Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 70/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 366/2022 de 29 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 72 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Nº de sentencia: 70/2023
Núm. Cendoj: 28079330042023100091
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11540
Núm. Roj: STSJ M 11540:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009750
PROCURADOR: Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 366/2022, interpuesto por la Procuradora doña Aña de la Corte Macías, en nombre y representación de don Inocencio, bajo la dirección letrada de la Abogada doña María Francisca Roán Roán, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de enero de 2022, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra el acuerdo de liquidación número NUM001, confirmado en reposición, dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:
1.- Deducibilidad de gastos de restauración justificados mediante tickets, pues corresponden a los gastos de manutención del interesado en sus desplazamientos por toda la Comunidad de Madrid para visitar siniestros en domicilios o locales titularidad de los asegurados y a otros gastos de restauración dentro del municipio de Madrid, que deberían admitirse, al menos el gasto acreditado y contabilizado con el límite del 1% de la cifra de ingresos declarados en 2016.
2.- Deducibilidad de los gastos del vehículo turismo afecto en exclusiva a la actividad profesional, pues la actividad profesional del contribuyente es la de perito tasador, prestando sus servicios profesionales a varias compañías aseguradoras, para lo que debe visitar los domicilios de los asegurados por toda la Comunidad de Madrid para, posteriormente, realizar un informe pericial de los daños observados en las visitas.
3.- Uso exclusivo profesional de los dispositivos de telefonía móvil, incluidos en el contrato fusión autónomos con la compañía Movistar con dos líneas de teléfono de uso profesional, uno de los cuales es usado por el contribuyente, habiendo acreditado con certificado de la compañía de Seguros Zúrich que es su número de contacto profesional, y el otro es usado por su cónyuge como empleada de aquel -auxiliar administrativo- en su jornada de trabajo, siendo imprescindibles para concertar visitas, hacer seguimiento de cobros y expedientes enviados a las compañías aseguradoras.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:
1.- Respecto de los gastos de restauración, no se ha realizado ningún esfuerzo por parte del demandante para acreditar que el gasto controvertido está relacionado con su actividad económica y que los citados consumos han sido realizados por él mismo, por cuanto el ticket no identifica, siquiera, la persona que realiza el gasto.
2.- Respecto de los gastos asociados al vehículo, solo pueden deducirse en caso de afectación exclusiva del mismo a la actividad económica, y ello no ha sido acreditado, aunque pueda utilizarse para llevar a cabo los desplazamientos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional.
3.- Respecto de los gastos del teléfono móvil al encontrarnos con un bien susceptible, por su propia naturaleza, de ser utilizado en la esfera privada o personal del interesado, para admitir su deducción debe quedar acreditado que el bien se use en el ejercicio de su actividad profesional, por ser necesario para la obtención de los ingresos generados en el desarrollo de la misma; circunstancia que no concurre en el presente caso. Además, se han aportado facturas del servicio telefónico de la vivienda habitual y del servicio de televisión, ajenas a los de telefonía móvil reclamados.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de enero de 2022, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra el acuerdo de liquidación número NUM001, confirmado en reposición, dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016, siendo su importe de 11.229,90 euros.
La liquidación tributaria impugnada justifica su rechazo a la deducibilidad de los gastos aquí controvertidos del modo siguiente:
" -Para la deducibilidad de un gasto, es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, en este caso debe acreditarse por parte del contribuyente la vinculación del gasto a la actividad económica.
(...)
-En este caso, es necesario poner de manifiesto que el interesado únicamente ha aportado las facturas de Movistar Fusión (aunque ha contabilizado numerosos importes, identificados en la motivación de la propuesta de liquidación con el concepto 'Telefónica Móviles') en las que se factura no sólo el servicio de la línea móvil a la que hace referencia sino también el servicio telefónico de la vivienda habitual y el servicio de televisión, La existencia de varios teléfonos móviles no implica que uno se utilice exclusivamente en el ámbito laboral y el otro en el ámbito privado, las meras manifestaciones del contribuyente en este sentido no son suficientes si no van acompañadas de documentación que pruebe el uso exclusivo del móvil en el ámbito laboral y para llamadas de carácter profesional."
La liquidación también justifica la no deducibilidad de otros gastos, concretamente los relativos a los gastos de suministros que corresponderían a la parte afecta a la actividad de su vivienda habitual, decisión que no es combatida por la parte demandante en su escrito de demanda.
