Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 350/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 437/2022 de 03 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE

Nº de sentencia: 350/2024

Núm. Cendoj: 28079330092024100339

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7354

Núm. Roj: STSJ M 7354:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2022/0045742

Procedimiento Ordinario 437/2022

Demandante:DIRECCION GENERAL DEL CATASTRO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No350

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a tres de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 437/2022, interpuesto por la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado contra la Resolución dictada por la Junta Superior de Hacienda Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de fecha 31 de marzo de 2022 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución de la Gerente del Organismo Autónomo Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 14 de septiembre de 2021, que desestima el recurso de reposición formulado frente a una liquidación de la tasa por inserciones en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso por la Administración del Estado recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Junta Superior de Hacienda Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de fecha 31 de marzo de 2022 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución de la Gerente del Organismo Autónomo Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 14 de septiembre de 2021, que desestima el recurso de reposición formulado frente a una liquidación de la tasa por inserciones en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que anulase y declarase la aplicabilidad de la exención al supuesto enjuiciado por las razones expuestas, y con condena en costas.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por la Comunidad de Madrid, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO.-Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 31 de mayo de 2024, tras lo cual quedó el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la Resolución dictada por la Junta Superior de Hacienda Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de fecha 31 de marzo de 2022 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución de la Gerente del Organismo Autónomo Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 14 de septiembre de 2021, que desestima el recurso de reposición formulado frente a una liquidación de la tasa por inserciones en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.-La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis, lo siguiente.

Relata que el 19 de julio de 2021 la Gerencia Regional del Catastro de Madrid presentó solicitud de inserción de anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, adjuntando anuncio de apertura del trámite de audiencia previa correspondiente al procedimiento de aprobación de la ponencia de valores parcial de los bienes inmuebles urbanos del término de Torrejón de Ardoz. Publicado el anuncio, el Organismo Autónomo Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, practicó liquidación a la Gerencia Regional del Catastro de Madrid en la que consta entre otros datos, una cuota de 179,70 euros. La Gerencia Regional del Catastro presentó recurso de reposición, siendo desestimado por Resolución de la Gerente del Organismo Autónomo Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2021. Contra dicha Resolución se interpuso reclamación económico-administrativa y contra la Resolución desestimatoria se interpone el presente recurso judicial.

Reproduce parcialmente la fundamentación de la Resolución impugnada, la cual considera que el anuncio objeto de liquidación va dirigido únicamente a los interesados en ese procedimiento, concretamente a los titulares catastrales de los bienes inmuebles incluidos en la ponencia de valores a los que afecta y se refiere de modo particular y por ende, les considera contribuyentes, por lo que, afirma, no se trata de una actuación de carácter general, ni está dirigida a una pluralidad de interesados indeterminados y por ello entra en juego la excepción a la exención del art. 59.3.g) y la Gerencia tiene la condición de sustituto del contribuyente. Por ello concreta que la cuestión a dilucidar es si la inserción obligatoria del anuncio del acto de apertura del trámite de audiencia dictado en un procedimiento catastral de aprobación de ponencias de valores en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid se trata de una actuación que afecta únicamente a los intereses de los titulares catastrales de los bienes inmuebles incluidos en el ámbito de la ponencia de valores y como tal, está exceptuada de la exención al abono de la tasa, o por el contrario, dicha publicación responde a un interés general de la Administración del Estado.

Reproduce el art. 26.2 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y el art. 59.1.b) del Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, y el art. 59.3. Cita la STS de 11 de diciembre de 2008, recurso 297/2004 y afirma que de la misma se desprende que la inserción de tales anuncios no siempre beneficia al interesado en el expediente. Sostiene que así ocurre en el caso de autos en el que debe entenderse que la publicación del anuncio del acto de apertura del trámite de audiencia en el procedimiento de aprobación de las ponencias de valores responde al interés general en respetar la legalidad en el obrar administrativo que implica realizar todos los trámites legal y reglamentariamente previstos en dicho procedimiento en aras de salvaguardar la legalidad administrativa, evitando causar indefensión a los posibles interesados, lo que indudablemente debe calificarse como interés general. Añade que no puede obviarse que la finalidad del procedimiento en el que se inserta la publicación cuya liquidación aquí se recurre, no es otra que fijar los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral (que se llevará a cabo en otro procedimiento) de los bienes inmuebles urbanos fijados en el término de Torrejón de Ardoz, lo cual contribuye a la seguridad jurídica de las relaciones tributarias que se asientan sobre tal valor, lo que, como no puede ser de otro modo, debe calificarse como interés general. De este modo, la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid del anuncio del acto de apertura del trámite de audiencia en el procedimiento de aprobación de las ponencias de valores de los inmuebles sitos en el término municipal de Torrejón de Ardoz, no afecta a los intereses particulares de los titulares de dichos inmuebles, sino al interés general cuya tutela se impone a la Administración del Estado, interés general en garantizar que la resolución que ponga fin al procedimiento se ajusta estrictamente al principio de legalidad y no adolece de vicio o defecto alguno.

