Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 200/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 115/2022 de 03 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
Nº de sentencia: 200/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100198
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3991
Núm. Roj: STSJ M 3991:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010330
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid a tres de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el
Antecedentes
"
Fundamentos
La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que
Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
Las cuestiones suscitadas en el presente recurso de apelación han sido resueltas en la los autos de recurso de apelación número 123/2022, contra la Sentencia dictada el 29 de octubre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 18 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 317/2020 deliberada conjuntamente con el presente recurso de apelación y que han de ser reiteradas en virtud del principio de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación de la Ley
En el presente recurso de apelación también la recurrente-apelante se muestra disconforme con el criterio y fallo contenido en la sentencia apelada por lo que solicita se dicte Sentencia por la que, con revocación de la dictada en la instancia, se declare que "
A tal efecto, en síntesis, aduce:
(i) Infracción de las normas reguladoras del juicio y de la sentencia que provoca indefensión, por incongruencia omisiva, al no resolverse las pretensiones de readmisión de la actora, nulidad del cese por violación de la garantía de indemnidad y subsidiaria de indemnización por el cese como consecuencia de la utilización abusiva de los sucesivos nombramientos temporales, con infracción del artículo 24.1 CE y doctrina jurisprudencial aplicable.
Al respecto, señala que el Juzgador de la instancia la Sentencia aquí recurrida, dictada en un procedimiento diferente e independiente, tras la celebración de una vista en la que las partes formularon alegaciones relativas al caso concreto, analizaron una documentación y un expediente administrativo diferente y en la que prestaron declaración otros testigos diferentes a ese otro procedimiento seguido ante el Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid, se remite, en todo, a esa otra Sentencia dictada recientemente en 1ª Instancia, que ni tan siquiera es firme al haber sido recurrida por la actora, hasta el punto de transcribir textualmente todos los hechos y fundamentos de derecho de esa otra Sentencia (salvo lógicamente los datos de la actora).
Dado que la Sentencia apelada no entra a valorar las circunstancias concurrentes en el presente caso, se remite al contenido del expediente administrativo, considera que la actora "comenzó a prestar sus servicios en el Ayuntamiento demandado con contrato temporal de servicios con base en el programa de refuerzo académico extraescolar y programas para facilitar la conciliación de la vida familiar incluidos en los planes locales de mejora que tenía el Ayuntamiento con la Comunidad de Madrid", circunstancia que se extrae de ese otro caso en el que, a mayores, tampoco obedece a la realidad de los hechos, puesto que en el expediente administrativo no consta que la obra o servicio a realizar fuera "con base en el programa de refuerzo académico extraescolar y programas para facilitar la conciliación de la vida familiar incluidos en los planes locales de mejora que tenía el Ayuntamiento con la Comunidad de Madrid", sino, por el contrario, para "Apoyo al programa tutoría de tarde al segundo curso de la ESO en los institutos de Alcobendas.
Pese a que el juzgador a quo considera debidamente probadas las funciones realizadas por la actora para la demandada, las mismas durante más de 17 años, con un claro carácter de permanencia, no razona mínimamente porqué considera razón "necesaria y urgente" mantener una relación de empleo durante todo ese tiempo con la actora, permaneciendo en el mismo puesto y sin solución de continuidad.
O lo que es lo mismo, pese a considerarse probado que concurren en el presente caso todos los requisitos típicos que exige la doctrina jurisprudencial para declarar fraude de ley por el abuso de sucesivas contrataciones temporales, el juzgador a quo, sin mayor fundamentación que su remisión a la legislación cuya aplicación precisamente no procede por tal abuso fraudulento, desestima la demanda e indica que basta comprobar que el convenio con la Comunidad Autónoma de Madrid acabó en el año 2013 (así lo recoge la propia Sentencia en su página 7 y así consta al folio 119 del EA), siendo así que el posterior acuerdo con los representantes sindicales se firmó en el año 2013 y para una vigencia de tres años, por lo que acabó en el año 2016 (así consta en el Documento nº 8 del EA, páginas 68 y 69 del EA), pese a lo cual se mantuvo la relación entre las partes hasta que, ya en el año 2020, y debido a que se suscribió una última prórroga también fraudulenta en la que la actora hizo constar su disconformidad, se procedió a su cese.
