Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 220/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2317/2021 de 04 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 220/2024
Núm. Cendoj: 28079330032024100218
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3881
Núm. Roj: STSJ M 3881:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER
LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a cuatro de abril de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 2317/2021 interpuesto por el procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de la entidad CONDENET IBERICA, S.L., quien ha comparecido asistido del letrado don Jorge Travesedo Dasí contra la resolución de fecha 22 de octubre de 2021 de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Administración número 83 de Madrid por la cual se formalizó de oficio la situación de Alta en el Régimen General de la Seguridad Social en C.C.C. 28 133508164 "CONDENET IBERICA, S.L.", de trabajadora; siendo parte demandada en este proceso la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y asistida por letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
Para la debida resolución de este procedimiento debemos partir del acta levantada por la Inspección de Trabajo e iniciadora del expediente administrativo:
"En fecha 16-12-2020 se procede a practicar visita de inspección a la empresa en su domicilio de Paseo de la Castellana. 9 de Madrid, donde se mantuvieron diversas entrevistas con doña Elisa, responsable del departamento de RRHH; don Jose Enrique, responsable de la web de la revista Vanity Fair; doña Enma, Subdirectora de Estudio Creativo CNX y la trabajadora doña Esther.
2.- Las actuaciones inspectoras previas se han realizado sobre las colaboradoras autónomas que se indican a continuación: (...) Candelaria NUM001
3.- Se transcriben, para cada trabajadora, tres apartados diferenciados: las manifestaciones de las trabajadoras relativas a las características de las condiciones de trabajo para CONDENET IBÉRICA S L. realizadas durante la entrevista mantenida telefónicamente: la cumplimentación del formulario remitido y el informe remitido por la empresa respecto a las condiciones de trabajo de cada colaboradora. (...)
C) Candelaria
La empresa o Cliente solicita a la Sra. Candelaria encargos que consisten en la redacción de artículos. para publicarlos en papel o en la página web de la revista AD, siempre van firmados por la propia Sra. Candelaria.
En este caso, la Sra. Candelaria propone a Lorenzo. en su condición de Redactor Jefe de la revista online, temas sobre los que puede escribir, y por acuerdo entre ambos seleccionan el asunto del artículo que se va a encargar a Candelaria.
Interpuesto el recurso de alzada frente al alta de la trabajadora en el régimen general de la cuenta de cotización de la actora el mismo será desestimado en la Resolución ahora impugnada partiendo la TGSS de la presunción de certeza de la que están dotadas los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y los informes por ella emitidos, por lo que la Tesorería a petición de la Inspección tramita de oficio la situación de alta conforme al artículo 16.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Seguidamente expone la jurisprudencia relativa a la presunción de veracidad de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y sus informes estimando que la Resolución se basa en deducciones y valoraciones personales carentes de valor probatorio y conjeturas, basadas en datos (principalmente proporcionados por la colaborado externa) no contrastados por parte del Inspector actuante, los hechos no estarían amparados por la presunción de veracidad. No se han tenido en cuenta la declaración responsable de D. Enrique, Editor de AD, ni la declaración responsable de D. Eulalio (responsable de Informática de CONDENET, las cuales se adjuntan a la demanda.
Seguidamente expone que se vulnera el art. 1.1. del Estatuto de los Trabajadores por inexistencia de relación laboral siendo para ello sustancial la dependencia y la ajenidad.
No existe dependencia:
· La Colaboradora Externa organiza su trabajo con total libertad e independencia, sin recibir órdenes o mandatos impuestos por los responsables de CONDENET sobre la forma de prestar servicios, proponiendo libremente los temas sobre los que escribir con carácter mensual con carácter general o decidiendo libremente aceptar o no los temas propuestos por la Empresa;
· No existe subordinación a las personas que tienen facultades de mando, ni está integrada en la organización de CONDENET, no constando en los organigramas de la Empresa;
· No está sometida a un horario fijo en el centro de trabajo; y
· No se identifica como trabajadora de CONDENET, no existiendo, por tanto, confusión entre el personal de plantilla y la Colaboradora externa.
