Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 397/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 547/2023 de 08 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 397/2023

Núm. Cendoj: 28079330032023100385

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6650

Núm. Roj: STSJ M 6650:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0064010

Recurso de Apelación 547/2023

Recurrente: GARBIALDI, S.A.

PROCURADOR Dña. MARIA DEL PILAR LOPEZ REVILLA

Recurrido: CONSEJERIA DE SANIDAD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 397/2023

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS.

En Madrid a 08 de junio de 2023.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados relacionados al margen el Recurso de Apelación nº 547/2023 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GARBIALDI, S.A., frente a la sentencia nº 526/2022 de fecha 1 de diciembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario número 594/2021, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución desestimatoria presunta de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, del recurso de reposición interpuesto en fecha 27 de mayo de 2021 contra la anterior resolución de fecha 29 de abril por la que se acuerda la imposición de penalidades por ejecución defectuosa del contrato "Limpieza Integral de los Centros de Atención Especializada Adscritos al Servicio Madrileño de Salud- 7 lotes", por incumplimiento de las especificaciones recogidas en el pliego de prescripciones técnicas, según las incidencias del servicio ocurridas y registradas durante el mes de diciembre de 2020 en el Hospital Universitario Clínico San Carlos, en una cuantía de 47.265,07 euros más IVA ( PA SER 28/2016 AE). Siendo parte apelada la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por el letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de diciembre de 2022, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid y en Procedimiento Ordinario número 594/2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto la representación procesal de GARBIALDI, S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, del recurso de reposición interpuesto en fecha 27 de mayo de 2021 contra la Resolución de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de abril por la que se acuerda la imposición de penalidades por ejecución defectuosa del contrato "Limpieza Integral de los Centros de Atención Especializada Adscritos al Servicio Madrileño de Salud- 7 lotes", por incumplimiento de las especificaciones recogidas en el pliego de prescripciones técnicas, según las incidencias del servicio ocurridas y registradas durante el mes de diciembre de 2020 en el Hospital Universitario Clínico San Carlos, en una cuantía de 47.265,07 euros más IVA ( PA SER 28/2016 AE), actuación que se declara conforme a Derecho. Con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por el recurrente en la instancia se interpuso contra aquella recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando una sentencia que, "por la que revoque la Sentencia recurrida, anulando ésta, anule la Resolución impugnada y declare no haber lugar a la penalización impuesta a mi representada, anulando ésta."

Por la parte demandada el letrado de la Comunidad de Madrid impugnó el recurso de apelación anterior, y concluyó interesando dicte resolución "desestimando el recurso formulado de contrario, con expresa condena en costas".

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el tramite previsto en los artículos 81 y siguientes de la LJCA. y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día 7 de junio de 2023.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la parte recurrente alegando sustancialmente su discrepancia en orden que la sentencia afirma que la recurrente tuvo conocimiento de los hechos imputados y se le había facilitado toda la documentación correspondiente a la incidencia acaecida y que dieron lugar a la penalización, en este caso la falta de motivación le deja en indefensión y la resolución es nula de pleno Derecho al amparo del art. 47.1 a) de la LPAC. En segundo lugar, porque la sentencia estima que las penalizaciones no quedan sujetas a caducidad; y por omisión, ya que se alegó de forma reiterada en los hechos y en los fundamentos de Derecho las infracciones procedimentales en que se había incurrido y la sentencia no da respuesta. Incongruencia del art. 218 de la LEC.

Las resoluciones dictadas en el procedimiento ni especifican, ni describen, ni concretan, ni aclaran los motivos por los que su representada se ve penalizada, a pesar de que su representada ha reiterado, desde su primer escrito de Alegaciones hasta el Recurso de Reposición, que desconocía los motivos por los que se ha visto penalizada. Se desconoce que incumplimientos han llevado a la Administración a la imposición de penalidades. La sentencia tampoco lo aclara. Llega a afirmar que "Mi representada no tiene que "adivinar" o "intuir" los hechos que se le imputan, como ocurre en el presente caso, sino que éstos deben recogerse expresamente en las Resoluciones del procedimiento, para que pueda conocerlos y defenderse". Se vulnera el principio de tipicidad El principio de tipicidad de las sanciones o penalizaciones está reconocido en el artículo 27 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, el cual es de aplicación a las penalizaciones al ser ambas medidas coercitivas.

