Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 312/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 325/2021 de 30 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Nº de sentencia: 312/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100303
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5252
Núm. Roj: STSJ M 5252:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADORA: Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a treinta de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos por esta Sección de apoyo a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que resultan deducibles en relación con su actividad profesional de ejercicio de la abogacía, los gastos relativos al inmueble sito en Madrid, DIRECCION000, del que parcialmente es titular (33,33%) y que destina a despacho profesional, al igual que los gastos de combustible y desplazamiento y los de adquisición de mobiliario para su despacho profesional.
Añade en relación con el acuerdo sancionador que se ha infringido su derecho de acceso al expediente administrativo con anterioridad a dictarse esa resolución, que actuó diligentemente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y que no concurre culpabilidad en su conducta, al margen de considerar que el acuerdo sancionador no está suficientemente motivado.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las recogidas en la resolución del TEARM recurrida.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 4 de febrero de 2022, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.
Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2020, por la que se desestiman las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 y NUM001, presentadas contra acuerdo de liquidación y acuerdo de imposición de sanción, dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017.
Concretamente, las reclamaciones se dirigen contra el acuerdo de liquidación (N° de liquidación: NUM002) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017, siendo la cuantía de la reclamación de 2.762,73 euros, y contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM003) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017, siendo la cuantía de la reclamación de 1.318,77 euros.
La
Las alegaciones de la
Asimismo, considera deducibles los gastos de combustible y desplazamiento y los de adquisición de mobiliario para su despacho profesional.
Añade en relación con el acuerdo sancionador que se ha infringido su derecho de acceso al expediente administrativo con anterioridad a dictarse esa resolución, pese a haberlo solicitado, infringiéndose los artículos 34.1 s) y 99.4 de la Ley General Tributaria y el artículo 95 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Además, aduce que actuó diligentemente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y que no concurre culpabilidad en su conducta, al margen de considerar que el acuerdo sancionador no está suficientemente motivado.
Las alegaciones de la
Asimismo, niega que en la tramitación del procedimiento sancionador se haya causado indefensión al obligado tributario.
En este procedimiento resulta controvertido si resultan deducibles los gastos declarados por el obligado tributario, en relación con su actividad económica como abogado, que han sido rechazados por la Administración tributaria en los términos antes expuestos.
Sobre la deducibilidad de los gastos de actividades económicas con carácter general.
A) Normas sustantivas generales.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (LIRPF) dispone que:
Tal como se prevé en el artículo 28 LIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas "
En virtud de esta remisión, resulta aplicable, por razones temporales, lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, según el cual:
También resultan de aplicación, los artículos 11, apartados 1 y 3. 1º, de dicha ley, estableciendo este último que:
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que "
B) Sobre los medios de prueba.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que "
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura,
Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo 1126/2015) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022, ( rec. 408/2020), de 13-07-2022, ( rec. 675/2020) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020)].
C) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que "
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
Por consiguiente, para cumplir con tal carga, aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar tanto que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en la realización de operaciones sujetas al impuesto y no exentas, como que están afectos a la actividad empresarial o profesional de quien pretende deducirse el importe del gasto soportado en su adquisición. El gasto debe responder a un hecho económico real, es decir, debe responder a la contraprestación de operaciones efectivamente realizadas y no simuladas o ficticias, aunque estén registradas contablemente. De manera que la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de las cuotas.
En definitiva, solo son deducibles los gastos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad y que sean necesarios para la obtención de los ingresos, para lo cual deben quedar convenientemente justificados, recayendo sobre el contribuyente la carga de tal prueba, destacándose que a los efectos probatorios, además de que se haya procedido a la debida contabilización de los gastos y su reflejo en los libros registro correspondientes, adquiere especial relevancia la factura de los mismos.
Pues bien, pretendiendo la parte demandante la deducción de una serie de gastos declarados para calcular el rendimiento neto de su actividad profesional, con motivo de su autoliquidación del IRPF, es evidente que recaía sobre aquella la carga de acreditar tanto su existencia como su naturaleza y finalidad o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos, como declara nuestra jurisprudencia.
Realizadas las anteriores consideraciones generables acerca de la deducibilidad de los gastos vinculados a actividades económicas, examinemos a continuación los diferentes gastos declarados por el recurrente cuya deducción pretende, a fin de verificar si procede la misma.
En primer lugar, en relación con los
El artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), en desarrollo del artículo 29 LIRPF, dispone bajo el título "Elementos patrimoniales afectos a una actividad":
[...]
