Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 215/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 242/2022 de 31 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 215/2023

Núm. Cendoj: 28079330062023100214

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4710

Núm. Roj: STSJ M 4710:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0016668

Procedimiento Ordinario 242/2022

Demandante: D./Dña. Federico

PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 215/2023

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D.LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

En Madrid a 31 de marzo de 2023.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 242/2022 interpuesto por el Procurador DON PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Procurador de los Tribunales y de DON Federico, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, actuando bajo la asistencia Letrada de DON FRANCISCO SORIANO MARTÍNEZ contra la Resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (S.G. Personal), de fecha 14 de enero de 2022 (folio 11 del expediente administrativo), por la cual desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resoluci6n de la Excma. Señora Directora General de la Guardia Civil de fecha 23 de noviembre de 2021 (folios 6 y 7 del expediente administrativo), en la que se desestima la solicitud del ACTOR de que se le abone la diferencia no percibida en los meses de marzo, abril y mayo de 2020, por haber prestado únicamente servicios de seguridad ciudadana, siendo que se ha percibido el CES establecido para Armamento y E.P., cuando se debería haber recibido el CES de Seguridad Ciudadana. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que se anule la actuación administrativa impugnada y se acuerde declarar su nulidad , con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

En concreto pedía:

----que habiendo por presentado el presente escrito, se sirva de admitirlo, teniendo por debidamente formalizada la presente demanda contra la Resolución de la Excelentísima Señora Directora General de la Guardia Civil, de fecha 14 de enero de 2022, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución desestimatoria de la misma Autoridad, de fecha 23 de noviembre de 2021, sobre las peticiones en relación con la solicitud de abono del Complemento Específico Singular, perteneciente al Servicio de Seguridad Ciudadana por haber prestado servicios durante los meses de marzo, abril y mayo de 2020 en esta especialidad, tras haber interpuesto escrito de anuncio del mismo y habérseme requerido para ello;

----y dictando en su día, previos los trámites legales, sentencia por la que se revoque la resolución objeto del presente recurso contenciosoadministrativo, dejándola sin efecto.

----Se conceda a mi mandante la retribución de la diferencia resultante entre el Complemento Específico Singular establecido para Armamento y E.P. indebidamente percibido y el correspondiente Complemento Específico Singular de Seguridad Ciudadana que le correspondía percibir durante los meses de marzo, abril y mayo del año 2020 en los que prestó funciones de Seguridad Ciudadana, siendo éste superior; más los intereses legales correspondientes.

------Se condene expresamente en costas a la parte contraria, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO.- Fijada la cuantía litigiosa en indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida y se practicó la documental admitida a la parte actora, cual obra en autos, tras lo que se abrió trámite de conclusiones, que las partes cumplimentaron por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso, previo cambio de Ponente por causa de sustitución, conforme al Acuerdo de la Presidencia de esta Sala de 29.10.18, se señaló la audiencia del día 1 de febrero de 2022, teniendo lugar.

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilma. Sra. Doña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en esta litis, cual se señaló más arriba, la Resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (S.G. Personal), de fecha 14 de enero de 2022 (folio 11 del expediente administrativo) , por la cual desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resoluci6n de la Excma. Señora Directora General de la Guardia Civil de fecha 23 de noviembre de 2021 (folios 6 y 7 del expediente administrativo) , en la que se desestima la solicitud del actor de que se le abone la diferencia no percibida en los meses de marzo, abril y mayo de 2020, por haber prestado únicamente servicios de seguridad ciudadana, siendo que se ha percibido el CES establecido para Armamento y E.P., cuando se debería haber recibido el CES de Seguridad Ciudadana.

La solicitud actora aduce, en esencia, que concurre identidad de funciones con las desempeñadas en la especialidad de Seguridad Ciudadana, describiendo las funciones realizadas y citando precedentes de Sala que entiende en su favor ( sentencia de Sección 1ª de 27.07.12, PO 920/12, entre otras).

