Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 346/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2371/2021 de 30 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 346/2024

Núm. Cendoj: 28079330032024100338

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6337

Núm. Roj: STSJ M 6337:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0063560

Procedimiento Ordinario 2371/2021

Demandante: D./Dña. Lucio

PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS

Demandado: DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL

LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 346/2024

Presidente:

D./Dña. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

D./Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D./Dña. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En Madrid a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 2371/2021 interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías en nombre y representación de DON Lucio quien ha comparecido asistido del letrado don Florentino Martínez Alonso, contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de fecha 9 de diciembre de 2021 por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4 de agosto de 2021 por la que se denegaba el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación del Régimen de Clases Pasivas del Estado, siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, representado y asistido por letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que por ley le corresponde.

Antecedentes

I.- Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando " se dicte sentencia por la que se anule la resolución presunta recurrida y se reconozca el derecho del demandante a que tiene derecho a pensión extraordinaria de jubilación al existir acto/consecuencia de servicio entre la incapacidad permanente para el servicio y su jubilación, ello con los efectos administrativos y económicos correspondientes, incrementándose estos últimos con los intereses legales que procedan."

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó " tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, por contestada la demanda en tiempo y forma y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando la resolución recurrida, con absolución de mi representada y expresa condena en costas a la parte recurrente."

II.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 29 de mayo de 2024.

III.- La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

Fundamentos

PRIMERO . - Impugna el recurrente en este procedimiento la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de fecha 9 de diciembre de 2021, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4 de agosto de 2021 que denegaba el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación del Régimen de Clases Pasivas del Estado, interesa se anule la misma y se reconozca el derecho al reconocimiento de una pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente.

En la tramitación por la Delegación del Gobierno en Murcia, órgano de jubilación, de expediente de averiguación de las causas que fueron determinantes y circunstancias que concurrieron en la jubilación, en la propuesta de informe de 6 de mayo de 2021 se consignó "que sí queda acreditada la causalidad directa entre acto de servicio y la enfermedad por la que se jubila a fin de poder ser considerado el interesado acreedor de pensión extraordinaria de jubilación". Y con fecha el 17 de mayo de 2021, la Delegación del Gobierno en Murcia emitió "informe favorable sobre el reconocimiento de pensión extraordinaria en favor del funcionario D. Lucio".

Si bien la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social con fecha 5 de agosto de 2021 resolvió denegar el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente solicitada por el hoy recurrente al estimar que no existía una relación directa causa-efecto entre el conjunto de patologías que padece el interesado y que ha dado origen a la incapacidad, y el servicio prestado por él a la Administración.

En dicha resolución, así como del expediente, obtenemos los siguientes antecedentes:

El recurrente, nacido el NUM000 de 1972, funcionario del Cuerpo Auxiliar Postal y de Telecomunicación, Escala Clasificación y Reparto ingresó en el mencionado Cuerpo como funcionario de carrera el día 22 de noviembre de 2000, si bien su último destino estaba adscrito a la Jefatura Local de Tráfico de Cartagena (Murcia). El recurrente se encuentra en situación de jubilación por incapacidad permanente desde el 24 de septiembre de 2018 tras haber acreditado una actividad laboral de 19 años, 7 meses y 13 días, de la que corresponden como servicios efectivos al Estado en su condición de funcionario de carrera 17 años, 10 meses y 3 días.

El recurrente entiende que las patologías por las que pasó a la situación de jubilación por incapacidad permanente tienen su origen en las lesiones sufridas en el desempeño del servicio público como examinador. Y más concretamente, por los hechos sucedidos aproximadamente a las 14:15 horas del día 12 de junio de 2017, cuando sufrió un accidente de tráfico durante la realización de unas pruebas de aptitud de circulación en vías abiertas para la obtención del permiso de conducción de una aspirante, al recibir una colisión por alcance el automóvil que ocupaba. Así, en el Informe de Investigación de Accidente de 28 de junio de 2017, elaborado por la Técnico en Prevención de Riesgos Laborales, se precisó que "según declara el trabajador accidentado, el vehículo de la autoescuela circulaba por la Calle Burgos de la ciudad de Cartagena y al llegar al cruce con la calle Camino Barrio Peral, se detuvo en el stop existente. El otro vehículo implicado que venía detrás, no se detuvo y colisionó con la parte posterior del vehículo de la autoescuela".

