Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 774/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 728/2022 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 774/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100761
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10545
Núm. Roj: STSJ M 10545:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009750
PROCURADOR Dña. SILVIA BATANERO VAZQUEZ
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE DASURANCES MUTUELLES SHAM
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 29 de septiembre de 2023.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 728/2022 de su registro, que se ha interpuesto por doña Valle, representada por la Procuradora doña Silvia Batanero Vázquez y dirigida por la Letrada doña María del Carmen Cao Armillas contra la resolución dictada en fecha de 28 de diciembre de 2021 por el Vicecensejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, parcialmente estimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial, y confirmada en recurso de reposición por la resolución de 19 de mayo de 2022.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de su Abogacía General don Francisco Peláez Albendea. Se ha personado en el proceso la entidad SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SUCURSAL EN ESPAÑA (SHAM), representada por el procurador don Antonio Rueda López y dirigida por el Letrado don Esteban de Arespacochaga Velo.
Antecedentes
Presentados los escritos de conclusiones por todas las partes personadas en autos y finalizada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 27 de septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La resolución dictada en fecha de 28 de diciembre de 2021 por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, estimó parcialmente la reclamación y acordó indemnizar en 8.000 euros la falta de la información adecuada sobre los riesgos de la intervención, decisión que tuvo su fundamento en la historia clínica de la paciente, en los informes de los Servicios de Neurología y de Cardiología y en el de la Inspección Sanitaria, así como en dos dictámenes facultativos de valoración del daño encargados por el SERMAS y en el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, concluyendo que la neuralgia que sufre la paciente no se contemplaba como riesgo inherente a la intervención en el consentimiento informado y que debió informarse del mismo porque, aunque la posibilidad de concurrencia sea baja, es conocida por la literatura médica.
La resolución de 19 de mayo de 2022 desestimó el recurso formulado contra la primera, al considerar que, al no haberse acreditado una incorrecta práctica sanitaria, no procede indemnizar todos los daños y perjuicios sufridos, sino únicamente el daño moral causado por el defecto de información a la paciente, lo que impide aplicar, ni siquiera orientativamente, el Baremo establecido para las víctimas de accidentes de tráfico, por lo que se asume la valoración del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, que se ha fijado en consideración a las circunstancias del caso.
Previa exposición de los hechos resultantes de la historia clínica y de los documentos obrantes en el expediente y de los aportados con la demanda, con apoyo en los informes actuarial y médicos de los peritos designados por la parte, e invocando el artículo 106 de la Constitución Española, los artículos 32.1 y 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el artículo 10 de la Ley 14/1987, General de Sanidad, el baremos de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, como referencia orientativa, y la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado, se alega en la demanda que la praxis médica vulneró la "lex artis" no solo por defectos del consentimiento informado, sino también por haberse empleado una técnica incorrecta en la intervención quirúrgica, que produjo a la demandante una lesión en el nervio femorocutáneo derecho con consecuencias desproporcionadas con la patología inicial, que se han prolongado a lo largo de más de 5 años, durante los que la paciente ha necesitado 5 cirugías posteriores y numerosas infiltraciones y tratamientos paliativos, ha estado en situaciones de baja laboral, se ha tenido que adaptar su puesto de trabajo con importantes pérdidas económicas, ha padecido DIRECCION000, limitaciones para desplazarse, afectación para el ocio y para prácticas deportivas, y se le tiene que cambiar la batería del estimulador cada 8 años.
La Comunidad de Madrid ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, ratificándose en su resolución estimatoria parcial, y discutiendo la extensión del periodo de incapacidad temporal y la valoración del daño corporal por los que se reclama.
Igual pretensión desestimatoria deduce SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLE (SHAM) que en su escrito de contestación a la demanda ha objetado que, pese a su personación en el proceso, no se la puede condenar al no haberse deducido pretensiones contra ella en vía administrativa ni en la demanda.