Aduce que la Sentencia nada dice ni resuelve acerca de la nulidad del cese/despido, sosteniendo la recurrente que tal decisión del Ayuntamiento de Alcobendas es contraria al derecho fundamental de tutela judicial efectiva e infracción de la garantía de indemnidad y que en este caso del Ayuntamiento de Alcobendas demandado, motivada por el hecho de haber ejercitado una acción administrativa preparatoria o previa, tendente al reconocimiento de unos derechos de los que la trabajadora se creía asistida (carácter indefinido de su empleo después de 17 años de relación), debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental (tutela judicial), ya que entre los derechos básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo. Esta inocente actuación de la demandante, dirigiéndose al Alcalde después de 17 años de relación en el empleo, tuvo como consecuencia que al vencimiento previsto para ese año 2020 (31.07.2021), se le comunicara su cese, cosa que no había ocurrido durante los 17 años anteriores, en los que, año tras año, se le había comunicado su cese y continuidad en una misma unidad de acto
Expresa que solicitó en su demanda la declaración de fraude de Ley en la contratación y desarrollo de los sucesivos contratos y nombramientos, readmisión en el puesto desempeñado y, por ende, mantenimiento de la relación funcionarial o, subsidiariamente, el abono de una indemnización de 45, 33 o 20 días por año de servicio, como si de un despido improcedente u objetivo se tratara y la Sentencia nada dice de la solicitud de una indemnización como sanción a la evidente concatenación de contratos sucesivos para cumplir la misma finalidad.
(ii) Infracción de las normas reguladoras de la sentencia: falta de motivación. La Sentencia dictada en la instancia transcribe (corta y pega) la valoración de hechos y razonamientos jurídicos ajenos lo que constituye una falta de motivación al no relacionar esos razonamientos aplicados en dicho procedimiento a las circunstancias fácticas del presente caso, incurriendo en una utilización de formularios o impresos estereotipados que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva.
(iii) Violación de los artículos 10.4 y 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con la doctrina jurisprudencial europea y española relativa al fraude de ley en el nombramiento de funcionarios interinos y/o temporales por abuso de la administración en la contratación de funcionarios y empleados temporales.
Expresa que después de casi 18 años de relación laboral realizando las mismas tareas se puede concluir que no existe tal carácter temporal la realidad contractual de la Administración con la actora es la siguiente: el 08 de enero de 2004 se formalizó contrato de trabajo por obra o servicio determinado, realizando desde entonces, de forma ininterrumpida, funciones como profesora de apoyo y refuerzo a alumnos pertenecientes a los Institutos de Educación Secundaria (IES) de Alcobendas y mediante Decreto nº 2073 de fecha 25 de febrero de /2010, con efectos del día 01 de marzo de 2010, se le cambia la condición de personal laboral a funcionario interino, permaneciendo así, con continuos e irregulares ceses y nombramientos, sin solución de continuidad, hasta el día 31 de julio de 2020, fecha en la que es cesada,
Decreto nº 168 de fecha 13 de enero de 2014, con efectos del día 31 de enero de 2014, se cesa a las actoras.
Decreto nº 910 de fecha 30 de enero de 2014, con efectos del día 01 de febrero de 2014, se le nombra de nuevo, sin solución de continuidad, funcionaria interina, sin aparecer sus puestos en la RPT del Ayuntamiento demandado y por una supuesta "urgente e inaplazable necesidad".
Decreto nº 624 de fecha 20 de enero de 2017, se prorroga el anterior nombramiento para que tenga efectos en la demandante desde el día 01 de febrero de 2017 hasta el día 31 de enero de 2018.
Decreto nº 1.198 de fecha 31 de enero de 018, se prorroga de nuevo el anterior nombramiento para que tenga efectos en la demandante desde el día 1 de febrero de 2018 hasta el día 31 de enero de 2019.
Decreto nº 405 de fecha 15 de enero de 2019, se prorroga el anterior nombramiento para que tenga efectos en la demandante desde el día 01 de febrero de 2019 hasta el día 31 de enero de 2020.
Decretos nº 1129, 1133, 1134 y 1135 de fecha 31/01/2020, se nombra a las actoras de nuevo funcionarias interinas, en el mismo puesto de Técnico Medio, adscritas al Departamento de Educación, sin solución de continuidad y sin cambio de puesto de trabajo desde que fueran contratadas al inicio, y para que tenga efectos en las demandantes desde el día 01 de febrero de 2020 hasta el día 31 de julio de 2020.
