Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 152/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1826/2021 de 08 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS

Nº de sentencia: 152/2023

Núm. Cendoj: 28079330032023100143

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2468

Núm. Roj: STSJ M 2468:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Procedimiento Ordinario número 1826/2021

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Autoescuela Gala, S.L.

Procurador: Felipe de Iracheta Martín

Demandado: Dirección Provincial de Madrid de la TGSS

Letrado: Sra. Letrada de la Seguridad Social

SENTENCIA Nº 152/2023

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Ángel Novoa Fernández

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 8 de marzo de 2023, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la mercantil Autoescuela Gala, S.L., representada por el Procurador Don Felipe de Iracheta Martín, contra la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Magistrado Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

Primero.- Se interpuso este Recurso el día 17 de febrero de 2021, formalizándose demanda por la sociedad recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimándolo, anule las Resoluciones impugnadas, dejando sin efecto las altas/bajas de oficio que acordó en el Régimen General de la Seguridad Social, imponiendo las costas a Administración demandada.

Segundo.- La Letrada de la Administración de la Seguridad Social contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.

Cuarto.- Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar él día 8 de marzo de 2023.

Fundamentos

Primero.- Se impugna en este Recurso contencioso-administrativo la Resolución de 14 de diciembre de 2020, de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social ( TGSS ), por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la ahora demandante contra las Resoluciones de 9 y 11 de septiembre de 2020, dictadas por la Administración número 28/84 a instancias de la Inspección Provincial de Trabajo, por las que se acordó formalizar las altas/bajas de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social ( RGSS ) de varios trabajadores, al tener constancia de que la relación jurídica existente entre la empresa Autoescuela Gala, S.L. y los trabajadores que prestan servicios como profesores, y que están dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos ( RETA ), es de carácter laboral y no mercantil.

Segundo.- La Resolución impugnada dice literalmente lo que sigue a continuación:

" HECHOS:

Mediante resoluciones de fechas 9 y 11 de septiembre de 2020 dictadas por la Administración nº 28/84 de Madrid a instancias de la Inspección Provincial de Trabajo, se acuerda formalizar altas/bajas de oficio en el Régimen General de varios trabajadores, al tener constancia de que la relación jurídica existente entre la empresa AUTOESCUELA GALA S.L. y los trabajadores que prestan servicios como profesores, y que están de en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, es de carácter laboral y no mercantil.

Trabajadores afectados: (.....)

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

OBJETO DEL RECURSO:

En cuanto al acto impugnado, debemos dejar sentado que estamos ante un recurso de alzada frente a la comunicación de altas de oficio de varios trabajadores, acto que es decisión de la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social, pese a que la iniciativa para la adopción de tal decisión haya sido de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, única titular de dicha competencia.

- En efecto, dispone el artículo 3.1., párrafo primero del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas, Afiliación, Altas, Bajas, Real Decreto. 84/1996, de 26 de enero por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la S. Social ( B.O.E de 27-2-96) , al referirse a las funciones de la Tesorería General, que entre ellas se encuentran la instrumentación de la afiliación, altas y bajas de los trabajadores, estableciendo en su párrafo segundo, que dicha atribución se entiende," sin perjuicio de la función inspectora" sobre dichas materias y ello, tanto en orden al levantamiento de las actas como de la emisión de informes que procedan, las cuales darán lugar, en cada caso a la actuación de oficio de la Tesorería General, que producirá el acto administrativo correspondiente, del que dará traslado a los interesados.

- El artículo 16.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE 31/10/2015), establece que "tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y variaciones a que se refiere el artículo anterior, podrán ser realizados de oficio por los correspondientes órganos de la Administración de la seguridad Social, cuando a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones"

Se trata en definitiva de un acto originario, propio de la Tesorería General y no de un acto dictado en ejecución de una resolución administrativa emitida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y todo ello con independencia del curso que deban seguir las actas en el caso en que las haya, e incluso de su revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

ALEGACIONES DE LA RECURRENTE:

En primer lugar, alega la interesada falta de motivación. Es evidente que la resolución de esta Dirección Provincial ha sido dictada de forma motivada con sucinta referencia de Hechos y Fundamentos de Derecho, tal y como exige el artículo 35 de la LRJAP. En efecto, la Administración 28/84, partiendo de un informe de la Inspección Provincial de Trabajo y S.S. y a la vista de los concretos actos y circunstancias contenidos en el mismo, consideró procedente la tramitación de las altas y bajas referidas, fundamentándose para ello en la normativa que cita y en la actuación previa de la Inspección.

