Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 556/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 519/2020 de 09 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ

Nº de sentencia: 556/2022

Núm. Cendoj: 28079330052022100549

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15028

Núm. Roj: STSJ M 15028:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0010973

Procedimiento Ordinario 519/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Inocencia

PROCURADOR D./Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 556/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. ALFONSO RINCÓN GONZALEZ-ALEGRE

En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil veintidós

Visto por la Sala el procedimiento ordinario nº 519/2020 promovido ante este Tribunal por Doña Inocencia representada por la Procuradora Doña Silvia de la Fuente Bravo y defendida por el Letrado D. Juan Luis de la Orden Vicente, contra la resolución de 25 de febrero de 2020 del TEAR de Madrid que estima en parte las reclamaciones económico administrativas nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdo de resolución de recurso de reposición 2016GRC37610013C dictado por la Dependencia Regional de Inspección, en relación con el acuerdo de liquidación NUM002, derivado del acta de disconformidad NUM003 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2010, 2011 y 2012, y contra acuerdo de resolución de recurso de reposición 2016GRC37610014N dictado por la Dependencia Regional de Inspección, en relación con la resolución de procedimiento sancionador con clave de liquidación NUM004 derivado del expediente sancionador NUM005.

Habiendo sido parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, despachó en el momento oportuno el trámite correspondiente de demanda en cuyo escrito, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicó la estimación del recurso en los términos que figuran en aquella.

SEGUNDO. - Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 1 de diciembre de 2022.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.

Fundamentos

PRIMERO. -Resolución recurrida. Antecedentes.

Constituye el objeto de este recurso la resolución de 25 de febrero de 2020 del TEAR de Madrid antes mencionada que estima en parte las reclamaciones económico administrativas nº NUM000 y NUM001, porque considera que el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010 se encuentra prescrito y que no se ha producido la prescripción de los periodos impositivos 2011 y 2012.

Se sintetizan las consideraciones contenidas en la resolución que se recurre de la siguiente forma:

"...En este caso no se han motivado las alegadas dilaciones por aportación parcial de documentación o su no aportación ni en el acta ni en el acuerdo de liquidación de conformidad con lo dispuesto por el TS en la sentencia anteriormente transcrita, concretamente, no se ha justificado de acuerdo con dicha doctrina que esa falta de aportación o aportación incompleta haya entorpecido o dilatado el procedimiento las siguientes dilaciones:

Motivo dilación Fecha inicio Fecha fin Nº días dilación

aportación incompleta documentación 27-03-2014 22-04-2014 26

aportación parcial documentación 20-04-2015 04-05-2015 14

aportación parcial documentación 31-07-2015 18-08-2015 18

no aporta documentación 16-09-2015 07-10-2015 21

TOTAL 79

Consecuencia de ello, se ha excedido el plazo máximo de duración del procedimiento inspector, produciéndose los efectos de los apartados 2 y 3 del artículo 150 de la LGT en su redacción previa a la Ley 34/2015. Concretamente, respecto a la prescripción, y por lo establecido en el artículo 66.a) de la LGT por el que prescribe el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, en el plazo de 4 años contados según el artículo 67.1.a) del mismo cuerpo legal , desde el día siguiente a la finalización del plazo reglamentario para presentar la correspondiente autoliquidación e interrumpida por el inicio de cualquier acción por la Administración, según el artículo 68 de la LGT , concretamente, con la notificación de la liquidación tributaria el día 9 de marzo de 2016, fecha en la que el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010 se encuentra prescrito. Consecuencia de ello y por el artículo 69.3 de la LGT establece que "La prescripción ganada extingue la deuda tributaria".

Respecto a los periodos impositivos 2011 y 2012, no se ha producido la prescripción. Respecto a esos ejercicios se producirá la no exigencia de intereses de demora en los términos del artículo 150.3 de la LGT .

[...]

Respecto a las alegaciones sexta y undécima del escrito de interposición del presente recurso, relativas a rendimientos del trabajo e imputaciones de rentas inmobiliarias correspondientes al periodo impositivo 2010, y derivado de la conclusión alcanzada en el Fundamento de Derecho Cuarto por el que se encuentra prescrito el derecho a practicar liquidación por el IRPF de dicho periodo, no procede pronunciarse sobre dichas alegaciones.

[...]

Respecto a las alegaciones tercera, cuarta y quinta del escrito de interposición del presente recurso, fundamentados en que la reclamante alega falta de poder de la representante de la reclamante, de que dichos poderes le impiden prestar el consentimiento para la investigación de las cuentas bancarias en los términos del artículo 57 del RGAT y en consecuencia del acuerdo de adopción de medidas cautelares

...consta en el expediente modelo normalizado de representación formalizado en fecha 27 de marzo de 2014, a efectos del procedimiento objeto de la presente reclamación, como se hace constar en el mismo.

La causa primera que se alega por la reclamante es que la representante no tiene poder ampliado y que el normalizado no le autoriza para autorizar la investigación de cuentas bancarias. En respuesta a esta alegación en el acto impugnado que aquí nos ocupa, el órgano inspector alude al carácter de acto de mero trámite de dicha solicitud en base ala Sentencia del Tribunal Supremo, adelante TS, ( STS 8176/2001) de 23 de octubre de 2001 . En consecuencia, tratándose de un acto de mero trámite y por el artículo 46.3 de la LGT , se entiende otorgada la representaciónpara esas actuaciones

..., no solamente concurre la circunstancia de que las actas suscritas lo fueron en disconformidad con lo que sería aplicable la doctrina citada y que los actos impugnados son de mero trámite, así como que la representación consta acreditada en el expediente y finalmente indicar que dicha falta de representación no fue alegada a la inspección en el procedimiento que nos ocupa, cuando formula alegaciones al acta por la que se regulariza el Impuesto.

