Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 41/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 466/2022 de 03 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Nº de sentencia: 41/2023
Núm. Cendoj: 28079330042023100041
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5717
Núm. Roj: STSJ M 5717:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a tres de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 466/2022 interpuesto por el Procurador don David García Riquelme, en nombre y representación de don Luciano, bajo la dirección técnica del Abogado don Juan Enrique Altimis Ibañes, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de febrero de 2022, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa presentada contra la resolución de denegación de solicitud de rectificación de autoliquidación número NUM000, dictada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
En el escrito de demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se estime la solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF del ejercicio 2015 por considerar que se cumplen todos los requisitos para la aplicación de la exención regulada en el artículo 7 apartado p) de la Ley del IRPF, se aplique la misma por importe de 33.064,58 euros, y, por ende, se proceda a la devolución del importe indebidamente ingresado, así como de los correspondientes intereses de demora, devengados, que en su caso correspondan.
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que ha justificado suficientemente el cumplimiento de las condiciones citadas en los artículos 7 apartado p) de la Ley del IRPF y el 6 del Reglamento del IRPF en virtud de los cuales se consideran exentos los rendimientos percibidos por los trabajos realizados de manera efectiva en el extranjero, mediante los documentos que presentó ante la AEAT, acompañados al escrito de demanda.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión se centran en destacar la posición laboral del recurrente, como Director Financiero de OHL Concesiones, S.L. y que los desplazamientos tuvieron lugar en el marco del desarrollo de sus funciones de Director Financiero en esta sociedad, concluyendo que el trabajo realizado por el recurrente en el extranjero no es otra cosa que el propio del desempeño de su cargo en la sociedad española, como lo acreditan los dos certificados expedidos por los representantes de las filiales residentes en México y en Colombia, donde se afirma que los trabajos se desarrollaron en su condición de director financiero de la sociedad española OHL Concesiones, S.A., sociedad ésta que tiene el control de las otras dos sociedades extranjeras.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de febrero de 2022, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa presentada contra la resolución de denegación de solicitud de rectificación de autoliquidación número NUM000, dictada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015.
La resolución administrativa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria denegó la devolución de ingresos indebidos solicitada por el contribuyente.
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid justifica la desestimación de la reclamación económico-administrativa, tras valorar los certificados de servicios aportados por el reclamante, del siguiente modo:
La parte demandante en defensa de su pretensión alega, en síntesis, que ha justificado suficientemente el cumplimiento de las condiciones citadas en los artículos 7 apartado p) de la Ley del IRPF y el 6 del Reglamento del IRPF en virtud de los cuales se consideran exentos los rendimientos percibidos por los trabajos realizados de manera efectiva en el extranjero, mediante los documentos que presentó ante la AEAT, acompañados al escrito de demanda. En particular, el certificado emitido por OHL Concesiones SA, donde se recogen los periodos de desplazamiento a extranjero, el país de destino, la empresa destinataria de los servicios con su CIF y los servicios prestados, y los certificados emitidos por las empresas OHL México y OHL Concesiones Chile y Colombia sobre tales servicios.
Destaca en particular que los servicios prestados produjeron una ventaja o utilidad en sede del destinatario, en tanto en cuanto los proyectos para los que el demandante ha trabajado han redundado en beneficio único de OHL México y OHL Concesiones Chile y Colombia; en la medida en la que las actividades desarrolladas consistían eminentemente en la obtención de financiación o ampliaciones de capital para dichas sociedades que no cuenta con la estructura o los medios necesarios para desarrollar este tipo de actividades.
La Abogacía del Estado se opone a la pretensión de la parte actora, centrándose en destacar la posición laboral del recurrente, como Director Financiero de OHL Concesiones, S.A. y que los desplazamientos tuvieron lugar en el marco del desarrollo de sus funciones de Director Financiero en esta sociedad, concluyendo que el trabajo realizado por el recurrente en el extranjero no es otra cosa que el propio del desempeño de su cargo en la sociedad española, como lo acreditan los dos certificados expedidos por los representantes de las filiales residentes en México y en Colombia, donde se afirma que los trabajos se desarrollaron en su condición de director financiero de la sociedad española OHL Concesiones S.A., sociedad ésta que tiene el control de las otras dos sociedades extranjeras. De modo que no habría quedado demostrado que se han realizado trabajos en el extranjero que supongan una ventaja para la empresa no residente y que esos trabajos son los que motivan los desplazamientos acreditados y se corresponden con el pago de las rentas exentas.
