Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1092/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 204/2021 de 30 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANA RUFZ REY
Nº de sentencia: 1092/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023101108
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13858
Núm. Roj: STSJ M 13858:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 204/2021
PROCURADOR D. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 204-2021, interpuesto por la entidad CONSULTING SERVICES TO THE INSTITUTIONS S.L., representado por el Procurador D. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de octubre de 2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número NUM002, NUM003 y NUM004, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 2011 a 2013, contra el acuerdo de liquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.
Fundamentos
Se interpuso una única reclamación que el TEARM ha desglosado en los términos que constan en su resolución.
La cuantía del pleito fue fijada en indeterminada mediante decreto, no recurrido, de fecha 16 de diciembre de 2021.
El presente litigio trae causa de las actuaciones de comprobación e investigación incoadas, con alcance general, conforme a lo establecido en el artículo 148 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) y el artículo 178 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y Desarrollo de las normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante, RGAT) en relación con Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011, 2012 y 2013 y del Impuesto sobre el Valor Añadido del 4T/2011 y los ejercicios 2012 y 2013.
En el curso del procedimiento inspector se ha realizado un procedimiento de valoración de mercado de la operación vinculada entre la sociedad y su socio y administrador único, D. Ovidio.
La regularización tributaria también afecta a ciertos gastos, cuya deducción ha sido rechazada por la Inspección al no estar relacionados con los ingresos (gastos personales del socio y los relativos a bienes que no son propiedad de la sociedad). Esta parte no es impugnada en el escrito de demanda, pues nada se dice al respecto.
El acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad A02- NUM000 se limita a la valoración de la operación vinculada realizada con D. Ovidio y la liquidación derivada del acta de disconformidad A02- NUM001 refleja las correcciones de las operaciones vinculadas así como los restantes elementos de la regularización tributaria.
Es lo cierto que el suplico de la demanda contiene pretensiones que no guardan relación con el objeto del presente pleito que, como se ha expuesto, se limita a la impugnación del acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011 a 2013. En este sentido, se solicita que se declare no conforme a Derecho la resolución recurrida:
Asimismo, el cuerpo de la demanda incluye extensas consideraciones sobre un acuerdo sancionador que no ha sido impugnado en el presente litigio.
No obstante lo anterior, se identifica correctamente la resolución del TEARM impugnada, se plantean argumentos sobre la operación vinculada valorada por la Inspección defendiendo la conformidad a derecho de la actuación del contribuyente, basada en la libertad de empresa, y se solicita la anulación de la liquidación correspondiente.
En consecuencia, no procede acordar la inadmisión del presente recurso, ello sin perjuicio de inadmitir todas aquellas cuestiones que no guardan relación alguna con el objeto del mismo.
"
Por su parte, el artículo 16.6 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (en adelante, RIS) estipula:
Se constituye como sociedad unipersonal mediante escritura pública, de fecha 2 de febrero de 2011, suscribiendo todas las participaciones sociales D. Ovidio, quien es nombrado administrador único.
El domicilio fiscal de la entidad coincide con el del socio y es un inmueble propiedad suya (y de sus hijos) sito en la CALLE000 número NUM005, Becerril de la Sierra. Por tanto, en los ejercicios objeto de comprobación, el domicilio fiscal de la sociedad coincide con el del socio, hasta que este último traslada su domicilio a Portugal.
Su objeto social incluye el "Asesoramiento comercial y empresarial".
Según manifestaciones del representante, recogidas en la diligencia extendida el 18 de febrero de 2016,
En los ejercicios 2011, 2012 y 2013, la entidad CONSULTING obtuvo unos ingresos de 180.407,53 euros, 159.365,87 euros y 268.219,63 euros, respectivamente, que han sido facturados a dos empresas de aviación, cuyos requerimientos de información constan en el expediente, a saber, Air Europa Líneas Aéreas SAU y Swiftair SA, que son los únicos clientes de la sociedad.
Según la documentación aportada por dichos clientes, la sociedad los asesora en la preparación y el estudio de los pliegos y sus requerimientos para presentarse al concurso para la contratación de servicios de transporte aéreo de pasajeros y mercancías para el traslado de ciudadanos extranjeros y los funcionarios policiales encargados de su custodia, dentro del territorio nacional y a otros países, aplicando las determinaciones al efecto emitidas por el Ministerio del Interior y de Defensa.
En el caso de que el cliente obtenga la adjudicación del concurso, el obligado tributario percibe como contraprestación un porcentaje del importe que el cliente factura a su vez al Ministerio correspondiente.
En la prestación de tales servicios, los clientes trataron con el Sr. Ovidio.
La sociedad no cuenta con ningún otro trabajador al margen de dicho administrador y socio único y tampoco dispone de medios materiales, salvo un teléfono móvil iPhone 4 que está contabilizado en los libros.
La entidad CONSULTING no retribuye a su socio único con importe alguno por los servicios prestados en ninguno de los tres ejercicios, ni en concepto de rendimientos del trabajo ni como rendimientos de actividad profesional o empresarial.
La Inspección realiza la valoración de mercado de las operaciones vinculadas entre la sociedad CONSULTING y su socio, D. Ovidio pues la presunción de coincidencia de los valores convenido y de mercado que establece el artículo 16.6 del RIS no es aplicable por cuanto no se cumplen los requisitos exigibles ya que, aunque CONSULTING es una de las entidades previstas en el artículo 108 de la Ley del Impuesto, y más del 75% de sus ingresos del ejercicio proceden del desarrollo de actividades profesionales, la sociedad no cuenta con medios personales ni materiales para poder prestar los servicios sin la participación de su socio único en los términos ya expuestos.
