Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 179/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 68/2022 de 04 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 179/2023
Núm. Cendoj: 28079330042023100183
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13759
Núm. Roj: STSJ M 13759:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a cuatro de diciembre dos mil veintitrés
Visto por la Sala el
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Tras las conclusiones escritas de las partes quedó el pleito concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 28 de noviembre de 2023, en cuya fecha ha tenido lugar.
Siendo Ponente la Magistrada
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 29 de octubre de 2021 desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdos de liquidación y de sanción referidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2017.
El recurrente, abogado de profesión y dado de alta en el epígrafe 731 Abogados, presentó en su día autoliquidación del IRPF ejercicio 2017.
La AEAT inició procedimiento de comprobación limitada que concluye con la liquidación que ahora se impugna, en la que se aumenta la base imponible general declarada al modificarse el rendimiento de actividades económicas por considerar que son deducibles gastos por importe de 21.124,74 euros de los consignados en su declaración, 35.040,24 euros.
Se incoa procedimiento sancionador por la comisión de la infracción prevista en el art. 191 LGT, calificando la infracción como leve.
La
En relación con la sanción impuesta, concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad en la comisión de la infracción.
En su escrito de
- Le corresponde a la Administración la carga de la prueba. Cumplidos los requisitos establecidos por las normas fiscales respecto a las facturas/tickets o justificante del gasto similar entregados, debe ser la Administración la que debe acreditar que no se tiene derecho a la deducibilidad de esos gastos.
- Los gastos contabilizados son superiores a los declarados. Fueron descontados, en todo o en parte proporcional, algunos de esos gastos contabilizados, y ello a efectos de su declaración fiscal.
- Necesidad de desplazamiento para la prestación de la actividad profesional del recurrente incurriendo en gastos de vehículo propio (cualquiera de ellos) o medio de transporte público, así como los de manutención y hospedaje.
- Deducibilidad de los gastos originados por el teléfono móvil, siendo la utilización del mismo para necesidades privadas, anecdótica.
- Deducibilidad de los gastos de los suministros, incluyendo los de la alarma, tanto del despacho que tiene alquilado a tercero, como los del espacio que a tal fin utiliza en su vivienda habitual. Al igual que otros gastos, por ejemplo, en sus relaciones con los clientes (entrega de obsequios; realización de actividades sociales y deportivas conjuntas, etc.), que son fiscalmente deducibles según la Ley del Impuesto sobre Sociedades y la lógica y la sana crítica, el uso y las costumbres aplicadas al caso concreto.
- No se acredita ni motiva su culpabilidad y por ello debe anularse el acuerdo sancionador.
En su escrito de
A) Sostiene el recurrente en este apartado que la liquidación impugnada no contiene la motivación exigible a este tipo de actos administrativos, lo que impide al recurrente diseñar la defensa más pertinente contra la misma. Alega desconocer cuáles son los gastos que son admitidos finalmente por la Administración y cuáles no; así como la prueba que se exige al obligado tributario, además de la factura/tiquet, para ser aceptado por la AEAT como gasto deducible.
El motivo no puede ser estimado.
El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala, entre otras, la STS de 19 de noviembre de 2001 (Rec. 6690/2000), tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
Por lo que respecta a las liquidaciones tributarias, el artículo 103.3 LGT exige su motivación "con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho", exigencia que reitera el artículo 102.c) LGT, al tiempo que el artículo 139.2.c) al regular la terminación del procedimiento de comprobación limitada recoge también la obligación de motivación.
La motivación consiste en exteriorizar las razones de hecho o de derecho en que se apoya el acto administrativo y su finalidad es doble: i) por un lado, sirve como garantía al administrado pues le permite conocer las razones en que la Administración funda su decisión y poder impugnar el acto con mayor conocimiento y precisión; ii) por otro, facilita el control de los actos administrativos por los Tribunales.
La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS de 16 de julio de 2001 (Rec. 92/1994), a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.
En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.
La STC 100/1987, de 12 de junio, determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria "
En efecto, como señala la STS de 29 de marzo de 2012 (Rec. 2940/2010), no se exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión "
No se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio, 61/83; de 11 de julio, y 353/95, de 24 de octubre).
Para el Tribunal Supremo, la motivación no ha de tener una extensión determinada, sino que dependerá de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( STS de 20 de julio de 2016, recurso 4174/2014), admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación; por último, la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante, lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso.
