Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 229/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 338/2023 de 03 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Nº de sentencia: 229/2024

Núm. Cendoj: 28079330022024100214

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5305

Núm. Roj: STSJ M 5305:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2019/0019762

Recurso de Apelación 338/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Apelación núm. 338/2023

SENTENCIA Nº 229/2024

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a tres de mayo de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 338/2023, interpuesto por Dª. Florinda, representada por D. Arturo Molina Santiago y defendida por D. Pedro Manuel Fernández Atencia, contra la Sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 362/2019, figurando como parte apelada el Ilmo. Ayuntamiento de Estremera, representado y defendido por Dª. Gema Conde López.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 4 de abril de 2023 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 362/2019 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Florinda, representada por D. Arturo Molina Santiago, contra la resolución dictada por el Ilmo. Ayuntamiento de Estremera el 23 de mayo de 2019.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial D. Arturo Molina Santiago, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- El Ilmo. Ayuntamiento de Estremera, a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 21 de marzo de 2024, continuando la deliberación el siguiente día 18 de abril.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 4 de abril de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 362/2019, en los que se venía a impugnar la resolución de la Alcaldía del Ilmo. Ayuntamiento de Estremera de fecha 23 de mayo de 2019 que, por remisión al razonamiento vertido en anterior acuerdo adoptado por el Pleno de la referida Corporación Local en sesión celebrada el 1 de junio de 2018, viene a declarar la inexistencia de vía de hecho de dicha Administración por la actuación consistente en la ocupación de 488 metros cuadrados de la finca núm. NUM000, del Registro de la Propiedad nº 1 de Arganda del Rey, ubicada en la DIRECCION000 de Estremera, perteneciente a Dª. Florinda, calificada por la recurrente en la instancia y aquí apelante de expropiación ilegal.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: discutiéndose en este caso la titularidad originaria de los bienes afectados deviene aquí aplicable la doctrina contenida en la STS 3 diciembre 2013 (rec. 927/2011) en la que se concluye que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuando los bienes o derechos expropiados estuvieren en situación de litigiosos -esto es, en situación de duda o disputa en cuanto a la titularidad, sin necesidad de que exista proceso pendiente- las actuaciones deben entenderse con el Ministerio Fiscal, con el fín de evitar que, por la existencia de conflictos sobre a quien corresponde la propiedad cuando se pretenda por varias personas, pueda paralizarse el procedimiento de expropiación, habida cuenta que subyace en el mismo la satisfacción de un indudable interés público, ya plasmado en la inicial declaración de utilidad pública o interés social, pero sin que en dicho procedimiento expropiatorio pueda hacerse una declaración de propiedad; ha de tenerse en cuenta, por otra parte, que en materia expropiatoria la parte que ejercita la pretensión indemnizatoria deberá sin duda acreditar la titularidad originaria de los bienes, como se pone de manifiesto en la Sentencia 377/2020 de 24 de noviembre por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin que en este caso haya quedado objetiva y fehacientemente acreditado que la hoy actora tuviera la titularidad de parte de la finca por la que demanda su expropiación y pretendiendo, en definitiva, la recurrente la aplicación del mecanismo de la expropiación por ministerio de la ley respecto de parte de una finca cuya propiedad no ha quedado demostrada, faltando uno de los requisitos previstos al efecto; no puede ser título suficiente el contrato privado aportado por la apelante para tenerse como tal en este orden jurisdiccional, sin perjuicio de que acuda a la jurisdicción civil para que le reconozcan sus derechos dominicales sobre la finca que afirma se le expropió; en cuanto a la nulidad de la resolución impugnada invocada por la recurrente por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia viene entendiendo que la nulidad de pleno derecho ha de interpretarse con carácter restrictivo, sin que las posibles omisiones o defectos puedan equiparse a una falta absoluta y total del procedimiento legalmente establecido o la asimilable ausencia de un trámite esencial a diferencia de lo que ocurriría si no se hubiese dictado el acuerdo de incoación del procedimiento, por lo que se trata de meras irregularidades que solo tienen efectos anulatorios si hubiera producido indefensión ( artículo 48 de la Ley 39/2015), lo que no ocurre en el presente caso al tener la recurrente conocimiento de los hechos denunciados y posibilidad de formular alegaciones y presentar las pruebas que tuvo por conveniente.

Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Dª. Florinda, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que el 20 de diciembre de 1968, por compra constante matrimonio, D. Carlos y Dña. Pilar (padres de la apelante) adquirieron a Dª. Rosa, mediante documento privado (el cual fue liquidado del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados el día 2 de Junio de 1969) una finca al sitio " DIRECCION000" de mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados, que se corresponde con la hoy sita en DIRECCION000, con referencia catastral NUM001 y de la que los adquirentes hicieron un uso completamente pacífico e ininterrumpido, sin ningún tipo de perturbación o discusión dominical sobre la misma, tal y como había venido haciendo la vendedora; que en el Boletín Oficial del Estado de 21 de marzo de 1988 fueron publicadas las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Estremera, por las que se reordenaba urbanísticamente el Municipio, afectando directamente a la finca situada en la DIRECCION000, pasando una porción de la misma a formar parte de las infraestructuras viarias que dan servicio a dicho Municipio; que la superficie de terreno destinada a viales públicos se ocuparía por vía de hecho, pasando a tener la parcela de la DIRECCION000 -que hasta las normas subsidiarias no formaba parte del suelo urbano- una superficie de 992,00 m2, como consecuencia de haber sufrido una ocupación de 488,00 m2 para ser destinados a viales públicos; que, según proyecto de 5 de mayo de 1988, se procede a la construcción por parte de la recurrente de una vivienda unifamiliar sobre la finca, respetándose en el proyecto su nueva configuración (es decir, los viales necesarios), ya que en otro caso la ejecución de la obra habría sido ilegal desde el punto de vista urbanístico; que el 10 de enero de 1990 se otorga escritura de adjudicación hereditaria tras el fallecimiento de Dª. Pilar, en la cual Don Carlos, como viudo sobreviviente, se adjudica, entre otras, la finca objeto de litis, con la superficie que tenía originariamente de 1482 metros cuadrados, presentándose el anterior instrumento público a inscripción en el Registro de la Propiedad de Arganda del Rey y consiguiendo la finca la pertinente inscripción registral el 18 de julio de 1990, con la referida superficie; que tras varios años de espera en los que fueron desoídas las numerosas peticiones de la familia de la apelante para que se produjera la compensación económica por la expropiación sufrida, el esposo de la apelante, D. Fermín, presentó una instancia formal en el registro del Ayuntamiento de Estremera el día 22 de septiembre de 1995 en la que, entre otras, interesa la "Posible compensación económica por la pérdida de terreno", solicitud que no fue ni tan siquiera contestada; que mediante escritura de adjudicación de herencia de 8 de febrero de 2001, Dª. Florinda pasó a ser propietaria al 100% de la Finca en cuestión número NUM000, sita en DIRECCION000, siendo presentado el cambio de titularidad a inscripción en el Registro de la Propiedad, suponiendo la inscripción NUM002, en fecha 12 de junio de 2001, haciéndose constar en la descripción de la finca que la misma tenía una superficie de mil cuatrocientos ochenta y dos metros cuadrados; que el 25 de mayo de 2012, se hace público el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de Mayo, por el que se aprueba definitivamente El Plan General de Ordenación Urbana de Estremera, que califica la parcela de la DIRECCION000, como suelo urbano (Ordenanza 2, Vivienda Unifamiliar, Sub-Ordenanza 2, aislada o agrupada), contando con una superficie de 992 metros cuadrados, por lo que la superficie ocupada ilegalmente asciende a 488 metros cuadrados; que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, Dª. Florinda solicitó la valoración del justiprecio correspondiente sobre la parte expropiada de la finca al Jurado Territorial de Expropiaciones de la Comunidad de Madrid, la cual determinó dicho valor en 38.314,71 euros en fecha 24 de octubre de 2019, habiendo denegado la Administración la solicitud de abonar la cantidad correspondiente por la expropiación ilegal de los terrenos por la resolución de 23 de mayo de 2019 contra la que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo; que la Sentencia apelada realiza una interpretación de los hechos y los documentos probatorios errónea que conduce a la juzgadora de instancia a concluir que la recurrente no ha acreditado la titularidad sobre la parte de finca expropiada cuando dicho extremo ha quedado debidamente probado en base a la prueba pericial de D. Mario de 26 de diciembre de 2017 y a la documental aportada, habiendo privado la Sentencia recurrida de todo valor y efecto, de modo injustificado, al contrato privado de compraventa, además de operar aquí las presunciones dimanantes de la inscripción registral de la finca a favor de Dª. Florinda en la totalidad de su extensión superficial originaria, las cuales no han quedado desvirtuadas en base a la prueba practicada de contrario, siendo que la prueba aportada por la Corporación Local para acreditar que la finca no constaba a nombre de nadie, como aduce, es inexistente; y que a lo anterior se añade que, habiendo probado la parte actora que la finca tenía 1.480 m2 hasta la aprobación de las Normas Subsidiarias en 1988 y que en el propio Catastro siempre existió una única parcela con 1.480 m2, y, a su vez, tener la recurrente reconocida la titularidad sobre la parte de finca no expropiada (los actuales 992 m2), los argumentos del Ayuntamiento carecen palmariamente de fundamento.

Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Letrada del Ilmo. Ayuntamiento de Estremera: que la parte apelante incurre en una grave incongruencia al entender que la sentencia que se recurre funda el fallo, como motivo único, en la falta de acreditación de la titularidad de la finca, siendo ésta una cuestión de índole civil y sustentándose el pronunciamiento desestimatorio en la falta de acreditación por la recurrente de la ilicitud de la resolución impugnada no, en sí misma, la falta de acreditación de la titularidad dominical de la finca, de modo que la estimación del recurso, en los términos en los que ha sido planteado, conllevaría que la Sala debiera fallar en el sentido de otorgar o no la titularidad dominical de la finca a alguna de las partes litigantes, cuestión que se extralimita de la competencia propia de la jurisdicción contenciosa; que, además de ello y como se ha venido reiterando por la Administración apelada desde la contestación a la demanda y como ha sido recogido y probado en la sentencia recurrida, de ninguna de las pruebas aportadas por la recurrente se deriva, de forma cierta y fehaciente, la existencia de titularidad alguna sobre la finca en cuestión, a cuyo efecto debe destacarse que el contrato privado de compraventa sobre la finca aportado por la demandante data de 1968 y carece de las formalidades legales mínimas indispensables, al no haberse formalizado en documento público, con la consiguiente inoponibilidad a terceros del citado contrato, desconociéndose la forma en que dicho inmueble accedió al Registro y pudiendo haberse producido una inexactitud registral en los términos de los artículos 39 y 40 de la Ley Hipotecaria, si bien tampoco es éste el cauce legal pertinente para su esclarecimiento; que, en conexión con lo anterior, en el Catastro consta, con la misma referencia catastral ( NUM003) que la superficie de la finca en cuestión es de los 992 metros cuadrados que actualmente ostentan, sin incluir los 480 metros cuadrados destinados a vial público, lo cual aporta veracidad a la licitud del acto administrativo que se pretende recurrir y al hecho de que no existió, en ningún caso, expropiación ilegal por vía de hecho, siendo la titularidad dominical de la finca cuestión, cuando menos, dudosa, lo que obligaría a dirimir los derechos dominicales existentes sobre la finca ante los órganos de la jurisdicción civil, conclusión que se refuerza si atendemos a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa; y que la valoración hecha por la juzgadora de instancia no incurre, en absoluto, en manifestaciones ilógicas, irracionales, arbitrarias o absurdas, por lo que debe prevalecer la misma, no existiendo error alguno en la valoración de la prueba.

Cuarto.- El análisis de las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia pasa por destacar, ante todo, que lo que se dilucida en el procedimiento al que ha puesto término la Sentencia apelada no es sino la eventual existencia de vía de hecho por lo que la recurrente califica de expropiación ilegal - en realidad se trataría de ocupación material sin previa prosecución del correspondiente procedimiento- de parte de la parcela de su propiedad, sita en la DIRECCION000 de Estremera y, más en concreto, de la porción de dicha finca que las Normas Subsidiarias de Planeamiento del referido Municipio de Estremera publicadas el 21 de marzo de 1988 destinaron a viario público, vía de hecho que el Ilmo. Ayuntamiento reputa inexistente en la resolución administrativa objeto de impugnación, de forma y manera que, por un lado, la actuación administrativa recurrida en la instancia ninguna relación guarda con una posible solicitud de expropiación por ministerio de la ley ni con los preceptos que la Ley de Expropiación Forzosa destina a la identificación del expropiado en el expediente, la eventual transmisión de los bienes y derechos expropiados o su consideración como litigiosos y, por otro, la prosperabilidad de la pretensión deducida exige, necesariamente, tanto la cumplida acreditación de la existencia de la vía de hecho denunciada (y, por tanto, de que se ha materializado por el Ayuntamiento la ocupación de los terrenos destinados a viario sin la previa prosecución de los trámites normativamente previstos) como la prueba de los perjuicios que, con dicha actuación, se han ocasionado a la recurrente y aquí apelante, en cuanto titular dominical de los terrenos objeto de esa ocupación material.