La Resolución desestimatoria se funda en la regulación de la especialidad, citando múltiples precedentes judiciales, a cuyo tenor, en resumen, realizar funciones genéricas de seguridad ciudadana no supone el derecho a percibir tal componente del CES, que va asignado a puestos del Catálogo de puestos de trabajo que lo tienen asignado por pertenecer a Unidades específicas con tales funciones, sin que el hecho de que algunas Unidades (sobre todo en época de pandemia con decreto de estado de alarma) desarrollen algunos cometidos destinados a la función genérica de protección de la seguridad ciudadana, presentes en general en la misión del Cuerpo de la Guardia Civil, determine una identidad de funciones con las Unidades especificas de tal carácter.

SEGUNDO.- El recurrente solicita principalmente en su demanda y en su escrito de conclusiones lo siguiente:

a) Se revoque la resolución objeto del presente recurso contenciosoadministrativo, dejándola sin efecto.

b) Se conceda a mi mandante la diferencia retributiva resultante entre el CES establecido para Armamento y E.P. indebidamente percibido y el CES de Seguridad Ciudadana que le correspondía percibir durante los meses de marzo, abril y mayo de 2020 en los que prestó funciones de Seguridad Ciudadana; más los intereses legales correspondientes.

c) Se condene expresamente en costas a la parte contraria, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Turisdicción Contencioso-administrativa.

Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes facticos:

1º.- El actor D. Federico, es Guardia Civil y se encuentra destinado en el Destacamento de Armamento y E.P. de la Comandancia de Córdoba, tal y como consta acreditado en la Resolución de 21 de diciembre de 2020, publicado en el B.O.G.C. núm. 51 de fecha 22 de diciembre de 2020 (folio 3 del expediente administrativo) , desempeñando funciones propias de su especialidad, teniendo adjudicado un Complemento Específico Singular (CES) de 844,20 €/anual.

2º.- Que, desde el mes de marzo de 2020 hasta el mes de mayo del mismo mes y año, como consecuencia de la necesidad de encomendar refuerzos a los Servicios de Seguridad Ciudadana originado por el Estado de Alarma decretado a raíz de la Crisis Sanitaria del COVID-19, tuvo que prestar Servicios de Seguridad Ciudadana en apoyo de las Unidades de la Comandancia, tal y como consta acreditado en sus cuadrantes de servicios durante esos meses (folio 1 del expediente administrativo), siendo que las funciones desarrolladas en ese periodo no son de su competencia ni las correspondientes a su Unidad de destino, prestando únicamente los servicios de Seguridad Ciudadana.

Sin perjuicio de lo anterior, merece ser resaltado que en las Unidades de Seguridad Ciudadana se percibe como CES (Complemento Específico Singular) una cuantía considerablemente superior, ascendiendo a 1.266,24 €/anual, que la percibida en el Servicio de Armamento y E.P. de 844,20 €/anual, resultando una diferencia anual de 422,04 €, por lo que, indudablemente, no le corresponde percibir durante el mencionado periodo, el CES de Armamento y E.P., sino el CES propio de las funciones de Seguridad Ciudadana que únicamente realizó en los meses de marzo, abril y mayo de 2020, resultando un total pendiente de percibir de CIENTO CINCO EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (105,51€), siendo un Derecho ampliamente reconocido por la Jurisprudencia de nuestro país, como se expondrá en los oportunos Fundamentos de Derecho del presente escrito.

3º.- Por ello, en fecha 26 de enero de 2021, el actor solicitó mediante formal instancia ante el Ilustrísimo Señor Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Cordoba (folios 1, 2 y 3 del expediente administrativo), el abono del CES de Seguridad Ciudadana, transcurriendo en fecha 26 de julio del mismo año el plazo para dictar resolución, motivo por el cual esta parte instó en fecha 6 de septiembre de 2021 la expedición del oportuno Certificado de Silencio Administrativo, emitido en fecha 10 de noviembre de 2021 (folios 4 y 5 del expediente administrativo).

