Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 546/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 667/2020 de 30 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 546/2022

Núm. Cendoj: 28079330052022100525

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14233

Núm. Roj: STSJ M 14233:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0013153

Procedimiento Ordinario 667/2020

Demandante: COINSA DECORACION INTERIORISMO SL

PROCURADOR Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 546/22

RECURSO NÚM.: 667/2020

PROCURADOR Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos BurguilloDña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

-----------------------------------------------

En Madrid a 30 de noviembre de 2022

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 667/2020, interpuesto por COINSA DECORACION E INTERIORISMO SL, representado por la Procuradora Dª BELEN ROMERO MUÑOZ, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 5 de junio de 2020, que resolvió, de forma acumulada, las reclamaciones económico administrativas 28/24385/2016, 28/24387/2016, 28/24388/2016 y 28/24389/2016 planteadas, en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015.

Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 29 de noviembre de 2022.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ROSARIO ORNOSA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 5 de junio de 2020, que resolvió, de forma acumulada, las reclamaciones económico administrativas 28/24385/2016, 28/24387/2016, 28/24388/2016 y 28/24389/2016 planteadas, en relación a acuerdos desestimatorios de solicitud de rectificación de autoliquidaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015.

SEGUNDO.- La parte actora, señala en la demanda que día 1 de septiembre de 2016 presentó rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012, 2 013, 2 014 y 2015 con motivo del descubrimiento por parte de la nueva asesoría fiscal, que se hizo cargo de la gestión de COINSA, de una serie de errores en perjuicio de la mercantil.

La administración siguió un procedimiento de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos que finalizó con la desestimación de la rectificación solicitada, aduciéndose por parte de la administración que no se había aportado la documental requerida cuando ello no es cierto puesto que se aportó el acta de aprobación de las cuentas anuales, la memoria simplificada de las cuentas de cada uno de los ejercicios, cuya rectificación se solicitaba, y el libro mayor de cada uno de los ejercicios y se adjuntan como documentos 1, 2 y 3 los recibos presentados de los citados documentos.

Entiende que la resolución del TEAR adolece de falta de motivación ya que obvia la documental presentada por la actora en el curso del procedimiento de rectificación de autoliquidación y tiene como base fáctica la falta de presentación de documental que de soporte a las autoliquidaciones cuya rectificación se solicitaba.

La documentación aportada al procedimiento de rectificación debía ser más que suficiente para acreditar los errores alegados y cometidos por el asesor de la empresa y al no apreciarse por la oficina de gestión así como el por el propio TEAR la citada documentación se le ha producido una gran indefensión. Se aporta como documento 4 copia de los asientos de entrada de las cuentas anuales reformuladas de todos los ejercicios rectificados y depositadas en el Registro Mercantil en el ejercicio 2016.

Por otra parte señala que aporta con el presente recurso las facturas no solicitadas en vía de gestión que, a su vez, son el soporte de la contabilidad ya presentada en su momento.

Concluye que la resolución del TEAR impugnada es nula de pleno derecho al no haberse examinado la documentación aportada y haber desviado la carga de la prueba hacia el obligado tributario.

TERCERO.- La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, señala que conforme a lo regulado en los artículos 105 LGT y 126 del Real Decreto 1065/2007, en relación con el artículo 108.4 LGT, la carga de la prueba de los supuestos errores en que incurrió en sus autoliquidaciones correspondía a la entidad actora.

No se han justificado las modificaciones que quiere efectuar en sus autoliquidaciones y no es cierto que aportara los documentos justificativos de la nueva contabilidad, ya que la administración le requirió respecto de ello y no fueron aportados por la entidad actora.

Solicita la desestimación del recurso.

CUARTO.- El acuerdo por el que se desestima la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015 razonó lo siguiente:

" En el presente caso, la entidad no ha justificado las modificaciones que quiere efectuar en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015. Dichas declaraciones se han de presumir como ciertas, por lo que la interesada, al solicitar la rectificación, debe acompañar los documentos o soportes documentales que sirvieron para formalizar su autoliquidación, con el fin de poder contrastar que lo declarado se correspondía con los datos que sirvieron para la confección de la declaración. Sin esta referencia documental, la aportación de la documentación en la que la interesada apoya la rectificación se reduce a una mera alegación parcial.