Obra también en el expediente, informe médico del Servicio de Urgencias del Hospital Perpetuo Socorro, de ese mismo día, donde fue atendido el recurrente y sus lesiones se diagnosticaron como "cervicalgia aguda, lumbalgia aguda". Asimismo, el Parte médico inicial para situaciones de Incapacidad Temporal estableció como código diagnóstico CIE-9-MC: 723 [Otros trastornos de región cervical], con descripción de "cervicalgia y lumbalgia por accidente de tráfico".

El Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial de Murcia del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), en su Dictamen Evaluador de 10 de julio de 2018, tras ser "analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el funcionario", dictaminó que el interesado "está afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilita totalmente para las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera", y además "la lesión o proceso patológico citados le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio". En el mencionado dictamen se determinó "el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes":

- Múltiples cirugías hemorroides. Incontinencia fecal y urinaria. Precisa pañales.

- Lumbalgia y cervicalgia. Protusión discal C3-C4, L4-L5 y hernia discal L5-S1 con

estenosis de canal.

- Cola de caballo baja. Lesión de pudendo.

- Enfermedad de Lyme 02/18.

- Trastorno depresivo reactivo.

Radiculopatías S1-S2-S3 izquierdas moderado a severo. Neuropatía axonal pudendo

derecho de moderada a severa crónica. Limitado para toda actividad sociolaboral

reglada.

Con fecha 16 de noviembre de 2020, tal como se determinaba en otro procedimiento instado por el recurrente por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ( TSJ) de Madrid en su Sentencia desestimatoria de 23 de octubre de 2020 (Procedimiento Ordinario 331/2019), el interesado solicitó la incoación del expediente de averiguación de las causas determinantes y circunstancias que concurrieron en su jubilación, a los efectos de la pensión extraordinaria que pudiera corresponderle. En este sentido, el 16 de diciembre de 2020, el Delegado del Gobierno en Murcia acordó la iniciación del citado expediente, así como la designación de su instructor expediente que como hemos hecho constar finalizó con informe favorable por parte del órgano de jubilación para el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación.

La resolución impugnada tras exponer legislación y doctrina aplicable se centra en examinar si las patologías que padece el interesado y que han dado lugar a su jubilación por incapacidad permanente fueron adquiridas como consecuencia directa de la naturaleza del servicio prestado a la Administración, tal y como establece el artículo 47.2 TRLCPE. Es decir, se trata de determinar la relación de causalidad entre el servicio público prestado y las enfermedades y lesiones que dan origen a la incapacidad, siendo estas últimas las que se encuentran explícitamente detalladas en la documentación médica aportada, y principalmente, en el Dictamen Evaluador del EVI del INSS de Murcia de 10 de julio de 2018.

Y se procede a analizar el informe pericial que aporta el propio interesado de fecha 8 de marzo de 2019 realizado por el Licenciado en Medicina y Cirugía Dr. Juan Manuel el cual examina muy diversa documentación, y mucha de ella con fechas anteriores al acontecimiento de los hechos, al accidente de tráfico, y donde se aprecian una serie de enfermedades y patologías integrantes del cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales que se diagnosticaron en el EVI del INSS de Murcia como patologías constituyentes de la jubilación por incapacidad permanente del interesado. Destacándose en la resolución los informes clínicos y médicos previos al accidente en el que se pone ello de manifiesto. Y a la conclusión que se llega es que no existe relación de causalidad directa inmediata y única entre el conjunto de patologías que figuran en el Dictamen Evaluador del EVI del INSS de Murcia de 10 de julio de 2018 y el servicio público prestado el día 12 de junio de 2017.