4º.-Siendo que, a posteriori, en fecha 23 de noviembre de 2021, se dictó Resoluci6n de la Excma. Señora Directora General de la Guardia Civil (folios 6 y 7 del expediente administrativo) , por la cual se desestima la solicitud de que le sea abonado el CES de Seguridad Ciudadana que entendía el actor que le correspondía por haber realizado los servicios propios y esenciales de esa especialidad. Lo deniega por ser "un ejercicio puntual de funciones de otro puesto que no comporta el derecho a percibir las retribuciones complementarias de éste último, sino cuando se trata del ejercicio continuado de las funciones esenciales o sustantivas de ese puesto". Argumentando que los servicios de seguridad ciudadana realizados por el interesado vinieron motivados por la situación excepcional de la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de Ia situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; y que para asignar componente singular del complemento específico, se atiende a las peculiaridades señaladas tanto en su denominación coma en cuanto a la cuantía, valorándose las circunstancias de especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, proponiendo aquellos en que concurrían en mayor grado, en ejercicio de la discrecionalidad técnica de la que goza la Administracion en uso de sus facultades de, autoorganización para apreciar la existencia de dichas circunstancias legales; requisitos, o la mayoría de ellos, que se encuentran presentes, en diferente medida, en todos y cada uno de los puestos de trabajo ocupados por los miembros del Cuerpo, debido a las peculiaridades inherentes a las funciones policiales, ya sean operativas o de apoyo, y que deben realizar por su pertenencia a las. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Añadiendo que además cuando concurren de forma combinada las funciones policiales, ya sean operativas o de apoyo , ya son retribuidas a través del componente general del complemento específico, que se percibe en función de cada empleo o de cada categoría.

5º.- Contra la reseñada Resolución interpone el actor en fecha 22 de diciembre de 2021, Recurso de Reposición, en el que se alega y se fundamenta de manera extensa y clara todos los preceptos normativos y antecedentes que apoyan sus intereses .

6º.- Y se recibió la resolución de 14 de enero de 2022 de la misma Directora General de la Guardia civil que en el presente procedimiento se recurre de fecha (folio 11 del expediente administrativo ), remitiéndose a los argumentos de la otra resolución.

7º.-Se interpone la demanda contra las anteriores resoluciones. Y lo basa en los siguientes argumentos:

- En el presente asunto la Administración fundamenta la desestimación de las pretensiones de esta parte argumentando que "un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporta el derecho a percibir las retribuciones complementarias de éste último, sino cuando se trata del ejercicio continuado de las funciones esenciales o sustantivas de ese puesto". Lo cierto es que, se aprecia incongruencia en los argumentos, tras reconocer implícitamente que "los servicios de seguridad ciudadana realizados por el interesado vinieron motivados por la situación excepcional de la declaración del estado de alarma", por lo que indudablemente afirma que efectivamente se realizaron esos cometidos y no de forma puntual, sino continuado en el tiempo durante el periodo en el que la crisis sanitaria se encontraba en el momento más álgido.

- Es evidente, por tanto, que los servicios prestados y reflejados en el cuadrante de servicios que obra en el oportuno expediente, son en su totalidad de Seguridad Ciudadana, y no como apoyo puntual durante una parte de su horario, sino que durante todos los servicios realizados en los periodos reclamados las funciones ejercidas han sido de esa especialidad, siendo que, durante las patrullas por la demarcación territorial, con los cometidos encomendados, es la función básica predominante en dicha especialidad.

- Es por ello, por lo que, el derecho de retribuirse el CES superior de Seguridad Ciudadana, no solo procede cuando la identidad de las funciones realizadas es absoluta, sino también cuando se realizan funciones esenciales. Ante circunstancias iguales, tratos diferenciados; colisionando con nuestro muy respetado artículo 14 de la Constitución Española, que reza la igualdad de todos los españoles ante la ley.