Carta de 07 de julio de 2020 se le comunica que, con efectos del día 31 de julio de 2020, queda sin efecto su nombramiento como funcionaria interina, produciéndose el cese/despido de la demandante.
Indica que los conciertos habidos entre el Ayuntamiento y la Comunidad de Madrid finalizaron en fecha 23 de junio de 2013 y siguió trabajando como venía haciéndolo, regularmente, pese a la supuesta vinculación de su contrato con el mantenimiento de la cofinanciación Ayuntamiento-Comunidad lo que determina que hay una partida presupuestaria aprobada para todo el ejercicio correspondiente al año 2020 y sin embargo se la cesa a raíz de su interlocución con el señor Alcalde.
Añade que la demandada ha infringido claramente lo dispuesto en el artículo 70.1 EBEP, al no haber ofertado el puesto cubierto por la actora durante años para su cobertura reglamentaria, acudiendo, en fraude de ley, al abuso de contratación temporal, laboral y precaria, según le iba conviniendo, para cubrir puestos destinados a funcionarios de carrera.
-Nada tiene que ver la "Tutoría de Tarde" del contrato inicial del año 2003 con el "Refuerzo académico cofinanciado" que se indica en la Sentencia y en el nombramiento de Funcionaria Interina, cuando se está hablando en la propia Sentencia, en su página 8 del "carácter permanente en el tiempo del mismo trabajo
(iv) Inaplicación indebida del Acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE en su cláusula 5.1. Incompatibilidad de la normativa interna española con la normativa europea. Prohibición de discriminación entre las condiciones esenciales de trabajo de trabajadores temporales con trabajadores fijos comparables y aplicación directa de la doctrina europea.
Expresa que la Sentencia incurre en un error al no aplicar la reciente doctrina europea por la cual un trabajador temporal debe tener las mismas condiciones esenciales de trabajo que los trabajadores fijos comparables, entre las que se encuentra la percepción de una indemnización cuando se produce su cese, equivalente a la indemnización que tiene derecho a percibir un trabajador fijo cuando se produce su cese.
Añade que tras más de 17 años de prestación de servicios, constituye un acto discriminatorio que atenta contra el derecho a la igualdad de condiciones entre trabajadores o personal fijo y personal temporal, proscrito por el Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada de la CES, la UNICE y el CEEP, anexo a la Directiva europea 1999/70/ CE y que se impone la inaplicación de la norma nacional cuando la misma entra en contradicción con la norma comunitaria y la doctrina que en interpretación de la misma nace del TJUE, puesto que dicha diferenciación aparece como discriminación contraria al artículo 4.1 del Acuerdo marco.
Por el contrario, el Ayuntamiento de Alcobendas se muestra enteramente conforme con la sentencia de contrario apelada, por lo que solicita su confirmación y consiguiente desestimación del recurso de apelación.
"Examinados los motivos de impugnación que sustentan el recurso de apelación que nos ocupa, comenzaremos nuestro análisis por el que denuncia que la sentencia dictada en la instancia incurre en falta de motivación.
Al respecto señala la recurrente que la Sentencia apelada se limita a transcribir, la valoración de hechos y razonamientos jurídicos, ajenos al presente, contenidos en la Sentencia nº 299/2021, de 28 de septiembre de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 10 de Madrid, lo que constituye, a su juicio, una falta de motivación al no relacionar esos razonamientos aplicados en dicho procedimiento a las circunstancias fácticas del presente caso, incurriendo en una utilización de formularios o impresos estereotipados que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva.
Como es sabido, el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa expresa que las sentencias se motivaran expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos facticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Dicho deber viene recogido por el Art. 120.3 de la de la Constitución.
La finalidad de dicho deber es, según la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional 118/2006, de 24 de abril), que la motivación es necesaria para conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, ya que ello, permite controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos jurisdiccionales a través de los recursos, y contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales; asimismo supone el más completo ejercicio del derecho de defensa, ya que los justiciables pueden conocer los criterios jurídicos en los que fundamenta la resolución judicial; y por último trata de excluir cualquier arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción (la Sentencia del Tribunal Constitucional 150/1988, de 15 de julio).