Afirmando la resolución Y aun cuando alguna de aquellas pudiera guardar cierta relación con los hechos manifestados por el interesado y evidenciados en el informe médico del servicio de urgencias (contusión cervical y lumbar), en el sentido de provocar la reproducción, desestabilización o aceleración de alguna de los diagnósticos, lo cierto es que en los citados informes médicos se pone de manifiesto la preexistencia de una serie de patologías, como son aquellas relacionadas con problemas proctológicos (entre otras, 'intervenciones quirúrgicas de hemorroides internas y estenosis anal en los años 2003, 2013, 2014 y 2015 -2-'); con problemas osteoarticulares de espalda (en el 2015 ya se indicaba que el interesado había sido intervenido quirúrgicamente de hernia discal L5-S1 hacía varios años, en septiembre de 2016 se refiere 'lumbalgia de años de evolución', y en noviembre de 2016 se hablaba de 'cambios degenerativos óseos', 'discopatía degenerativa' y 'estenosis de canal', 'congruentes con la afectación de cola de caballo'); y con problemas neurálgicos (una electromiografía de noviembre de 2016 puso de manifiesto la 'neuropatía crónica del nervio pudendo derecho' ya diagnosticado como probable en septiembre del mismo año).

Asimismo, también forman parte del conjunto de patologías determinantes de la jubilación, una enfermedad común para nada relacionada con el accidente de tráfico, como es la 'enfermedad de Lyme' (infección bacteriana); y un 'trastorno depresivo reactivo', de carácter endógeno y somático, que tiene lugar como expresión de las dificultades adaptativas presentadas por el interesado ante las limitaciones funcionales derivadas de la mala situación clínica (y no por el ámbito laboral o su desempeño)."

Finaliza la resolución exponiendo "esta Dirección General aprecia concurrencia de causas en la determinación del cuadro clínico que ocasiona la incapacidad del interesado, y sin perjuicio de considerar que sufrió una contusión cervical y lumbar derivada de un accidente de tráfico producido durante su jornada laboral como examinador, no es posible declarar la existencia de una relación de causa a efecto clara, evidente e inequívoca entre dicho padecimiento sufrido el 12 de junio de 2017 y su incapacidad permanente para toda profesión u oficio, al haberse apreciado procesos proctológicos, osteoarticulares y neurálgicos preexistentes. (...) no es posible declarar la existencia de una relación de causa a efecto clara, evidente e inequívoca entre dicho padecimiento sufrido el 12 de junio de 2017 y su incapacidad permanente para toda profesión u oficio, al haberse apreciado procesos proctológicos, osteoarticulares y neurálgicos preexistentes.

SEGUNDO . - Interesa la parte actora la anulación de esta resolución al considerar que su patrocinado tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación extraordinaria por incapacidad permanente la cual guarda directa relación con el accidente sufrido el día 12 de junio de 2017, destacando que con anterioridad al mismo pasó una Evaluación de Salud, Medicina del Trabajo, con fecha 14 de noviembre de 2016, que lo declaró apto para el desempeño de su trabajo.

Destacando igualmente la Resolución del Delegado del Gobierno en Murcia de 21 de septiembre de 2017 reconociendo como accidente en acto de servicio las lesiones sufridas por don Lucio el 12 de junio de 2017 ( art.4.4 de la Orden APU/3554/2005 de 7 de noviembre. Y vista dicha resolución seguidamente se dicta la Resolución de la Directora de MUFACE de 13 de noviembre de 2017 reconociendo los derechos derivados del accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE en relación con las lesiones indicadas (prestaciones establecidas en los artículos 76 y 110 y concordantes del Reglamento General del Mutualismo Administrativo). Y si bien, ello va referido al mutualismo administrativo, afirma la parte actora que es de interés la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2021 (Rec. 7791/2019), que si bien la misma va dirigida a los accidente in itinere, en relación a la vinculación de los accidentes declarados en acto de servicio por el mutualismo administrativo y el derecho a pensión extraordinaria concluye que existe una conexión directa entre el mutualismo administrativo y el derecho a percibir pensión extraordinaria.

Destaca el amplio informe pericial emitido por miembro de la Sociedad Española de Traumatología Laboral, de Medicina de Urgencias y Emergencias y de Geriatría y Gerontología de fecha 8 de marzo de 2019 (folios 54 a 83 del expediente) en el que se concluye que "La patología invalidante a nivel médico legal para la actividad laboral como examinador de tráfico que es la Incontinencia fecal y urinaria es consecuencia única y directa del accidente de tráfico sufrido en acto de servicio. Es todo cuanto tiene que decir según su leal saber y entender, de lo cual da traslado a los fines pertinentes". Igualmente destaca en relación a la patología psíquica que padece que obra al folio 84 del expediente un Informe de Psiquiatría de fecha 28 de marzo de 2018 que señala que el recurrente padece un estrés postraumático, y un trastorno adaptativo secundario a patología somática. Señalando igualmente que "... ya emití informe con fecha 30 de noviembre de 2017 ...", es decir, lo cual acredita que el recurrente comenzó a ser tratado por especialista en psiquiatría nada más sufrir el accidente sufrido en acto de servicio el día 12 de junio de 2017.