La resolución del TEARM justifica su pronunciamiento desestimatorio, en síntesis, del siguiente modo:
"En cuanto a los gastos justificados mediante tickets (...) El ticket, como medio de prueba limitado o incompleto que es, no es absolutamente rechazable, pero su admisión, esto es, su eficacia probatoria, se anuda a que la acreditación del gasto deducible se complete por la existencia de otros medios de prueba.
(...)
En cuanto al hecho de que el interesado sea titular de otros vehículos, ello tampoco excluye en absoluto la posibilidad del uso del vehículo objeto de la controversia para fines particulares."
En cuanto a los gastos del teléfono móvil dice: "En atención al principio de correlación de ingresos y gastos, al encontrarnos con un bien susceptible, por su propia naturaleza, de ser utilizado en la esfera privada o personal del interesado, para admitir su deducción debe quedar acreditado que el bien se use en el ejercicio de su actividad profesional, por ser necesario para la obtención de los ingresos generados en el desarrollo de la misma; circunstancia que no concurre en el presente caso, pues debe aportarse algún elemento de prueba adicional que acredite dicha afectación, no siendo suficiente los justificantes del consumo que se aportan, por lo que este Tribunal comparte el criterio de la oficina gestora por el que se rechaza la deducibilidad del gasto en cuestión."
Las alegaciones de la
1.- Deducibilidad de gastos de restauración justificados mediante tickets (3.282,24 euros), pues corresponden a los gastos de manutención del interesado en sus desplazamientos por toda la Comunidad de Madrid para visitar siniestros en domicilios o locales titularidad de los asegurados y a otros gastos de restauración dentro del municipio de Madrid, que deberían admitirse, al menos el gasto acreditado y contabilizado con el límite del 1% de la cifra de ingresos declarados en 2016. Aunque se justifiquen con tickets, se encuentran vinculados a la actividad y son razonables y proporcionados, no habiéndose motivado por la Administración su ausencia de vinculación con la actividad profesional.
2.- Deducibilidad de los gastos del vehículo turismo afecto en exclusiva a la actividad profesional (11.601,39 euros), pues la actividad profesional del contribuyente es la de perito tasador, prestando sus servicios profesionales a varias compañías aseguradoras, para lo que debe visitar los domicilios de los asegurados por toda la Comunidad de Madrid para, posteriormente, realizar un informe pericial de los daños observados en las visitas.
Para todos los desplazamientos profesionales utilizó un coche de su propiedad, SEAT IBIZA con matrícula ....WRK, y es propietario de otro vehículo, Chrysler Voyager con matrícula ....NDQ, que utiliza para sus desplazamientos personales. Además, su mujer, Angelica, tiene en propiedad otro vehículo que utiliza para los desplazamientos personales y familiares, como ha quedado probado en el expediente administrativo. La mayoría de las ocasiones se realizaron viajes a municipios diferentes al de residencia del interesado, habiendo realizado un kilometraje total 8.032 km. La actividad profesional del actor no sería rentable si tuviera que desplazarse en transporte público.
La AEAT ha aceptado que en el año 2016 ese mismo vehículo se encontraba afecto en exclusiva a la actividad profesional, con motivo de la comprobación del IVA, ejercicio 2016, de que fue objeto, siendo estimado parcialmente el recurso de reposición interpuesto en ese procedimiento (Resolución de Recurso de Reposición, de 27 de noviembre de 2017, con nº de expediente NUM003), con sustento en la tenencia de otro vehículo por parte del recurrente, y un tercer vehículo por parte del cónyuge, así como la acreditación del kilometraje y desplazamientos en la realización de la actividad.
3.- Uso exclusivo profesional de los dispositivos de telefonía móvil, incluidos en el contrato fusión autónomos con la compañía Movistar con dos líneas de teléfono de uso profesional, uno de los cuales es usado por el contribuyente, habiendo acreditado con certificado de la compañía de Seguros Zúrich que es su número de contacto profesional, y el otro es usado por su cónyuge como empleada de aquel -auxiliar administrativo- en su jornada de trabajo, siendo imprescindibles para concertar visitas, hacer seguimiento de cobros y expedientes enviados a las compañías aseguradoras.
