Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 520/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1662/2021 de 03 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 520/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100481
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8072
Núm. Roj: STSJ M 8072:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D. GUZMAN DE LA VILLA DE LA SERNA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1662/2021
PROCURADOR D. GUZMAN DE LA VILLA DE LA SERNA
En la villa de Madrid, a tres de julio de dos mil veinticuatro
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1662-2021, interpuesto por la entidad TALLER DE RADIO SL, representada por el Procurador D. GUZMÁN DE LA VILLA DE LA SERNA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de mayo de 2021, por la que se resuelven las reclamaciones económico- administrativas número NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, interpuestas por el concepto tributario de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos de los ejercicios 2012 a 2013.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.
Fundamentos
Que se ha producido un error en cuanto a la identificación del acuerdo sancionador recurrido ya que la clave de identificación del mismo es de NUM005 por importe de 945 € y no el NUM006 por importe de 3.607,90 € al que hace referencia la Resolución del TEAR ya que respecto de dicho acuerdo mostró conformidad y el que realmente impugnaba era el indicado.
Es deducible el gasto por los servicios recibidos de Yaika Inversiones SL por servicios de mediación, habiendo aportado la factura correspondiente número NUM007 por importe total de 10.890 euros, incluyendo el IVA y el justificante de pago de la misma, las facturas emitidas al cliente captado Inverged 5 SL y justificantes de la campaña de captación.
No concurre el elemento subjetivo para imponer la sanción en contra del principio de presunción de inocencia y concurre una interpretación razonable de la norma aplicable.
El acuerdo sancionador se encuentra debidamente motivado en todos sus elementos y no concurre una interpretación razonable de la norma ya que se trata de unos servicios sin acreditar su vinculación con la actividad empresarial ni su necesidad para la obtención de los ingresos.
En las actuaciones de inspección llevadas a cabo con AVANTE COMUNICACIÓN SL, resulta que:
- El contribuyente se ha deducido en la cuenta 623 (servicios profesionales) 45.321,84 € en el ejercicio 2012 y 46.636,60 € en el ejercicio 2013 por el concepto "asesoría"
- Esas facturas han sido emitidas nuevamente en las fechas y a los clientes que se indican más arriba por el concepto "consultoría" y por el mismo importe (45.321,84 € en el ejercicio 2012 y 46.636,60 € en el ejercicio 2013)
- Según la contabilidad y los informes de operaciones vinculadas entre los servicios refacturados por AVANTE COMUNICACIÓN a TALLER DE RADIO, se han incluido los provenientes del proveedor de AVANTE, "BERGER AUDITORES Y CONSULTORES S.L." por "asesoría financiera y bancaria", los siguientes:
Ejercicio 2012: Base Imponible 52.698,44 € IVA: 9.938,44 € e importe total: 62.637,88 €.
Ejercicio 2013: Base Imponible 42.749,85 € IVA: 8.977,43 € e importe total: 51.727,28 €.
El obligado tributario pide la rectificación de los ingresos computados (y del IVA repercutido) en AVANTE COMUNICACIÓN ya que esos importes se refacturaron al GRUPO GOMEDIO y no a TALLER DE RADIO.
La Inspección considera que se ha producido una duplicidad en los ingresos correspondiente a los gastos deducido en la cuenta 623 (servicios profesionales) y vueltos a facturar por un lado al GRUPO GOMEDIO y, por otro, a la empresa vinculada TALLER DE RADIO.
En consecuencia, va a atender la solicitud del obligado tributario eliminando los ingresos correspondientes a los importes facturados a TALLER DE RADIO, Por lo tanto, se reducirán los ingresos de AVANTE COMUNICACIÓN en 52.698,44 € en el ejercicio 2012 y 42.749,85 € en el ejercicio 2013.
El obligado tributario ha manifestado su conformidad en las alegaciones a la Oficina Técnica en cuanto la no deduciblidad fiscal de las facturas recibidas de BERGER.
En cuanto a la
OTROS AJUSTES
Las facturas procedentes de DABA, S.A. corresponden en realidad a albaranes de las facturas n° NUM008 y n° NUM009, también registradas por TALLER DE RADIO y cuyas cuotas de IVA soportado se dedujo. Se trata por tanto de registro por duplicado de dichas cuotas, y por tanto procede ajustarlas.
