Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 229/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 338/2023 de 03 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
Nº de sentencia: 229/2024
Núm. Cendoj: 28079330022024100214
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5305
Núm. Roj: STSJ M 5305:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a tres de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 338/2023, interpuesto por Dª. Florinda, representada por D. Arturo Molina Santiago y defendida por D. Pedro Manuel Fernández Atencia, contra la Sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 362/2019, figurando como parte apelada el Ilmo. Ayuntamiento de Estremera, representado y defendido por Dª. Gema Conde López.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: discutiéndose en este caso la titularidad originaria de los bienes afectados deviene aquí aplicable la doctrina contenida en la STS 3 diciembre 2013 (rec. 927/2011) en la que se concluye que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuando los bienes o derechos expropiados estuvieren en situación de litigiosos -esto es, en situación de duda o disputa en cuanto a la titularidad, sin necesidad de que exista proceso pendiente- las actuaciones deben entenderse con el Ministerio Fiscal, con el fín de evitar que, por la existencia de conflictos sobre a quien corresponde la propiedad cuando se pretenda por varias personas, pueda paralizarse el procedimiento de expropiación, habida cuenta que subyace en el mismo la satisfacción de un indudable interés público, ya plasmado en la inicial declaración de utilidad pública o interés social, pero sin que en dicho procedimiento expropiatorio pueda hacerse una declaración de propiedad; ha de tenerse en cuenta, por otra parte, que en materia expropiatoria la parte que ejercita la pretensión indemnizatoria deberá sin duda acreditar la titularidad originaria de los bienes, como se pone de manifiesto en la Sentencia 377/2020 de 24 de noviembre por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin que en este caso haya quedado objetiva y fehacientemente acreditado que la hoy actora tuviera la titularidad de parte de la finca por la que demanda su expropiación y pretendiendo, en definitiva, la recurrente la aplicación del mecanismo de la expropiación por ministerio de la ley respecto de parte de una finca cuya propiedad no ha quedado demostrada, faltando uno de los requisitos previstos al efecto; no puede ser título suficiente el contrato privado aportado por la apelante para tenerse como tal en este orden jurisdiccional, sin perjuicio de que acuda a la jurisdicción civil para que le reconozcan sus derechos dominicales sobre la finca que afirma se le expropió; en cuanto a la nulidad de la resolución impugnada invocada por la recurrente por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia viene entendiendo que la nulidad de pleno derecho ha de interpretarse con carácter restrictivo, sin que las posibles omisiones o defectos puedan equiparse a una falta absoluta y total del procedimiento legalmente establecido o la asimilable ausencia de un trámite esencial a diferencia de lo que ocurriría si no se hubiese dictado el acuerdo de incoación del procedimiento, por lo que se trata de meras irregularidades que solo tienen efectos anulatorios si hubiera producido indefensión ( artículo 48 de la Ley 39/2015), lo que no ocurre en el presente caso al tener la recurrente conocimiento de los hechos denunciados y posibilidad de formular alegaciones y presentar las pruebas que tuvo por conveniente.
Y desde esta perspectiva, incumbiendo claramente a los órganos de este orden jurisdiccional contencioso administrativo el conocimiento de la pretensión, como tuvo ocasión de poner de manifiesto la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de esta misma Sala de 24 de noviembre de 2020, en el recurso de apelación interpuesto por Dª. Florinda frente al Auto de 30 de abril de 2020 que declaraba la incompetencia de esta jurisdicción para el conocimiento del asunto (recurso de apelación sustanciado con el núm. 447/2020), se impone con evidencia que el pronunciamiento judicial ha de extenderse a la titularidad dominical de la porción de terreno que se aduce ilegalmente ocupada, si bien con efectos meramente prejudiciales, en cuanto cuestión de naturaleza netamente civil de cuya resolución depende la estimación o desestimación de las pretensiones deducidas en la instancia y sin prejuzgar lo que, con carácter definitivo, pudieran resolver los órganos de la jurisdicción civil en cuanto a la propiedad, pública o privada, de esa concreta porción de terreno destinada a viales.