Por otra parte, no consta en esta Administración la presentación de las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil relativas a los ejercicios que pretende modificar.

En definitiva, la obligación legal del Impuesto sobre Sociedades de llevar contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio es reiterativa, pues la propia normativa mercantil le obliga a dicha llevanza.

Por lo que se refiere a su alegación relativa a que "desde el departamento de gestión no pueden solicitar todas las facturas y demás documentos contables para efectuar una inspección ilegal", cabe señalar que la limitación recogida en el artículo 136.1.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria , afecta a la contabilidad mercantil y no a las facturas.

En todo caso, dicha limitación se circunscribe al procedimiento de comprobación limitada. Sin embargo, en el presente caso, la Administración Tributaria no ha efectuado comprobación limitada alguna; es el propio obligado tributario el que ha instado la rectificación de sus autoliquidaciones, sin aportar pruebas que lo respalden.

En consecuencia, las alegaciones presentadas no van acompañadas de las pruebas suficientes para efectuar las modificaciones pretendidas en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015.

TERCERO. Se acuerda desestimar las solicitudes presentadas."

QUINTO.- El Real Decreto 1065/2007 por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones en los procedimientos de gestión e inspección tributaria regula lo siguiente en los artículos 126 y 127.

"Artículo 126. Iniciación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones.

1. Las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se dirigirán al órgano competente de acuerdo con la normativa de organización específica.

2. La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.

El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite.

3. Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario.

Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional.

4. Además de lo dispuesto en el artículo 88.2, en la solicitud de rectificación de una autoliquidación deberán constar:

a) Los datos que permitan identificar la autoliquidación que se pretende rectificar.

b) En caso de que se solicite una devolución, deberá hacerse constar el medio elegido por el que haya de realizarse la devolución, pudiendo optar entre los previstos en el artículo 132. Cuando el beneficiario de la devolución no hubiera señalado medio de pago y esta no se pudiera realizar mediante transferencia a una entidad de crédito, se efectuará mediante cheque cruzado.

5. La solicitud deberá acompañarse de la documentación en que se basa la solicitud de rectificación y los justificantes, en su caso, del ingreso efectuado por el obligado tributario.

Artículo 127. Tramitación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones.

1. En la tramitación del expediente se comprobarán las circunstancias que determinan la procedencia de la rectificación. Cuando junto con la rectificación se solicite la devolución de un ingreso efectuado, indebido o no, se comprobarán las siguientes circunstancias:

a) La realidad del ingreso, cuando proceda, y su falta de devolución.

b) Que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 14.2.b) del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, en el caso de retenciones o ingresos a cuenta.

c) Que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 14.2.c) del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, cuando se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades.

d) La procedencia de su devolución, el titular del derecho a obtener la devolución y su cuantía.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la Administración podrá examinar la documentación presentada y contrastarla con los datos y antecedentes que obren en su poder. También podrá realizar requerimientos al propio obligado en relación con la rectificación de su autoliquidación, incluidos los que se refieran a la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la rectificación solicitada. Asimismo, podrá efectuar requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

3. En este procedimiento se podrán solicitar los informes que se consideren necesarios.

4. Finalizadas las actuaciones se notificará al interesado la propuesta de resolución para que en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho, salvo que la rectificación que se acuerde coincida con la solicitada por el interesado, en cuyo caso se notificará sin más trámite la liquidación que se practique.

Por otro lado, el art. 108.4 LGT determina la presunción de que los datos consignados en las autoliquidaciones y documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos y solo podrán rectificarse mediante prueba en contrario. Ello está ligado a la carga de la prueba que contiene el art. 105 LGT respecto de los extremos que pretendía la recurrente modificar en su autoliquidación.

Resulta así claro que en las solicitudes de rectificación de una autoliquidación el sujeto pasivo está obligado a presentar la documentación justificativa de los extremos que pretende rectificar o corregir de sus autoliquidaciones y que la administración podrá requerir al mismo para que presente los documentos que considere necesarios para resolver sobre la solicitud de rectificación, sin que para ello existan los límites establecidos, en cuanto a examen de la contabilidad o facturas justificativas de los procedimientos de verificación de datos o de comprobación limitada.

La entidad actora presentó declaración por los ejercicios controvertidos, de los que resultó:

En el ejercicio 2012 una Base Imponible por importe de 4.546,53 euros y una cuota resultante a pagar de 1.088,89 euros.