En el caso que nos ocupa, la Sentencia dictada en la instancia, , concreta las razones que conducen al fallo desestimatorio mediante la transcripción de una parte de la fundamentación jurídica contenida en la Sentencia núm. 299/2021, de 28 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de los de Madrid.
Pues bien, dado que la precitada Sentencia se dictó con ocasión de enjuiciar la situación de una de las iniciales demandantes y como quiera que, según se expresaba en la inicial demanda, todas ellas tenían idéntica evolución laboral y funcionarial, a salvo algunas diferencias mínimas en cuanto a su respetiva antigüedad, debemos concluir, en principio, que ninguna objeción cabe efectuar a tal proceder argumental del Juzgador de la instancia, en cuanto que, como hemos indicado, la situación fáctica y jurídica de los supuestos analizados en ambas sentencias, era muy similar, por no decir idéntico (precisamente, la expresada similitud/identidad es lo que motivó a la parte recurrente a la presentación del recurso contencioso-administrativo de forma conjunta por las cuatro afectadas por la Orden de cese de 7 de julio de 2020), con lo que la parte recurrente ha tenido la oportunidad de conocer las concretas razones que han llevado al Juzgador de la instancia a desestimar el recurso contencioso, sin perjuicio de lo que se dirá en el fundamento jurídico siguiente.
En consecuencia, el motivo examinado debe ser desestimado."
" Como primer motivo de impugnación se aduce por la parte apelante la infracción de las normas reguladoras del juicio y de la sentencia que provoca indefensión, por incongruencia omisiva, al no resolverse las pretensiones de readmisión de la actora, nulidad del cese por violación de la garantía de indemnidad y subsidiaria de indemnización por el cese como consecuencia de la utilización abusiva de los sucesivos nombramientos temporales, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución y doctrina jurisprudencial aplicable.
Para la debida resolución de la expresada cuestión, procede traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019, rec. 2337/2015, según la cual:
"
La apelante sostiene que la Sentencia apelada no examina las cuestiones, planteadas en la demanda, relacionadas con la readmisión de la actora, la nulidad del cese por violación de la garantía de indemnidad y la subsidiaria de indemnización por el cese como consecuencia de la utilización abusiva de los sucesivos nombramientos temporales.
Pues bien, hemos de considerar que la Sentencia apelada, mediante la transcripción de la Sentencia núm. 299/2021, de 28 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de los de Madrid, da oportuna respuesta a las dos primeras pretensiones deducidas en la demanda, rechazando el carácter fraudulento de los sucesivos nombramientos de carácter interino aducido por la recurrente, en primer lugar, y entendiendo que la pretensión de declaración como estructural del puesto de trabajo excede del ámbito de las medidas adecuadas para prevenir el abuso de la contratación temporal.
La Sentencia apelada no da respuesta, por el contrario, a las pretensiones de la recurrente referidas a la nulidad del cese por violación de la garantía de indemnidad y la subsidiaria de indemnización por el cese como consecuencia de la utilización abusiva de los sucesivos nombramientos temporales.
Ahora bien, debe advertirse, no obstante, que en el suplico del recurso de apelación que nos ocupa no se contiene pretensión alguna en relación con la declaración de nulidad del cese por violación de la garantía de indemnidad, por lo que, a los efectos resolutorios del presente recurso de apelación, debamos considerar que la Sentencia apelada, al no dar respuesta a la pretensión subsidiaria de indemnización referida, incurre en vicio de incongruencia omisiva y será la Sala quien proceda al análisis de la expresada cuestión omitida."
El 08 de enero de 2004 se formalizó contrato de trabajo por obra o servicio determinado, realizando desde entonces, de forma ininterrumpida, funciones como profesora de apoyo y refuerzo a alumnos pertenecientes a los Institutos de Educación Secundaria (IES) de Alcobendas y mediante Decreto nº 2073 de fecha 25 de febrero de /2010, con efectos del día 01 de marzo de 2010, se le cambia la condición de personal laboral a funcionario interino, permaneciendo así, con continuos e irregulares ceses y nombramientos, sin solución de continuidad, hasta el día 31 de julio de 2020, fecha en la que es cesada,
Decreto nº 168 de fecha 13 de enero de 2014, con efectos del día 31 de enero de 2014, se cesa a las actoras.