Y desde esta perspectiva, incumbiendo claramente a los órganos de este orden jurisdiccional contencioso administrativo el conocimiento de la pretensión, como tuvo ocasión de poner de manifiesto la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de esta misma Sala de 24 de noviembre de 2020, en el recurso de apelación interpuesto por Dª. Florinda frente al Auto de 30 de abril de 2020 que declaraba la incompetencia de esta jurisdicción para el conocimiento del asunto (recurso de apelación sustanciado con el núm. 447/2020), se impone con evidencia que el pronunciamiento judicial ha de extenderse a la titularidad dominical de la porción de terreno que se aduce ilegalmente ocupada, si bien con efectos meramente prejudiciales, en cuanto cuestión de naturaleza netamente civil de cuya resolución depende la estimación o desestimación de las pretensiones deducidas en la instancia y sin prejuzgar lo que, con carácter definitivo, pudieran resolver los órganos de la jurisdicción civil en cuanto a la propiedad, pública o privada, de esa concreta porción de terreno destinada a viales.

Quinto.- Como afirmábamos en nuestra Sentencia de 5 de marzo de 2021 (apelación 731/2019) "el hecho de que un terreno de propiedad privada se encuentre calificado en el planeamiento como viario público no lo convierte directamente en dominio público pues no cabe confundir el destino que el Plan General de Ordenación de a un determinado terreno como vial y su vinculación o afección a tal destino con la efectiva adquisición por el Ayuntamiento del terreno en cuestión, adquisición que no se produce de modo automático con la aprobación del planeamiento urbanístico oportuno sino a través de la expropiación forzosa o la cesión gratuita de los terrenos sobre los que discurra el vial, según el sistema de actuación elegido, de modo que la mera previsión de la existencia y trazado de un vial en un instrumento de planeamiento general no genera, por sí misma, la pérdida de dominio de ese terreno por parte de sus propietarios.

Así, la STS 22 febrero 2000 (casación 2651/1992) excluye la calificación de la actuación municipal como constitutiva de vía de hecho cuando, aún con posterioridad a la fecha de la ocupación efectiva de los terrenos, fue aprobado un Plan Parcial que incluyó el vial construido sobre el terreno ocupado y se produjo, precisamente, una cesión de los viales correspondientes al expresado Plan Parcial; la STS 26 mayo 1980 califica de vía de hecho la ocupación de terrenos para destinarlos a viales cuando faltaba el Plan Parcial que impusiera la cesión gratuita de viales y no se había seguido expediente expropiatorio; la STS 6 diciembre 1980 (apelación 53.134) recuerda que " ... la cesión gratuita de viales establecida en los sistemas de actuación urbanística previstos en el artículo 113 de la misma Ley del Suelo de 1956 , excepto en el sistema de expropiación, según recogió la jurisprudencia en las Sentencias de 24 de noviembre de 1971 y 17 de febrero de 1979 debe llevarse a cabo en todo caso con arreglo a las normas de procedimiento aplicables las cuales son de inexcusable observancia por ser garantía para el administrado y constituir el marco adecuado en el que éste mediante el conocimiento de las circunstancias concurrentes, podrá atender a la defensa de sus derechos tanto acerca del deber de cesión que se le atribuye, como en orden a los límites pertinentes de su gratuidad, así como respecto a la aplicación en su caso de las medidas correctoras y distributivas, Sentencia de 2 de mayo de 1972 "; la STS 17 julio 2001 (casación 2459/1997) pone de manifiesto la imposibilidad de derivar de una cesión obligatoria y gratuita al dominio público del terreno la naturaleza pública del mismo en razón de su destino a viales, ya que " ... por el solo hecho de que una zona de la finca matriz esté destinada a viales no puede afirmarse que tales viales tuvieran la condición de vías públicas, ni estuvieran por éste sólo hecho afectadas al dominio público con destino al uso público, ya que para ello eran precisas dos condiciones: la primera, que salieran del patrimonio de la propietaria y entraran en el patrimonio municipal y la segunda, que una vez fuera del dominio particular y dentro del de la Administración éste realizara un acto de aceptación, que en todo caso supone la previa transmisión del bien desde el patrimonio del particular al de la persona jurídica administrativa"; y la STS 20 abril 2009 (recurso 5503/2005) reputa constitutiva de vía de hecho la ocupación de una parcela para duplicar la calzada de una carretera cuando, formando parte de una unidad de actuación, no fue incluida después en el proyecto de compensación y parcelación de esa unidad, por lo que " no pudo ser adquirida por la corporación municipal en ejecución del mismo".

