Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 764/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 904/2021 de 29 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Nº de sentencia: 764/2023
Núm. Cendoj: 28079330072023100836
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9309
Núm. Roj: STSJ M 9309:2023
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009730
PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO CHIPPIRRÁS SÁNCHEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintinueve de junio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso del procedimiento ordinario número 904/2021, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Santiago Chipirrás Sánchez, en nombre y representación de don Roman, contra la resolución de 4 de marzo de 2021 de la Subsecretaría del Interior que, en reposición, confirma la resolución de 4 de febrero de 2021 que acuerda su suspensión de funciones. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
a) Declare nulo y deje sin efecto el acto objeto de recurso consistente en la medida cautelar de suspensión provisional de funciones.
b) Reconozca su derecho a la reincorporación al servicio activo de funciones, en cuanto cese la situación de incapacidad temporal actual.
c) Condene a la Administración Pública a restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos, y a la indemnización de los daños y perjuicios causados cuya cuantía se determinará en el período de ejecución de sentencia con los intereses que procedan.
d) Con expresa imposición de las costas devengadas en este proceso a la Administración demandada.
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En dicha resolución se acordó suspender provisionalmente de funciones al recurrente con derecho a percibir en esta situación las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijos a su cargo, conforme a lo establecido en los artículos 90.4 y 98.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante TREBEP) y 33 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.
a.- Infracción del RDL 4/2000 de 23 de junio en relación con el RDL 8/2015 de 30 de octubre LGSS. Suspensión provisional de funciones y su incompatibilidad con la declaración anterior de incapacidad temporal por razón de enfermedad.
Indica que, conforme a dicha normativa, no puede suspenderse de funciones por vía de sanción a quien ya las tiene suspendidas por vía de enfermedad al no ser causa de extinción de la correspondiente de incapacidad temporal, la que además tiene reconocida con anterioridad a la adopción de la medida cautelar.
b.- Infracción del art. 98.3 EBEP sobre la duración máxima de la medida cautelar.
Indica que no se establece la necesaria limitación temporal de la medida cautelar sin que en el acuerdo se haga mención a proceso penal y no puede imponer el órgano administrativo una medida cautelar ilimitada temporalmente, que no obedece a ninguna resolución judicial, ni vinculada a una medida de prisión provisional u otras medidas cautelares del procedimiento penal, pues el recurrente no tiene conocimiento de ningún proceso judicial en su contra.
c.- Vulneración del principio de seguridad jurídica y principio de proporcionalidad.
Señala que el carácter ilimitado e injustificado de la medida provisional acordada restrictiva a su vez de derechos, se vulneran tales principios de forma absoluta.
d.- Falta de motivación y razonabilidad de la medida cautelar acordada.
Expresa que el acuerdo no cumple con los requisitos que vienen siendo requeridos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para el otorgamiento de las medidas cautelares, y que han sido recogidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil pues está basado en un simple relato de hechos ocurridos supuestamente en el Centro Penitenciario, sin ningún esmero o motivación, en cuanto a que no se analizan las circunstancias concurrentes del caso pues ni concretan fechas, horas, implicados, medios, modo ni la supuesta conexión de todo ello con el recurrente, que en ningún momento fundamenta o explica.
e.- Existencia de causa penal archivada por estos mismos hechos en la que una sola diligencia de investigación -como es la declaración del investigado- le bastó a la Instructora del asunto penal para decretar el sobreseimiento y archivo de las actuaciones seguidas contra él.
Subsidiariamente, expresa que conforme a la Jurisprudencia que cita se puede considerar correcto acordar la terminación de la situación de incapacidad temporal por el inicio de una situación de suspensión provisional de funciones, ya que nada tienen que ver una con la otra, puesto que presentan distinta causa de origen y distinto régimen retributivo y de derechos y obligaciones, de manera que solo cabe concluir que la situación de incapacidad temporal en la que se enmarca la solicitud de licencia por enfermedad en la que aduce el recurrente que se encontraba, (sin perjuicio de la validez de esa situación a la vista de lo manifestado en la resolución de la Subsecretaría en la que se pone en duda la existencia de la licencia correspondiente), "supone el mantenimiento del funcionario en la situación de servicio activo".