La resolución dictada es contraria a Derecho ya que es totalmente incierto que en el año 2015 existiría antecedente alguno de padecer el síndrome de cola de caballo; con anterioridad a la fecha del accidente, 12 de junio de 2017, el recurrente prestaba servicio con toda normalidad y tras el accidente referido el recurrente comenzó un periodo de incapacidad temporal que finalizó con la declaración de su jubilación por incapacidad permanente con fecha 24 de septiembre de 2018.

Se adjunta informe médico pericial actualizada. especialista en Medicina del Trabajo en el que se concluye:

"1: El informado D. Lucio, sufrió Accidente de Tráfico en fecha 12 de junio de 2017 mientras ejercía su Actividad Laboral como Examinador de tráfico, encontrándose sentado en el asiento posterior derecho del vehículo, lugar donde sufrió un violento impacto por un camión.

2: A consecuencia de ese Accidente de Tráfico sufrió las Siguientes Lesiones y Secuelas Orgánicas que son consecuencia directa del accidente referido:

Cervicalgia por Síndrome de Latigazo Cervical cronificado por Protrusión Cervical Traumática C3-C4.

Lumbalgia por hernia discal traumática L5-S1, con pérdida de fuerza en miembros inferiores.

Polirradiculopatías L5, S1, S2 y S3 lateralizadas a la derecha, de grado severo, con afectación de cola de caballo.

Polirradiculopatías S1, S2 y S3 izquierdas, de grado moderado a severo, en estadio crónico de evolución, con afectación de cola de caballo.

Neuropatía axonal de nervio pudendo de grado moderado a severo en estadio crónico de evolución.

Incontinencia fecal a heces sólidas y líquidas, con incontinencia urinaria, que le obliga a llevar pañales de adulto.

3: Dichas lesiones y secuelas se encuentran estabilizas, crónicas, son permanentes e irreversibles.

4: Las citadas lesiones y secuelas le ocasionan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:

Cuadro cronificado de vértigos, mareos y limitación de movilidad cervical en todos los arcos de movimiento.

Cuadro cronificado de lumbalgias, con pérdida de fuerza en ambos miembros inferiores.

Sintomatología dolorosa de irradiación a glúteos y ambos miembros inferiores. Sintomatología neurológica con dolor, parestesias, hormigueos, pérdida de sensibilidad en región púbica y sacrocigea,, con incontinencia fecal a heces sólidas y líquidas e incontinencia urinaria, que le obliga a llevar pañales de adultos.

5: Las Lesiones y Secuelas. descritas., cumplen todos los Criterios Médico Legales: Estado anterior; Intensidad, Cronológico, Intensidad y Evolutivo, por lo que se infiere, de forma Clara y Evidente, que existe nexo o relacion de causalidad con el traumatismo sufrido en accidente de tráfico el 12 de junio de 2017 mientras ejercía su actividad laboral como examinador de tráfico.

6: todas estas lesiones orgánicas, secuelas y limitaciones funcionales y orgánicas derivadas de ellas, de carácter crónica, estabilizadas e irreversibles, le ocasionan, desde el punto de vista médico legal, incapacidad permanente total para su profesión habitual.

7: a consecuencia directa del accidente sufrido y de la patología orgánica, con las lesiones y secuelas descritas, le ha ocasionado asimismo trastorno de estrés postraumático con sintomatología ansioso depresiva.

8: Dicho Trastorno de estrés postraumático y la sintomatología ansioso depresiva tiene una relación de causalidad directa y sine qua non con el accidente sufrido y las lesiones y secuelas ocasionadas, y no se habría producido sin haber padecido ese acontecimiento estresante.

9: El informado no posee predisposición para general ansiedad ni depresión ni psicovulnerabilidad al estrés, no constando ningún antecedente personal psiquiátrico en su Historia Clínica".