En conclusión y por todo lo dicho esta alegación en concreto debe desestimarse, confirmándose el acto impugnado en este punto.

[...]

Las alegaciones relativas a los rendimientos del capital mobiliario,séptima y octava, del escrito de interposición, hacen referencia a dos regularizaciones practicadas por el órgano inspector.

En primer lugar, la regularización de utilidades procedentes de las entidades Cancanera S.L. y Asesoramiento Integral Beta S.L., sociedades propiedad y administración correspondiente a la reclamante y derivado de inmuebles que constan en el patrimonio de estas dos entidades. El órgano inspector manifiesta en el recurso de reposición y en la liquidación a la que se remite éste último, que no existen evidencias de la explotación efectiva de dichos inmuebles y que han sido adquiridos con fondos aportados a través de cuentas directas de la reclamante y efectivo. En este sentido, la reclamante alega que dichas sociedades no han sido objeto de procedimiento inspector alguno y que no se demuestra la realidad de dichos rendimientos. En este sentido, el órgano inspector ha incluido en el expediente administrativo los requerimientos de información efectuados en los términos de los artículos 93 y 94 de la LGT , a efectos de poder determinar las utilidades de dichas sociedades a su socia y administradora. En consecuencia, ajustándose al ordenamiento jurídico dicha obtención de información y no implicando ello la necesidad de iniciar un procedimiento de aplicación de los tributos con el fin de obtener la misma, este Tribunal confirma la postura administrativa y desestima la presente alegación.

Por otro lado, la regularización de rendimientos de capital mobiliario derivado en la participación en los fondos de Paellas y Cabas. La parte reclamante considera que el órgano inspector no prueba que los gastos efectuados por la reclamante no puedan sustentarse con las retribuciones del trabajo y dinero que posee en efectivo en su domicilio. El órgano gestor no alcanza a entender como a través de nominas y dinero en caja fuerte, se ha podido realizar gastos personales y realizar diferentes transacciones. En base al artículo 105 de la LGT , "quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".

En consecuencia, no habiéndose demostrado por la parte reclamante la realidad de los fondos con los que ha efectuado esas transacciones, se desestiman sus alegaciones en este punto.

OCTAVO.- En relación con la alegación novena por ganancias no justificadas derivadas de Paellas y Cabas. En base a lo establecido en el fundamento de derecho octavo, la reclamante, alude la falta de justificación de las mismas, al estar vinculadas a las mismas circunstancias por rendimientos del capital mobiliario derivado de la mismasociedad. El órgano gestor, aduce que en el resto de cuentas de la reclamante hay una serie de ingresos en efectivo cuyo origen no ha sido suficientemente justificado.

... Este Tribunal, en base a esta regulación, estima correcta la postura del órgano inspector, desestimando las alegaciones formuladas por la reclamante en este punto

[...]

... este Tribunal no teniendo constancia de la liquidación de intereses de demora posteriores a la fecha de emisión de la liquidación por acta en disconformidad, considera ajustada a derecho la liquidación de intereses que constan en liquidación definitiva, desestimando la presente alegación y confirmando el acto impugnado.

[...] En cuanto a la reclamación contra el acuerdo de imposición de sanción, exclusivamente por los periodos impositivos 2011 y 2012

...considerando que la reclamante presentó lasdeclaraciones-liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012 de manera incompleta, habiéndose descubierto rendimientos de capital mobiliario, ganancias de patrimonio no procedentes de transmisiones de elementos patrimoniales y ganancias no justificadas, dejando de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, incluida en el ejercicio 2012 una devolución improcedente por importe de 2.665,66 euros, cabe concluir que en la actuación de la reclamante ha existido negligencia (entendida esta en el sentido apuntado, descuido o laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria).

En consecuencia, debe desestimarse su pretensión anulatoria, y confirmarse la sanción contra la que se reclama."

SEGUNDO. - Pretensión ejercitada. Motivos de la impugnación.

La recurrente en la demanda impugna la resolución del TEARM mencionada en el fundamento anterior y solicita que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

Se sintetizan las consideraciones en que la recurrente funda su pretensión impugnatoria de la siguiente forma:

1. Ha habido un abuso en el cómputo de dilaciones no imputables a la Administración Tributaria.

El TEAR declaró prescrito en su resolución el ejercicio 2010 al estimar no justificadas las "dilaciones indebidas" pretendidas por la Agencia Tributaria, pero solo de 79 días. Sin embargo, se deben descontar de las dilaciones contabilizadas por la Agencia Tributaria al menos 209 días, ya que no supusieron una paralización del procedimiento inspector y sobre los que no deben de computarse intereses de demora.

2 . Sobre la falta de poder de la representante de la reclamante.

Alega la recurrente que la representante no tenía poder ampliado. El modelo normalizado de representación no sirve para autorizar el consentimiento de investigación de cuentas bancarias. Es necesario un poder específico para todas las actuaciones que supongan un acto dispositivo. La AEAT debería haber concedido plazo de subsanación.

3. Imputación de rendimientos del capital mobiliario.

Se imputa a Dª Inocencia unas supuestas ganancias anuales por los rendimientos de los inmuebles que son propiedad de las sociedades "Inversiones Cancanera S.L", y "Asesoramiento Integral Beta", no habiéndose acreditado por la AEAT la existencia de tales rendimientos. No se puede imputar a una persona física una supuesta ganancia obtenida por una sociedad, a la que además no se ha abierto inspección.

En las fechas inspeccionadas no se habían podido alquilar ni vender los inmuebles de las sociedades dada la precaria situación económica de España en los años objeto de inspección.

