Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 984/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 420/2021 de 31 de octubre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO
Nº de sentencia: 984/2022
Núm. Cendoj: 28079330082022101238
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15878
Núm. Roj: STSJ M 15878:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruiz
En la Villa de Madrid, a 31 de octubre de 2022
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por las Señoras referenciadas al margen, los autos del Recurso Contencioso-Administrativo número 420/2021 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Concepción Giménez Gómez, en nombre y representación de la mercantil FORMACIÓN AVANZADA Y DESARROLLO S.L., contra la Orden de 28 de diciembre de 2020 de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid por la que se resuelve el procedimiento de concesión de ayudas para acciones de formación profesional para el empleo dirigidas a trabajadores ocupados para el año 2020 y deniega la solicitud presentada por la recurrente.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada y defendida por su letrado.
Antecedentes
a).-
b).-
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La actora refiere en su demanda los siguientes hechos:
I.- Que FORMACIÓN AVANZADA Y DESARROLLO SL fue constituida por tiempo indefinido el 24.11.2014, siendo su objeto las actividades de formación, subvencionada, bonificada y/o privada u otro tipo. Servicios de formación a empresas y actividades auxiliares a la educación.
La sociedad se constituyó con el carácter de unipersonal siendo el único socio con un total de 3.200 participaciones sociales y administrador único D. Leopoldo, iniciando su actividad mercantil, como centro de formación, desde su escrituración y hasta el día de hoy.
Que por escritura pública de compraventa de participaciones sociales formalizada el 30.05.2019 la mercantil dejó de ser unipersonal, dividiéndose las participaciones entre el matrimonio formado por D. Leopoldo, (2.560 participaciones) y Dña. Felicisima, (640 participaciones).
Siendo ambos partícipes socios trabajadores a jornada completa, por lo que, en la práctica, FORMACIÓN AVANZADA Y DESARROLLO SL opera como una sociedad laboral.
Y por imperativo del artículo 305 de la Ley General de la Seguridad Social, los cónyuges están afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos bajo el epígrafe "8559 otra educación n.c.o.p.", D. Leopoldo con una antigüedad de 01.11.2017 y Dña. Felicisima con una antigüedad de 01.06.2019.
II.- Con fecha 18 de junio de 2018 fue publicada la Orden de 31 de mayo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se establecían las disposiciones generales reguladoras de la concesión de subvenciones para la financiación de acciones de Formación Profesional para el Empleo en el Ámbito Laboral.
III.- Por Orden de 9 de septiembre de 2020 del Consejero de Economía, Empleo y Competitividad de la CAM se convocaron subvenciones para la financiación de acciones de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral a impartir por entidades de formación dirigidas prioritariamente a trabajadores ocupados para los años 2020 y 2021.
A tenor de su artículo 1, la convocatoria se realizó conforme a lo previsto en la Línea III de la Orden de 31.05.2018 de la misma Consejería, (disposiciones generales o Bases), bajo los principios de concurrencia competitiva, objetividad, igualdad, transparencia y publicidad, estableciéndose en su artículo 2 los requisitos para ser beneficiario de la ayuda pública.
IV.- Por Orden del mismo Consejero de 16 de octubre de 2020 se aprobó la continuación del expediente de concesión de financiación por los trámites del procedimiento de urgencia a fin de paliar la situación originada por el Covid-19 y asegurar la ejecución de las políticas de empleo antes del cierre del ejercicio económico 2020.
V. Con fecha 4 de octubre de 2020 la actora presentó solicitud para la concesión de financiación para la ejecución de acciones formativas dirigidas todas ellas a trabajadores ocupados.
Junto al impreso de solicitud, entre otra documentación y ex artículo 5 de las Bases, la actora presentó su libro registro de socios y la vida laboral actualizada de sus dos partícipes, (D. Leopoldo y Dña. Felicisima), a fin de acreditar la plantilla media exigida para ser beneficiaria de la financiación.
