Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 220/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2317/2021 de 04 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 220/2024

Núm. Cendoj: 28079330032024100218

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3881

Núm. Roj: STSJ M 3881:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0062345

Procedimiento Ordinario 2317/2021

Demandante: CONDENET IBERICA, S.L.

PROCURADOR D. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER

Demandado: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)

LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 220/2024

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En la Villa de Madrid a cuatro de abril de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 2317/2021 interpuesto por el procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de la entidad CONDENET IBERICA, S.L., quien ha comparecido asistido del letrado don Jorge Travesedo Dasí contra la resolución de fecha 22 de octubre de 2021 de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Administración número 83 de Madrid por la cual se formalizó de oficio la situación de Alta en el Régimen General de la Seguridad Social en C.C.C. 28 133508164 "CONDENET IBERICA, S.L.", de trabajadora; siendo parte demandada en este proceso la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y asistida por letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que por ley le corresponde.

Antecedentes

PRIMERO.- Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando " previos los trámites de la ley anule la Resolución sobre reconocimiento de alta en el Régimen General de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha de 22 de abril de 2021 de la colaboradora externa Dña. Candelaria y, en todo caso, con imposición, a la Administración demandada, de las costas causadas."

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó " dicte en su día sentencia por la que declare la inadmisión del recurso contencioso administrativo al concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 29 de la LJCA "

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de abril de 2024.

TERCERO.- La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad mercantil recurrente impugna en este procedimiento la resolución de fecha 22 de octubre de 2021 dictada por la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social y por la cual desestima el recurso de alzada interpuesto por CONDENET frente a la resolución de la Administración número 83 de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social por la cual se formalizó de oficio la situación de Alta en el Régimen General de la Seguridad Social en C.C.C. 28 133508164 "CONDENET IBERICA, S.L.", de la trabajadora Dña. Candelaria con N.S.S. NUM000 con fecha real de alta el 05/04/2020 y de efectos 16/12/2020; todo ello en base a las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad en las cuales se concluía la existencia de relación laboral entre la trabajadora y la entidad hoy actora, al considerar que confluyen las características de falso autónomo en la colaboradora.

Para la debida resolución de este procedimiento debemos partir del acta levantada por la Inspección de Trabajo e iniciadora del expediente administrativo:

"En fecha 16-12-2020 se procede a practicar visita de inspección a la empresa en su domicilio de Paseo de la Castellana. 9 de Madrid, donde se mantuvieron diversas entrevistas con doña Elisa, responsable del departamento de RRHH; don Jose Enrique, responsable de la web de la revista Vanity Fair; doña Enma, Subdirectora de Estudio Creativo CNX y la trabajadora doña Esther.

Se procede a la citación de la empresa para la presentación de diversa documentación socio laboral el día 23-12-2020 en las oficinas de esta Inspección Provincial, siendo aplazada la entrega de dicha documentación hasta el día 08-01-2021 a solicitud de la empresa.

Se mantiene una entrevista por video conferencia el día 29-01-2021 con doña Eufrasia, asesora de la empresa, con doña Elisa. adjunta de People Director y don Alejandro, director de RRHH.

Se mantienen igualmente entrevistas telefónicas con nueve colaboradores autónomos de CONDENET IBÉRICA S.L. durante los meses de noviembre y diciembre de 2020, procediendo posteriormente a remitir citaciones a dichos colaboradores a fin de que aportasen diversa documentación fiscal y facturas emitidas a la empresa. siendo remitida dicha la información al actuante entre los días 23-11-2020 y el 14-12¬2020.

El día 03-03-2021, doña Elisa remite al actuante los informes relativos a las condiciones de prestación de servicios de los nueve colaboradores respecto a CONDENET IBÉRICA S.L.

En fecha 12-04-2021 se solicita nueva información a dichos colaboradores relativa a la facturación realizada en los ejercicios 2018 a 2020 a empresas distintas de CONDENET IBÉRICA S 1., así como la cumplimentación de un formulario relativo a sus condiciones de trabajo para ésta empresa.

Se procede finalmente a la consulta de los datos ofrecidos por la Tesorería General de la Seguridad Social sobre la afiliación y encuadramiento en Seguridad Social de los nueve colaboradores indicados.

