Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 113/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 775/2020 de 08 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
Nº de sentencia: 113/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100129
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1354
Núm. Roj: STSJ M 1354:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 775/2020
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
En la villa de Madrid, a ocho de febrero de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 775-2020, interpuesto por la entidad DAYMI KAPITAL SL, representado por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de enero de 2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número NUM000 y NUM001, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 2010, contra el acuerdo de liquidación y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
-Acuerdo de 27 de abril de 2016 de resolución del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación tributaria derivado del acta suscrita en disconformidad, A02 número NUM002 correspondiente al concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, con importe a ingresar de 77.533,67 euros, siendo ésta la cuantía de la reclamación (Reclamación número NUM000).
-Acuerdo 27 de abril de 2016 de resolución del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción derivado del acta A02 número NUM002 con importe a ingresar de 83.850,23 euros (Reclamación número NUM001).
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que DAYMI KAPITAL S.L. es una Sociedad que si bien es innegable que tiene relaciones y vinculaciones con algunas, varias, no todas de las Sociedades citadas en el informe, no pertenecería a ningún grupo de empresas, puesto que no lleva a cabo una actuación con una dirección unitaria. Que se han producido diversas aportaciones de inmuebles cuya contrapartida para la sociedad aportante es la entrega de las correspondientes participaciones de la nueva Sociedad que recibe el bien. Esta actuación se realiza con una única y sencilla finalidad: satisfacer las pretensiones de los nuevos socios y colaboradores para no incorporarse a una Empresa en funcionamiento que podría tener pasivos ocultos, sino incorporarse a una nueva Empresa que se encargaría de la gestión de los inmuebles. El acta afirma que la supuesta trama a la que pertenece DAYMI KAPITAL S.L. tendría como finalidad la defraudación de impuestos. Sin embargo, no explica en absoluto en qué beneficiaría la existencia de la trama la defraudación de impuestos. ¿Para qué sería necesaria la supuesta trama? El Ministerio Fiscal lo ha visto muy claro en su Decreto acordando el archivo por delito fiscal.
Manifiesta que no ha tenido noticia de la inspección hasta que a través de un tercero le informaron de la existencia de la misma en el mes de julio de 2015. El 16 de julio de 2015 compareció a través de un representante. El domicilio social de DAYMI KAPITAL S.L. se encuentra en la Calle Sirio, n° 2 de Madrid desde su constitución. La dirección de la Calle Sirio n° 2 es real y existe. A pesar de constar claramente el domicilio social de DAYMI KAPITAL S.L. los únicos domicilios en los que se ha intentado realmente la notificación de la inclusión en el sistema de Notificación Electrónica Obligatoria han sido en la C/ Maldonado 33, planta baja y C/ Maldonado 33, planta 5° D. Y ello a pesar de que tenían constancia reiterada de que el administrador de la sociedad ya no residía en dicho domicilio. Cita el art. 5 del RD 1363/2010. No hay un solo intento de notificación de la inclusión en el sistema DEH que sea válido. No se ha intentado encontrar otro domicilio posible a través de los numerosos medios con los que cuenta la AEAT; ni se ha pedido información a la Seguridad Social, ni se ha buscado datos en fuentes externas (ayuntamiento, Agencia Tributaria autonómica o local, etc.), ni, en general, se ha realizado ningún intento para encontrar un domicilio válido para la notificación. Los intentos de notificación tampoco son válidos puesto que adolecen de defectos formales; no consta correctamente recogida la hora, no es legible la identificación del responsable de la notificación o la fecha, etc. No se indica cuál es la dirección electrónica habilitada que se asigna a la Sociedad. Adicionalmente, al no constar el documento que supuestamente se pretendía notificar, tampoco ha de considerarse válida la notificación por publicación.
Manifiesta que no ha existido una comunicación válida del inicio de las actuaciones inspectoras ni de su contenido. Ello conlleva que la resolución recurrida ha de considerarse nula. Respecto de un supuesto intento de notificación en la C/ Sirio, 2 de Madrid, domicilio social de la demandante, no se puede dar por realizado dicho intento por las siguientes razones: Se dice que el n° 2 de la C/ Sirio no existe, cuando es evidente que sí existe según consta en el callejero oficial del Ayuntamiento de Madrid -DOC. 04- y puede apreciarse en Google Maps; Constan los intentos de notificación en dichas fechas -24/10/2012 a 26/10/2012- y en ninguno se recoge que se haya tratado de notificar en la C/ Sirio, 2. Sí se recoge, sin embargo, que se ha intentado un segundo intento en el domicilio del administrador y un tercer intento en la C/ Risco del Pájaro 10; En el informe de intentos de notificación de 29 de octubre de 2012 tampoco se recoge ningún intento de notificación en la C/ Sirio, 2.
