Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 841/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1423/2020 de 29 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 841/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100781
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10098
Núm. Roj: STSJ M 10098:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala el
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Presentados por las partes sendos escritos, se señaló como día para votación y fallo de este recurso el día 26 de septiembre de 2023, en cuya fecha ha tenido lugar.
La Sección, consciente de la conexión de asuntos, ha examinado conjuntamente los recursos nº 1423/2020 y nº 154/2021, en que se impugnan resoluciones sobre el IRPF de ejercicios 2015 y 2016 en base al mismo motivo de regularización, y ha señalado una misma sesión para el acto de votación y fallo de aquellos.
Siendo Ponente la Magistrada
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 10 de septiembre de 2020, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000, NUM001 y NUM002 interpuestas contra acuerdo de liquidación provisional (n° de liquidación: NUM003), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, siendo la cuantía de la reclamación de 5.715,54 euros; contra acuerdo de imposición de sanción derivado de la mencionada liquidación provisional, siendo la cuantía de la reclamación de 2.636,34 euros y contra acuerdo de exigencia de la reducción (n° de liquidación: NUM004 ) practicada en acuerdo de imposición de sanción, siendo la cuantía de la reclamación de 1.252,26 euros.
A) La liquidación impugnada tiene su origen en el procedimiento de comprobación limitada que se entendió con el recurrente respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015.
Como consecuencia de dichas actuaciones, se dictó por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, acuerdo de liquidación en que, por lo que al presente recurso importa, se producen los siguientes ajustes:
"-
La liquidación provisional recoge la siguiente fundamentación:
Por lo tanto, de acuerdo con la normativa anteriormente expuesta, el hecho de que el gasto se encuentre contabilizado no implica, por sí solo, que constituya un gasto deducible, tal y como señala Don Severiano.
B) Derivado de la anterior liquidación se dictó un acuerdo de imposición de sanción por la comisión de la infracción prevista en el artículo 191.1 de la LGT, calificada como leve por ser la base superior a 3.000 €, pero no existir ocultación.
Disconforme con ambas decisiones, el interesado interpuso reclamaciones económico administrativas cuya resolución desestimatoria constituye el objeto de este recurso.
Asimismo, al haber sido objeto de reclamación la liquidación y la sanción derivada, la Administración giró liquidación para exigir la reducción de sanción inicialmente aplicada, la cual fue también objeto de reclamación ante el TEAR que la resolvió de forma acumulada con las anteriores.
C) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 10 de septiembre de 2020, tras una amplia exposición de la normativa y de la doctrina sobre la deducibilidad de los gastos para determinar el rendimiento neto de actividades económicas, se refiere a las partidas impugnadas en los siguientes términos:
1º) En cuanto a la deducibilidad de los gastos correspondientes a los vehículos, "
[...]
[A]
[...]
2º.- En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 22.4 del Reglamento RD 439/2007, "
3º.- En cuanto a la alegación de vulneración de la doctrina de los actos propios, en tanto la misma Oficina de Gestión acepta la deducibilidad de otros gastos aunque haya habido un uso compartido, como los relacionados con el despacho o el material informático, "
4º.- Resolución sancionadora. "
[...]
5º.- La liquidación por la que se exigen los importes del 30% y del 25% de sanción inicialmente reducidos es conforme a Derecho "...
A) La demanda impugna la exclusión de los gastos relacionados con el vehículo y la imposición de sanción con fundamento, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
a) La actividad profesional desarrollada por el recurrente, abogado, exige el uso de un vehículo para desplazarse a las localidades donde tiene la mayoría de sus clientes. La afectación a la actividad se desprende de esa necesidad y de la titularidad de otro vehículo para uso particular y ha sido acreditada con los Registros de Ingresos y Gastos. Añade que "no es cierto que el contribuyente haya de probar la exclusividad del destino, más allá de la acreditación contable señalada en la Ley", y que "si Hacienda pretendiera más pruebas, dado que el hecho de inexistencia de uso compartido es de carácter negativo, sería una solicitud de prueba diabólica."
b) Respecto de los gastos justificados mediante tiques alega que "no se acredita la matrícula del vehículo utilizado porque en las estaciones de servicio dan tickets y resguardos de la Tarjeta de crédito utilizada. Solo en algún Parking dan ticket que refleja la matrícula".
c) El artículo 22.4 del Reglamento, RD 439/2007 de 30 de marzo,
d) La Oficina Fiscal admite otros gastos deducibles sin requerir pruebas adicionales de destino exclusivo.
e) En relación con el expediente sancionador, hubo una actuación conforme a una interpretación razonable de la norma y no procede sanción por justificación insuficiente.
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. Tras una amplia exposición de las normas y de la jurisprudencia sobre carga probatoria y requisitos para la deducibilidad de los gastos, se opone a la consideración como tal de todas y cada una de las partidas a las que se refiere la parte demandante. Sintéticamente, se dan las siguientes razones:
El demandante no puede deducirse los gastos de amortización, combustible y reparaciones asociados al vehículo que sostiene estar afecto a la actividad desarrollada de abogado, por no justificarse el carácter exclusivo de la afectación, lo que corresponde al obligado, conforme a las reglas generales de carga de la prueba que recoge el artículo 105 de la LGT.
El recurrente con meras afirmaciones quiere extraer una presunción judicial contraria a la presunción legal establecida en el RIRPF. Sin embargo, "la afectación exclusiva no es prescindible en el IRPF, sin que sea aplicable la presunción legal de afectación del 50% a la actividad profesional existente para el IVA, y sin que sea óbice la titularidad de otro vehículo para uso particular".