- De lo marcado por la Jurisprudencia contenciosa-administrativa de nuestro País. Son abundantes las sentencias del Tribunal Supremo, que amparan lo solicitado por esta parte, en cuanto al derecho a igual trato retributivo por la realización de iguales cometidos, independientemente de que el complemento de la vacante sea diferente del efectivamente desempeñado.

Destaca especialmente, las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 1.299/2020, de 14 de octubre de 2020, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secc. 4 ª, y de 21 de octubre de 2020 PO 1364/2020 .

- En consecuencia, probada la realización de las funciones propias de Seguridad Ciudadana, hay que concluir el derecho que le asiste a mi representado de percibir las diferencias retributivas por tal concepto, que en su día ya debieron ser satisfechas, y no en concepto del CES establecido para Armamento y E.P., entendiendo que en caso de desestimarse lo interesado, no se estaría respetando el principio de igualdad y equidad ente los distintos componentes que se encuentran prestando funciones de Seguridad Ciudadana, ya sea de hecho o de derecho, provocándole un perjuicio económico a mi mandante que se ha visto afectado por la minoración de la cantidad que le corresponde percibir por las funciones encomendadas.

TERCERO.-Signifiquemos en primer lugar que sobre esta misma cuestión y planteamiento procesal y sustantivo en demanda, sólo que por diferentes actores en semejantes circunstancias ( Guardia Civil destinado en Núcleo de Reserva de la Comandancia de Guipúzcoa), ha versado, entre otros precedentes que pudieran citarse, el PO 687/18, resuelto por reciente sentencia de 27.02.18 (ROJ 1389), cuya fundamentación hemos de acoger en lo que corresponde, sin que de lo aportado a autos, se adelanta, resulten otras circunstancias u otra solución al supuesto planteado, sirviendo así también a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, así como de igualdad en la aplicación de la Ley.

Significa dicha sentencia en su parte bastante lo que sigue (se añade la cursiva):

"SEGUNDO.- El art. 4º.B del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , prevé que

"a) El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

b) El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes:

1º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III.

2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

La percepción de dicho componente durante un período de tiempo no originará derecho a ella en destinos posteriores al que le da origen, sin perjuicio de lo que, en relación con los Oficiales Generales y Coroneles en situación de reserva, se prevé en el párrafo segundo del art. 6.3 y en el párrafo tercero de la disposición adicional sexta.

c) En el caso de que algunos puestos de trabajo tuvieran asignados más de un componente singular, únicamente podrá percibirse el de mayor cuantía, a excepción del que pudiera corresponder por zona conflictiva, sin perjuicio de lo establecido en las reglas complementarias de los catálogos de puestos de trabajo comprensivos de la asignación de niveles de complemento de destino y cuantías del componente singular del complemento específico a que se refieren los apartados A).b) y B).b).2º de este artículo.

d) El componente general y el componente singular del complemento específico serán compatibles, a excepción de los puestos de trabajo que tuvieren asignados niveles 30 y 29, cuyos componentes singulares absorberán los generales que pudieran corresponder por empleo o categoría.

e) El personal del Cuerpo de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía en situación de servicio activo pendiente de asignación de destino por ascenso de empleo o categoría, o acceso a una escala, percibirá también, durante los tres primeros meses que permanezca en tal situación, el componente singular del complemento específico de menor cuantía correspondiente a los puestos de su nuevo empleo o categoría, salvo que por desempeñar, en comisión de servicio, los cometidos inherentes a un puesto de trabajo, le corresponda el de dicho puesto, o cuando el componente singular del complemento específico del puesto de trabajo que viniera desempeñando fuese superior al que, conforme lo establecido en este párrafo, le correspondería como consecuencia del ascenso o el acceso a una escala; en tal caso, percibirá aquel componente singular.

f) El personal del Cuerpo de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía en situación de servicio activo pendiente de asignación de destino por haber cesado en el que tuviera por disolución o reorganización de unidades, reducción de dotaciones del catálogo o supresión de puestos de trabajo percibirá durante un período máximo de tres meses un componente singular del complemento específico equivalente al del puesto de trabajo que desempeñaba, salvo que, por desempeñar en comisión de servicio los cometidos inherentes a un puesto de trabajo, le corresponde el de este puesto".