Que la presente inspección se ha llevado a cabo sin el conocimiento, ni la presencia de la demandante.
Alega, en cuento al plazo de las actuaciones, la Inexistencia de motivación de las dilaciones descontadas. Las actuaciones se iniciaron el 17 de septiembre de 2012. Según la AEAT la notificación (de ser válida) se habría producido el 07/12/2012, mediante publicación en la sede electrónica de la Agencia Tributaria. El acuerdo de liquidación tiene fecha de 2/07/2015 y fue notificado el 8/07/2015. Es decir, ha transcurrido un plazo de 31 meses hasta la finalización en relación con la primera liquidación del IS de 2009. O lo que es lo mismo, un plazo de 944 días. Un plazo muy superior a los doce meses establecidos en el art. 150 de la LGT. Estima la AEAT que se han producido dilaciones por causa no imputable a la Administración de 718 días. Es decir, a los efectos del cumplimiento del plazo de doce meses, según su interpretación la duración computable del procedimiento habría sido de 226 días. Sin embargo, no justifica cuáles son concretamente esos periodos, ni la finalidad de cada uno, ni por qué serían necesarios para liquidar, ni qué requerimientos o diligencias adicionales tuvo que llevar a cabo, cuánto tiempo duraron las mismas y por qué eran necesarias, sino que simple y llanamente estima que al no haber comparecido el obligado tributario (quien, insistimos, no tuvo conocimiento hasta el mes de julio de 2015), todo el tiempo ha de considerarse de dilación no imputable a las Administración, sin más concreción. Cita la sentencia TSJ Madrid (Contencioso), sec. 5a, S 12-11-2020, n° 689/2020, rec. 696/2017. Que si la Inspección llevada a cabo resultaba especialmente compleja, debía haber dictado la resolución para ampliar el plazo doce meses más que autoriza la norma, cosa que no hizo, prefiriendo cargar en el administrado el total del retraso que esta inspección ha acarreado. De lo dicho se puede concluir que el procedimiento iniciado no ha interrumpido el plazo de prescripción de la deuda tributaria liquidada y ha provocado además la caducidad del expediente sancionador.
Manifiesta la improcedencia de la base liquidable recogida en el acta, por la incorrecta imputación del beneficio derivado de la aportación de parcela de terreno en Cuenca, en el sitio denominado " DIRECCION000". Arbitrariedad en la valoración. Si el criterio seguido por la AEAT en las operaciones entre Sociedades que considera vinculadas hubiera sido uniforme, nada tendría que objetar al incremento derivado de la operación relativa a la parcela de terreno señalada. Sin embargo, en determinadas operaciones la Inspección decide estimar lo que considera un precio normal de mercado y en otras da por bueno el precio declarado por la Sociedad, y ello incluso sobre el mismo bien, consiguiendo de esa manera no sólo unos beneficios ficticios, sino imputar graves delitos fiscales que nacen exclusivamente de la arbitraria valoración.
Entiende que son improcedentes los ingresos procedentes de otras sociedades (162.400,00 €) derivados de ingresos realizados por personas o sociedades que entiende vinculadas. No hay actuación alguna para determinar si se trata de una asistencia financiera o un auténtico ingreso. Dado que en el ejercicio 2010 DAYMI KAPITAL S.L. ya no era titular del inmueble destinado a garaje, es inverosímil que dichas cantidades correspondieran a ningún ingreso. Por otro lado, ninguna de las otras sociedades o personas han incluido en sus cuentas dichos ingresos como gastos, por lo que no cree que se pueda mantener la presunción de que se trata de ingresos, sino únicamente una asistencia financiera.
Sostiene la improcedencia de la sanción porque la anulación de la liquidación conlleva la inexistencia de la infracción y, por tanto, la sanción. El expediente sancionador se encuentra caducado por los mismos motivos que el expediente liquidatorio. No se puede apreciar la culpabilidad que pretender la AEAT en la conducta de DAYMI KAPITAL S.L.