Decreto nº 910 de fecha 30 de enero de 2014, con efectos del día 01 de febrero de 2014, se le nombra de nuevo, sin solución de continuidad, funcionaria interina, sin aparecer sus puestos en la RPT del Ayuntamiento demandado y por una supuesta "urgente e inaplazable necesidad".
Decreto nº 624 de fecha 20 de enero de 2017, se prorroga el anterior nombramiento para que tenga efectos en la demandante desde el día 01 de febrero de 2017 hasta el día 31 de enero de 2018.
Decreto nº 1.198 de fecha 31 de enero de 018, se prorroga de nuevo el anterior nombramiento para que tenga efectos en la demandante desde el día 1 de febrero de 2018 hasta el día 31 de enero de 2019.
Decreto nº 405 de fecha 15 de enero de 2019, se prorroga el anterior nombramiento para que tenga efectos en la demandante desde el día 01 de febrero de 2019 hasta el día 31 de enero de 2020.
Decretos nº 1129, 1133, 1134 y 1135 de fecha 31/01/2020, se nombra a las actoras de nuevo funcionarias interinas, en el mismo puesto de Técnico Medio, adscritas al Departamento de Educación, sin solución de continuidad y sin cambio de puesto de trabajo desde que fueran contratadas al inicio, y para que tenga efectos en las demandantes desde el día 01 de febrero de 2020 hasta el día 31 de julio de 2020.
Carta de 07 de julio de 2020 se le comunica que, con efectos del día 31 de julio de 2020, queda sin efecto su nombramiento como funcionaria interina, produciéndose el cese/despido de la demandante
Se justifica en:
"
" Una vez sentada la expresada evolución laboral y funcionarial de la aquí apelante, procede que entremos a examinar el tercer y cuarto de los motivos de impugnación aducidos, que aparecen conectados con las pretensiones de la apelante de que por la Sala se declare que "
Ante todo, el adecuado análisis de la cuestión jurídica planteada por la recurrente-apelante nos impone, con carácter preliminar, que dejemos sentado que los nombramientos que tendremos aquí en cuenta serán únicamente los de naturaleza funcionarial (que abarcan desde el 1 de marzo de 2010 a 31 de julio de 2020), al ser los de naturaleza laboral invocados por la recurrente ajenos a la presente jurisdicción contencioso-administrativa.
Sentada dicha premisa, para la correcta resolución de las cuestiones/pretensiones planteadas por la parte apelante estimamos conveniente poner de relieve que el artículo 8.2 TREBEP diferencia de los funcionarios de carrera a los funcionarios interinos.
En relación con los funcionarios interinos, el artículo 10 TREBEP, en redacción vigente a la fecha del dictado de la resolución aquí impugnada, dispone:
"
Por tanto, los rasgos característicos de esta clase de personal son, pues, la provisionalidad o transitoriedad de la relación de servicio, dado que se trata de cubrir una necesidad transitoria de la Administración, y que los puestos de trabajo que se han de desempeñar son propios de funcionarios, por lo que no pueden cubrirse mediante contratos de trabajo temporales.
Las circunstancias en que puede nombrarse personal interino son, exclusivamente, las cuatro contempladas en el citado artículo 10.1 TREBEP, y ello siempre que además concurran razones justificadas de necesidad o urgencia. Los jueces y tribunales pueden contrastar la concurrencia real de las causas de nombramiento y también la necesidad y urgencia del nombramiento de interinos, que debe quedar justificada ( STS de 8 de febrero de 2007, recurso de casación en interés de la ley nº 38/2005).
Hoy en día, resulta una evidencia la constatación de que en no pocas administraciones se ha abusado del nombramiento y utilización del personal interino, lo que ha provocado el planteamiento de no pocos problemas y, entre ellos, el derivado de la inestabilidad en el empleo. Sobre esta situación ha venido a incidir la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en aplicación del Acuerdo Marco de las organizaciones sindicales y empresariales europeas sobre el trabajo de duración determinada, que se incluye como anexo de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, puesto que, entre otras cosas, dicho Acuerdo pretende combatir el abuso de las relaciones temporales, tanto en el ámbito privado como el público.