La STS de 3 de febrero de 2015 (recurso 577/2013), señala que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva, es decir, cuando el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial.
Por último, la necesidad de motivación de las liquidaciones tributarias ha sido abordada de forma expresa en la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2015 (rec.2452/2013, Ponente: Martín Timón, Manuel). En este sentido, dicha resolución judicial expresamente menciona al respecto que "
Pues bien, examinada la liquidación tributaria se observa que en la misma se alude a cada una de las clases de gastos que el obligado tributario declaró como deducibles y se exponen razonadamente los motivos por los que se rechazan, hechos y razones que la parte recurrente ha podido someter a contradicción y prueba en la vía económico-administrativa y en este proceso judicial, tal y como tendremos ocasión de comprobar al examinar la deducibilidad.
La liquidación se encuentra suficientemente motivada, lo cual no exige que se relacionen uno a uno los diferentes gastos alegados, bastando con agruparlos por conceptos o clases para a continuación expresar las razones que en relación con cada uno de ellos determinan su no deducibilidad, como se ha hecho. Que no entraña indefensión alguna resulta del escrito de demanda, que cuestiona aquellos razonamientos y afirmaciones fácticas de la liquidación tributaria recurrida que ha tenido a bien la parte actora, poniendo de manifiesto que la motivación de dicha liquidación no le ha impedido ejercer con plenitud su derecho de defensa.
Verdaderamente, la parte demandante califica como falta de motivación lo que constituye una mera discrepancia con la resolución recurrida.
Por tanto, este motivo de impugnación deber ser desestimado.
B) En cuanto a la falta de identificación del funcionario actuante se relaciona por el actor con una supuesta falta de objetividad del mismo que alega deducir de las manifestaciones y valoraciones que ha realizado en las resoluciones dictadas, que dice basadas en indicios e interpretaciones subjetivas. Sostiene vulneración de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley General Tributaria.
Las alegaciones de irregularidad que formula el recurrente son de carácter genérico, sin que haya aportado dato o principio de prueba de la supuesta arbitrariedad o desviación de poder cometida por la Administración.
Por otra parte, en el expediente todos los documentos obran firmados con las oportunas identificaciones, con lo que el motivo no puede prosperar. Además, no consta que ante la AEAT el recurrente hubiese hecho valer el derecho que reconoce la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el artículo 34 f) y que se corresponde a su vez con el derecho previsto en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ya que se trata de un derecho que queda sujeto a la solicitud que pueda presentar el contribuyente.
A) Normas sustantivas generales.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (LIRPF) dispone que:
Tal como se prevé en el artículo 28 LIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas "
En virtud de esta remisión, el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), y, a partir del 1 de enero de 2015, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone:
"
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en los artículos 14.1.e) y 19.3 TRLIS [ arts. 11 y 15 e) LIS], serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que "
B) Sobre los medios de prueba.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que "
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura,
Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo 1126/2015) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022, ( rec. 408/2020), de 13-07-2022, ( rec. 675/2020) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020)].
C) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que "
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
Realizadas las anteriores consideraciones generales acerca de la deducibilidad de los gastos vinculados a actividades económicas y de la carga de la prueba y su distribución entre el contribuyente y la Administración, examinamos a continuación los diferentes gastos declarados por el recurrente cuya deducción pretende, a fin de verificar si procede la misma.
A) Gastos asociados a vehículos.
De acuerdo con los arts. 29 de la Ley y 22 del Reglamento, para poder deducir los gastos referidos a un automóvil es preciso que el mismo conste en el libro registro de bienes de inversión y que esté afecto de modo exclusivo a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del art. 105.1 LGT ( sentencias de esta Sala, Sección 5ª, de 31 de enero de 2019, recurso 399/2017, y de 24 de enero de 2019, recurso 348/2017).
Es cierto que el art. 29.2 de la Ley del IRPF establece que "
Por tanto, para poder deducir los gastos referidos a automóvil del recurrente sería preciso acreditar su afectación exclusiva a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del art. 105.1 de la LGT.
Igualmente, hemos señalado que el hecho de que pueda utilizarse el vehículo para uso profesional, si así se acredita, no impide su uso personal, lo que excluye la afectación a la actividad
Es doctrina general admitida el distinto régimen aplicable a los gastos derivados del uso del vehículo en el IRPF, en el IVA y el IS. Recordemos que el artículo 95. Tres LIVA establece la deducción de las cuotas correspondientes en atención al grado efectivo de afectación del vehículo a la actividad de la empresa, mientras que la Ley del IRPF exige la afectación del vehículo en exclusiva ( sentencia esta Sala y Sección de 30 de septiembre de 2019, recurso 872/2018).