Manifiesta el Abogado del Estado, en relación con los defectos de notificación señalados en la demanda, la liquidación pone de manifiesto la compleja trama de sociedades y la actuación obstruccionista y falta de colaboración de los representantes de las mismas, con la consiguiente dificultad de notificar a quien no quiere ser localizado. Así, conforme establece la liquidación y dejan constancia los documentos del expediente administrativo la comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, de fecha 11/10/2012, se notificó el 07/12/2012 mediante la publicación en la sede electrónica de la Agencia Tributaria de fecha 20/11/2012 del anuncio para la notificación por comparecencia, al no haber podido localizar a la entidad ni en su domicilio fiscal, ni en el domicilio de su administrador. El acuerdo de liquidación pone de manifiesto los infructuosos intentos de notificación, recogiendo que, con fecha 11 de octubre de 2012, se emitió comunicación de inicio de actuaciones en la que se hace constar el domicilio fiscal de DAYMI KAPITAL SL UNIPERSONAL en la calle Maldonado n° 33 de Madrid. Con fecha 24 de octubre de 2012 se personó el agente tributario D. Plácido en el domicilio fiscal del obligado tributario para entregar la citada notificación de inicio, haciendo constar en diligencia que no ha sido localizado el obligado tributario. Con fecha 25 de octubre de 2012 se personó el mismo agente tributario en la calle Sirio n° 2, domicilio social declarado por la sociedad, resultando infructuoso dicho intento de notificación por no existir esa dirección. Pormenorizando el acta y la liquidación el resultado de tal intento de notificación y la no existencia del número 2 de la citada calle. Con fecha 26 de octubre de 2012 se personó el citado agente tributario en la calle Risco del Pájaro n° 10, donde existe un domicilio conocido del hermano del representante legal y administrador de la entidad y a su vez administrador de algunas sociedades del grupo relacionadas con DAYMI KAPITAL SL, para entregar la notificación de inicio de actuaciones acerca de la misma, resultando tal actuación igualmente infructuosa. Cita la STS de 12 de mayo de 2011 (recurso de casación 2697/2008).
Considera que en el caso que nos ocupa, de las actuaciones descritas y puestas de manifiesto en el expediente administrativo, se llega a la conclusión de que la recurrente incumplió su obligación de comunicar el correcto domicilio fiscal o, en su caso, el cambio del mismo a la Administración lo que, desde luego, no puede redundar en su beneficio y menos aun cuando la Inspección ha actuado con buena fe y cumpliendo diligente y debidamente con sus obligaciones, pues acudió hasta a tres domicilios distintos, por medio de un agente fiscal, intentado practicar la notificación, siendo en todos los casos infructuosa, no quedando otra opción a la Administración que acudir a la vía edictal. Posteriormente, la Inspección comprobó que el sujeto pasivo había sido incluido en el sistema de notificación electrónica obligatoria (NEO) con fecha 14 de junio de 2014. Tras numerosísimos intentos fallidos de notificación de la citada inclusión en el sistema NEO, con fecha 09/05/2014 se publicó en la sede electrónica de la AEAT la citación para notificación por comparecencia sin que el obligado tributario compareciera en el plazo de 15 días. Al tener conocimiento de la inclusión en NEO del sujeto pasivo, la Inspección envió a su buzón electrónico el día 28 de octubre de 2014 una comunicación informándole de las actuaciones de comprobación que se estaban llevando a cabo. Dicha comunicación se entiende rechazada al no haber accedido el obligado tributario a su buzón en el plazo de 10 días naturales. Tal y como detalla la liquidación, con fecha 27/11/2014 se extendió diligencia de la apertura del trámite de audiencia, previsto en el artículo 157 de la Ley 58/2003, concediéndole un plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de la notificación de dicha comunicación para que pudiera examinar el expediente, hacer las alegaciones que estimase oportunas y aportar los documentos que considerase necesarios para la defensa de su derecho.