En cuanto a la factura procedente de MAPEGUI, S.L., corresponde a un servicio por alojamiento, cuya afectación a la actividad no ha quedado acreditada. Tal y como hemos expuesto anteriormente, el artículo 95 LIVA establece que
Teniendo en cuenta que
A lo largo de las actuaciones inspectoras se ha solicitado, justificación de que las operaciones facturadas eran reales.
Según consta en la diligencia número 7 del expediente, de fecha 07/08/2017, se solicitó:
En comunicación de 19/09/2017 notificada el 19/09/2017 se le informa que no consta la aportación de la documentación acreditativa solicitada.
En escrito de alegaciones presentado por el obligado tributario el 03/11/17 manifiesta que la factura procedente de YAIKA INVERSIONES
En base a lo anterior, la Inspección no considera acreditado la prestación del servicio facturado por YAIKA INVERSIONES, por lo que la cuota soportada no cumpliría los requisitos para su deducibilidad.
Esta falta de aportación de documentación que justifique la realidad del servicio prestado, hace que no se consideren probadas la supuesta prestación de servicio, desestimándose las alegaciones del obligado tributario.
El artículo 105.1 de la LGT
El artículo 106.1 de la Ley 58/2003
La prueba en el procedimiento administrativo en general, en el procedimiento tributario y en las reclamaciones económico-administrativas en particular, presenta una problemática propia, debida a la imposible asimilación de la prueba del proceso en general a las peculiaridades de los procedimientos administrativos, y aún más a las de los procedimientos de gestión tributaria, habiendo incluso un importante sector doctrinal que preconiza la idea de que en estos no existe actividad probatoria en sentido estricto, que se reserva para los procedimientos de resolución de las reclamaciones.
No cabe duda de que en el curso de las actividades administrativas tendentes a la aplicación de los tributos existe actividad probatoria de los órganos que instruyen el procedimiento, y así debe ser porque su ejercicio es determinante para concluir si el órgano instructor ha ajustado a derecho su conducta. No obstante, hay que convenir en que esa actividad no es equiparable a la que se desarrolla en el transcurso del proceso público -sea éste penal, civil o contencioso-administrativo-. Las que se deducen en el curso del procedimiento de liquidación son actuaciones probatorias mucho más modestas, porque
Las notas que definen la relación subjetiva que caracteriza el procedimiento administrativo, la especialidad de su fin, su propia estructura y el principio de oficialidad por el que se rige, constituyen en definitiva un conjunto de factores que al proyectarse sobre la prueba la dotan de unas singularidades que paralelamente la apartan de aquellos elementos sobre los que esta misma institución se vertebra en los procesos públicos, lo que significa que en no pocas ocasiones, la Administración prueba para sí misma, es decir, promueve una actividad de acreditación de hechos que ella va a valorar. La idea de convencimiento sobre la certeza de determinados hechos no tiene por destinatario a un tercero imparcial, sino que tiene por fin la propia convicción de la Administración sobre los hechos que integran el presupuesto de su resolución.
En ningún momento olvida esta Oficina Técnica que la actuación administrativa es, por definición, una actividad reglada, lo que en ningún modo implica ausencia de poderes discrecionales, siendo precisamente el ámbito de la prueba y su valoración, supuestos en los que los órganos de la Administración disponen de facultades discrecionales.
Conforme al artículo 105 y siguientes de la LGT, Ley 58/2003, que se remite al Código Civil y a la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de medios y valoración de la prueba, no existe en nuestro ordenamiento jurídico un sistema de prueba tasada, sino que rige el principio de libre valoración de la prueba. La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad, en este momento procedimental, exclusiva de la Administración, que ésta ejerce libremente con la sola carga de razonar el resultado de dicha operación.