En el presente caso, el procedimiento administrativo llevado por la Dirección Provincial de la TGSS en Madrid trae su causa en una actuación inspectora de la que ha tenido conocimiento detallado la mercantil, razón por la cual no podemos admitir en este momento la alegación de falta de motivación por ser criterio generalmente admitido que suficiente la motivación in aliunde, que es la efectuada por remisión a otros documentos o informes obrantes en el expediente.

Cuestión distinta es que al interesado no le haya convencido o le parezca insuficiente la motivación.

A este respecto es constante Jurisprudencia-traída del término "sucinta"-que establece que la motivación no exige una argumentación extensa, bastando con que sea racional y suficiente, y contenga una referencia adecuada a los hechos y fundamentos jurídicos, siendo bastante la motivación remisoria a otros documentos o informes obrantes en el expediente (también denominada motivación inaliunde). STS-Sala 3ª-de 19-01-1974, 24-09-1993, 28-06-1996, 10-12- 1996 y 3-06-1997; todas ellas concordantes con las STC 37/1982 y 122/1994.

La STS (Sala 4ª) de 26-01-1996 (Arz. 648) sostiene que por motivación sucinta "ha de entenderse la ceñida al mínimo exigido para que sus destinatarios conozcan y sepan los fundamentos que tuvo en cuenta el órgano administrativo resolutor para producir el acto revelador de su voluntad administrativa". Igualmente, la de 21-07-1987 de la misma Sala, insiste en que la "motivación puede ser breve, incluso sintética, pero sin que ello redunde en menoscabo de la recognoscibilidad de las razones que llevan a la Administración a resolver en un sentido o en otro".

En atención a la referida doctrina, no cabe duda que la resolución recurrida contenía la suficiente amplitud para que el interesado tuviera el debido conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e intereses. Y prueba de ello es que, en el recurso, efectúa esta defensa, entrando en el fondo de la cuestión e intentando demostrar que no existe relación laboral con los trabajadores que constan en la resolución.

Otra cosa es que la motivación sea o no discutible, pues el acierto o desacierto técnico de la motivación no se puede confundir con la falta de ella. Una cosa es que un acto carezca de motivación, es decir, de la exteriorización y puesta en conocimiento del administrado de los motivos internos que condujeron a la formación de la voluntad, y otra muy distinta el que esos motivos no sean los susceptibles de formar válidamente la decisión adoptada.

Como se ha indicado en los puntos anteriores, esta Dirección Provincial no considera que la motivación de la resolución haya sido insuficiente, pero lo que en ningún caso ha ocurrido, es que ésta carezca de motivación y, por tanto, esté viciada de nulidad. En todo caso, sea como fuere, este Organismo entiende que en la presente vía administrativa pudieran quedar subsanados los presuntos errores en que, según el recurrente, se ha incurrido; todo ello, mediante una explicación jurídica más extensa y detallada que se ofrece a continuación.

En efecto, del informe de Inspección que da origen a las actuaciones, se desprende que:

"...El encuadramiento de los trabajadores en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no es conforme a la normativa vigente. Hay que tener en cuenta que el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre), establece que "estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en el apartado 1 a) del artículo 7 de la presente Ley". El citado apartado está referido a "trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo e incluidos los trabajadores a domicilio, con independencia, en todos los casos de la categoría profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación.

Como ya se ha indicado, los mencionados trabajadores figuran de alta en el Régimen Especial de Trabajadores o Autónomos. Sin embargo, conforme a la normativa reproducida, deberían estar encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social si nos hallamos ante un trabajador por cuenta ajena.

De los datos obrantes resulta que la relación que une o unía a los docentes con la sociedad AUTOESCUELA GALA S.L., presenta todas las características propias de una relación laboral, lo que conlleva la consideración del empleado como trabajador por cuenta ajena y ello porque se está ante un contrato de trabajo cuando concurren las notas de actividad voluntaria, dependiente, retribuida y por cuenta ajena, notas que se recogen en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores al indicar que el mismo es de aplicación a "los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica, denominada empleador o empresario".

Este precepto se complementa con la presunción que a favor del contrato de trabajo contiene el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual el contrato de trabajo "se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que recibe a cambio una retribución de aquel".