A salvo lo anterior, entiende que en el recurso no procede negar la responsabilidad patrimonial por la incorrección del documento de consentimiento informado cuya indemnización ha de ser por daño moral y determinarse teniendo en consideración las circunstancias concurrentes, como ha sido el caso, añadiendo que no ha existido mala praxis en el acto quirúrgico; por último, rebate la cuantía indemnizatoria solicitada en la demanda.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía
Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente al tiempo de la asistencia sanitaria por la que se reclama, disponen:
Pues bien, doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto,
Ese derecho a la información asistencial, que se concreta en los artículos 3, 4, 5, 8 y 10 de la precitada Ley, ha sido examinado desde la óptica del derecho constitucional a la integridad física, en la importante sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo, de la que es tributaria, entre muchas otras, la sentencia de Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012.
En lo que específicamente interesa al consentimiento informado, destacaremos que:
El artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente, dispone que "
El artículo 8 de la precitada Ley, regula el consentimiento informado en los siguientes términos:
Y que el artículo 10 de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, al regular las condiciones de la información previa al consentimiento por escrito, viene a señalar indirectamente el contenido mínimo del mismo, que será: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad; b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente; c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención; y d) Las contraindicaciones.
Añadiremos, finalmente, a lo anterior que la jurisprudencia que ha interpretado los preceptos citados, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2012, matizando que
Añadiremos que, como normas reguladoras de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el "onus probandi", según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras.
Diremos, también, que en este caso en la valoración de la prueba se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008, en la que, con cita de las anteriores, se recogía que:
Finalmente, por haberse invocado en la demanda la doctrina jurisprudencial del daño desproporcionado, conviene tener en consideración la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 14 de marzo de 2018 (recurso de casación 347/2017), que define el daño desproporcionado como el que "
En la sentencia de 6 de abril de 2015 (recurso 1508/2013) se ha declarado que la doctrina del daño desproporcionado o resultado clamoroso se aplica cuando el resultado lesivo no se produce normalmente, o no guarda relación o proporción con entidad de la intervención y no era previsible, sino inesperado e inexplicado por la demandada, pero es inasumible -por su desproporción- ante lo esperable de la intervención, por lo que es antijurídico, de ahí que no quepa apreciar daño desproporcionado cuando el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.
Por su parte, la ulterior sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016 (recurso 2822/2014) concreta los requisitos del daño desproporcionado en los siguientes términos:
Es decir, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada, de la que son exponentes, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo, 17 de septiembre, 2 y 12 noviembre y 4 de diciembre de 2012, 4 de junio y 30 de abril de 2013 y 24 de abril de 2018, las reglas generales sobre la carga de la prueba se excepcionan, recayendo sobre la parte demandada la carga de acreditar que la prestación sanitaria se ha acomodado a la "lex artis ad hoc", en aquellos casos en que el daño del paciente es desproporcionado o clamoroso "
Ahora bien, la inversión de la carga probatoria no se produce automáticamente por la sola presencia de un gravísimo resultado, sino que, además de requerir que exista nexo causal entre la producción de un resultado desproporcionado con la patología inicial del paciente y la esfera de actuación de los servicios sanitarios y que el daño producido no constituya una complicación o riesgo propios de la actuación médica, exige también que no se haya acreditado la causa de la producción de ese resultado, es decir, que la doctrina del daño desproporcionado no es aplicable cuando el resultado puede obedecer a un riesgo o a una complicación inherente al acto médico y/o se pueden explicar los hechos a través de las pruebas practicadas en el proceso, ya que la esencia de la doctrina no está en el hecho "físico" de que el resultado sea desproporcionado a lo que se esperaba (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2013).
Para que surja la responsabilidad patrimonial por el cateterismo es preciso que se haya incurrido en mala praxis o vulnerado la "lex artis" en su ejecución, o que se haya producido pérdida de la oportunidad terapéutica por falta de utilización en la prestación sanitaria de todos los medios disponibles y adecuados; y también que exista relación causal entre éstas y el daño cuya indemnización se pretende, cuestiones que son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la intervención quirúrgica se realizó, o no, debidamente, y si el daño a la paciente se produjo por su causa.
Cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver esas cuestiones sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso el de la prueba pericial, y también, en su caso, el del informe de la Inspección Sanitaria que, aunque no sea propiamente una prueba pericial, no deja de ser un importante elemento de juicio cuya fuerza de convicción que proviene de la circunstancia de que el Inspector Médico informa con criterios de profesionalidad e imparcialidad.
Pues bien, a los folios 97 y siguientes del expediente administrativo, obra un informe de praxis realizado en fecha de 25 de marzo de 2019 por la Médica Inspectora doña Inés.
El informe de la Inspección Sanitaria indica sus fuentes, describe detalladamente los hechos recogidos en la historia clínica de la paciente en el HOSPITAL000 a partir del 17 día de diciembre de 2016, con expresión de los actos de asistencia sanitaria y de sus resultados, incluidos el examen del documento de consentimiento informado y los informes de los Servicios implicados.
Después examina y valora el caso en el apartado de "Consideraciones médicas y Juicio Crítico", y concluye que:
Este informe no examina la cuestión de la praxis en la intervención del día 7 de diciembre de 2016, aunque, de las consideraciones médicas y del juicio crítico sobre el caso, se deduce que no le reprocha mala praxis ni vulneración de la "lex artis".
Lo mismo se aprecia en el dictamen facultativo de 28 de enero de 2020 y su ampliación de 29 de abril de 2020, así como en la revisión de ambos en fecha de 6 de mayo de 2021, realizados por doña Leonor a instancia del SERMAS, ya que su objeto se restringió a la valoración del daño corporal.
La parte actora ha aportado, como pruebas periciales de praxis, dos informes médicos realizados, respectivamente, por los peritos de su designación don Laureano y don Leovigildo.
El Informe de don Laureano, Licenciado en Medicina, Especialista en Psiquiatría Forense y Máster en Pericia Sanitaria y en Ciencias Forenses, realizado previa anamnesis y exploración de la paciente el 28 de marzo de 2022, especifica sus fuentes, resume la asistencia dispensada, concretan el nexo de causalidad médico-legal, y valora el daño corporal, llegando a las siguientes conclusiones:
Este informe, que es muy detallado en cuanto a la determinación y valoración de las secuelas de la paciente, únicamente examina y valora la praxis en lo que atañe a la problemática propia del consentimiento informado.
En el apartado denominado "Sobre la asistencia dispensada" sugiere, pero no afirma, que la praxis médica no ha sido correcta porque:
"Las lesiones sufridas por la informada en la ablación llevada a cabo el día 7/12/2016 no son inherentes la técnica, son complicaciones indeseables y que no tienen por qué ocurrir".
Lo que contradice seguidamente cuando, remitiéndose al informe de la Inspección Sanitaria, recuerda que en el mismo se consideran las complicaciones neurológicas como posibles, aunque las lesiones periféricas en miembros inferiores sean bajas (un 0,2%).
Y al exponer los criterios de causalidad, el perito sostiene que una punción nivel femoral puede desencadenar una neuralgia parestésica y que las secuelas de la paciente están descritas como secundarias a un traumatismo en los diagnósticos del SERMAS.
El doctor Laureano califica el resultado lesivo como un daño desproporcionado, pero, en realidad no motiva esa conclusión, puesto que solo la apoya en la consideración de que "
Por las razones expresadas, la Sala no le atribuye fuerza de convicción en orden a demostrar que la lesión en el nervio femorocutáneo derecho tuvo su causa en una técnica incorrecta utilizada en la intervención de 7 de diciembre de 2016.
El segundo informe de praxis, realizado por don Leovigildo, Licenciado en Medicina y Cirugía y Especialista en Medicina del trabajo, ha tenido por objeto determinar si existe alguna parte de la asistencia sanitaria recibida que no se ajusta a la "lex artis" así como los daños y perjuicios causado y su valoración. Se ha realizado previa declaración testimonial y examen físico y psíquico del estado anterior y actual de la paciente, y en el mismo se detallan las fuentes, se describe y se valora la praxis sanitaria, concluyendo, en lo que ahora interesa, que:
La primera de las conclusiones periciales no puede interpretarse como un reproche de vulneración del código deontológico, porque, de haber sido así, no se estaría ante una acción involuntaria del sanitario.
