Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 88/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 844/2020 de 31 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 88/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100087
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1126
Núm. Roj: STSJ M 1126:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA FERNANDEZ TEJEDOR
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ilma. /os. Sra. /es:
Presidente:
D. Juan Pedro Quintana Carretero
Magistrados:
D. Carlos Vieites Pérez
Dña. María Asunción Merino Jiménez
D. Luis Manuel Ugarte Oterino
D. Alfonso Rincón González-Alegre (Ponente)
En Madrid, a 31 de enero de 2023.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 844/2020, interpuesto por don Severino, representado por la Procuradora doña María Teresa Fernández Tejedor, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR), de Madrid de 2 de junio de 2020, que estimó parcialmente la reclamación nº NUM000 interpuesta contra resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación provisional (nº Referencia: 201610075321526Z) de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2016, por importe a devolver de 364,22 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 2 de junio de 2020, que estimó parcialmente la reclamación nº NUM000 interpuesta contra resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación provisional (nº Referencia: 201610075321526Z) de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2016, por importe a devolver de 364,22 euros; así como, naturalmente, el referido el acuerdo de liquidación en aquellos aspectos que fueron confirmados por la resolución inmediatamente recurrida.
A) La liquidación impugnada tienen su origen en el procedimiento de comprobación limitada que se entendió con el recurrente respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016.
a) Como consecuencia de dichas actuaciones, se dictó acuerdo de liquidación que, por lo que a este recurso importa, señalaba lo siguiente:
[...]
[...]
b) El acuerdo anterior fue confirmado al desestimarse el recurso de reposición interpuesto en su contra.
Por lo que al presente recurso interesa, de su contenido cabe destacar los siguientes apartados:
1º.- Contiene el siguiente relato sobre las alegaciones del recurrente:
"
Al resolver el recurso, el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria guarda silencio sobre este tema.
2º.- Respecto a los saldos de dudoso cobro, aspecto que omite el acuerdo de liquidación, señala: "
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 2 de junio de 2020, por lo que a este recurso importa, estimó en parte la reclamación formulada contra los acuerdos anteriores.
Tras hacer una exposición general sobre la deducibilidad de los gastos y su acreditación, considera deducibles los gastos financieros consistentes en las cantidades descontadas por el Colegio de Abogados por las asistencias al turno de focio, a través del servicio de
1º.- Los gastos correspondientes a los vehículos, respecto de los que señala que "
[...]
[A]
[...]".
2º.- Los gastos relacionados con la vivienda/oficina en la que desarrollaría su actividad profesional. Partiendo de la la afectación parcial de la misma en un 40 %, distingue entre los gastos derivados de la titularidad del inmueble y los de suministros y argumenta que "
3º.- Clientes de dudoso cobro. Tras referir el contenido de las resoluciones precedentes y reproducir el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el artículo 104 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, 27/2014, de 27 de noviembre, razona que "
4º.- Gasto por amortización por importe de 726,70 euros. Tras reproducir el contenido del art. 22 LIRPF, dice: "
A) La demanda, tras exponer detalladamente los antecedentes del asunto, se funda que deben ser considerarse deducibles los siguientes gastos:
1º) Respecto de los clientes de dudoso cobro "se ha acreditado documentalmente que, a 31.12.2016, tenía clientes incobrables, judicialmente reclamados por importe de 4.000 euros, no admitiéndose deducirse ninguna cantidad, por lo que procede aplicar, al menos, ese 1% de las cantidades que han resultado fallidas" tenor de lo dispuesto en el art. 12 de LIS. A la demanda se adjunta relación de documentos de reclamación judiciales. Así "consta en el expediente administrativo, (ANEXO REA 18), un cuadro de los cliente fallidos, detallado en el cual figura claramente la fecha de vencimiento de pago que es en el año 2016, y le fueron remitidos a la AEAT todos los documentos relativos a las reclamaciones judiciales de los mismos".
