Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 397/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 547/2023 de 08 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 397/2023
Núm. Cendoj: 28079330032023100385
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6650
Núm. Roj: STSJ M 6650:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR Dña. MARIA DEL PILAR LOPEZ REVILLA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 08 de junio de 2023.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados relacionados al margen el Recurso de Apelación nº 547/2023 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GARBIALDI, S.A., frente a la sentencia nº 526/2022 de fecha 1 de diciembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario número 594/2021, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución desestimatoria presunta de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, del recurso de reposición interpuesto en fecha 27 de mayo de 2021 contra la anterior resolución de fecha 29 de abril por la que se acuerda la imposición de penalidades por ejecución defectuosa del contrato "Limpieza Integral de los Centros de Atención Especializada Adscritos al Servicio Madrileño de Salud- 7 lotes", por incumplimiento de las especificaciones recogidas en el pliego de prescripciones técnicas, según las incidencias del servicio ocurridas y registradas durante el mes de diciembre de 2020 en el Hospital Universitario Clínico San Carlos, en una cuantía de 47.265,07 euros más IVA ( PA SER 28/2016 AE). Siendo parte apelada la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por el letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
Por la parte demandada el letrado de la Comunidad de Madrid impugnó el recurso de apelación anterior, y concluyó interesando dicte resolución "desestimando el recurso formulado de contrario, con expresa condena en costas".
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Las resoluciones dictadas en el procedimiento ni especifican, ni describen, ni concretan, ni aclaran los motivos por los que su representada se ve penalizada, a pesar de que su representada ha reiterado, desde su primer escrito de Alegaciones hasta el Recurso de Reposición, que desconocía los motivos por los que se ha visto penalizada. Se desconoce que incumplimientos han llevado a la Administración a la imposición de penalidades. La sentencia tampoco lo aclara. Llega a afirmar que "Mi representada no tiene que "adivinar" o "intuir" los hechos que se le imputan, como ocurre en el presente caso, sino que éstos deben recogerse expresamente en las Resoluciones del procedimiento, para que pueda conocerlos y defenderse". Se vulnera el principio de tipicidad El principio de tipicidad de las sanciones o penalizaciones está reconocido en el artículo 27 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, el cual es de aplicación a las penalizaciones al ser ambas medidas coercitivas.
Se desconoce quién fue el órgano Instructor y el Penalizador, ni los miembros del mismo; nuevamente ello le produce indefensión, para la apelante todo lo actuado es nulo de pleno derecho por dejar en indefensión a su representada, vulnerando el artículo 24 de la Constitución, y es nulo de pleno derecho por vulnerar el procedimiento, todo ello al amparo del artículo 47.1.a) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por vulnerar derechos susceptibles de amparo Constitucional y vulnerar el procedimiento establecido.
Y finaliza reiterando que conforme al art. 25 de la LPC el expediente estaba caducado.
La Administración ha seguido escrupulosamente el procedimiento previsto en la documentación contractual; previamente al inicio del expediente de penalidades, la Dirección de Gestión del Hospital puso en conocimiento de la empresa las deficiencias detectadas en el servicio. Estas deficiencias dieron lugar al inicio del Expediente de penalización.
En el expediente se recoge el procedimiento realizado, el cual consta de:
1) Comunicaciones input valorados, donde se señalan las incidencias detectadas y un registro con las faltas de presencias del mes en cuestión.
2) Reclamaciones de pacientes y de personal del hospital.
3) Acta de la comisión de limpieza donde se les señala las incidencias que acarrean penalización.
4) Registro de incidencias detectadas.
5) Cálculo de deducciones al contrato del servicio integral de limpieza.
6) Indicadores de control.
Todas estas incidencias fueron puestas en su conocimiento en reunión del acta de comisión de limpieza, además de ser incluidas como documentos adjuntos en la Propuesta de Resolución de fecha 25 de febrero de 2021.
Se ha de recordar que la penalidad trae causa, entre otras cuestiones, de la no cobertura de puestos adjudicados, de tal forma que obran al expediente, en primer lugar, correos electrónicos advirtiendo a la empresa adjudicataria que no estaba cumpliendo sus obligaciones al respecto. Así, folios 127 (correo de 11 de diciembre de 2020), 128 (correo de 21 de diciembre de 2020) y 130 (correo de 29 de diciembre de 2020). Por otro lado, obra también al expediente cuadro sellado por el Hospital, donde consta el número de presencias no cubiertas por la adjudicataria, los turnos en los cuales no se cubrieron, y los días a los que afectaba.
En relación con la vulneración del procedimiento, hay que recordar que el mismo ha cumplido todos los trámites establecidos:
1. El Hospital informa de las valoraciones en servicio.
2. La Dirección General emitió Propuesta de resolución en base a la calidad del servicio prestado; de la que se dio traslado a Garbialdi S.A. junto con la documentación justificativa.