Entiende que el acuerdo de liquidación deja constancia se han producido dilaciones por causa no imputable a la Administración tributaria que suponen un total de 718 días, detallando tal acuerdo dichas dilaciones. Al no haber comparecido el obligado tributario, no haber aportado ninguna documentación y tratarse de una entidad inmersa en una trama de empresas cuyo objeto es la defraudación continuada de impuestos, la Inspección ha tenido que recomponer todas las operaciones, tanto de la entidad recurrente como de las relacionadas en la trama, de manera que la documentación relativa a cada una de ellas afecta a otras varias. Para ello se han tenido que efectuar múltiples requerimientos de información a terceros; y no obstante lo cual hay documentación que sólo se puede conseguir a través de los propios obligados tributarios, y que nunca fue aportada. Así, se señala que la Inspección se vio obligada a requerir al Registro Mercantil al objeto de obtener el resumen de anotaciones registrales así como las Cuentas Anuales depositadas por la entidad, al Registro de la Propiedad, realizando una consulta de localización de Registros en todo el territorio nacional al objeto de obtener información de todos los inmuebles que sean o hayan sido propiedad del sujeto pasivo, al Consejo Superior de Notariado solicitando los índices notariales correspondientes al grupo de empresas y en particular al sujeto pasivo, a Notarios solicitando todas las escrituras públicas relacionadas con DAYMI KAPITAL, a entidades bancarias solicitando los movimientos de las cuentas de las que es titular el sujeto pasivo, al servicio de valoraciones de la AEAT solicitando la valoración de mercado de determinadas fincas, a trabajadores de los aparcamientos, a clientes y trabajadores de los aparcamientos, así como al Juzgado de Ejecuciones Penales Nº 7, informe acerca de la demanda y la sentencia de la denuncia interpuesta contra el administrador de varias sociedades del grupo Victorio por delito continuado de falsificación de documentos público, por lo que las dilaciones que la inspección imputa, motivadas en el acuerdo impugnado, en el que se fundamenta cómo la actuación de la recurrente y la incomparecencia ha supuesto un entorpecimiento de las actuaciones, detallándose los múltiples requerimientos realizados para poder comprobar la situación tributaria de la recurrente, justifican sobradamente la existencia de un retraso en el desarrollo y terminación del procedimiento de inspección, que provocan dilaciones que solo pueden ser imputables al obligado tributario.
En cuanto al fondo del asunto, manifiesta el Abogado del Estado que la liquidación y el propio acuerdo del TEAR de Madrid, al describir la situación de trama empresarial de la recurrente a la que nos hemos referido anteriormente, señalan con claridad los hechos y la normativa aplicable que han dado lugar a la liquidación que se impugna, sin que la parte actora desvirtúe tales hechos y fundamentos, dedicando la mayor parte de su escrito de demanda a alegar supuestos defectos formales, provocados por ella misma, sin rebatir ni contradecir de manera fundada las gravísimas irregularidades puestas de manifiesto por la Inspección, lo que ya por si solo debiera conducir a la desestimación de sus pretensiones. Así, los dos aparcamientos públicos, que son una de las principales fuentes de ingresos del grupo, son gestionados por dos empresas del mismo: GESTIÓN DE PARKING CITIPARK, SL y EXPLOTACIÓN COMERCIAL AUTOMOVILÍSTICA, SL. CITIPARK explota un aparcamiento público localizado en la calle General Oraá nº 54, de Madrid. La actividad se lleva desarrollando en este aparcamiento a través de esta u otras empresas del grupo desde antes de 1995. El inmueble en el que se realiza la actividad de parking público tiene una superficie de 1.466 m2. La propiedad de dicho inmueble en la actualidad es de la empresa del grupo CHARRO TORMES, que la adquirió por aportación no dineraria de DAYMI KAPITAL en una ampliación de capital de fecha 28/12/2009 valorándolo en 700.000 euros. Este inmueble había sido adquirido por DAYMI KAPITAL mediante aportación no dineraria en diciembre de 2003 de otra sociedad del grupo (INMOVILIZADOS ARYM, SL) por 610.000,00 euros. La Inspección regulariza la aportación de este inmueble en el ejercicio 2009 dado que su valoración, está muy alejada del valor real del inmueble y se enmarca dentro las citadas transmisiones intra-grupo descritas, ya que no se declara el beneficio de la transmisión en el Impuesto de Sociedades, ni se declara ni ingresa el IVA de la operación. Para obtener una valoración normal de mercado a fecha 28/12/2009 del aparcamiento público la Inspección solicitó Informe de Valoración al servicio de valoraciones de la AEAT, dando un valor de mercado de 2.540.023,00 euros. El otro aparcamiento del grupo, explotado por EXPLOTACIÓN COMERCIAL AUTOMOVILÍSTICA (ECA), se encuentra en un inmueble en la calle Maldonado nº 50-52, de Madrid. Tiene una superficie de 4.812 m2. DAYMI KAPITAL es la propietaria de las participaciones de ECA y la propiedad del inmueble corresponde a TUCAMAR GESTIÓN. Tanto la propiedad del inmueble como la de las participaciones de la empresa gestora ECA, fueron adquiridos por el grupo en febrero de 2007, por lo que la Inspección ha tenido ocasión de comprobar el cambio drástico que sufrió el aparcamiento con motivo de la compra. El 18/05/2010 DAYMI KAPITAL vende a TUCAMAR GESTIÓN (empresa del grupo) la parcela de terreno situada en Cuenca, en el sitio denominado "El DIRECCION000", por un total de 580.000 euros, de los cuales 80.000 euros corresponden al IVA. La parcela había sido adquirida por DAYMI KAPITAL a otra sociedad del grupo, REDEALER MANAGEMENT, el 09/01/2006 por un importe de 400.000 euros. Esta parcela será aportada a otra sociedad del grupo en diciembre de ese mismo año valorándola en 100.000 euros y provocando la correspondiente pérdida en TUCAMAR GESTIÓN. La valoración realizada por los arquitectos de Hacienda de esta parcela en esa fecha es de 7.712.214,79 euros. DAYMI KAPITAL no declara el beneficio de la operación y no declara ni ingresa el IVA que si deduce TUCAMAR GESTIÓN SL.