A su vez, el art. 1 de La Orden General núm. 16, de 18 de Octubre de 2002, modificada por la posterior Orden 21, de 4 de noviembre de 2003, prevé que la misión de la especialidad operativa de seguridad ciudadana es "potenciar la protección del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos mediante la prevención y primera investigación de las conductas delictivas, así como el auxilio y atención a los requerimientos de la población". En lo atinente a la habilitación para su desempeño, el art. 2 de la misma Orden exige "la superación de los planes de estudio de los cursos de formación para el acceso a las distintas escalas de la Guardia Civil"..

CUARTO .- Aplicando la normativa expuesta en el ordinal previo al caso concreto, y a la vista de la prueba admitida y practicada -suficiente para llegar a la conclusión que seguirá- , ha lugar a resaltar que efectivamente en ese período de tiempo caracterizado por la pandemia y el Decreto del estado de alarma se necesitaban mas efectivos de Seguridad Ciudadana, y que aunque el puesto del actor era de Destacamento de Armamento y E.P , sin embargo en ese periodo el realizaba algunas total funciones de seguridad ciudadana propias de todo el Cuerpo , encontrándonos claramente ante un supuesto en que la prueba de la identidad de funciones esenciales corresponde al recurrente y no se ha realizado de forma suficiente.

Del examen del tenor de la Orden General 16, de 18 de octubre de 2002, resulta inequívoco que los rasgos que caracterizan a las Unidades de Seguridad Ciudadana son la proximidad a la ciudadanía de sus funciones y la permanencia y regular ejercicio de las mismas, pudiendo concluir que dichas Unidades desempeñan, con carácter regular y permanente, aquellas funciones más inherentes a las incidencias usuales que, precisadas de la intervención de los Cuerpos y fuerzas de seguridad, pueden acaecer al ciudadano medio en sus relaciones, actividades y comportamientos habituales, excluyéndose por ello aquellas incidencias, ilícitos y sucesos extraordinarios por ajenos cualitativamente a lo que se podría calificar de incidencias habituales.

De tal modo, es lógico concluir -como ya hizo esta sala y sección en otras sentencias- que todos los cuerpos traten y gestionen, en su diario quehacer, incidencias usuales, pero solo las Unidades de Seguridad Ciudadana tienen como fin específico la gestión e intervención usual en aquellas incidencias lesivas derivadas del diario devenir de las relaciones de la ciudadanía. Por lo expuesto, el que otras Unidades puedan desempeñar prioritaria o permanente estas funciones no se puede entender como que el cumplimiento de las mismas sea su razón de ser como unidades con sustantividad propia.

En el caso concreto, consta en las actuaciones solo un informe -c ertificado , de DON Juan Francisco, TENIENTE CORONEL JEFE DE LA PRIMERA SECCION DEL SERVICIO DE RETRIBUCIONES DE PERSONAL DE LA GUARDIA CIVIL, DE VALDEMORO (MADRID), de 13 de noviembre de 2022, donde sin entrar en el contenido de las funciones propias del puesto y de las que realizan en esos tres meses, se certifica que :

"Según los antecedentes obrantes en este Servicio de Retribuciones.....todos los puestos de trabajo de la Guardia Civil están catalogados, por lo que tienen asignado una denominación y un componente singular del complemento específico (CES).