2º) Respecto de los del inmueble afecto a su actividad profesional, considera aplicable el porcentaje del 40 % y no del 20 % (la mitad, al considerarse el ejercicio de una actividad a media jornada), ya que el recurrente desempeña la actividad de abogado a tiempo completo y así está "dado alta en el censo de actividades económicas por cuenta propia como abogado autónomo y a tiempo completo y, en ninguno de los apartados de la declaración censal, que sirve de base para liquidar los impuestos, consta que se realice la actividad a media jornada y, por ello, tanto las cuotas de Seguridad Social como las de colegiación se pagan por el ejercicio pleno de la actividad, como en su día se pagó el IAE y, los gastos que se declaran son producidos durante toda la jornada laboral que no está sujeta a horario".
Alega que "el hecho de que se realice una actividad a tiempo completo en la Administración no impide que realice otra actividad a tiempo completo durante el tiempo en que no presta servicio en la misma. El hecho de tener un puesto de trabajo en la Administración no implica que la actividad de Abogacía que realiza sólo pueda ser llevada a cabo a media jornada; la actividad de Abogacía es una segunda actividad a jornada completa que la lleva a cabo en el tiempo no coincidente con la jornada asignada en la Administración, que le fija un horario de 8 a 15 horas". Agrega que, además, "el tiempo que debería prestar en la Administración, en virtud de un Convenio con el Sindicato, lo presta para la Asesoría Jurídica del Sindicato CSIF, por el cual está liberado a tiempo completo para realizar funciones jurídico-sindicales" "recibiendo como contraprestación poder compatibilizarlo con el ejercicio libre de la abogacía, que implica que a la vez pueda atender a clientes particulares y al Turno de Oficio en juzgados y tribunales y que pueda estar en su despacho para preparar asuntos, cuando le sea necesario". Entre otros datos y argumentos, destaca que la inclusión en el turno de oficio, "donde la jornada no empieza ni termina a una hora concreta" resultaría inconciliable con una actividad a media jornada.
Respecto a la amortización de la parte de vivienda afecta a la actividad profesional
3º) Respecto de los gastos de vehículos alega que no es óbice para su deducibilidad "que el vehículo que los produce no esté plenamente afectado a la actividad, porque son gastos mínimos y residuales producidos por el desempeño de aquella y, necesarios para la obtención de los ingresos declarados". Argumenta que los gastos de combustible y aparcamiento resultan indispensables para atender a los servicios de guardias de 24 horas y no resultan compensados de modo alguno.
4º) En cuanto a los gastos de telefonía, aduce que "son exclusivamente de la actividad, ya que la red de telefonía fija, con la red Wifi y el fax, y el servicio del teléfono móvil que, se incluyen en la factura en la TARIFA PLANA contratada, son todos ellos dedicados en exclusiva a la actividad profesional, sin ningún uso particular de los mismos", para lo que emplea otra línea móvil "cuyos consumos se facturan aparte y además dispone una tarjeta de prepago para el uso particular para distinguir esta de la usada para la actividad profesional".
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho.
Tras una amplia exposición de las normas y de la jurisprudencia sobre carga probatoria y requisitos para la deducibilidad de los gastos, se opone a la consideración como tal de todas y cada una de las partidas a las que se refiere la parte demandante. Sintéticamente, se dan las siguientes razones:
1º.- Respecto de los gastos relativos al inmueble destinado parcialmente a la actividad, aduce que "el recurrente se limita a formular diversos argumentos (el alta en el censo en el IAE, las características de la abogacía, etc.) irrelevantes desde el punto de vista probatorio que es el que aquí interesa. Manifiesta desempeñar la actividad de abogacía a tiempo completo, ya que el tiempo dedicado a su trabajo en la Administración lo presta en la Asesoría Jurídica del Sindicato CSIF, por lo que está liberado para realizar funciones sindicales, lo que le permite el ejercicio libre de la abogacía". "[P]arece evidente que, si se trata de un "liberado" para realizar funciones sindicales, el tiempo que dedica a tal desempeño debería ser equivalente al trabajo en la Administración, de modo que la situación apreciada por la Oficina Gestora de la AEAT no cambia y el criterio adoptado parece razonable, como asimismo lo ha considerado el TEARM.