Pues bien, la Sentencia de esta Sala, Sección 8ª, de 19 de enero de 2022, recurso 1462/2020, analiza la problemática jurídica derivada de la utilización abusiva de la figura del funcionario interino, cuya doctrina podemos resumir, dada su extensión, en los términos siguientes.
Analiza la citada sentencia la Directiva Comunitaria 1999/70/CE que desarrolla el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la jurisprudencia que se ha dictado por parte del TJUE en torno a la abusividad de los contratos temporales (cláusula 5, apartado 1) y el principio de no discriminación entre el personal fijo y el temporal (cláusula 4).
Destaca que la cláusula 4 del Acuerdo Marco, "
Considera que la prohibición de discriminación
Examina después la sentencia la cláusula 5 del Acuerdo Marco titulada "Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva", que dispone:
Con todo ello, la sentencia de la Sección Octava llega a las siguientes conclusiones:
(iii) Seguidamente examina la cuestión de si los particulares pueden alegar ante los órganos jurisdiccionales nacionales la aplicación de dicha cláusula 5. Y concluye que la citada cláusula 5
No obstante resalta que la cláusula 5 del Acuerdo Marco, aun no siendo directamente aplicable
(iv) Destaca la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, C-726/19 y de todo lo expuesto extrae las siguientes conclusiones:
Primera
Segunda,
Tercera, "
(v) Aborda la sentencia de la Sección Octava seguidamente la cuestión relativa a si el nombramiento como funcionario interino durante más de diez años en una plaza vacante se equipara a la existencia de sucesivas relaciones laborales de duración determinada. En este punto expone que inicialmente el Tribunal Supremo en la Sentencia de 24 de septiembre de 2020, rec. 2302/2018, afirmó que en supuestos en los que existe un único nombramiento, "no concurre el supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada que permitiría la aplicación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco". No obstante y a la vista de la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, C-726/19 y con este precedente europeo, las SSTS núm. 1510/2021 de 16 de diciembre, Rec. 6157/2018, y núm. 1510/2021 de 16 de diciembre, Rec. 7467/2018, abordan el examen de un solo nombramiento temporal interino de personal estatutario para una misma plaza vacante y las mismas funciones, que se mantuvo vigente durante más de siete años, debido al incumplimiento por parte de la Administración empleadora de su obligación legal de incluir la plaza en la oferta de empleo público en los términos del artículo 10.4 EBEP, y lo califican como fraudulento, apreciando abuso por parte de la Administración. Y ello, dado que la relación temporal de interinidad no respondía a los requisitos legalmente establecidos para justificar una relación estatutaria de carácter temporal y era evidente que esa prestación de servicios no obedecía a razones de necesidad, urgencia o al desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, sino que se trataba de encubrir la existencia de necesidades estructurales y permanentes.
En el mismo sentido cita la STS 1409/2021 de 1 de diciembre, Rec. 7494/2019. Y de forma más explícita, destaca que se adopta el mismo criterio interpretativo en la STS núm. 1452/2021 de 10 de diciembre, Rec. 3989/2019. Ello lleva a la sentencia de la Sección Octava a destacar que "
(vi) Después aborda la sentencia de la Sección Octava la cuestión referida al fraude de ley en el mantenimiento del nombramiento como interino para cubrir una plaza vacante más allá del plazo de la oferta pública de empleo. Y concluye que en consonancia con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, C-726/19, apartado 57):
(vii) Seguidamente analiza las consecuencias derivadas de la existencia de la abusividad. Y razona que:
Y añade que tampoco tiene sentido transformar un funcionario interino en un personal laboral, puesto que el funcionario interino está autorizado para ejercer las mismas funciones que el funcionario de carrera, lo que no se puede predicar en ningún caso del personal laboral.
En este mismo sentido cita la STS 1409/2021 de 1 de diciembre, Rec. 7494/2019, que descarta la conversión de la relación temporal en una relación definitiva, pues al margen de que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada (...) nuestra legislación de función pública nunca, y ahora tampoco, ha contemplado la adquisición de la condición de personal funcionario/estatutario sino es a través de la superación de un proceso selectivo. Así lo establecía el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública , lo fija hoy el artículo 62.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y, tratándose de personal estatutario, el artículo 20 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Y no parece evidente, tampoco se ha invocado en este recurso, que esta normativa nacional resulte contraria al Derecho de la Unión Europea y, particularmente, a la Directiva 1999/70/UE, para que debamos plantearnos la inaplicación del Derecho nacional".