Fundando su pretensión jurídicamente en que la resolución dictada es arbitraria, contraria al art. 9.3 CE, pues no solo conculca el principio de seguridad jurídica en relación a una interpretación respetuosa con el Ordenamiento Jurídico del art. 47.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que no tiene en cuenta la presunción que se establece en el Apartado 4 del referido precepto que señala: " Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo". Lo cual podría conllevar a que se incurriera en el vicio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Destacando seguidamente la sentencia ya citada de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2021.

TERCERO . - La Administración demandada se ha opuesto a la estimación del recurso, afirmando que las resoluciones por las que se concede o no se concede, en su caso, pensión extraordinaria, aunque son discrecionales nunca son arbitrarias, ya que están suficientemente motivadas con base en un conjunto de criterios fundados en sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo. En la resolución de 4 de agosto de 2021 la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas consideró que, para conceder la pensión extraordinaria, y más allá de lo dispuesto en el informe de averiguación de causas, debería concurrir una relación de causalidad entre el servicio público prestado y las patologías que padece D. Lucio y que han dado lugar a su jubilación por incapacidad permanente. Y se concluye, una vez examinadas las enfermedades y patologías detalladas en la documentación médica aportada, y principalmente, en el Dictamen Evaluador del EVI del INSS de Murcia de 10 de julio de 2018, así como el Informe pericial de fecha 8 de marzo de 2019 realizado por el Licenciado en Medicina y Cirugía Dr. Juan Manuel, que no es posible declarar la existencia de una relación de causa a efecto clara, evidente e inequívoca entre el accidente sufrido el 12 de junio de 2017 y su incapacidad permanente.

Y se atiene íntegramente a la motivación expuesta en la Resolución dictada en base a los documentos e informes médicos que vienen recopilados en el informe pericial de parte de 8 de marzo de 2019.

CUARTO . - Expuestas las posiciones de ambas partes litigantes debemos partir de la legislación y jurisprudencia relativa a esta materia en primer lugar el art. 19 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado establece que " Las pensiones reguladas en este texto serán ordinarias o extraordinarias, según que su hecho causante se produzca en circunstancias ordinarias o por razón de lesión, muerte o desaparición producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de acuerdo con las disposiciones de este texto. Por su parte el art. 28 2 c) nos dice la jubilación o retiro puede ser (...) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda; y a la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente se refiere el artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, a cuyo tenor "2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en el artículo 28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.

(...)

4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo."

Y en cuanto a la competencia para declararla el art. 11 establece con carácter general que " El reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por el personal a que se refiere el artículo 3.1 de este texto corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y el art. 47.2 in fine para la pensión de jubilación extraordinaria establece que " La jubilación o retiro se declarará por los organismos y entidades mencionados en el precedente artículo 28.3, siendo de la competencia exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social la concesión o no de pensión extraordinaria. Todo ello sin perjuicio de la competencia que tiene el Ministerio de Defensa en la determinación de la naturaleza de acto de servicio.

No puede ser aplicada de manera supletoria la Ley General de la Seguridad Social, ni la legislación del Mutualismo Administrativo, tampoco por tanto sustentarnos en la jurisprudencia de los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social (bloque normativo en el cual apoya su pretensión el actor), en este sentido la reciente sentencia nº 1417/2023 de 13 de noviembre dictada por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación 3242/2021 , recuerda que " este Tribunal Supremo en su STS nº 268/2022, de 3 de marzo de 2022 (rec. 320/2020 ) ya tuvo la ocasión de pronunciarse sobre el alcance que en el procedimiento de reconocimiento de pensión extraordinaria derivado del artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , pueden llegar a tener resoluciones previamente dictadas por la Administración en otros procedimientos administrativos. En dicha sentencia ya afirmábamos "los informes y resoluciones que puedan obrar en las actuaciones administrativas anteriores de declaración de incapacidad permanente, como la emitida a los efectos de reconocimiento de derechos en el ámbito del Mutualismo Administrativo, no son vinculantes para la Dirección General de Costes de Personal en la decisión que pueda adoptar para reconocer o denegar la pensión extraordinaria en ejercicio de la competencia que tenía legalmente atribuida, sin perjuicio de que deban ser valoradas junto con el material incluido en el expediente instruido". Además de ello en esta sentencia se concluye que " La existencia de unas propuestas o informes favorables previos no vinculan al órgano competente encargado de resolver sobre la concesión o denegación de la pensión extraordinaria por incapacidad permanente".

