria para el servicio sufridos a lo largo de su vida laboral.
El instructor acordó solicitar el listado en el que constasen los procesos de incapacidad transitoria para el servicio sufridos por el recurrente antes del accidente y aceptó la proposición de la prueba testifical solo de dos policías y de una trabajadora de la limpieza, practicándose esas testificales. En relación con el listado, obra un correo con la pertinente solicitud y la correspondiente contestación con un único documento en relación con una solicitud de prórroga de una baja por enfermedad que sufría desde el 27 de enero de 2022.
Entendemos que la providencia que resolvía sobre los citados medios de prueba no ha vulnerado su derecho de defensa toda vez que no ha sabido manifestar en qué sentido haber llamado a más testigos para sostener el mismo hecho hubiera servido a sus intereses máxime cuando se les quería preguntar sobre cuestiones de apreciación médica en relación con manifestaciones sobre dolores de rodilla.
Por otro lado, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, sí obra en el expediente propuesta de resolución, de fecha 13 de junio de 2022, sin que conste su notificación.
El artículo 4.2 de la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE, indica que "Finalizadas las actuaciones, el Órgano de Personal pondrá de manifiesto al mutualista afectado del expediente instruido, incluida la propuesta de resolución elaborada, para que éste, en un plazo máximo de quince días, presente las alegaciones que estime oportunas, debidamente justificadas".
Para que la ausencia de notificación de la propuesta de resolución alcance relevancia constitucional es preciso que, como se dijo en la STC 98/1989, de 1 de junio (FJ 7), tal omisión hubiese provocado que disminuyeran las posibilidades de defensa, entendidas como conjunto de facultades de alegación y prueba frente a unos determinados hechos, así como de mantenimiento de los términos esenciales del debate. Por ello, carecerá de toda relevancia constitucional la falta de notificación de la propuesta de resolución si la misma reproduce el contenido del acuerdo de incoación, o en su caso del pliego de cargos, en sus elementos esenciales: relato de los hechos, calificación jurídica de los mismos e individualización de la sanción cuya imposición se sugería. Si el expedientado tuvo oportunidad de alegar respecto de ese contenido, no es posible apreciar que la ausencia de traslado de la propuesta de resolución con la que concluyó la instrucción del expediente mermara su derecho de defensa ni le causara indefensión material alguna ( SSTC 145/1993, de 26 de abril FJ 3; y 117/2002, de 20 de mayo, FJ 5). En este sentido, tanto el art. 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, como el art. 19.2 del ya citado Real Decreto 1398/1993, autorizan al órgano instructor a prescindir del trámite de audiencia "cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado", de modo que en estos casos la ausencia del trámite por sí sola no ha de producir la ilegalidad de la resolución, pues lo determinante es que se haya producido indefensión real".
Aun cuando no estamos ante un procedimiento sancionador, salvo la mera manifestación relativa al cumplimiento del trámite, ninguna otra se realiza que nos lleve a pensar que la falta de notificación de la propuesta de resolución ha supuesto una quiebra en su derecho de defensa cuando la resolución ha sido una transcripción de aquella.
Sobre la base de dichos hechos y la documentación que aportó, consideraba que las lesiones que sufre de la rodilla izquierda: "rotura del menisco izquierdo y esguince del ligamento lateral izquierdo"; de la rodilla derecha: "lesión meniscal del cuerno posterior, así como lesión del ligamento suspensorio y lesión condral del condilo femoral interno, fragmentos condrales y fijando, cartílagos dañados y lesión osteocondral" se produjeron con ocasión de dicha caída.
1. Se entenderá por accidente en acto de servicio aquél que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración.
2. Para la determinación de los supuestos que en este régimen especial tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, y para las presunciones aplicables al respecto, se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social acerca del concepto de accidente de trabajo, sin perjuicio de las peculiaridades propias que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público.
El artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece que:
1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:
a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.
Por su parte, el artículo 79 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional dispone que:
1. Se entiende por lesiones, patologías y daños materiales en acto de servicio los que así sean reconocidos a través de expediente de averiguación de causas, por haber sido contraídos por el funcionario con ocasión o como consecuencia del servicio prestado, siempre y cuando no hubiese mediado por su parte dolo, o negligencia o impericia graves.
2. La competencia para resolver dicho reconocimiento corresponde al Director General de la Policía, previa instrucción del correspondiente expediente de averiguación de las causas determinantes de las lesiones, patologías o daños materiales sufridos, que se iniciará a solicitud del funcionario o de oficio por el órgano encargado de la gestión del personal en la Policía Nacional.
3. La resolución que ponga fin al expediente identificará necesariamente el origen de las lesiones o daños materiales, la relación de causalidad existente entre el servicio y los mismos y la capacidad o incapacidad derivada, todo ello mediante informe facultativo emitido por los órganos de inspección sanitaria de la Policía Nacional. Igualmente, en la resolución se determinará el importe de los gastos de curación que hubiesen quedado excluidos de las prestaciones contempladas en el ámbito del mutualismo administrativo, que, en su caso, serán por cuenta de la Administración, sin perjuicio de las competencias de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado para el reconocimiento de las prestaciones derivadas de tales contingencias.