Ello se vería corroborado por el hecho de que el demandante no percibiera una retribución adicional abonada por las entidades destinatarias o por la propia matriz, lo que induce a pensar que los trabajos fueron realmente desarrollados en beneficio de la propia sociedad española. Además, dicho extremo resulta confirmado por el hecho de que el recurrente valora porcentualmente la renta exenta tomando como referencia la retribución bruta diaria percibida a causa de su cargo en España.
La cuestión jurídica ahora controvertida, consistente en determinar si resulta procedente la exención de los rendimientos del trabajo percibidos por el recurrente por trabajos realizados en el extranjero como empleado de la empresa OHL Concesiones, S.A., para las empresas OHL México, OHL Concesiones Chile y Colombia que forman parte del mismo grupo empresarial.
Expongamos, en primer lugar, régimen jurídico de la exención controvertida.
El artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), recoge entre las rentas exentas del impuesto las siguientes:
La norma que acabamos de transcribir parcialmente es objeto de desarrollo en el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero que, en lo que nos concierne a la exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero expresa lo siguiente:
Por su parte, el artículo 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, dispone lo siguiente:
Con el objeto de proceder a una correcta interpretación de la normativa expuesta, resulta conveniente recordar que, tratándose de una exención, no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT)
Tampoco puede ignorarse que en relación con las normas que establecen beneficios fiscales, la jurisprudencia ha declarado no solo que no cabe una interpretación extensiva, sino que ésta debe hacerse
Al respecto, la STS de 26 de mayo de 2016 (Recurso de Casación núm. 2876/2014), cuya doctrina reiteran las SSTS de 28 de marzo de 2019, Recurso de Casación núm. 3772/2017 y Recurso de Casación núm. 3774/2017, declara lo siguiente:
Por consiguiente, el tenor literal de las normas expuestas pone de manifiesto que la aplicación de la exención examinada requiere que los servicios se hayan prestado de manera efectiva, que se haya producido un desplazamiento al extranjero a tal fin y, cuando se trata de prestaciones de servicios entre entidades vinculadas, que el trabajo realizado produzca una ventaja o utilidad para su destinatario, es decir, para la entidad no residente receptora.
Así, en primer lugar, para que proceda la aplicación pretendida es necesario que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, es decir, que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado sea la empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
Desde luego, el artículo 7.p) LIRPF no exige la existencia de dos compañías distintas: la empleadora, residente, y la extranjera a cuyo favor se realiza una prestación de servicios. Más sencillamente, como señala la STS de 20 de octubre de 2016 (Recurso de Casación núm. 4786/2011)
Igualmente, en segundo lugar, para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España.
No obstante, como se declara en las SSTS de 28 de marzo de 2019, Recurso de Casación núm. 3772/2017 y Recurso de Casación núm. 3774/2017, conviene aclarar que el artículo 7, letra p), LIRPF, no contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación. Tampoco reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención, que no es otra que internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. De hecho, ni el precepto legal (artículo 7.p) ni el correlativo reglamentario (artículo 6.2) especifican límite mínimo alguno de días
Por último, en tercer lugar, cuando la prestación de servicios en el extranjero tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, debe analizarse cada caso, atendiendo a sus concretas circunstancias y a la naturaleza de los servicios prestados, para determinar si se trata de servicios que redundan en beneficio de todo el grupo de empresas, partiendo de la premisa de que los servicios generen un valor añadido a las entidades no residentes, a fin de considerar que se trata de trabajos prestados para la entidad no residente. Dicho de otro modo, ha de acreditarse que la actividad desempeñada en favor de la entidad no residente suponga un interés económico o comercial, de manera que la empresa no residente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente por el servicio prestado por implicar para la misma una ventaja o utilidad.