Se desconoce quién fue el órgano Instructor y el Penalizador, ni los miembros del mismo; nuevamente ello le produce indefensión, para la apelante todo lo actuado es nulo de pleno derecho por dejar en indefensión a su representada, vulnerando el artículo 24 de la Constitución, y es nulo de pleno derecho por vulnerar el procedimiento, todo ello al amparo del artículo 47.1.a) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por vulnerar derechos susceptibles de amparo Constitucional y vulnerar el procedimiento establecido.

Y finaliza reiterando que conforme al art. 25 de la LPC el expediente estaba caducado.

SEGUNDO. - La Administración se ha opuesto a la estimación del recurso, la parte apelante si estima que alguna cuestión no ha sido debidamente recogida en sentencia bien pudo acudir a pedir un complemento de la misma como le facultan la LOPJ y la LEC. La empresa GARBIALDI, S.A., reitera en el recurso de apelación interpuesto que la Administración no ha seguido el procedimiento adecuado para acordar la penalización y que no se le ha presentado toda la documentación que justifique las incidencias que generan la valoración deficiente de su servicio. Sin embargo, en la comisión de limpieza de dicho mes y en la propuesta de resolución, se les ha hecho entrega de la documentación que la Dirección de Gestión de Servicios Generales del Hospital tuvo en cuenta para realizar la evaluación que dio lugar a la penalización, conforme además está establecido en los Pliegos del contrato.

La Administración ha seguido escrupulosamente el procedimiento previsto en la documentación contractual; previamente al inicio del expediente de penalidades, la Dirección de Gestión del Hospital puso en conocimiento de la empresa las deficiencias detectadas en el servicio. Estas deficiencias dieron lugar al inicio del Expediente de penalización.

En el expediente se recoge el procedimiento realizado, el cual consta de:

1) Comunicaciones input valorados, donde se señalan las incidencias detectadas y un registro con las faltas de presencias del mes en cuestión.

2) Reclamaciones de pacientes y de personal del hospital.

3) Acta de la comisión de limpieza donde se les señala las incidencias que acarrean penalización.

4) Registro de incidencias detectadas.

5) Cálculo de deducciones al contrato del servicio integral de limpieza.

6) Indicadores de control.

Todas estas incidencias fueron puestas en su conocimiento en reunión del acta de comisión de limpieza, además de ser incluidas como documentos adjuntos en la Propuesta de Resolución de fecha 25 de febrero de 2021.

Se ha de recordar que la penalidad trae causa, entre otras cuestiones, de la no cobertura de puestos adjudicados, de tal forma que obran al expediente, en primer lugar, correos electrónicos advirtiendo a la empresa adjudicataria que no estaba cumpliendo sus obligaciones al respecto. Así, folios 127 (correo de 11 de diciembre de 2020), 128 (correo de 21 de diciembre de 2020) y 130 (correo de 29 de diciembre de 2020). Por otro lado, obra también al expediente cuadro sellado por el Hospital, donde consta el número de presencias no cubiertas por la adjudicataria, los turnos en los cuales no se cubrieron, y los días a los que afectaba.

En relación con la vulneración del procedimiento, hay que recordar que el mismo ha cumplido todos los trámites establecidos:

1. El Hospital informa de las valoraciones en servicio.

2. La Dirección General emitió Propuesta de resolución en base a la calidad del servicio prestado; de la que se dio traslado a Garbialdi S.A. junto con la documentación justificativa.

3. La empresa Garbialdi presentó alegaciones a la propuesta de resolución.

4. La Administración, por medio de Resolución de la Viceconsejería de Sanidad, desestimó las alegaciones y ratificó el contenido de la propuesta de resolución y, por tanto, el importe de la penalidad.

