Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 546/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 667/2020 de 30 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 546/2022
Núm. Cendoj: 28079330052022100525
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14233
Núm. Roj: STSJ M 14233:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 667/2020
PROCURADOR Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ
En Madrid a 30 de noviembre de 2022
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 667/2020, interpuesto por COINSA DECORACION E INTERIORISMO SL, representado por la Procuradora Dª BELEN ROMERO MUÑOZ, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 5 de junio de 2020, que resolvió, de forma acumulada, las reclamaciones económico administrativas 28/24385/2016, 28/24387/2016, 28/24388/2016 y 28/24389/2016 planteadas, en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015.
Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ROSARIO ORNOSA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La administración siguió un procedimiento de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos que finalizó con la desestimación de la rectificación solicitada, aduciéndose por parte de la administración que no se había aportado la documental requerida cuando ello no es cierto puesto que se aportó el acta de aprobación de las cuentas anuales, la memoria simplificada de las cuentas de cada uno de los ejercicios, cuya rectificación se solicitaba, y el libro mayor de cada uno de los ejercicios y se adjuntan como documentos 1, 2 y 3 los recibos presentados de los citados documentos.
Entiende que la resolución del TEAR adolece de falta de motivación ya que obvia la documental presentada por la actora en el curso del procedimiento de rectificación de autoliquidación y tiene como base fáctica la falta de presentación de documental que de soporte a las autoliquidaciones cuya rectificación se solicitaba.
La documentación aportada al procedimiento de rectificación debía ser más que suficiente para acreditar los errores alegados y cometidos por el asesor de la empresa y al no apreciarse por la oficina de gestión así como el por el propio TEAR la citada documentación se le ha producido una gran indefensión. Se aporta como documento 4 copia de los asientos de entrada de las cuentas anuales reformuladas de todos los ejercicios rectificados y depositadas en el Registro Mercantil en el ejercicio 2016.
Por otra parte señala que aporta con el presente recurso las facturas no solicitadas en vía de gestión que, a su vez, son el soporte de la contabilidad ya presentada en su momento.
Concluye que la resolución del TEAR impugnada es nula de pleno derecho al no haberse examinado la documentación aportada y haber desviado la carga de la prueba hacia el obligado tributario.
No se han justificado las modificaciones que quiere efectuar en sus autoliquidaciones y no es cierto que aportara los documentos justificativos de la nueva contabilidad, ya que la administración le requirió respecto de ello y no fueron aportados por la entidad actora.
Solicita la desestimación del recurso.
Por otro lado, el art. 108.4 LGT determina la presunción de que los datos consignados en las autoliquidaciones y documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos y solo podrán rectificarse mediante prueba en contrario. Ello está ligado a la carga de la prueba que contiene el art. 105 LGT respecto de los extremos que pretendía la recurrente modificar en su autoliquidación.
Resulta así claro que en las solicitudes de rectificación de una autoliquidación el sujeto pasivo está obligado a presentar la documentación justificativa de los extremos que pretende rectificar o corregir de sus autoliquidaciones y que la administración podrá requerir al mismo para que presente los documentos que considere necesarios para resolver sobre la solicitud de rectificación, sin que para ello existan los límites establecidos, en cuanto a examen de la contabilidad o facturas justificativas de los procedimientos de verificación de datos o de comprobación limitada.
La entidad actora presentó declaración por los ejercicios controvertidos, de los que resultó:
En el ejercicio 2012 una Base Imponible por importe de 4.546,53 euros y una cuota resultante a pagar de 1.088,89 euros.
En el ejercicio 2013 una Base Imponible Negativa por importe de 25.934,35 euros y una cuota resultante a devolver de 415,87 euros.
En el ejercicio 2014 una Base Imponible de 0 euros y una cuota resultante a devolver de 196,00 euros.
En el ejercicio 2015 una Base Imponible de 0 euros y una cuota nula.
El 18 de julio de 2014, la Administración practicó una liquidación provisional, relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012, en la que se regularizan los gastos de personal declarados por el obligado tributario.
El 1 de septiembre de 2016, la actora solicitó la rectificación de las autoliquidaciones presentadas, correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015, manifestando que por el ejercicio 2012 resultaría una cuota a devolver (teniendo en cuenta la liquidación practicada) de 2.987,04 euros. Por el ejercicio 2013 resultaría una Base Imponible Negativa por importe de 70.785,65 euros y ninguna cuota a devolver ni a ingresar y referente a los ejercicios 2014 y 2015 la Base Imponible sería de 0 euros y no resultaría ninguna cuota a ingresar ni a devolver.
