Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 324/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1552/2021 de 08 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 324/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100324
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5737
Núm. Roj: STSJ M 5737:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1552/2021
PROCURADOR D. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA
En Madrid, a ocho de mayo de dos mil veinticuatro
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1552-2021, interpuesto por la entidad RESTAR GRUPO EMPRESARIAL SL, representado por el Procurador D. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de abril de 2021, por la que se resuelve la reclamación económico- administrativa número 28-05334-2021, interpuesta por el concepto de derechos arancelarios e IVA importación.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández.
Fundamentos
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el 27 de febrero de 2021 recibió acuerdo de liquidación provisional con número de liquidación. Que presento un escrito por el que justificó su disconformidad en base a fundamentadas alegaciones y presentación de documentación -entre otros documentos probatorios, el contrato de compra entre YIWI RUI LIN COMMODITY PURCHASE CO. LTD y RE-STAR 2007 IMPORTACIÓN S.L. sobre los productos en tara o defectuosos adquiridos, facturas emitidas, entre otros - como pruebas aclaratorias del error cometido por la Administración.
Considera que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid vulnera gravemente los derechos fundamentales de la demandante a causa de una actuación negligente de la inobservancia de las alegaciones interpuestas por parte del interesado frente a la Administración. Se añade un cuestionable contenido de los fundamentos aportados en la argumentación por la Administración, que vulneran el principio de veracidad de lo declarado salvo prueba en contrario. La Administración no contrasta debidamente o permite acreditar los hechos constitutivos de infracción con las alegaciones y documentos aportados, ya que dicha documentación aportada permite disipar las dudas fundadas.
Resulta competencia de la Administración realizar en toda su extensión el integro proceso de análisis de las alegaciones probatorias aportadas, que no se realizó diligentemente y en consecuencia, se ha producido indefensión y perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos del interesado. La Administración no se pronuncia sobre las alegaciones y las pertinentes pruebas documentales aportadas con la debida observancia, en las que se acredita mediante la motivada documentación que las dudas de la Administración son infundadas.
Los referentes actos por parte de la Administración Pública constituyen una vulneración de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, especialmente el 24 CE en base a la vulneración de la tutela efectiva y derecho de defensa al no dictar una resolución motivada sobre las alegaciones esgrimidas o, al menos, hacer efectivo el derecho de contradicción del presente procedimiento sancionador.
Que las pruebas indiciarias no parten de hechos constitutivos de infracción plenamente probados, así como además no son resultado de una resolución sancionadora racional y razonada, ambos requisitos indispensables de la prueba para amparar la referida sanción o infracción. Así lo mantienen entre otras, las SSTC 229/1988, 107/1989, 24/1997 y 45/97. El Tribunal Constitucional declara en su sentencia 76/90 de 25 de abril -FJ. 8°.
Manifiesta que la Administración se basa en suposiciones e hipotéticas conductas infractoras para practicar la liquidación y posteriormente imponer la sanción y ni tan siquiera contrasta las pruebas y alegaciones esgrimidas por el interesado. Que presente resolución objeto de impugnación subsume su conducta en una errónea infracción conforme a la documentación probatoria aportada. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa al derecho a la tipicidad sancionadora ( SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4), el principio de tipicidad no se vulnera sólo con la sanción de una conducta atípica, no razonablemente subsumible en ningún tipo de infracción, sino también con la sanción de un hecho típico que, sin embargo, no es subsumible en el concreto tipo aplicado por la autoridad sancionadora. Por tanto, infringe de este modo el art. 25.1 CE la resolución sancionadora.
Finalmente, alega que esta parte se remite a lo indicado en las alegaciones previamente indicadas en distintos momentos desde el inicio del expediente administrativo, cuyo contenido no reproduce. Concretamente que el pago se ha realizado a uno o varios proveedores de mercancías en divisas internacionales, no es a un proveedor nacional, sino pago a dicha entidad de pagos internacionales que posteriormente lo gira al proveedor de mercancías de la entidad recurrente. Con ello esta parte quiere manifestar que ninguna de las circunstancias del interesado ha sido valorada por la Autoridad Aduanera ni por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid para dictar la resolución que aquí se impugna.
Por lo que se refiere a la alegación sobre falta de motivación, baste señalar que tanto la Resolución del TEAR como el Acuerdo de liquidación provisional analizan con detalle los extremos de hecho y de derecho planteados en el expediente, y efectúan una valoración de las pruebas aportadas. En ellas se expresan con el debido detalle los hechos acreditados por la Inspección, así como las razones por las que practica la regularización, de manera que las mismas han podido ser comprendidas por el interesado pudiendo ejercer su derecho de defensa frente a las mismas de manera plena. Ninguna indefensión material se ha causado a la parte actora, que se limita a alegar el padecimiento de indefensión sin explicar por qué se habría producido la misma. Ni siquiera explica por qué la Administración ha incurrido en un error en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente.
Manifiesta que tampoco cabe afirmar que la Administración no haya efectuado una valoración de las pruebas aportadas por la parte actora en vía administrativa. Tanto la AEAT como el TEAR se han pronunciado específicamente sobre las pruebas aportadas. En concreto, el TEAR, siguiendo la más reciente línea jurisprudencial, ha valorado detalladamente los documentos aportados, explicando en el Fundamento de Derecho Quinto por qué considera que la reclamante no había disipado las dudas fundadas manifestadas por la AEAT. La parte actora no hace alegación alguna que desvirtúe o enerve la concreta valoración probatoria efectuada por el TEAR acerca de por qué no se puede tomar, en el caso de autos, el valor declarado de las mercancías como verdadero valor de transacción. Se limita a decir que la AEAT y el TEAR incurren en errores, pero no explica en ningún punto qué supuestos errores se habrían padecido.