Opone que la suspensión temporal de funciones es temporal y supeditada a la tramitación de un procedimiento disciplinario y en el presente caso termina con la tramitación de un procedimiento judicial. Añade que no se le está produciendo ningún perjuicio al recurrente, quien sigue cobrando las retribuciones básicas y prestaciones familiares que le correspondan, por lo que no se ven restringidos sus derechos, ni perjudicada su esfera patrimonial, sin que proceda realizar ningún juicio de proporcionalidad ya que no se impone sanción. Niega la falta de motivación a la vista del contenido del pliego de cargos.
a.- El 4 de febrero de 2021 se dicta acuerdo de incoación del expediente disciplinario nº NUM000, contra el recurrente, por un presunto incumplimiento de obligaciones y presunta introducción de objetos prohibidos, todo ello relacionado con la evasión de dos internos el día 5 de diciembre de 2020, por el que se acuerda remitir las actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 7 de Valdemoro (Diligencias Previas 829/2020).
b.- En la misma fecha, 4 de febrero de 2021, se dicta por el mismo órgano, acuerdo de adopción de medida cautelar de suspensión provisional de funciones con efectos 05/02/2021 como consecuencia de la incoación de expediente de corrección disciplinaria NUM000, teniendo derecho a la percepción en esta situación de las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijos a cargo.
c.- El recurrente inició un proceso de incapacidad temporal el 8 de enero de 2020 en el que continuaba a la fecha del dictado del acuerdo de suspensión, siendo el último parte aportado de fecha 8 de mayo de 2021.
d.- Con fecha 18 de febrero de 2021 le fue notificado al recurrente providencia dictada por la Instructora que acuerda la paralización del expediente disciplinario, según lo dispuesto en el art. 94.3 del Real Decreto Legislativo 57/2015, de 30 de octubre.
e.- Con fecha 25 de septiembre de 2021, el recurrente interpone recurso de reposición contra la resolución dictada el 4 de febrero de 2021 que acuerda imponer la medida cautelar de suspensión provisional de funciones. Dicho recurso es desestimado por resolución de 4 de marzo de 2021.
f.- La Subsecretaría del Interior el día 28 de octubre de 2021 dicta resolución mediante la que se acuerda levantamiento de la suspensión acordada el 4 de febrero de 2021 en el expediente sancionador y, al mismo tiempo, acuerda la suspensión provisional de funciones, a la vista del oficio del Juzgado de Instrucción nº 7 de Valdemoro, en que se comunica que el recurrente ostenta la condición de investigado en las Diligencias Previas 829/2020 y que las mismas se encuentran en fase de instrucción.
g.- En fecha 10 de noviembre de 2021 el Juzgado de Instrucción nº 7 de Valdemoro dicta Auto decretando el sobreseimiento provisional y el archivo de las presentes actuaciones respecto del recurrente, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado.
Así el Auto de 16 de julio de 2015 (casación 11/2014) señala "
En el supuesto de autos no podemos entender que la resolución de la Subsecretaría del Interior el día 28 de octubre de 2021 mediante la que se acordaba el levantamiento de la suspensión de 4 de febrero de 2021 satisfaga las pretensiones del recurrente dado que, en realidad, con la misma no se solventa su situación desde que se acordó hasta que se levantó en relación con los efectos económicos derivados de la suspensión, máxime cuando, además, en esta última se mantenía su situación en solución de continuidad con el levantamiento de la suspensión. En suma, tal manera de terminar el recurso no puede ser admitida.
En dichas Sentencias se estudia la invocada imposibilidad de incoar expedientes disciplinarios, o acordar medidas provisionales, respecto de funcionarios que se encuentren en situación de incapacidad temporal, concluyendo que dicha suspensión era viable, argumentando:
"
Añadían que "
Es cierto que en el presente supuesto ni cuando se dicta el acuerdo de incoación ni cuando se dicta la medida de suspensión existe un procedimiento penal seguido contra el recurrente ya que aquél acuerdo ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Instrucción quien no tramitó Diligencias previas hasta la recepción del atestado levantado. No obstante ello, el art. 98.3 EBEP solo fija un límite temporal de duración, seis meses, pero no determina que haya de expresarse un periodo determinado de duración para otorgar validez a la decisión, máxime si se tiene en cuenta que cuando se interpuso el recurso dicho plazo de seis meses no había transcurrido.
Como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia 104/1995, de 3 de julio, la finalidad de la suspensión provisional de funciones, adoptada como medida cautelar, es la de proteger la integridad de la función e incluso preservar su imagen al exterior. La conservación del funcionario en su puesto, una vez que existen indicios racionales de una cierta conducta con una primera apariencia delictiva, puede entrañar un peligro o riesgo para la función o su desdoro, y también dificultar la investigación judicial o administrativa de lo sucedido.