VI.- Constatado que la actora funciona como una sociedad laboral en la que sus dos únicos partícipes, son socios trabajadores obligados a estar adscritos al Régimen de Autónomos de la Seguridad Social, mediante mail de 06.10.2020 la Sra. Jefa del Área de Garantía Juvenil y Formación Dual requirió la aportación del VILEM de la empresa, altas y bajas en Seguridad Social de los partícipes y declaración responsable de los socios trabajadores indicando el tiempo de trabajo dedicado a la entidad de formación, vinculación con la misma y copia del alta en el Régimen de Autónomos, a los efectos de su cómputo para el cálculo de la plantilla media exigida para ser beneficiario.
El requerimiento fue cumplimentado.
VII.- Examinada la documentación, el 2.12.2020 la Dirección General de Formación giró la Propuesta de resolución provisional excluyendo del procedimiento de valoración y concesión de financiación a la demandante, por no cumplir con el requisito de plantilla media previsto en la Orden de la Convocatoria de 05.08.2020 por "no acreditar contar en el año 2019 con una plantilla media de, al menos 2 trabadores a tiempo completo o su equivalente a tiempo parcial.
El 15.12.2020, la recurrente presentó alegaciones contra la propuesta provisional evidenciando que, para determinar la plantilla media exigible, había de estarse al periodo indicado en la Orden 31.05.18, Bases generales, (junio 2019 a junio 2020) y no al contenido en una Convocatoria de 05.08.2020, de rango inferior y contradictorio con las Bases, (periodo año 2019).
En cualquier caso, y como medio de acreditar el cumplimiento del requisito de plantilla media según la Convocatoria, la actora adjuntó a su escrito de alegaciones VILEM del autónomo subcontratado en el 2019, declaración responsable de éste sobre los servicios prestados para la entidad y sus altas y bajas en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social.
VIII.- Por Orden de 28.12.2020 de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid se acordó denegar la solicitud de subvención presentada por la recurrente al no tenerse por acreditado el requisito para ser beneficiaria, al no tener, en el año 2019, una plantilla media de al menos dos trabajadores a tiempo completo o su equivalente a tiempo parcial, siendo éste el acto recurrido en la litis.
"
Mientras que la Orden de 09.09.2020, en su artículo 3, dice que
Indicando en el art. 9.1 c) que:
Y ello supone una clara contradicción en cuanto al periodo atendible para acreditar la plantilla media exigible para ser considerado beneficiario; considerando el recurrente que para determinar si cumple o no con los requisitos para ser beneficiario, ha de atenderse a lo previsto en las bases generales, y la contradicción sólo puede resolverse a favor de la prevalencia de la Orden de 31 de mayo de 2018, que contenía las bases reguladoras, y es el elemento básico configurador del régimen jurídico de la subvención.
Considera que la Orden de 9 de septiembre de 2020 es un mero acto administrativo perteneciente a la categoría de los actos plúrimos, de rango inferior a la base generales, que por aplicación el principio de reserva de ley, sólo puede desarrollar la bases, y no contradecirlas, ni modificar o añadir requisitos para ser beneficiario.
Indica que sólo las bases generales pueden establecer quiénes pueden ser o no beneficiarios de las ayudas. Y esas bases generales, con rango reglamentario, sólo se puede modificar siguiendo el procedimiento de elaboración de disposiciones generales. Sin que este caso se justifiquen los motivos del cambio normativo, su necesidad o eficacia, ni pueda serlo el estado de alarma, que no ha ampliado el contenido de la convocatoria de subvenciones, ni alterado el procedimiento para modificación de disposiciones generales.
Además, hace referencia a las normas de interpretación que contiene el Código Civil en relación con la contradicción y oscuridad de las cláusulas contractuales.
Subsidiariamente, entiende que la disparidad entre ambas órdenes debe salvarse a favor de su coexistencia, permitiendo que el requisito de ser beneficiarios se acredite según lo previsto en la base generales, o según lo fijado en la convocatoria.