Así, la STS 22 febrero 2000 (casación 2651/1992) excluye la calificación de la actuación municipal como constitutiva de vía de hecho cuando, aún con posterioridad a la fecha de la ocupación efectiva de los terrenos, fue aprobado un Plan Parcial que incluyó el vial construido sobre el terreno ocupado y se produjo, precisamente, una cesión de los viales correspondientes al expresado Plan Parcial; la STS 26 mayo 1980 califica de vía de hecho la ocupación de terrenos para destinarlos a viales cuando faltaba el Plan Parcial que impusiera la cesión gratuita de viales y no se había seguido expediente expropiatorio; la STS 6 diciembre 1980 (apelación 53.134) recuerda que "
En la Sentencia de 5 de marzo de 2021 que ha quedado parcialmente transcrita, el sistema de gestión previsto en el ámbito en el que estaba incluidas las parcelas de la recurrente era el de cooperación, por lo que concluíamos que la obtención de los suelos calificados como viarios precisaba de la previa aprobación del correspondiente Proyecto de Parcelación, disponiendo al respecto el artículo 86.3 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid que "
Habrá que estar, en suma, a las concretas previsiones del planeamiento aplicable en cuanto a la forma o método de obtención del suelo calificado de viario público.
a) Mediante escritura de adjudicación hereditaria otorgada el 10 de enero de 1990 ante la Notario del Ilustro Colegio de Madrid, Dª. Carmen Martínez Socias, con el número diez de su Protocolo (documento núm. 10 de la demanda) se adjudica a D. Carlos, entre otros bienes, lo que se describe como "Porción de terreno, al sitio " DIRECCION000" de mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados, que linda al Norte, Camino; Este, de Juliana y Rubén; Sur, de Jose Pedro, y al Oeste de Jose Pablo" (apartado siete del exponendo segundo), haciéndose constar en la escritura que se trataba de finca no inscrita en el Registro de la Propiedad y que la finca en cuestión había sido adquirida constante el matrimonio, por la causante -Dª. Pilar- y su esposo, D. Carlos, mediante documento privado suscrito el 20 de diciembre de 1968, el cual fue liquidado del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en la Oficina Liquidadora correspondiente el 2 de junio de 1969.
b) Previa prosecución de los trámites prevenidos en los artículos 205 y 207 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento (según resulta de la diligencia extendida por el Registro de la Propiedad de Arganda en la escritura a que acabamos de hacer mención el 18 de julio de 1990), la finca fue inscrita en dicho Registro con el número NUM000, figurando a la fecha de la información registral aportada con el escrito de demanda, como documento núm. 11 (3 de noviembre de 2017) con una superficie de 1.480 metros cuadrados, como también se hace constar en dicha información que la finca registral referida fue adquirida en pleno dominio con carácter privativo, por título de herencia formalizada en escritura de 8 de febrero de 2001, por Dª. Florinda.
La correspondencia de la superficie de la finca reflejada en los títulos aludidos con la realidad material entonces existente es extremo que entendemos debidamente acreditado en base al dictamen pericial (documento núm. 3 de la demanda) y las fotografías aéreas, mapa topográfico histórico y planos que al mismo se adjuntan.
c) Por Orden de 3 de marzo de 1988 fueron aprobadas las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Estremera, publicadas en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad de Madrid de 21 y 30 de marzo de ese año, respectivamente), que incluyeron la parcela sita en la DIRECCION000 dentro de la delimitación de suelo urbano, destinando parte de su superficie a viales públicos y viéndose reducida la superficie de la parcela de los 1.480 metros cuadrados que tenía originariamente a 992 metros cuadrados.