HECHOS COMPROBADOS:

1.- La empresa CONDENET IBÉRICA S.L. pertenece al grupo CONDE NAST que edita diversas publicaciones tanto en papel como en formato web, tales como las revistas AD, GLAMOUR. GQ, VANITY FAIR, VOGUE y TRAVELER. La edición de las publicaciones en formato web está a cargo de la empresa CONDENET IBÉRICA S.L.

La plantilla total del grupo asciende a 83 trabajadores que prestan sus servicios en el centro de Paseo de la Castellana. 9 de Madrid. si bien. desde el inicio de la pandemia por COVID19 se han organizado turnos de trabajo presenciales en las oficinas y mediante teletrabajo en los domicilios de los trabajadores.

2.- Las actuaciones inspectoras previas se han realizado sobre las colaboradoras autónomas que se indican a continuación: (...) Candelaria NUM001

3.- Se transcriben, para cada trabajadora, tres apartados diferenciados: las manifestaciones de las trabajadoras relativas a las características de las condiciones de trabajo para CONDENET IBÉRICA S L. realizadas durante la entrevista mantenida telefónicamente: la cumplimentación del formulario remitido y el informe remitido por la empresa respecto a las condiciones de trabajo de cada colaboradora. (...)

C) Candelaria

- ENTREVISTA

- FECHA DE INICIO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: 01-05-2018 como colaboradora. También ha prestado servicios por cuenta ajena desde el día 05-02-2020 al 04-04-2020 para CONDENET IBÉRICA S.L

- DESCRIPCIÓN DE SU TRABAJO: Redacción de artículos para la web de la Revista AD. así como apoyo con redes sociales como redactora y en edición de textos.

- RETRIBUCIÓN: Retribución variable por número de trabajos realizados al mes.

- HORARIO DE TRABAJO: No tiene un horario fijo, dedicando 36 horas a la semana.

- CONTROL SOBRE SU TRABAJO: Lorenzo editor web. La coordinación se realiza a través de comunicación por email, teléfono y aplicación para agendar la entrega de los contenidos.

- IDENTIFICACIÓN DE SU TRABAJO: Los artículos publicados figuran con su nombre al pie de los mismos.

FORMULARIO

1.- Informe sobre el número promedio de horas semanales que ocupa su prestación de servicios para la empresa CONDENET IBÉRICA SL Número promedio de horas semanales: 36

2.- Informe sobre su profesión o titulación académica tenida en cuenta para su contratación por parte de CONDENET IBÉRICA SL Licenciatura en Periodismo por la Universidad Complutense de Madrid y trayectoria profesional como periodista en varios medios desde el inicio de mi actividad profesional

3.- ¿Puede publicar directamente sus artículos o trabajos en la web de las distintas publicaciones (Glamour, Vanity Fair, etc) o en sus revistas impresas, o bien necesita de la colaboración de los técnicos y personal de CONDENET? Necesito la colaboración del personal de Condenet a cargo de la web. Yo no puedo publicar directamente los contenidos.

INFORME REMITIDO POR LA EMPRESA

Colaboradora en la revista AD. Sus funciones como colaboradora consisten en la redacción de reportajes artículos para ser publicados. En el caso de Candelaria hay que distinguir las siguientes etapas contractuales:

- En el año 2018, comenzó su colaboración con la revista AD, por la cual se le hacían unos encargos y ella facturaba por cada pieza entregable. de manera totalmente variable, habiendo meses en los que entregaba 5 piezas y meses en los que entregaba 20 piezas. - Del 5/12/2020 al 5/4/2020 las partes suscribieron un contrato eventual para realizar funciones distintas de los encargos que realizaba como colaboradora externa.

- Desde abril de 2020 hasta la actualidad las partes tienen un acuerdo verbal en virtud del cual el Cliente le hace encargos al Profesional para la redacción de piezas entregables para publicación tanto en papel como en digital de la revista AD.

2.- Facturación,

La Sra. Candelaria en la actualidad tiene una facturación variable en función del número de encargos y de la naturaleza de los mismos. Las facturas llevan las correspondientes retenciones fiscales conforme a la normativa de aplicación al efecto.

3.- Ejecución del encargo.

La empresa o Cliente solicita a la Sra. Candelaria encargos que consisten en la redacción de artículos. para publicarlos en papel o en la página web de la revista AD, siempre van firmados por la propia Sra. Candelaria.

En este caso, la Sra. Candelaria propone a Lorenzo. en su condición de Redactor Jefe de la revista online, temas sobre los que puede escribir, y por acuerdo entre ambos seleccionan el asunto del artículo que se va a encargar a Candelaria.