Las alegaciones de la
1.- Respecto de los gastos de restauración, no se ha justificado suficientemente que estuvieran correlacionados con los ingresos de la actividad, ni la necesidad de los gastos consignados en las facturas rechazadas por la Administración, pues las manifestaciones efectuadas al respecto de que se corresponden con gastos afectos a su actividad no vienen acompañadas de la correspondiente justificación documental de las actuaciones concretas realizadas en el ejercicio de la misma, que permitan vincular el gasto de restauración con los servicios prestados a los clientes de los que se obtienen los ingresos declarados. Tampoco aparecen justificados en facturas completas, simplemente se aportan tickets, pero nada se justifica sobre el destinatario de los mismos, de modo que no es posible constatar quien fue efectivamente el destinatario, sin que se aporte ninguna otra prueba al respecto, como tampoco del motivo de la comida, sin aportar ninguna otra prueba.
2.- Respecto de los gastos asociados al vehículo, solo pueden deducirse en caso de afectación exclusiva del mismo a la actividad económica, y ello no ha sido acreditado, aunque pueda utilizarse para llevar a cabo los desplazamientos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional, y se reitera lo expuesto en la liquidación recurrida.
3.- Respecto de los gastos del teléfono móvil al encontrarnos con un bien susceptible, por su propia naturaleza, de ser utilizado en la esfera privada o personal del interesado, para admitir su deducción debe quedar acreditado que el bien se use en el ejercicio de su actividad profesional, por ser necesario para la obtención de los ingresos generados en el desarrollo de la misma; circunstancia que no concurre en el presente caso, no siendo suficiente los justificantes del consumo que se aportan, por lo debe rechazarse la deducibilidad del gasto correspondiente al teléfono móvil. Además, se han aportado facturas del servicio telefónico de la vivienda habitual y del servicio de televisión, ajenas a los de telefonía móvil reclamados.
La cuestión ahora controvertida, consistente en determinar si resultan deducibles los gastos declarados en relación con la actividad económica de abogado realizada por el recurrente, que han sido rechazados por la Administración tributaria en los términos antes expuestos.
Sobre la deducibilidad de los gastos de actividades económicas con carácter general.
A) Normas sustantivas generales.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (LIRPF) dispone que:
Tal como se prevé en el artículo 28 LIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas "
En virtud de esta remisión, resulta aplicable, por razones temporales, lo dispuesto en el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según el cual:
También resultan de aplicación, los artículos 14.1.e) y 19 de dicha ley, estableciendo este último que:
"1
[...]
3
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que "
B) Sobre los medios de prueba.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que "
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura,
Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo 1126/2015) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022, ( rec. 408/2020), de 13-07-2022, ( rec. 675/2020) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020)].
C) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que "
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
Por consiguiente, para cumplir con tal carga, aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar tanto que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en la realización de operaciones sujetas al impuesto y no exentas, como que están afectos a la actividad empresarial o profesional de quien pretende deducirse el importe del gasto soportado en su adquisición. El gasto debe responder a un hecho económico real, es decir, debe responder a la contraprestación de operaciones efectivamente realizadas y no simuladas o ficticias, aunque estén registradas contablemente. De manera que la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de las cuotas.
En definitiva, solo son deducibles los gastos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad y que sean necesarios para la obtención de los ingresos, para lo cual deben quedar convenientemente justificados, recayendo sobre el contribuyente la carga de tal prueba, destacándose que a los efectos probatorios, además de que se haya procedido a la debida contabilización de los gastos y su reflejo en los libros registro correspondientes, adquiere especial relevancia la factura de los mismos.
Pues bien, pretendiendo la parte demandante la deducción de una serie de gastos declarados para calcular el rendimiento neto de su actividad profesional, con motivo de su autoliquidación del IRPF, es evidente que recaía sobre aquella la carga de acreditar tanto su existencia como su naturaleza y finalidad o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos, como declara nuestra jurisprudencia.
Realizadas las anteriores consideraciones generables acerca de la deducibilidad de los gastos vinculados a actividades económicas, examinemos a continuación los diferentes gastos declarados por el recurrente cuya deducción pretende, a fin de verificar si procede la misma.
En primer lugar, en relación con los
A propósito de la utilización de los tickets, esta Sala, Sección 5ª, ha señalado (Sentencias de 27 de junio de 2018, recurso 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso 1126/2015), en relación con tiques aportados a los efectos de justificar gastos, que
Además, no debe olvidarse que el art. 2.2.a) del Real Decreto 1496/2003 exige en todo caso expedir facturas en aquellas operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación (en este sentido, se ha pronunciado esta Sala, Sección 5ª, entre otras, en la sentencia 620/2018 de 10 diciembre de 2018, recurso 332/2017).