Por tanto, se ha cumplido el procedimiento recogido en los Pliegos aplicables, y en el resto de documentación por la que se rige el contrato, por lo que sorprende que la mercantil actora continúe sosteniendo que ha existido una vulneración del procedimiento administrativo aplicable.

TERCERO. - Antes de entrar a analizar los motivos en que se funda el recurso debemos exponer la más reciente doctrina del Tribunal Supremo con respecto a la imposición de penalidades en el ámbito contractual, donde se da cumplida contestación a cuál es su naturaleza, sí precisan ser impuestas a través de un procedimiento específico o en un expediente y sí se aplica la caducidad prevista en la LPAC.

Y así la sentencia 652/2019 de 21 de mayo dictada por el Tribunal Supremo, sección cuarta, en el recurso de casación 1372/2017 " TERCERO.- La cuestión que esta Sala ha identificado como que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la reseñada en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia, esto es, que ante la falta de regulación en la LCSP 2007 de un procedimiento para la imposición de penalidades, si tal son aplicables los artículos 42 , 43 y 44 de la Ley 30/1992 , luego cabe la caducidad; o bien si su imposición constituye un trámite más dentro de la ejecución del contrato al que no le son aplicables esos preceptos ni, por tanto, se dictan en un procedimiento autónomo sometido a un plazo de caducidad.

CUARTO. - Debe precisarse que la norma aplicada al caso fue el artículo 196.1 , 7 y 8 de la LCSP de 2007 y no el artículo 212.8 que invoca la recurrente, del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, si bien tal diferencia es irrelevante por razón de la identidad de regulación, lo que reitera el artículo 194.2 de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público . Y otro tanto cabe decir de los artículos 42 y 44 de la Ley 30/1992 respecto de los artículos 21.3.a ) y 25.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015).

QUINTO. - La Sala entiende que la imposición de penalidades conforme a la normativa antes expuesta por incumplimiento contractual, no está sujeta a un plazo de caducidad y esto por las siguientes razones:

1º Es punto común y pacífico que en lo sustantivo tales penalidades no responden al ejercicio de una potestad sancionadora, luego para su imposición no se sigue un procedimiento específico de naturaleza sancionadora ni éste es aplicable supletoriamente. Al respecto es jurisprudencia de esta Sala que responden al ejercicio de una facultad de coerción sobre el contratista para la correcta ejecución del contrato, facultad que implica poderes de dirección, inspección y control que, en garantía del interés público, se atribuye a la Administración (cf. sentencia de esta Sala, Sección Quinta, de 6 de marzo de 1997, recurso de apelación 4318/1991 ).

2º Su naturaleza ciertamente se acerca a la lógica de la multa coercitiva como instrumento cuyo fin es forzar, mediante su reiteración y hasta lograr el cumplimiento de determinada obligación contractual. Tal similitud se acentúa cuando con la penalidad se reacciona ante retrasos del contratista u otro cumplimiento defectuoso mantenido en el tiempo; ahora bien, cuando se impone como consecuencia de un incumplimiento puntual o ejecutado del contrato, ya no implica coerción alguna y su naturaleza se asemeja ciertamente a la sancionadora o cumple un fin resarcitorio.

3º Aun, así como tal penalidad tiene una sola regulación y no puede ostentar diversa naturaleza dependiendo de su finalidad, hay que estar al criterio jurisprudencial según el cual carece de una vocación sancionadora en sentido estricto, y se configura como una suerte de cláusula penal contractual (cf. artículo 1152 del Código Civil ) cuya razón radica en el interés público que se satisface con el contrato y que es necesario tutelar.

4º En lo procedimental la imposición de penalidades se ubica sistemáticamente en la LCSP 2007 en sede de ejecución contractual, sin que se prevea para su ejercicio un procedimiento especifico y diferenciado, lo que no es el caso de esos otros supuestos del artículo 194 de la LCSP de 2007 en los que sí prevé que la Administración contratante ejerza ciertas potestades mediante concretos procedimientos: es el caso de los supuestos de interpretación, modificación, resolución, reclamación de deudas, cesión o subcontratación (cf. artículo 195.1 de la LCSP 2007 ).