Hay que destacar que Candelaria escribe con total autonomía y libertad sobre el asunto que ha acordado con el Sr. Lorenzo previamente. Es decir, el Sr. Lorenzo únicamente hace el encargo a Candelaria sobre el asunto que va a escribir, teniendo ella total independencia en la forma de ejecutar el encargo, pudiendo escribir corno considere oportuno.

Una vez Candelaria tiene el encargo, ella no lo puede publicar, puesto que no tiene instalados por programas informáticos (permisos) necesarios para ello, a diferencia de los trabajadores por cuenta ajena de la empresa. La Sra. Candelaria tampoco tiene licencia para editar textos de personal de plantillas, permisos con los que sí cuentan los trabajadores por cuenta ajena de la revista AD. Tampoco puede acceder al material gráfico ubicado en el DAM, archivo exclusivo para los trabajadores por cuenta ajena, tiene los permisos de acceso limitados a la figura del colaborador externo. Por eso mismo Candelaria no cuenta con permiso para publicar en las Redes sociales de la revista.

Cabe hacer mención que el Sr. Lorenzo en ningún caso corrige el articulo previamente escrito por la colaboradora, limitándose a no pagar ni publicar el articulo o pieza que no sigue las directrices básicas del encargo o de la línea editorial de la revista AD.

4.- Forma de prestar el servicio por parte del Colaborador.

La Sra. Candelaria no ha acudido a las oficinas de CONDENET IBÉRICA nunca, salvo durante el tiempo que tuvo el contrato eventual por cuenta ajena, desarrolla el encargo desde donde ella considera oportuno. sin que la empresa tenga conocimiento del detalle del lugar desde donde lo realiza.

No tiene un horario asignado, por lo que goza de plena autonomía organizativa. no acudiendo a las reuniones diarias que tienen lugar entre el personal por cuenta ajena de la revista AD. Realiza los encargos con sus propios medios o equipos materiales.

Por último, señalar que, a diferencia del personal contratado por cuenta ajena. a la Sra. Candelaria no se le exige exclusividad alguna. Candelaria no tiene ningún tipo de exclusividad con Condenet, su perfil profesional está definido en RRSS por ella misma como freelance en medios escritos y radio, colabora y hace trabajos para otros medios y empresas, corno redactora freelance y también como traductora, ya que no tiene ninguna exclusividad que si es obligatoria por contrato para los trabajadores por cuenta ajena.

.................

6.- Por último, se procedió a entrevistar a doña Enma. Subdirectora del Estudio Creativo (CNX), departamento encargado del contenido solicitado por las distintas marcas de productos clientes de CONDENET IBÉRICA SL, quien manifestó que CNX se encarga de dar una capa editorial a los contenidos publicitarios encargados por los clientes. Este trabajo era encargado normalmente a las colaboradoras extemas porque se trata de una actividad estacional que se incrementa en determinados periodos del año. tales como las Navidades, día de San Valentín, etc.

El departamento CNX cuenta con un mínimo de trabajadores propios de CONDENET para realizar las labores de gestión, y una gran mayoría de colaboradoras y colaboradores que elaboran los contenidos, pero no editan la web de CNX, tarea reservada a los trabajadores de ese departamento.

Las retribuciones percibidas por las colaboradoras se fijan mediante tarifas determinadas por CONDENET IBERICA SL, quien a su vez factura a los clientes por la mera publicación de los contenidos, no por el volumen de ventas realizado.

7.- Se comprueba que las cinco colaboradoras que se indican a continuación han suscrito con CONDENET IBERICA SL un contrato TRADE, mientras que el resto de colaboradoras han fijado las condiciones de su prestación de servicios a partir de un acuerdo verbal con la empresa

(...)

9.- La empresa facilita un cuadro donde se detallan las tarifas aplicadas a los artículos o trabajos realizados por las colaboradoras para las distintas publicaciones de CONDE NAST (VOGUE, GLAMOUR, GQ, VANITY FAIR, TRAVELER y AD). Dichas tarifas son determinadas directamente por la empresa sin que concurra negociación alguna con las colaboradoras.

10.- De los datos extraídos a partir de la información facilitada a través de los modelos 190 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de las colaboradoras indicadas, se concluye que los ingresos obtenidos por las mismas respecto de CONDENET IBERICA SL en los ejercicios 2017 a 2019 constituyen en torno al 97% del total de sus ingresos como profesionales, llegando en muchas ocasiones a constituir su única fuente de ingresos junto a la facturación realizada a otras empresas del grupo tal como CONDE NAST S.A.