Por tanto para el reconocimiento de una pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente en el régimen de Clases Pasivas se ha de estar a los requisitos o elementos que exige su regulación, y la Audiencia Nacional tiene declarado reiteradamente en base al art. 47 del TRLCPE, entre otras en la sentencia 247/2016, recurso 399/2015, que de la " lectura de este precepto se desprende que, el reconocimiento de la pensión extraordinaria por incapacidad permanente por enfermedad, requiere: 1. Que la incapacidad permanente se produzca en acto de servicio o como consecuencia del mismo. 2. Que la enfermedad tenga o traiga causa directamente del servicio desempeñado, o se adquiera en acto de servicio. Y 3. relación de causalidad entre actividad policial, en la que se incardina la incapacidad, y la enfermedad resultante.

La concurrencia de ambos requisitos supone que la enfermedad determinante de la incapacidad permanente guarda íntima relación con el desempeño del servicio prestado, es decir, la actividad desarrollada por el interesado, al estar en acto de servicio, actividad que se configura, a los efectos que aquí nos interesan, como causante de la enfermedad, o que tal enfermedad es una consecuencia que se deriva de la propia naturaleza del servicio desempeñado".

Y esa necesaria e imprescindible relación de causalidad entre la enfermedad determinante de la incapacidad permanente y la naturaleza del servicio desempeñado, se viene exigiendo como una relación de causalidad directa, inequívoca y exclusiva. Así en sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 2017 ( recurso núm. 86/2017), de 15 de febrero de 2016 ( recurso núm. 251/2014), y 6 de junio de 2016 ( recurso núm. 399/2015) " La adquisición o aparición de la enfermedad en el tiempo y en el lugar del trabajo o servicio es una condición necesaria para ser considerada enfermedad contraída en acto de servicio pero no suficiente, pues, además, ha de quedar acreditada la conexión directa de la enfermedad con el acto de servicio o, que la misma se ha producido como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, como exigido viene por el transcrito artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas ;(...)".

En definitiva, en este tipo de procedimiento lo relevante es la prueba, que se acredite o no la existencia de la necesaria relación de causalidad entre la enfermedad que padece el hoy recurrente y el servicio por el desempeñado. Y la carga de la prueba solo incumbe a la parte actora conforme al art. 217 de la LEC. Y antes de entrar en el análisis de la misma, y por lo que incide en su valoración, debe destacarse, como se expone en la sentencia 311/2020 de 22 de junio del Tribunal Supremo, que " Es evidente que el régimen de Clases Pasivas da un tratamiento privilegiado a los accidentes o enfermedades del servicio y concede a los incapacitados por estas causas o a los familiares de los fallecidos por causa de aquellos una pensión vitalicia de cuantía superior (el doble) a la que se concede a los jubilados o familiares de los fallecidos por incapacidad derivada de enfermedad o accidente común. De ahí el carácter de recompensa o premio de las pensiones por accidente o enfermedad del servicio y su consecuencia de que, al ser normas de privilegio, su aplicación deba hacerse de modo restringido para no dar trato igual a los desiguales limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado y, como conclusión, se deduce la regla de que, en principio, la condición de accidente o enfermedad del servicio debe demostrarse pues, como comunes, compensados con pensiones ordinarias, salvo cuando, excepcionalmente, se demuestra que son del servicio y se tiene derecho a pensión extraordinaria de doble cuantía que la ordinaria."

Por tanto, debe quedar acreditada la relación de causalidad, que la enfermedad a que se encuentra afectado el recurrente por causa de incapacidad ha venido ocasionada directa e inequívocamente por la naturaleza del trabajo realizado para la Administración.

Finalmente debemos señalar que la declaración de un accidente o patología en concreto como producido en acto de servicio -en aplicación de la legislación sobre Seguridad Social-, no puede traducirse en una automática conclusión respecto a que la incapacidad también se haya producido en acto de servicio, y pueda constituir la base para la concesión de pensión extraordinaria del régimen de clases pasivas ya que para ello se exige, como hemos visto, una relación directa y exclusiva de causa-efecto entre el accidente o enfermedad y la naturaleza del servicio desempeñado.