No procede imputación alguna de rendimientos del capital mobiliario respecto del inmueble de la sociedad Inversiones Cancanera S.L sito en la calle Fondo del Tomillar nº 3 de Torrelodones, dado que el rendimiento ya viene determinado por un contrato de arrendamiento sujeto a prórroga firmado en el año 2010.

Los informes de tasación han sido realizados sin visitar los inmuebles, y por tanto sin conocer sus calidades constructivas y su estado de conservación.

En caso de entenderse la titularidad de los inmuebles de la administradora y socia Dña. Inocencia, la consideración será de atribución de renta por inmueble distinto al de la vivienda habitual.

La administración no prueba el pretendido uso de los inmuebles por la recurrente. En cuanto al piso en Benidorm, el acta carece del detalle del periodo concreto a que se aplica el rendimiento.

4. Imputación de otros rendimientos de capital mobiliario.

La recurrente tiene ingresos de la empresa PAELLAS Y CABAS procedentes de su retribución como administradora y de la venta de inmuebles, usufructos y participaciones societarias de su propiedad. Los importes percibidos lo fueron en dinero en efectivo en fechas cercanas a las inspeccionadas. Se debe descontar la cantidad de 557.973,33 euros de la cantidad reclamada de entradas en cuentas y de pagos en efectivo.

5. Sanción

La sanción acordada es improcedente habida cuenta que deviene de unas Actas de Inspección nulas de pleno derecho por los motivos referidos.

6. Intereses

El recurso de reposición se interpuso el 8 de abril de 2016 habiendo sido resuelto pasado un año desde su interposición. Los intereses de demora posteriores al 8 de mayo de 2016 deben declararse indebidos.

Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso. Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, reproducen los argumentos de las resoluciones recurridas.

TERCERO. - Motivos de impugnación de la liquidación.

1. Dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración.

En el escrito de interposición del recurso de reposición la recurrente esgrimió los mismos argumentos que ahora reitera y que recibieron cumplida respuesta en la resolución recurrida.

Se alegaba que, frente a los 393 días de dilación justificados por el órgano inspector, habría que descontar 209 días, ya que la no aportación de la documentación solicitada no había impedido al órgano inspector continuar la tramitación del procedimiento.

La resolución recurrida acepta que no se han motivado las alegadas dilaciones por aportación parcial de documentación o su no aportación ni en el acta ni en el acuerdo de liquidación de conformidad con lo dispuesto por la doctrina del TS. Concretamente, que no se ha justificado de acuerdo con dicha doctrina que esa falta de aportación o aportación incompleta haya entorpecido o dilatado el procedimiento, apreciando las dilaciones que se han trascrito en el fundamento jurídico primero y que han dado lugar a que se aprecie que se ha excedido el plazo máximo de duración del procedimiento inspector, produciéndose los efectos de los apartados 2 y 3 del artículo 150 de la LGT en su redacción previa a la Ley 34/2015. Concretamente, que se aprecie la prescripción respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010 y que respecto a los periodos impositivos 2011 y 2012 no prescritos, la no exigencia de intereses de demora en los términos del artículo 150.3 de la LGT.

En este punto, como señala la Abogacía del Estado, se puede observar que la resolución recurrida da la razón a la parte recurrente, con lo que no se entiende que en el recurso que nos ocupa vuelva a plantear una alegación que le ha sido estimada.

2. Sobre la falta de poder de la representante de la reclamante

Alega la recurrente la nulidad de las actuaciones de obtención de información de los movimientos de su cuenta bancaria porque el modelo normalizado de representación presentado el 27 de marzo de 2014, no sirve para autorizar el consentimiento de investigación de cuentas bancarias y que tenía que haberse otorgado poder ampliado.

Consta en la Diligencia de fecha 22/04/2014, incoada en el procedimiento inspector llevado a cabo con Doña Inocencia, que se solicitó a la representante de la misma la autorización para efectuar el requerimiento de las cuentas bancarias, autorización que fue concedida por dicha representante.

La Administración Tributaria no apreció el vicio y nulidad alegados porque la representación dada en el procedimiento inspector alcanzaba al consentimiento o autorización del requerimiento de información previsto en el artículo 93.3 de la LGT y 57 del RGAT, y no se apreció falta o insuficiencia del poder de representación para ello.

Frente a ello la hoy recurrente alega que la representante no tenía un poder ampliado, pero no rebate lo argumentado por la Administración tributaria en el sentido que en el modelo de representación presentado el 27 de marzo de 2014, firmado tanto por el representante como por el representado, se faculta expresamente para autorizar dicho trámite. El documento en cuestión consta unido al expediente administrativo.

Sobre la pretendida contravención del artículo 57 del Real Decreto 1065/2007, el precepto reglamentario invocado dispone que:

"1. Cuando se trate de requerimientos de información que exijan el conocimiento de movimientos de cuentas o de operaciones a los que se refiere el art. 93.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los órganos de inspección o de recaudación podrán solicitar la información a los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados, o requerirla directamente a las entidades bancarias o crediticias con las que operen sin que sea necesario notificar dicho requerimiento al obligado tributario al que se refiere la información requerida.

Para requerir directamente la información a que se refiere el párrafo anterior a la entidad bancaria o crediticia será necesario obtener previamente la autorización del órgano competente o el consentimiento del obligado tributario. La solicitud de autorización deberá estar debidamente justificada y motivar en términos concretos las razones que aconsejan el requerimiento directo a la entidad, así como la procedencia, en su caso, de no notificar dicho requerimiento al obligado tributario. (...) ".

