Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 617/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1268/2020 de 03 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
Nº de sentencia: 617/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100689
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9065
Núm. Roj: STSJ M 9065:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a tres de julio de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección de apoyo a la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1268/2020, interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D.ª Trinidad, contra la resolución de 27 de julio de 2020 del TEAR por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra liquidación en concepto de IRPF, ejercicio 2016.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, la correcta deducción de los gastos reclamados y la falta de motivación de la resolución sancionadora, así como la ausencia de culpabilidad en su conducta.
La Administración demandada sostiene la conformidad a derecho de la resolución del TEAR y, por tanto, de la liquidación y sanción impuesta, considerando no deducibles los gastos reclamados y que la resolución sancionadora cumple los presupuestos necesarios.
No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni trámite de conclusiones, se señaló como día para la deliberación, votación y fallo de este recurso el 27 de junio de 2023, fecha en que tuvo lugar.
Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 27 de julio de 2020 del TEAR por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra liquidación en concepto de IRPF, ejercicio 2016, por importe de 8.730,17 euros.
Presentada en su día por el recurrente la declaración anual del IRPF, ejercicio 2016, la AEAT inició un procedimiento de comprobación limitada que concluye con una liquidación que arroja una cuota a ingresar superior a la declarada. Ello es consecuencia, por lo que aquí interesa y se discute, de la modificación del rendimiento de la actividad económica por considerar que determinados gastos incluidos por el contribuyente no tienen la consideración de deducibles por, entre otras razones, no estar justificados mediante factura completa, no ser gastos relacionados con el desarrollo de la actividad (pues no justifica su relación con la obtención de ingresos) o estar relacionados con elementos no afectos a la actividad desarrollada. Discute los gastos de desplazamientos y los de vivienda y oficina.
En consecuencia, se gira la liquidación por el importe de 10.772,63 euros en lugar de los 2.338,38 euros declarados. Se rebajan los gastos deducibles de los 11.544,71 euros declarados a los 5.542,86 euros admitidos por la Administración tributaria.
Asimismo, se acuerda la incoación de procedimiento sancionador por la comisión de la infracción prevista en el art. 191 LGT por dejar de ingresar la deuda tributaria resultante al haber deducido, en su autoliquidación, por ese concepto y ejercicio, gastos por actividades económicas que no eran deducibles.
Presentada reclamación económico-administrativa, es estimada en parte por el TEAR, anulando la sanción impuesta pero confirmando la liquidación, al entender que la misma está correctamente motivada y que los gastos reclamados no pueden considerarse deducibles, reproduciendo los argumentos ya expuestos por el órgano de gestión.
La recurrente, psicóloga de profesión, realiza actividades de formación en distintos lugares, para lo cual incurre en gastos de desplazamiento y manutención susceptibles de ser deducidos por su vinculación con la obtención de ingresos. Es además autora de varios libros sobre psicología, motivación e inteligencia emocional y necesita un sitio de trabajo, ubicando su despacho profesional en su vivienda. Está dada de alta en el IAE epígrafe 776 y consta como local afecto a su actividad 25 m2 de su vivienda, que es donde realiza parte de su trabajo.
En su escrito de demanda, la recurrente denuncia la falta de motivación de la resolución administrativa, insiste en la deducibilidad de los gastos de desplazamiento por su vinculación con los ingresos, así como los de vivienda y oficina, que se fijan en proporción con la superficie de vivienda afectada, y subrayando que se determina en un porcentaje muy bajo.
Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso, reproduciendo los argumentos empleados en vía administrativa, tanto respecto a la imposibilidad de deducirse gastos por los conceptos mencionados por no estar afectos en exclusiva a la actividad económica, como por la falta de prueba sobre ello.
La motivación consiste en exteriorizar las razones de hecho o de derecho en que se apoya el acto administrativo, con una doble finalidad: i) por un lado, servir como garantía al administrado pues le permite conocer las razones en que la Administración funda su decisión y poder impugnar el acto con mayor conocimiento y precisión; ii) por otro, facilitar el control de los actos administrativos por los Tribunales.
La exigencia de motivación se recoge en el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, y el art. 88.6 señala que "
La STC 100/1987, de 12 de junio, determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria "
No se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio, 61/83; de 11 de julio, y 353/95, de 24 de octubre).
Para el Tribunal Supremo, la motivación no ha de tener una extensión determinada, sino que dependerá de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( STS de 20 de julio de 2016, recurso 4174/2014), admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación; por último, la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante ( art. 63.2 de la Ley 30/1992), lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso.
Conforme a lo anterior, y a la vista del acuerdo objeto de impugnación, debemos concluir que en éste se explican pormenorizadamente las razones en que se apoya el órgano administrativo para emitir la liquidación. Se concretan las cuantías resultantes con remisión a los preceptos normativos que considera aplicables, detallando qué gastos son deducibles y cuáles no, así como los documentos que se han examinado y tenido en cuenta, en su caso.
Como subraya la STS de 3 de febrero de 2015, recurso 577/2013, la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva, es decir, cuando el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone que "
El artículo 28 LIRPF refiere que el rendimiento neto de las actividades económicas "
En virtud de esta remisión resulta aplicable, por razones temporales, lo dispuesto en el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según el cual "
También resultan de aplicación, los artículos 14.1.e) y 19 de dicha ley, estableciendo este último que:
"1
[...]