Por tanto, en la relación establecida entre los profesores que imparten cursos de formación y AUTOESCUELA GALA SL, concurren las notas de ajenidad y dependencia, características propias de la relación laboral y en modo alguno lo hacen las notas del trabajo autónomo. Y es la verdadera naturaleza de la relación la que determina la normativa de aplicación, con independencia de la denominación que le hayan dado las partes.

En este sentido, hay que señalar el reiterado criterio jurisprudencial que coincide en indicar que los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11de diciembre de 1989, 21 de junio de 1990, 20 de septiembre de 1995, 20 de julio de 199, 29 de diciembre de 1999, 20 de diciembre de 2004).

Para determinar su auténtica naturaleza, habrá que estar a la realidad de su contenido manifestadopor los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el "nomen iuris" empleado por los contratantes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989), siendo así que la determinación de carácter laboral o no de la relación que une a las partes no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1985, 18 de abril y 21 de julio de 1988 y 5 de junio de 1990).

Por lo anteriormente expuesto, cabe concluir que la relación existente entre AUTOESCUELA GALA S.L. y los profesores que imparten los distintos cursos de formación, es de carácter laboral y no mercantil:

-Todos ellos prestan servicios voluntariamente

-Están sometidos a la jerarquía de la empresa

-El horario general lo establece la empresa

-Programación de la actividad laboral por parte de la empresa

-La totalidad del material de trabajo, es facilitado por la empresa

-Prestan sus servicios en los locales de la empresa

-Retribuciones periódicas consistentes en una cantidad por clase impartida y cuyo importe lo establece, unilateralmente, la empresa

-El alumno, no efectúa pagos directos al profesor"

Por otro lado, en relación con sus alegaciones sobre que los periodos en los que la Administración acuerda el alta y baja de oficio, no se corresponden con los días en los que realmente se impartieron las formaciones, manifiesta al respecto la Inspección, que las altas y bajas de oficio se han solicitado según la duración del curso ocursos que cada uno de los trabajadores ha impartido.

En conclusión, si bien es evidente que la Tesorería tiene una competencia propia y originaria para acordar las altas de los trabajadores, también lo es que en el caso que nos ocupa, es a todas luces incuestionable que el acuerdo adoptado por la Administración de la Seguridad Social de Madrid tiene su base en el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el cual se hacen constar los hechos y circunstancias constatados por la actividad inspectora, gozando tal actuación inspectora de presunción de certeza, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (BOE 22 de julio) y el art. 32.1 c) del Real Decreto 928/1998, no aportándose por la recurrente en el escrito de recurso prueba alguna que desvirtúe lo evidenciado en la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que sirvió de base a la resolución impugnada. "

Tercero.- La mercantil recurrente expone en su demanda que solicitó que se le exhibiera el expediente administrativo íntegro, con carácter previo al trámite de alegaciones, lo que fue denegado, habiéndole mostrado tan solo el acta de liquidación y el informe ampliatorio, pero no las actuaciones previas que le sirven de fundamento, lo que le produce indefensión. Añade a lo anterior otra serie de irregularidades que, a su juicio se produjeron con motivo del procedimiento relativo a la referida acta de liquidación

Este motivo se rechaza por la simple razón de que aquí no estamos enjuiciando la Resolución que aprueba el acta de liquidación, sino el alta y la baja de los trabajadores a los que se refiere dicha acta de liquidación, que es un procedimiento distinto de aquel al que se refiere el motivo, de forma que solo cuando se impugne, en su caso, por la empresa recurrente, el acta de liquidación, cabrá denunciar la indefensión mencionada, que en el procedimiento que ahora enjuiciamos no se ha producido.

Cuarto.- En el segundo motivo de la demanda, expone la parte recurrente lo que sigue a continuación:

" (...) Pero lo cierto es que, como se explicará a continuación, todas las características que definirán una relación como laboral y no mercantil son imposiciones de la propia legislación que regula los certificados de profesionalidad. Legislación que obliga igualmente a AUTOESCUELA GALA como a los docentes que intervienen en la formación.

La Inspección de Trabajo entiende que los docentes relacionados en el acta de liquidación son trabajadores por cuenta ajena. No es controvertido que todos ellos realizaban curso de formación subvencionados. Son cursos que licita la Comunidad de Madrid y el SEPE en el marco del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, regula las distintas iniciativas de formación que configuran el subsistema de formación profesional para el empleo, su régimen de funcionamiento y financiación, así como su estructura organizativa y de participación institucional.