Los medios de pago identificados en la escritura de compraventa fueron los siguientes: Con anterioridad al acto de compraventa, 72.000 euros, de los que 9.931,03 euros corresponden al IVA, mediante transferencia bancaria del día 22/02/2010. La cantidad 63.000,00 euros, de los que 8.689,66 euros corresponden al IVA, mediante cheque nominativo (20107323) librado el día 30/03/2010. La cantidad de 61.379,31 euros, correspondientes al IVA que resta por abonarse, mediante cheque nominativo, con fecha 18/05/2010. La cantidad de 383.620,69 euros queda aplazada de pago para ser satisfecha por la parte compradora a la vendedora, sin devengo de renta ni interés alguno, que serán abonados en el plazo de dos años. La Inspección incrementa la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010 de DAYMI KAPITAL en 91.849,31 euros en base al artículo 15.9 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. DAYMI adquirió el inmueble en 2006 por 400.000,00 euros. Aplicando el coeficiente de actualización correspondiente al ejercicio 2006, que es 1,0779, al valor de adquisición del inmueble resulta un valor de 431.160,00 euros. Este valor se multiplica por el coeficiente previsto en el citado artículo 15.9 del TRLIS, que aplicado a la corrección monetaria de 31.160,00 euros, resulta una depreciación monetaria a deducir de 8.150,69 euros. De manera que la renta a incluir en la Base Imponible del ejercicio es 91.849,31 euros, siendo la regularización practicada ajustada a Derecho. A partir de 2008, DAYMI KAPITAL no presenta las preceptivas cuentas anuales en el Registro Mercantil y en sus declaraciones por el Impuesto de Sociedades correspondientes a los ejercicios 2009 y 2010 sigue incluyendo los activos transmitidos en su inmovilizado como si todavía fueran de su propiedad. Por lo que se refiere a los ingresos provenientes de CITIPARK, que es la empresa arrendataria del garaje de General Oraá donde se realiza la actividad empresarial de aparcamiento público (en este ejercicio el arrendador ya no es DAYMI KAPITAL sino CHARRO TORMES), la liquidación pone de manifiesto que son ingresos que se han observado del examen de los movimientos de las cuentas bancarias de las que es titular la sociedad DAYMI KAPITAL, por lo tanto, son ingresos que ha percibido y no declarado DAYMI KAPITAL, y respecto de los ingresos realizados en efectivo por Juan Francisco (administrador de CITIPARK), y los realizados en efectivo por el administrador de DAYMI, Alberto, el escrito de demanda únicamente alega que las referidas cantidades ingresadas en efectivo, a las cuales no da ninguna justificación ni soporte documental, no pueden considerarse como ingresos, sino como una "asistencia financiera".
Por lo que se refiere al acuerdo sancionador, da por íntegramente reproducido el contenido de tal acuerdo sancionador.
1) No ha sido localizado el obligado tributario ni su representante legal (D. Alberto)
Transcurrido el plazo de diez días naturales desde la puesta a disposición del acto se entiende que la notificación fue rechazada con fecha 08/12/2014, teniéndose por efectuado el trámite de audiencia.
- la fecha prevista para la primera comparecencia del obligado tributario era el 20/12/2012, transcurrido el plazo de diez días hábiles desde la notificación de la comunicación de inicio, el 07/12/2012;
- el obligado tributario no ha comparecido en ningún momento del procedimiento inspector, de manera que todas las actuaciones de comprobación e investigación se han desarrollado sin la presencia de representante alguno del contribuyente. Al no haber comparecido, no haber aportado ninguna documentación y tratarse de una entidad inmersa en una trama de empresas cuyo objeto es la defraudación continuada de impuestos, la Inspección ha tenido que recomponer todas las operaciones, tanto de la presente empresa como de las relacionadas en la trama, de manera que la documentación relativa a cada una de ellas afecta a otras varias. Para ello se han tenido que efectuar múltiples requerimientos de información a terceros;
- la notificación del trámite de audiencia se produjo por el transcurso del plazo para acceder al contenido del acto puesto a disposición en el buzón electrónico asociado a su Dirección Electrónica Habilitada, el 08/12/2014.