En este caso, la representante en uso del poder otorgado, de facultades amplias, prestó el consentimiento a la obtención de información y por la interesada no se opuso objeción alguna ante la inspección cuando formuló alegaciones al acta por la que se regularizaba el Impuesto, ni ahora se concreta en qué consiste la causa de nulidad alegada.

No debiéndose desconocer que el art. 46 de la vigente Ley General Tributaria admite los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración Tributaria y que en este caso consta en el expediente inspector cumplimentado el documento normalizado de representación.

Con lo que no procede estimar este motivo de impugnación.

3. Imputación de rendimientos del capital mobiliario.

Consta en el expediente que como resultado de las actuaciones de comprobación e investigación se formula una propuesta de liquidación que da lugar al Acta de disconformidad NUM003 que origina el acuerdo de liquidación, por la que se regulariza la tributación de la recurrente a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, períodos 2010 a 2012. Se modifica: en 2010, rendimientos de trabajo personal no declarados; rendimientos de capital mobiliario procedentes de su relación con tres sociedades en las que es única administradora y socia en todos los ejercicios; atribución de rentas por la propiedad de un inmueble distinto de la vivienda habitual en 2010; ganancias no derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales en 2011; y ganancias no justificadas en todos los ejercicios.

En concreto, se regularizan los siguientes hechos, que pasan a integrarse en la correspondiente base imponible general o de ahorro:

- Rendimientos netos de trabajo reducidos: se incrementan en 8.618,23€ en 2010. En los otros ejercicios se confirman las cantidades declaradas por este concepto.

- Rendimientos de capital mobiliario:

1. Se incrementan en 39.528,77€ en 2010, en 62.549,65 € en 2011 y en 62.660,62€ en 2012, por la utilidad procedente de los dos inmuebles de los que son titulares sociedades de las que la obligada tributaria es la única accionista (un inmueble en el caso del ejercicio 2010).

2. Se incrementa en 1.699,91€ en 2010, en 1.041,94€ en 2011 y en 1.364,37€ en 2012 como consecuencia del pago por parte de PAELLAS Y CABAS SL de gastos personales de la obligada tributaria.

3. Se incrementa en 60.351,75€ en 2010 como consecuencia de la transferencia que con destino a una de sus cuentas se efectúa desde la cuenta de PAELLAS Y CABAS.

4. Se incrementa en 2,84€ con 0,53€ de retenciones los procedentes de intereses de cuentas bancarias y rescate de seguros de vida, confirmándose las ya declaradas en 2011 por este concepto y no constando ningún rendimiento en 2012.

- Rentas procedentes de inmuebles no afectos a actividades económicas: en 2010 existe un rendimiento de 276,43€. En los otros ejercicios se confirman las cantidades declaradas por este concepto.

- Ganancias de patrimonio derivada de la subvención de la que se benefició en la adquisición de la cesión de una plaza de garaje por importe de 10.526,32€ en el ejercicio 2011.

- Ganancias no justificadas por importe de 80.041,28€ en 2010, de 246.442,70€ en 2011 y de 10.854,02€ en 2012.

- El mínimo personal y familiar teniendo en cuenta las circunstancias personales de la obligada tributaria es de 5.151€ para 2010.

En la resolución de la AEAT se distinguen cuatro rendimientos de capital mobiliario, que se tratan por separado para facilitar su análisis:

- la utilidad en especie derivada de la participación en INVERSIONES CANCANERA SL y ASESORAMIENTO INTEGRAL BETA SL.

- la utilidad que representa el pago de gastos personales de la obligada tributaria satisfechos desde la cuenta bancaria desde la que operaba PAELLAS Y CABAS SL.

- la utilidad que representa la transferencia realizada desde la cuenta que utiliza PAELLAS Y CABAS SL a una de las cuentas de la que es titular la obligada tributaria.

- los intereses de cuentas bancarias y otros activos financieros, según consta en Base de Datos de la AEAT en el ejercicio 2010.

Pues bien, en la demanda en este apartado se hace referencia a dos regularizaciones practicadas por el órgano inspector:

- La regularización de utilidades derivadas de la titularidad de las participaciones de INVERSIONES CANCANERA SL y ASESORAMIENTO INTEGRAL BETA SL, sociedades propiedad y administración de la recurrente y derivada de inmuebles que constan en el patrimonio de estas dos entidades.

La Inspección constata que INVERSIONES CANCANERA SL se constituyó el día 18/01/2007. Su objeto social consistió entre otros en "1. El asesoramiento en asuntos financieros, jurídicos, fiscales, de finanzas, mercados y seguros en su más amplio sentido. 2. El arrendamiento y prestación de servicios técnicos y la formulación de estudios y asesoramiento en su más amplio sentido. 3. La promoción inmobiliaria en todas sus formas y, en especial, mediante las siguientes: a) la compraventa y adquisición, posesión y disfrute de inmuebles y terrenos (...) b) el alquiler de toda clase de bienes inmuebles (...)". Figuró dada de alta en el epígrafe de IAE 833.2 "Promoción inmobiliaria de edificaciones" desde el 25 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009. No constan trabajadores dados de alta y no parece tener actividad.

La obligada tributaria suscribe el día 18/01/2007 4.900 participaciones, de un total de 5.000 emitidas según consta en las anotaciones registrales. Figura como administradora única desde el momento de la constitución. La sociedad no dispone hasta el ejercicio 2013 de cuentas bancarias de su titularidad. En comparecencia de fecha 07/10/2015 la representante de la recurrente manifestó que la obligada tributaria desempeñó las tareas propias de administradora.

La entidad figura de alta en la obligación de presentar declaración de Impuesto sobre Sociedades que presenta durante los ejercicios 2010, 2011 y 2012, en los que no declara ventas.