3. La empresa Garbialdi presentó alegaciones a la propuesta de resolución.
4. La Administración, por medio de Resolución de la Viceconsejería de Sanidad, desestimó las alegaciones y ratificó el contenido de la propuesta de resolución y, por tanto, el importe de la penalidad.
Por tanto, se ha cumplido el procedimiento recogido en los Pliegos aplicables, y en el resto de documentación por la que se rige el contrato, por lo que sorprende que la mercantil actora continúe sosteniendo que ha existido una vulneración del procedimiento administrativo aplicable.
Y así la sentencia 652/2019 de 21 de mayo dictada por el Tribunal Supremo, sección cuarta, en el recurso de casación 1372/2017 "
Esta doctrina no la desconoce la juzgadora de instancia quien de manera reiterada lo expone en su sentencia, la imposición de penalidades no exige la tramitación de un procedimiento autónomo, sino de un mero trámite en la ejecución del contrato, puede existir expediente para la documentación, pero no hay procedimiento específico. Conforme al art. 196.8 TRLCSP solo precisa de propuesta de resolución y resolución, y lógicamente el trámite de audiencia.
Las penalidades no responden al ejercicio de una potestad sancionadora, es una mera facultad de coerción para lograr el exacto cumplimiento de las obligaciones contractuales, se asemeja más a la multa coercitiva y a la cláusula penal contractual.
No es de aplicación un procedimiento sancionador, y no son de aplicación supletoriamente las normas de la LPC, por tanto, no se aplica la caducidad del expediente.
Por tanto, acierta la juez de instancia cuando desestima las numerosas infracciones procedimentales que invoca la recurrente y de manera muy específica la caducidad del expediente, el nombramiento de Instructor, que no se ha identificado al órgano que ha de resolver, ni a los miembros que lo componen etc...Solo eran preciso tres trámites, propuesta de resolución, trámite de audiencia y resolución, los tres obran al expediente.
Conforme al Pliego de cláusulas administrativas particulares se preveía también la imposición de penalidades por incumplimiento de las obligaciones contractuales en su cláusula 25:
(...)
Estableciéndose en el punto 18 de la cláusula 1 del PCAP las penalidades a imponer por demora, por incumplimiento de la ejecución parcial de las prestaciones definidas en el contrato y por lo que interesa a este caso, por ejecución defectuosa del contrato, supuesto este en el cual se aplicará una deducción en la facturación por los servicios no prestados, que será evaluado mensualmente por el personal designado al efecto. No transcribimos ni el procedimiento de evaluación mensual ni el sistema de penalización por puntos que establece, tampoco los parámetros de calidad para cada zona; previéndose específicamente la evaluación mensual de la cobertura de puestos de trabajo, su comprobación y la deducción que corresponda, siendo el ultima parámetro el cumplimiento del plan de formación. Y como la recurrente fue penalizada, exclusivamente, por la no cobertura de puestos en el mes de diciembre si recogemos que a este respecto este art. 1 apartado 18 establece
Era objeto de autos la penalidad impuesta en relación al mes de diciembre de 2020, cuya propuesta de resolución de 24 de febrero de 2021 obra a los folios 103 del expediente, en dicha propuesta se recoge que se llevó a cabo la evaluación de dicho mes y que se apreciaron ciertas deficiencias - entre ellas "La evaluación respecto al parámetro B "Porcentaje de no cobertura del 100% de los puestos de trabajo en ZONAS CRÍTICAS"' dio como resultado en el HOSPITAL CLINICO SAN CARLOS un porcentaje de no cobertura de puestos de trabajo durante el mes de diciembre del 6 %. La evaluación respecto al parámetro C "Porcentaje (%) de horas de formación no realizadas en un trimestre, respecto del total de horas previstas en el trimestre"' ha dado como resultado en el HOSPITAL CLINICO SAN CARLOS un porcentaje del 0%." De conformidad a lo recogido en el apartado 18 de la cláusula 1 del Pliego de Cláusulas Administrativas particulares' en cuanto a la cuantificación de la penalización como al resultado del incumplimiento de los diferentes parámetros' resultaba que se debía imponer una penalización por ejecución defectuosa del contrato de 47.265,07 € (+IVA).
Obra, Igualmente, el acta nº 1 del año 2021 y de fecha 12 de enero de la Comisión de Limpieza Integral asistiendo a la misma por parte de la recurrente, su encargado don Vidal y donde se comienza poniendo de manifiesto las 303 no conformidades con el objeto de la limpieza, y 262 no conformidades en reposición de material. Cifras que no dan lugar a penalización. Sí produce penalización el 6% de falta de cobertura de puestos, y se consigna que a la fecha (la obligación figura en el PPT) sigue sin existir acceso al fichaje o firma del personal de la empresa, por lo que el control sigue siendo la supervisión de presencias por parte de las gobernantas. Incidencia que da lugar a la sanción de 47.265,7 euros. Se otorga en el acto a GARBIALDI, S.A., un plazo de 5 días para presentar alegaciones. Al folio 108 consta la firma de don Vidal como asistente a la reunión de 12 de enero de 2021.