Debemos de comenzar destacando que por la entidad actora no se aclara en ningún punto de la demanda cuales son los extremos de sus autoliquidaciones de los ejercicios controvertidos que pretende modificar, ya que, según ella, fueron declarados de forma errónea. De ahí que si algún documento carece de motivación es la demanda y los diferentes escritos presentados por la recurrente ante la AEAT. Es destacable que en la solicitud de rectificación los únicos documentos justificativos de la rectificación que se pretende son unos "libros provisionales" hasta que se elaboren las cuentas definitivas, ya que en ese momento se carece de los libros de contabilidad.
Además, no debe olvidarse que respecto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012 se siguieron unas actuaciones de comprobación limitada que finalizaron con una liquidación de 18 de julio de 2014, anterior a la presentación del escrito de rectificación de la autoliquidación, relativa a ese ejercicio, de fecha 1 de septiembre de 2016, en la que no se aceptan por la AEAT los gastos de personal que la recurrente pretende deducirse en la casilla 271, ya que no se corresponden con las retenciones practicadas, y se efectúan modificaciones en la base imponible al no haberse declarado correctamente las "correcciones al resultado en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias". En tal sentido, se hace constar:
Según hemos visto más arriba, no puede instarse una rectificación de una autoliquidación cuando con posterioridad a la misma se ha dictado por la administración una liquidación provisional sobre extremos que pretenden rectificarse, y es llamativo que en la demanda no se aclara en ningún momento cuales son los aspectos de las autoliquidaciones que pretenden modificarse, con expresión de si tienen relación con los aspectos regularizados por la AEAT en la liquidación provisional relativa al ejercicio 2012 del Impuesto sobre Sociedades.
No consta que dicha liquidación haya sido impugnada, con lo que, conforme a lo previsto en el art. 126. 3 del Real Decreto 1065/2007, no es posible efectuar una solicitud de rectificación que afecte a elementos de la obligación tributaria que han sido regularizados mediante una liquidación provisional. Y ese es uno de los argumentos de la AEAT para desestimar las solicitudes de rectificación de la entidad actora.
El otro argumento empleado por la AEAT, en el acuerdo por el que se deniega la rectificación solicitada, es porque no se ha aportado la documentación justificativa de las correcciones que pretendían efectuarse por la entidad actora en sus autoliquidaciones, ni aun siendo requerida para ello por la AEAT, y el examen del expediente administrativo permite constatar que, efectivamente, tal como se indica en la demanda, se presentaron por la entidad actora a la AEAT una Memoria Simplificada de los diferentes ejercicios, un Libro Mayor, en cuyo archivo vuelve a a aparecer esa Memoria Simplificada y la aprobación de las cuentas anuales en 2013. No consta que dicha Memoria Simplificada o el Libro Mayor fuesen presentados ante el Registro Mercantil, con posterioridad a las correcciones que se pretenden, ni tampoco el resto de libros de contabilidad que normativamente son exigibles.
A tal efecto conviene recordar lo dispuesto en los artículos 10 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobada por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (aplicable
El artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004 establece:
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en los artículos 14.1.e) y 19.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, serán deducibles los que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente. En concreto, el citado art. 19. 3 determina:
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Además, dichos gastos deben estar convenientemente acreditados mediante la correspondiente factura. En lo que hace a su contenido, hay que tener en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que exige que toda factura esté numerada, que figure en ella el nombre y apellidos o denominación social del expedidor del documento y del destinatario y sus domicilios, la descripción de la operación y su contraprestación total, así como el lugar y fecha de emisión.
De otro lado, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) estipula que
A lo que cabe añadir que, según el artículo 106.4 del mismo texto legal,
Tras la modificación operada por el apartado veintiuno del artículo único de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, se añade:
Por otra parte, la regulación de las cuentas anuales y su depósito viene establecida, con carácter general y sin perjuicio de las especialidades que afectan a determinadas entidades, en los arts. 25 a 49 del CCom., según redacción de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea. A tales normas han de añadirse las propias de las sociedades de capital.
De la exposición de motivos de dicha Ley 16/2007 se infiere que el Código de Comercio recoge la regulación contable relativa a la elaboración de las cuentas anuales, mientras que las obligaciones relativas a formulación, auditoría, aprobación, depósito y publicación quedan recogidas en la legislación de cada forma societaria (para las sociedades de capital, la Ley 1/2010, texto refundido de normas aplicables al caso) sin perjuicio de la regulación básica que establecen los artículos 37 y 41 CCom.
Así, según dispone el artículo 34 CCom:
La introducción, en el contenido, de los estados de patrimonio neto y de flujos de efectivo, obedece a la reforma introducida por ley 16/2007 y destaca que el primero recogerá las variaciones de valor consecuencia de la aplicación del criterio de valor razonable hasta que los bienes o derechos se den de baja, cancelen o deterioren, pasando entonces el importe de la variación a la cuenta de Pérdidas y Ganancias.