La sociedad es titular de un inmueble situado en el municipio de Torrelodones, en la calle Fondo Tomillar nº 3. La recurrente fue titular de contratos con Iberdrola durante los ejercicios objeto de comprobación que daban suministro a esta vivienda y los consumos proceden de lecturas reales y fueron superiores a los consumos del domicilio fiscal de la obligada tributaria.

En cuanto al uso dado a la vivienda, la representante manifestó que el inmueble fue adquirido para alquilar o vender sin que hasta el momento se haya conseguido ninguna de las dos cosas. También manifestó que se había publicitado en varias páginas web y en diferentes agencias. En comparecencia de fecha 28/07/2015 aportó un contrato de fecha 18/03/2013 según el cual se encargó la venta del inmueble de Torrelodones a un tercero. En comparecencia de fecha 07/10/2015 manifestó que no podía aportar contratos de agencias de los ejercicios objeto de comprobación.

En cuanto a la entidad ASESORAMIENTO INTEGRAL BETA SL se constituyó el día 16/04/2003. Su objeto social consiste en "1. Asesoramiento fiscal, contable, jurídico, laboral y financiero, tanto de entidades jurídicas como de personas físicas. Administración de patrimonios y de inmuebles. Intermediación en gestiones inmobiliarias. Compra, venta y arrendamiento de bienes inmuebles. 2. Servicios de albañilería, fontanería e instalaciones eléctricas en general, instalaciones de frío y calor, así como de carpintería y cerrajería. Limpieza de edificios, tanto en interiores como en exteriores. Mantenimiento y obras de jardinería (...)". Figuró dada de alta en el epígrafe de IAE 833.2 "Promoción inmobiliaria de edificaciones" desde el 13 de enero de 2011. No constan trabajadores dados de alta y no parece tener actividad.

La recurrente posee las 3.010 participaciones que conforman el capital social y también es administradora única desde el 15/12/2010.

La sociedad dispone en los ejercicios 2011 y 2012 de una cuenta bancaria. Figura de baja en la obligación de presentar declaración de IVA desde 31/12/2013. En el ejercicio 2010 no presentó declaración de IVA. En 2011 y 2012 presentó declaraciones sin ingresos y deduciendo cuotas soportadas de IVA. Presentó declaración negativa de Impuesto sobre Sociedades durante los ejercicios 2010, 2011 y 2012.

La sociedad es titular de un inmueble situado en el municipio de Benidorm (Alicante) en el Paseo de Tamarindos nº 2 adquirido el día 18-01-2011 por importe de 700.000€. En cuanto al precio pagado, Inocencia pidió un préstamo por importe de 500.000€. En la escritura consta que la finca hipotecada es la situada en Torrelodones propiedad de INVERSIONES CANCANERA, que figura como fiador de la obligada tributaria. Y según consta en la Base de Datos efectuó los pagos derivados del préstamo hipotecario. Por los 200.000€ restantes manifestó que "los abonó la obligada tributaria del dinero que guardaba en la caja fuerte de su casa".

En cuanto al uso dado a la vivienda la representante manifestó que el inmueble fue adquirido para alquilar o vender sin que hasta el momento se haya conseguido ninguna de las dos cosas. Aportó un contrato según el cual se encomendaba la venta de la vivienda sita en Paseo de Tamarindos de Benidorm a un tercero, aunque con vigencia de abril de 2014. En comparecencia de fecha 07/10/2015 la representante manifestó que no podía aportar contratos de agencias de esos ejercicios.

Inocencia figura como autorizada en una cuenta bancaria de IBERCAJA BANCO SA que contesta al requerimiento de información manifestando que en el período 01/01/2010-31/12/2012 no hubo movimientos.

La Inspección concluye estimando, como consecuencia de lo anterior, que la recurrente tiene el dominio directo sobre ambas sociedades habida cuenta de que en los ejercicios objeto de comprobación posee la totalidad de las participaciones, es la administradora única y figura como única autorizada en la cuenta de la que es titular ASESORAMIENTO INTEGRAL BETA. Que INVERSIONES CANCANERA SL no dispone de cuentas hasta el ejercicio 2013. Que de la documentación aportada no se desprende que ambas sociedades hayan tenido alquilados los inmuebles de los que son titulares o hayan hecho lo posible por venderlos o alquilarlos. Y que ambas son sociedades no han tenido una actividad real, ya que ni han declarado ingresos, ni se desprende de la documentación aportada que hayan hecho lo posible por vender o alquilar los inmuebles de los que son titulares, y que no cuentan con la infraestructura necesaria, ni existen trabajadores de alta en la TGSS, con lo que nos encontramos ante sociedades cuya única actividad parece ser la de ostentar la titularidad de un inmueble y por consiguiente las utilidades derivadas de la puesta a disposición de los dos inmuebles relacionados en los hechos van a imputarse a la única socia, doña Inocencia en base al artículo 25.1.d) de la LIRPF.

Del control absoluto que la obligada tributaria ejerce sobre ambas sociedades se deriva que ha de tener poder de disposición sobre ambos inmuebles, hecho este suficiente para poder efectuar la imputación del rendimiento en especie que corresponda.

En cuanto al sistema de valoración empleado, está dentro de los que figuran en el artículo 16 de la LIS, aplicable en el caso de operaciones vinculadas y ha sido encargado a los Arquitectos de los Gabinetes Técnicos correspondientes por razón del domicilio de las viviendas.

Por el citado concepto se le van a atribuir a la obligada tributaria utilidades que tienen la consideración de rendimientos de capital mobiliario por importe de 39.528€ en 2010, de 62.549,65€ en 2011 y de 62.660,62€ en 2012.