3
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que "
En cuanto a la forma de acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que "
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019, recurso 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso 520/2017, y 9 de diciembre de 2022, recurso 600/2020).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura,
Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (sentencias de 24 de enero de 2019, recurso 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso 1126/2015) en relación con los tickets aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria, a modo de justificante de gasto "al portador" que podría ser utilizado por cualquier persona que estuviera en posesión de ese documento, con las posibles cesiones de justificantes entre distintos empresarios o profesionales que tuvieran la necesidad de acreditar gastos ante la Administración tributaria, lo que resulta inaceptable ( SSTSJ de Madrid, Sección 5ª; de 9 de mayo de 2019, recurso 297/2018, y 25 de abril de 2018, recurso 203/2018 y, más recientes, sentencias de 5 de octubre de 2022, recurso 408/2020, 13 de julio de 2022, recurso 675/2020) y 6 de julio de 2022, recurso 244/2020).
Respecto de la carga de la prueba, el art. 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala:
"
La STS de 29 de enero de 2020, recurso 4258/2018, recuerda lo siguiente:
"
Declaraciones a las que se remiten, entre otras muchas, posteriores SSTS de 18 de mayo de 2020, recurso 4002/2018, 13 de octubre de 2022, recurso 2151/2021 y 17 de octubre de 2022, recurso 3521/2021.
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad ( STS de 8 de marzo de 2012, recurso 3780/2008). La STS de 22 de mayo de 2015, recurso 202/2013, razona que "
La reclamación de la recurrente se centra en dos tipos de gastos: i) gastos de desplazamiento y gastos relacionados con su vivienda, por cuanto parte de la misma se ha declarado afecta a la actividad profesional.
En cuanto a los primeros, la Administración ha examinado todas las facturas y demás documentación aportada, subrayando los déficits de prueba que aprecia, en concreto, el hecho de que en muchos tickets no consta el destinatario de los mismos ni, por tanto, su vinculación con los ingresos. Frente a ello, nada nuevo se plantea con la demanda, limitándose a reproducir lo ya dicho; recordamos que es necesario que el recurrente especifique la necesaria vinculación en cada caso con la actividad profesional, por lo que nos remitimos a lo anteriormente referido al explicar los medios de prueba establecidos y la acreditación de los gastos mediante tickets y documentos similares. En definitiva, existe una absoluta falta de concreción de qué gastos concretos, y en función de qué documentos o apuntes contables, podrían ser revisados por esta Sala para determinar la procedencia de la deducibilidad que se reclama.
En cuanto a los gastos por suministro en la vivienda, no cabe duda que los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente se consideran elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, sea en su totalidad o parcialmente, en los términos señalados en los arts. 29 LIRPF y 22 RIRPF.
Esta Sección ha venido señalando (por todas, sentencias 31 de enero de 2023, recurso 844/2020, con cita de otras anteriores de 29 de julio de 2019, recurso 595/2019, 24 de enero de 2019, recurso 531/2018, y 10 de marzo de 2015, recurso 43/2012) que, cuando la actividad económica se realiza en la vivienda habitual del contribuyente y se destina una parte individualizada de la misma a la actividad profesional, se admite la deducción de los gastos de suministros en la parte proporcional a la superficie del inmueble destinada a la actividad, porque "
Por ello (continúa la sentencia), "
En este caso, la contribuyente está dada de alta en el IAE y tiene declarada parcialmente afecta su vivienda habitual a la actividad profesional que desempeña, en concreto, 25 m2 de su vivienda sita en la URBANIZACION000, tal y como se desprende del certificado censal aportado. Su profesión de psicóloga y el tipo de trabajo que realiza justifica la existencia de un despacho en el que desarrollar parte de su actividad profesional, como es el estudio y preparación de los cursos y conferencias que imparte. Esos 25 m2 equivalen al 6,25% de la superficie de su vivienda, por lo que los gastos de suministros señalados pueden ser deducidos en la misma proporción. La razón dada por la AEAT para excluir la deducción de estos gastos (que no es posible su deducción proporcional) no es conforme con la jurisprudencia expuesta y el criterio de esta Sala.
Por lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso, anulando la liquidación tributaria en este punto, admitiendo la deducción de los gastos de suministro de la vivienda que queden acreditados de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, en proporción con la superficie de vivienda afecta a su actividad profesional, y que habrá de fijarse por el órgano de gestión.
La anulación de la liquidación conlleva asimismo la de la sanción derivada de aquélla y de la que trae causa directa, sin necesidad de entrar en el análisis de la propia resolución sancionadora ni de pronunciamiento alguno sobre las cuestiones planteadas en la demanda con relación a la misma ( sentencias de la Sección 5ª, de 4 de abril de 2016, recurso 335/2014, 18 de julio de 2018, recurso 804/2016, y 6 de marzo de 2023, recurso 888/2020).
La estimación parcial del recurso determina la no imposición de costas, con base en el art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D.ª Trinidad, contra la resolución de 27 de julio de 2020 del TEAR por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra liquidación en concepto de IRPF, ejercicio 2016 y, en consecuencia, ANULAMOS la resolución del TEAR y la liquidación y la sanción objeto de impugnación en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1268-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