5º Cobra así sentido la cita de la sentencia del Pleno de esta Sala, de 28 de febrero de 2007, recurso de casación 302/2004 , que constituye la ratio decidendi de la sentencia impugnada. Pese a dictarse para un supuesto distinto, de ella cabría deducir que la imposición de penalidades no implica un procedimiento autónomo o diferenciado dentro del procedimiento contractual iniciado con la adjudicación, sino una decisión o trámite en particular de la fase de ejecución.

6º Esto no quita que para su adopción haya una regulación mínima en el artículo 196.8 de la LCSP 2007 , lo que evita la idea de imposición de plano: se prevé así que haya propuesta y decisión y que haya trámite de audiencia o alegaciones es una exigencia no expresamente prevista, sino que responde a un cabal entendimiento del principio de proscripción de la indefensión, exigencia común a todo acto mediante el cual el poder público imponga un gravamen.

7º Las previsiones del citado artículo 196.8 de las LCSP lleva a la idea cierta de que hay un expediente, pero no un procedimiento. En efecto, la idea de expediente supone la documentación de la sucesión de actuaciones que integran un procedimiento, pero puede implicar sólo la constancia documental de decisiones, lo que asemeja a las penalidades con las multas coercitivas que adoptadas para la ejecución de acto incumplido que sí pone fin a un procedimiento.

8º De esta manera como ya la denominó la sentencia de esta Sala, Sección Quinta, de 30 de octubre de 1995 (recurso de apelación 5203/1991 ) con la imposición de penalidades se está ante una "decisión ejecutiva", si bien acordada en el curso del procedimiento de ejecución de un contrato, prevista en los contratos a modo de estipulación accesoria cuya regulación mínima se agota, en este caso, en el artículo 196.8 de la LCSP 2007 . No precisa, por tanto, la aplicación supletoria de la Ley 30/1992 -hoy Ley 39/2015- para su regulación.

9º Quiebra de esta manera el presupuesto normativo del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 pues la fase de ejecución contractual, dentro del procedimiento administrativo, no tiene por objeto ejercitar una potestad de "intervención" susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen: se está ante la regulación de dicha fase dentro del procedimiento contractual, cuya finalidad es la correcta ejecución de un contrato mediante el que se satisfacen intereses públicos.

(...)

OCTAVO. - De esta manera la Sala concluye que en la imposición de penalidades contractuales al amparo del artículo 196.8 de la LCSP de 2007 aplicable al caso -actualmente, artículo 194.2 de la vigente Ley 9/2017 -, no son aplicables los artículos 42.3.a ) y 44.2 de la Ley 30/1992 -actualmente, artículos 21.3.a ) y 25.1.b) de la Ley 30/1992 - porque constituyen trámites, decisiones o incidencias dentro del procedimiento de ejecución.652

NOVENO. - Conforme a la interpretación que se ha hecho de tales normas identificadas en el auto de 19 de junio de 2017, se resuelven las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso ( artículo 93.1 de la LJCA ) lo que lleva a la confirmación de la sentencia impugnada. No obstante, debe añadirse que en la resolución de 23 de octubre de 2014 y a la vista del incumplimiento contractual, la Administración ordenó "el inicio de un expediente para determinar la imposición de penalidades ", lo que no se hizo sino el 4 de marzo de 2015. Que la propia Administración acuda a un "expediente" no implica que haya aceptado la tesis de la mercantil penalizada, esto es, que haya incoado un procedimiento autónomo respecto del de ejecución, sino que inicia una actuación que documenta en forma de expediente como incidencia dentro del procedimiento de ejecución procedimental tal y como se ha expuesto."

Esta doctrina no la desconoce la juzgadora de instancia quien de manera reiterada lo expone en su sentencia, la imposición de penalidades no exige la tramitación de un procedimiento autónomo, sino de un mero trámite en la ejecución del contrato, puede existir expediente para la documentación, pero no hay procedimiento específico. Conforme al art. 196.8 TRLCSP solo precisa de propuesta de resolución y resolución, y lógicamente el trámite de audiencia.