Es más, para que tales tickets fueran deducibles, no solo deberían cumplir todos los requisitos de las facturas, reflejando los servicios prestados y la identificación de quién es el destinatario del servicio, sino que tendría que quedar acreditada su vinculación a la actividad. En efecto, la exigencia de probar la vinculación de cada gasto con la actividad no puede ser suplida afirmando una genérica necesidad de efectuar gastos para la obtención de los ingresos, pues ello supondría admitir el carácter deducible de todos los gastos declarados sin necesidad de demostrar las concretas circunstancias económicas o profesionales que exigen su realización en cada caso, lo que resulta inadmisible ya que implicaría dejar a la voluntad del contribuyente la cuantificación de la base imponible del impuesto.
Y tampoco basta con alegar que los gastos cuya deducción se pretende son razonables y proporcionados, toda vez que la indudable existencia de gastos en el desarrollo de cualquier actividad económica no exime de la carga de probar el carácter deducible de cada uno de ellos, para lo que es necesario su justificación con factura expedida a nombre del contribuyente y demostrar la vinculación del gasto con el ejercicio de la actividad (destinatario y circunstancias que exigieron realizar el gasto), exigencias probatorias que no pueden sustituirse con presunciones ni con afirmaciones genéricas que pretenden dar cobertura a gastos muy diversos, pues una mera atención social no supone una necesidad para la obtención de los ingresos (véanse las sentencias de la Sección 5ª de esta Sala de 29 de enero de 2019, recurso 349/2017, y de 28 de junio de 2017, recurso 1333/2015).
En este caso, además, no se ha justificado suficientemente que los gastos de restauración estuvieran correlacionados con los ingresos de la actividad, ni la necesidad de los gastos consignados, pues no se aporta justificación documental de las actuaciones concretas realizadas en el ejercicio de la misma o el motivo de las comidas, que permitan vincular el gasto de restauración con los servicios prestados a los clientes de los que se obtienen los ingresos declarados, o determinar la identidad de su destinatario.
En segundo lugar, por lo que respecta a los
Respecto a los elementos patrimoniales afectos y también en relación a los vehículos automóviles, el artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en desarrollo del artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas determina:
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 29 de la LIRPF y 22 del Reglamento, si un bien se usa simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, dicho bien se considera no afecto, salvo que la utilización para éstas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante, reconociéndose una particularidad en el apartado 4 del citado artículo 22 del Reglamento según la cual la utilización accesoria para fines particulares no se admite cuando se trate, entre otros, de los automóviles de turismo, teniendo esta exclusión algunas excepciones las cuales no son aplicables al caso planteado.
Por tanto, por lo que respecta a los gastos del vehículo de la parte recurrente la deducibilidad de los mismos depende de que el vehículo esté afectado a la actividad económica del sujeto pasivo, utilizándose exclusivamente en la misma, con la única salvedad de que concurran las excepciones de su apartado cuarto del artículo 22 del Reglamento, que no es el caso.
Pues bien, de acuerdo con las anteriores normas, para poder deducir los gastos referidos a un automóvil es preciso que el mismo conste en el libro registro de bienes de inversión y que esté afecto de modo exclusivo a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del art. 105.1 LGT (véanse las sentencias de esta Sala, Sección 5ª, de 31 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 399/2017, y de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017).
Ciertamente, aunque el obligado tributario pueda utilizar el vehículo de su propiedad en el desarrollo de la actividad profesional que desempeña, lo que no se cuestiona, resulta obvio que ello no impide su destino al uso personal cuando se interrumpe el ejercicio de dicha actividad, en cuyo caso el art. 22.4 del Reglamento del IRPF excluye la afectación a la actividad, salvo que sea alguno de los vehículos que se relacionan en ese precepto, excepción que no resulta de aplicación en este caso.
También es cierto que el hecho de que el contribuyente sea titular de otro vehículo, al igual que su cónyuge, no excluye en absoluto la posibilidad del uso del vehículo objeto de la controversia para fines particulares.
Ahora bien, adquiere en este caso singular trascendencia el hecho de que la AEAT haya reconocido el uso con carácter exclusivo para el ejercicio de la actividad profesional a los efectos del IVA y para el mismo ejercicio fiscal 2016, respecto del mismo vehículo, cuyos gastos pretende deducir el recurrente en su declaración de IRPF.