Por su parte, el artículo 27 CCom exige a los empresarios la presentación de los libros obligatorios en el Registro Mercantil de su domicilio, para que, antes de su utilización, ponga en el primer folio de cada uno diligencia de los que tuviera el libro y, en todas las hojas de cada libro, el sello del Registro. Los libros de llevanza voluntaria también pueden presentarse.
El artículo 253 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, de 2 de julio de 2010 -LSC- con que comienza el título dedicado a las cuentas anuales, señala que:
Añade el artículo 254 LSC que:
En lo atinente al depósito de las cuentas, que es la cuestión primordial que nos ocupa en el caso presente, ha de señalarse que el artículo 279 LSC establece que:
Ante esa contundente y clara regulación legal, y ante la ausencia de presentación a la AEAT de los libros de contabilidad exigidos por la misma (el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria) y del cumplimiento de los requisitos de aprobación de las nuevas cuentas y su presentación ante el Registro Mercantil, es lógico que la AEAT negase la rectificación de autoliquidaciones pretendida en relación al ejercicio 2012 y su arrastre a los demás ejercicios posteriores. No puede apreciarse por ello ausencia alguna de motivación en los acuerdos impugnados, ya que cumplen con las exigencias del art. 102 LGT.
Lo mismo cabe decir de la Resolución del TEAR que las confirma, por cuanto, tampoco consta en el expediente de la reclamación económico administrativa que se hubiesen aportado nuevos documentos o libros ante el TEAR, y no se desprende de su reclamación económico administrativa, por lo que se considera suficientemente motivada la Resolución del TEAR por cuanto vuelve a incidir en que no se ha acreditado por la recurrente la rectificación que pretende mediante la presentación de la correspondiente documentación.
Ante esta Sala se han aportado por los recurrentes distintos ficheros que contienen las facturas recibidas y emitidas en los ejercicios 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. Sin embargo, siguen sin aportarse los libros de contabilidad, debidamente rectificados, que reflejen las nuevas cuentas de la sociedad, así como el acta de su aprobación y su inscripción en el Registro Mercantil. De ahí que sea de todo punto imposible acceder a la rectificación pretendida, ya que se incumple la exigencia legal de acreditar el alcance de la misma, y la entidad actora ni tan siquiera hace un esfuerzo de identificar las facturas que no fueron debidamente contabilizadas.
Además se produce una ausencia de especificación en la demanda de si la rectificación que la recurrente pretende de sus autoliquidaciones tiene que ver con los gastos de personal o las correcciones en la cuenta de pérdidas y ganancias, que fueron regularizados por la AEAT, en relación a la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2012, antes de la presentación del escrito de rectificación, resulta también imposible poder comprobar cuáles son los extremos de sus autoliquidaciones que pretenden corregirse, y si alguno de ellos ya ha sido regularizado por la AEAT.
Hubiera bastado con que, aparte de presentar los nuevos libros de contabilidad ante esta Sala, se hubiesen determinado en la demanda las casillas concretas de las autoliquidaciones que pretendían corregirse, con especificación de las cuantías correspondientes, correlativamente incluidas en la nueva contabilidad y con la aportación de los documentos justificativos que le servían de base a cada una de las modificaciones, y al no hacerlo así, se debe de considerar que no existe prueba suficiente, conforme a lo previsto en el art. 105 LGT, en relación con el art. 108 del mismo cuerpo legal, para destruir la presunción de certeza de las autoliquidaciones presentadas, teniendo en cuenta, además, que alguna o todas de las modificaciones pretendidas ya han sido objeto de regularización en una liquidación por la AEAT.
Debe así de desestimarse el recurso y de confirmarse la resolución del TEAR, por ser conforme a derecho.
En todo caso, conforme a lo establecido en el apartado cuarto del citado art. 139 LJ procede fijar la cifra máxima de costas procesales en 2.000 €, por los conceptos devengados, incrementado en el correspondiente IVA, si procede, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que hayan sido impuestas a lo largo del procedimiento.
Fallo
Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por COINSA DECORACION E INTERIORISMO SL, representado por la Procuradora Dª BELEN ROMERO MUÑOZ, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 5 de junio de 2020, que resolvió, de forma acumulada, las reclamaciones económico administrativas 28/24385/2016, 28/24387/2016, 28/24388/2016 y 28/24389/2016 planteadas, en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015, Resolución que confirmamos, por ser conforme a derecho, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la entidad actora hasta el límite establecido en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0667-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