Esta formación, de carácter pública y gratuita, a diferencia de la formación privada, está fuertemente regulada. La legislación que regula estos certificados establece el número máximo de alumnos que puede haber en cada certificado de profesionalidad, los contenidos de este certificado de profesionalidad, la duración, el aula y sus características.

Durante la impartición de los diferentes certificados de profesionalidad, tanto la Comunidad de Madrid como el SEPE establecen procedimientos de control de obligado cumplimiento de la empresa adjudicataria.

También a la hora de justificar económicamente los gastos que ha tenido esa formación y que es cargo de la subvención nos encontramos con un entorno legal fuertemente preceptuado, donde se regula cuando se ha de justificar y como se debe justificar los gastos que ha tenido cada acción formativa.

Todas estas obligaciones se imponen a la empresa adjudicataria desde diferentes leyes que regulan los certificados de profesionalidad, Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de regulan los certificados. Fundamentalmente: Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral.

Además cada Orden por la que se convocan subvenciones establece sus propias obligaciones al concesionario. En este sentido adjuntamos a título ilustrativo las convocatorias de los cursos impartidos por los docentes cuyo encuadramiento en el régimen general se reclama: Orden Comunidad de Madrid de 2noviembre de la Comunidad de Madrid como DOC 7, de 27 de julio de 2016 como DOC 8, de 30 de diciembre de 2016 como DOC 9, de 4 de septiembre de 2017 como DOC 10, de 3 de septiembre de 2018 como DOC 11, de 2 de noviembre de 2016 como DOC 12. Además de la Resolución de 17 de agosto de 2016 de la Directora General del Servicio de Empleo Estatal como DOC 13.

En definitiva, lo que esta parte quiere señalar es que no es AUTOESCUELA GALA SL como empresa adjudicataria quien impone muchos de los elementos que la Inspección de Trabajo define como propios del régimen general. Si no que esas pautas, protocolos y obligaciones vienen determinados por la administración. En concreto, la Inspección de trabajo confunde instrucciones de la empresa adjudicataria con instrucciones de la propia administración en estos hechos:

- "Prestan sus servicios en los locales de la empresa"

En la disposición tercera de todas las convocatorias de la Comunidad de Madrid se obliga a impartir los certificados de profesionalidad en un centro de formación acreditado y perteneciente a la empresa adjudicataria. Sin un centro de formación acreditado, ni si quiera se puede optar a la subvención.

Lo mismo sucede en la convocatoria del SEPE artículo 11.

Así las cosas, y en cumplimiento de la legislación, los servicios necesariamente deberán prestarse en los locales de la empresa dado que los certificados de profesionalidad se adjudicaron a condición de ser impartidos en los centros de formación acreditados de la empresa adjudicataría.

- "El alumno no efectuá pagos al profesor"

Como ha quedado acreditado todos los cursos impartidos por los docentes relacionados en el acta de liquidación son certificados de profesionalidad Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional. Este plan forma parte de las políticas activas de empleo de carácter estatal o autonómico. Es decir, que son certificados gratuitos para el alumno. El alumno no paga al docente pero tampoco a AUTOESCUELA GALA. El coste de la formación recae sobre el erario público.

Quizá la Inspección de Trabajo haya llegado a esta conclusión por las manifestaciones de los docentes. Ya que en la redacción del acta de liquidación se establecen una serie de hechos que a juicio de la Inspección de Trabajo constituyen características que definen una relación laboral por cuenta ajena y no propia. Concretamente en la página 50 del acta de liquidación se señala que "los trabajadores entrevistados de manera unánime hicieron las siguientes manifestaciones: La empresa tramite las peticiones de los alumnos que recibirán el curso de formación, sin que los profesores que posteriormente, impartirán los cursos intervengan en su elección, ni tampoco intervengan en la elaboración de dichos cursos. Unicamente aportan su trabajo".