TERCERO.-La Comunidad de Madrid solicita la desestimación del recurso por los siguientes argumentos.

Precisa que en el presente caso es objeto de liquidación la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del anuncio de apertura del trámite de audiencia previa correspondiente al procedimiento de aprobación de la ponencia de valores parcial de los bienes inmuebles urbanos del término de Torrejón de Ardoz. La parte actora solicita la exención del art. 59.1.b), pero la Administración aplica la excepción a la exención del art. 59.3, porque la Ley exceptúa de la exención las inserciones que se refieran o beneficien de modo particular al contribuyente, considerando que afecta o se refiere de modo particular al contribuyente cualquier actuación de las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho Público en el seno de un procedimiento administrativo donde aquél tenga la condición de interesado. En el presente caso se trata de un anuncio obligatorio según el art. 26.2 del RD 417/2006 pero va dirigido únicamente a los interesados en ese procedimiento concretamente a los titulares catastrales de los bienes inmuebles incluidos en la ponencia de valores, a los que afecta y se refiere de modo particular. No se trata por tanto de una actuación de carácter general ni está dirigida a una pluralidad de interesados indeterminados ya que dicha actuación va dirigida únicamente a los titulares catastrales de los bienes inmuebles incluidos en el ámbito de la ponencia de valores. En este supuesto son sujetos pasivos de la tasa, conforme a los previsto en el art. 60.1 y 2 del TRLTTPP, los titulares catastrales de los bienes inmuebles incluidos en la ponencia de valores, que son a los que afecta y se refiere el procedimiento. La Administración Pública en este caso, la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, de quien ha partido la propuesta de inserción, tiene la condición de sustituto del contribuyente, pudiendo, en su caso, repercutir íntegramente el importe de la tasa sobre los interesados.

CUARTO.-Procede analizar el motivo impugnatorio partiendo de los hechos y normas jurídicas aplicables sobre los que no existe controversia alguna.

El 19 de julio de 2021 la Gerencia Regional del Catastro de Madrid presentó solicitud de inserción de anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, adjuntando anuncio de apertura del trámite de audiencia previa correspondiente al procedimiento de aprobación de la ponencia de valores parcial de los bienes inmuebles urbanos del término de Torrejón de Ardoz y publicado el anuncio, el Organismo Autónomo Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, practicó liquidación a la Gerencia Regional del Catastro de Madrid con una cuota de 179,70 euros.

El Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo dispone "26.2. En los procedimientos de aprobación de las Ponencias de valores y en los de valoración colectiva el trámite de audiencia se realizará colectivamente, a cuyo efecto se publicará un edicto en el Boletín Oficial que corresponda atendiendo al ámbito territorial del procedimiento de que se trate, en el que se anunciará la apertura del mencionado trámite. En ambos procedimientos la audiencia se extenderá por un periodo de diez días, durante el cual los titulares catastrales podrán presentar las alegaciones y pruebas que estimen convenientes".

El Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid dispone en el art. 59.1.b) dispone "Artículo 59. Exenciones. 1. Estarán exentas del pago de la tasa, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo: b) Los anuncios oficiales, cualquiera que sea el solicitante de la inserción, cuando la misma resulte obligatoria, de acuerdo con una norma legal o reglamentaria"y el art. 59.3.g) dispone "3. Se exceptúan en todo caso de exención las siguientes inserciones: ...g) Las inserciones de anuncios, realizadas a propuesta de las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho Público, que afecten o se refieran de modo particular al contribuyente. Se considerará, a estos efectos, que afecta o se refiere de modo particular al contribuyente cualquier actuación de las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho Público en el seno de un procedimiento administrativo donde aquél tenga la condición de interesado y, en particular, las notificaciones y las citaciones para ser notificados por comparecencia que, a través del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, se practiquen en los procedimientos sancionadores, en los tributarios y en los demás relativos a otros ingresos de derecho público".Y el art. 60 dispone " Artículo 60. Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas, así como las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , a las que afecte o se refiera en particular la inserción, tanto si son ellas mismas quienes solicitan o proponen las inserciones, como si estás se llevan a cabo a instancia de terceros sean o no Administraciones Públicas. 2. En las inserciones de anuncios realizadas a propuesta de las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho Público, en el seno de cualquier procedimiento, tendrán la consideración de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas, así como las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , a las que afecte o se refiera el procedimiento, tanto si ha sido iniciado de oficio como a instancia de parte".