4. En el expediente de resarcimiento de daños materiales quedará acreditado, además de sus causas y la relación existente entre los daños y el servicio prestado por el funcionario, el importe del objeto, resolviendo la procedencia o no del resarcimiento.
Se ha de señalar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, contiene las reglas generales o principios de carga de la prueba y, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el "onus probandi", según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba. La recurrente intenta transmutar las normas reguladoras de la carga de la prueba establecidas en el citado artículo 217 la Ley 1/2000, y las que se refiere el artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas cuando establece que "Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil", pues ha de partirse del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra y los documentos que acreditaban dicha situación se encuentran en archivos oficiales de fácil acceso para la solicitante.
Conforme a la doctrina arriba referida se trata, por un lado, de determinar la existencia o no de lesiones y, por otro lado, de determinar si dichas lesiones se produjeron con ocasión del acto de servicio.
Si examinamos la resolución sancionadora no es cierto, como indica el recurrente en su demanda, que se dé por cierto que el recurrente haya sufrido la caída que dice, de hecho tanto la propuesta como la resolución afirman que las lesiones son crónicas evolucionadas. El recurrente manifestó haberse caído el día 19 de enero a las 16.15 horas aproximadamente y acudió a urgencias a las 16:46 horas de dicho día por dolor en las rodillas diagnosticándole un esguince en la rodilla. Ninguno de los testigos oyó ruido alguno y las escaleras son un punto ciego de las cámaras de grabación. Cuando acudió a CMA, el 27 de enero, manifestó que "al bajar las escaleras resbaló y notó dolor interno en cara anterior de la rodilla izquierda". En urgencias tan solo se le realizó un RX de rodilla en la que no se apreciaba lesión ósea aguda. Es en la resonancia magnética realizada el 27 de enero en la que aparece una pequeña rotura del M.I. y esguince del LLI.
El informe médico forense refiere que el esguince de rodilla izquierda podría ser causa de una "aparente pérdida parcial del equilibrio en una escalera, sin caída ni impacto directo contra superficie alguna".
Como es sabido, la acreditación de los hechos relevantes para dirimir cualquier tipo de procesos puede obtenerse de modo inmediato desde determinadas diligencias probatorias. Estaríamos entonces ante la prueba directa. Pero igualmente se admite la denominada " prueba de presunciones", entre la que se encuentra la "prueba de indicios", mediante la que se engarza un "hecho base" (que no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste, a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia) y un "hecho consecuencia", normalmente el relevante para la decisión del proceso. La admisión de la prueba de indicios está sometida a ciertas condiciones, y ahora nos vamos a referir a las exigidas en el ejercicio del ius puniendi. Comúnmente se viene diciendo que la prueba indiciaría requiere dos elementos: a) que los hechos básicos -indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar -hecho constitutivo de la infracción o de la participación- exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o "máximas de la experiencia", entendidas como elemento de racionalidad. Por lo demás, la falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que lo que equivale a rechazar la conclusión inculpatoria cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 137/2002, FJ 2, por todas).
En el supuesto de autos sucede que la relación de tiempo entre el resbalón, el momento inmediato en que acude a su superior a comunicárselo y la hora de entrada en urgencias sumado al hecho corroborado pericialmente de que la lesión detectada en dicho servicio es susceptible de ser producida por un resbalón en una escalera determina que puede darse como cierto que tal hecho tuvo lugar durante la prestación del servicio.
Sobre tal base procede determinar que lesiones se produjeron. Tanto el informe forense como el dictamen de parte tienen en consideración los mismos antecedentes médicos del recurrente, pero llegan a conclusiones distintas.
Las diferencias entre ambos informes se establecen en que en el informe emitido por el doctor Laureano no se explican las razones de sus conclusiones mientras que, en el informe forense, en las contestaciones a las preguntas efectuadas, va delimitando las razones por las cuales entiende que el resto de lesiones detectadas no pueden derivar de aquel resbalón sufrido en las escaleras. Conforme al criterio general de carga de prueba, la parte actora debió acreditar médicamente la relación del resto de lesiones con aquel acontecimiento y ello no se puede hacer a través de una colección de informes médicos sino que resultaba necesario que se estableciera, una por una, una conexión de causa-efecto que no se deduce del informe aportado, máxime cuando existen patologías crónicas y degenerativas y cuando no se puede establecer que la rotura del menisco, al no existir datos de los que poder establecer esa relación de causalidad, necesariamente se pueda producir por ese resbalón.
En suma, procederá estimar parcialmente el presente recurso y determinar que la lesión de esguince en la rodilla izquierda trae como causa el accidente sufrido el 19 de enero de 2022.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de don Primitivo, contra la resolución de la resolución de la Dirección General de la Policía de 17 de junio de 2022 por la que se resuelve el expediente de averiguación de causas iniciado a instancia del recurrente que anulamos declarando que la lesión de esguince en la rodilla izquierda trae como causa el accidente sufrido el 19 de enero de 2022. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0977-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