Ahora bien, tal y como se declara en las SSTS de 28 de marzo de 2019, Recurso de Casación núm. 3772/2017 y Recurso de Casación núm. 3774/2017, aunque la norma deja claro que las labores de que se trate deben efectuarse físicamente fuera del territorio de España por un trabajador por cuenta ajena; y resulta asimismo manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo, en modo alguno reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos. Las sentencias citadas afirman tajantemente que la norma
Razonan esta conclusión las sentencias referidas del siguiente modo:
Por todo ello, concluyen las indicadas sentencias, respondiendo a la cuestión casacional objetiva que suscitaba el auto de admisión del recurso de casación, que
Naturalmente, como se ha reiterado por esta Sala, Sección 5ª (véase, por todas, la sentencia de 15 de enero de 2019, Recurso contencioso-administrativo núm. 223/2017) para entender cumplidos los requisitos expresados no basta con hacer constar en el certificado emitido por la empresa prestadora del servicio que el interesado cumple todas las condiciones del art. 7.p) de la Ley del IRPF, pues corresponde a la Sala analizar los concretos servicios prestados para decidir si han representado o no una ventaja o utilidad para la sociedad residente en el extranjero y establecer así las oportunas consecuencias en el ámbito tributario. Esto no significa negar validez como elemento de prueba al certificado emitido por la empresa, sino delimitar su eficacia jurídica, ya que el contenido de ese documento tiene que ser valorado por el órgano jurisdiccional para decidir si es procedente aplicar o no la exención fiscal reclamada.
Sentado lo anterior, conviene hacer algunas consideraciones sobre la carga de la prueba en el ámbito tributario.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo siguiente:
La STS de 12 de febrero de 2015 (Recurso de Casación núm. 2859/2013) se resalta, citando números precedentes, que en el siempre difícil equilibrio en que ha de mantenerse la carga de la prueba, la jurisprudencia ha venido interpretando el artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963, tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, equivalente del 105.1 de la Ley 58/2003, en el sentido de que, normalmente, la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales y los no sujetos, entre otros.
Acerca de esta cuestión, el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de marzo de 2007 (Recurso de Casación núm. 6169/2001) - distingue en relación con la carga de la prueba en el Derecho tributario dos criterios del siguiente modo:
Previsión esta última, acorde con lo dispuesto en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que modera la aplicación de las reglas sobre carga de la prueba con arreglo a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes.
Resulta evidente que, para la aplicación de la exención de rendimientos del trabajo pretendida, el sujeto pasivo debe acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para ello pues, al tratarse de un beneficio fiscal, sobre el mismo recae la carga de la prueba, según establece el art. 105 LGT.
Sentado lo anterior acerca del alcance de la cuestión controvertida en este procedimiento, el régimen jurídico legal y reglamentario aplicable al caso y la jurisprudencia que lo interpreta, así como las reglas que deben presidir la distribución de la carga de la prueba en el supuesto que nos atañe, procede ahora abordar el examen de la prueba practicada y del expediente administrativo, conforme a lo alegado por las partes, con el objeto de resolver el objeto de esta litis.
Como decimos, el tenor literal de las normas expuestas pone de manifiesto que la aplicación de la exención examinada requiere que los servicios se hayan prestado de manera efectiva, que se haya producido un desplazamiento al extranjero a tal fin y, cuando se trata de prestaciones de servicios entre entidades vinculadas, que el trabajo realizado produzca una ventaja o utilidad para su destinatario, es decir, para la entidad no residente receptora.
Pues bien, el análisis de la documentación obrante en el expediente pone de relieve que el recurrente no ha acreditado el desempeño de los servicios cuyos rendimientos pretende queden exentos de tributación por el IRPF para las empresas no residentes en España citadas en los periodos de tiempo controvertidos, en el sentido exigido por la norma en cuestión, es decir, que se trata de servicios que generen un valor añadido a la entidad no residente, es decir, que la actividad desempeñada en favor de la entidad no residente suponga un interés económico o comercial, de manera que esta hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente por el servicio prestado por implicar para la misma una ventaja o utilidad, como exige la jurisprudencia expuesta.
En efecto, los documentos aportados por el recurrente, obrantes en el expediente administrativo, ofrecen escasa e insuficiente información sobre los concretos servicios prestados para las entidades no residentes. Dejando a un lado la realización de los desplazamientos al extranjero, debidamente acreditados, para justificar la realidad de los servicios prestados y su naturaleza, tan solo se aporta:
(i) El certificado emitido por el Director de Servicios Corporativos de OHL Concesiones, S.A., sobre los viajes de trabajo realizados por el recurrente, trabajador de dicha entidad, concretamente Director Financiero de la misma durante el año 2015 -hecho este reconocido por el recurrente en el expediente administrativo, como se manifiesta en la solicitud de rectificación de la autoliquidación tributaria-, donde en un mero cuadro se mencionan las fechas de salida y regreso, el país de destino, la empresa de destino con su CIF y el nombre asignado al proyecto de trabajo realizado en el extranjero. A ello se añade en el certificado que las empresas referidas en el documento son entidades no residentes en España que pertenecen o han pertenecido a OHL Concesiones y que su objeto social encaja con el de esta, así como que los proyectos para los que ha realizado los trabajos son visitas y negociaciones con entidades financieras y agencias de rating, para la obtención de financiación y ampliaciones de capital públicas. Igualmente, se señala que durante los días que ha durado el desplazamiento del trabajador, no ha percibido otra compensación adicional a su salario.