En efecto, el recurrente alega que en todos los desplazamientos profesionales utilizó un coche de su propiedad, Seat Ibiza con matrícula ....WRK, y que es propietario de otro vehículo, Chrysler Voyager con matrícula ....NDQ, que utiliza para sus desplazamientos personales. Además, afirma que su mujer, doña Angelica, tiene en propiedad otro vehículo que utiliza para los desplazamientos personales y familiares, como ha quedado probado en el expediente administrativo.
Pues bien, la AEAT ha aceptado que en el año 2016 ese mismo vehículo (Seat Ibiza con matrícula ....WRK) se encontraba afecto en exclusiva a la actividad profesional, con motivo de la comprobación del IVA, ejercicio 2016, de que fue objeto el mismo contribuyente. Lo hizo al ser estimado parcialmente el recurso de reposición interpuesto en ese procedimiento (Resolución de Recurso de Reposición, de 27 de noviembre de 2017, con nº de expediente NUM003), con fundamento, precisamente, en la tenencia de otro vehículo por parte del recurrente, y un tercer vehículo por parte del cónyuge, así como la acreditación del kilometraje y de los desplazamientos en la realización de la actividad.
Resulta evidente que la Administración no puede desconocer el reconocimiento que hizo en la regularización del IVA del mismo ejercicio fiscal con relación al uso exclusivo del vehículo para el ejercicio de la actividad profesional, es decir, que estaba afecto en su totalidad a la actividad económica del contribuyente, a los efectos de abordar el examen de la deducibilidad de los gastos del mismo vehículo en la liquidación del IRPF por los rendimientos obtenidos en ejercicio de la indicada actividad profesional. Como decíamos en nuestra sentencia de 5 de junio de 2023, PO 1188/2020, así lo exigen elementales principios como el de buena administración, en relación con el regularización integra y el de respeto a los propios actos.
Al respecto, decíamos entonces lo siguiente:
"El principio de buena administración, reconocido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea e implícito principalmente en los artículos 9.3, 103.1 y 106.1 CE, ha sido definido como "una especie de metaprincipio jurídico inspirador de otros" [ STS de 28 de mayo de 2020 (rec. 5751/2017)]. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, este principio "no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente", exigiendo a la Administración "una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación" [ STS de 17 de abril de 2017 (rec. 785/2016)]. En el ámbito tributario, vinculado a los principios de buena fe y confianza legítima [ art. 3.1 e) de la LRJSP] dicho principio tiene una plasmación efectiva, entre otros, en el principio de regularización íntegra [entre otras, SSTS de 20 de octubre de 2020 (rec. 5442/2018) y 26 de mayo de 2021 (rec. 574/2020)].
La Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 2023 (Recurso: 4598/2021), nos ha recordado que la jurisprudencia en relación con este principio de regularización íntegra se ha construido sobre "su directa vinculación a principios sustantivos y procedimentales. Entre los primeros se encuentra concernido directamente el de justicia tributaria, atributo del sistema por medio del cual se satisface el deber de contribuir a las cargas públicas de acuerdo con la capacidad económica ( art. 31.1 CE). Más específicamente, sirve al designio de evitar la doble imposición y las situaciones de enriquecimiento sin causa o injusto, corolarios de dicho principio de justicia. Entre los de orden procedimental, es de conectar este principio, obviamente, con los de eficacia y economía, en el ámbito de una organización servicial de los intereses generales ( art. 103 CE), que desdeña enrevesamientos, artificio o excusas banales para no devolver lo que se ha satisfecho de más, así como el de proporcionalidad en la aplicación del derecho tributario ( art. 3.2 LGT)""
A ello debemos añadir ahora algunas consideraciones relativas al principio de vinculación a los actos propios, surgido originariamente en el ámbito del Derecho privado pero trasladable a las relaciones con la Administración, que implica la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio. En íntima conexión con el principio de buena fe y de confianza legítima, encuentra su razón de ser en la protección que objetivamente requiere la confianza que se puede haber depositado en el comportamiento ajeno, de modo que la forma de proceder se hubiere fundado en la actuación previa de la Administración, o se haya actuado en la legítima confianza de un determinado modo de proceder de la Administración.
La STS de 15 de enero de 2015, recurso 1370/2013, aplicando esta doctrina al ámbito tributario y reiterando lo que decía en la STS de 4 de noviembre de 2013 (Recurso: 3262/2012, refiere:
"
En cuanto al principio de confianza legítima, la STS de 22 de febrero de 2016, recurso 4048/2013, dice:
"
Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (3)".