Pues bien, para eso no hubiese hecho falta entrevistar a los trabajadores. Bastaba con leer los pliegos de condiciones de los cursos subvencionados. En ellos se establece que un ciudadano que tenga voluntad de participar en un certificado de profesionalidad deberá solicitarlo al centro de formación adjudicatario, o sea AUTOESCUELA GALA. Se puede comprobar la disposición cuarta de las convocatorias de la Comunidad de Madrid y en el artículo 6 de la convocatoria del SEPE se señala: "La selección de los participantes será realizada por la entidad beneficiaria, atendiendo a las prioridades del plan de formación, a las necesidades identificadas por los Servicios Públicos de Empleo respecto de las personas desempleadas y a criterios de igualdad y de objetividad y a los colectivos previstos en el apartado 4. Los trabajadores desempleados que participen deberán estar inscritos como demandantes de empleo en los Servicios Públicos de Empleo y serán propuestos por éstos, previa solicitud de las entidades beneficiarias".

"La totalidad del material de trabajo es facilitado por la empresa"

Esta conclusión posiblemente se extraiga de afirmaciones de los docentes donde se afirma que "Los materiales utilizados para la impartición de los cursos son propiedad de la empresa": el profesor además de sus propias presentaciones, en caso de que haya que comprar material didáctico necesariamente deberá ser abonado por AUTOESCUELA GALA para que los costes puedan ser a cargo de la subvención. No obstante el docente es quien elige los materiales dado que realiza la programación didáctica.

"Los profesores no intervienen en los contenidos": los contenidos del certificado de profesionalidad están previamente definidos y publicados en el BOE, dejando poca autonomía en este sentido al docente o a la empresa adjudicataría. El contenido de cada certificado puede consultarse en el Repertorio Nacional de Certificados de Profesionalidad.

"Los materiales utilizados para la impartición de los cursos son propiedad de la empresa": el profesor además de sus propias presentaciones, en caso de que haya que comprar material didáctico necesariamente deberá ser abonado por AUTOESCUELA GALA para que los costes puedan ser a cargo de la subvención. No obstante el docente es quien elige los materiales dado que realiza la programación didáctica.

"Programación de la actividad laboral por parte de la empresa" "El horario general lo establece la empresa", tal vez la Inspección de trabajo llegue a esta conclusión de las afirmaciones de los docentes donde se afirma tal cosa: lo cierto es que usarse un centro de formación de AUTOESCUELA GALA, ésta es la encargada de coordinar el uso del aula para no programar la impartición de dos certificados de profesionalidad en el mismo aula, a la misma hora.

"Están sometidos a la jerarquía de la empresa"esta parte desconoce como la Inspección llega a tal conclusión. No se reporta ningún tipo de medida disciplinaría, ni de control de presencia, ni instrucciones más allá de las impuestas por la administración en sus pliegos de condiciones o las instrucciones que realiza la empresa de coordinación del centro de trabajo. Instrucciones que son las se incluyen el correo electrónico a los docentes que se reporta en el acta de liquidación.

En este correo electrónico de recuerdan una serié de normas que, una vez más, son impuestas por la administración:

- "Todos los exámenes finales de unidades o módulos formativos se realizarán el penúltimo día de su impartición": así lo dispone Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los Certificados de Profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen Certificados de Profesionalidad dictados para su aplicación. Concretamente en el artículo 11.3: "La evaluación final del módulo se llevará a cabo mediante una prueba final de carácter presencial y global referida al conjunto de las capacidades y criterios de evaluación de dicho módulo, según se indica en el artículo 18.2"La razón que sea el penúltimo día y no el último es ofrecer al alumno una segunda convocatoria como prescribe el artículo 19,5 de la Orden ESS/1897/2013.

" Durante las unidades y módulos formativos hay que hacer pruebas teórico y/o prácticas que deben ser puntuadas. La media de las pruebas realizadas, tendrán un peso deun 30% sobre la nota final del módulo ". Esta criterio de evaluación se extrae directamente del artículo 19.4 de la Orden ESS/1897/2013.

En cuanto a lo que se dispone en la carta mediante el control de firmas para controlar la presencia del alumno las clases presenciales no se hace otras cosa que dar cumplimiento a los controles de presencia que impone la propia administración.

Respecto a las facturas emitidas por los docentes, lo único que hace AUTOESCUELA GALA como empresa adjudicataria es garantizar que sean conforme al artículo 6 de Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación dado que si existe cual error en la misma no se abona a la empresa adjudicataria por patede la administración. "

Quinto.- En el expediente administrativo, aparece el informe ampliatorio al acta de liquidación, realizado por los funcionarios que practicaron las actuaciones que culminaron con dicha acta, y en el que se hace constar, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

" Para la realización de las tareas de docencia, la sociedad AUTOESCUELA GALA, SL, ha suscrito con los profesores arriba indicados contratos mercantiles e igualmente, en determinados casos, un segundo contrato mercantil para la realización de las funciones de tutor de las prácticas no laborales de los alumnos correspondientes al certificado de profesionalidad de que se trate.