(viii) Aborda seguidamente la sentencia de la Sección Octava la cuestión de la indemnización por la situación de abuso y argumenta:
"Pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida. Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas "equivalencias", al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público".
Más recientemente, en la sentencia del Tribunal Supremo 1401/2021 de 30 de noviembre, Rec. 6302/2018 , ha llegado a aclarar al denegar el derecho a la indemnización de daños que había sido interesada que "el mero hecho de haber el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina".
"Esto significa que lo que debería indemnizarse, según la recurrida, es el hecho mismo de haberse hallado en esa situación y que, así, la indemnización no es debida para resarcir daños o perjuicios efectivos e identificados, sino como castigo a la Administración que ha permitido -si no alentado- esa utilización ilegítima de figuras de empleo público de duración determinada que están legalmente pensadas para otros fines. Esta idea, además, es la que sin duda subyace - aunque no se haga explícita- en las sentencias de instancia y de apelación. Tal idea está muy próxima de lo que, en la terminología jurídica angloamericana, se denominan "daños punitivos". Ocurre, sin embargo, que la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no contempla la posibilidad de otorgar indemnizaciones a fin de sancionar comportamientos administrativos ilegales, satisfaciendo una necesidad de prevención general o disuasión por esta vía indirecta. Tampoco es fácil encontrar supuestos de daños punitivos en la legislación civil española.
Así las cosas, lo que en el fondo se plantea en este recurso de casación es si debe darse por bueno el reconocimiento hecho en la instancia y en apelación de una indemnización de naturaleza sancionadora, sin ninguna base en el ordenamiento español. Esta Sala considera que la respuesta debe ser negativa. El deber de reconocer una indemnización de naturaleza sancionadora, como respuesta a una situación contraria a lo establecido en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no viene impuesto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea atinente a la cláusula 5 del Acuerdo Marco; jurisprudencia que ha afirmado de manera inequívoca que dicha cláusula 5 "[...] no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional [...]". Así las sentencias Sánchez Ruiz (C-103/18 y C-429/18 ) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 118) e Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario ( C -726/19
Por último señala la sentencia de la Sección Octava que "
Pues bien, conforme a dicha doctrina, podemos concluir que la calificación como fraudulenta de una relación funcionarial interina en el tiempo en la que se pueda apreciar abuso por parte de la Administración exige que dicha relación temporal de interinidad no responda a los requisitos legalmente establecidos para justificar una relación estatutaria de carácter temporal, esto es, que no obedezca a razones de necesidad, urgencia o al desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, sino que se trate de encubrir la existencia de necesidades estructurales y permanentes.
(i) Ninguna objeción cabe efectuar a la contratación de la recurrente como funcionaria interina con efectos 1 de marzo de 2010 a 31 de enero de 2014: dicha contratación se fundamenta en la concurrencia del supuesto contemplado en el artículo 10.1.c) del Estatuto Básico del Empleado Público, con base a un proyecto cofinanciado entre el Ayuntamiento y la Comunidad de Madrid. No existe prueba alguna, por otra parte, de la que se pueda inferir que el nombramiento de interina de la recurrente obedecía a razones distintas del desarrollo del expresado programa de carácter temporal. Por otra parte, la duración del nombramiento no sobrepasa el límite temporal contemplado en el ya citado artículo 10.1.c) del Estatuto Básico del Empleado Público.
(ii) A solución distinta cabe llegar respecto de la relación contractual mantenida entre el 1 de febrero de 2014 a 31 de enero de 2020. En efecto, en relación con dicho periodo, los sucesivos contratos celebrados aparecen sustentados en la concurrencia del supuesto contemplado en el artículo 10.1.c) del Estatuto Básico del Empleado Público, con base al Acuerdo Convenio de Educación, firmado entre los Representantes de los Trabajadores y los Concejales Delegados de Educación y Recursos Humanos de este Ayuntamiento de fecha l0 de diciembre de 2013. Ahora bien, siendo cierto que tampoco aquí existe prueba de la que pudiera inferirse que la contratación temporal obedecía a razones distintas a las expresadas, no es menos cierto que el periodo temporal que abarca excede, claramente, del límite contemplado en el artículo 10.1.c) del Estatuto Básico del Empleado Público (tres años, ampliable hasta doce meses).