En cuanto a la alegación de vulneración del principio de veracidad de lo declarado, el Abogado del Estado hace notar que, en el ámbito arancelario comunitario, se establecen reglas precisas acerca del mismo que la demanda ignora abiertamente. Y, en este sentido, la actuación llevada a cabo por la AEAT ha sido en todo momento ajustada a las prescripciones del Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (CAU) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión de 24 de noviembre de 2015 por el que se desarrolla el CAU. En este sentido, el art. 70 del CAU establece que el método principal de valoración en aduana es el valor de transacción. No obstante, este valor de transacción declarado no tiene valor absoluto, sino que el art. 140 del Reglamento de Ejecución permite que las autoridades aduaneras puedan revisarlo en caso de albergar dudas fundadas sobre el mismo. En el caso de autos, cabe entender que existían dudas fundadas que justificaban la aplicación del art. 140 del Reglamento de Ejecución, y que tales dudas no fueron disipadas. Sobre esta cuestión, se pronuncia la STJUE (Sala Sexta) de 16 de junio de 2016, asunto C- 291/15. En este sentido, en el requerimiento dirigido a la empresa recurrente, la AEAT expresó las razones en las que se basaban sus dudas fundadas acerca de que el valor declarado se correspondiera realmente con el valor de las mercancías importadas. Como puso de relieve la Administración, el valor declarado de las mercancías era sensiblemente inferior al de mercancías análogas procedentes del mismo país de origen (China), cuyo tipo de declaración es el mismo (IM), cuyo régimen aduanero es el mismo (despacho a libre práctica), y practicados los ajustes oportunos. En el requerimiento se contenía un anexo de las declaraciones aduaneras sobre la base de las que la AEAT fundaba sus dudas. La recurrente no ha dado una explicación razonable de los valores significativamente bajos contenidos en su declaración. Es claro que una declaración por valor sensiblemente inferior al de otras operaciones de importación de productos análogos, permiten aplicar el art. 140 del Reglamento de Ejecución. Una vez que la AEAT ha puesto de manifiesto dudas fundadas objetivas, corresponde a la obligada tributaria ofrecer una explicación razonable del valor puesto en entredicho, sin que la demanda dé ninguna explicación concreta de por qué el valor declarado debía tomarse por válido o de por qué la Administración incurrió en ningún error en su valoración. Tampoco se hace alegación alguna que cuestione o desvirtúe la valoración efectuada por la AEAT con base en el art. 74 del CAU.
En todo lo demás se remite al contenido del expediente administrativo y de las resoluciones recurridas.
"Por parte del declarante se ha presentado la declaración aduanera con número 20ES00280138910733 compuesta por un envío de 014 partidas. Los valores declarados en las que se comunican a continuación son los siguientes:
... ... ...
Al respecto del dua de importación de referencia se ha iniciado el procedimiento, de número QRA 2801202000109, relativo a los derechos de arancel, consecuencia del incremento en el valor en aduana de la mercancía importada propuesto.
Por lo que respecta al IVA, de acuerdo al artículo 83 de la Ley 37/1992, la base imponible en las importaciones de bienes resulta de adicionar al valor en aduana los tributos que se devenguen fuera del territorio de aplicación del impuesto, así como los devengados con motivo de la importación y los gastos accesorios hasta el primer lugar de destino en el interior de la Unión.
De acuerdo a este precepto, deben incluirse en la base imponible del IVA importación tanto el mayor valor en aduana determinado por esta aduana respecto al valor declarado como los derechos de importación correspondientes al mismo, como se indica en la siguiente tabla:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio durante un plazo de diez días contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente propuesta podrá alegar todo lo que convenga a su derecho en relación con la propuesta de liquidación del Hecho Imponible IVA a la Importación.
A la vista de sus alegaciones se dictará la liquidación que corresponda a su declaración aduanera.
Presenta el obligado tributario, en fecha 30 de septiembre de 2020, con registro de entrada RGE545051192020, escrito de alegaciones al procedimiento de número QRC 2801 2020 000113 en las que, textualmente, manifiesta estar:
Disconforme con la propuesta de liquidación provisional, ya que el precio pagado o a pagar a proveedor es el valor real de la transacción y por ello lo pagado en Aduanas es conforme al Derecho, aunque dicho pago se pueda efectuar en un momento posterior, cuyo justificante de pago se aportará una vez hecho el pago o una vez esté disponible.
A la vista de las alegaciones presentadas y la documentación que las acompaña, debe concluir la administración de aduanas lo que se expone a continuación:
.Como ya se indicó en la notificación de la propuesta correspondiente al presente procedimiento, al respecto del dua de importación de referencia se ha iniciado el procedimiento, de número QRA 2801202000109, relativo a los derechos de arancel, consecuencia del incremento en el valor en aduana de la mercancía importada propuesto.
.Por lo que respecta al IVA, de acuerdo al artículo 83 de la Ley 37/1992, la base imponible en las importaciones de bienes resulta de adicionar al valor en aduana los tributos que se devenguen fuera del territorio de aplicación del impuesto, así como los devengados con motivo de la importación y los gastos accesorios hasta el primer lugar de destino en el interior de la Unión.
.El incremento en la base imponible del IVA que se notifica por medio del presente procedimiento viene derivado del incremento notificado del valor en aduana de la mercancía importada, consecuencia de determinar el mismo por aplicación del método alternativo de valoración establecido en el artículo 74 del Código Aduanero de la Unión.
.Por lo tanto deben entenderse las alegaciones presentadas a la propuesta del presente procedimiento como alegaciones al incremento del valor en aduana de la mercancía importada empleando el método alternativo de valoración, cuya aplicación y la normativa en la que se basa aparecen ampliamente detallados en la motivación del procedimiento QRA 2801 2020 000109.
.A este respecto manifiesta la Administración tributaria que no ha sido aportada, por el obligado tributario, ninguna prueba del pago efectuado al proveedor de la mercancía. Tampoco ha sido aportada ninguna prueba o acreditación del plazo al que dicho pago haya sido acordado.
.Además en la factura no se hace mención en las mismas a ninguna forma de pago, ni si ha habido anticipos o se realiza el pago a la llegada de la mercancía, ni cuenta a la que transferir el importe pendiente... ninguna información sobre los medios de pago,
.En cualquier caso, debe dejarse constancia de que la administración de aduanas en ningún momento ha manifestado que el importe que figura en la factura de importación no se corresponda con un importe satisfecho por la empresa a su proveedor. Lo que ha puesto de manifiesto son los motivos en base a los cuales las dudas existentes en relación con el importe que figura en la factura aportada determinan la no utilización del mismo para la determinación del valor en aduana.
.En el caso que nos ocupa, con la documentación aportada, tanto inicialmente como con el escrito de alegaciones, no se puede considerar que las dudas generadas hayan sido resueltas por lo expuesto en términos anteriores.
.Efectivamente el obligado tributario no ha aportado explicación alguna a las dudas suscitadas por la factura aportada que se reproducen nuevamente por medio del presente escrito y que se pusieron de manifiesto con la notificación del procedimiento de derechos de arancel del que deriva el presente procedimiento.
.Dichas dudas pueden resumirse de la siguiente forma:
-Es claro que la declaración de un valor significativamente menor a los declarados en otras operaciones de importación de productos de análogas características y origen es uno de los elementos que obliga a desplegar el oportuno control, para lo que el sistema previsto en la normativa de la Unión Europea es el definido en el artículo 140 del Reglamento de ejecución 2015/2447.
-Efectivamente como consecuencia de la aplicación del método alternativo de valoración el resultado es la constatación de que los precios inicialmente declarados en el dua de importación son unos precios considerablemente inferiores a los calculados empleando el método alternativo: Para la mercancía declarada en la primera partida de orden los importes calculados empleando el método alternativo son un 47% superiores a los importes declarados, para la mercancía declarada en la sexta partida de orden los importes calculados empleando el método alternativo son un 108% superiores a los importes declarados y para la mercancía declarada en la décima partida de orden los importes calculados empleando el método alternativo son un 100% superiores a los importes declarados..
