Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 114/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 841/2020 de 07 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 114/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100105
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1149
Núm. Roj: STSJ M 1149:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
En Madrid, a 7 de febrero de 2023
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 841/2020, interpuesto por doña Ariadna, representada por la Procuradora doña María del Carmen Palomares Quesada, y bajo la asistencia letrada de don Héctor-Raúl Picazo Díaz, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 10 de junio de 2020, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM002), de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2014, por importe de 3.411,85 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma (nº NUM003) por importe 1.478,17 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de 10 de junio de 2020, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM002), de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2014, por importe de 3.411,85 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma (nº NUM003) por importe 1.478,17 euros; así como, naturalmente, estas dos últimas resoluciones.
A) La liquidación y sanción impugnadas tienen su origen en el procedimiento de comprobación limitada que se entendió con el recurrente respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014.
a) Como consecuencia de dichas actuaciones, se dictó, por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, acuerdo de liquidación en que se producen los siguientes ajustes:
"
[...]
- No se admiten los siguientes registros al no quedar debidamente justificada la correlación entre los ingresos y los gastos: [...], por un importe total de 1.480,57 euros.
- En relación con los gastos del vehículo [...]
- [...]
De dicho acuerdo resultó una cuota a pagar de una cuota a pagar de 2.956,35 euros, que es la diferencia entre la cuota derivada de la liquidación provisional, 3.503,58 euros, y la cuota declarada, 547,23 euros. A la cuota se suman los correspondientes intereses de demora.
b) A la resolución anterior siguió, previa la tramitación del procedimiento sancionador, acuerdo de imposición de sanción por la infracción del art. 191 LGT por importe de 1.478,17 euros. Motiva lo siguiente:
"
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 10 de junio de 2020, desestimó las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos anteriores.
a) En relación con la liquidación, por lo que al presente recurso importa, razona lo que sigue:
1º) En cuanto a los gastos de desplazamientos y la manutención, cuando "
2º) En cuanto a la deducibilidad de los gastos correspondientes al vehículo, "
b) Respecto del acuerdo sancionador, después de indicar el encaje de la conducta en el art. 191 LGT, y reproducir la doctrina sobre el principio de culpabilidad, razona: "
A) La demanda se funda en los motivos que resumimos a continuación:
1.- En relación con la liquidación, tras exponer que la demandante desempeñaba la actividad profesional de publicista, sostiene que para poder realizar visitas a los clientes que están diseminados por Madrid, tiene que incurrir en determinados gastos, siendo los más usuales los relacionados con el vehículo propio (combustible), así como pequeños gastos de manutención, y otros medios de transporte, esencialmente taxis, peajes, parking, restaurantes, etc. Los gastos de manutención son por pequeño importe y no se deduce gastos de oficina porque acude presencialmente a las instalaciones de sus clientes. Tras ello concreta lo siguiente:
a) En relación con los gastos relativos a combustibles y peajes, a su juico deben admitirse en su integridad, dada la realidad del gasto, acreditada con la propia factura, la contabilización del mismo, y la evidente correlación entre el gasto y su necesidad para el ejercicio de su actividad. Cita y reproduce parte de la Sentencia 264/2020 de 5 marzo de 2020, Rec. 980/201, de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª.
b) En relación con los gastos por comidas, aduce que la actividad profesional de la recurrente la obliga a continuos desplazamientos a las sedes de sus clientes, por lo que es claro que ello trae como consecuencia ineludible la de incurrir en gastos de manutención, que están correlacionados con el ejercicio de su actividad.
2.- En relación con la sanción, además de la inexistencia del elemento objetivo derivada de la improcedencia de la liquidación, según lo expuesto más arriba, se alega falta de motivación de la culpabilidad.
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. Tras una amplia exposición de las normas y de la jurisprudencia sobre carga probatoria y requisitos para la deducibilidad de los gastos, se opone a la consideración como tal de todas y cada una de las partidas a las que se refiere la parte demandante. Sintéticamente, se dan las siguientes razones:
a) "La insuficiencia probatoria manifestada en vía administrativa por parte de la AEAT se mantiene en esta vía judicial, pues ningún elemento nuevo ha sido aportado o propuesto como prueba por la parte actora". Por lo que se refiere a los gastos de manutención, "no ha quedado acreditada la necesariedad de tales gastos para la realización de la actividad económica, más allá de la genérica necesidad de manutención propia de la vida ordinaria que se alega en la demanda. No se ha probado la correlación de ingresos y gastos, y resulta razonable la valoración hecha por la AEAT que consta en el acuerdo de liquidación".
b) "En lo que se refiere a los gastos del vehículo, los esfuerzos argumentativos que despliega la parte actora chocan con un elemento normativo que parece obviar: los vehículos de tipo turismo deben estar afectos a la actividad económica de forma exclusiva. Siendo además carga del obligado tributario acreditar ese extremo. Como bien expone el FJ 7º de la Resolución del TEAR, el art. 22 del Reglamento del IRPF contiene esa exigencia". La " Sentencia del TSJ de Madrid 264/2020 de 5 marzo de 2020, que menciona y transcribe la demanda, no es para nada aplicable al caso objeto de este proceso. En dicha sentencia se analiza un supuesto en el que la actividad económica del contribuyente era la de agente comercial. Actividad que tiene su regulación específica en el art. 22 del Reglamento del IRPF, contemplándose en la letra d) del apartado 4 del precepto".
c) En cuanto a los gastos justificados mediante tickets (taxis, restaurantes y atenciones con clientes), no se ha admitido su deducción por carecer de justificación documental completa y adecuada o no haberse aportado. Otra parte importante de estos tickets se corresponden con gastos de restaurantes donde no se indica quien ha disfrutado de los servicios, lo que impide probar su correlación con los ingresos. No resulta admisible la sustitución de la factura emitida con los requisitos reglamentarios por los "certificados" a que se refiere la demanda, cuya virtualidad probatoria como tales documentos privados es muy limitada (cfr. artículo 326.1 de la LEC) y que -se afirma- "esta parte desconoce e impugna".