1. Si se considera como periodo de cómputo los doce meses anteriores a la convocatoria:
Ya que desde el 01 de junio de 2019 son socios trabajadores y prestan servicios en jornada completa para la empresa demandante el matrimonio formado por D. Leopoldo y Doña Felicisima. Siendo unidad matrimonial y, ostentando en conjunto el poder de dirección y control de la sociedad, su adscripción al régimen general (sic) de la Seguridad Social deviene obligatoria ex artículo 305 de la LGSS.
Ambos cónyuges constan dados de alta en el régimen especial, D. Leopoldo con una antigüedad de 01.11.2017, y Dña. Felicisima con una antigüedad de 01.06.2019, y además, durante los meses de junio de 2019 a diciembre de 2019, D. Carlos Antonio prestó servicios por cuenta ajena para dicha entidad, obrando en autos su vida laboral, alta en el reta y declaración jurada de la prestación de servicios para la recurrente a jornada completa desde el 01.04.2019 al 31.31.2019. Reseñando el siguiente gráfico:
Con lo que aún sin contar a D. Carlos Antonio, el coeficiente es 2.
2. Además, según la Orden de 31 de agosto de 2020, para las sociedades laborales, el periodo atendible para calcular la plantilla media, son los 12 meses anteriores a la fecha de publicación de la convocatoria. Reseñándose en la orden que, en el caso de que la solicitante fuera una sociedad laboral y el personal disponible no se encuentre afiliado al régimen general de Seguridad Social, se acreditará la plantilla media mediante Informe de Vida laboral de los socios trabajadores referido a los doce meses anteriores a la fecha de publicación de la Convocatoria.
Y en este caso, el capital social estaba dividido entre sus dos socios, D. Leopoldo y Dña. Felicisima, cuya adscripción al régimen especial de trabajadores autónomos era preceptiva por tener el matrimonio el control total y administración de la sociedad.
Dado que ambos partícipes son socios trabajadores a jornada completa, en la práctica, FORMACIÓN AVANZADA Y DESARROLLO SL opera como una sociedad laboral, siéndoles aplicables, por analogía, los requisitos para ser beneficiario de la subvención fijados en la Convocatoria para este tipo de sociedades.
3. Y aún desechando la aplicación de las bases generales previstas para las sociedades laborales, y la aplicación del periodo previsto en la Orden de 2020, cumplió con el requisito para ser beneficiaria, al tener, en el año 2019, una plantilla de al menos dos trabajadores, según el siguiente cuadro:
* RETA, (régimen autónomos). RGSS, (régimen general Seguridad Social)
* Resultado de dividir los días cotizados por la prestación de servicios en RETA entre los días del periodo atendido, (12 meses/365 días).
Señala la recurrente que, aunque nada se dice, parece deducirse que la administración no tiene por cumplido el requisito al excluir del cómputo al docente por cuenta propia D. Carlos Antonio, por considerar que, dada su vinculación con la actora, su adscripción al régimen especial de trabajadores autónomos no era obligatoria.
La actora discrepa de dicha conclusión, señalando que de la lectura conjunta de los artículos 3.8 y 10.1.c) de la convocatoria, se colige que a efectos del cálculo de la plantilla media de 2019, eran computables todas las personas vinculadas con la recurrente que por motivo de su relación vinieran obligadas a su encuadramiento en el régimen especial de autónomos de la Seguridad Social. Indica que el artículo no limita la relación que la sociedad debe tener con esa persona vinculadas, pudiendo ser estas socias o no, partícipes o no, físicas o jurídicas, permitiendo así computarlas siempre que la relación fuera distinta a la de un trabajador por cuenta propia.
Indica que de la documental aportada consta que D. Carlos Antonio no era trabajador por cuenta propia, sino autónomo, impartiendo éste la actividad de docencia cuya subcontratación con terceros estaba permitida tanto en la base como la convocatoria, la Ley General de Subvenciones, pudiendo utilizarse para ello un contrato laboral o mercantil, según más interesara.
Considera que no cabe solicitar una ayuda económica en base a una orden que contiene unas bases y requisitos que se han aceptado por no haberlos combatido, y posteriormente, una vez que se deniega la ayuda en función de esas bases, considerarlas contrarias a derecho.