Y en cuanto a la ajenidad no concurre:
a. La Colaboradora Externa realiza los servicios con medios propios y tiene accesos restringidos, teniendo roles informáticos definidos de colaborador para la entrega de sus artículos (tal y como se acredita mediante el Documento número 2 donde se recoge la declaración responsable del responsable de Informática);
b. Los temas y las colaboraciones son propuestas por la Colaboradora Externa, a diferencia del personal de plantilla cuyos temas son asignados por parte del director de departamento; y
c. No se compensan por la Empresa los gastos en los que se incurre para la prestación de los servicios.
Se cita expresamente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de junio de 2018.
En trámite de conclusiones se interesa la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad ya que se extendió Acta de Liquidación con fecha 25 de octubre de 2021 y frente a la que se interpuso recurso de alzada (a dicha fecha no resuelto) estimando la actora que en base a sus alegaciones la Inspección tendrá que formalizar demanda conforme impone el art. 148 d) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción Social. Siendo de aplicación el art. 43 de la LEC.
Por tanto, estima la Administración, debe considerarse suficientemente acreditada el alta de oficio, al estar incluida la actividad realizada dentro del campo de aplicación del Régimen General, tal y como se establece en los artículos 7.1.a) y 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social.
Por su parte, el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, en su artículo 3.1 establece: "
Todos estos preceptos legitiman la competencia de la TGSS para adoptar resoluciones sobre el alta y la baja de los trabajadores cuando tienen conocimiento a través de los medios señalados, entre ellos, y en este caso, la comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del hecho que genera el alta.
Ahora bien, surge la controversia cuando, como es el caso, la empresa o empleador niega la realidad de la relación laboral, o en su caso sostiene su concurrencia (en el caso de bajas de oficio), frente a lo que sostiene la Administración. (...)
De la interpretación del art. 148 de la LJS y demás preceptos al que mismo se refiere "cabe concluir que la actuación de la TGSS, aun cuando surge de la labor inspectora, como es el caso, no depende de otras consecuencias jurídicas que el Acta haya tenido, al dar lugar a un procedimiento sancionador, que no paraliza ni suspende la actividad de la Tesorería en cuanto a las obligaciones que imponen los preceptos trascritos. La TGSS, en relación con el alta de oficio de un trabajador, no viene condicionada únicamente por la actuación previa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, puesto que lo esencial es el conocimiento que la TGSS puede adquirir por medios constatables de una situación que exija su intervención de oficio, para garantizar, en definitiva, la protección del trabajador. Sin embargo, este conocimiento puede derivar, como es el caso, del Acta de la Inspección y de los informes emitidos dentro de esta, al margen de las posteriores actuaciones que pudiera seguir la Inspección, ello sin perjuicio, claro está, que se constate finalmente, en el procedimiento administrativo, o judicial que se siguiera en impugnación de las Resoluciones dictadas, o del procedimiento de oficio del art. 148 LJS, que no existía la relación laboral que amparaba el alta de oficio.
En todo caso, notificada por la Inspección el Acta, o el informe correspondiente, que constata la existencia de relación laboral, la TGSS viene obligada a formalizar el alta, sin que en el seno de la impugnación de tal decisión pueda discutirse la realidad de la relación laboral por cuenta ajena, que debe plantearse cuando se impugne el Acta de Infracción. En este punto, cabe destacar que, desde la promulgación de la Ley 36/11, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, y de los cambios producidos en las materias que han de conocer los órganos de dicha jurisdicción social contemplados en su artículo 2, así como de las materias excluidas previstas en su artículo 3, se establece una nueva regulación de la demanda de oficio establecida por el Art. 148. El proceso de oficio únicamente podrá iniciarse respecto de los actos levantados por la Inspección de Trabajo excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, entre las que se encuentran, únicamente, las actas de liquidación y de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas. Por ello, ninguna relevancia tiene en el presente procedimiento pues el acto que aquí se recurre es el alta de oficio que se practica por la TGSS en virtud de comunicación de propuesta de alta. Y estos actos administrativos siguen procedimientos separados con sus respectivas vías impugnatorias, concerniendo a este orden jurisdiccional, el referente al acuerdo de alta, que se practica, como se ha señalado, conforme a lo previsto en el artículo 16.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y los artículos del Reglamento que se han trascrito."