En la Sentencia de 5 de marzo de 2021 que ha quedado parcialmente transcrita, el sistema de gestión previsto en el ámbito en el que estaba incluidas las parcelas de la recurrente era el de cooperación, por lo que concluíamos que la obtención de los suelos calificados como viarios precisaba de la previa aprobación del correspondiente Proyecto de Parcelación, disponiendo al respecto el artículo 86.3 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid que " Procederá la reparcelación, con la consiguiente delimitación de la unidad de ejecución correspondiente, para alcanzar cualquiera de las siguientes finalidades: (...) d) La adjudicación a la Administración urbanística de los terrenos de cesión a título gratuito y, en su caso, de fincas resultantes constitutivas de parcelas o solares", en tanto que el artículo 124 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística, puntualiza en su primer apartado que " La firmeza en vía administrativa del acuerdo de reparcelación determinará la cesión de derecho al Municipio en que se actúe, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos que sean de cesión obligatoria, según el plan, para su incorporación al patrimonio municipal del suelo o su afectación a los usos previstos en el mismo", añadiendo el precepto reglamentario aludido, en su apartado segundo, que " Los terrenos que el plan destine al dominio público municipal quedarán afectados al mismo sin más trámites".

Habrá que estar, en suma, a las concretas previsiones del planeamiento aplicable en cuanto a la forma o método de obtención del suelo calificado de viario público.

Sexto.- Sobre las consideraciones generales que han quedado anteriormente expuestas la resolución de la controversia exige partir de las siguientes premisas fácticas, resultantes de la documental y prueba pericial aportadas por la parte actora con su escrito de demanda (buena parte de las cuales, por lo demás y como luego tendremos ocasión de argumentar con mayor detalle, son, en realidad, hechos incuestionados):

a) Mediante escritura de adjudicación hereditaria otorgada el 10 de enero de 1990 ante la Notario del Ilustro Colegio de Madrid, Dª. Carmen Martínez Socias, con el número diez de su Protocolo (documento núm. 10 de la demanda) se adjudica a D. Carlos, entre otros bienes, lo que se describe como "Porción de terreno, al sitio " DIRECCION000" de mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados, que linda al Norte, Camino; Este, de Juliana y Rubén; Sur, de Jose Pedro, y al Oeste de Jose Pablo" (apartado siete del exponendo segundo), haciéndose constar en la escritura que se trataba de finca no inscrita en el Registro de la Propiedad y que la finca en cuestión había sido adquirida constante el matrimonio, por la causante -Dª. Pilar- y su esposo, D. Carlos, mediante documento privado suscrito el 20 de diciembre de 1968, el cual fue liquidado del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en la Oficina Liquidadora correspondiente el 2 de junio de 1969.

b) Previa prosecución de los trámites prevenidos en los artículos 205 y 207 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento (según resulta de la diligencia extendida por el Registro de la Propiedad de Arganda en la escritura a que acabamos de hacer mención el 18 de julio de 1990), la finca fue inscrita en dicho Registro con el número NUM000, figurando a la fecha de la información registral aportada con el escrito de demanda, como documento núm. 11 (3 de noviembre de 2017) con una superficie de 1.480 metros cuadrados, como también se hace constar en dicha información que la finca registral referida fue adquirida en pleno dominio con carácter privativo, por título de herencia formalizada en escritura de 8 de febrero de 2001, por Dª. Florinda.