A este respecto, se debe precisar que esta Sala se ha pronunciado sobre dichas cuestiones, en relación con la misma recurrente, pero respecto del impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos de 4T 2008 al 4T 2010 en la sentencia de 25 de enero de 2023, dictad en el recurso contencioso administrativo número 772/2020, de la que ha sido ponente Dª María Rosario Ornosa Fernández, en la que, partiendo de un contenido casi idéntico de la liquidación a la que es objeto del presente recurso, en síntesis, argumenta:
7) No ha sido localizado el obligado tributario ni su representante legal (D. Alberto)
- "el obligado tributario no ha comparecido en ningún momento del procedimiento inspector, de manera que todas las actuaciones de comprobación e investigación se han desarrollado sin la presencia de representante alguno del contribuyente. Al no haber comparecido, no haber aportado ninguna documentación y tratarse de una entidad inmersa en una trama de empresas cuyo objeto es la defraudación continuada de impuestos, la Inspección ha tenido que recomponer todas las operaciones, tanto de la presente empresa como de las relacionadas en la trama, de manera que la documentación relativa a cada una de ellas afecta a otras varias. Para ello se han tenido que efectuar múltiples requerimientos de información a terceros;"
- En este punto, cabe recordar la STS, Sala Tercera, Sección Segunda, dictada el 12 de julio de 2017, en el recurso de casación 1564/2016, en cuyo tercer fundamento se expresan de forma muy clara el criterio del Tribunal sobre las dilaciones que no pueden ser imputadas al sujeto pasivo:
- "Sentado lo anterior, cabe recordar la consolidada jurisprudencia de la Sala en relación con la interpretación que debe realizarse del artículo 104.2 de la LGT (RCL 2003, 2945) y que se sintetiza, entre otras, en su Sentencia de 14 de junio de 2013 (RJ 2013, 4903) ( casación 4042/2010 , FJ2:
- "... A juicio de la Sala, no cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso, en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora. Por tanto, si esta situación no se da, no se puede apreciar la existencia de dilación por el mero incumplimiento del plazo otorgado, siendo lógico exigir, cuando la Administración entienda que no ha podido actuar por el retraso por parte del obligado tributario en la cumplimentación de documentación válidamente solicitada, que razone que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento."
- Más recientemente, en la Sentencia de 16 de marzo de 2016 (RJ 2016, 2377) , la Sala , al resolver un recurso de casación para la unificación de doctrina, concluyó como sigue:
- A tal efecto" resulta menester comenzar recordando la doctrina que sobre las dilaciones imputables al contribuyente hemos sentado en dos sentencias dictadas el 24 de enero de 2011 (RJ 2011, 495) (... )
- Al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea...
- Parece evidente, pues, que en el análisis de las dilaciones hay que huir de criterios automáticos, ya que no todo retraso constituye per se una "dilación imputable al sujeto inspeccionado".
- Del párrafo transcrito de la sentencia de contraste se desprende que la doctrina mantenida por la Sala es considerar que para que pueda existir una dilación imputable al contribuyente, no basta el mero discurrir del tiempo, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento teleológico consistente en que la tardanza impida o limite, de alguna forma, el impulso normal del procedimiento que corresponde a la inspección.
- En la sentencia de 20 de abril de 2016 (RJ 2016, 2402) esta Sala ha concluido de forma idéntica a la sostenida por la Audiencia Nacional en la sentencia ahora recurrida:
- Esta interpretación se ha visto reiterada en sentencias posteriores, y así, en la sentencia de 22 de octubre de 2012 (RJ 2012, 10236) , rec. 5063/2009, dijimos que "aunque el Reglamento de Inspección en su artículo 31. bis 4 señala que la interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse, su aplicación debe limitarse a los casos en que hay un verdadero exceso temporal que entorpezca o amplié el desarrollo de las actuaciones, impidiendo el cumplimiento del plazo máximo de duración de dichas actuaciones, ya que la regla general está constituida por el plazo de doce meses que, sólo en casos excepcionales, cuando concurran circunstancias que impidan o dificulten su cumplimentación, acreditados y razonados podrá prolongarse".