(ii) El certificado emitido por el Gerente de OHL, Concesiones Colombia, donde se indica que el Sr. Luciano hizo durante el ejercicio 2015 varias visitas a Bogotá en las que realizó, a tiempo completo, trabajos para OHL, Concesiones Colombia, S.A.S., indicando en un cuadro las fechas de viaje, el número de días de duración y como trabajo realizado "Trabajo para la financiación de Autopista Rio Magdalena". Igualmente, se indica que el trabajador no ha recibido ninguna contraprestación económica o de otro tipo de esta empresa, ya que sus gastos y salario ha sido soportado por OHL Concesiones, S.A.
(iii) El certificado emitido por el Director Económico Administrativo de OHL, México S.A.B, donde se indica que el Sr. Luciano hizo durante el ejercicio 2015 varias visitas a la ciudad de México o a otras ciudades, en las que realizó, a tiempo completo, trabajos para OHL México o sus compañías subsidiarias, indicando en un cuadro las fecha de viaje, el número de días de duración y una breve descripción de trabajo realizado del siguiente tenor: "Trabajos para la obtención de financiación para las sociedades "Circulo Exterior Mexiquense, OHL México, Amozoc, Perote y OPI", "Circulo Exterior Mexiquense, OHL México, Amozoc, Perote, OPI y Libramiento Elevado de Puebla", y "OHL, México y OPI y venta de un porcentaje de OPI"". Igualmente, se indica que el trabajador no ha recibido ninguna contraprestación económica o de otro tipo de esta empresa, ya que sus gastos y salario ha sido soportado por OHL Concesiones, S.A.
Por consiguiente, lo cierto es que en relación con los servicios prestados ninguna documentación se aporta, al margen de la escasa información que se ofrece al respecto por los certificados de la compañía española en que la que el demandante trabaja como Director Financiero (OHL Concesiones S.A.) y de las empresas no residentes para las que se prestaron tales servicios (OHL, Concesiones Colombia, S.A.S. y OHL, México S.A.B.), insuficiente a los efectos probatorios pretendidos, al no verse acompañada de documentación alguna sobre los proyectos en los que se supone se enmarcaban dichos servicios y sobre estos mismos.
Resulta evidente que los servicios prestados hubieron de reflejarse documentalmente de muy diversa y variada forma con mayor o menor amplitud (solicitud de servicios por la entidad no residente, contratos de prestación de servicios entre las entidades, facturación de servicios prestados, encargos u órdenes de trabajo, documentos justificativos de la asignación de los proyectos en el extranjero al trabajador, correspondencia electrónica entre las entidades no residentes para la que se prestan los servicios y el trabajador, etc.), pese a lo cual ninguna documentación se aporta sobre tales trabajo, insistimos, al margen de los parcos certificados que hacen referencia a esos proyectos.
Con independencia de lo expuesto, resulta llamativo que el demandante no percibiera retribución adicional alguna por las entidades destinatarias o por la propia entidad para la que trabajaba como Director Financiero con motivo de los desplazamientos internacionales y los servicios prestados a aquellas entidades, pues durante los días de desplazamiento y con motivo de los viajes tan solo percibió sus retribuciones ordinarias en OHL Concesiones S.A., sociedad que se hizo cargo también de los gastos de viaje y estancia en el extranjero. Esta circunstancia, unida al hecho de que no consta la celebración de contrato alguno entre las entidades para la prestación de los servicios que nos ocupan, ni contraprestación alguna por los mismos, induce a pensar que, en verdad, los trabajos fueron desarrollados en beneficio de la propia sociedad española, es decir, en el marco del desarrollo de sus funciones como Director Financiero en esta sociedad.
Por todo lo expuesto, no se estima acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por la normativa expuesta para la aplicación de la exención tributaria que nos ocupa, al carecerse de la suficiente información sobre los servicios supuestamente prestado a las empresas no residentes para concluir en otro sentido, incumpliéndose por ello los requisitos exigidos para la aplicación de la exención de los rendimientos del trabajo percibidos por el recurrente por trabajos realizados en el extranjero como empleado de la empresa OH Concesiones, S.A.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser
Fallo
Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2609-0000-93-0466-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