En el supuesto contemplado en el párrafo anterior, serán sustitutos del contribuyente, las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho Público, que propongan o soliciten la inserción que constituye su hecho imponible.

Los sustitutos podrán repercutir íntegramente el importe de la tasa sobre el contribuyente".

La cuestión a dilucidar es si la inserción obligatoria del anuncio del acto de apertura del trámite de audiencia dictado en un procedimiento catastral de aprobación de ponencias de valores en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, se trata de una actuación que se refiere de modo particular al contribuyente, esto es, los intereses de los titulares catastrales de los bienes inmuebles incluidos en el ámbito de la ponencia de valores y como tal, está exceptuada de la exención al abono de la tasa, o por el contrario, dicha publicación responde a un interés general de la Administración del Estado.

En primer lugar, hay que resaltar que un procedimiento catastral de aprobación de ponencias de valores, no puede calificarse en sí y por definición, como un procedimiento singular o que se inicie en beneficio de los ciudadanos, sino que es un instrumento "normativo" para regular los bienes inmuebles para diferentes efectos, entre ellos la determinación del valor catastral para el cálculo de un Impuesto municipal que difícilmente puede considerarse como un beneficio para el contribuyente. Dentro de dicho procedimiento catastral, la ley prevé un trámite de audiencia de publicación obligatoria según el art. 26.2 RD 417/2006, antes trascrito, y la Administración ordena dicho trámite con la mera finalidad de cumplimiento de un trámite legal del procedimiento administrativo concreto, por lo que parece responder más claramente al interés general de respetar la legalidad de los procedimientos administrativos, que responder a un interés singularizado del destinatario del anuncio. El hecho de que el trámite de audiencia se prevea en general en los procedimientos administrativos como una garantía del ciudadano, no convierte a este como un beneficiario singularizado por la publicación, más allá del beneficio que le supone el cumplimiento de las leyes por parte de la Administración y entre ellas, de los trámites legales de información pública.

En ese mismo sentido parece manifestarse la STS de fecha 11 de diciembre de 2008, Recurso 249/2004, que aunque no se pronuncia concretamente sobre este tipo de anuncio, sí realiza un compendio de sus pronunciamientos sobre la exención de la tasa cuando no responde a intereses individuales, y entre ellos incluye la inserción en el BOP de los convenios colectivos de ámbito provincial acorada por la autoridad laboral, e incluso cuando el destinatario del procedimiento administrativo es un sujeto individualizado, como es, la publicación de trámites en un procedimiento administrativo sancionador, "Y lo cierto es que ha existido una evolución en la jurisprudencia de este Tribunal en relación con la tasa por inserción de anuncios en los periódicos oficiales, evolución -en la que, ciertamente, cabe apreciar cambios implícitos y explícitos de posición- tras la cual puede afirmarse que existe en la actualidad una sólida doctrina sobre el particular que contradice claramente la tesis mantenida por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía impugnada en esta sede.