Por lo tanto, la deducción del gasto no se supedita sin más a la necesidad de utilizar un vehículo para desplazamientos relacionados con su actividad profesional, sino a la afectación exclusiva del vehículo a la actividad económica, que en este caso no se acredita, limitándose el recurrente a alegar que utiliza los vehículos para sus desplazamientos profesionales (una moto y un vehículo Toyota Land Cruisser), lo que no se discute, pero no se demuestra que alguno de ellos no sea utilizado para otra cosa que su actividad profesional, excluyendo cualquier utilización a título personal.
B) Gastos de restauración y atención a clientes, gastos de taxi y transporte público.
La AEAT ha rechazado todos estos gastos por falta de prueba suficiente para su acreditación.
Ya se ha expuesto la doctrina sobre los presupuestos para la deducibilidad de los gastos y los medios probatorios necesarios para su acreditación. En relación con los tickets aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria, a modo de justificante de gasto "al portador" que podría ser utilizado por cualquier persona que estuviera en posesión de ese documento, con las posibles cesiones de justificantes entre distintos empresarios o profesionales que tuvieran la necesidad de acreditar gastos ante la Administración tributaria, lo que resulta inaceptable ( SSTSJ de Madrid, Sección 5ª de 25 de abril de 2018, recurso 203/2018, 9 de mayo de 2019, recurso 297/2018, 6 de julio de 2022, recurso 244/2020, 5 de octubre de 2022, recurso 408/2020, y 5 de junio de 2023, recurso 1138/2020).
Debe subrayarse que no existe un derecho a la deducción de gastos por el mero hecho de desarrollar una actividad profesional en la que sea frecuente incurrir en gastos de representación, como en efecto puede suceder con la actividad de abogado, pues todo gasto debe cumplir los presupuestos exigidos y quedar debidamente acreditado. Ni existe un derecho a deducir gastos en un determinado porcentaje en función de los ingresos, ni los mismos pueden quedar al margen de su correcta acreditación (la Ley ya prevé una reducción automática para los llamados "gastos de difícil justificación", tal y como dice el art. 30.2. 4º LIRPF, hasta un máximo de 2.000 euros). Por lo tanto, la AEAT actúa correctamente cuando rechaza gastos no justificados, no así el contribuyente que pretende deducirse gastos sin aportar las pruebas suficientes para su acreditación.
No podemos pasar por alto que, en el presente caso, el recurrente realiza alegaciones genéricas sin hacer referencia a ningún gasto concreto, manifestando, en síntesis, que todos los declarados son necesarios para el ejercicio de su actividad.
En el expediente consta que en su 'Registro Oficial de Gastos' el importe de gastos contabilizados suma 36.703,71 euros. Y en su declaración consignó un importe de 35.040,24 euros, en concreto 1.950,43 euros de Seguridad Social a cargo de la empresa, 14.679,60 en concepto de arrendamientos y cánones y otros gastos fiscalmente deducibles por 18.410,21 euros. De manera que en la casilla de otros gastos deducibles declara parte de los que ha contabilizado en el Libro Registro.
De los consignados en el Libro, alegó que parte de estos gastos no los había considerado deducibles, sin señalar cuáles de ellos son los que no había trasladado a su declaración.
En definitiva, a falta de concreción de los gastos que el interesado no ha considerado fiscalmente deducibles y de otras manifestaciones o pruebas, resulta procedente que se parta, como ha hecho la Administración, del total de los gastos contabilizados para determinar cuáles son o no deducibles fiscalmente y deben excluirse los no contabilizados.
Con estos datos ni siquiera el recurrente ha considerado oportuno discutir en el presente recurso gastos concretos, con lo que debe confirmarse el criterio de la Administración.
C) Gastos vinculados con los inmuebles afectos a la actividad profesional.
No cabe duda que los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente se consideran elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, sea en su totalidad o parcialmente, en los términos señalados en los arts. 29 LIRPF y 22 RIRPF.