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".
La consecuencia de tal régimen normativo es la deducibilidad de los gastos inherentes a la titularidad (IBI, gastos de comunidad, amortización, etc.) y los generados por suministros (energía eléctrica, calefacción, agua, línea telefónica, etc.) en los inmuebles afectos a la actividad económica, total o parcialmente -en la parte correspondiente al porcentaje de afectación a la actividad económica y a al porcentaje de titularidad del inmueble-, en función de que la afectación lo sea de la totalidad del inmueble o solo de una parte del mismo, como acontece cuando es destinado también a domicilio particular, y siempre que su vinculación con la obtención de los ingresos resultara acreditada por el obligado tributario.
Ahora bien, recae sobre el obligado tributario la carga de acreditar la afectación del inmueble a la actividad económica, constituyendo un elemento de prueba de singular relevancia para ello el hecho de que así figure en la matricula del Impuesto de Actividades Económicas, con motivo de la presentación correspondiente declaración censal relativa al ejercicio de la actividad económica, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Pues bien, con el objeto de acreditar la afectación parcial del inmueble a la actividad profesional de abogado, aporta el obligado tributario lo siguiente:
- Justificación documental de la presentación el 7 de marzo de 2012 de la declaración censal Modelo 037 en la Oficina del Contribuyente de la Administración de Guzmán El Bueno, Delegación Especial de Madrid, junto con recibo de IBI, mediante la cual se modifica dentro de la actividad profesional como abogado el lugar de realización de la actividad, indicando que desde el 7 de febrero de 2012 la actividad se realiza en la DIRECCION000 de Madrid, CP: NUM004 con el grado de afectación del 33%.
- Declaración jurada del portero de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, D. Juan Enrique, fechada y firmada el 13 de septiembre de 2019, donde manifiesta que trabaja desde el año 2013 en la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid, en calidad de portero y reside en la mencionada finca, constándole que en el piso DIRECCION000 trabaja como abogado ejerciendo su profesión el ahora demandante, quien acude durante el año en horario laboral, mañanas y tardes, así como que recibe correspondencia postal y visitas de terceros.
- Facturas emitidas por el contribuyente donde consta indicado como domicilio de la actividad la DIRECCION000 de Madrid, y facturas de la empresa Telefónica de España SA que figuran expedidas a nombre del contribuyente y referidas a esa dirección.
- Documento obtenido de la base de datos del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, donde consta que dicho inmueble es la dirección de su despacho profesional.
Estima la Sala que esta prueba documental resulta suficiente para acreditar la afectación del inmueble, sito en la DIRECCION000 de Madrid, a la actividad profesional de abogado, parcialmente, concretamente en un tercio de su superficie, al ser un elemento patrimonial susceptible de división y aprovechamiento separado e independiente del resto, por lo que los gastos de IBI, seguro de oficina, comunidad de propietarios, suministros de teléfono y luz y amortización de la construcción resultan deducibles en la proporción de la titularidad del inmueble, es decir en un 33.33%.
No procede la deducción de los gastos de teléfono y luz en su totalidad, como pretende el demandante, sino solo en dicha proporción, pues en modo alguno se acredita su vinculación con los ingresos en una proporción mayor que la que corresponde al obligado tributario por su participación en la titularidad del inmueble.
El mero hecho de que en ese mismo inmueble figuren domiciliadas tres sociedades de las cuales el propio contribuyente es socio y partícipe, además de ser administrador de una de ellas, no impide apreciar la afectación de la parte del inmueble de la que es titular el contribuyente a su actividad profesional de abogado, frente a lo afirmado por la Administración tributaria. Se trata de una circunstancia que no constituye obstáculo alguno para el desempeño de la actividad profesional de abogado en dicho inmueble.
En segundo lugar, con relación a
Procede la deducción del gasto consistente en la adquisición de un
Sin embargo, no procede estimar como gastos deducibles el relativo a la adquisición de un
Tampoco cabe aceptar como deducibles los
Ante la ausencia de prueba alguna al respecto, no es posible descartar que se trata de gastos que pudieran estar relacionados con motivos personales, es decir, vinculados con su esfera privada, no profesional.
En consecuencia, consideramos deducibles los gastos de IBI, seguro de oficina, comunidad de propietarios, suministros de teléfono y luz y amortización de la construcción, relativos al inmueble afecto a la actividad profesional del obligado tributario, sito en la DIRECCION000 de Madrid, aunque solo en la proporción de la titularidad del inmueble, es decir en un 33.33%.