En el supuesto de autos, la Administración fundaba la medida en virtud de los siguientes hechos:
"Indiciariamente, el funcionario que viene prestando servicio habitual en el Módulo 9 del Centro Penitenciario Madrid III como Encargado del Departamento de Vigilancia Interior, D. Roman, habría venido introduciendo objetos prohibidos a internos destinados en ese departamento y no habría controlado adecuadamente, al menos el 30 de noviembre de 2020, las llaves de algunas de las dependencias, permitiendo que las mismas estuvieran en poder de los internos.
En la tarde del día 5 de diciembre de 2020, los internos Ambrosio y Anselmo, se evadieron del Módulo 9 del Centro Penitenciario Madrid III, Para ello, utilizaron sierras, cuerdas entrelazadas, palos de escoba y otros materiales que, presuntamente, guardaban en el cuarto de maletas del Módulo 9, dependencia a la que accedían al tener en su poder una copia artesanal de la llave original. Indiciariamente, alguna de las sierras utilizadas, habría sido facilitada por el Sr. Roman".
Su motivación se expresa en los siguientes términos:
"Resulta patente el peligro para el orden público penitenciario la presencia de D. Roman en el puesto da trabajo toda vez que, presuntamente, habría venido faltando a sus obligaciones básicas al permitir que determinados internos tuvieran en su poder llaves de las dependencias. Del mismo modo, indiciariamente y en su calidad de servidor público, habría introducido en el establecimiento penitenciario objetos prohibidos destinados a internos. Todo ello compromete seriamente su credibilidad e idoneidad para el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Por tanto, teniendo en cuenta la notoria improcedencia de su conducta, la incompatibilidad de la misma con los fines de la organización, el riesgo para la seguridad de las instalaciones penitenciarias, el relevante deterioro de la imagen de la Administración y la pérdida de la confianza que, como funcionario de la institución merece su condición, procede la adopción de la medida cautelar de suspensión provisional para garantizar el servicio público, que podría verse gravemente comprometido por la continuidad en el puesto del inculpado.
Por otra parte, de continuar en servicio activo el Sr. Roman, podría poner en riesgo, no sólo las indagatorias a practicar en el expediente disciplinario, sino la buena marcha de actuaciones penales a que, en su caso, hubiera lugar.
Por último, se adopta la medida para preservar la dignidad de la Administración y de sus funcionarios, para garantizar el pleno esclarecimiento de los hechos ocurridos y la depuración de la responsabilidad que pudiera concurrir, en aras, todo ello, de la eficacia de la resolución que, en su día, pudiera recaer".
Considera la Sala que con la medida de suspensión provisional impuesta se trataba de impedir los posibles perjuicios que pudieran ocasionarse a la función pública por el mantenimiento en el desempeño de sus funciones de un funcionario presuntamente responsable de tan graves delitos. Así se refleja en la motivación que expuso la Administración demandada al adoptar la medida cautelar de suspensión provisional de funciones, tal y como se ha extractado anteriormente. De esta forma, lejos de ser estereotipada o rutinaria la resolución por la que la suspensión se dispone, contiene, precisamente, el juicio de proporcionalidad, de ajuste de la medida a la finalidad que la legitima y se hace expresa referencia a la máxima importancia a dispensar a la imagen que ofrece el Cuerpo y todos sus miembros a la sociedad a la que sirve, incompatible con la permanencia en el puesto de trabajo de alguien contra el que se aducían indicios como los expresados.
Las consideraciones anteriores permiten concluir no solo la motivación de la suspensión sino la proporcionalidad de la medida. No se observa tampoco " discordancia" entre lo expresado en el Auto del Juzgado de Instrucción por el que se decreta el sobreseimiento de la causa y lo señalado en el Decreto de suspensión de funciones pues no es menos cierto que se abrieron diligencias penales por lo que los indicios existían y necesitaban ser objeto de resolución judicial.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Procurador de los Tribunales don Santiago Chipirrás Sánchez, en nombre y representación de don Roman, contra la resolución de 4 de marzo de 2021 de la Subsecretaría del Interior que, en reposición, confirma la resolución de 4 de febrero de 2021. Todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a la parte recurrente hasta un máximo de 500 euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, más IVA si procediere.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento..
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