En cuanto a la sanción, considera que "la cuestión es determinar si el reclamante puso la diligencia necesaria en la confección de su declaración, y el resultado del análisis es una indudable laxitud o descuido (deducir unos gastos que exigían probar un determinado extremo, sin desplegar actividad probatoria alguna)".
A) Normas sustantivas generales.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (LIRPF) dispone que:
Tal como se prevé en el artículo 28 LIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas "
En virtud de esta remisión, el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), y, a partir del 1 de enero de 2015, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone:
"
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en los artículos 14.1.e) y 19.3 TRLIS [ arts. 11 y 15 e) LIS], serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que "
B) Sobre los medios de prueba.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que "
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura,
Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo 1126/2015) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022, ( rec. 408/2020), de 13-07-2022, ( rec. 675/2020) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020)].
C) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que "
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
Examinamos, a continuación, cada una de las partidas de gastos controvertidas, que la parte actora considera deducibles.
A) Gastos del vehículo.
Según se desprende de lo relatado en el fundamento primero, la Administración excluye todos los gastos del vehículo al no haberse justificado hallarse afecto exclusivamente a la actividad del recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 RIRPF, que ha sido reproducido más arriba, lo que procede confirmar por esa misma razón.
En el caso de los automóviles, de acuerdo con el citado art. 22.4 RIRPF, no es jurídicamente admisible, a los efectos de que tratamos, la afectación parcial. No es posible, por esta razón, anterior atender a las alegaciones del recurrente que, partiendo de la afectación parcial, funda su derecho en la razonabilidad de lo que demanda.
La Sentencia de la Sección 2 de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2019 (Recurso: 1463/2017) fijó los siguientes "[c]
"1
En base a lo anterior, esta Sala ha venido reiterando que para poder deducir los gastos referidos al automóvil del interesado sería preciso acreditar su afectación exclusiva a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al contribuyente la carga de probar que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del artículo 105.1 de la LGT. [Entre la más recientes, Sentencia de la Sección 5ª de 21 de diciembre de 2022 (recurso 474/2020)].
Además, por lo que se refiere a los gastos de combustible y aparcamiento, ni siguiera la afectación exclusiva del vehículo a la actividad conlleva, a juicio de la Sala, la deducibilidad de dichos gastos a falta de una prueba que vincule los mismos con el vehículo de que se trata y con su actividad profesional. Dicho de otro modo, para su deducibilidad, sería necesaria la demostración de que los repostajes y aparcamientos a que responden tales gastos fueron de ese vehículo, descartándose así los que se pudieron haber producido respecto de vehículos diferentes destinados a la utilización privada del interesado y de otras personas.
El motivo se desestima.
B) En relación con los gastos de manutención, bastará remitirse a lo dicho en el fundamento jurídico anterior sobre la carga de la prueba y los medios probatorios para desestimar su deducibilidad. Más allá de las alegaciones sobre la razonabilidad del gasto de que se trata, no se ha traído al proceso prueba alguna para tratar de enervar el déficit detectado por el órgano gestor en orden a la justificación de la correlación del gasto con el ejercicio de la actividad. Una cosa es que la manutención sea inherente a la propia existencia humana y otra muy distinta es que el gasto de que se trata sea deducible a los efectos que examinados por ser hallarse contablemente correlacionado con los ingresos derivados del desempeño de la actividad profesional.
Procede desestimar el motivo y, con ello, el recurso dirigido contra la liquidación.
Conviene comenzar recordado que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo -la culpabilidad del infractor-.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza "
La STC 164/2005, de 20 de junio estableció: "como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril, `no existe ... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias' y "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" (FJ 4).
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación con el caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la Sentencia de 15 de enero de 2009 (recurso 4744/2004) expresa: "...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), "es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, "la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; y 129/2003, de 30 de junio, FJ 8], de manera que "no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia" [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992), FD Segundo].
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia de la Sala Tercera, sección 2º, del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013 (recurso 2661/2012) en la que se resume la jurisprudencia plasmada en las sentencias de esa Sala de has 6 y 27 de junio, 18 y 29 de septiembre y 6 de noviembre de 2008, y 18 de abril de 2011: "
En el presente caso, la motivación de la culpabilidad que contiene el acuerdo sancionador ha sido reproducida, en su integridad, en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.
Su lectura evidencia, a juicio de la Sala, que dicha motivación resulta insuficiente en cuanto únicamente contiene expresiones y consideraciones genéricas y estereotipadas, que bien valdrían para sancionar cualquier comportamiento consistente en la inclusión en la autoliquidación de gastos no deducibles. La motivación no se ajusta al caso concreto, pues no se valoran las circunstancias específicas de la infracción imputada y de su presunta autora en relación con los concretos hechos por los que fue sancionada.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso en ese punto y anular el acuerdo sancionador, dejándolo sin efecto y con las consecuencias inherentes a este pronunciamiento.
La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas del mismo de acuerdo con el art. 139.1 LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Ariadna, representada por la Procuradora doña María del Carmen Palomares Quesada, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, y anular el acuerdo de imposición de sanción, dejándolo sin efecto, desestimando los restantes pedimentos.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