Los 488 metros cuadrados restantes fueron destinados por el Ilmo. Ayuntamiento al viario público previsto en las Normas Subsidiarias, conforme acredita el dictamen pericial aportado con el escrito de demanda y documentación anexa al mismo, ocupándose a tales efectos sendas franjas de terreno por el lindero norte y por el lindero este de la finca.
d) Consecuentemente con tales previsiones, en el posterior acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de mayo de 2012, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Estremera, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 13 de junio, la parcela de la DIRECCION000, calificada como suelo urbano, aparece con la superficie indicada de 992 metros cuadrados, coincidente con la que aparece en la certificación gráfica catastral (documento núm. 12), frente a los 1.480 metros cuadrados que figuraban en la primera revisión catastral del municipio de Estremera de 1984.
e) El 18 de abril de 2018 Dª. Florinda requirió al Ayuntamiento de Estremera el pago del importe de 68.796,59 euros en que venía a valorar la solicitante la superficie de la parcela de su propiedad ocupada por vía de hecho, solicitud que fue desestimada mediante acuerdo adoptado por el Pleno del Ilmo. Ayuntamiento de Estremera en sesión celebrada el 1 de junio de 2018 -acuerdo al que, como hemos dicho, se remite la resolución de la Alcaldía de 23 de mayo de 2019- con sustento en la inexistencia de actuación constitutiva de vía de hecho, aduciendo el Ente Local en el referido acuerdo que "Las vías públicas estaban marcadas en las Normas Subsidiarias que se aprobaron en el año 1987" y que "En el año 1988, sin que el Ayuntamiento de Estremera, les otorgue Licencia Municipal de Obras, vallan la Parcela y edifican la vivienda que actualmente tienen" (documentos núm. 2, 7 y 9 de la demanda).
No consta ni acredita la Corporación Local demandada y aquí apelada que existiera previa cesión o transmisión de la porción de la parcela destinada a infraestructuras viarias a favor de la Administración Pública por cualquier título ni iniciación de procedimiento alguno expropiatorio, pese a las solicitudes presentadas por la interesada y/o sus representantes (escrito presentado por D. Fermín el 22 de septiembre de 1995 aportado como documento núm. 4 del escrito de demanda y el que dio lugar al dictado del acto administrativo impugnado en la instancia).
Atendidas las razones por las que no se ha asignado en la instancia valor probatorio a los documentos aportados por la parte actora en orden a la justificación de la titularidad dominical invocada por la recurrente se hace necesario destacar que no es dable en absoluto confundir ni equiparar la negación de hechos con la impugnación de documentos.
Con respecto al relato fáctico se trata de uno de los extremos que, por imperativo legal, han de contener, necesariamente, los escritos de demanda y de contestación ( artículos 56.1 de la Ley jurisdiccional y artículos 399.1 y 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que determina, precisamente, la apertura o no del procedimiento a prueba pues si la totalidad de los hechos invocados por el actor en sustento de su pretensión es admitida o no es negada por la Administración demandada resultará por completo innecesaria la acreditación de los mismos, quedando reducida la controversia -fuera de los casos, claro está, de allanamiento- a una o varias cuestiones de naturaleza jurídica. De ahí que el artículo 60.3 de la Ley jurisdiccional establezca que "
Netamente distinta de esa admisión o negación de hechos por la parte demandada -que en el caso del proceso civil, viene impuesta por el artículo 405.2 de la Ley rituaria- es la impugnación de documentos, que puede venir referida bien a su autenticidad -que dará lugar al cotejo o comprobación del documento en la forma prevenida en el artículo 320 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tratándose de documentos públicos, o al cotejo pericial de letras o práctica de cualquier otro medio probatorio idóneo para acreditar la autenticidad del documento en cuestión, en el caso de los privados (artículo 326.2)- o bien y como, de hecho, suele darse con mayor frecuencia en la práctica forense, al valor probatorio de los documentos en cuestión. En el primer caso, esto es, cuando se ha impugnado la autenticidad del documento si del cotejo, comprobación o práctica del medio probatorio que haya podido proponer el presentante del documento en cuestión resulta la autenticidad del mismo hará prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella, en los términos que establece el artículo 319 de la Ley Procesal Civil. Tratándose de documentos privados cuya autenticidad no se pudiere deducir o cuando no se hubiere propuesto prueba alguna, el Tribunal los valorará conforme a las reglas de la sana crítica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 326.2 del mismo Cuerpo legal.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de julio de 2011 (rec. 718/2008): "