Por tanto, ni estamos ante un procedimiento de revisión ni la parte actora debió evacuar un trámite de audiencia inexistente. Ni cabe tampoco acordar una suspensión por prejudicialidad por el hecho de haber presentado recurso de alzada frente al Acta de Liquidación, no habiéndose acreditado en el presente procedimiento la existencia de procedimiento en el orden jurisdiccional social para que se declare la existencia o inexistencia de relación laboral entre la trabajadora y la empresa recurrente.
Como se exponía en la Sentencia de la Sección número 5/2021 de trece de enero, dictada en el PO 824/2019 "la resolución del recurso pasa por determinar la virtualidad probatoria del Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que sirvió de base a las altas y bajas de referencia, y a tal efecto ha de partirse de que el ordenamiento jurídico otorga presunción de certeza a los hechos reseñados en los informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables ( artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2.000, de 4 de Agosto que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social; en el mismo sentido se pronuncia la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1.997, de 14 de Noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2.009, con cita de la anterior de 8 de Mayo de 2.000, recuerda que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección Laboral se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Ahora bien, respecto de la presunción de certeza o veracidad de los hechos descritos e informados por el inspector laboral, la doctrina jurisprudencial tiene declarado reiteradamente que ha de limitarse solo a los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector, o a aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en la propia acta de inspección, sin que se reconozca la inicial infalibilidad o veracidad a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, si bien, la presunción de que se trata, por su misma naturaleza "iuris tantum", cede y decae cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo consignado en el acta y la realidad de los hechos. Por tanto, la presunción de certeza despliega la carga de la prueba al administrado, de modo que es este quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Julio de 2.015 (recurso 3623/13) se centra en el peso de los informes de la Inspección: "Ciertamente la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, regula la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras. Ahora bien, en esta disposición se regula no sólo la presunción de certeza de las actas, sino también de los informes. Así es, los hechos constatados en actas por funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social" tendrán presunción de certeza", sin perjuicio de la prueba que en defensa de sus derechos aporten los interesados. Ahora bien, esta presunción se extiende a los informes, cuando en el párrafo segundo del apartado 2 de dicha disposición adicional cuarta se indica que " el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se refieren los números 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 7 de la presente Ley, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma". Repárese que en el caso examinado se promueve un procedimiento de oficio para la afiliación y alta y bajas de los trabajadores en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 7.5 de la citada Ley 42/1997. Acorde con este marco normativo, debemos adelantar que la sentencia ha de ser casada en la medida en que sitúa en el mismo nivel la necesidad de prueba de lo alegado por la Administración y de lo señalado por el recurrente, cuando no es así. Las circunstancias verificadas en el informe, tras la visita de la inspección, gozan de una presunción de certeza, atendida la tradicional dificultad probatoria que se presenta cuando se abordan incumplimientos laborales. Lo que significa que corresponde a la recurrente acreditar los hechos en los que funde la impugnación de los hechos allí constatados, si se quiere desvirtuar la presunción citada que, desde luego, admite prueba en contrario".
El informe emitido por la Inspección de Trabajo no puede como alega la actora quedar reducido a apreciaciones subjetivas de los funcionarios actuantes, por el contrario se trata de un informe en el cual se ha visitado en el centro de trabajo, se han tenido entrevistas con la responsable de RRHH, con el responsable de la web de Vanity Fair; con la subdirectora del Estudio Creativo CNX, con la trabajadora doña Esther; también se mantuvo entrevista por video conferencia con la asesora de la empresa adjunta de People Director y con el director de RRHH. Se recabó y fue aportada toda la documentación que fue requerida por la Inspección. Y desde RRHH se emitió los informes relativos a las condiciones de prestación de servicios de los nueve colaboradores respecto a CONDENET IBÉRICA S.L.