En relación con el gasto de amortización de la vivienda, aduce que el mismo no está contabilizado. Agrega que "el recurrente alega que se trata de un gasto que ya le ha sido aceptado, pero nosotros no hemos encontrado ni en la liquidación provisional (Referencia: 201610075321526Z), ni en la resolución del recurso de reposición (N° de recurso: 2018GRC75320016E) mención alguna que permita sustentar tal afirmación".
2º.- En cuanto a los gastos relacionados con la utilización de un vehículo automóvil "nadie cuestiona la necesidad de que en el desempeño de la abogacía sea necesario realizar algunos desplazamientos". Lo que no se ha justificado es que el vehículo se encuentra afecto al desarrollo de su actividad económica de forma exclusiva, que es lo que requiere la norma aplicable, de modo que las manifestaciones de la demanda "más que encaminadas a desvirtuar lo actuado, lo que pretenden es cuestionar las normas de la LGT sobre la distribución de la carga de la prueba".
3º.- En cuanto a la deducibilidad de los saldos de clientes de dudoso cobro, "el déficit probatorio es también evidente en cuanto a este extremo, pues el expediente administrativo lo aportado es una relación elaborada por él mismo de "clientes de dudoso cobro", a la que denomina "un cuadro de los clientes fallidos, detallado en el cual figura claramente la fecha de vencimiento de pago que es en el año 2016", acompañando diversa documentación relativa a la instrucción de procedimientos de reclamación de honorarios, referidos a diversos ejercicios , por lo que como ha entendido la Administración tributaria no se pueda conocer con exactitud el saldo de clientes a 31 de diciembre sobre el que habría que aplicar el pretendido 1%. También en esto resulta confuso el escrito presentado de adverso, en el que no se llega a entender bien si lo que pretende el recurrente es deducirse la cantidad de 4.000 euros, como parece por el EA, o el 1% de dicha cantidad".
4º.- En cuanto a los gastos por servicios telefónicos, considera no acreditada su exclusiva correlación con la actividad profesional. Aduce que "no bastan al efecto las meras alegaciones o las manifestaciones basadas en la experiencia o incluso en la razonabilidad más allá de lo permitido. La prueba debe ser acabada y concluyente".
A) Normas sustantivas generales.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (LIRPF) dispone que:
Tal como se prevé en el artículo 28 LIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas "
En virtud de esta remisión, el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), y, a partir del 1 de enero de 2015, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone:
"
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en los artículos 14.1.e) y 19.3 TRLIS [ arts. 11 y 15 e) LIS], serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que "
B) Sobre los medios de prueba.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que "
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura,
Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo 1126/2015) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022, ( rec. 408/2020), de 13-07-2022, ( rec. 675/2020) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020)].
C) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que "
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
La Sección ha examinado conjuntamente los recursos 839, 843 y 834/2020, en que el recurrente impugna resoluciones sobre el IRPF que le incumben de los ejercicios 2014, 2015 y 2016, y ha señalado una misma sesión para el acto de votación y fallo de aquellos.
En el presente caso y con carácter preliminar, debe aclararse que, a pesar de la literalidad del suplico de la demanda, en el cuerpo de la misma no se hace cuestión, lógicamente, sobre las partidas que fueron admitidas (que incluye los gastos financieros, y los gastos en Seguridad Social y cuotas de colegiación). Sin embargo, se suscita la cuestión de si el gasto de amortización de la vivienda fue admitido o no en la liquidación.
La controversia se centra en las partidas de gastos que examinamos a continuación:
A) Gastos que conciernen al inmueble afecto parcialmente a la actividad profesional.
Según el artículo 29 LIRPF ("Elementos patrimoniales afectos"):
"
El artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), en desarrollo del artículo 29 LIRPF, bajo el título, "
"1
2
e
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep"".