Los contratos mercantiles, de redacción idéntica, recogen las condiciones generales en las que se desarrollará la prestación de servicios. Cabe hacer referencia a la estipulación cuarta de los contratos mercantiles que indica: "Las funciones asumidas por el arrendatario comprenden la total autonomía organizativa de las clases en materia docente, siendo el responsable de la adaptación de los contenidos y pautas organizativas, a las exigencias del curso que imparte y que son las establecidas por la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid, las cuales el arrendador declara conocer. El arrendatario se compromete a la prestación de un servicio profesional en las condiciones adecuadas a su capacitación. Para ello dispone de total autonomía organizativa dentro de su encargo".

No obstante, la mayoría de los docentes entrevistados, manifiestan no haber firmado contratos mercantiles, haberlos firmado al finalizar los cursos o una vez iniciada la actuación inspectora. En la comparecencia de los profesionales ante esta Inspección de Trabajo, de manera unánime, hicieron las siguientes manifestaciones:

- La empresa tramita las peticiones de los alumnos que recibirán el curso de formación, sin que los profesores que, posteriormente, impartirán los cursos intervengan en su elección, ni tampoco intervienen en la elaboración de los contenidos de dichos cursos. Únicamente aportan su trabajo.

- Los cursos de formación se imparten, generalmente, en las aulas de que dispone AUTOESCUELA GALA, SL, en el centro de trabajo de trabajo situado en C/ Eje central, 3 E- NAVE-4 de Madrid (P.I. centro de Transportes de Madrid- Mercamadrid).

- Los materiales utilizados para la impartición de los cursos, son propiedad de la empresa. En algunos casos los docentes aportan, únicamente, sus propias presentaciones, pero generalmente, las clases se imparten utilizando las presentaciones de las propias editoriales de los libros utilizados, de las que Gala les facilita las contraseñas de sus respectivas plataformas. En los supuestos en los que aportan material didáctico, este es abonado por la empresa.

- El horario lo impone la empresa, aunque, de manera excepcional, puede negociarse con el profesor atendiendo a su disponibilidad. Igualmente, la empresa marca los descansos de los profesores, así se desprende del e-mail enviado a un gran número de trabajadores, mediante el cual se les comunica que el primer descanso será de 15 minutos y el segundo de 10 minutos.

- La retribución que reciben los profesores, como contraprestación a su trabajo, consiste en un precio por hora impartida, que es impuesto por la empresa.

- La retribución se hace efectiva mediante factura entregada por el profesor a la empresa en modelo que, generalmente, es facilitado por la misma, aunque algunos de ellos utilizan los suyos propios.

- Los profesores que imparten cursos de formación no dispones de organización propia para el ejercicio de su actividad profesional, y, en muchos de los casos tramitan su alta en el RETA por el tiempo de duración del curso. En otros casos, es la empresa la que se hace cargo de abonar las cuotas de dicho régimen de la seguridad, según se desprende de e-mails aportados.

- La empresa, propone a los profesores los exámenes que los alumnos realizan al terminar cada una de las formaciones.

A continuación, se indican las normas del centro para los docentes, enviadas a cada uno de los mismos: NORMAS DEL CENTRO PARA LOS DOCENTES

- Todos los exámenes finales de unidades o módulos formativos se realizarán el penúltimo día de su impartición .

- El profesor será el que comunique las notas a los alumnos al día siguiente de haber realizado el examen y haga las revisiones de examen en caso de ser necesario.

- En caso de que algún alumno suspenda la prueba, la recuperación se realizará al día siguiente del examen.

- Durante las unidades y módulos formativos hay que realizar pruebas teórico y/o prácticas que deben ser puntuadas. La media de las pruebas realizadas, tendrán un peso del 30% sobre la nota final del módulo.

- Para controlar la asistencia, todos los lunes encontraréis en el primer cajón de la mesa de vuestra aula la hoja de firmas.

- No firma nadie hasta el final de la clase. Si hay algún alumno que se vaya antes y consideráis que debe firmar, lo hará al día siguiente.