Asimismo, consideramos deducible el gasto consistente en la adquisición de un armario para el archivo de expedientes y otros usos de oficina, por importe de 756,19 €.
Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo.
Resulta también controvertida la legalidad del acuerdo sancionador.
Por lo que respecta al vicio formal denunciado, relativo a la ausencia de entrega de copia del expediente administrativo al obligado tributario, constata la Sala que en la tramitación del expediente sancionador se han cumplido los trámites establecidos normativamente, regulados en los artículos 207 a 212 de la Ley General Tributaria, no resultándole de aplicación las normas relativas los procedimientos de aplicación de los tributos alegadas por el obligado tributario.
En efecto, tal y como dispone el artículo 207 de la Ley General Tributaria, el procedimiento sancionador en materia tributaria se regulará:
Incoado el expediente sancionador mediante resolución de 8 de octubre de 209, se ofreció tramite de alegaciones al interesado, a fin de que pudiera formular las que entendiese convenientes y aportar los documentos, justificantes o pruebas que considerase oportunas para la defensa de sus derechos, poniéndose el expediente administrativo a su disposición, que fue debidamente notificada al interesado, sin que el interesado presentara escrito alguno en cumplimiento de tal trámite.
También resulta controvertido en este procedimiento es si el acuerdo sancionador carece de la necesaria motivación y prueba respecto de la concurrencia de culpabilidad en el infractor, como afirma la parte demandante.
Antes de proceder al examen de esta cuestión, conviene hacer algunas consideraciones generales sobre la culpabilidad y su motivación en el ámbito tributario sancionador, acordes con lo declarado en nuestra sentencia 24 de enero de 2023, Sección Quinta (Sección de apoyo) (Recurso nº 825/2020).
Conviene comenzar recordado que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo -la culpabilidad del infractor-.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza "
La STC 164/2005, de 20 de junio estableció:
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación con el caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la Sentencia de 15 de enero de 2009 (recurso 4744/2004) expresa: "...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), "es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, "la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; y 129/2003, de 30 de junio, FJ 8], de manera que "no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia" [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992), FD Segundo].
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia de la Sala Tercera, sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 9 de abril de 2013 (recurso 2661/2012) en la que se resume la jurisprudencia plasmada en las sentencias de esa Sala de has 6 y 27 de junio, 18 y 29 de septiembre y 6 de noviembre de 2008, y 18 de abril de 2011: "
En el presente caso, la resolución sancionadora impugnada no motiva suficientemente la concurrencia de culpabilidad en el obligado tributario sancionado. En efecto, no justifica de manera específica las circunstancias de la conducta del obligado tributario de las que infiere la existencia de la culpabilidad, es decir, no motiva en qué medida de los hechos o circunstancias que integran la conducta infractora deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente pues no razona, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad.
En verdad, tal y como se deduce de la motivación empleada por el acuerdo de imposición de sanción para justificar la existencia de la culpabilidad, la Administración sancionadora se limita a emplear expresiones y consideraciones genéricas y estereotipadas, que no se relacionan con las circunstancias que caracterizan la conducta del obligado tributario, ni con las circunstancias específicas de la infracción imputada, todo ello en relación con los concretos hechos que se imputan. Consideraciones genéricas que serían predicables de cualquier infracción de la misma naturaleza que la sancionada, consistente en "
Si bien es cierto que la motivación que contiene el acuerdo sancionador debe ponerse en relación con los hechos y circunstancias recogidos en la misma, donde se relacionan los gastos deducibles rechazados por la Administración tributaria que determinaron la regularización tributaria de los rendimientos de actividades económicas declarados por el obligado tributario, no lo es menos que la motivación de la concurrencia de culpabilidad en el obligado tributario exige, como establece la jurisprudencia expuesta, que la Administración sancionadora motive mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, razonando, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad.
En este caso, la resolución sancionadora carece de tal motivación de la culpabilidad, en los términos exigidos por nuestra jurisprudencia, defecto o vicio de ilegalidad este que no puede ser subsanado por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, al resolver la reclamación económico administrativa, como ha reiterado el Tribunal Supremo.
En consecuencia, procede apreciar la concurrencia de un vicio de ilegalidad en la resolución sancionadora recurrida, que conduce a su anulación y la consiguiente estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede no imponer las costas causadas en este procedimiento, al haberse estimado solo parcialmente las pretensiones de la parte demandante.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0325-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