En cuanto a los requisitos de la Orden, se exige como imprescindible para ser beneficiario de la subvención, que la entidad solicitante acredite que durante el año 2019 ha dispuesto de una plantilla media de, al menos, dos trabajadores, a tiempo completo o su equivalente a tiempo parcial. Y en el punto DUODÉCIMO.2.b) de la Orden de convocatoria se recoge que, junto a la solicitud de subvención, "
Que la recurrente presentó documentación referente a la plantilla media de la entidad, aportando la vida laboral de los dos socios de la misma, si bien uno de ellos no había formado parte de la plantilla durante todo el año 2019.
Que, con posterioridad, en respuesta al requerimiento publicado, se aportó vida laboral de la empresa, donde constan dos trabajadores que fueron computados en el cálculo realizado, pero tampoco se alcanza la media de dos trabajadores a tiempo completo o su equivalente a tiempo parcial.
Con fecha 9 de diciembre de 2020 se publicó resolución provisional por la que se aprobó la programación de acciones, recogiendo la denegación a la entidad de la subvención solicitada por incumplimiento de este requisito, abriéndose plazo para alegaciones a la misma.
Con fecha 15 de diciembre de 2020 la entidad presentó alegaciones a la resolución provisional, aportando nueva documentación laboral perteneciente a un trabajador autónomo que realizó labores como docente en la entidad durante el año 2019.
Esta documentación, sin embargo, no demostraba el cumplimiento de dicho requisito, por tratarse de nueva documentación perteneciente a un trabajador autónomo, externo a la entidad, y no a una persona que obligatoriamente esté encuadrada en el régimen de autónomos de la Seguridad Social, para acreditar su participación y ser considerado plantilla de la entidad de formación, al no acreditarse dicha obligatoriedad, ni vinculación con la misma.
Por ello, finalmente, se denegó a la entidad la subvención solicitada por incumplimiento de este requisito.
"...Como señalaba el TSJ de Andalucía, sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Granada, en sentencia de 14 de junio de 2021, (recurso 1298/2021)
Esta Sala también considera que no puede admitirse la impugnación indirecta de la Orden de convocatoria que la parte actora pretende realizar en su demanda, ni siquiera por el hecho de que discrepe respecto de la que fijó las disposiciones generales reguladoras de la concesión de las subvenciones, de 31 de mayo de 2018. La convocatoria, realizada por la Orden de 5 de agosto de 2020, del Consejero de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad Autónoma de Madrid, debe considerarse un acto firme consentido, al no haberse interpuesto frente al mismo recurso alguno, sino, por el contrario, haberse presentado por la recurrente, sin objeción alguna, una solicitud de subvención a su amparo.
De ello se deduce que no pueda admitirse la alegación de haber contrariado en su regulación la disposición general establecida en la norma anterior, en lo que hacía al período a considerar para determinar la concurrencia o no del requisito para ser beneficiario de la subvención de haber mantenido una plantilla media de dos trabajadores a tiempo completo o su equivalente a tiempo parcial.
No obstante, ha entendido esta Sección (y así se dijo en la sentencia dictada en el PO 431/2021)que la propia convocatoria permite considerar como parte de la plantilla a los trabajadores inscritos necesariamente en el RETA, como trabajadores autónomos, a efectos de considerar si concurre el requisitos de plantilla media en el período indicado, aportando una declaración responsable de los servicios prestados; considerando como vinculación con la empresa el propio contrato mercantil de prestación de servicios.
De lo que resulta que haya de incluirse en el cómputo al trabajador D. Carlos Antonio, y el cumplimiento del requisito exigido por la convocatoria y la necesidad de valorar la solicitud presentada por la parte, tal como se solicita en la demanda.
Ha de mantenerse en este caso la misma conclusión a que se llegó en el asunto referido, dada la coincidencia de los datos objetivos que determinaron el pronunciamiento en aquel caso, por elementales razones de seguridad jurídica y certeza...".
Por tanto, procede también en este caso la estimación del recurso.
Fallo
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