Como hemos visto, la Administración admite la afectación parcial de la vivienda del recurrente, en un 40 %, a su actividad profesional. Sin embargo, partiendo de que desarrolla dicha actividad a media jornada, reduce a la mitad (al 50 %) el importe de los gastos que considera deducibles, categoría en la que incluye únicamente los gastos relativos a la titularidad del inmueble, con exclusión de los de suministros.
La Sala no comparte ninguna de las dos decisiones adoptadas:
a) En primer lugar, la reducción al 50 % de los gastos, con fundamento que la actividad profesional se desarrolla a media jornada, carece de base legal.
Conviene matizar que no juzgamos aquí sobre la compatibilidad entre las actividades desarrolladas por el recurrente, sino sobre la deducibilidad en el IRPF de los gastos de su despacho profesional, hallándose el mismo dado alta en el censo de actividades económicas por cuenta propia como abogado autónomo y a tiempo completo.
Pues bien, el criterio aplicado -de reducir a la mitad la cuantía de los gastos deducibles- no solo carece de base en la normativa a que hacíamos referencia más arriba, sino que tampoco se estima razonable ni puede asentarse en el principio de correlación con los ingresos. Lógicamente, el tiempo de desempeño de una actividad repercutirá en el montante de gastos variables (agua, electricidad, calefacción etc.) pero, ese importe, en la medida en que sea correlativo con los ingresos, resulta deducible en su integridad. Todo ese gasto es causalmente necesario para la obtención de los ingresos declarados. A ello podemos agregar que el número de horas diarias o semanales que el recurrente dedique a su actividad como abogado es de su exclusiva incumbencia y carece de relevancia desde el punto de vista tributario.
b) En relación con los gastos de suministros, que, en el caso, incluyen los de telefonía fija e internet, a los que han de agregarse los de la línea móvil, integrada con los anteriores en el paquete "fusión 4 g" (modalidad de contrato con la entidad Movistar según las facturas aportadas) resultan deducibles en la proporción antes expresada del 40 %.
Esta Sección ha venido señalando (por todas, sentencias de 29 de julio de 2019, recurso 595/2019, de 24 de enero de 2019, recurso 531/2018, con cita de la Sentencia de 10 de marzo de 2015, recurso 43/2012) que, cuando la actividad económica se realiza en la vivienda habitual del contribuyente y se destina una parte individualizada de la misma a la actividad profesional, se admite la deducción de los gastos de suministros en la parte proporcional a la superficie del inmueble destinada a la actividad, porque "
Por ello, continúa la sentencia que "
Por lo que se refiere al gasto por amortización de la vivienda, en la medida se trata de una partida inherente a su titularidad y que la Administración acepta la afectación parcial de la misma a la actividad profesional del recurrente, su admisibilidad no deja lugar a dudas; y así lo acepto la Administración Tributaria en las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015. Inexplicablemente, en este caso, la Administración Tributaria, por dos veces guarda silencio, pues nada dice el acuerdo de liquidación provisional y, el desestimatorio del recurso de reposición, se limita a recoger las alegaciones del interesado y omitir toda contestación al respecto. Finalmente, el TEAR los rechaza con el argumento expuesto, que no parece tener en cuenta los asuntos precedentes ni la aportación del cuadro de amortización que consta en el expediente administrativa (Documentación asiento registral 17).
Si bien no podemos conocer si se integró, entre los gastos deducibles, alguna cuantía en concepto de amortización de la vivienda, dado que no se desglosa la cuenta a la cifra que se consigna en la casilla 117 (4.606, 43 euros), lo procedente es reconocer la deducibilidad de ese gasto, en el porcentaje y cuantía en que fue declarado por el contribuyente, a fin de que sea incluido, si no lo hubiera sido ya, en la liquidación que se practique a consecuencia de esa sentencia.