Y la STS de 22 de diciembre de 2010, recurso 257/2009, concluye que "el principio de la buena fe protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra factum propium"".
Las consideraciones antes realizadas hacen evidente que estos principios de vinculación a los actos propios, buena administración y regularización integra, presididos todos ellos por el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los ciudadanos y por el principio de seguridad jurídica, conllevan que la AEAT deba reconocer la deducibilidad de los gastos relacionados con el vehículo del contribuyente en relación con el IRPF del ejercicio 2016.
Así es, reconocida por la AEAT la utilización exclusiva del vehículo Seat Ibiza, matrícula ....WRK, a la actividad profesional de perito tasador, con motivo de la comprobación del IVA del ejercicio 2016, de que fue objeto el mismo contribuyente, dicha circunstancia no puede ser desconocida a los efectos de la regularización del IRPF del contribuyente del mismo ejercicio fiscal, máxime cuando aquel reconocimiento de afectación del bien a la actividad se sustentó, precisamente, en la tenencia de otro vehículo por parte del recurrente, y un tercer vehículo por parte del cónyuge, así como la acreditación del kilometraje y de los desplazamientos en la realización de la actividad.
Este es un hecho con relevancia tributaria la afectación del vehículo a la actividad económica del sujeto pasivo, y el consiguiente uso del mismo exclusivamente en el ejercicio de tal actividad-, reconocido y declarado por la AEAT a los efectos de regularización del IVA de 2016, que debe observar aquella también a la hora de regularizar el IRPF de este mismo ejercicio fiscal, extrayendo las consecuencias tributarias que procedan. Sostener lo contrario atentaría contra los principios de buena fe, de confianza legítima y seguridad jurídica, y legitimaría la arbitrariedad en el proceder de la Administración, apreciando y calificando unos mismos hechos de trascendencia tributaria de forma dispar en función del Impuesto a regularizar, en perjuicio del contribuyente y sin justificación alguna.
En consecuencia, procede apreciar la deducibilidad de los gastos relacionados con la utilización del vehículo Seat Ibiza, matrícula ....WRK, para el ejercicio de la actividad profesional del contribuyente, considerándolo un vehículo afecto exclusivamente al ejercicio de la actividad. Ahora bien, dicha deducibilidad debe limitarse a los gastos (de amortización, Inspección técnica de vehículos, mantenimiento, consumo de combustible, peajes, aparcamientos ...), debidamente acreditados que correspondan específicamente a ese vehículo, lo que exige, necesariamente, la identificación del mismo en las facturas justificativas de tales gastos.
En tercer y último lugar, con relación a los
Hemos reiterado en relación con los gastos de teléfono móvil que, generalmente, no puede considerarse un gasto deducible porque según los usos y costumbres actuales el teléfono móvil se utiliza, indistinta y simultáneamente, para la actividad profesional y las necesidades privadas. De modo que la deducción del importe de los gastos de uso de teléfono móvil, pretendida por la parte demandante, no puede aceptarse salvo que se acredite que ese uso es sólo y de forma exclusiva para la actividad profesional, prueba que corresponde al interesado, probando que todas las llamadas emitidas y recibidas durante las horas a las que el obligado se dedica la actividad económica sean derivadas de tal actividad, de acuerdo con los arts. 29.3 de la LIRPF y art. 22.3 del RIRPF antes citados ( sentencias de esta Sala y Sección 5ª de 27 de enero de 2020, recurso 1397/2018, y de 28 de junio de 2023, recurso 1205/2020).
Las facturas sobre los consumos telefónicos, sin más, no acreditan su uso exclusivo para el ejercicio de la actividad profesional, máxime cuando las propias naturalezas de esos bienes posibilitan simultanear la utilización para el ejercicio de la actividad profesional y para usos particulares. Y ello, al margen de que los terminales no se encuentren registrados en el libro de bienes de inversión, lo que no se compadece con la pretensión del contribuyente en relación con la deducibilidad de estos gastos.
Por lo demás, la aportación de facturas de gastos que no se corresponden con esas líneas móviles, avala el proceder de la AEAT.
En consecuencia, debe estimarse parcialmente el recurso contencioso-administrativo, aceptándose la deducibilidad de los gastos del vehículo afectado a la actividad profesional, en los términos expuestos en este fundamento de derecho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no procede imponer las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2609-0000-93-0366-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
