Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
PRIMERO.Actuaciones impugnadas.
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, en la parte en que desestimó la reclamación nº NUM000, interpuesta el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM001), de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2017, por importe de 6.631,52 euros, así como, naturalmente, este último acto administrativo en la medida en que fue confirmado.
Conviene aclarar que la resolución del TEAR estimó parcialmente la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional, al entender justificada la deducción correspondiente a las facturas de 2016, apuntes 78 y 79.
Por lo que al presente recurso importa, los antecedentes relevantes son los que siguen:
A) La liquidación impugnada tiene su origen en el procedimiento de comprobación limitada que se entendió con el recurrente respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio indicado.
Como consecuencia de dichas actuaciones, se dictó, por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, acuerdo de liquidación en que "se aumenta la base imponible general debido a que, en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto ".
En concreto: "el contribuyente declara un importe total de 17.043,92 euros como gastos deducibles; aporta un libro registro de gastos por mismo importe. Así, partiendo de los gastos totales que ascienden a 18.666,95 euros, esta Oficina Gestora considera que sólo tienen la calificación de gastos deducibles la cuantía de 4.252,30 euros (los pagos satisfechos a la seguridad social y los pagos del seguro médico con el límite de 1000 euros) más el 5% de gastos de difícil justificación previsto en la legislación del impuesto con el límite de 2.000 euros anuales recogidos en el artículo 30.2 4ª de la Ley 35/2006 del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .
El desglose y motivo por el cual no se consideran deducibles el resto de los gastos es el siguiente
Gastos de suministros del domicilio fiscal.
No es posible estimar como gastos deducibles los relacionados con un domicilio particular, ya que no tiene de alta actividad en ningún local, ni tiene afecto ningún inmueble en su declaración de IRPF correspondiente al año en curso[...] Por tanto, no se admiten los gastos correspondientes a Iberdrola (suministro eléctrico) y Telefónica España S.A., comunidad de DIRECCION000, alarma, etc.
Recogidos en los siguientes nros de registros: 3, 4, 5, 13, 35, 36, 40, 52, 63, 65, 66, 76, 82, 83, 85, 86, 102, 103, 107, 108, 113, 142, 143, 144, 170, 172, 173, 177, 176, 191, 192,193, 194, 195, 220, 221, 222, 227, 229, 247, 248, 280, 281, 283, 284, 307, 308, 312, 347.
Gastos de los que no aporta ni un solo justificante no se consideran deducibles: 1 y 2 por el proveedor B79800223.
Gastos justificados mediante tickets.
[...]
Gastos no deducibles: tickets: Correos y telégrafos asiento número 78, 87, 168, 186, gastos de papelería 124, 246, 296, en la medida que no está identificado el destinatario del gasto y no podemos correlacionarlos con la actividad económica desarrollada, y aún en el caso de aportar las facturas, no se consideran correlacionados con los ingresos y necesarios para la obtención de los mismos.
b) gastos no deducibles: comidas y consumiciones, justificadas mediante tickets.
Tickes recogidos en los asientos nros: 7, 8, 11, 16, 17, 18, 19, 22, 25, 30, 31, 39, 42, 43, 53, 56, 57, 59, 60, 70, 77, 81,91, 93, 95, 96, 101, 105, 106, 111, 114, 117, 126, 128, 129, 133, 135, 136, 137, 145, 161, 164, 167, 169, 179, 184, 187, 188, 197, 198, 203, 204, 206, 209, 211, 217, 219, 224, 230, 232, 234, 235, 240, 241, 234, 254, 256, 259, 260, 261, 264, 265, 268, 270, 272, 274, 275, 279, 285, 286, 292, 293, 298, 304, 306, 309, 310, 313, 316, 319, 320, 325, 330, 334, 338, 341, 344, correspondientes a comidas en las cuales no está acreditada la identidad del destinatario y que pueden considerarse gastos fronterizos entre los exigidos para el desarrollo de su actividad y aquellos que pueden venir a cubrir necesidades particulares.
Gastos relativos a la afectación de un vehículo a la actividad.
[...]
La no acreditación de la exclusividad impedirá la deducción de todos aquellos gastos conexos tendentes al mantenimiento del bien en condiciones de utilización[...]