Las penalidades no responden al ejercicio de una potestad sancionadora, es una mera facultad de coerción para lograr el exacto cumplimiento de las obligaciones contractuales, se asemeja más a la multa coercitiva y a la cláusula penal contractual.

No es de aplicación un procedimiento sancionador, y no son de aplicación supletoriamente las normas de la LPC, por tanto, no se aplica la caducidad del expediente.

Por tanto, acierta la juez de instancia cuando desestima las numerosas infracciones procedimentales que invoca la recurrente y de manera muy específica la caducidad del expediente, el nombramiento de Instructor, que no se ha identificado al órgano que ha de resolver, ni a los miembros que lo componen etc...Solo eran preciso tres trámites, propuesta de resolución, trámite de audiencia y resolución, los tres obran al expediente.

CUARTO. - Sentado lo anterior tenemos que con fecha 17 de febrero de 2017 las partes litigantes y tras la tramitación del procedimiento de licitación suscribieron contrato de "Limpieza integral de los centros de atención especializada adscritos al Servicio Madrileño de Salud - Lote 2", quedando el mismo regido, en lo no previsto en los pliegos, por el Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre por el que se aprobaba el texto refundido de la LCSP. En este texto legal, en su art. 212.1 se establece "Ejecución defectuosa y demora.

1. Los pliegos o el documento contractual podrán prever penalidades para el caso de cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del mismo o para el supuesto de incumplimiento de los compromisos o de las condiciones especiales de ejecución del contrato que se hubiesen establecido conforme a los artículos 64.2 y 118.1. Estas penalidades deberán ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento y su cuantía no podrá ser superior al 10 por 100 del presupuesto del contrato. (...)"

Conforme al Pliego de cláusulas administrativas particulares se preveía también la imposición de penalidades por incumplimiento de las obligaciones contractuales en su cláusula 25:

(...)

Hasta tanto tenga lugar la recepción, el adjudicatario responderá de la correcta realización de servicios contratados y de los defectos que en ellos hubiera, sin que sea eximente ni dé derecho alguno la circunstancia de que el responsable del contrato o los representantes de la Administración los hayan examinado o reconocido durante su elaboración o aceptado en comprobaciones, valoraciones o certificaciones parciales.

En caso de cumplimiento defectuoso de la ejecución del contrato o, en su caso, incumplimiento del compromiso de dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales y materiales suficientes o de las condiciones especiales de ejecución del contrato, la Administración podrá imponer al contratista las penalidades indicadas en el apartado 18 de la cláusula 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212.1 del TRLCSP .

La aplicación y el pago de las penalidades no excluyen la indemnización a que la Administración pueda tener derecho por daños y perjuicios ocasionados con motivo del retraso imputable al contratista.

La infracción de las condiciones para la subcontratación establecidas en el artículo 227.3 del TRLCSP podrá dar lugar a la imposición al contratista de una penalidad de hasta un 50 por ciento del importe del subcontrato. Asimismo, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 228.bis del TRLCSP , además de las consecuencias previstas por el ordenamiento jurídico, permitirá la imposición de las penalidades que a tal efecto se especifican en el apartado 18 de la cláusula 1.

Estableciéndose en el punto 18 de la cláusula 1 del PCAP las penalidades a imponer por demora, por incumplimiento de la ejecución parcial de las prestaciones definidas en el contrato y por lo que interesa a este caso, por ejecución defectuosa del contrato, supuesto este en el cual se aplicará una deducción en la facturación por los servicios no prestados, que será evaluado mensualmente por el personal designado al efecto. No transcribimos ni el procedimiento de evaluación mensual ni el sistema de penalización por puntos que establece, tampoco los parámetros de calidad para cada zona; previéndose específicamente la evaluación mensual de la cobertura de puestos de trabajo, su comprobación y la deducción que corresponda, siendo el ultima parámetro el cumplimiento del plan de formación. Y como la recurrente fue penalizada, exclusivamente, por la no cobertura de puestos en el mes de diciembre si recogemos que a este respecto este art. 1 apartado 18 establece se comprobará mensualmente el cumplimiento del 100% de los puestos adjudicados, señalando que:

"Se comprobará mensualmente el cumplimiento de la obligación por parte del adjudicatario de cubrir al 100% los puestos adjudicados, en los plazos establecidos en este Pliego.