11.- De los datos facilitados por la Tesorería General de la Seguridad Social se desprende que todas las colaboradoras y colaboradores indicados figuran en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el inicio de prestación de servicios para CONDENET IBERICA SL sin que la empresa haya procedido a tramitar su alta en el Régimen General de la Seguridad Social

(...)

III 11.- CONCLUSION A EFECTOS DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS DISTINTAS COLABORADORAS Y LA EMPRESA CONDENET 1BERICA SL.

Aplicable el art 6.4 del Código Civil (7 4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él. se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir).

Las colaboradoras prestan servicios en las siguientes condiciones.

- Redactan los articules encargados para las distintas publicaciones (Glamour, Vanity Fair,) según la temática decidida por la empresa y bajo la supervisión de la misma en cuanto a la línea editorial fijada. O bien editan los videos y el material gráfico recibido de la empresa y demás colaboradores para ser publicados en la web de dichas revistas.

- Los artículos figuran firmados por cada colaboradora y aparecen en las revistas junto a los de las trabajadoras de la empresa indistintamente.

- Los artículos de BRANDED CONTENT son encargados por los clientes de la empresa para la promoción de sus productos en las revistas. siendo encomendados los mismos a las distintas colaboradoras. quienes no participan en la contratación con los clientes ni perciben remuneración de éstos, sino de la empresa.

- Las colaboradoras tienen el perfil profesional de periodistas o bien una formación enfocada para el trabajo realizado.

- El medio utilizado para la publicación de su trabajo pertenece a la empresa, quien controla la edición final de los trabajos y los difunde. - Las colaboradoras utilizan las instalaciones de la empresa, si bien el último año realizan su trabajo desde sus domicilios de forma preferente debido a la situación de pandemia, como el resto de trabajadores de la empresa.

- Existe una continuidad en la prestación de servicios que se prolonga en todos los casos en periodos superiores al año.

- La remuneración se estipula por número de horas pactadas con la empresa (deuda de actividad). generalmente de 35 horas semanales, y es de carácter fijo todos los meses. con independencia de los ingresos por los artículos de Branded Content, que tienen carácter estacional. - Si bien no se exige exclusividad en la prestación de servicios para la empresa. la facturación llevada a cabo por las colaboradoras a otras empresas resulta irrelevante respecto del volumen de facturación a la titular del acta que oscila entre el 97% y el 100% de los ingresos de aquellas.

La conclusión final es la existencia de relación laboral de las colaboradoras con la empresa CONDENET IBÉRICA SL, al considerar que confluyen las características del falso autónomo.

Las consecuencias serán, en materia de Seguridad Social, respecto CONDENET IBÉRICA SL:

- Regularización del fichero general de afiliación, con comunicación a la TGSS el alta de oficio de las trabajadoras con fecha de efectos desde el inicio de su prestación de servicios. salvo don Dimas, quien, por la especialidad de su trabajo como informático, así como por las condiciones particulares de su prestación de servicios, no es posible determinar de forma concluyente su condición de trabajador por cuenta ajena.

- Practicar Acta de Liquidación de cuotas a la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta de los trabajadores afectados por falta de alta en la empresa real. desde el comienzo de la prestación de servicios."

Interpuesto el recurso de alzada frente al alta de la trabajadora en el régimen general de la cuenta de cotización de la actora el mismo será desestimado en la Resolución ahora impugnada partiendo la TGSS de la presunción de certeza de la que están dotadas los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y los informes por ella emitidos, por lo que la Tesorería a petición de la Inspección tramita de oficio la situación de alta conforme al artículo 16.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

SEGUNDO.- La parte actora impugna la resolución en primer lugar dando por reproducidos los argumentos expuestos en su recurso de alzada frente a la resolución del alta de la Administración 83 de Madrid, donde, alega, se expusieron vicios de ilegalidad de los que adolecía la resolución recurrida desde un punto de vista administrativo (tanto en su contenido, como en la actuación administrativa) argumentos que no recibieron respuesta en la resolución impugnada. En trámite de conclusiones expondrá que dichas infracciones se refieren a que no se dio trámite de audiencia a la actora previo a la Resolución del Alta. En ningún momento se notificó la existencia del procedimiento de revisión y no se cumplió con el trámite de audiencia del art. 56 del RD 84/1996. Por lo que la resolución de conformidad con el art. 47.1 a) de la LPAC es nula de pleno derecho.