-No consta comunicación alguna entre el importador y la empresa exportadora, ni anterior ni posterior a la presentación del dua de importación, en la que se mencione la baja calidad de los artículos enviados/recibidos ni un número o porcentaje de artículos defectuosos, hechos que pudieran justificar esta diferencia significativa en los importes
-Se muestra a continuación una fotografía del catálogo aportado por el obligado tributario de alguna de las referencias de la mercancía importada en la que se puede constatar que tanto la presentación como las características de los artículos importados no parecen confirmar esta afirmación al respecto de la menor calidad de los productos importados. La totalidad de las fotografías correspondientes al mencionado catálogo pueden consultarse en la documentación adjunta al documento DUA de importación e incluida en el expediente electrónico del presente procedimiento:
-La documentación en poder de la Administración tributaria ahonda aún más si cabe en las dudas generadas:
* En primer lugar en la factura número RS20025 incluida en la declaración de importación 20ES00280138910733 mostrada a continuación, figura un encabezamiento con el supuesto nombre del proveedor y expedidor de la factura, escrito en caracteres occidentales, pero sin embargo llama la atención y es sorprendente que no conste en las mismas ningún dato relativo al domicilio del proveedor y expedidor de las facturas, ni si quiera un número de identificación. Esta escasa identificación del proveedor de la mercancía en la factura de venta no es ni habitual ni lógica en el comercio internacional. Otro elemento sorprendente de la factura presentada para la importación de las mercancías es que la misma está confeccionada completamente con caracteres occidentales. En efecto, tratándose de una factura presuntamente expedida en China y que va a tener efectos fiscales en dicho país, lo lógico es que la misma estuviese redactada en chino o conjuntamente en chino e inglés como suele ser lo habitual en este tipo de operaciones:
... ... ...
*Otro elemento extraño en la factura y que es indicativa de su falta de consistencia es que no se hace mención en las mismas a ninguna forma de pago, ni si ha habido anticipos o se realiza el pago a la llegada de la mercancía, ni cuenta a la que transferir el importe pendiente..
*En cuanto a la descripción de los artículos adquiridos, exclusivamente figura la mención de qué artículos se trata, no señalando ninguna referencia ni color, ni medidas ni material de los mismos. Se adjunta, a modo de ejemplo, una fotografía de una de las referencias de la factura, KNITTING NEEDLE:
*Extraña igualmente que en la factura, al final de la misma, no figure ni sello ni firma de ningún tipo de la empresa emisora de la misma. Se adjunta una fotografía de extremo inferior de la factura como acreditación de este hecho:
al año en el que se emite (el año 2020) y 025 es su número, RS debería corresponder a las iniciales de la empresa expedidora. No obstante, al ser la empresa expedidora Yiwu Rui Lin Commodity Purchar, dicho nombre no se corresponde a dichas iniciales, sino a las iniciales de la empresa destinataria de la factura, Re-Star. Es igualmente extraño que, siendo la empresa expedidora de la factura una empresa que tiene como actividad, entre otras, la exportación, una factura emitida en fecha 28 de julio del año en curso tenga como número el 25.
*Un elemento adicional que genera dudas al respecto de la factura aportada es que, a lo largo del ejercicio 2020, la empresa expedidora de la misma, Yiwu Rui Lin Commodity Purchase CO, ha emitido, con el obligado tributario, Re-Star 2007 Importación S.L. como destinastario, una pluralidad de facturas que presentan numerosas diferencias tanto en su formato como en la información que suministran.
*No es una práctica habitual en las actividades comerciales y/o mercantiles que una empresa emita facturas con diferencias tan significativas en cuanto a su forma de elaboración, hecho aún más significativo al ser una única la empresa destinataria.
*Se adjunta a continuación un cuadro que reproduce la relación de las mencionadas facturas:
... ... ...
Del examen del mencionado cuadro, correspondiente a DUAS de importación presentados en el año 2020, se puede constatar que la empresa Yiwu Rui Lin Purchase CO con destino Re-Star 2007 Importación S.L. emite facturas cuya numeración presenta las siguientes siglas:
N.I.F: B86340619 Referencia: QRC28012020000113001
a) Facturas que no incluyen sigla alguna. De entre las mismas, 2, se distingue una factura que incluye el año de emisión en su número, 20201044, y otra que únicamente incluye el número de la factura, sin incluir en su número el año de emisión, 1909.
b) Facturas que incluyen en su numeración las siglas RL
c) Facturas que incluyen en su numeración las siglas RS.
d) Facturas que incluyen en su numeración las siglas YWS.
e) Facturas que incluyen en su numeración las siglas YOE.
f) Facturas que incluyen en su numeración las siglas EUMEX
Las principales diferencias que se dan entre las facturas emitidas son los que se detallan a continuación:
+Las siglas difieren; Se dan las iniciales RS, YOE, EUMEX, RL e YWS. Se han estudiado únicamente aquellos tipos de facturas, en cuanto a las siglas que incorporan, de las que se da más de un ejemplar en el periodo estudiado
+Igualmente la numeración de las citas facturas no es correlativa como se puede apreciar en el cuadro adjuntado. De igual forma, el año correspondiente al ejercicio de emisión de la factura, en algunos casos se refleja de forma completa (2020 por ejemplo) y en otros casos únicamente por los 2 últimos dígitos (20 por ejemplo).
+También son diferentes las condiciones en las que se determinan los importes de las facturas, que incluyen los gastos de transporte (coste y flete) hasta el primer punto de entrada de la mercancía en territorio de la Unión Europea (Valencia) en el caso de las factura de siglas YOE y no los incluyen (FOB origen) en el caso de las facturas de siglas RS. Las facturas de referencias EUMEX tampoco incluyen los gastos de transporte y seguro internacional pero no refleja en su elaboración condición alguna. Las facturas de siglas RL incluyen los gastos de transporte (coste y flete) pero hasta el primer punto de destino de la mercancía en territorio de la Unión Europea (Madrid). Las facturas de siglas YWS determinan su importe en condiciones coste, transporte y seguro (CIF) hasta el primer punto de entrada de la mercancía en territorio de la Unión (Valencia).
+Tampoco coincide la forma de reproducir los datos del expedidor: En las facturas de siglas YOE, RL y EUMEX figura una dirección del mismo y una línea en caracteres chinos en las facturas de siglas YOE y EUMEX, no en las de siglas RL, mientras que en la factura de siglas RS no figura dirección alguna del mismo ni caracteres chinos. En las facturas de siglas YWS no figura dirección del expedidor pero sí un carácter chino.
+Otra diferencia entre ambas facturas es que en las facturas de siglas YOE, RL y EUMEX figura el número del contenedor en el que se va a transportar la mercancía hasta el territorio aduanero de la Unión. Por el contrario esta información no aparece en las facturas de siglas RS e YWS.