Para la vivienda situada en el municipio de Torrelodones se efectuó una solicitud de valoración del uso de la vivienda citada al Gabinete Técnico de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid. Como respuesta al mismo Enrique, Arquitecto Superior de Hacienda, emitió un informe según el cual el más probable valor de la renta derivada del inmueble sería de 39.528€ al año durante los ejercicios 2010, 2011 y 2012.

Para la situada en el municipio de Benidorm se efectuó una solicitud de valoración del uso de la vivienda citada al Gabinete Técnico de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia.

Según la certificación catastral la vivienda tiene 268 metros cuadrados construidos y 816 metros cuadrados como superficie de suelo.

Como respuesta al mismo Eutimio, Arquitecto del Gabinete Técnico de la citada Delegación, emitió un informe según el cual el importe de la renta del período comprendido entre el día 18/01/2011 y 31/12/2011 es de 23.021,65€, y la renta del ejercicio 2012 sería de 23.132,62€.

- La regularización de los rendimientos de capital mobiliario derivados de la participación de fondos de PAELLAS Y CABAS SL, de la que la recurrente es administradora y posee la totalidad de las participaciones.

La sociedad se constituyó el día 29/09/1995. Su objeto social consiste en la compra, venta, arrendamiento y traspaso de bares, cafeterías, restaurantes, pubs, mesones, ... así como la explotación directa de los mismos. La sociedad figura de alta en el epígrafe 671.5 de IAE "restaurantes de un tenedor" desde 01/01/1998. Su actividad se desarrolla en un local de la calle Moratín nº 22 de Madrid, en un restaurante denominado CHAMPANERÍA GALA.

La recurrente fue nombrada administradora única en Junta General de 31/01/2005, y administradora solidaria junto con Feliciano en 28/12/2006. La recurrente posee la totalidad de las participaciones de PAELLAS Y CABAS, sociedad que no figura como titular de ninguna cuenta bancaria. Con respecto a este hecho, la representante manifestó que "aunque la titular de la cuenta xxx 444 es su representada, las entradas y salidas que en la misma se producen durante los ejercicios 2010, 2011 y 2012 corresponden a la actividad de PAELLAS Y CABAS SL". En diligencia de fecha 22/12/2014 manifestó que la cuenta bancaria, aunque era utilizada por Inocencia en un 99% en ocasiones también se usaba por Paellas y Cabas o Asesoramiento Integral Beta y que Inocencia desempeñaba en PAELLAS Y CABAS sus funciones como administradora, además de ser la encargada del restaurante, realizar pedidos y si era necesario también como camarera.

Según manifestaciones de la representante hechas en comparecencia de fecha 07/10/2015 (diligencia nº 10) doña Inocencia desempeñaba en PAELLAS Y CABAS sus funciones como administradora, además de ser la encargada del restaurante, realizar pedidos y si era necesario también como camarera.

La sociedad figura de baja provisional por no presentación de la declaración de Impuesto sobre Sociedades.

En cuanto al pago de gastos personales a través de la cuenta de PAELLAS Y CABAS, del análisis de la misma se ha establecido que además de entradas en efectivo, se abonaron a través de la misma fundamentalmente gastos de proveedores de PAELLAS Y CABAS y gastos personales de la obligada tributaria que figuraban en la contabilidad de la citada sociedad. Con lo que, aunque la titularidad de la cuenta fuera de la obligada tributaria, PAELLAS Y CABAS SL era su titular real excepción hecha de la entrada procedente de un préstamo por 500.000€ en 2011.

Los gastos personales eran los derivados de facturas que figuran a nombre de la obligada tributaria por contratos de suministros en los que la dirección de prestación de servicio y/o facturación es la vivienda declarada como habitual por la obligada tributaria en las declaraciones de IRPF de los ejercicios 2011 y 2012 situada en la Plaza de DIRECCION000 nº NUM006 NUM007 NUM008. de Madrid, o de la vivienda de la que es titular INVERSIONES CANCANERA SL situada en la calle Fondo de Tomillar de Torrelodones y de la que se va a imputar un rendimiento de capital mobiliario a la obligada tributaria.

En el caso de los gastos del inmueble situado en DIRECCION000 se imputan como rendimiento de capital mobiliario a la titular del inmueble por la evidente retribución que ha percibido al no pagar gastos de la que declara como vivienda habitual.

En el caso de los derivados del inmueble situado en Torrelodones, se le imputan a la obligada tributaria también como rendimiento de capital mobiliario porque la sociedad titular del inmueble INVERSIONES CANCANERA no obtuvo ingresos suficientes para hacerse cargo de ellos y no fue titular de ninguna cuenta bancaria en los ejercicios objeto de comprobación.

Todos estos gastos figuraban en la contabilidad de PAELLAS Y CABAS SL. Los pagos proceden de suministros de gas, electricidad y telefonía.

Con lo que se concluye que la recurrente ha percibido rendimientos del capital mobiliario en la sociedad PAELLAS Y CABAS SL según lo establecido en el artículo 25.1.d) de Ley 35/2006 por un importe igual a los recibos de los que siendo destinataria la obligada tributaria, han sido satisfechos con recursos de PAELLAS Y CABAS SL, desde una cuenta que se ha establecido como de su titularidad.

Los importes que van a ser tenidos en cuenta como rendimientos de capital mobiliario son de 1.699,91€ en 2010, de 1.041,94€ en 2011 y de 1.364,37€ en 2012.