Gastos relativos a desplazamientos y hospedaje:
Los gastos de desplazamientos, tales como taxis, billetes de renfe, hospedaje en hoteles (se constatan estadías para dos personas) en el desarrollo de su actividad, el sujeto pasivo puede necesitar la realización de desplazamientos que requieran la utilización de un medio de transporte propio o ajeno. Para admitir los gastos de desplazamiento, igualmente resulta necesario que el interesado acredite la realidad del gasto con la correspondiente factura, la necesidad del desplazamiento concreto y la vinculación del gasto con su actividad, justificación que se le ha solicitado en el requerimiento de inicio de la comprobación, y que, igualmente puede aportar en el período de alegaciones.
Por este motivo no se consideran deducibles: 20, 21, 23, 24, 26, 27, 33, 37, 38, 41, 44, 45, 47, 56, 57, 68, 69, 71, 72, 79, 97, 98, 112, 115, 116, 118, 125, 127, 162, 163, 165, 175, 178, 181, 182, 223, 233, 236, 237, 238, 239, 245, 257, 266, 267, 290, 291, 299, 300, 314, 317, 318, 329, 331, 333, 336.
[...]
[N] o resulta acreditado que estén correlacionados con su actividad profesional 104, 139, 231, 335"
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid inmediatamente impugnada, como se anticipaba, estimó parcialmente la reclamación interpuesta contra el acuerdo anterior.
Tras una amplia exposición de la normativa y de la doctrina sobre la deducibilidad de los gastos para determinar el rendimiento neto de actividades económicas, por lo que a este recurso importa, se refiere a las partidas impugnadas en los siguientes términos:
1º.- En cuanto a los gastos relacionados con la vivienda/oficina, "el interesado no ha declarado porcentaje alguno afecto del inmueble ni tampoco ha proporcionado a la Oficina Gestora un cálculo basado en criterios reales, del porcentaje de afectación a la actividad, por lo que en definitiva, no ha resultado probada la vinculación del inmueble a la actividad económica, no pudiendo considerar deducibles los gastos inherentes al mismo, sean estos derivados de la propiedad, sean por consumos y suministros asociados al mismo.
Por otro lado, no resulta de aplicación el artículo 30.2.5° b) de la LIRPF , pues la regla 51 es de aplicación a partir del 1 de enero de 2018".
2º.- En relación con los gastos que se pretenden justificar con tiques, "el interesado aporta numerosos tickets sin haber aportado otras pruebas que acrediten que el gasto ha sido realizado por el propio profesional en el ejercicio de su actividad sin que pueda olvidarse que el artículo 2.2 a) del Real Decreto 1496-2003, exige en todo caso expedir facturas en aquellas operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación".
3º.- Respecto de los gastos de restauración, "la indudable existencia de gastos en el desarrollo de cualquier actividad no exime de la carga de probar el carácter deducible de cada uno de ellos, para lo que es preciso su justificación con factura expedida a nombre del contribuyente (en el presente caso la mayoría de los justificantes son tickets) y demostrar la vinculación del gasto con la actividad profesional (destinatario y circunstancias que exigieron realizar el gasto), exigencias que no pueden sustituirse con simples presunciones ni con afirmaciones genéricas que pretenden dar cobertura a gastos muy diversos".
4º.- En cuanto a los invocados gastos de desplazamientos, hostelería y restauración, "no se justifican los concretos servicios profesionales que exigieron efectuar los desplazamientos y realizar los gastos asociados a los mismos como tampoco se acredita, en numerosas ocasiones, que haya sido el propio profesional quien realiza el gasto pues se aportan únicamente tickets para su justificación, sin haberse complementado mediante la aportación otros medios de prueba.
El interesado aporta billetes de tren en los que no queda acreditado que sea el propio profesional el que se desplaza y quien asume el gasto, ni que dicho gasto esté relacionado con un proyecto profesional en concreto.
Además, en cuanto a las comidas (para las que en su mayoría se aportan para su justificación tickets), el hecho de que algunos de estos gastos se hayan efectuado en poblaciones distintas a la localidad en la que el interesado ejerce su actividad no acredita por sí solo la conexión del gasto con la misma".
SEGUNDO.Posición de las partes.