Delegación Especial de MADRID
Agencia Tributaria
www.aqenGiatributaria.es
N.I.F: B86298098 Referencia: NUM010
La Oficina Técnica se reitera en el criterio de la Inspección considerando que proceden los siguientes ajustes en las cuotas soportadas deducidas declaradas:
En las actuaciones de inspección llevadas a cabo con AVANTE COMUNICACIÓN SL, resulta que:
- El contribuyente se ha deducido en la cuenta 623 (servicios profesionales) 45.321,84 € en el ejercicio 2012 y 46.636,60 € en el ejercicio 2013 por el concepto "asesoría"
- Esas facturas han sido emitidas nuevamente en las fechas y a los clientes que se indican más arriba por el concepto "consultoría" y por el mismo importe (45.321,84 € en el ejercicio 2012 y 46.636,60 € en el ejercicio 2013)
- Según la contabilidad y los informes de operaciones vinculadas entre los servicios refacturados por AVANTE COMUNICACIÓN a TALLER DE RADIO, se han incluido los provenientes del proveedor de AVANTE, "BERGER AUDITORES Y CONSULTORES S.L." por "asesoría financiera y bancaria", los siguientes:
Ejercicio 2012: Base Imponible 52.698,44 € IVA: 9.938,44 € e importe total: 62.637,88 €.
Ejercicio 2013: Base Imponible 42.749,85 € IVA: 8.977,43 € e importe total: 51.727,28 €.
El obligado tributario pide la rectificación de los ingresos computados (y del IVA repercutido) en AVANTE COMUNICACIÓN ya que esos importes se refacturaron al GRUPO GOMEDIO y no a TALLER DE RADIO.
La Inspección considera que se ha producido una duplicidad en los ingresos correspondiente a los gastos deducido en la cuenta 623 (servicios profesionales) y vueltos a facturar por un lado al GRUPO GOMEDIO y, por otro, a la empresa vinculada TALLER DE RADIO.
En consecuencia, va a atender la solicitud del obligado tributario eliminando los ingresos correspondientes a los importes facturados a TALLER DE RADIO Por lo tanto, se reducirán los ingresos de AVANTE COMUNICACIÓN en 52.698,44 € en el ejercicio 2012 y 42.749,85 € en el ejercicio 2013.
El obligado tributario ha manifestado su conformidad en las alegaciones a la Oficina Técnica en cuanto la no deduciblidad fiscal de las facturas recibidas de BERGER.
En cuanto a la
OTROS AJUSTES
Las facturas procedentes de DABA, S.A. corresponden en realidad a albaranes de las facturas n° NUM008 y n° NUM009, también registradas por TALLER DE RADIO y cuyas cuotas de IVA soportado se dedujo. Se trata por tanto de registro por duplicado de dichas cuotas, y por tanto procede ajustarlas.
En cuanto a la factura procedente de MAPEGUI, S.L., corresponde a un servicio por alojamiento, cuya afectación a la actividad no ha quedado acreditada. Tal y como hemos expuesto anteriormente, el artículo 95 LIVA establece que
Teniendo en cuenta que
A lo largo de las actuaciones inspectoras se ha solicitado, justificación de que las operaciones facturadas eran reales.
Según consta en la diligencia número 7 del expediente, de fecha 07/08/2017, se solicitó:
En comunicación de 19/09/2017 notificada el 19/09/2017 se le informa que no consta la aportación de la documentación acreditativa solicitada.
En escrito de alegaciones presentado por el obligado tributario el 03/11/17 manifiesta que la factura procedente de YAIKA INVERSIONES
En base a lo anterior, la Inspección no considera acreditado la prestación del servicio facturado por YAIKA INVERSIONES, por lo que la cuota soportada no cumpliría los requisitos para su deducibilidad.
Esta falta de aportación de documentación que justifique la realidad del servicio prestado, hace que no se consideren probadas la supuesta prestación de servicio, desestimándose las alegaciones del obligado tributario.
El artículo 105.1 de la LGT
El artículo 106.1 de la Ley 58/2003
La prueba en el procedimiento administrativo en general, en el procedimiento tributario y en las reclamaciones económico-administrativas en particular, presenta una problemática propia, debida a la imposible asimilación de la prueba del proceso en general a las peculiaridades de los procedimientos administrativos, y aún más a las de los procedimientos de gestión tributaria, habiendo incluso un importante sector doctrinal que preconiza la idea de que en estos no existe actividad probatoria en sentido estricto, que se reserva para los procedimientos de resolución de las reclamaciones.