Por ello, y como esta Sección ha venido señalando (por todas, sentencias 31 de enero de 2023, recurso 844/2020, con cita de otras anteriores de 29 de julio de 2019, recurso 595/2019, 24 de enero de 2019, recurso 531/2018, y 10 de marzo de 2015, recurso 43/2012), cuando la actividad económica se realiza en la vivienda habitual del contribuyente y se destina una parte individualizada de la misma a la actividad profesional, se admite la deducción de los gastos de suministros en la parte proporcional a la superficie del inmueble destinada a la actividad, porque "
Por ello, "
Reclama el recurrente la deducción de gastos derivados del inmueble que constituye su vivienda habitual, sito en la calle DIRECCION000, y de un despacho alquilado a un tercero en la calle Covarrubias, que afirma están destinados al ejercicio de su actividad profesional, pero no aporta documentación acreditativa de haber declarado algún inmueble afecto a la actividad. En el modelo 036 no se hace constar un domicilio en el que desarrolla la citada actividad, ni acredita porcentaje alguno de afectación de los inmuebles. Con lo que no pueden ser deducibles los gastos inherentes a los mismos, sean estos derivados de la propiedad, sean por consumos y suministros asociados.
En relación a los gastos del teléfono móvil, no puede considerarse un gasto deducible porque según los usos y costumbres actuales el teléfono móvil se utiliza indistinta y simultáneamente para la actividad profesional y las necesidades privadas, de modo que no será deducible salvo que se acredite que su uso es sólo y de forma exclusiva para la actividad profesional, prueba que corresponde al interesado, probando que todas las llamadas emitidas y recibidas durante las horas a las que el obligado se dedica la actividad económica sean derivadas de tal actividad, de acuerdo con los arts. 29.3 de la LIRPF y art. 22.3 del RIRPF antes citados ( sentencias de esta Sala y Sección 5ª de 27 de enero de 2020, recurso 1397/2018). Prueba que en este caso no ha tenido lugar.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo respecto de la liquidación.
La Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe en el ejercicio de su potestad sancionadora acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo - la culpabilidad del infractor -.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza "
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación al caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la sentencia de 15 de enero de 2009 expresa: "...
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013, recurso 2661/2012, en la que se resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión: "
El recurrente se extiende en argumentar su falta de intencionalidad en la comisión de la infracción, que funda en varios puntos: no se dedujo parte de los gastos contabilizados en el Libro; solamente se han declarado las facturas y gastos que están relacionados directamente con el ejercicio de la actividad profesional, según hábitos y usos de las actividades económicas; en los correspondientes libros registros de ingresos y gastos se han recogido la totalidad de las operaciones realizadas, no habiéndose omitido ninguna operación.
Como se constata en la resolución sancionadora, la concurrencia de culpa o negligencia resulta de haberse incumplido de forma consciente la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se señala en la resolución sancionadora:
"
En el presente caso, la motivación que contiene el acuerdo sancionador debe ponerse en relación con los hechos y circunstancias recogidos en la liquidación tributaria, a los que se remite expresamente aquella al abordar el juicio sobre la culpabilidad del infractor.
A juicio de la Sala, la resolución sancionadora impugnada está debidamente motivada y comprende la justificación razonada de concurrencia de culpabilidad en el infractor, atendiendo a las circunstancias de la conducta del contribuyente de la que infiere la existencia de culpabilidad -omisión de la diligencia exigible en la correcta determinación de la cuota tributaria-, circunstancias que aparecen detalladamente expresadas en la liquidación tributaria, donde se identifican los concretos gastos considerados no deducibles. La apreciación de culpabilidad gira en torno al comportamiento negligente del contribuyente - con descuido o laxitud en la apreciación y cumplimiento de sus deberes tributarios- por consignar en su autoliquidación como gastos deducibles de los ingresos obtenidos en el ejercicio de su actividad profesional, determinados gastos que, ostensiblemente, no reunían la condición de deducibles, por no cumplir, notoriamente, los requisitos necesarios para su deducibilidad -no estar justificados mediante factura completa, no ser gastos relacionados con el desarrollo de la actividad sino gastos de la esfera particular del titular o estar relacionados con elementos no afectos a la actividad económica-, lo que supuso dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación, conducta esta sancionada.
Por lo demás, basta remitirnos a las consideraciones anteriormente realizadas acerca de la no deducibilidad de los gastos controvertidos para constatar la concurrencia de culpabilidad, al menos por simple negligencia, en la conducta del sancionado.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