Consta que el día 13 de enero el coordinador del servicio de hostelería comunica al director gerente de zona Centro GARBIALDI, S.A., el resultado de la reunión de Control de Calidad noviembre 2020 (dado su contenido se advierte error ya que concuerda con el acta de la comisión relativa a diciembre 2020) donde se le adjunta el baremo y la documentación que fue comentada en la reunión, recordándole el plazo de cinco días para presentar alegaciones.
A fecha 22 de enero de 2021 no constaba presentadas alegaciones. El día 25 de enero y 9 de marzo se presentan alegaciones.
Figuran al expediente correos electrónicos poniendo de manifiesto desde la Administración a la hoy apelante los días 11, 12, 21 y 29 de diciembre de 2020 de faltas de presencia según Plan de trabajo. Al folio 131 figura el cuadrante de faltas de presencia del mes de diciembre. Y seguidamente todos los partes de asistencia suscritos por la gobernanta durante el mes de diciembre, obrando los tres partes diarios de turno de mañana, tarde y noche (folios 132 a 234).
La resolución imponiendo penalidades del Viceconsejero fue notificada el día 29 de abril de 2021. Y se daba contestación a la alegada vulneración del procedimiento, y se ponía de manifiesto que la Administración en varias oportunidades había remitido las hojas donde se detallan las coberturas de los puestos y por tanto se puede obtener el porcentaje de no cobertura del 6%, por el que se impone la penalidad.
Y reiteramos todo ello figura al expediente. De lo actuado se deduce de manera palmaria que GARBIALDI, S.A., era plenamente consciente de que la imposición de penalidades lo fue por faltas de presencia del personal en el mes de diciembre que alcanzaron un 6% y que por tanto conforme al PCAP era motivo de penalización, obra el cuadrante integro de dicho mes, pero a mayor abundamiento desde el folio 132 al 234, constan todos los partes de cada día del mes de diciembre expedidos por las gobernantas en cada turno de mañana, tarde y noche. Se dio traslado de ello, así el día en que se reúne la Comisión de Limpieza al encargado de la actora; al día siguiente se le remite al gerente de la actora y la actora como interesada y parte en el expediente, siempre tuvo a su disposición el mismo para consultarlo y pedir copia. ( art. 53.1 a) de la LPAC).
La sentencia de instancia no incurre en modo alguno en incongruencia omisiva, ni infringe las disposiciones invocadas de la LEC, pone en conocimiento de la parte actora cual es la naturaleza de las penalidades, como no se precisa de procedimiento formal alguno en el que deban regir las disposiciones y principios propios de los expedientes sancionadores; y como no es de aplicación la caducidad del expediente.
Da cumplida contestación a la falta de motivación, sin que fuera preciso que la propuesta o resolución recogiera de manera específica el turno y día en que hubo falta de cobertura de puestos, y recoge la doctrina reiterada de la falta de motivación como causa de mera anulabilidad y solo en el supuesto de que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, o de que se causare indefensión, y concluye que "no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE, si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas" ( STS 27 de febrero de 1991 EDJ 1991/2171), "si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional" ( STS de 20 de julio de 1992).
Y expresa que la resolución permite a la parte actora conocer con exactitud su contenido, que ya se avanzó su contenido en la reunión de la Comisión de Limpieza Integral de 12 de enero de 2021; que el día 22 de enero de 2021 la Dirección de Gestión y Servicios Generales del hospital remitió a la Dirección General de Gestión Económico-Financiera y Farmacia toda la documentación correspondiente a las incidencias acaecidas durante el mes de diciembre de 2020 en el centro hospitalario; que el 25 de febrero de 2021 la Dirección General de Gestión Económico-Financiera realizó Propuesta de Resolución a la recurrente por la ejecución defectuosa de contrato, por importe de 47.265,07 euros; que la recurrente en fecha 16 de abril de 2021 presenta alegaciones. Por lo que afirma la sentencia de instancia que la hoy recurrente ha tenido perfecto conocimiento de las mismas y no puede estimarse la supuesta falta de motivación al tratase de un supuesto de motivación in aliunde suficiente de un acuerdo administrativo, y por todas citas la STS de 20 de julio de 2010 en el Rec. 22/2008. En la resolución remitiéndose a la evaluación de calidad del servicio prestado en el Hospital Clínico San Carlos emitido por la Dirección de Gestión de dicho hospital y obrante en ellos expediente administrativo, respecto de cada una de las cuestiones planteadas.
Siendo el parecer de esta Sala que procede en consecuencia la integra desestimación del recurso.
Establece el apartado 4. Que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima, por lo que se limitan las costas a la cantidad de 5000 euros más IVA.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GARBIALDI, S.A., contra la sentencia nº 526/2022 de fecha 1 de diciembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario número 594/2021, por ser conforme a Derecho; imponiendo a la parte apelante las costas de esta instancia limitadas a 5.000 euros más IVA.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0547-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