No cabe duda de que en el curso de las actividades administrativas tendentes a la aplicación de los tributos existe actividad probatoria de los órganos que instruyen el procedimiento, y así debe ser porque su ejercicio es determinante para concluir si el órgano instructor ha ajustado a derecho su conducta. No obstante, hay que convenir en que esa actividad no es equiparable a la que se desarrolla en el transcurso del proceso público -sea éste penal, civil o contencioso-administrativo-. Las que se deducen en el curso del procedimiento de liquidación son actuaciones probatorias mucho más modestas, porque
Las notas que definen la relación subjetiva que caracteriza el procedimiento administrativo, la especialidad de su fin, su propia estructura y el principio de oficialidad por el que se rige, constituyen en definitiva un conjunto de factores que al proyectarse sobre la prueba la dotan de unas singularidades que paralelamente la apartan de aquellos elementos sobre los que esta misma institución se vertebra en los procesos públicos, lo que significa que en no pocas ocasiones, la Administración prueba para sí misma, es decir, promueve una actividad de acreditación de hechos que ella va a valorar. La idea de convencimiento sobre la certeza de determinados hechos no tiene por destinatario a un tercero imparcial, sino que tiene por fin la propia convicción de la Administración sobre los hechos que integran el presupuesto de su resolución.
En ningún momento olvida esta Oficina Técnica que la actuación administrativa es, por definición, una actividad reglada, lo que en ningún modo implica ausencia de poderes discrecionales, siendo precisamente el ámbito de la prueba y su valoración, supuestos en los que los órganos de la Administración disponen de facultades discrecionales.
Conforme al artículo 105 y siguientes de la LGT, Ley 58/2003, que se remite al Código Civil y a la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de medios y valoración de la prueba, no existe en nuestro ordenamiento jurídico un sistema de prueba tasada, sino que rige el principio de libre valoración de la prueba. La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad, en este momento procedimental, exclusiva de la Administración, que ésta ejerce libremente con la sola carga de razonar el resultado de dicha operación.
La Oficina Técnica se reitera en el criterio de la Inspección considerando que proceden los siguientes ajustes en las cuotas soportadas deducidas declaradas:
La sociedad Taller de Radio SL se constituyó el 20/09/2011, siendo sus administradores solidarios Don Maikel y Don Isaías
Los socios eran la entidad Avante Comunicación SL, participada en un 99% por Don Maikel y titular del 51% del capital social, Don Isaías, titular del 32% de dicho capital, Don César, titular del 7% del mismo, Don Williams, titular del 7%.
Se trataba de una agencia de publicidad y marketing, de producción de campañas publicitarias, dada de alta en el epígrafe 844 del IAE de Servicios de Publicidad y relaciones públicas
Y su domicilio social radicaba en la calle Chile número 10 de Las Rozas, Madrid.
La Inspección no admitió la deducción del gasto por los servicios recibidos de la entidad Yaika Inversiones SL en 2013 en la correspondiente factura, dado que el concepto facturado fue el de mediación y captación de cliente, según la representación del contribuyente se trataba del cliente Inverged 5 SL pero no se acredita su relación con el presunto cliente captado ni su necesidad o correlación con los ingresos.
Sin embargo, el examen del expediente sancionador permite constatar que la entidad actora interpuso reclamación económico administrativa el 16 de mayo de 2018 contra el acuerdo sancionador, con referencia NUM011, derivado del acta NUM012, y la Resolución del TEAR aquí impugnada identifica el acuerdo sancionador impugnado con número de referencia NUM011 y con número de liquidación NUM006, por importe de 3.607,93 €, que es el mismo número de referencia de liquidación a que se refiere el documento de pago que acompaña al acuerdo sancionador, por importe de 3.607,93 € y que obra en el expediente administrativo, en el que no se aprecia que se haya producido conformidad alguna en relación a ese acuerdo sancionador, que es el que se impugna por la actora ante el TEAR.
De ahí que se considere que ese es el acto impugnado en este recurso.
La confusión de la entidad actora se podría originar en que prestó su conformidad a la regularización de los gastos deducidos del proveedor de Avante "Berger Auditores y consultores manifestando, en cambio, su disconformidad con la regularización de la no deducibilidad de las retribuciones del administrador, D. Isaías, y la no deducibilidad de los gastos soportados de YAIKA INVERSIONES SL que son a los que se refiere el acuerdo sancionador, derivado de la liquidación impugnada en este recurso.