En el ejercicio 2013 una Base Imponible Negativa por importe de 25.934,35 euros y una cuota resultante a devolver de 415,87 euros.

En el ejercicio 2014 una Base Imponible de 0 euros y una cuota resultante a devolver de 196,00 euros.

En el ejercicio 2015 una Base Imponible de 0 euros y una cuota nula.

El 18 de julio de 2014, la Administración practicó una liquidación provisional, relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012, en la que se regularizan los gastos de personal declarados por el obligado tributario.

El 1 de septiembre de 2016, la actora solicitó la rectificación de las autoliquidaciones presentadas, correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015, manifestando que por el ejercicio 2012 resultaría una cuota a devolver (teniendo en cuenta la liquidación practicada) de 2.987,04 euros. Por el ejercicio 2013 resultaría una Base Imponible Negativa por importe de 70.785,65 euros y ninguna cuota a devolver ni a ingresar y referente a los ejercicios 2014 y 2015 la Base Imponible sería de 0 euros y no resultaría ninguna cuota a ingresar ni a devolver.

Debemos de comenzar destacando que por la entidad actora no se aclara en ningún punto de la demanda cuales son los extremos de sus autoliquidaciones de los ejercicios controvertidos que pretende modificar, ya que, según ella, fueron declarados de forma errónea. De ahí que si algún documento carece de motivación es la demanda y los diferentes escritos presentados por la recurrente ante la AEAT. Es destacable que en la solicitud de rectificación los únicos documentos justificativos de la rectificación que se pretende son unos "libros provisionales" hasta que se elaboren las cuentas definitivas, ya que en ese momento se carece de los libros de contabilidad.

Además, no debe olvidarse que respecto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012 se siguieron unas actuaciones de comprobación limitada que finalizaron con una liquidación de 18 de julio de 2014, anterior a la presentación del escrito de rectificación de la autoliquidación, relativa a ese ejercicio, de fecha 1 de septiembre de 2016, en la que no se aceptan por la AEAT los gastos de personal que la recurrente pretende deducirse en la casilla 271, ya que no se corresponden con las retenciones practicadas, y se efectúan modificaciones en la base imponible al no haberse declarado correctamente las "correcciones al resultado en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias". En tal sentido, se hace constar:

"- En aplicación del artículo 96 del R.D.1065/2007, de 7 de julio , se resuelve el procedimiento iniciado por esta Administración mediante liquidación provisional, en el mismo sentido de la propuesta de liquidación provisional, puesto que no ha presentado alegaciones a la propuesta de liquidación provisional.

- Al no contestar el requerimiento en el que se pedía justificación de la cantidad consignada en sueldos, salarios y similares se procede a hacer una corrección al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias con la diferencia entre lo declarado y lo que consta declarado por la entidad en el 190.

- Se ha modificado la base imponible declarada debido a que no se han declarado o se han declarado incorrectamente las "Correcciones al Resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias - Otras correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias", conforme a lo establecido en los artículos 10 a 24 del texto refundido de la L.I.S . y en otras normas.

- Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados."

Según hemos visto más arriba, no puede instarse una rectificación de una autoliquidación cuando con posterioridad a la misma se ha dictado por la administración una liquidación provisional sobre extremos que pretenden rectificarse, y es llamativo que en la demanda no se aclara en ningún momento cuales son los aspectos de las autoliquidaciones que pretenden modificarse, con expresión de si tienen relación con los aspectos regularizados por la AEAT en la liquidación provisional relativa al ejercicio 2012 del Impuesto sobre Sociedades.

No consta que dicha liquidación haya sido impugnada, con lo que, conforme a lo previsto en el art. 126. 3 del Real Decreto 1065/2007, no es posible efectuar una solicitud de rectificación que afecte a elementos de la obligación tributaria que han sido regularizados mediante una liquidación provisional. Y ese es uno de los argumentos de la AEAT para desestimar las solicitudes de rectificación de la entidad actora.