El componente singular del complemento específico este recogido en el Real Decreto 950/2005, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad , responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Publicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

Las cuantías integras mensuales que han percibido durante el período comprendido entre los meses de marzo a mayo de 2020, bajo el concepto de CES, el personal con el mismo empleo que el recurrente y para los puestos de trabajo del Catalogo Puestos de Trabajo de la Guardia Civil quo a continuación se reseñan, son las siguientes:

Pero en ningún otro informe -ni siquiera solicitado por el actor- se habla de la nota de permanencia en el ejercicio de las funciones más próximas a la ciudadanía que distingue los servicios de las Unidades de Seguridad ciudadana, no bastando , como ya hemos dicho, que ocasional -o incluso prioritariamente, en supuestos concretos y especiales- se lleven a cabo tales funciones, como ha sido el caso del actor que ha realizado servicios ajenos a su destino como servicios de apoyo, y de mantenimiento del orden público para asi cumplir con las ordenes y directrices decretadas por el Gobierno en cumplimiento de la limitación de libre circulación de los ciudadanos.

.

En el supuesto concreto que nos ocupa no se ha practicado ninguna prueba contundente a tales efectos como prueba conducente a acreditar tanto el ejercicio de funciones propias de seguridad ciudadana como el carácter permanente de las mismas, lo que lleva a la decisión desestimatoria que ya se ha plasmado en las resoluciones administrativas que estudiamos.

Argumentando precisamente estas dos resoluciones que todos estos requisitos se encuentran presentes, en diferente medida, en todos y cada uno de los puestos de trabajo ocupados por los miembros del Cuerpo, debido a las peculiaridades inherentes a las funciones policiales, ya sean operativas o de apoyo, y que deben realizar por su mera pertenencia a las. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Siguen diciendo que además los servicios de seguridad ciudadana realizados por el interesado vinieron motivados por la situación excepcional de la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declare el estado de alarma para la gestión de Ia situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Y añaden que para establecer los puestos de trabajo a los que se asigna componente singular del complemento específico, en atención a las peculiaridades señaladas, tanto en su denominación como en cuanto a la cuantía, se valora por esta Dirección General la incidencia en los mismos del conjunto de las circunstancias de especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, proponiendo aquellos en que concurran en mayor grado, en ejercicio de la discrecionalidad técnica de la que goza la Administracion en uso de sus facultades de autoorganización para apreciar la existencia de dichas circunstancias legales; siendo el componente singular del complemento especifico (CES) por lo tanto, una retribution, de caracter restrictiva, establecida para algunos puestos .de trabajo a los que se les asigna, en atencion a determinadas condiciones particulares, autorizados expresamente por la CECIR, a propuesta del Ministerio del Interior y por la Direct suficiente ion General de la guardia civil.

Y continúan diciendo que pese a que todos estas requisitos, o la mayoría de ellos, se encuentran presentes, en diferente medida, en todos y cada uno de los puestos de trabajo ocupados por los miembros del Cuerpo, debido a las peculiaridades inherentes a las funciones policiales, ya sean operativas o de apoyo, que deben realizar por su pertenencia a las. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Añadiendo que además cuando concurren de forma combinadalas funciones policiales, ya sean operativas o de apoyo , son retribuidas precisamente a través del componente general del complemento específico, que se percibe en función de cada empleo o de cada categoría.

Pues la normativa de retribuciones vincula la percepción del complemento específico singular, al puesto de trabajo que se desempeña, de manera que solo debe percibirlo el personal que ocupe los puestos que lo tengan asignado, con independencia de las funciones quo se desempeñen. Pues aunque se realicen funciones concretes correspondientes a otro puesto de trabajo, no implica el percibir el CES asignado a dicho puesto de trabajo, el cual solo se devengará cuando se ocupe dicho puesto conforme al sistema de provisión legalmente establecido ( Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6, de 27.01.2014 - Procedimiento Abreviado 1257/2012)........., o cuando se de una Situación de igualdad real

Sin que se pueda olvidar que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( artículo 217.2 LEC). Tomando en consideración la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados, unido al principio de eficacia administrativa ( art.103 de la Constitución); y 38, 39 y 98, todos ellos de la Ley 39/2015; por lo que cabe afirmar que es al actor, al que debe corresponder probar los hechos constitutivos de su derecho, el que debe soportar las consecuencias de la insuficiente prueba, como ocurre en el presente caso, en que no ha aportado prueba válida que acredite que efectivamente ha desempeñado las funciones completas del puesto que se indica.