Seguidamente expone la jurisprudencia relativa a la presunción de veracidad de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y sus informes estimando que la Resolución se basa en deducciones y valoraciones personales carentes de valor probatorio y conjeturas, basadas en datos (principalmente proporcionados por la colaborado externa) no contrastados por parte del Inspector actuante, los hechos no estarían amparados por la presunción de veracidad. No se han tenido en cuenta la declaración responsable de D. Enrique, Editor de AD, ni la declaración responsable de D. Eulalio (responsable de Informática de CONDENET, las cuales se adjuntan a la demanda.

Seguidamente expone que se vulnera el art. 1.1. del Estatuto de los Trabajadores por inexistencia de relación laboral siendo para ello sustancial la dependencia y la ajenidad.

No existe dependencia:

· La Colaboradora Externa organiza su trabajo con total libertad e independencia, sin recibir órdenes o mandatos impuestos por los responsables de CONDENET sobre la forma de prestar servicios, proponiendo libremente los temas sobre los que escribir con carácter mensual con carácter general o decidiendo libremente aceptar o no los temas propuestos por la Empresa;

· No existe subordinación a las personas que tienen facultades de mando, ni está integrada en la organización de CONDENET, no constando en los organigramas de la Empresa;

· No está sometida a un horario fijo en el centro de trabajo; y

· No se identifica como trabajadora de CONDENET, no existiendo, por tanto, confusión entre el personal de plantilla y la Colaboradora externa.

Y en cuanto a la ajenidad no concurre:

a. La Colaboradora Externa realiza los servicios con medios propios y tiene accesos restringidos, teniendo roles informáticos definidos de colaborador para la entrega de sus artículos (tal y como se acredita mediante el Documento número 2 donde se recoge la declaración responsable del responsable de Informática);

b. Los temas y las colaboraciones son propuestas por la Colaboradora Externa, a diferencia del personal de plantilla cuyos temas son asignados por parte del director de departamento; y

c. No se compensan por la Empresa los gastos en los que se incurre para la prestación de los servicios.

Se cita expresamente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de junio de 2018.

En trámite de conclusiones se interesa la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad ya que se extendió Acta de Liquidación con fecha 25 de octubre de 2021 y frente a la que se interpuso recurso de alzada (a dicha fecha no resuelto) estimando la actora que en base a sus alegaciones la Inspección tendrá que formalizar demanda conforme impone el art. 148 d) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción Social. Siendo de aplicación el art. 43 de la LEC.

TERCERO.- La Administración demandada se ha opuesto a la demanda partiendo de la presunción de certeza de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de que los hechos reflejados en el acta no han sido desvirtuados mediante prueba en contrario y para exigir la inaplicación de la presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, es indispensable destruir la misma mediante prueba en contrario, y esto no tiene lugar atendiendo a los argumentos y pruebas aportados de contrario.

Por tanto, estima la Administración, debe considerarse suficientemente acreditada el alta de oficio, al estar incluida la actividad realizada dentro del campo de aplicación del Régimen General, tal y como se establece en los artículos 7.1.a) y 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO.- En primer lugar, se ha de exponer que en ninguna infracción procedimental ha incurrido la Tesorería General de la Seguridad Social al cursar el alta de la trabajadora en la cuenta de cotización del Régimen General de la actora a instancias de la Inspección de trabajo, sin que como veamos sea preceptivo trámite de audiencia alguno. Así en la sentencia de esta misma Sala y sección 307/2019 de 26 de abril dictada en el recurso 1049/2017 se exponía "centrado el debate en la decisión de la TGSS, tras la comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, procede recordar que el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad (R.D. Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) establece: " la afiliación podrá practicarse a petición de las personas y entidades obligadas a dicho acto, a instancia de los interesados o de oficio por la Administración de la Seguridad Social", agregando en su número cuarto que " Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y variaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones".