La correspondencia de la superficie de la finca reflejada en los títulos aludidos con la realidad material entonces existente es extremo que entendemos debidamente acreditado en base al dictamen pericial (documento núm. 3 de la demanda) y las fotografías aéreas, mapa topográfico histórico y planos que al mismo se adjuntan.

c) Por Orden de 3 de marzo de 1988 fueron aprobadas las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Estremera, publicadas en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad de Madrid de 21 y 30 de marzo de ese año, respectivamente), que incluyeron la parcela sita en la DIRECCION000 dentro de la delimitación de suelo urbano, destinando parte de su superficie a viales públicos y viéndose reducida la superficie de la parcela de los 1.480 metros cuadrados que tenía originariamente a 992 metros cuadrados.

Los 488 metros cuadrados restantes fueron destinados por el Ilmo. Ayuntamiento al viario público previsto en las Normas Subsidiarias, conforme acredita el dictamen pericial aportado con el escrito de demanda y documentación anexa al mismo, ocupándose a tales efectos sendas franjas de terreno por el lindero norte y por el lindero este de la finca.

d) Consecuentemente con tales previsiones, en el posterior acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de mayo de 2012, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Estremera, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 13 de junio, la parcela de la DIRECCION000, calificada como suelo urbano, aparece con la superficie indicada de 992 metros cuadrados, coincidente con la que aparece en la certificación gráfica catastral (documento núm. 12), frente a los 1.480 metros cuadrados que figuraban en la primera revisión catastral del municipio de Estremera de 1984.

e) El 18 de abril de 2018 Dª. Florinda requirió al Ayuntamiento de Estremera el pago del importe de 68.796,59 euros en que venía a valorar la solicitante la superficie de la parcela de su propiedad ocupada por vía de hecho, solicitud que fue desestimada mediante acuerdo adoptado por el Pleno del Ilmo. Ayuntamiento de Estremera en sesión celebrada el 1 de junio de 2018 -acuerdo al que, como hemos dicho, se remite la resolución de la Alcaldía de 23 de mayo de 2019- con sustento en la inexistencia de actuación constitutiva de vía de hecho, aduciendo el Ente Local en el referido acuerdo que "Las vías públicas estaban marcadas en las Normas Subsidiarias que se aprobaron en el año 1987" y que "En el año 1988, sin que el Ayuntamiento de Estremera, les otorgue Licencia Municipal de Obras, vallan la Parcela y edifican la vivienda que actualmente tienen" (documentos núm. 2, 7 y 9 de la demanda).

No consta ni acredita la Corporación Local demandada y aquí apelada que existiera previa cesión o transmisión de la porción de la parcela destinada a infraestructuras viarias a favor de la Administración Pública por cualquier título ni iniciación de procedimiento alguno expropiatorio, pese a las solicitudes presentadas por la interesada y/o sus representantes (escrito presentado por D. Fermín el 22 de septiembre de 1995 aportado como documento núm. 4 del escrito de demanda y el que dio lugar al dictado del acto administrativo impugnado en la instancia).

Séptimo.- Conviene puntualizar, atendidos los razonamientos que se contienen en la Sentencia apelada, así como en el recurso de apelación y en el escrito de oposición formalizados por la recurrente y el Ilmo. Ayuntamiento demandado que tratándose, en concreto, de la prueba documental es tradicional en nuestro sistema procesal distinguir, a la hora de fijar las reglas de valoración de dicho medio probatorio, entre la documental pública y la documental privada y entre aquellos supuestos en los que la autenticidad de alguno o algunos de los documentos aportados al proceso es cuestionada por la parte a la que perjudiquen de aquellos otros en los que no se produce impugnación alguna de la autenticidad, distinciones que vienen a contemplar en la actualidad los artículos 319 y 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, debiendo notarse que el último de los preceptos legales aludidos termina remitiendo a las reglas de la sana crítica cuando la documental aportada es privada y, habiéndose formulado impugnación, no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, en tanto que los documentos privados cuya autenticidad no ha sido impugnada tienen el mismo valor probatorio que los públicos (esto es, hacen prueba plena en el proceso del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de las personas que intervengan en ella).

Atendidas las razones por las que no se ha asignado en la instancia valor probatorio a los documentos aportados por la parte actora en orden a la justificación de la titularidad dominical invocada por la recurrente se hace necesario destacar que no es dable en absoluto confundir ni equiparar la negación de hechos con la impugnación de documentos.