+Además, en el margen inferior de las facturas de siglas RS e YWS figura el importe de la misma expresado tanto en números como escrito en letras. En las facturas de siglas YOE, RL y EUMEX únicamente figura su importe expresado con números. Incluye eso sí información al respecto del número total de bultos, el peso en kilogramos y el volumen en metros cúbicos de la mercancía, información que no se recoge en las facturas de siglas RS e YWS. En las facturas de siglas RL figura únicamente información al respecto del número de bultos.
+Una diferencia de gran trascendencia es que mientras que el importe de las facturas de números YOE, EUMEX, YWS y RS se determina en euros, el importe de las facturas de siglas RL se determina en dólares estadounidenses.
Es un hecho sumamente extraño que con un mismo destinatario establecido en el mismo país (España) una empresa emita parte de sus facturas en una divisa, euros y parte en otra, dólares estadounidenses.
+Para concluir, la forma de presentar la información/documentación difiere en gran medida de un tipo de factura a otra.
Se adjunta a continuación, para ilustrar las diferencias mencionadas, una fotografía de cada uno de los tipos de facturas:
... ... ...
Dado que la documentación aportada en el escrito de alegaciones no ha disipado duda alguna de las planteadas al respecto de la validez de la factura aportada para determinar, en base al importe de la misma, el valor en aduana de la mercancía importada, se procede a
+Factura número YWS192216:
En cuanto al método del valor calculado al que se refiere la letra d) del artículo 74.2 del Reglamento UE 952/2013, según se desprende del artículo 143 del Reglamento ejecución (UE) 2015/2447 se aparta del criterio general de que el valor en aduana se determinará en la medida de lo posible sobre la base de información disponible en la Comunidad pues para determinar un valor reconstruido es necesario examinar los costes de producción de las mercancías objeto de valoración, incluyendo valor de los materiales, proceso de fabricación, gastos contraídos para crear o mejorar bienes económicos y gastos generales.
En el presente caso no cabe la utilización de los métodos deductivos o del valor calculado. En efecto, en cuanto al método del valor deductivo, se carece de los datos razonables y exactos sobre los precios de venta en el interior de la Comunidad respecto de mercancías idénticas o similares.
Asimismo, no existen datos objetivos sobre los elementos e importes que deberían restarse al mismo para hallar el valor en aduana (márgenes de beneficios y gastos generales cargados en la venta en la Comunidad de mercancías de la misma naturaleza o especie, gastos habituales de transporte, etc.).
Lo mismo ocurre para el caso del método del valor calculado, que parte del precio de materias primas y costes de fabricación y distribución del productor que se desconocen y no están accesibles para la Administración ya que deberían ser aportados por el importador y referidos al productor y/o vendedor en el país de exportación.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta evidente la imposibilidad de aplicar en el presente procedimiento ambos métodos secundarios de valoración por la falta absoluta de datos objetivos, acreditados y fiables para poder determinar el valor en aduana de acuerdo con los mismos.
Analizados los métodos secundarios definidos en el artículo 74.2 y siendo imposible su utilización por los motivos indicados, el Reglamento UE 952/2013 introduce en su artículo 74.3 una cláusula de cierre para la determinación del valor en aduana, que será de aplicación siempre que dicho valor no pueda determinarse con arreglo a la regla general del valor de transacción del artículo 70 o a las reglas secundarias del artículo 74.2. La introducción de una cláusula de esta naturaleza responde a la necesidad de prever un mecanismo que permita la determinación de un valor, ya que, en caso contrario, podría producirse la situación paradójica de que resulte imposible valorar una mercancía por la inexistencia de datos o información suficiente para la aplicación de ninguno de los métodos de valoración. El método alternativo, por su propia naturaleza, se basa exclusivamente en la utilización de los datos disponibles en la Comunidad utilizando medios razonables y compatibles con el propio Código y el Acuerdo general sobre aranceles y comercio, con determinados límites definidos en sentido negativo en el apartado 2 del artículo 144 del Reglamento de ejecución UE 2015/2447.
La aplicación del método alternativo exige en consecuencia la búsqueda de un procedimiento que permita valorar razonablemente las mercancías importadas ante la imposibilidad de utilizar las restantes fórmulas de determinación del valor previstas legalmente. Habida cuenta de la finalidad buscada por el método, ligada a poder asignar en todo caso un valor en aduana de las mercancías, no se trata con el último recurso de determinar con exactitud el precio pagado o por pagar de la mercancía importada, sino de obtener un valor calculado que, con respeto a los límites legales, pueda considerarse representativo del valor que en condiciones normales alcanzarían las mercancías.
Con este marco general, en la búsqueda de un valor de referencia, su determinación a partir de un conjunto de transacciones que respondan a características semejantes a la objeto de valoración, de forma que, sin seleccionar una transacción concreta, la media de todas ellas determine un valor significativo es una adaptación basada en valores en aduana previos del método basado en las mercancías similares, aplicando criterios de flexibilidad ante la dificultad de seleccionar una transacción concreta que, a partir exclusivamente de la información objetiva disponible, asegure la correcta aplicación del método de las mercancías similares.
El punto de partida ha de ser necesariamente la definición de las características que deben concurrir en dicho conjunto de operaciones para poder considerar el valor medio de todas ellas como significativo. La importación de referencia es una expedición comercial de mercancías clasificadas las declaradas en la partida de orden 001 en la partida arancelaria 9615900000, las declaradas en la partida de orden 006 en la partida arancelaria 9606290000 y las declaradas en la partida de orden 010 en la partida arancelaria 7013990090, de origen CHINA, y a efectos de la determinación del valor en aduana, se considera significativo como indicador del valor el precio medio de mercancías del mismo origen y tipo, clasificadas en la misma partida arancelaria que las que son objeto de valoración durante un intervalo de tiempo cercano a la presente operación. A estos efectos, en el cálculo del precio medio se han considerado las declaraciones de importación en las que concurren las siguientes condiciones:
Se han realizado en un ámbito temporal cercano a la presente importación, en concreto en los seis meses naturales inmediatamente anteriores al mes natural de admisión de la declaración, si bien con un decalaje de un mes para la plena actualización de la información, teniendo en cuenta el procesamiento informático de las declaraciones. En definitiva, puesto que la presente declaración ha sido admitida en septiembre de 2020, se han considerado las declaraciones presentadas entre febrero y julio de 2020.
Se trata de mercancías con el mismo país de origen, en este caso CHINA.
La clasificación arancelaria es la misma a nivel de diez dígitos.
El tipo de declaración es IM, es decir, declaración de inclusión en cualquier régimen aduanero de mercancías procedentes de un tercer país, de acuerdo a lo que respecto a la casilla 1 (Declaración), se dispone en el apartado 2.2.2 (Instrucciones relativas a las diferentes casillas del documento completo de importación) de la Resolución de 11 de julio de 2014 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, por la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo.