El TS ha confirmado la legalidad del artículo 22 del Reglamento del IRPF.
Respecto de los gastos de combustible, las facturas aportadas no identifican el vehículo que se reposta.
Por lo que respecta al acuerdo de imposición de sanción y de exigencia de la sanción reducida, la motivación expresada debe considerarse suficiente a efectos de prueba de la culpabilidad, que se aprecia a título de negligencia, sin que por otro lado concurra la interpretación razonable de la norma.
A) Normas sustantivas generales.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (LIRPF) dispone que:
Tal como se prevé en el artículo 28 LIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas "
En virtud de esta remisión, el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), y, a partir del 1 de enero de 2015, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone:
"
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en los artículos 14.1.e) y 19.3 TRLIS [ arts. 11 y 15 e) LIS], serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que "
B) Sobre los medios de prueba.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que "
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura,
Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo 1126/2015) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022, ( rec. 408/2020), de 13-07-2022, ( rec. 675/2020) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020)].
C) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que "
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
Examinamos, a continuación, las partidas de gastos controvertidas, que la parte actora considera deducibles.
A) Gastos del vehículo.
Según se desprende de lo relatado en el fundamento primero, la Administración excluye todos los gastos del vehículo al no haberse justificado hallarse afecto exclusivamente a la actividad del recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 RIRPF, lo que procede confirmar por esa misma razón.
En el caso de los automóviles, de acuerdo con el citado art. 22.4 RIRPF, no es jurídicamente admisible, a los efectos de que tratamos, la afectación parcial. No es posible, por esta razón, atender a las alegaciones del recurrente al no haber acreditado la afectación exclusiva del vehículo a su actividad profesional, que no se deduce del hecho de que el gasto se encuentre contabilizado.
La Sentencia de la Sección 2 de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2019 (Recurso: 1463/2017) fijó los siguientes "[c]
"1
En base a lo anterior, esta Sala ha venido reiterando que para poder deducir los gastos referidos al automóvil del interesado sería preciso acreditar su afectación exclusiva a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al contribuyente la carga de probar que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del artículo 105.1 de la LGT. [Entre la más recientes, Sentencia de la Sección 5ª de 21 de diciembre de 2022 (recurso 474/2020)].
Además, por lo que se refiere a los gastos de combustible y aparcamiento, ni siguiera la afectación exclusiva del vehículo a la actividad conlleva, a juicio de la Sala, la deducibilidad de dichos gastos a falta de una prueba que vincule los mismos con el vehículo de que se trata y con su actividad profesional. Dicho de otro modo, para su deducibilidad, sería necesaria la demostración de que los repostajes y aparcamientos a que responden tales gastos fueron de ese vehículo, descartándose así los que se pudieron haber producido respecto de vehículos diferentes destinados a la utilización privada del interesado y de otras personas.
Resta señalar que la posesión de dos vehículos no acredita,
El motivo se desestima.
B) En relación con los gastos justificados mediante tiques, bastará remitirse a lo dicho en el fundamento jurídico anterior sobre la carga de la prueba y los medios probatorios para desestimar su deducibilidad. Más allá de las alegaciones sobre la razonabilidad del gasto de que se trata, no se ha traído al proceso prueba alguna para tratar de enervar el déficit detectado por el órgano gestor en orden a la justificación de la correlación del gasto con el ejercicio de la actividad.
C) No existe vulneración del principio de actos propios y confianza legítima. De la propuesta de liquidación relativa al IRPF de 2016 que se aporta no se desprenden otras conclusiones, pues rechaza la deducción de los gastos derivados de la titularidad y utilización del automóvil con las excepciones de los que menciona por estar referidos a desplazamientos profesionales.
Procede desestimar el motivo y, con ello, el recurso contencioso-administrativo contra la liquidación.
La Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe en el ejercicio de su potestad sancionadora acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo - la culpabilidad del infractor -.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza "
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación al caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la sentencia de 15 de enero de 2009 expresa: "...
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013, recurso 2661/2012, en la que se resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión: "
El artículo 178 de la LGT, relativa los principios de la potestad sancionadora dispone que serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia.
Según el artículo 183.1 de la misma, son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.
En este caso la Administración no ha motivado suficientemente la culpabilidad de la actora pues ha acudido a fórmulas generales que no concretan la conducta sancionable, manifestación genérica de la conducta del sujeto pasivo y del objeto de la regularización, sin concretar e individualizar en qué consistió la intencionalidad o negligencia de su conducta, con descripción de los hechos, especificando los actos que dieron lugar a la liquidación tributaria, origen del acuerdo sancionador. La motivación no cumple por ello las exigencias establecidas por la jurisprudencia respecto a la determinación de la conducta culpable del sujeto pasivo de forma individualizada, en vez de emplear frases genéricas y estereotipadas.
Es evidente que lo razonado por la AEAT en el acuerdo sancionador serviría para cualquier tipo de sanción relativa a la no deducibilidad de gastos, sin que se haga referencia expresa a las cuestiones y alegaciones que fueron formuladas por el recurrente a lo largo del procedimiento.
En méritos a lo expuesto procede declarar la nulidad de la sanción con estimación parcial del recurso.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no procede realizar imposición de las costas del recurso, al estimarse en parte las pretensiones de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Y sin realizar imposición de costas del recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1423-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