En efecto, en particular, en relación con la tasa por la prestación del servicio de anuncios en el B.O.P., esta Sala, partiendo de que el citado servicio es de competencia de las Diputaciones Provinciales [ Sentencias de 2 de octubre de 1999 (rec. cas. 7913/1994), FFDD Segundo, Tercero y Cuarto; de 19 de marzo de 2001 (rec. cas. en interés de ley núm. 2116/2000 ), FD Tercero; de 26 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 3334/1998), FD Tercero; y de 2 de abril de 2004 (rec. cas. núm. 8663/1998), FD Tercero], ha venido señalando con carácter general que aunque los entes públicos no estaban mencionados nominatim en el art. 23.1 de la Ley 39/1988 , (L.R.H.L.), «no dejan de estar comprendidos en la amplia dicción de personas jurídicas, y si concurren los supuestos que originan la deuda tributaria, es decir el hecho imponible, y no se dan supuestos de exención o de extinción de la deuda tributaria, viene como sujetos pasivos contribuyentes obligados al abono de los pertinentes tributos locales, incluidas las tasas formalmente establecidas por el Ente exaccionante y prestador del servicio o realidad de la actividad administrativa» [ Sentencia de 19 de abril de 1996 (rec. cas. en interés de ley núm. 2158/1993 ), FD Quinto; en el mismo sentido, Sentencia de 15 de febrero de 1999 (rec. cas. en interés de ley núm. 7745/1998 ), FD Cuarto]. Y también hemos señalado reiteradamente que «[n]o basta para que surja el hecho imponible de las tasas, como tributo local, con la prestación de un servicio público o la realización de una actividad, técnica o de otra índole, de la competencia del Ente local, sino que la prestación o actividad administrativa "se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo", de tal modo que cuando el beneficio no es individualizado por referencia a persona o personas concretas sino que participa en él, de forma indiscriminada, la colectividad, no cabrá hablar de hecho imponible generador de tasas» [ Sentencias de 19 de abril de 1996, cit., FD Sexto ; de 29 de septiembre de 2000 (rec. cas. núm. 7622/1995), FD Cuarto ; de 17 de mayo de 2001 (rec. cas. núm. 3842/1996 ), FD Tercero].

Pues bien partiendo de esta premisa, y siguiendo, en lo posible, un orden cronológico, debe recordarse que en la Sentencia de 19 de abril de 1996 , ya citada, hemos dicho que no cabe exigir la tasa de referencia en el caso de la inserción en el Boletín Oficial de la Provincia (B.O.P.) de los convenios colectivos de ámbito provincial, acordada por la autoridad laboral en cumplimiento del mandato del art. 90.3 del Estatuto de Trabajadores , pues tratándose de la publicación de una norma jurídica, «tanto la obligatoriedad y la gratuidad legalmente declaradas responden a dicha naturaleza, sin que la autoridad laboral que "dispone" la publicación del texto del convenio colectivo obtenga un beneficio singular o individualizado», aparte de que ni tal autoridad laboral «solicita la publicación ni cumple previamente facultades de homologación en relación con el convenio colectivo, por lo que no cabe entender que es sujeto afectado o beneficiado por tal publicación, dirigida a la colectividad y en función garantizadora del principio de seguridad jurídica, plasmado, junto con el de publicidad de las normas, en el art. 9.3 del texto constitucional »; por lo que -concluíamos- «no estamos ante un supuesto de beneficio tributario en forma de exención, al disponer la gratuidad, sino ante una delimitación negativa del hecho imponible de la tasa por inserción, que no alcanza a este tipo de normas, conforme se ha razonado» [ Sentencias de 19 de abril de 1996, cit., FD Sexto ; de 29 de septiembre de 2000, cit., FD Cuarto ; de 17 de mayo de 2001 , cit., FD Tercero; a la misma conclusión, respecto del anuncio de los convenios colectivos, llegó la Sentencia de 2 de octubre de 1999 , FD Cuarto].