Por su parte, el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, en su artículo 3.1 establece: " Corresponden a la Tesorería General de la Seguridad Social las funciones de dirección, formulación de propuestas al Ministerio de Trabajo e Inmigración y, en general, ejecución y control directos de la gestión en orden a la inscripción de empresas, apertura de cuentas de cotización, formalización de la cobertura y tarifación respecto a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en los términos establecidos en este Reglamento, así como la toma de razón de la extinción de las empresas y la instrumentación de la afiliación, altas y bajas de los trabajadores o asimilados, variaciones de datos de unas y otros y asignación del número de la Seguridad Social a los ciudadanos. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la función inspectora de la actuación de las empresas y demás sujetos responsables y de los trabajadores y beneficiarios respecto de las materias reguladas en este Reglamento, que se ejerce a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cual además emitirá los informes que, en relación con las funciones atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social, le sean solicitados por ésta". ; el artículo 29.1 dispone que: " 3º El incumplimiento de las obligaciones de comunicar el ingreso o cese de los trabajadores por parte de las empresas o, en su caso, de los trabajadores obligados dará lugar a que sus altas o bajas puedan ser efectuadas de oficio por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente, de acuerdo con lo previsto para la afiliación en los artículos 26 y 33 de este Reglamento ."; el artículo 33.1: " Es competente para reconocer el derecho a la afiliación, al alta o a la baja en la Seguridad Social la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o la Administración de la misma en la provincia en que se encuentre abierta la cuenta de cotización del empresario al que presta servicios el trabajador por cuenta ajena o en la que radique el establecimiento del trabajador por cuenta propia o, en su defecto, en la que éste tenga su domicilio, sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el artículo 39 del presente Reglamento. ". Por su parte, el 54.1 del mismo Reglamento, regula: " la autoridad laboral competente pondrá en conocimiento de la entidad gestora o colaboradora interesada y de la Tesorería General de la Seguridad Social aquellos hechos de los que, por razón de su competencia, tenga conocimiento, cuando afecten al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente reglamento, para que puedan adoptarse de oficio las medidas conducentes a la garantía de los derechos de todas aquéllas así como de las personas incluidas en el campo de aplicación de los Regímenes de la misma "; y, el artículo 55.1: " cuando la inscripción, protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tarifación, cobertura de la prestación por incapacidad temporal, afiliación, altas, bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social no sean conformes con lo establecido en las leyes, en este reglamento y demás disposiciones complementarias, si así resultare del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, dicha Tesorería General podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesarios para su adecuación a las normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos en la forma y con el alcance previstos en este artículo y los siguientes".2. Las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarifación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario ".

Todos estos preceptos legitiman la competencia de la TGSS para adoptar resoluciones sobre el alta y la baja de los trabajadores cuando tienen conocimiento a través de los medios señalados, entre ellos, y en este caso, la comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del hecho que genera el alta.

Ahora bien, surge la controversia cuando, como es el caso, la empresa o empleador niega la realidad de la relación laboral, o en su caso sostiene su concurrencia (en el caso de bajas de oficio), frente a lo que sostiene la Administración. (...)

De la interpretación del art. 148 de la LJS y demás preceptos al que mismo se refiere "cabe concluir que la actuación de la TGSS, aun cuando surge de la labor inspectora, como es el caso, no depende de otras consecuencias jurídicas que el Acta haya tenido, al dar lugar a un procedimiento sancionador, que no paraliza ni suspende la actividad de la Tesorería en cuanto a las obligaciones que imponen los preceptos trascritos. La TGSS, en relación con el alta de oficio de un trabajador, no viene condicionada únicamente por la actuación previa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, puesto que lo esencial es el conocimiento que la TGSS puede adquirir por medios constatables de una situación que exija su intervención de oficio, para garantizar, en definitiva, la protección del trabajador. Sin embargo, este conocimiento puede derivar, como es el caso, del Acta de la Inspección y de los informes emitidos dentro de esta, al margen de las posteriores actuaciones que pudiera seguir la Inspección, ello sin perjuicio, claro está, que se constate finalmente, en el procedimiento administrativo, o judicial que se siguiera en impugnación de las Resoluciones dictadas, o del procedimiento de oficio del art. 148 LJS, que no existía la relación laboral que amparaba el alta de oficio.