Cada incidencia relativa a la no cobertura inmediata del 100% de los puestos de trabajo en las zonas críticas, tendrá una deducción de 1.000 €.A partir de un 5% de la no cobertura de los puestos de trabajo en el resto de las zonas, se aplicará una deducción del mismo porcentaje en la facturación del mes siguiente a la comunicación de cada incidencia, hasta un máximo del 20% del total de la facturación. "Seguidamente consta el método de cálculo, que la actora no puede desconocer ya que a la fecha de penalización el contrato llevaba casi cuatro años de vigencia.

QUINTO. - En el expediente administrativo consta como a la actora se le impusieron penalidades tanto en el mes de noviembre de 2020, como en el mes de diciembre 2020.

Era objeto de autos la penalidad impuesta en relación al mes de diciembre de 2020, cuya propuesta de resolución de 24 de febrero de 2021 obra a los folios 103 del expediente, en dicha propuesta se recoge que se llevó a cabo la evaluación de dicho mes y que se apreciaron ciertas deficiencias - entre ellas "La evaluación respecto al parámetro B "Porcentaje de no cobertura del 100% de los puestos de trabajo en ZONAS CRÍTICAS"' dio como resultado en el HOSPITAL CLINICO SAN CARLOS un porcentaje de no cobertura de puestos de trabajo durante el mes de diciembre del 6 %. La evaluación respecto al parámetro C "Porcentaje (%) de horas de formación no realizadas en un trimestre, respecto del total de horas previstas en el trimestre"' ha dado como resultado en el HOSPITAL CLINICO SAN CARLOS un porcentaje del 0%." De conformidad a lo recogido en el apartado 18 de la cláusula 1 del Pliego de Cláusulas Administrativas particulares' en cuanto a la cuantificación de la penalización como al resultado del incumplimiento de los diferentes parámetros' resultaba que se debía imponer una penalización por ejecución defectuosa del contrato de 47.265,07 € (+IVA).

Obra, Igualmente, el acta nº 1 del año 2021 y de fecha 12 de enero de la Comisión de Limpieza Integral asistiendo a la misma por parte de la recurrente, su encargado don Vidal y donde se comienza poniendo de manifiesto las 303 no conformidades con el objeto de la limpieza, y 262 no conformidades en reposición de material. Cifras que no dan lugar a penalización. Sí produce penalización el 6% de falta de cobertura de puestos, y se consigna que a la fecha (la obligación figura en el PPT) sigue sin existir acceso al fichaje o firma del personal de la empresa, por lo que el control sigue siendo la supervisión de presencias por parte de las gobernantas. Incidencia que da lugar a la sanción de 47.265,7 euros. Se otorga en el acto a GARBIALDI, S.A., un plazo de 5 días para presentar alegaciones. Al folio 108 consta la firma de don Vidal como asistente a la reunión de 12 de enero de 2021.

Consta que el día 13 de enero el coordinador del servicio de hostelería comunica al director gerente de zona Centro GARBIALDI, S.A., el resultado de la reunión de Control de Calidad noviembre 2020 (dado su contenido se advierte error ya que concuerda con el acta de la comisión relativa a diciembre 2020) donde se le adjunta el baremo y la documentación que fue comentada en la reunión, recordándole el plazo de cinco días para presentar alegaciones.

A fecha 22 de enero de 2021 no constaba presentadas alegaciones. El día 25 de enero y 9 de marzo se presentan alegaciones.

Figuran al expediente correos electrónicos poniendo de manifiesto desde la Administración a la hoy apelante los días 11, 12, 21 y 29 de diciembre de 2020 de faltas de presencia según Plan de trabajo. Al folio 131 figura el cuadrante de faltas de presencia del mes de diciembre. Y seguidamente todos los partes de asistencia suscritos por la gobernanta durante el mes de diciembre, obrando los tres partes diarios de turno de mañana, tarde y noche (folios 132 a 234).