- En el presente caso, la Sala constató la realización efectiva de actuaciones de comprobación e investigación entre las diligencias números ...., por lo que la Inspección no pudo ampararse en la situación que describe para ampliar el plazo legal de duración del procedimiento, descontando de dicho plazo el tiempo que se tardó en recibir la información solicitada, porque ello iría en contra del fin pretendido por el legislador de fijar un periodo máximo de duración de las actuaciones.
- Es decir, es doctrina reiterada de esta Sala que sólo cabe imputar dilaciones al obligado tributario como consecuencia del retraso en la aportación de la documentación cuando se entorpecen las actuaciones de comprobación e investigación y se aprecia un verdadero retraso o entorpecimiento de la actuación inspectora. La conclusión es clara, si la no aportación de determinada información/documentación no entorpece la labor de la inspección, no cabe imputar una dilación al obligado tributario."
En el presente caso, se debe llegar a la misma conclusión que en la referida sentencia, tanto respecto de la notificación de las actuaciones inspectoras como de la duración de las mismas, por aplicación de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.
Sin embargo, al notificarse la liquidación cuando aún no se había superado el plazo de cuatro años establecido en el art. 66 de la Ley General Tributaria, computado en la forma prevista en el art. 67 de la misma Ley, pues el plazo indicado en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2010, concluyó al finalizar el 25 de julio de 2015, pues el párrafo segundo del art. 136.1 de Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicable al ejercicio objeto del recurso, establecía que
Por lo que cuando fue notificada la liquidación el 8 de julio de 2015, e incluso en la fecha de 16 de julio de 2015 en la que la demandante manifiesta que compareció a través de un representante, no se había superado el plazo de prescripción de cuatro años.
Hay que destacar que conforme a lo dispuesto en el art. 150 de la Ley General Tributaria, el incumplimiento del plazo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras no determina por sí solo la nulidad de la liquidación, sino que no interrumpe el cómputo del plazo de prescripción, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo.
La Inspección incrementa la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010 de DAYMI KAPITAL en 91.849,31 euros en base al artículo 15.9 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Según consta en la liquidación pertenece a DAYMI KAPITAL por compra a la sociedad del grupo REDEALER MANAGEMENT, S.L. (NIF: B83711051) mediante escritura pública otorgada en Madrid, el día 9 de enero de 2006, ante el Notario D. Pablo de la Esperanza Rodríguez, bajo el número de su protocolo 104, por importe de 400.000,00 €.
En la misma liquidación se indica que El 18/05/2010, mediante escritura pública otorgada ante la Notaria de Madrid Dña. Eloísa López Monis, con el número 2 de su protocolo, DAYMI KAPITAL vende a TUCAMAR GESTION, S.L., representada por Enrique en calidad de administrador único de la sociedad, la parcela de terreno situada en Cuenca, en el sitio denominado " DIRECCION000". El precio de esta compraventa se pacta en 500.000 euros, más la suma de 80.000 euros correspondiente correspondientes al IVA, repercutido al tipo del 16%, lo que hace un total de 580.000 euros, dejando identificados como sigue los medios de pago:
- Con anterioridad al acto de compraventa, 72.000 euros, de los que 9.931,03 euros corresponden al IVA, mediante transferencia bancaria del día 22/02/2010.
- La cantidad 63.000,00 euros, de los que 8.689,66 euros corresponden al IVA, mediante cheque nominativo ( NUM007) librado el día 30/03/2010.
- La cantidad de 61.379,31 euros, correspondientes al IVA que resta por abonarse, mediante cheque nominativo, con fecha 18/05/2010.
- La cantidad de 383.620,69 euros queda aplazada de pago para ser satisfecha por la parte compradora a la vendedora, sin devengo de renta ni interés alguno, que serán abonados en el plazo de dos años.
Por esta transmisión TUCAMAR GESTION ha deducido 80.000 euros de IVA Soportado que DAYMI KAPITAL NO ha declarado ni ingresado.
El Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en el art. 15 que regula las "Reglas de valoración: regla general y reglas especiales en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias", en su apartado 9 establecía:
Como se puede apreciar en la liquidación los cálculos que realiza son los siguientes:
Pues bien, como se puede apreciar del contenido transcrito de la liquidación, los cálculos de la misma se han ajustado a lo dispuesto en el precepto citado del Real Decreto Legislativo 4/2004, teniendo en cuenta que la Administración ha partido de los valores que constan en las escrituras públicas de compra y venta, fijados por las partes intervinientes en cada una de ellas, es decir, por la propia demandante del presente recurso, por lo deben ser desestimadas las alegaciones de la demanda sobre la valoración efectuada por la Administración.