En todo caso, notificada por la Inspección el Acta, o el informe correspondiente, que constata la existencia de relación laboral, la TGSS viene obligada a formalizar el alta, sin que en el seno de la impugnación de tal decisión pueda discutirse la realidad de la relación laboral por cuenta ajena, que debe plantearse cuando se impugne el Acta de Infracción. En este punto, cabe destacar que, desde la promulgación de la Ley 36/11, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, y de los cambios producidos en las materias que han de conocer los órganos de dicha jurisdicción social contemplados en su artículo 2, así como de las materias excluidas previstas en su artículo 3, se establece una nueva regulación de la demanda de oficio establecida por el Art. 148. El proceso de oficio únicamente podrá iniciarse respecto de los actos levantados por la Inspección de Trabajo excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, entre las que se encuentran, únicamente, las actas de liquidación y de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas. Por ello, ninguna relevancia tiene en el presente procedimiento pues el acto que aquí se recurre es el alta de oficio que se practica por la TGSS en virtud de comunicación de propuesta de alta. Y estos actos administrativos siguen procedimientos separados con sus respectivas vías impugnatorias, concerniendo a este orden jurisdiccional, el referente al acuerdo de alta, que se practica, como se ha señalado, conforme a lo previsto en el artículo 16.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y los artículos del Reglamento que se han trascrito."

Por tanto, ni estamos ante un procedimiento de revisión ni la parte actora debió evacuar un trámite de audiencia inexistente. Ni cabe tampoco acordar una suspensión por prejudicialidad por el hecho de haber presentado recurso de alzada frente al Acta de Liquidación, no habiéndose acreditado en el presente procedimiento la existencia de procedimiento en el orden jurisdiccional social para que se declare la existencia o inexistencia de relación laboral entre la trabajadora y la empresa recurrente.

QUINTO.- Y habiendo actuado la TGSS en base al acta levantada por la Inspección de Trabajo debemos recordar que el Art. 53.2 del Texto Refundido de Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social establece la reiterada presunción " 2. Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables."

Como se exponía en la Sentencia de la Sección número 5/2021 de trece de enero, dictada en el PO 824/2019 "la resolución del recurso pasa por determinar la virtualidad probatoria del Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que sirvió de base a las altas y bajas de referencia, y a tal efecto ha de partirse de que el ordenamiento jurídico otorga presunción de certeza a los hechos reseñados en los informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables ( artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2.000, de 4 de Agosto que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social; en el mismo sentido se pronuncia la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1.997, de 14 de Noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2.009, con cita de la anterior de 8 de Mayo de 2.000, recuerda que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección Laboral se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Ahora bien, respecto de la presunción de certeza o veracidad de los hechos descritos e informados por el inspector laboral, la doctrina jurisprudencial tiene declarado reiteradamente que ha de limitarse solo a los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector, o a aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en la propia acta de inspección, sin que se reconozca la inicial infalibilidad o veracidad a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, si bien, la presunción de que se trata, por su misma naturaleza "iuris tantum", cede y decae cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo consignado en el acta y la realidad de los hechos. Por tanto, la presunción de certeza despliega la carga de la prueba al administrado, de modo que es este quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Julio de 2.015 (recurso 3623/13) se centra en el peso de los informes de la Inspección: "Ciertamente la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, regula la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras. Ahora bien, en esta disposición se regula no sólo la presunción de certeza de las actas, sino también de los informes. Así es, los hechos constatados en actas por funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social" tendrán presunción de certeza", sin perjuicio de la prueba que en defensa de sus derechos aporten los interesados. Ahora bien, esta presunción se extiende a los informes, cuando en el párrafo segundo del apartado 2 de dicha disposición adicional cuarta se indica que " el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se refieren los números 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 7 de la presente Ley, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma". Repárese que en el caso examinado se promueve un procedimiento de oficio para la afiliación y alta y bajas de los trabajadores en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 7.5 de la citada Ley 42/1997. Acorde con este marco normativo, debemos adelantar que la sentencia ha de ser casada en la medida en que sitúa en el mismo nivel la necesidad de prueba de lo alegado por la Administración y de lo señalado por el recurrente, cuando no es así. Las circunstancias verificadas en el informe, tras la visita de la inspección, gozan de una presunción de certeza, atendida la tradicional dificultad probatoria que se presenta cuando se abordan incumplimientos laborales. Lo que significa que corresponde a la recurrente acreditar los hechos en los que funde la impugnación de los hechos allí constatados, si se quiere desvirtuar la presunción citada que, desde luego, admite prueba en contrario".

El informe emitido por la Inspección de Trabajo no puede como alega la actora quedar reducido a apreciaciones subjetivas de los funcionarios actuantes, por el contrario se trata de un informe en el cual se ha visitado en el centro de trabajo, se han tenido entrevistas con la responsable de RRHH, con el responsable de la web de Vanity Fair; con la subdirectora del Estudio Creativo CNX, con la trabajadora doña Esther; también se mantuvo entrevista por video conferencia con la asesora de la empresa adjunta de People Director y con el director de RRHH. Se recabó y fue aportada toda la documentación que fue requerida por la Inspección. Y desde RRHH se emitió los informes relativos a las condiciones de prestación de servicios de los nueve colaboradores respecto a CONDENET IBÉRICA S.L.