La motivación del órgano decisor ha de tomar en consideración la enfermedad causante de la incapacidad y su vinculación con el servicio público que prestaba el afectado y valorar los informes y propuestas previas, pero sin que se precise un específico razonamiento que le obligue a explicitar porqué se aparta de las propuestas favorables anteriores.

QUINTO .- Sentado lo anterior solo nos resta decir que en los supuestos en los que existe una pluralidad de causas que determinan la jubilación del funcionario, como es este caso, la jurisprudencia sostiene como criterio reiterado, por todas sentencia de la AN de 28 de marzo de 2011 (recurso 529/2009), que cuando aquella se produzca " como consecuencia del proceso patológico constituido por la acción conjunta de diversas secuelas, (...) cada una de las causas que integran el conjunto no pueden ser aisladamente consideradas, soslayando en este caso unas y resaltando la limitación orgánica o funcional producida por otras, al objeto de valorar los requisitos constitutivos de la pensión extraordinaria de jubilación regulada en dicho precepto legal. Téngase en cuenta que, si todas las patologías han servido para obtener la pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, todas ellas deben valorarse para la pensión extraordinaria solicitada". En la génesis de la incapacidad permanente hay concurrencia de causas y en principio todas y cada una de ellas deben entenderse participantes y con un porcentaje de influencia salvo prueba en contrario.

En el caso de autos la resolución impugnada no puede ser calificada de arbitraria, por el contrario la resolución está motivada más que suficientemente y la misma concluye que las patologías que sufre el recurrente y que determinaron su incapacidad permanente no tienen su origen en el accidente laboral sufrido el día 12 de junio de 2017, sino que algunas de las patologías se sufrían con anterioridad; y que ello se estimaba acreditado por la propia documentación aportada al expediente por el hoy recurrente, que ello resultaba evidenciado entre los documentos e informes adjuntados al informe de valoración que sustentaba su petición elaborado por EVALUO PERITACIONES MEDICAS y emitido por don Juan Manuel y que obra a los folios 54 y siguientes del expediente administrativo.

Así hemos de partir de la fecha en que tiene lugar el accidente calificado como laboral, y que es el día 12 de junio de 2017 ingresando el recurrente en el servicios de urgencias del hospital Perpetuo Socorro donde tras la exploración pertinente es diagnosticado de "cervicalgia aguda y lumbalgia aguda", al siguiente día iniciará el periodo de incapacidad laboral el cual se mantendrá hasta el día 24 de septiembre de 2018 en que se declarada su incapacidad permanente que determinará su situación de jubilación.

El Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 10 de julio de 2018 determinó "el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes" que padecía el recurrente:

- Múltiples cirugías hemorroides. Incontinencia fecal y urinaria. Precisa pañales.

- Lumbalgia y cervicalgia. Protusión discal C3-C4, L4-L5 y hernia discal L5-S1 con

estenosis de canal.

- Cola de caballo baja. Lesión de pudendo.

- Enfermedad de Lyme 02/18.

- Trastorno depresivo reactivo.

Radiculopatías S1-S2-S3 izquierdas moderado a severo. Neuropatía axonal pudendo derecho de moderada a severa crónica. Limitado para toda actividad sociolaboral

reglada.

Pues en dicho informe de EVALUO PERITACIONES MEDICAS se recogen los antecedentes médicos:

El día 5 de septiembre de 2014, tres años antes de sufrir el accidente, consta "Paciente que ingresa por hemorroides y es intervenido quirúrgicamente de hemorroidectomia (5 septiembre de 2014). Constan tres intervenciones quirúrgicas por hemorroides".

El día 16 de noviembre de 2015 el recurrente es intervenido, esfinterotomía lateral interna para mejorar fisura anal.

El día 2 de marzo de 2016 informe médico donde consta: "paciente remitido por sospecha de Radiculopatías lumbar, antecedentes de intervención de hernia discal L5-S1 hace varios años. Recientemente ha disminuido su actividad física como consecuencia de su recuperación de cirugía proctológica (zona ano rectal) apareciendo lumbalgia mecánica y dolor irradiado en miembro inferior izquierda. No se observan signos electromiográficos sugestivos de lesión radicular o nervio periférico".