Es cierto que en su valoración de la praxis el perito ha dicho:
Sin embargo, además de que el perito no explica por qué razón se efectuó una punción incorrecta ni de qué otra forma tendría que haberse hecho para evitarla la lesión, tales afirmaciones no son coherentes con otras partes del informe en la que el perito afirma que:
< .../... Al no apreciarse una acción u omisión voluntaria que haya ocasionado daño o perjuicio a la paciente, la actuación sanitaria ha de ser considerada ajustada y adecuada a la "lex artis">>. Al margen de que en el informe no se explica por qué ha existido un daño desproporcionado, el perito se contradice nuevamente cuando califica ese daño como "no previsible" ni lógico. Y así, este informe pericial tampoco tiene fuerza de convicción para sostener la mala praxis ni la vulneración de la "lex artis" en la práctica de la punción del cateterismo. La praxis del cateterismo tampoco se aborda en el dictamen realizado por las peritos de designación de SOCIETE HOSPITALIÈRE D ASSURANCES MUTUELLES (SHAM), doña Rosalia y doña Sagrario, ambas Licenciadas en Medicina y Cirugía y Especialistas en Neurología, que han examinado el caso de forma motivada pero desde la perspectiva de la información previa a la paciente, la suficiencia del consentimiento informado y su relación con las secuelas, concluyendo que: - La meralgia parestésica se presenta como dolor y parestesias en la trayectoria del nervio. Si bien esta complicación no está recogida como tal en el consentimiento informado, sí se refiere la posibilidad de dolor persistente en la zona de la punción. - Tras la primera intervención de la Unidad del Dolor, éste desaparece durante 10 meses. Tanto el informe de la Inspección Sanitaria como los informes y dictámenes periciales coinciden, con algún matiz, en que en este caso ha quedado demostrado el defecto de información a la paciente a través de un consentimiento informado incompleto, pero ese extremo ya ha sido reconocido por la Administración en las resoluciones que aquí se impugnan. Y como ninguno de esos medios probatorios ha examinado la praxis médica desde la perspectiva de la "lex artis" en la técnica utilizada, y la vulneración de la misma se niega en los informes de los servicios sanitarios implicados que obran en el expediente administrativo, se impone la conclusión de que la parte actora no ha cumplido con la carga de acreditar el hecho, alegado en la demanda, de que la lesión del nervio femorocutáneo tuvo su causa en el empleo de una técnica inadecuada en la intervención quirúrgica, carga que le incumbe conforme a las reglas generales del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Finalmente, por haberse invocado en la demanda la doctrina del daño desproporcionado, es preciso matizar aquí que en este caso no cabe alterar la carga probatoria de la recurrente alegando que las consecuencias del cateterismo fueron desproporcionadas con su estado de salud previo, porque, como se ha explicado anteriormente, para que se produzca ese efecto es preciso que el daño producido, que no es otro que la lesión neuronal, no sea previsible, lo que no es el caso porque ese resultado puede producirse, hasta el punto de que todas las opiniones técnicas, y las propias resoluciones administrativas, han coincidido en que la paciente debió ser advertida de ese riesgo o complicación del acto médico. El daño derivado de la falta o del defecto de información constituye una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario y un daño moral que afecta al derecho a la autonomía del paciente, que la jurisprudencia califica como incumplimiento de la "lex artis". En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2000, relativa a una intervención quirúrgica realizada a un menor sin informar de sus riesgos a los padres, se declaró que " Sin embargo, y al contrario de lo que mantiene la demandante, el importe de la indemnización no se equipara a la que correspondería por la reparación integral del daño material resultante de la asistencia sanitaria adecuadamente prestada, aunque el mismo haya de ser tenido en cuenta junto a otras circunstancias. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2018, ya citada, declaraba: En orden a la indemnización del daño moral, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2.011 (recurso de casación 2.302/2009) vino a declarar que ha de tenerse en cuenta que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de "pretium doloris," carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso. En el supuesto de autos son varios los medios probatorios que permiten apreciar las circunstancias a valorar: la Sala tiene en cuenta los informes de los doctores don Laureano y don Leovigildo, que son útiles en la determinación de las secuelas físicas y psíquicas, el perjuicio estético, los tratamientos posteriores al cateterismo y la pérdida de la calidad de vida de la demandante. No así para ponderar el perjuicio personal básico por lesiones temporales, extremo en que no asumimos, por excesivas, las determinaciones y valoraciones de los citados peritos, pero que, aunque no determinado, estimamos considerablemente mayor que los 58 días de perjuicio moderado fijados en el dictamen de la doctora Leonor, como también entiende la propia Comisión Jurídica Asesora. Sin embargo, no consideramos demostrado el hecho de que doña Valle tendrá una pérdida salarial de 83.813,41 euros desde el momento de la adaptación de su puesto de trabajo hasta que alcance la edad de jubilación, ya que cálculo actuarial realizado por el perito don Jose Carlos (sobre la pérdida económica que la demandante va a sufrir a lo largo de su vida laboral a consecuencia de la adaptación, en 2019, de su puesto de trabajo en el HOSPITAL000), solo constituye una mera estimación realizada en base a presupuestos fácticos futuribles. Y así resulta de la determinación del objeto del dictamen actuarial, cuando el perito señala: En el presente caso, la Sala tiene en consideración las siguientes circunstancias: - La necesidad de la intervención, al no existir otras alternativas válidas para la taquicardia que padecía la paciente. La edad, de 23 años, el buen estado de salud general -a excepción del citado problema cardiaco- y el normal desarrollo de la actividades profesionales y personales de doña Valle en ese momento. -La existencia de consentimiento informado firmado por la paciente, pero incompleto, ya que no fue advertida del riesgo de lesión neuronal. -La existencia de una lesión del nervio fémoro-cutáneo, producida en las punciones de la vena femoral durante la intervención, y el bajo índice de probabilidad de que dicha lesión se produjera. -La realización de la técnica del cateterismo conforme a la "lex artis". - Los posteriores tratamientos farmacológicos, numerosísimas infiltraciones, termocoagulación de ganglio raíz dorsal y colocación de estimulador espinal -cuya batería dura 8 años-, a que la paciente se ha debido someter para paliar el dolor crónico, con resultados prácticamente infructuosos -salvo la eficacia temporal, de un año, de una de las infiltraciones-. Y también el tratamiento psiquiátrico que ha debido seguir a consecuencia de la situación creada. - El largo periodo, aunque no determinado, de perjuicio personal básico por lesiones temporales, y los numerosos periodos de baja laboral. -Las secuelas físicas por neuralgia, psíquicas por depresión crónica, y estéticas. -La pérdida de calidad de vida, por las percusiones de las secuelas, que limitan la vida ordinaria, incluido el ocio y el deporte -por la interferencia del dolor en la marcha y en la actividad física-, y en la vida profesional por las mismas causas, con necesaria adaptación de su puesto de trabajo por las limitaciones que padece la demandante. Por todo ello, teniendo en cuenta las precitadas circunstancias y la doctrina jurisprudencial que permite considerar la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño o de la reclamación -por todas sentencias del Tribunal Supremo de 21 abril 1998-, fijamos prudencialmente la indemnización en la cantidad de 30.000 euros, actualizada al momento de la presente resolución y de cuyo pago deberá responder la Comunidad de Madrid, lo que comporta la estimación parcial del presente recurso contencioso administrativo. En el presente caso no procede formular condena al pago de las costas procesales, dada la estimación parcial de la demanda. Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Valle contra las resoluciones dictadas por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid en fechas de 28 de diciembre de 2021 y de 19 de mayo de 2022, que anulamos, condenado a la Administración demandada a que indemnice a la recurrente en la cantidad actualizada de 30.000 euros. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0728-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