La resolución imponiendo penalidades del Viceconsejero fue notificada el día 29 de abril de 2021. Y se daba contestación a la alegada vulneración del procedimiento, y se ponía de manifiesto que la Administración en varias oportunidades había remitido las hojas donde se detallan las coberturas de los puestos y por tanto se puede obtener el porcentaje de no cobertura del 6%, por el que se impone la penalidad.

Y reiteramos todo ello figura al expediente. De lo actuado se deduce de manera palmaria que GARBIALDI, S.A., era plenamente consciente de que la imposición de penalidades lo fue por faltas de presencia del personal en el mes de diciembre que alcanzaron un 6% y que por tanto conforme al PCAP era motivo de penalización, obra el cuadrante integro de dicho mes, pero a mayor abundamiento desde el folio 132 al 234, constan todos los partes de cada día del mes de diciembre expedidos por las gobernantas en cada turno de mañana, tarde y noche. Se dio traslado de ello, así el día en que se reúne la Comisión de Limpieza al encargado de la actora; al día siguiente se le remite al gerente de la actora y la actora como interesada y parte en el expediente, siempre tuvo a su disposición el mismo para consultarlo y pedir copia. ( art. 53.1 a) de la LPAC).

La sentencia de instancia no incurre en modo alguno en incongruencia omisiva, ni infringe las disposiciones invocadas de la LEC, pone en conocimiento de la parte actora cual es la naturaleza de las penalidades, como no se precisa de procedimiento formal alguno en el que deban regir las disposiciones y principios propios de los expedientes sancionadores; y como no es de aplicación la caducidad del expediente.

Da cumplida contestación a la falta de motivación, sin que fuera preciso que la propuesta o resolución recogiera de manera específica el turno y día en que hubo falta de cobertura de puestos, y recoge la doctrina reiterada de la falta de motivación como causa de mera anulabilidad y solo en el supuesto de que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, o de que se causare indefensión, y concluye que "no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE, si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas" ( STS 27 de febrero de 1991 EDJ 1991/2171), "si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional" ( STS de 20 de julio de 1992).

Y expresa que la resolución permite a la parte actora conocer con exactitud su contenido, que ya se avanzó su contenido en la reunión de la Comisión de Limpieza Integral de 12 de enero de 2021; que el día 22 de enero de 2021 la Dirección de Gestión y Servicios Generales del hospital remitió a la Dirección General de Gestión Económico-Financiera y Farmacia toda la documentación correspondiente a las incidencias acaecidas durante el mes de diciembre de 2020 en el centro hospitalario; que el 25 de febrero de 2021 la Dirección General de Gestión Económico-Financiera realizó Propuesta de Resolución a la recurrente por la ejecución defectuosa de contrato, por importe de 47.265,07 euros; que la recurrente en fecha 16 de abril de 2021 presenta alegaciones. Por lo que afirma la sentencia de instancia que la hoy recurrente ha tenido perfecto conocimiento de las mismas y no puede estimarse la supuesta falta de motivación al tratase de un supuesto de motivación in aliunde suficiente de un acuerdo administrativo, y por todas citas la STS de 20 de julio de 2010 en el Rec. 22/2008. En la resolución remitiéndose a la evaluación de calidad del servicio prestado en el Hospital Clínico San Carlos emitido por la Dirección de Gestión de dicho hospital y obrante en ellos expediente administrativo, respecto de cada una de las cuestiones planteadas.

Siendo el parecer de esta Sala que procede en consecuencia la integra desestimación del recurso.

SEXTO.- Conforme al art. 139.2 de la LJC-A en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Establece el apartado 4. Que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima, por lo que se limitan las costas a la cantidad de 5000 euros más IVA.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GARBIALDI, S.A., contra la sentencia nº 526/2022 de fecha 1 de diciembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario número 594/2021, por ser conforme a Derecho; imponiendo a la parte apelante las costas de esta instancia limitadas a 5.000 euros más IVA.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0547-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-85-0547-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.