Es obvio que ha de regirse, asimismo, por las reglas de la sana crítica la valoración probatoria que merezca un documento cuando haya sido impugnada no ya su autenticidad sino su valor probatorio pero lo que en ningún caso resulta admisible es excluir el valor de dicho concreto medio probatorio en base a la clase de documento -privado- de que se trata o a la circunstancia de no haber sido adverado o ratificado cuando, como es el caso, no se ha formulado en términos expresos y específicos una impugnación de la autenticidad del documento por la parte a quien perjudica y, así, la STS 21 marzo 2017 (casación 700/2016), con cita de diversos precedentes, realiza una interpretación conjunta de lo dispuesto en los artículos 1.218 y 1.227 del Código Civil para concluir que "
En este caso concreto, por lo demás, no es ya que no se cuestionara en el procedimiento la autenticidad o valor probatorio de algún documento y que la documental aportada no fuera, en realidad, privada sino pública (hay que recordar aquí que la titularidad dominical de la parcela dimana de las adjudicaciones hereditarias formalizadas en dos escrituras de 10 de enero de 1990 y de 8 de febrero de 2001, en la primera de las cuales, precisamente -única de las aportadas por la parte actora al procedimiento-, se contiene la mención a la existencia de la previa transmisión por documento privado) sino que ni tan siquiera llegaron a negarse por la Corporación Local demandada, en su escrito de contestación, los hechos relativos a la titularidad y extensión originarias de la finca parcialmente ocupada por el viario municipal, limitándose el Ilmo. Ayuntamiento a poner de manifiesto en el referido escrito que, a la fecha en que fueron aprobadas las Normas Subsidiarias, la titularidad del terreno no constaba como perteneciente a persona alguna (y ello por la evidente razón, resultante de la documental aportada de contrario, de que en esa fecha el terreno ni tan siquiera constaba inmatriculado en el Registro de la Propiedad), a lo que se añadía la invocación de una cuestión de carácter netamente civil como es la consistente en la adquisición de los terrenos en cuestión por el instituto de la prescripción adquisitiva, a cuyo efecto se limita la Administración demandada -ya anticipamos- a transcribir los argumentos de la STS 17 abril 2017 sin razonar mínimamente los fundamentos fácticos y jurídicos que podrían sustentar un pronunciamiento judicial al respecto, siquiera con los efectos prejudiciales a que hicimos anteriormente mención, por lo que se trata de cuestión que, en su caso, habrá de suscitarse y resolverse ante los órganos de la jurisdicción civil.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Arturo Molina Santiago, en representación de Dª. Florinda, contra la Sentencia dictada el 4 de abril de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de Madrid, revocando la resolución apelada.
Que, en su lugar, debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Arturo Molina Santiago, en representación de Dª. Florinda, contra la resolución de la Alcaldía del Ilmo. Ayuntamiento de Estremera de fecha 23 de mayo de 2019, anulando el acto administrativo impugnado por no ser conforme a Derecho; declarando la existencia de una vía de hecho por parte del referido Ente Local al ocupar y destinar a viario público parte de la finca perteneciente a la recurrente sin prosecución del correspondiente procedimiento; y condenando a la Administración demandada a abonar a la actora un importe de 38.314,71 euros.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la presente apelación, imponiéndose las de la primera instancia a la Administración demandada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0338-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