En este caso se imputa a la entidad actora como responsable de una infracción tributaria prevista por el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, de dejar de ingresar parte de la deuda tributaria que resultaría de la correcta autoliquidación de tributo y del art. 195.1 LGT por acreditar indebidamente partidas a compensar en ejercicios futuros.
La parte actora se alza contra el acuerdo sancionador anterior porque estima que no se encuentra debidamente motivado y que concurre una interpretación razonable de la norma fiscal aplicable.
Pues bien, el principio de culpabilidad se encuentra recogido en el artículo 183.1 de la vigente Ley 58/2003 que "son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley", lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril, y 164/2005, de 20 de junio.
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008, que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes".
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable". Y también proclama que "en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia", ya que "sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad."
En sentencias posteriores, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene los mismos principios referidos expresamente a la vigente Ley 58/2003 y así en la sentencia de 9 de octubre de 2014, la misma Sala y Sección del Alto Tribunal, se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en los términos que siguen: "respecto de la inexistencia de culpabilidad, el Tribunal Supremo en una constante y uniforme línea jurisprudencial ha formado un sólido cuerpo de doctrina sobre los requisitos que deben concurrir para la imposición de sanciones en el ámbito tributario. En este sentido, como recuerda la STS de 9-12-97 y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 de 26 de abril, no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y la culpabilidad del sujeto infractor se vincula a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma, porque si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como culpable."
También se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en la sentencia de 6/06/2014, recurso 1411/12, en la que dice "Para poder apreciar la existencia de una motivación suficiente y de un juicio de culpabilidad, resulta menester enjuiciar si la Administración probó la culpabilidad de sujeto pasivo y si concurrían elementos bastantes para considerar que hubo infracción del Ordenamiento Jurídico ( SS. 15 de octubre de 2009, casa. 6567/2003, y 21 de octubre de 2009, casa 3542/2003). No es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración la que demuestre la ausencia de diligencia, como señalábamos en la sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. unif. doctr. 306/2002), por lo que sólo cuando la Administración ha razonado, en los términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, es cuando procede exigir al interesado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad. En cualquier caso, se revela imprescindible una motivación específica -¬inexistente en el expediente sancionador obrante en autos-- en torno a la culpa o la negligencia y las pruebas de que se infiere ( sentencias 6 de julio de 2008, casa. 146/2004 y 6 de noviembre de 2008, casa. 5018/2006).
Estos mismos criterios y principios se mantienen en sentencias posteriores como las de 22/12/2016, recurso 348/2016 y de 21/12/2017, recurso 1347/2016 y en la última jurisprudencia siendo exponente la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo 27/09/2022, casación 7037/2020.
Por último, el Tribunal Constitucional en las sentencias 297/1993, 87/2001 y 2005/2003 expresa que resulta imprescindible desde la perspectiva constitucional en las infracciones administrativas que el pliego de cargos refleje de forma suficientemente precisa los hechos concretos objeto de imputación.
La jurisprudencia y doctrina constitucional expuestas ponen de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
El acuerdo sancionador recurrido en origen motiva la culpabilidad del infractor en el apartado de aplicación al caso concreto, expresando lo siguiente:
Analizado el acuerdo sancionador originariamente recurrido, la motivación y la prueba de la culpabilidad que contiene no son suficientes ya que se refiere a conductas genéricas que podrían se aplicables a un número elevado de supuestos y no establece el necesario nexo o vínculo con la regularización practicada por la Inspección en el correspondiente procedimiento, sin individualizar y concretar la conducta de la obligada tributaria.
De ahí que deba ser anulado el acuerdo sancionador y la Resolución del TEAR en relación a la misma y de estimarse, en consecuencia, parcialmente el recurso.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo 1662-2021, interpuesto por la entidad TALLER DE RADIO SL, representada por el Procurador D. GUZMÁN DE LA VILLA DE LA SERNA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 31 de mayo de 2021, por la que se resuelven las reclamaciones económico- administrativas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, interpuestas por el concepto tributario de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos de los ejercicios 2012 a 2013, liquidación y sanción y confirmamos la Resolución del TEAR por lo que se refiere al acuerdo de liquidación y la anulamos por lo que se refiere al acuerdo sancionador, anulando al propio tiempo dicho acuerdo, objeto de las reclamaciones NUM001 y NUM003. No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1662-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