21 de septiembre de 2016: dolor neurálgico; "refiere dolor lumbagico de años de evolución, refiere dolor a la altura del ano que va hacia los testículos. Refiere en ocasiones disestesias desde al ano a los testículos. Prueba RMN lumbar febrero 2016 Hernia L5-S1. Probablemente neuropatía nervio pudendo" (folio 62).

3 de mayo de 2017 informe de Neurología: "se recomienda no sedestación prolongada en asientos duros, ya que incrementa los síntomas. Dolor neurálgico por lesión del nervio pudendo".

Ello evidencia, como se hace constar en la resolución, que con anterioridad al accidente el recurrente ya padecía de hemorroides habiendo sido intervenido al menos en cuatro ocasiones; igualmente con anterioridad al accidente el recurrente había sido en años anteriores intervenido de hernia discal L5-S1 padeciendo lumbalgia mecánica y dolor irradiado en miembro inferior izquierdo; y antes del accidente el recurrente ya había sido diagnosticado de la lesión que sufre en el nervio pudendo.

Y por consecuencia del accidente se diagnostica cervicalgia y lumbalgia aguda. Y en días posteriores concretamente el día 25 de junio 2017 se advierte la protusión discal L5-S1 con estenosis secundaria. Espondilosis incipiente. Que venía padeciendo hacía varios años. El día 10 de julio de 2017, 32 dias des`pués del accidente, es atendido de la neuropatía del nervio pudendo crónica "se recomienda no sedestación prolongadas en asientos duros y blandos, ya que incrementa y cronifica síntomas" y se advierte empeoramiento de la incontinencia anal a gases y heces, neuropatía crónica del nervio pudendo, lumbalgia secundaria a hernia discal L5-S1 y ha sido valorado en psiquiatria por trastorno adaptativo secundario a patología somática (folio 71).

El día 19 de abril de 2018 en revisión se diagnostica lumbociatalgia, pero se advierte que constan como antecedentes de hernia discal lumbar L5-S1 con estenosis de canal. Y se determina como crónica la lesión de nervio pudendo.

El 28 de marzo de 2018 en psiquiatria se le diagnostica de trastorno adaptativo secundario a patología somática.

Todas estas patologías en su conjunto determinaron la incapacidad permanente del recurrente, pero aun cuando alguna pudiera ser diagnosticada con posterioridad al accidente, como por ejemplo el trastorno adaptativo que se refiere secundario a la patología somática y la afectación de cola de caballo baja lo que en modo alguno se ha podido acreditar es que cada uno de estos padecimientos tenga su origen o causación en el accidente sufrido el día 12 de junio de 2017. Por el contrario, queda palmariamente acreditado que, a la cervicalgia y lumbalgia diagnosticada en los servicios de urgencia, le preexistía ya toda una serie de patologías muy específicas, así todos sus problemas proctológicos, con cinco intervenciones quirúrgicas entre hemorroides y fisura anal, y sus problemas de columna y lumbares , habiendo sido hacía tiempo intervenido de una hernia discal. Reconociendo lumbalgia de años de evolución; igualmente la afectación del nervio pudendo, diagnosticándole en el año 2016 la neuropatía crónica del nervio pudendo. Hay otras dos patologías que son la enfermedad de Lyme 02/18, y el trastorno depresivo reactivo con respecto a las cuales no existe prueba de que tuvieran su origen en el accidente, por el contrario, el trastorno adaptativo es secundario a las patologías somáticas, a las limitaciones físicas que le va conllevando su enfermedad proctológica y la cosificación de la lesión del nervio pudendo, que no guardan relación alguna con prestación laboral ni accidente.

No existe prueba que nos acredite la necesaria relación de causalidad entre el accidente y la incapacidad para el servicio; relación que se exige sea directa, inequívoca y excluyente. Las diversas patologías del recurrente que coadyuvan a su situación de incapacidad no tiene una causa única, sin perjuicio de que el accidente que sufrió pudiera haber contribuido a agravar o descompensar su patología previa. Por todo ello se ha de desestimar el recurso al estimar ajustada a Derecho la resolución impugnada.

SEXTO . - Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 2.000 euros (más IVA) .

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías en nombre y representación de DON Lucio debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de fecha 9 de diciembre de 2021 por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4 de agosto de 2021 que denegaba el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación del Régimen de Clases Pasivas del Estado, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 2.000 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-2371-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-2371-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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