A) La demanda, tras unas indicaciones sobre la dedicación del recurrente a la actividad de la intermediación en la compraventa de complejos hoteleros, turísticos y residenciales, hallándose dado de alta en el epígrafe 899, "Otros profesionales relacionados con los servicios", y sobre la aportación, por su parte, de los libros registros de las actividades profesionales desarrolladas, impugna la exclusión de los gastos comprendidos en los apartados siguientes:
a) Gastos por desplazamientos, tales como taxis, billetes de Renfe, hospedaje en hoteles y restaurantes. Sostiene que aportó en sede administrativa documentación suficiente justificativa de dichos gastos, recopilando una serie de emails que se vinculan a las operaciones y a los proyectos realizados en el ejercicio de su actividad. Insiste, respecto de los gastos de restaurantes, que numerosas reuniones se realizan en dichos establecimientos y reitera que la factura "no es el único medio de prueba existente ni válido", siendo admisible, cualquier medio de prueba.
b) Gastos del inmueble afecto a la actividad. Aduce que, como consta en el modelo 037 de Declaración de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, que figura en el expediente, "el inmueble sito en la DIRECCION000 constituye domicilio fiscal de este contribuyente, siendo aquél el lugar dónde se lleva a cabo la actividad". De ahí se sigue, la deducibilidad de tales gastos relacionados con el inmueble.
B) La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. Tras una amplia exposición de las normas y de la jurisprudencia sobre carga probatoria y requisitos para la deducibilidad de los gastos, se opone a la consideración como tal de todas y cada una de las partidas a las que se refiere la parte demandante.
TERCERO.Sobre la deducibilidad de los gastos de actividades económicas con carácter general.
A) Normas sustantivas generales.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (LIRPF) dispone que: "se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
Tal como se prevé en el artículo 28 LIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas "se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva".
En virtud de esta remisión, el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), y, a partir del 1 de enero de 2015, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone:
"En el método de estimación directa, la base imponible se calculara, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en los artículos 14.1.e) y 19.3 TRLIS [ arts. 11 y 15 e) LIS], serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que "el método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo. A estos efectos, la Administración tributaria utilizara las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria".
B) Sobre los medios de prueba.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que "los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria.
Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones"(Este último párrafo fue introducido por Ley 34/2015, de 21 de septiembre).
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura, ex artículo 106.1 LGT, como pueden ser los tiques o meros recibos, pero en este caso se requiere necesariamente de otros medios complementarios de prueba para justificar la deducibilidad del gasto. Recuérdese que el artículo 106.1 LGT establece que "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa",remisión que debe entenderse a los artículos 1214 y siguientes del Código Civil y 299 y siguientes de la LEC, lo que implica, en el caso de los documentos privados, que la valoración de su fuerza probatoria debe realizarse al amparo de lo que dispone el artículo 326 LEC y el art. 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario.
Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo 1126/2015) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022, ( rec. 408/2020), de 13-07-2022, ( rec. 675/2020) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020)].
C) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
"1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria".
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que "una constante jurisprudencia pone de manifiesto[que] el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba. Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó. Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumir la carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia".
De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba".
Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT , en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo"[Declaraciones a las que se remiten, entre otras muchas, sentencias posteriores del Tribunal Supremo como las de 18 de mayo de 2020 (recurso 4002/2018), 13 de octubre de 2022, (recurso 2151/2021) y 17 de octubre de 2022 (recurso 3521/2021)].
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que "en virtud del régimen de la carga de la prueba del citado artículo 105 de la Ley General Tributaria , corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos pues según el indicado precepto "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos", lo cual está relacionado con el actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -antiguo artículo 1214 del Código Civil -, que determina a quién le corresponde la carga de la prueba en la acreditación o afirmación de hechos o derechos".
CUARTO.Posición de la Sala sobre la liquidación.
Examinamos, a continuación, cada una de las partidas de gastos controvertidas, que la parte actora considera deducibles.
A) Gastos que conciernen a la vivienda/oficina.
Según el artículo 29 LIRPF ("Elementos patrimoniales afectos"):
"1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.
3. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges".
El artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), en desarrollo del artículo 29 LIRPF, bajo el título, "elementos patrimoniales afectos a una actividad",dispone:
"1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep»".