En consecuencia, el motivo ha de ser estimado a fin de que, en la liquidación que se practique, se incluyan como gastos deducibles los relativos a la titularidad y suministros de la vivienda del recurrente, incluyendo la línea de telefonía móvil asociada a la fija e internet, y los de amortización, según lo expuesto, en el porcentaje del 40 % en que está afecta a la actividad profesional.
B) Gastos del vehículo.
Según se desprende de lo relatado en el fundamento primero, la Administración excluye todos los gastos del vehículo al no haberse justificado hallarse afecto exclusivamente a la actividad del recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 RIRPF, que ha sido reproducido más arriba, lo que procede confirmar por esa misma razón.
En el caso de los automóviles, de acuerdo con el citado art. 22.4 RIRPF, no es jurídicamente admisible, a los efectos de que tratamos, la afectación parcial. No es posible, por esta razón, anterior atender a las alegaciones del recurrente que, partiendo de la afectación parcial, funda su derecho en la razonabilidad de lo que demanda.
La Sentencia de la Sección 2 de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2019 (Recurso: 1463/2017) fijó los siguientes "[c]
"1
En base a lo anterior, esta Sala ha venido reiterando que para poder deducir los gastos referidos al automóvil del interesado sería preciso acreditar su afectación exclusiva a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al contribuyente la carga de probar que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del artículo 105.1 de la LGT. [Entre la más recientes, Sentencia de la Sección 5ª de 21 de diciembre de 2022 (recurso 474/2020)].
Además, por lo que se refiere a los gastos de combustible y aparcamiento, ni siguiera la afectación exclusiva del vehículo a la actividad conlleva, a juicio de la Sala, la deducibilidad de dichos gastos a falta de una prueba que vincule los mismos con el vehículo de que se trata y con su actividad profesional. Dicho de otro modo, para su deducibilidad, sería necesaria la demostración de que los repostajes y aparcamientos a que responden tales gastos fueron de ese vehículo, descartándose así los que se pudieron haber producido respecto de vehículos diferentes destinados a la utilización privada del interesado y de otras personas.
El motivo se desestima.
C) Pérdidas por deterioro de los créditos por posibles insolvencias de deudores.
El art. 13 LIS, bajo el título, "
"1.
Por su parte, el art. 104, integrado en el capítulo "
"1
En el expediente administrativo figura (anexo REA 18) hoja de cálculo que arroja un saldo de 4.347,00 euros con indicación del expediente y del proceso judicial, del cliente, fecha de emisión de la propuesta, de la fecha de vencimiento de pago, de la fecha de la reclamación y del importe neto. A la demanda se acompaña un anexo 8 en que, junto con la citada hoja de cálculo, se incluyen copias de escritos instando el apremio judicial contra algunos de los deudores indicados (juras de cuentas de honorarios de letrado y ejecuciones de tasaciones de costas) así como algunas resoluciones judiciales y procesales que siguen a dichos escritos. Ocurre, sin embargo, que esa documentación está incompleta, porque falta alguno de los deudores identificados en la hoja de cálculo y no coinciden todas las cifras con las indicadas en dicha hoja.
En todo caso, los parámetros sobre los que la parte recurrente pretende la deducción de que se trata no se corresponden con los establece la normativa aplicable, que, de acuerdo los arts. 104 y 13.1 LIS, exigiría haber contabilizado dichos créditos y haber dotado una provisión por el deterioro de los mismos, actuando el 1 % -de la totalidad de los créditos existentes a la conclusión del periodo impositivo y no comprendidos en el art. 13.1-, como límite máximo de dicha deducción.
Procede, por ello, desestimar el motivo.
De acuerdo con lo que llevamos dicho, procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y la anulación de las resoluciones impugnadas, que se dejan sin efecto, a fin de que se practique nueva liquidación de acuerdo con lo indicado en el fundamento jurídico 4, apartado A), de esa sentencia.
La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas del mismo de acuerdo con el art. 139.1 LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Severino, representado por la Procuradora doña María Teresa Fernández Tejedor, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos, con el alcance indicado en el Fundamento de Derecho Quinto, desestimando los restantes pedimentos.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