Se han considerado los regímenes aduaneros tendentes al despacho a libre práctica de las
mercancías procedentes de terceros países, de acuerdo a lo que respecto a la casilla 37 (Régimen), se dispone en el apartado 2.2.2 (Instrucciones relativas a las diferentes casillas del documento completo de importación) de la Resolución de 11 de julio de 2014 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, por la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo, incluyendo tanto el despacho a consumo (régimen aduanero 40) como los regímenes de despacho a libre práctica (régimen aduanero 42) y la vinculación a depósito distinto de aduanero (régimen aduanero 07), ya que estos dos últimos regímenes aduaneros también tienden a la introducción de las mercancías en el territorio aduanero con la única particularidad de que queda diferida la liquidación del IVA hasta su ultimación. En consecuencia, no se han tenido en cuenta operaciones de introducción de mercancías asociadas a la realización de transformación, perfeccionamiento u otras operaciones especiales o particulares, considerando únicamente las declaraciones que, como la realizada por el interesado, son las típicas y habituales para el despacho a libre práctica en el territorio de la Unión Europea.
En cuanto al procedimiento de declaración, se han excluido las declaraciones aduaneras provisionales (Clave B de la subcasilla 1.2 del DUA) ya que pueden no incluir el valor que definitivamente haya de asignarse a la mercancía a efectos aduaneros, así como las declaraciones simplificadas (Clave C dela subcasilla 1.2 del DUA), en cuanto con posterioridad han de ser completadas con una declaración complementaria, que será la que en última instancia contendrá todos los datos relevantes y la inclusión tanto de la declaración simplificada inicial como la complementaria posterior implicaría duplicidad y distorsión el cálculo del precio medio.
Se han considerado las declaraciones en las que el modo de transporte en frontera es el transporte marítimo, es decir el mismo modo de transporte que la importación de referencia, eliminando con ello la distorsión que podría producir por ejemplo el mayor coste del flete en caso de los envíos aéreos o la inclusión de los envíos postales, de características muy diferentes.
Se ha considerado un umbral mínimo de peso de las partidas, excluyendo aquellas partidas con un peso neto inferior a 50 kilos, tratando con ello de tener en cuenta únicamente las expediciones de tipo comercial. En este punto hay que precisar que el umbral se ha fijado a nivel de la partida de 10 dígitos, de forma que es claro que una expedición de mercancías como las importadas con ese peso de referencia es una expedición de tipo comercial. En
envío total, sino al peso de las mercancías de una determinada partida arancelaria incluidas en el mismo.
Como elemento de ajuste para la consideración de las mercancías de calidad o prestigio comercial superior y evitar que las mismas impliquen un aumento del precio medio, no se han incluido en el cálculo el 25% de las importaciones con mayor precio unitario. Por el contrario, no se ha eliminado importación alguna por el hecho de tener los valores unitarios más bajos del conjunto de operaciones, todo ello en beneficio del operador.
Las declaraciones de las características anteriores se identifican en los cuadros que se adjuntaron como Anexos I y II a los requerimientos de la aduana, de números D2800120057341, D2800120057346 y D2800120057355, notificados en fecha 25 de septiembre de 2020, por los que se comunicaba la existencia de dudas fundadas, se solicitaba la justificación del valor declarado y la aportación de garantía adicional para la obtención del levante de las mercancías. El Anexo I refleja todas las declaraciones y el Anexo II el 75% de las declaraciones con menor valor unitario, que son en último término las que se han tenido en cuenta para la determinación del precio medio.
Respecto a dichos Anexos, cabe reiterar lo ya indicado en la comunicación de la existencia de dudas fundadas. Así, se identifican exclusivamente los datos relevantes a efectos de la comparación en los términos anteriores, sin incluir otros datos del DUA que resultan irrelevantes de cara al objeto del análisis.
Junto a los datos relativos a las declaraciones, se incluyen en el Anexo I datos calculados por esta aduana al precio por unidad resultante en cada declaración se incluye en la penúltima fila el sumatorio de los datos relevantes a efectos de cálculo y se incorpora en una columna (la penúltima) el valor medio por unidad, resultante de la división del valor total entre el número de unidades total del conjunto de las declaraciones. En tanto valor medio para el conjunto de las declaraciones es un valor fijo.
Se incluye en la última fila el dato relativo al cuartil 3 (Q3), es decir la cifra que implica que, del
conjunto de declaraciones de la muestra, quedan por debajo de la misma un 75% y el otro 25% se corresponde con las declaraciones de importe superior a dicho cuartil. Asimismo, se indica en la última columna, para cada liquidación, si se encuentra incluida o no en el cuartil 3.
Sin perjuicio de incluir en el Anexo I la información sobre si la declaración se encuentra o no incluida en el 75% de valor unitario más bajo, se incorpora como Anexo II la relación de dichas declaraciones con el valor unitario más bajo. En dicho Anexo II se incluye también la información del precio por unidad, el sumatorio de los datos relevantes y, en la última columna, el precio medio resultante de la división del valor total entre el número de unidades total del conjunto de las declaraciones, valor fijo en tanto es la media para el conjunto de declaraciones.
De los citados datos resulta un precio medio de 6,60 euros por kilogramo neto importado para la mercancía dela partida de orden 001, de 8,32 euros por kilogramo neto importado para la mercancía de la partida de orden 006 y de0,54 euros por unidad importada para la mercancía de la partida de orden 010, precio que ha de considerarse significativo habida cuenta de que se basa en operaciones reales realizadas en la Comunidad con identidad de clasificación arancelaria, país de origen, modo de transporte, procedimiento aduanero y demás variables que pueden tener incidencia en el valor, aplicando además criterios correctores tendentes a evitar distorsiones en el cálculo, todos ellos dirigidos a evitar la inclusión de operaciones que pudieran tener un valor unitario más elevado y por tanto realizados en beneficio del operador. En concreto:
Se ha realizado sobre operaciones reales, sin acudir a valores estimativos.
Existe coincidencia en la partida arancelaria a nivel de 10 dígitos, es decir al máximo nivel de detalle que ofrece el arancel aduanero de la UE.
Existe coincidencia con el país de origen de las mercancías, ya que se ha tenido en cuenta que los costes de producción son muy diferentes de unos países a otros, de modo que considerando exclusivamente el mismo país de origen se asegura que la comparación es homogénea.
Existe coincidencia en el régimen aduanero declarado, de forma que todas son declaraciones
tendentes a despachar a libre práctica mercancía procedente de tercer país, ya sea liquidando
directamente en la aduana todos los tributos o difiriendo el pago del IVA hasta el momento de salida del depósito distinto del aduanero.
Existe coincidencia temporal en el momento de realización de la importación.
Se han tenido en cuenta en beneficio del importador los factores que pudieran implicar distorsiones a la hora de realizar la comparación, eliminando las operaciones con distinto modo de transporte y con mayor coste de flete, las operaciones de pequeña cuantía que en buena lógica implicarán un mayor coste unitario y aquellas con mayor valor unitario que pudieran corresponderse con las mercancías de mayor calidad o prestigio.