Concluyendo que en el caso de autos no se acredita por el recurrente el ejercicio continuado y total de las funciones en la Unidad de Seguridad Ciudadana como" el ejercicio continuado de las funciones esenciales" del puesto de trabajo cuyas retribuciones complementarias reclama. Y ello aunque desde el día 19 de marzo de 2020 hasta el día 31 de mayo de 2020, el Guardia Civil Federico realizara diferentes funciones de seguridad ciudadana como funciones de vigilancia de núcleos de población, realizando patrullas en dichos núcleos territorio por las circunstancias excepcionales de la situación sanitaria, y que debía desarrollar de forma obligatoria, abarcando desde servicios de apoyo, mantenimiento del orden publico..... etc.. cumpliendo así con las órdenes y directrices decretadas por el Gobierno en cumplimiento de la limitación de libre circulación de los ciudadanos, siendo precisamente esto uno de los ejercicios básicos -pero no todos- de Seguridad Ciudadana.

Pero lo que no se acredita es que el actor haya realizado en el período al que se refiere de manera habitual, regular y continuada, todas y cada una de las funciones constitutivas del contenido de aquellos puestos de trabajo dotados con el CES superior que reclama. No concurriendo pues una situación de igualdad real, en sentido sustancial, entre las funciones que puntualmente pueda realizar el recurrente y las asignadas al puesto de trabajo cuyo CES de superior cuantía reclama, siendo preciso justificar tal identidad y no una mera similitud o coincidencia parcial de situaciones.

QUINTO.- Así las cosas, añadimos que en nuestro caso tal identidad de funciones con personal de una Unidad de seguridad ciudadana no se ha dado.., y no se permite sin más acceder a dicho componente del CES, ya que en definitiva la normativa general del Cuerpo impide tal percepción en Unidades no catalogadas como de Seguridad Ciudadana (Orden General 16/02, de 18-10, modificada por OG 21/03, de 4-11, artículo 3 y concordantes, que recoge el acto recurrido y su confirmación en reposición), cual hemos razonado en el precedente antes trascrito.

Ciertamente, cual reitera de modo concorde la jurisprudencia, el precedente no puede considerarse vinculante fuera de la legalidad y respecto a la desigualdad en la aplicación de la Ley, ésta no se produce cuando se razona el cambio de criterio respecto a sentencias anteriores ( STS 11-12-2001, rec. 5100/1997, entre tantas otras).

En este sentido citamos finalmente la STS de 11.10.06 , muy razonada al respecto.

SEXTO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA), condena que se limita a la suma de 500 euros en concepto de honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 242/2022 interpuesto por el Procurador DON PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Procurador de los Tribunales y de DON Federico, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, actuando bajo la asistencia Letrada de DON FRANCISCO SORIANO MARTÍNEZ contra la Resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (S.G. Personal), de fecha 14 de enero de 2022 (FOLIO 11 DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO) , por la cual desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resoluci6n de la Excma. Señora Directora General de la Guardia Civil de fecha 23 de noviembre de 2021 (FOLIOS 6 Y 7 DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO) , en la que se desestima la solicitud del actor de que se le abone la diferencia no percibida en los meses de marzo, abril y mayo de 2020, por haber prestado únicamente servicios de seguridad ciudadana, siendo que se ha percibido el CES establecido para Armamento y E.P., cuando se debería haber recibido el CES de Seguridad Ciudadana.

2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 6º de esta sentencia.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0242-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0242-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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