El otro argumento empleado por la AEAT, en el acuerdo por el que se deniega la rectificación solicitada, es porque no se ha aportado la documentación justificativa de las correcciones que pretendían efectuarse por la entidad actora en sus autoliquidaciones, ni aun siendo requerida para ello por la AEAT, y el examen del expediente administrativo permite constatar que, efectivamente, tal como se indica en la demanda, se presentaron por la entidad actora a la AEAT una Memoria Simplificada de los diferentes ejercicios, un Libro Mayor, en cuyo archivo vuelve a a aparecer esa Memoria Simplificada y la aprobación de las cuentas anuales en 2013. No consta que dicha Memoria Simplificada o el Libro Mayor fuesen presentados ante el Registro Mercantil, con posterioridad a las correcciones que se pretenden, ni tampoco el resto de libros de contabilidad que normativamente son exigibles.

A tal efecto conviene recordar lo dispuesto en los artículos 10 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobada por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (aplicable ratione temporis), respecto a la determinación de la base imponible y el principio de correlación entre ingresos y gastos que determinará la deducibilidad de estos últimos.

El artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004 establece:

"En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en los artículos 14.1.e) y 19.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, serán deducibles los que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente. En concreto, el citado art. 19. 3 determina:

"3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente."

Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.

Además, dichos gastos deben estar convenientemente acreditados mediante la correspondiente factura. En lo que hace a su contenido, hay que tener en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que exige que toda factura esté numerada, que figure en ella el nombre y apellidos o denominación social del expedidor del documento y del destinatario y sus domicilios, la descripción de la operación y su contraprestación total, así como el lugar y fecha de emisión.

De otro lado, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) estipula que "El método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo. A estos efectos, la Administración tributaria utilizará las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria".

A lo que cabe añadir que, según el artículo 106.4 del mismo texto legal, "Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria."

Tras la modificación operada por el apartado veintiuno del artículo único de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, se añade: "Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones".

Por otra parte, la regulación de las cuentas anuales y su depósito viene establecida, con carácter general y sin perjuicio de las especialidades que afectan a determinadas entidades, en los arts. 25 a 49 del CCom., según redacción de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea. A tales normas han de añadirse las propias de las sociedades de capital.

De la exposición de motivos de dicha Ley 16/2007 se infiere que el Código de Comercio recoge la regulación contable relativa a la elaboración de las cuentas anuales, mientras que las obligaciones relativas a formulación, auditoría, aprobación, depósito y publicación quedan recogidas en la legislación de cada forma societaria (para las sociedades de capital, la Ley 1/2010, texto refundido de normas aplicables al caso) sin perjuicio de la regulación básica que establecen los artículos 37 y 41 CCom.

Así, según dispone el artículo 34 CCom:

"[...] 1. Al cierre del ejercicio, el empresario deberá formular las cuentas anuales de su empresa, que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria. Estos documentos forman una unidad. El estado de flujos de efectivo no será obligatorio cuando así lo establezca una disposición legal...".

La introducción, en el contenido, de los estados de patrimonio neto y de flujos de efectivo, obedece a la reforma introducida por ley 16/2007 y destaca que el primero recogerá las variaciones de valor consecuencia de la aplicación del criterio de valor razonable hasta que los bienes o derechos se den de baja, cancelen o deterioren, pasando entonces el importe de la variación a la cuenta de Pérdidas y Ganancias.

Por su parte, el artículo 27 CCom exige a los empresarios la presentación de los libros obligatorios en el Registro Mercantil de su domicilio, para que, antes de su utilización, ponga en el primer folio de cada uno diligencia de los que tuviera el libro y, en todas las hojas de cada libro, el sello del Registro. Los libros de llevanza voluntaria también pueden presentarse.

El artículo 253 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, de 2 de julio de 2010 -LSC- con que comienza el título dedicado a las cuentas anuales, señala que:

"1. Los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados. 2. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser firmados por todos los administradores. Si faltare la firma de alguno de ellos se señalará en cada uno de los documentos en que falte, con expresa indicación de la causa".

Añade el artículo 254 LSC que:

"1. Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria.

2. Estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta Ley y con lo previsto en el Código de Comercio.

3. La estructura y contenido de los documentos que integran las cuentas anuales se ajustará a los modelos aprobados reglamentariamente".