Además de ello fueron entrevistados nueve colaboradores a los cuales se les requirió que aportaran su documentación fiscal y la facturación realizada a la empresa y que cumplimentaran un formulario que les fue remitido. A ello se unió la información que constaba en la base de datos de la TGSS. Debe destacarse que cada colaborador, y entre ellos la trabajadora que hoy nos ocupa, fue entrevistado por la Inspección, además de ello evacuó el formulario que le fue entregado y la empresa emitió informe sobre cada uno de ellos. El análisis de toda la información obtenida por estos medios llevó a configurar las exactas características de la relación existente entre doña Candelaria y CONDENET IBERICA S.L., y dichas características son las propias de una relación laboral sujeta al Estatuto de los Trabajadores al concurrir en la misma todas las notas definitorias de la relación de esta naturaleza.

Y ello porque resulta acreditado que:

- Redactan los articules encargados para las distintas publicaciones (Glamour, Vanity Fair, ...) según la temática decidida por la empresa y bajo la supervisión de la misma en cuanto a la línea editorial fijada. O bien editan los videos y el material gráfico recibido de la empresa y demás colaboradores para ser publicados en la web de dichas revistas.

- Los artículos figuran firmados por cada colaboradora y aparecen en las revistas junto a los de las trabajadoras de la empresa indistintamente.

- Los artículos de BRANDED CONTENT son encargados por los clientes de la empresa para la promoción de sus productos en las revistas. siendo encomendados los mismos a las distintas colaboradoras. quienes no participan en la contratación con los clientes ni perciben remuneración de éstos, sino de la empresa.

- Las colaboradoras tienen el perfil profesional de periodistas o bien una formación enfocada para el trabajo realizado.

- El medio utilizado para la publicación de su trabajo pertenece a la empresa, quien controla la edición final de los trabajos y los difunde. - Las colaboradoras utilizan las instalaciones de la empresa, si bien el último año realizan su trabajo desde sus domicilios de forma preferente debido a la situación de pandemia, como el resto de trabajadores de la empresa.

- Existe una continuidad en la prestación de servicios que se prolonga en todos los casos en periodos superiores al año.

- La remuneración se estipula por número de horas pactadas con la empresa (deuda de actividad). generalmente de 35 horas semanales, y es de carácter fijo todos los meses. con independencia de los ingresos por los artículos de Branded Content, que tienen carácter estacional. - Si bien no se exige exclusividad en la prestación de servicios para la empresa. la facturación llevada a cabo por las colaboradoras a otras empresas resulta irrelevante respecto del volumen de facturación a la titular del acta que oscila entre el 97% y el 100% de los ingresos de aquellas.

Frente a ello no se ha desplegado una actividad probatoria suficiente para desvirtuar esta presunción de certeza de que están revestidos los hechos constatados, las declaraciones juradas del responsable del departamento de informática y del editor de AD, personas no solo vinculadas a la entidad recurrente sino dependientes de la misma no puede tener valor probatorio suficiente dada su subjetividad y parcialidad; tampoco revelan datos concluyentes la descripción de los puestos de trabajo ni el propio organigrama de la revista AD; el contrato verbal que media entre las partes es meramente aparente, lo relevante es que todas las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección y que se contrastaron mediante las entrevistas y documentos e informes concluyen la existencia de las notas propias de la relación laboral, haciendo especial mención de las pruebas relativas a la concurrencia de ajenidad y de dependencia.

Por todo ello ha de estimarse ajustada a Derecho la resolución impugnada, sin perjuicio del resultado que se obtenga con la impugnación del Acta de Liquidación. Similar pretensión ya ha sido desestimada por esta misma Sala y sección en la sentencia dictada en el PO 2328/2021 en relación a otro trabajador de CONDENET, redactor en la revista Vanity Fair.

SEXTO.- Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 3.000 euros (más IVA).

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por el procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de la entidad CONDENET IBERICA, S.L., debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 22 de octubre de 2021 de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Administración número 83 de Madrid por la cual se formalizó de oficio la situación de Alta en el Régimen General de la Seguridad Social en C.C.C. 28 133508164 "CONDENET IBERICA, S.L.", de trabajadora, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 3000 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-2317-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-2317-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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