Dicho precio resulta además más ajustado a la realidad económica y los precios habituales en el mercado de los géneros importados.
Por otra parte, hay que destacar que el cálculo realizado no incurre en ninguna de las prohibiciones que a efectos de la aplicación del método del último recurso se recogen en el artículo 144 del Reglamento de ejecución UE 2015/2447.
Cabe por tanto extraer como conclusión general de todo lo expuesto que la normativa aplicable
establece una regla general de determinación del valor en aduana a partir del valor de transacción, pero simultáneamente faculta a la Administración aduanera para rechazar el valor declarado en caso de albergar dudas fundadas sobre su validez. De mantenerse las dudas sobre el valor declarado, el valor de aduana no se determinará sobre la base del valor de transacción, lo que hará necesario acudir a los métodos secundarios, y si de los mismos sigue siendo imposible determinar un valor se acudirá a métodos razonables en virtud de la cláusula del último recurso.
En el presente caso, existen dudas fundadas sobre el valor declarado, sensiblemente inferior al declarado para importaciones de similares características y además sin que se haya aportado justificación adecuada de la realidad de dicho valor por los motivos expuestos en la presente propuesta. Resulta por tanto incuestionable que el valor declarado no puede ser admitido como valor de transacción a efectos de determinar el valor en aduana, y que debe acudirse a los métodos secundarios para la determinación de dicho valor. A la vista de las condiciones que la normativa de la Unión Europea establece para la aplicación de los distintos métodos secundarios no existe información estrictamente objetiva que permita su aplicación con plenas garantías, lo que hace necesario acudir a la cláusula de cierre del método del método alternativo. A estos efectos se harealizado un cálculo del valor en aduana a través de un método basado en valores en aduana declarados en la Comunidad, es decir en datos objetivos y no indiciarios, a partir de los cuales poderestimar el valor de las mercancías importadas sobre la base de un conjunto de transacciones de características análogas debidamente seleccionadas para evitar distorsiones en el cálculo procedimiento que respeta las exigencias previstas en la normativa de la Unión Europea para la aplicación del método alternativo, por lo que se procede a determinar el valor en aduana como se indica en la siguiente tabla:
Con todo, lo realmente relevante es tener en consideración que la valoración se debe realizar,
precisamente por la ausencia de justificación de las dudas, mediante el recurso al método alternativo, con el que se trata de asegurar que en todo caso pueda asignarse un valor en aduana a la mercancía y que, en consecuencia, no busca determinar con exactitud el precio pagado, sino valorar de forma razonable las mercancías objeto de la declaración.
En este contexto se realiza una valoración de la mercancía presentada a despacho a partir de los datos obrantes en poder de la Administración. Sentado este principio, la valoración se realiza sobre la base de datos objetivos, con un conjunto de declaraciones de características análogas hasta el máximo nivel de detalle que puede exigirse a la Administración en su proceso de valoración, y además aplicando factores de corrección en todo cado en sentido favorable al interesado mediante la eliminación tanto de los valores más altos como de los pequeños envíos, y sin incurrir en ninguna de las limitaciones que estable el artículo 144.2 Del Reglamento de ejecución 2015/2447, por lo que se estima que se trata de una valoración razonada y ajustada plenamente a derecho.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22.6 del Reglamento (UE) nº 952/2013, artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 y artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.
1. En caso de que la determinación del valor en aduana de las mercancías no sea posible en el marco del artículo 70, se irán aplicando sucesivamente las letras a) a
d) del apartado 2 del presente artículo hasta llegar a aquella que permita en primer lugar determinar dicho valor.
2. En el marco del apartado 1, el valor en aduana será:
a) el valor de transacción de mercancías idénticas que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima;
b) el valor de transacción de mercancías similares que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima;
c) el valor basado en el precio unitario al que se venda en el territorio aduanero
d) el valor calculado, igual a la suma:
i) del coste o valor de los materiales y del proceso de fabricación o transformación empleados en la producción de las mercancías importadas;
ii) de una cantidad en concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que suele cargarse en las ventas de mercancías de la misma naturaleza o especie que las que se valoren, efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación con destino a la Unión;
iii) del coste o valor de los elementos enumerados en el artículo 71, apartado 1, letra e).
3. En caso de que no sea posible determinar el valor en aduana con arreglo al apartado 1, la determinación de dicho valor se efectuará basándose en la información disponible en el territorio aduanero de la Unión, utilizando medios razonables que se ajusten a los principios y disposiciones generales contenidos en:
a) el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio;
b) el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; y
c) el presente capítulo.'
d) un coste de producción distinto de los valores calculados que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares con arreglo al artículo 74, apartado 2, letra d), del Código;
Por idénticas razones debe de apreciarse que en este recurso procede entender que es correcta y conforme a derecho la liquidación impugnada y la Resolución del TEAR en cuanto a su motivación y deben de ser confirmadas en este aspecto, en cuanto que se apreció también por la administración que se aplicaron por la actora unos valores de las mercancías inferiores a su valor real y se acudió al mismo método de valoración, estando todo ello detallado y suficientemente motivado en la el citado acuerdo de liquidación, tal como sucede en el recurso 1546/2021.
"
En cuanto al método del valor calculado al que se refiere la letra d) del artículo 74.2 del Reglamento UE 952/2013, en este caso no cabe la utilización de los métodos deductivos o del valor calculado. En efecto, en cuanto al método del valor deductivo, se carece de los datos razonables y exactos sobre los precios de venta en el interior de la Comunidad respecto de mercancías idénticas o similares.
Asimismo, no existen datos objetivos sobre los elementos e importes que deberían restarse al mismo para hallar el valor en aduana (márgenes de beneficios y gastos generales cargados en la venta en la Comunidad de mercancías de la misma naturaleza o especie, gastos habituales de transporte, etc.).
Lo mismo ocurre para el caso del método del valor calculado, que parte del precio de materias primas y costes de fabricación y distribución del productor que se desconocen y no están accesibles para la Administración ya que deberían ser aportados por el importador y referidos al productor y/o vendedor en el país de exportación.
Como consecuencia de ello resulta evidente la imposibilidad de aplicar en el presente procedimiento ambos métodos secundarios de valoración por la falta absoluta de datos objetivos, acreditados y fiables para poder determinar el valor en aduana de acuerdo con los mismos.