Del mismo modo, en relación con la inserción de edictos anunciando la interposición de recursos contencioso-administrativos en los periódicos oficiales (en particular, en el Boletín Oficial de las Comunidades Autónomas), regulado en el art. 47 de la LJCA , en la Sentencia de 15 de febrero de 1999 , también citada, después de señalar que cuando, en virtud del apartado 1 de dicho precepto, «la inserción del anuncio haya de practicarse a petición del interesado, solo este será el sujeto pasivo y a él únicamente corresponderá el cumplimiento de las prestaciones tributarias, entre ellas, y de modo principal, la de soportar la carga, como contribuyente, de satisfacer la tasa» (FD Tercero), añadíamos que «[d]istinto es el caso en que la inserción del anuncio sea legalmente preceptiva» -art. 47.2 antes citado- «o haya sido acordada por el Juzgado o Sala por estimarlo conveniente, esto es, por ser necesaria para los intereses de la Justicia», supuesto en el que «la condición de sujeto pasivo, en concepto de contribuyente o de sustituto del contribuyente, o incluso la de responsable tributario, tiene que estar expresamente determinada por la Ley y, además, en las tasas, supeditada a que el servicio público o actividad administrativa en régimen de Derecho público "se refiera, afecte o beneficie de modo particular" a quienes la Ley considere tales sujetos pasivos», como resulta del principio de legalidad tributaria [ arts. 31.3 y 133 , apartados 1 y 2, de la CE , y 10.a ) y 37 L.G.T .], del concepto de tasa establecido en el art. 26.a) L.R .H .L. y del art. 7.1 L.O.F.C.A. (FD Tercero ); y no pueden tener la condición de sujetos pasivos «ni la Administración General del Estado, ni la de Justicia», que no «"solicitaron" inserción de anuncio alguno en los aludidos periódicos que se refiriera, afectara o beneficiara a ellas "de modo particular", sino que la inserción se debió, exclusivamente, al cumplimiento de un mandato legal o a los intereses generales de la Justicia», de manera que «mal pudieron ser consideradas» como «sujetos pasivos o responsables tributarios de una tasa que, por ministerio de la Ley, exigía, exige y exigirá, mientras no se definan de otra forma su hecho impositivo y demás elementos esenciales, no solamente la petición de inserción o publicación de anuncios, sino la referencia, afección o beneficio particulares que esas mismas inserción o publicación pudiera reportarles» (FD Cuarto).

En la misma línea que las anteriores, en relación con las publicaciones de anuncios cuando los interesados en un procedimiento administrativo sean desconocidos o estén incursos en alguno de los supuestos previstos en el art. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común , en la Sentencia de 14 de septiembre de 2000 (rec. cas. núm. 7021/1999 ), después de transcribir los arts. 6 y 16 de la Ley 8/1989, de 13 de abril (modificada por la Ley 25/1998 ), señalamos que «en todos aquellos casos donde existan unos "interesados" a quienes beneficie, personalmente o en sus bienes, la inserción del anuncio en el Boletín Oficial, existirá el hecho imponible de la tasa y, practicada la inserción, se producirá el devengo a cargo del "interesado" respectivo»; pero «no siempre la inserción de tales anuncios beneficia al "interesado" en el expediente, ya que existen supuestos donde la inserción tiene lugar en beneficio de personas innominadas o desconocidas, en beneficio del propio procedimiento o, simplemente, en beneficio de la mera eficacia y legalidad del obrar administrativo», supuestos en los que, «ciertamente, no existirá hecho imponible de la tasa porque la prestación del servicio no afecta o beneficia de modo particular a ningún concreto sujeto pasivo, sino al interés general, y los Boletines Oficiales (sin perjuicio de la loable aspiración a su autofinanciación) cumplen unas funciones públicas frente a las que no repugna la gratuidad del servicio en estos casos» (FD Segundo; en los mismos términos, Sentencia de 26 de noviembre de 2003 , FD Tercero). De este modo -concluíamos- «cuando los "interesados" -en el sentido expuesto- no aparezcan en el procedimiento, las publicaciones en los Boletines Oficiales no "constituyen actividades administrativas que afectan o benefician de un modo particular a las Administraciones públicas que hayan dictado los actos administrativos en cuestión y que pueden constituir el hecho imponible de una tasa provincial", sino que tales publicaciones responden al interés general que demanda la eficacia del procedimiento administrativo y la necesidad de que quede satisfecho el interés público tutelado, lo que ninguna relación guarda con cualquier beneficio particular de la Administración Pública que haya dictado el acto, ni puede constituir a esta en sujeto pasivo de la tasa» (FD Segundo; en idénticos términos, reproduciendo la Sentencia de 14 de septiembre de 2000 , Sentencias de 29 de noviembre de 2002 (rec. cas. núm. 4268/1997 ), FD Primero, de 23 de diciembre de 2002 (rec. cas. núm. 8971/1997), FD Segundo ; y de 7 de marzo de 2003 (rec. cas. núm. 2888/1998 ), FD Tercero).