En el caso que nos ocupa, la parte recurrente afirma la utilización de su vivienda en su actividad profesional y pretende justificar este dato con la declaración censal, que consta en el expediente administrativo, en que se figura dicho inmueble como su domicilio fiscal. Baste señalar que una cosa es domicilio fiscal de una persona física y otra diferente es el inmueble empleado para el ejercicio de la actividad. Constatamos, a la vista de dicha declaración, que el referido inmueble no figura en la declaración de alta en el censo de empresarios y profesionales del Impuesto sobre Actividades Económicas, lo que, como ha puesto de manifiesto esta Sala (Sentencia de la Sección 5ª de 3 de julio de 2020, recurso 493/2019), constituye un dato que evidencia una actuación previa del interesado que no ampara su pretensión (Según la citada sentencia, "el hecho de no incluir en sus declaraciones censales ningún inmueble afecto a la actividad -a pesar de que en el modelo 037 hay que expresar tanto el inmueble afecto como su porcentaje de afectación -, avala la decisión administrativa"). De hecho, se indica que la "actividad se desarrolla fuera de un local determinado".
B) En relación con los gastos de hostelería, restauración, viajes y otros justificados mediante tiques, bastará remitirse a lo dicho en el fundamento jurídico anterior sobre la carga de la prueba y los medios probatorios para desestimar su deducibilidad. Al no dejarse constancia en dichos tiques del destinatario del servicio resulta imposible deslindar si dichos gastos obedecen a la actividad profesional de la recurrente. Más allá de las alegaciones sobre la razonabilidad del gasto de que se trata, no se ha traído al proceso prueba alguna para tratar de enervar el déficit detectado por el órgano gestor en orden a la justificación de la correlación del gasto con el ejercicio de la actividad.
Por otra parte, el art. 14.1.e) TRLIS -hoy art. 15.1 LIS- disponía que "no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
(...)
e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos".
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 2ª, de 30 de marzo de 2021 (recurso 3454/2019; Ponente: José Antonio Montero Fernández), ha fijado la siguiente doctrina en la interpretación de este precepto:
"[E] l art. 14.1.e) del Real Decreto Legislativo 4/2004 , debe interpretarse en el sentido de que los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando constituyan donativos y liberalidades, entendiéndose por tales las disposiciones de significado económico, susceptibles de contabilizarse, realizadas a título gratuito; serán, sin embargo deducibles, aquellas disposiciones -que conceptualmente tengan la consideración de gasto contable y contabilizado- a título gratuito realizadas por relaciones públicas con clientes o proveedores, las que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa y las realizadas para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, y todas aquellas que no comprendidas expresamente en esta enumeración respondan a la misma estructura y estén correlacionadas con la actividad empresarial dirigidas a mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro, siempre que no tengan como destinatarios a socios o partícipes".
Esta misma doctrina ha sido reiterada más recientemente en Sentencias de la misma Sala y Sección del Tribual Supremo de 18-10-2022, (rec. 8098/2020), 6-10-2022 (rec. 222/2021) y 26-07-2022 (rec. 5693/2020), entre otras muchas.
A partir de lo anterior, y conforme a lo que se indicaba en el fundamento precedente, correspondería a la parte recurrente probar que los gastos de restauración, hospedaje y desplazamientos, cuya deducibilidad no es admitida por la Administración, están correlacionados con la actividad profesional en el sentido de dirigidos a mejorar el resultado de la misma, directa o indirectamente, de presente o de futuro, además de hallarse debidamente contabilizados y, por supuesto, de haberse realizado efectivamente.
Como indicábamos, lo Administración niega la deducibilidad de algunos de estos gastos al no quedar constancia, en virtud de los documentos que se presentan para justificarlos, de su correlación con los ingresos, juicio que esta Sala confirma en cuanto que no se ha traído prueba alguna para complementar el déficit probatorio anticipado. Más allá de las alegaciones genéricas sobre sobre el carácter razonable o no desmesurado del importe del gasto y sobre la dificultad probatoria, la parte recurrente no ha aportado pruebas que justifiquen dicha correlación. Podemos aceptar que la prueba es difícil, pero no imposible, como queda demostrado por los diversos casos en que esta Sala ha aceptado la deducibilidad de partidas de gastos de esta naturaleza. Desde luego, dicha dificultad no autoriza la inversión de la carga probatoria que se postula.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.Sobre las costas.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte recurrente.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima"y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.