Con respecto al relato fáctico se trata de uno de los extremos que, por imperativo legal, han de contener, necesariamente, los escritos de demanda y de contestación ( artículos 56.1 de la Ley jurisdiccional y artículos 399.1 y 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que determina, precisamente, la apertura o no del procedimiento a prueba pues si la totalidad de los hechos invocados por el actor en sustento de su pretensión es admitida o no es negada por la Administración demandada resultará por completo innecesaria la acreditación de los mismos, quedando reducida la controversia -fuera de los casos, claro está, de allanamiento- a una o varias cuestiones de naturaleza jurídica. De ahí que el artículo 60.3 de la Ley jurisdiccional establezca que " Se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito", en tanto que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -de aplicación supletoria en este ámbito jurisdiccional específico, según el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y la Disposición final primera de la Ley 29/1998- establece en su artículo 281.3 que " Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes".

Netamente distinta de esa admisión o negación de hechos por la parte demandada -que en el caso del proceso civil, viene impuesta por el artículo 405.2 de la Ley rituaria- es la impugnación de documentos, que puede venir referida bien a su autenticidad -que dará lugar al cotejo o comprobación del documento en la forma prevenida en el artículo 320 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tratándose de documentos públicos, o al cotejo pericial de letras o práctica de cualquier otro medio probatorio idóneo para acreditar la autenticidad del documento en cuestión, en el caso de los privados (artículo 326.2)- o bien y como, de hecho, suele darse con mayor frecuencia en la práctica forense, al valor probatorio de los documentos en cuestión. En el primer caso, esto es, cuando se ha impugnado la autenticidad del documento si del cotejo, comprobación o práctica del medio probatorio que haya podido proponer el presentante del documento en cuestión resulta la autenticidad del mismo hará prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella, en los términos que establece el artículo 319 de la Ley Procesal Civil. Tratándose de documentos privados cuya autenticidad no se pudiere deducir o cuando no se hubiere propuesto prueba alguna, el Tribunal los valorará conforme a las reglas de la sana crítica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 326.2 del mismo Cuerpo legal.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de julio de 2011 (rec. 718/2008): " Para que un documento privado no sea idóneo para constituir medio de prueba es preciso que sea inauténtico, es decir, no provenga de su autor, de modo que no haya coincidencia entre el autor aparente y el autor real. Cuando un documento privado sea impugnado por la parte contraria a quien lo presentó, que lo estima perjudicial a sus intereses, a la parte que lo aportó al proceso le incumbe la carga de probar la autenticidad, lo que no obsta a que la otra parte pueda también intentar acreditar la inautenticidad. Si se demuestra la falta de autenticidad el documento carece de eficacia probatoria y si se acredita que es auténtico es plenamente idóneo para probar "per se". Cuando no se pudiere deducir la autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, esto es, no consta que sea auténtico, pero tampoco inauténtico, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. Para acreditar la autenticidad puede utilizarse cualquier medio de prueba e incluso presunciones, en cuyo caso, la naturaleza de la prueba es la propia del medio empleado y no la del documento objeto de prueba".

Es obvio que ha de regirse, asimismo, por las reglas de la sana crítica la valoración probatoria que merezca un documento cuando haya sido impugnada no ya su autenticidad sino su valor probatorio pero lo que en ningún caso resulta admisible es excluir el valor de dicho concreto medio probatorio en base a la clase de documento -privado- de que se trata o a la circunstancia de no haber sido adverado o ratificado cuando, como es el caso, no se ha formulado en términos expresos y específicos una impugnación de la autenticidad del documento por la parte a quien perjudica y, así, la STS 21 marzo 2017 (casación 700/2016), con cita de diversos precedentes, realiza una interpretación conjunta de lo dispuesto en los artículos 1.218 y 1.227 del Código Civil para concluir que " (...) la fecha de un documento privado surte efectos frente a terceros no sólo en los supuestos previstos en el artículo 1.227 del Código Civil , sino siempre que pueda acreditarse su veracidad por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho. En suma, con ello se confirma el criterio de general aceptación de la valoración conjunta de la prueba obrante en el expediente", en tanto que la STS 18 mayo 2008 (rec. 9877/2004) pone de manifiesto la innecesariedad de la adveración o compulsa cuando la autenticidad del documento no se ha discutido ni se ha formulado impugnación por la Administración demandada, siendo de destacar al respecto los términos imperativos en que se expresa el artículo 427.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que " En la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad".