Los requerimientos efectuados por la Inspección a terceros evidencian que los servicios de asesoramiento son prestados por el socio, D. Ovidio. Por tanto, CONSULTING obtiene ingresos por prestaciones de servicios cuyo contenido esencial es la intervención de dicho socio, sin el cual no podrían haberse realizado pues, tal como se ha expuesto, la entidad carece de medios personales y materiales. Esto es, CONSULTING presta a terceros los servicios facturados gracias a la intervención única de su socio, a quien no le abona retribución alguna por estos servicios.
No se cuestiona la validez del negocio constitutivo de CONSULTING ni la legitimidad de que su socio pudiera prestar sus servicios profesionales a terceros a través de la entidad y no directamente, percibiendo las correspondientes retribuciones. Por supuesto que la libertad de empresa ampara a cualquier contribuyente para que preste sus servicios a través de una sociedad, si ese es su deseo, pero ello no autoriza a residenciar en la mercantil absolutamente todos los ingresos de los servicios prestados por el socio quien, sorprendentemente, no recibe ninguna contraprestación económica por su trabajo. La normativa no impide este tipo de organización empresarial, pero tiene en cuenta la vinculación entre la entidad y sus socios, por lo que si éstos prestan servicios a través de la sociedad han de valorarse conforme a las estipulaciones de las operaciones vinculadas. No es una cuestión de buena fe y sentido común, como se argumenta en el escrito de demanda, sino, precisamente, de mera lógica - todo persona que presta un servicio ha de recibir una contraprestación - y de legalidad - dando cumplimiento a las previsiones sobre operaciones vinculadas -.
De otro lado, por mucho que se insista en lo contrario, es evidente que si la sociedad carece de medios materiales y personales todos los servicios han de ser proporcionados a los clientes por el socio y administrador único que, precisamente, tal como expone en la demanda, conoce bien el sector de la aviación a causa de su profesión de piloto, lo que le faculta específicamente para el asesoramiento en materia de transportes aéreos, que son los servicios que se han facturado. Por tanto, es evidente que son servicios personalísimos en el sentido de que son las características del socio, sus aptitudes y sus singulares conocimientos de la materia, los que tienen en cuenta los clientes para contratar sus servicios, que son prestados a través de la articulación empresarial. Esto último es legal, tal como se ha dicho, pero lo que no es conforme a derecho es que la mercantil no retribuya a su socio cantidad alguna por dichos servicios que, de hecho, son los únicos que generan los ingresos empresariales.
Por lo demás, si el socio tenía o no intención de eludir los tipos impositivos más altos del IRPF beneficiándose así de los tipos más bajos del IS es una cuestión a dilucidar en sede del IRPF del socio y consiguiente sanción, que no es objeto del presente pleito, por lo que no cabe ningún pronunciamiento al respecto.
De otro lado, vistas las alegaciones de la parte actora, es obligado señalar que aunque la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, estaba vigente en el momento en el que se incoaron las actuaciones inspectoras, lo que se omite es que se están comprobando los ejercicios 2011, 2012 y 2013 y la precitada norma es de derecho sustantivo o material, no procesal, por lo que sólo es de aplicación a los ejercicios posteriores a su entrada en vigor.
En suma, según lo expuesto, no estamos ante una estructura empresarial completa con medios humanos y materiales suficientes en la que el socio/administrador presta servicios profesionales y está retribuido como el resto del personal que hace sus mismas o parecidas funciones, sino ante una estructura societaria que en ningún caso puede funcionar sin la presencia de su socio y administrador único.
El principio básico por el que se rige la valoración entre entidades o personas vinculadas se basa en la comparación de las condiciones de la operación vinculada y las realizadas entre empresas independientes. Con base en este principio, se acude a un comparable interno que satisface las condiciones exigibles al respecto en el sentido de ser operaciones realizadas por la entidad vinculada con un independiente. Este comparable ha sido la valoración de la relación entre CONSULTING y los terceros de los que obtiene los ingresos por los servicios prestados por su socio. Ello atendiendo al requisito legal de identidad (en este caso) o similitud del servicio, independencia de las partes (la sociedad y sus clientes) y circunstancias equiparables.
La Inspección llega a esta conclusión tras realizar un análisis de comparabilidad sobre la base de las siguientes circunstancias:
La valoración ha sido realizada en sede de la sociedad, pues es en donde se localizan las dos operaciones objeto de contraste. Se han efectuado las correcciones necesarias, esto es, los ingresos obtenidos por la sociedad se han minorado con los gastos en los que incurrió para su obtención.
Sentado lo anterior, la Inspección fija el siguiente valor de mercado para las operaciones vinculadas: 178.894,07 euros en el ejercicio 2011, 157.605,87 euros en el ejercicio 2012 y 266.010,35 euros en el 2013.
En estas cantidades se disminuye la base imponible declarada en cada uno de los ejercicios y la Inspección regulariza también la situación tributaria del Sr. Ovidio en sede de IRPF como consecuencia de dicha corrección valorativa, incrementando la renta declarada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2011, 2012 y 2013 con la valoración de mercado de la operación vinculada descrita.
En definitiva, las actuaciones aquí cuestionadas son conformes a derecho por lo que las alegaciones de la parte actora han de ser desestimadas sin analizar las cuestiones relativas a los acuerdos sancionadores que no son objeto del presente pleito.
Y como nada se argumenta en relación con la reducción de los gastos deducibles, que no ha sido impugnada, la regularización tributaria ha de ser confirmada, lo que conlleva la desestimación íntegra del presente recurso contencioso- administrativo.
En el presente caso se imponen a la parte actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 2.000 euros - más IVA, si fuera procedente - como cuantía máxima en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0204-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