(iii) Por último, en relación con la contratación llevada a cabo el 31 de enero de 2020, por seis meses y con sustento y amparo en el artículo 10.1.d) del Estatuto Básico del Empleado Público, tampoco existe prueba alguna de la que se infiera que la contratación obedeció a razones distintas a las que, en su momento, se hicieron constar como tales. Por otra parte, el ámbito temporal fue el pactado. Por tanto, al igual que en el primer periodo contemplado, tampoco en este cabe realizar objeción alguna.
Pues bien, pese a la conclusión que hemos alcanzado en relación con el periodo comprendido entre 1 de febrero de 2014 a 31 de enero de 2020, debe descartarse, de plano, la pretensión de la apelante de que se le reconozca la condición de personal indefinido no fijo del Ayuntamiento de Alcobendas.
En efecto, de la doctrina legal y jurisprudencial reflejada en el fundamento jurídico precedente se concluye que, aun constatada una interinidad objetivamente abusiva, no es posible en nuestro ordenamiento jurídico, ni por aplicación de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70, la conversión de la relación de servicios temporal en una de carácter fijo o asimilado.
Tampoco resulta factible, por otra parte, la pretensión de la recurrente-apelante de que se reconozca el carácter estructural de su puesto de trabajo dado que la declaración de una plaza como "
De igual modo, debe desestimarse la pretensión de la apelante a que se declare su derecho "
Por otra parte, siendo cierto, tal como ha quedado reflejado en el precedente fundamento jurídico, que es doctrina del Tribunal Supremo que quien se ha hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, no es menos cierto que tal doctrina ha sido dictada con ocasión de constatar una interinidad objetivamente abusiva en supuestos en los que el nombramiento de interino se había sustentado en la concurrencia de la causa contemplada en el artículo 10.1.a) del Estatuto Básico del Empleado Público, de existencia de plaza vacante. En tales supuestos, resulta lógico, tras haberse constatado una situación de abuso en la interinidad, el mantenimiento del funcionario interino hasta que la plaza resulte ocupada por un funcionario de carrera. Ahora bien, en el caso aquí examinado, el nombramiento como interina de la recurrente se fundamentó en la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 10.1.c) del Estatuto Básico del Empleado Público, de ejecución de programas de carácter temporal, por lo que la aplicación de aquella doctrina carece de sentido en supuestos como el presente, en el que la plaza ocupada por el funcionario interino no puede reputarse vacante al no constar incluida en la pertinente Relación de Puestos de Trabajo, que es el instrumento técnico sobre el que las Administraciones Públicas diseñan su estructura de personal para adecuarla a las necesidades del servicio público.
En consecuencia, deben desestimarse los motivos de oposición examinados.
Como se indica en la sentencia recaída en los autos de recurso de apelación número 123/2022, contra la Sentencia dictada el 29 de octubre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 18 de los de Madrid
"En línea con la doctrina jurisprudencial expuesta debemos, igualmente, tener presente que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha venido descartando a los funcionarios interinos la aplicación de las indemnizaciones propias de la relación laboral, aunque ello no impide que el funcionario afectado por la utilización abusiva de los nombramientos temporales pueda tener derecho a una indemnización, pero este reconocimiento dependerá de las circunstancias singulares del caso, reconduciéndose la problemática a la institución de la responsabilidad patrimonial.
Concretamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2021, rec. 6302/2018, en su fundamento jurídico 7º, señala que:
"(...)
Y es el caso que la apelante no ha acreditado daño o perjuicio alguno como consecuencia de haber sido funcionaria interina; algo que, en realidad, ni siquiera ha intentado.
Por último, debe indicarse que la previsión contenida en la Disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público (introducida por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público), de reconocimiento de determinada compensación económica para el personal temporal en el supuesto de incumplimiento de los plazos máximos de permanencia (equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades), resulta inaplicable al caso presente dado que aquella previsión resulta de aplicación al personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor de la citada Ley 20/2021, de 28 de diciembre, según establece su Disposición transitoria segunda."
En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0115-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