En este caso concreto, por lo demás, no es ya que no se cuestionara en el procedimiento la autenticidad o valor probatorio de algún documento y que la documental aportada no fuera, en realidad, privada sino pública (hay que recordar aquí que la titularidad dominical de la parcela dimana de las adjudicaciones hereditarias formalizadas en dos escrituras de 10 de enero de 1990 y de 8 de febrero de 2001, en la primera de las cuales, precisamente -única de las aportadas por la parte actora al procedimiento-, se contiene la mención a la existencia de la previa transmisión por documento privado) sino que ni tan siquiera llegaron a negarse por la Corporación Local demandada, en su escrito de contestación, los hechos relativos a la titularidad y extensión originarias de la finca parcialmente ocupada por el viario municipal, limitándose el Ilmo. Ayuntamiento a poner de manifiesto en el referido escrito que, a la fecha en que fueron aprobadas las Normas Subsidiarias, la titularidad del terreno no constaba como perteneciente a persona alguna (y ello por la evidente razón, resultante de la documental aportada de contrario, de que en esa fecha el terreno ni tan siquiera constaba inmatriculado en el Registro de la Propiedad), a lo que se añadía la invocación de una cuestión de carácter netamente civil como es la consistente en la adquisición de los terrenos en cuestión por el instituto de la prescripción adquisitiva, a cuyo efecto se limita la Administración demandada -ya anticipamos- a transcribir los argumentos de la STS 17 abril 2017 sin razonar mínimamente los fundamentos fácticos y jurídicos que podrían sustentar un pronunciamiento judicial al respecto, siquiera con los efectos prejudiciales a que hicimos anteriormente mención, por lo que se trata de cuestión que, en su caso, habrá de suscitarse y resolverse ante los órganos de la jurisdicción civil.

Octavo.- Resultando, en suma, de la prueba practicada en la instancia que existió una ocupación por vía de hecho de una porción de terreno de 488 metros cuadrados de la finca titularidad de la recurrente y aquí apelante que, por haber sido ya destinada (según ha quedado incuestionado) a viario público -sin poder ser, en consecuencia, reintegrada a la titular dominical-, se impone la estimación de la pretensión anulatoria y resarcitoria ejercitadas, esta última en cuanto único medio de restablecer plenamente la situación jurídica que la actuación material administrativa, constitutiva de vía de hecho, ha perturbado, con la consiguiente condena del Ilmo. Ayuntamiento de Estremera a abonar a Dª. Florinda la cantidad en la que el Jurado Territorial de Expropiación, a instancias de la apelante, vino determinar el justiprecio de dicha porción de terreno en el acuerdo adoptado en sesión plenaria celebrada el 24 de octubre de 2019 (38.314,71 euros), al ser el aludido el importe en que la propia recurrente vino a cuantificar en su escrito de demanda y complementario de la misma lo solicitado en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios dimanantes de la privación definitiva de la propiedad en que se ha traducido la actuación constitutiva de la vía de hecho.

Noveno.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación del recurso de apelación interpuesto y, con revocación de la Sentencia apelada, la estimación del recurso contencioso administrativo al que dicha resolución judicial puso término, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada e imponiendo las de la primera instancia a la Administración demandada por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional y al no estimar la Sala concurrentes serias dudas de hecho o de derecho que pudieran operar como supuesto de excepción.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Arturo Molina Santiago, en representación de Dª. Florinda, contra la Sentencia dictada el 4 de abril de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de Madrid, revocando la resolución apelada.

Que, en su lugar, debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Arturo Molina Santiago, en representación de Dª. Florinda, contra la resolución de la Alcaldía del Ilmo. Ayuntamiento de Estremera de fecha 23 de mayo de 2019, anulando el acto administrativo impugnado por no ser conforme a Derecho; declarando la existencia de una vía de hecho por parte del referido Ente Local al ocupar y destinar a viario público parte de la finca perteneciente a la recurrente sin prosecución del correspondiente procedimiento; y condenando a la Administración demandada a abonar a la actora un importe de 38.314,71 euros.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la presente apelación, imponiéndose las de la primera instancia a la Administración demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0338-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0338-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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