En la demanda rectora de esta litis las alegaciones que realiza la interesada son reiteración de las formuladas en el trámite administrativo y económico-administrativo que fueron oportuna y correctamente desestimadas:

1. Respecto a la nulidad de la regularización en tanto que las sociedades INVERSIONES CANCANERA SL y ASESORAMIENTO INTEGRAL BETA SL no han sido objeto de un procedimiento inspector, se señala:

" la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades a la que se remite en este punto el artículo 41 de la Ley 35/2006 del IRPF no lo exige.Justamente, en cumplimiento de dicha normativa, en fecha 17/02/2016 consta la notificación de la comunicación remitida a cada una de dichas entidades, sobre la existencia de un recurso de reposición en el que se discute la corrección valorativa de una operación vinculada entre Doña Inocencia y cada una de las entidades.

En dicha comunicación se le notifica a cada una de las entidades, la liquidación practicada a Doña Inocencia objeto del presente recurso y la interposición de recurso de reposición contra la misma, y ello conforme al artículo 21.2 del RDI 77/2004 que aprueba el RIS (actual art. 19.2 RD 634/2015 ) y al efecto de que pudieran personarse en el presente procedimiento de recurso y presentar las oportunas alegaciones, conforme señala el artículo 16.9 TRUS y 223.3 y 232.3 de la LGT .

En la fecha actual ninguna de las entidades se ha personado o ha presentado alegaciones, no apreciándose defecto procedimental alguno."

En la demanda se insiste en que no se puede extender sin previa apertura de expediente individual los efectos de la inspección de que es objeto Dª Inocencia como persona física a las sociedades mencionadas en el acta que son personas jurídicas con personalidad jurídica propia. No se cita precepto alguno infringido.

El procedimiento de valoración de las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas viene recogido en el artículo 41 de la Ley 35/2006, según el cual "La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades."

Teniendo en cuenta que, según lo establecido en el artículo 16 del RDL 4/2004 apartado 3 "se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes: a) Una entidad y sus socios o partícipes (...)", se puede considerar que existe tal vinculación entre la recurrente y ambas sociedades.

El mismo artículo 16 aludido anteriormente establece que:

"1. 1.º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

2.º La Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada por el sujeto pasivo y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.

(...)

4. 1.º Para la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos:

a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

(...)"

En este caso se ha utilizado el sistema previsto en el artículo 16.4. 1º a), el método del precio libre comparable.

La Ley 35/2006 establece lo siguiente con respecto a los rendimientos del capital en su artículo 21.

"1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste.

No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos del capital.

2. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:

a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen

afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.

b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por éste."

Específicamente, en cuanto a rendimientos íntegros del capital mobiliario el artículo 25 establece que:

"Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad. Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier

tipo de entidad.

b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

c) Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad.

d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.

e) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario."

En este caso se ha entendido que nos encontramos ante sociedades cuya única actividad parece ser la de ostentar la titularidad de un inmueble y por consiguiente las utilidades derivadas de la puesta a disposición de los dos inmuebles van a imputarse a la única socia, doña Inocencia, en base al artículo 25.1.d) anteriormente trascrito.

Del control absoluto que la obligada tributaria ejerce sobre ambas sociedades se deriva que ha de tener poder de disposición sobre ambos inmuebles, hecho este suficiente para poder efectuar la imputación del rendimiento en especie que corresponda.

El artículo 42 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece:

"Artículo 42. Rentas en especie.

1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda."

En cuanto a la alegación de la interesada de no haberse acreditado por la Agencia Tributaria la realidad de dichos rendimientos, nos remitimos a la abundante argumentación contenida en el acuerdo de liquidación en la que se destaca que, para efectuar la imputación del rendimiento en especie que corresponda, se han utilizado informes emitidos sobre valoración del uso de las viviendas citadas por los Arquitectos de los Gabinetes Técnicos correspondientes por razón del domicilio de las viviendas, con el resultado consignado anteriormente sobre el importe de la renta derivada de dichos inmuebles, uno situado en el municipio de Benidorm y otro situado en el municipio de Torrelodones.

La recurrente no ha desvirtuado dichas valoraciones mediante la oportuna prueba pericial o de otro carácter que demuestre una valoración diferente o el error de la practicada. Ni siquiera cuantifica en la demanda otra posible valoración. No propuso tampoco en su momento tasación pericial contradictoria.

Asiste a la obligada tributaria una vez notificada la liquidación y durante el plazo para interponer recurso o reclamación contra dicha liquidación, el derecho a promover la tasación pericial contradictoria en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como en los artículos 161 y 162 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

El artículo 135 citado establece en cuanto al momento en el que la obligada tributaria puede solicitarlo que:

"1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma..."

Se alega también por la recurrente que en las valoraciones realizadas por la administración no se han visitado los inmuebles para determinar el valor de la renta derivada de los mismos. Como decimos, la interesada no propuso tasación pericial contradictora y, aun cuando el perito de la Administración o el perito que lleva a cabo la tasación pericial contradictoria no visiten el inmueble a valorar, hay que recordar que el artículo 160.2 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, dispone que " En el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas. La negativa del poseedor del bien a dicho reconocimiento eximirá a la Administración tributaria del cumplimiento de este requisito"

La interesada se limita a invocar la nulidad de la tasación en ausencia de visita al inmueble en cuestión, lo que no puede acogerse. La visita al inmueble no es necesaria cuando se cuenta con los datos fácticos precisos, es decir, cuando se encuentran adecuadamente delimitadas las características del bien a valorar, por ejemplo, en registros o mediante la escritura pública, sin que en tal caso sea precisa la inspección directa del objeto por parte del tasador. Ni tampoco existe una norma que imponga que la valoración deba hacerse previa visita al inmueble. En este caso, no constan singularidades del bien en cuestión ni tampoco la demandante ha acreditado por qué no es posible conocer todas las circunstancias relevantes para la valoración del inmueble con la documentación aportada.