En lo atinente al depósito de las cuentas, que es la cuestión primordial que nos ocupa en el caso presente, ha de señalarse que el artículo 279 LSC establece que:

"Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, se presentará para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social certificación de los acuerdos de la junta general de aprobación de las cuentas anuales y de aplicación del resultado, así como, en su caso, de las cuentas consolidadas, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de dichas cuentas..., así como del informe de gestión y del informe de los auditores, cuando la sociedad esté obligada a auditoría o ésta se hubiera practicado a petición de la minoría [...]".

Ante esa contundente y clara regulación legal, y ante la ausencia de presentación a la AEAT de los libros de contabilidad exigidos por la misma (el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria) y del cumplimiento de los requisitos de aprobación de las nuevas cuentas y su presentación ante el Registro Mercantil, es lógico que la AEAT negase la rectificación de autoliquidaciones pretendida en relación al ejercicio 2012 y su arrastre a los demás ejercicios posteriores. No puede apreciarse por ello ausencia alguna de motivación en los acuerdos impugnados, ya que cumplen con las exigencias del art. 102 LGT.

Lo mismo cabe decir de la Resolución del TEAR que las confirma, por cuanto, tampoco consta en el expediente de la reclamación económico administrativa que se hubiesen aportado nuevos documentos o libros ante el TEAR, y no se desprende de su reclamación económico administrativa, por lo que se considera suficientemente motivada la Resolución del TEAR por cuanto vuelve a incidir en que no se ha acreditado por la recurrente la rectificación que pretende mediante la presentación de la correspondiente documentación.

Ante esta Sala se han aportado por los recurrentes distintos ficheros que contienen las facturas recibidas y emitidas en los ejercicios 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. Sin embargo, siguen sin aportarse los libros de contabilidad, debidamente rectificados, que reflejen las nuevas cuentas de la sociedad, así como el acta de su aprobación y su inscripción en el Registro Mercantil. De ahí que sea de todo punto imposible acceder a la rectificación pretendida, ya que se incumple la exigencia legal de acreditar el alcance de la misma, y la entidad actora ni tan siquiera hace un esfuerzo de identificar las facturas que no fueron debidamente contabilizadas.

Además se produce una ausencia de especificación en la demanda de si la rectificación que la recurrente pretende de sus autoliquidaciones tiene que ver con los gastos de personal o las correcciones en la cuenta de pérdidas y ganancias, que fueron regularizados por la AEAT, en relación a la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2012, antes de la presentación del escrito de rectificación, resulta también imposible poder comprobar cuáles son los extremos de sus autoliquidaciones que pretenden corregirse, y si alguno de ellos ya ha sido regularizado por la AEAT.

Hubiera bastado con que, aparte de presentar los nuevos libros de contabilidad ante esta Sala, se hubiesen determinado en la demanda las casillas concretas de las autoliquidaciones que pretendían corregirse, con especificación de las cuantías correspondientes, correlativamente incluidas en la nueva contabilidad y con la aportación de los documentos justificativos que le servían de base a cada una de las modificaciones, y al no hacerlo así, se debe de considerar que no existe prueba suficiente, conforme a lo previsto en el art. 105 LGT, en relación con el art. 108 del mismo cuerpo legal, para destruir la presunción de certeza de las autoliquidaciones presentadas, teniendo en cuenta, además, que alguna o todas de las modificaciones pretendidas ya han sido objeto de regularización en una liquidación por la AEAT.

Debe así de desestimarse el recurso y de confirmarse la resolución del TEAR, por ser conforme a derecho.

SEXTO.- Al ser desestimado el recurso las costas procesales causadas deben de ser impuestas a la entidad actora por aplicación de lo establecido en el art. 139.1 LJ.

En todo caso, conforme a lo establecido en el apartado cuarto del citado art. 139 LJ procede fijar la cifra máxima de costas procesales en 2.000 €, por los conceptos devengados, incrementado en el correspondiente IVA, si procede, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que hayan sido impuestas a lo largo del procedimiento.

Fallo

Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por COINSA DECORACION E INTERIORISMO SL, representado por la Procuradora Dª BELEN ROMERO MUÑOZ, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 5 de junio de 2020, que resolvió, de forma acumulada, las reclamaciones económico administrativas 28/24385/2016, 28/24387/2016, 28/24388/2016 y 28/24389/2016 planteadas, en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015, Resolución que confirmamos, por ser conforme a derecho, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la entidad actora hasta el límite establecido en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0667-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0667-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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