Puede añadirse, en relación con las manifestaciones de la demanda, que el procedimiento de valoración que haya seguido la Administración en otros casos referidos a otras entidades no determina que el procedimiento seguido en este caso sea anulado, pues, en primer lugar, como se ha visto, la valoración efectuada en la liquidación impugnada se ha ajustado a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto, y en segundo lugar las valoraciones que se hubieran efectuado en otro casos no son objeto de este recurso, por lo que no pueden ser valoradas en la presente sentencia. Debiendo puntualizarse que, como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Constitucional, el principio de igualdad solo puede tener virtualidad dentro de la legalidad, de tal manera que su invocación no puede determinar que no se aplique el artículo citado del Texto Refundido de la Ley del Impuesto. Pero es que, además, la recurrente no precisa en qué concretos casos se ha aplicado un sistema diferente ni ha acreditado que se trate de situaciones idénticas, por lo que procede desestimar las referidas alegaciones de la demanda.
Es decir, la liquidación parte, precisamente, de que la demandante en el ejercicio de 2010 ya no es arrendadora, y, por ello, los ingresos en la cuenta de la que es titular la demandante, deben considerarse como renta del ejercicio, al tratarse de ingresos a favor de la recurrente, sin que puedan imputarse tales ingresos a la nueva entidad arrendadora porque se efectuaron los ingresos en la cuenta de titularidad de la demandante.
En preciso tener en cuenta que el art. 4.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que
Por lo cual debe considerarse conforme a Derecho la liquidación sobre este extremo y deben desestimarse las alegaciones de la demanda sobre dicho concepto.
La liquidación parte de que la Inspección ha practicado regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo por este Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009. Dicha regularización se ha practicado mediante la incoación de las Actas A02 nº NUM002 y nº NUM006, confirmadas por sendos Acuerdos de Liquidación de la misma fecha que el presente, en las que las bases imponibles declaradas por importe de -49.041,48 € en 2008 y de -59.703,68 € en 2009 se incrementan, respectivamente en 481.825,08 € y 2.057.208,87 €, resultando unas bases imponibles comprobadas del ejercicio 2008 de 432.783,59 € y del ejercicio 2009 de 1.997.505,19 €.
Sin embargo, en relación con dicha regularización, es preciso tener en cuenta que esta Sala se ha pronunciado en sentencia de la misma fecha que la presente, dictada en el recurso contencioso administrativo número 776/2020, en relación con la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2009 derivada del Acta NUM006, estimando el recurso y anulando la liquidación por prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación por el ejercicio de 2009, por lo que no puede producir ningún efecto en el ejercicio de 2010 la liquidación del ejercicio de 2009 en cuanto a la existencia y cuantificación de bases imponibles negativas anteriores pendientes de compensación, lo que determina la estimación del recurso sobre dicha cuestión, declarando no conforme a Derecho la liquidación correspondiente al ejercicio de 2010 en cuanto considera que no queda ninguna base imponible negativa de ejercicios anteriores pendiente de compensación.
Por ello, procede anular y dejar sin efecto la liquidación sobre dicho concepto, lo que determina igualmente la anulación del acuerdo sancionador, pues al anularse la liquidación por la presente sentencia queda sin presupuesto el acuerdo sancionador que deriva de la liquidación anulada.
Por todo lo expresado, procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, y la liquidación de la que trae causa, salvo respecto de que considera que no queda ninguna base imponible negativa de ejercicios anteriores pendiente de compensación, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y la liquidación de la que trae causa sobre la supresión de la base imponible negativa pendiente de compensación del ejercicio anterior (2009), y no conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en cuanto a la sanción impuesta, anulándola y dejando sin efecto sobre la sanción, así como el acuerdo sancionador del que trae causa.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad DAYMI KAPITAL S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 30 de enero de 2020, sobre liquidación y acuerdo sancionador, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, y la liquidación de la que trae causa, salvo respecto de que considera que no queda ninguna base imponible negativa de ejercicios anteriores pendiente de compensación, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y la liquidación de la que trae causa sobre la supresión de la base imponible negativa pendiente de compensación del ejercicio anterior (2009), y no conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en cuanto a la sanción impuesta, anulándola y dejando sin efecto sobre la sanción, así como el acuerdo sancionador del que trae causa. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0775-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