Tal como señala en acuerdo de liquidación,analizados los métodos secundarios definidos en el artículo 74.2 y siendo imposible su utilización por los motivos indicados, el Reglamento UE 952/2013 introduce en su artículo 74.3 una cláusula de cierre para la determinación del valor en aduana, que será de aplicación siempre que dicho valor no pueda determinarse con arreglo a la regla general del valor de transacción del artículo 70 o a las reglas secundarias del artículo 74.2. La introducción de una cláusula de esta naturaleza responde a la necesidad de prever un mecanismo que permita la determinación de un valor, ya que, en caso contrario, podría producirse la situación paradójica de que resulte imposible valorar una mercancía por la inexistencia de datos o información suficiente para la aplicación de ninguno de los métodos de valoración. El método alternativo, por su propia naturaleza, se basa exclusivamente en la utilización de los datos disponibles en la Comunidad utilizando medios razonables y compatibles con el propio Código y el Acuerdo general sobre aranceles y comercio, con determinados límites definidos en sentido negativo en el apartado 2 del artículo 144 del Reglamento de ejecución UE 2015/2447.
La aplicación del método alternativo exige en consecuencia la búsqueda de un procedimiento que permita valorar razonablemente las mercancías importadas ante la imposibilidad de utilizar las restantes fórmulas de determinación del valor previstas legalmente. Habida cuenta de la finalidad buscada por el método, ligada a poder asignar en todo caso un valor en aduana de las mercancías, no se trata con el último recurso de determinar con exactitud el precio pagado o por pagar de la mercancía importada, sino de obtener un valor calculado que, con respeto a los límites legales, pueda considerarse representativo del valor que en condiciones normales alcanzarían las mercancías.
En el supuesto que nos ocupa la importación de referencia es una expedición comercial de mercancías clasificadas las declaradas en la partida de orden 001 en la partida arancelaria 9615900000, las declaradas en la partida de orden 006 en la partida arancelaria 9606290000 y las declaradas en la partida de orden 010 en la partida arancelaria 7013990090, de origen CHINA, y a efectos de la determinación del valor en aduana, se considera significativo como indicador del valor el precio medio de mercancías del mismo origen y tipo, clasificadas en la misma partida arancelaria que las que son objeto de valoración durante un intervalo de tiempo cercano a la presente operación. A estos efectos, en el cálculo del precio medio se han considerado las declaraciones de importación en las que concurren las siguientes condiciones:
Se han realizado en un ámbito temporal cercano a la presente importación, en concreto en los seis meses naturales inmediatamente anteriores al mes natural de admisión de la declaración, si bien con un decalaje de un mes para la plena actualización de la información, teniendo en cuenta el procesamiento informático de las declaraciones. En definitiva, puesto que la presente declaración ha sido admitida en septiembre de 2020, se han considerado las declaraciones presentadas entre febrero y julio de 2020.
Se trata de mercancías con el mismo país de origen, en este caso CHINA.
La clasificación arancelaria es la misma a nivel de diez dígitos.
El tipo de declaración es IM, es decir, declaración de inclusión en cualquier régimen aduanero de mercancías procedentes de un tercer país, de acuerdo a lo que respecto a la casilla 1 (Declaración), se dispone en el apartado 2.2.2 (Instrucciones relativas a las diferentes casillas del documento completo de importación) de la Resolución de 11 de julio de 2014 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, por la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo.
Se han considerado los regímenes aduaneros tendentes al despacho a libre práctica de las mercancías procedentes de terceros países, de acuerdo a lo que respecto a la casilla 37 (Régimen), se dispone en el apartado 2.2.2 (Instrucciones relativas a las diferentes casillas del documento completo de importación) de la Resolución de 11 de julio de 2014 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, por la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo, incluyendo tanto el despacho a consumo (régimen aduanero 40) como los regímenes de despacho a libre práctica (régimen aduanero 42) y la vinculación a depósito distinto de aduanero (régimen aduanero 07), ya que estos dos últimos regímenes aduaneros también tienden a la introducción de las mercancías en el territorio aduanero con la única particularidad de que queda diferida la liquidación del IVA hasta su ultimación. En consecuencia, no se han tenido en cuenta operaciones de introducción de mercancías asociadas a la realización de transformación, perfeccionamiento u otras operaciones especiales o particulares, considerando únicamente las declaraciones que, como la realizada por el interesado, son las típicas y habituales para el despacho a libre práctica en el territorio de la Unión Europea.
En cuanto al procedimiento de declaración, se han excluido las declaraciones aduaneras provisionales (Clave B de la subcasilla 1.2 del DUA) ya que pueden no incluir el valor que definitivamente haya de asignarse a la mercancía a efectos aduaneros, así como las declaraciones simplificadas (Clave C dela subcasilla 1.2 del DUA), en cuanto con posterioridad han de ser completadas con una declaración complementaria, que será la que en última instancia contendrá todos los datos relevantes y la inclusión tanto de la declaración simplificada inicial como la complementaria posterior implicaría duplicidad y distorsión el cálculo del precio medio.
Se han considerado las declaraciones en las que el modo de transporte en frontera es el transporte marítimo, es decir el mismo modo de transporte que la importación de referencia, eliminando con ello la distorsión que podría producir por ejemplo el mayor coste del flete en caso de los envíos aéreos o la inclusión de los envíos postales, de características muy diferentes.
Se ha considerado un umbral mínimo de peso de las partidas, excluyendo aquellas partidas con un peso neto inferior a 50 kilos, tratando con ello de tener en cuenta únicamente las expediciones de tipo comercial. En este punto hay que precisar que el umbral se ha fijado a nivel de la partida de 10 dígitos, de forma que es claro que una expedición de mercancías como las importadas con ese peso de referencia es una expedición de tipo comercial. En envío total, sino al peso de las mercancías de una determinada partida arancelaria incluidas en el mismo.
Como elemento de ajuste para la consideración de las mercancías de calidad o prestigio comercial superior y evitar que las mismas impliquen un aumento del precio medio, no se han incluido en el cálculo el 25% de las importaciones con mayor precio unitario. Por el contrario, no se ha eliminado importación alguna por el hecho de tener los valores unitarios más bajos del conjunto de operaciones, todo ello en beneficio del operador.
Las declaraciones de las características anteriores se identifican en los cuadros que se adjuntaron como Anexos I y II a los requerimientos de la aduana, de números D2800120057341, D2800120057346 y D2800120057355, notificados en fecha 25 de septiembre de 2020, por los que se comunicaba la existencia de dudas fundadas, se solicitaba la justificación del valor declarado y la aportación de garantía adicional para la obtención del levante de las mercancías. El Anexo I refleja todas las declaraciones y el Anexo II el 75% de las declaraciones con menor valor unitario, que son en último término las que se han tenido en cuenta para la determinación del precio medio.
Respecto a dichos Anexos, cabe reiterar lo ya indicado en la comunicación de la existencia de dudas fundadas. Así, se identifican exclusivamente los datos relevantes a efectos de la comparación en los términos anteriores, sin incluir otros datos del DUA que resultan irrelevantes de cara al objeto del análisis.
Junto a los datos relativos a las declaraciones, se incluyen en el Anexo I datos calculados por esta aduana al precio por unidad resultante en cada declaración se incluye en la penúltima fila el sumatorio de los datos relevantes a efectos de cálculo y se incorpora en una columna (la penúltima) el valor medio por unidad, resultante de la división del valor total entre el número de unidades total del conjunto de las declaraciones. En tanto valor medio para el conjunto de las declaraciones es un valor fijo.