- Cuando observéis que un alumno ha faltado dos días seguidos sin avisaros y sin justificante debéis comunicarlo a secretaría de los cursos.

- En cuanto al almacén ORDEN. Cuando se utilice cualquier material que no sea desechable debe colocarse en su sitio y tirar todo aquello fungible que no se necesite al día siguiente.

- Para entregar fotocopias a los alumnos hay que avisar en secretaría con dos días de antelación.

- Comunicarse SIEMPRE con secretaría vía email y para cualquier planificación de módulos, unidades y cursos esperar a que el centro se ponga en contacto con vosotros.

- Por último, por favor no les digáis a los alumnos que en secretaría les fotocopiamos o imprimimos los trabajos, porque no es así, al igual que no reponemos el material que se les entrega el primer día.

- Os facilitaremos los conceptos que deben figurar en las facturas, y luego las debéis de enviar directamente a la siguiente dirección de correo...... LA DIRECCIÓN

De los datos expuestos, hay que concluir que el encuadramiento de los trabajadores, relacionados en la presente acta de liquidación, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no es conforme a la normativa vigente. "

Pues bien, si partimos de la realidad de los datos de hecho que se acaban de reseñar, se concluye que los trabajos que realizaban los docentes no pueden ser considerados como encuadrables en el RETA, pues se hacen en el ámbito de la dirección y de la organización de la empresa demandante, sin que dichos docentes tengan facultad propia alguna para organizar el trabajo o programarlo, limitándose a impartir las clases como, donde y cuando les dice la empresa, que es quien les abona las cantidades que constituyen la contraprestación a su docencia.

Frente a lo anterior, la parte demandante pretende justificar las características del trabajo que prestan los docentes, en las exigencias que impone la normativa que regula los certificados de profesionalidad y las Órdenes de la Comunidad de Madrid por las que se establecen subvenciones para los cursos de formación de trabajadores desempleados.

Ahora bien, pese a lo anterior, en todo caso lo relevante para determinar si un determinado trabajo se presta en el ámbito de organización y dirección de un empresario, o si por el contrario es quien hace el trabajo concreto el que lo organiza y lo programa, sin estar sujeto al poder de organización y dirección de un empleador, es el examen de las circunstancias concretas y específicas de cada trabajo, y lo cierto es que del examen de las circunstancias que concurren en los trabajos objeto de este Recurso contencioso-administrativo, no se concluye que sean los propios de un trabajador autónomo, sino los característicos de un trabajo prestado por cuenta ajena, por lo que se desestima el motivo.

Sexto.- En el último motivo denuncia la demandante la vulneración del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución, y de la buena fe y la confianza legítima.

En este sentido reitera que son los pliegos de condiciones de las Órdenes reguladoras de las subvenciones los que obligan a las entidades adjudicatarias a organizar los cursos de formación de la manera en que ha hecho la mercantil recurrente. Dice que tales pliegos facultan al docente para emitir facturas dentro de una relación mercantil con la entidad adjudicataria pero, al propio tiempo, las condiciones que imponen las distintas convocatorias de los cursos subvencionados, hacen imposible que la relación del docente con la entidad adjudicataria sea mercantil.

Pues bien, la queja anterior, por más que en abstracto pudiera ser cierta, en todo caso no tiene eficacia anulatoria respecto de las actuaciones de la Administación de la Seguridad Social relativas a las altas y bajas de las personas que reúnen las condiciones propias de un trabajado por cuenta ajena, que se limitan, con fundamento en las previas actuaciones de la Inspección de Trabajo, a verificar si unos concretos trabajos que prestan unas personas a una empresa se pueden calificar como trabajos por cuenta propia o no. Los reproches de la demandante a la configuración de los cursos subvencionados son a una Administración distinta de la que ha dictado los actos administrativos impugnados en el presente Recurso, y por esa razón no pueden surtir efectos en él.

Por todo lo expuesto, se desestima en su integridad este Recurso contencioso-administrativo.

Séptimo.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas procesales derivadas de este Recurso a la parte recurrente, si bien, en aplicación de lo previsto en el artículo 139.3, se limitará su importe a 1.000 euros, más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás relacionados con ellos de aplicación general.

Fallo

Que desestimamos el Recurso contencioso-administrativo promovido por la mercantil Autoescuela Gala, S.L. contra las Resoluciones de la Direccion Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas a la parte recurrente con los límites reseñados en el último Fundamento de Derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1826-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1826-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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