Posteriormente, en la Sentencia de 19 de marzo de 2001 , en un supuesto idéntico al que ahora se somete a nuestra consideración, pusimos de manifiesto, siempre en la dirección que venimos comentando, que aun siendo la competencia para la prestación del servicio de publicaciones en el B.O.P. «una competencia que ya pertenecía a las Corporaciones provinciales» (aludíamos a la dicción del art. 122 L.R.H .L .), y que, por consiguiente, las legitimaba para girar tasas por la prestación de ese servicio con arreglo a la previsión genérica del art. 122.1 L.R.H .L . y, por remisión, del art. 20.1 L.R.H .L ., «y, aun sin excluir la posibilidad de que la Administración estatal pueda realizar el hecho imponible de dicha tasa y, por ende, venir obligada a satisfacerla, siempre resultará que, en todos aquellos casos en que lo haga cumpliendo previsiones legales o en su función de servicio objetivo a los intereses generales ( art. 103.1 de la Constitución ), no podrá ostentar la condición de sujeto pasivo de dicha modalidad tributaria por la elemental razón de que el servicio de publicaciones en el BOP de que aquí se trata no podrá, a su vez, decirse que se refería, afectaba o beneficiaba a la Administración en el sentido con que el hecho imponible de la tasa y la concreción del sujeto pasivo vienen definidos en los arts. 20.1 acabados de citar, 23.1.b) LHL y demás concordantes» (FD Tercero; en idénticos términos, Sentencia de 26 de noviembre de 2003 , cit., FD Tercero). Y sentado lo anterior, después de citar la doctrina el as Sentencias de 19 de abril de 1996 , 15 de febrero de 1999 y 14 de septiembre de 2000 , ya citadas, concluíamos: «[e]n el supuesto de autos, se está ante un caso de publicación en el B.O.P. de anuncios legalmente obligatorios en la tramitación, por la Administración tributaria, de procedimientos de apremio o, en general, de procedimientos de gestión, inspección o recaudación (para estos, incluso, con previsión expresa de gratuidad en el art. 186 del vigente Reglamento General de Recaudación de 20 de Diciembre de 1990 )», y «[r]esulta claro que los anuncios en cuestión, aparte su obligatoriedad, no benefician de modo particular a la referida Administración -a la tributaria, se entiende- que, en este aspecto, se limita a cumplir las finalidades del propio sistema tributario en beneficio de la colectividad de los ciudadanos a que hace referencia el art. 31.1 de la Constitución » (FD Cuarto ).

Sin embargo, en aplicación de la doctrina que venimos exponiendo, en la Sentencia de 30 de junio de 2001 (rec. cas. núm. 4194/1996 ), convinimos «en la sujeción de los anuncios de la Cámara a la tasa de publicación, puesto que no responden a ningún interés general y sólo al exclusivo de dicha entidad pública, a los fines recaudatorios del recurso cameral a que es acreedor frente a sus miembros o asociados» (FD Sexto).

Seguidamente, en la Sentencia de 29 de noviembre de 2002 , ya mencionada, después de reproducir la doctrina sentada en la Sentencia de 14 de septiembre de 2000 , asimismo citada, señalamos que «deb[ía] reconocerse que la inserción de anuncios y edictos necesarios para la correcta gestión recaudatoria de los recursos de la Seguridad Social esta[ba] exenta de la Tasa por su publicación, en el caso de autos, en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga», porque dicha inserción «forma parte de una actividad pública que atiende fundamentalmente al interés general incluido dentro del mismo, el respeto a las garantías jurídicas de los ciudadanos, insito muchas veces en la publicación de dichos anuncios y edictos, pues la Administración Pública, como dispone la Constitución "sirve con objetividad los intereses generales y actúa (...) con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho"» (FD Primero , in fine; en idénticos términos, Sentencia de 23 de diciembre de 2002 , cit., FD Segundo, in fine; y Sentencia de 7 de marzo de 2003 , FD Tercero). Y, como subraya el propio Letrado de la Diputación Provincial de Málaga, aunque, ciertamente, en la referida Sentencia de 23 de diciembre de 2002 llegamos a afirmar, con apoyo en el art. 153 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , que aprobaba el Reglamento General de Recaudación, que «[n]o hay duda alguna que la publicación mediante edicto en el Boletín Oficial de la Provincia, de las providencias de apremio y de las subastas públicas, no se hallan exenta de la Tasa correspondiente, porque el importe de la misma, tiene el concepto de "Costas del procedimiento", que debe pagar el sujeto responsable» [FD Tercero B], en la ya mencionada Sentencia de 7 de marzo de 2003 cambiamos explícitamente de doctrina al señalar que el citado Reglamento «regula las costas del procedimiento de apremio en el artículo 153 , pero no incluye en la enumeración de las mismas los anuncios que hayan de publicarse en los Boletines Oficiales de la Provincia, relacionados con el procedimiento recaudatorio en general por elemental congruencia con la "gratuidad" de los mismos, establecida en el artículo 186 del Reglamento General de Recaudación , de manera que no ha lugar a hacer las distinciones que planteó la Sentencia de esta Sala de fecha 23 de Diciembre de 2002 (la relativa a la Tesorería General de la Seguridad Social), puesto que todos los anuncios, edictos o notificaciones relativos a la recaudación de los tributos del Estado, son de interés general, y, por tanto, exentos o mejor no sujetos a la Tasa de inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca, de conformidad con la doctrina mantenida por esta Sala en las sentencias de fecha 29 de noviembre de 2002 (rec. casación núm. 4268/1997 ), 14 de septiembre de 2000 (rec. casación núm. 7021/1999 ), [y] 2 de octubre de 1999 (rec. casación núm. 7913/1994 )» (FD Tercero).