Se incluye en la última fila el dato relativo al cuartil 3 (Q3), es decir la cifra que implica que, del conjunto de declaraciones de la muestra, quedan por debajo de la misma un 75% y el otro 25% se corresponde con las declaraciones de importe superior a dicho cuartil. Asimismo, se indica en la última columna, para cada liquidación, si se encuentra incluida o no en el cuartil 3.
Además de incluir en el Anexo I la información sobre si la declaración se encuentra o no incluida en el 75% de valor unitario más bajo, se incorpora como Anexo II la relación de dichas declaraciones con el valor unitario más bajo. En dicho Anexo II se incluye también la información del precio por unidad, el sumatorio de los datos relevantes y, en la última columna, el precio medio resultante de la división del valor total entre el número de unidades total del conjunto de las declaraciones, valor fijo en tanto es la media para el conjunto de declaraciones.
De los citados datos resulta un precio medio de 6,60 euros por kilogramo neto importado para la mercancía de la partida de orden 001, de 8,32 euros por kilogramo neto importado para la mercancía de la partida de orden 006 y de0,54 euros por unidad importada para la mercancía de la partida de orden 010, precio que ha de considerarse significativo habida cuenta de que se basa en operaciones reales realizadas en la Comunidad con identidad de clasificación arancelaria, país de origen, modo de transporte, procedimiento aduanero y demás variables que pueden tener incidencia en el valor, aplicando además criterios correctores tendentes a evitar distorsiones en el cálculo, todos ellos dirigidos a evitar la inclusión de operaciones que pudieran tener un valor unitario más elevado y por tanto realizados en beneficio del operador. En concreto:
Se ha realizado sobre operaciones reales, sin acudir a valores estimativos.
Existe coincidencia en la partida arancelaria a nivel de 10 dígitos, es decir al máximo nivel de detalle que ofrece el arancel aduanero de la UE.
Existe coincidencia con el país de origen de las mercancías, ya que se ha tenido en cuenta que los costes de producción son muy diferentes de unos países a otros, de modo que considerando exclusivamente el mismo país de origen se asegura que la comparación es homogénea.
Existe coincidencia en el régimen aduanero declarado, de forma que todas son declaraciones tendentes a despachar a libre práctica mercancía procedente de tercer país, ya sea liquidando directamente en la aduana todos los tributos o difiriendo el pago del IVA hasta el momento de salida del depósito distinto del aduanero.
Existe coincidencia temporal en el momento de realización de la importación.
Se han tenido en cuenta en beneficio del importador los factores que pudieran implicar distorsiones a la hora de realizar la comparación, eliminando las operaciones con distinto modo de transporte y con mayor coste de flete, las operaciones de pequeña cuantía que en buena lógica implicarán un mayor coste unitario y aquellas con mayor valor unitario que pudieran corresponderse con las mercancías de mayor calidad o prestigio.
Dicho precio resulta además más ajustado a la realidad económica y los precios habituales en el mercado de los géneros importados.
Por otra parte, hay que destacar que el cálculo realizado no incurre en ninguna de las prohibiciones que a efectos de la aplicación del método del último recurso se recogen en el artículo 144 del Reglamento de ejecución UE 2015/2447.
Existen en este caso dudas fundadas sobre el valor declarado, inferior al declarado para importaciones de similares características y además sin que se haya aportado justificación adecuada de la realidad de dicho valor.
En definitiva, como puede apreciarse de los razonamientos de la liquidación, la misma se encuentra debidamente motivada, pues en ella se expresa con claridad la existencia de dudas fundadas sobre el valor declarado, sensiblemente inferior al declarado para importaciones de similares características, que no se ha aportado por la demandante justificación adecuada de la realidad de dicho valor y todos los elementos tomados en consideración para la determinación del valor fijado por la Administración, por lo que la liquidación cumple los requisitos del art. 102 de la Ley General Tributaria, sin que se haya generado ningún tipo de indefensión, ya que la contribuyente conoce perfectamente los motivos determinantes de la regularización, pudiendo haber formulado las alegaciones y presentar las pruebas que ha considerado oportuno.
Tampoco puede considerarse que la Resolución del TEAR carezca de motivación ya que analiza todas las cuestiones suscitadas en el expediente y, particularmente se valoran los documentos presentados por la recurrente en la reclamación económico-administrativa, por lo que no puede considerarse que exista una defectuosa motivación en dicha resolución, no generándose indefensión a la recurrente, pues la discrepancia en el resultado de la valoración de los documentos aportados no supone que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución Española, ni ningún otro derecho fundamental invocado por la recurrente, cumpliendo la indicada resolución los requisitos establecidos en el art. 239 de la Ley General Tributaria.
Finalmente, puede añadirse que la recurrente no ha solicitado el recibimiento a prueba en el presente recurso contencioso administrativo.
El valor así calculado no infringe ninguna de las prohibiciones que establece el apartado 2 del art. 31 del CAC, en concreto las previstas en las letras b) y g), a las que se alude de manera expresa en la demanda, toda vez que dicho valor no se ha basado en un sistema que prevea a efectos aduaneros la aceptación del valor más alto entre dos posibles, ni tampoco se basa en valores arbitrarios o ficticios. Los argumentos expuestos en la liquidación evidencian que no se han tomado en consideración las importaciones con mayor precio unitario, evitando así un aumento del precio medio, lo que descarta que se haya seguido un cauce para aceptar el valor más alto de dos posibles. Y por otro lado, los elementos y circunstancias tenidos en cuenta para efectuar el cálculo acreditan que no se han aplicado valores arbitrarios o ficticios, sino reales. Por tanto, el valor determinado por la Agencia Tributaria ha respetado las normas aplicables al presente supuesto.
Por último, con respecto al IVA es aplicable el art. 83 de la Ley 37/1992, a cuyo tenor la base imponible de dicho impuesto en las importaciones de bienes es el resultado de adicionar al valor en aduana los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, y los gastos accesorios (como las comisiones, los gastos de embalaje, transporte y seguro) hasta el primer lugar de destino en el interior de la Unión Europea.
Cabe recordar que, en contra de lo que se afirma en la demanda, este recurso no tiene por objeto ningún acuerdo sancionador derivado de la liquidación impugnada.
Por todo lo expresado, y dado que concurren idénticas circunstancias a las examinadas en los recursos 1044/2021 y 1546/2021, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo 1552-2021, interpuesto por la entidad RESTAR GRUPO EMPRESARIAL SL, representado por el Procurador D. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de abril de 2021, por la que se resuelve la reclamación económico- administrativa número 28-05334-2021, interpuesta por el concepto de derechos arancelarios e IVA importación, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima establecida en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2610-0000-93-1552-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1552-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