Además de ello fueron entrevistados nueve colaboradores a los cuales se les requirió que aportaran su documentación fiscal y la facturación realizada a la empresa y que cumplimentaran un formulario que les fue remitido. A ello se unió la información que constaba en la base de datos de la TGSS. Debe destacarse que cada colaborador, y entre ellos la trabajadora que hoy nos ocupa, fue entrevistado por la Inspección, además de ello evacuó el formulario que le fue entregado y la empresa emitió informe sobre cada uno de ellos. El análisis de toda la información obtenida por estos medios llevó a configurar las exactas características de la relación existente entre doña Candelaria y CONDENET IBERICA S.L., y dichas características son las propias de una relación laboral sujeta al Estatuto de los Trabajadores al concurrir en la misma todas las notas definitorias de la relación de esta naturaleza.
Y ello porque resulta acreditado que:
- Redactan los articules encargados para las distintas publicaciones (Glamour, Vanity Fair, ...) según la temática decidida por la empresa y bajo la supervisión de la misma en cuanto a la línea editorial fijada. O bien editan los videos y el material gráfico recibido de la empresa y demás colaboradores para ser publicados en la web de dichas revistas.
- Los artículos figuran firmados por cada colaboradora y aparecen en las revistas junto a los de las trabajadoras de la empresa indistintamente.
- Los artículos de BRANDED CONTENT son encargados por los clientes de la empresa para la promoción de sus productos en las revistas. siendo encomendados los mismos a las distintas colaboradoras. quienes no participan en la contratación con los clientes ni perciben remuneración de éstos, sino de la empresa.
- Las colaboradoras tienen el perfil profesional de periodistas o bien una formación enfocada para el trabajo realizado.
- El medio utilizado para la publicación de su trabajo pertenece a la empresa, quien controla la edición final de los trabajos y los difunde. - Las colaboradoras utilizan las instalaciones de la empresa, si bien el último año realizan su trabajo desde sus domicilios de forma preferente debido a la situación de pandemia, como el resto de trabajadores de la empresa.
- Existe una continuidad en la prestación de servicios que se prolonga en todos los casos en periodos superiores al año.
- La remuneración se estipula por número de horas pactadas con la empresa (deuda de actividad). generalmente de 35 horas semanales, y es de carácter fijo todos los meses. con independencia de los ingresos por los artículos de Branded Content, que tienen carácter estacional. - Si bien no se exige exclusividad en la prestación de servicios para la empresa. la facturación llevada a cabo por las colaboradoras a otras empresas resulta irrelevante respecto del volumen de facturación a la titular del acta que oscila entre el 97% y el 100% de los ingresos de aquellas.
Frente a ello no se ha desplegado una actividad probatoria suficiente para desvirtuar esta presunción de certeza de que están revestidos los hechos constatados, las declaraciones juradas del responsable del departamento de informática y del editor de AD, personas no solo vinculadas a la entidad recurrente sino dependientes de la misma no puede tener valor probatorio suficiente dada su subjetividad y parcialidad; tampoco revelan datos concluyentes la descripción de los puestos de trabajo ni el propio organigrama de la revista AD; el contrato verbal que media entre las partes es meramente aparente, lo relevante es que todas las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección y que se contrastaron mediante las entrevistas y documentos e informes concluyen la existencia de las notas propias de la relación laboral, haciendo especial mención de las pruebas relativas a la concurrencia de ajenidad y de dependencia.
Por todo ello ha de estimarse ajustada a Derecho la resolución impugnada, sin perjuicio del resultado que se obtenga con la impugnación del Acta de Liquidación. Similar pretensión ya ha sido desestimada por esta misma Sala y sección en la sentencia dictada en el PO 2328/2021 en relación a otro trabajador de CONDENET, redactor en la revista Vanity Fair.
Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 3.000 euros (más IVA).
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por el procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de la entidad CONDENET IBERICA, S.L., debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 22 de octubre de 2021 de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Administración número 83 de Madrid por la cual se formalizó de oficio la situación de Alta en el Régimen General de la Seguridad Social en C.C.C. 28 133508164 "CONDENET IBERICA, S.L.", de trabajadora, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 3000 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-2317-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