Por otra parte, en relación con el cobro de sanciones pecuniarias, en la referida Sentencia de 26 de noviembre de 2003 concluimos que «resultaba improcedente el pago de las Tasas cuestionadas por la Jefatura Provincial de Tráfico de Segovia (es decir, por un órgano de la Administración General del Estado desconcentrada), porque, como ha quedado explicitado y contrastado y aceptado por las partes, la inserción de los edictos en el BOP de Segovia se hizo (y se hace) en cumplimiento del "interés público general", como es el de que la Administración consiga el cobro de las sanciones impuestas por infracciones circulatorias, en pro, en definitiva, de lograr, así, mediante dicha coacción legal, la coetánea normalidad del tráfico rodado circunstancialmente desvirtuado por los infractores, y no hay, en realidad, por tanto, sujetos pasivos particularmente interesados o beneficiados por el servicio de publicación prestado» (FD Tercero).

Y, en fin, en cuanto a los procedimientos administrativos sancionadores, aunque, como también recalca el Letrado de la Diputación Provincial de Málaga, en la citada Sentencia de 2 de octubre de 1999 señalamos que cabía exigir a la Administración la tasa por los anuncios «que se referían a la publicación del trámite de pliegos de cargo en determinados expedientes sancionadores de indudable interés particular exclusivamente» (FD Cuarto, in fine), y en la también mencionada Sentencia de 7 de marzo de 2003 sostuvimos que estaba sujeto a la Tasa de inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca un anuncio «relativo al ofrecimiento de audiencia a los interesados para que alegasen sobre las sanciones tributarias que les fueron impuestas, por tratarse de algo que afecta al "interés particular" de los sancionados, como ha precisado esta Sala en su Sentencia de fecha 2 de Octubre de 1999 (rec. de casación núm. 7913/1994 )», la última palabra sobre el particular la hemos dado en la Sentencia de 7 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 64/2003 ), en la que, después de examinar de forma exhaustiva nuestra doctrina sobre la tasa por anuncios en el B.O.P. concluimos que es evidente «que la inserción de los edictos en el Boletín Oficial de la Provincia en procedimientos administrativos sancionadores se efectúa en cumplimiento del "interés público general", como es el de que la Administración consiga el cobro de las sanciones impuestas en pro, en definitiva, de lograr, así, mediante dicha coacción legal, la coetánea normalidad de la actividad que se trata de preservar y no hay, en realidad, por tanto, sujetos pasivos particularmente interesados o beneficiados por el servicio de publicación prestado» (FD Tercero, in fine)".

Por todo lo anterior, procede estimar el recurso planteado al concluir la concurrencia de la exención a la tasa prevista en el art. 59.1.b) del TRLTTPP.

QUINTO.-En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ, en la redacción dada por la Ley 37/2011, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Procede, no imponer costas por dudas de derecho, no existiendo pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre este concreto tipo de anuncio.

Fallo

ESTIMAR el presente Procedimiento Ordinario interpuesto por la Administración del Estado contra la Resolución dictada por la Junta Superior de Hacienda Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de fecha 31 de marzo de 2022 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución de la Gerente del Organismo Autónomo Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 14 de septiembre de 2021, que desestima el recurso de reposición formulado frente a una liquidación de la tasa por inserciones en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, RESOLUCIONES QUE ANULAMOS.

Sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0437-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0437-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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