En cuanto a los contratos que refiere la interesada como acreditativos de haber intentado ser vendidos o alquilados los inmuebles, procede confirmar el criterio de la Administración que constata que ninguno de los aportados se corresponde con ejercicios objeto de comprobación, y que no se ha manifestado por la interesada en qué páginas web se habían publicitado los supuestos anuncios de venta y/o alquiler, y ni siquiera las alegaciones de su anuncio en Fotocasa e Idealista han venido acompañadas con documentación que las corroborara. No constan evidencias de la explotación efectiva de dichos inmuebles.

Respecto a la explotación efectiva, tampoco se aporta documentación alguna que demuestre los ingresos percibidos derivados de estar arrendado alguno de los inmuebles. Porque se constata en el expediente que la sociedad Inversiones Cancanera S.L, figura de baja en la obligación de presentar declaración de IVA desde 31/12/2009. Figura de alta en la obligación de presentar declaración de Impuesto sobre Sociedades que presenta durante los ejercicios 2010, 2011 y 2012. Durante dichos ejercicios no declara ventas. Hasta el ejercicio 2013 la sociedad no es titular de ninguna cuenta bancaria.

En cuanto al inmueble de la calle Fondo Tomillar nº 3 situado en el municipio de Torrelodones, la sociedad es titular del inmueble, pero es la recurrente la que figura como titular de contratos de suministro, los consumos proceden de lecturas reales y fueron superiores a los consumos de su domicilio fiscal. La misma representante de la interesada en la comparecencia de fecha 20/04/2015 (diligencia nº 7) viene a reconocer que el inmueble fue adquirido para alquilar o vender sin que hasta el momento se haya conseguido ninguna de las dos cosas.

Finalmente señalar que los preceptos citados en las resoluciones recurridas permiten imputar a la obligada tributaria una utilidad derivada de la puesta a disposición de los dos inmuebles, sin que fuera necesaria la utilización efectiva de los mismos. Dicha puesta a disposición se desprende del control total que ejerce sobre las sociedades citadas y que se considera un rendimiento de capital mobiliario porque se deriva de la titularidad de participaciones en ambas empresas.

En cuanto al pago de gastos personales a través de la cuenta de PAELLAS Y CABAS SL, xxx 444, se ha establecido que además de entradas en efectivo, se abonaron a través de la misma fundamentalmente gastos de proveedores de aquella y gastos personales de la obligada tributaria que figuraban en la contabilidad de la citada sociedad. De manera que, aunque la titularidad de la cuenta fuera de la recurrente, PAELLAS Y CABAS SL era su titular real excepción hecha de la entrada procedente de un préstamo. Se considera que la obligada tributaria ha percibido rendimientos del capital mobiliario en la sociedad PAELLAS Y CABAS SL según lo establecido en el artículo 25.1.d) por un importe igual a los recibos de los que siendo destinataria, han sido satisfechos con recursos de PAELLAS Y CABAS SL, desde una cuenta que se ha establecido como de su titularidad.

- Rendimientos generados por imputaciones de rentas de inmuebles a disposición de sus titulares.

La recurrente alega falta de motivación del importe incrementado de 276,43 euros. Se dice: " Respecto de los rendimientos imputados por inmuebles a mi disposición, en concreto el 50% de un piso en Benidorm en acta carece del detalle de a que periodo concreto se aplica el rendimiento de 276,43 euros que se me imputa por lo que se debe de retirar la misma por falta de motivación."

No se aprecia dicha falta de motivación porque en la resolución se recoge que la interesada tiene durante los ejercicios objeto de comprobación dos inmuebles, según los datos que figuran en Base de Datos de la AEAT, PZ DIRECCION000, NUM006 NUM007 NUM008 de Madrid y CL DIRECCION001, NUM009 NUM006 NUM010 de Benidorm (Alicante). El primero de ellos figura declarado a los efectos del IRPF en los ejercicios 2011 y 2012 como vivienda habitual. Según señala el artículo 85 de la Ley 35/2006 el cálculo del rendimiento es el 1,1% (dado que se encuentra en un municipio con valores catastrales revisados con posterioridad a 01/01/1994) de 25.129,975€ (la mitad del valor catastral de 50.259,95€) que da como resultado 276,43€. En los ejercicios 2011 y 2012 la obligada tributaria declaró las rentas correspondientes a este hecho imponible. Por consiguiente, corresponde incrementar los rendimientos obtenidos de inmuebles no afectos a actividades económicas que están a disposición de sus titulares en 276,43€.

- Ganancias no justificadas.

Existen ganancias no justificadas de una doble procedencia:

A) Por un lado, las que proceden de una serie de entradas en efectivo en cuentas de las que es titular la obligada tributaria.

B) Por otro lado, las que proceden de una serie de pagos realizados en efectivo sin que consten salidas de cuentas de la obligada tributaria por importes similares en fechas próximas. De las cifras anteriores se van a descontar los salarios líquidos percibidos durante los ejercicios objeto de comprobación, tal y como la obligada tributaria solicitó en sus alegaciones previas al acta.

La liquidación recoge que tras el análisis de los extractos bancarios y el origen/destino de determinadas operaciones, se puso de manifiesto que la casi totalidad de las salidas que se producen coinciden con pagos por cheques y transferencias realizados a proveedores de PAELLAS Y CABAS. También estaban domiciliados en esta cuenta bancaria suministros del local de la calle Moratín nº 22, así como suministros de la vivienda situada en la plaza DIRECCION000 nº NUM006 NUM007 NUM008. de Madrid, domicilio fiscal de la obligada tributaria. Esto coincide con las siguientes manifestaciones realizadas por la representante en diligencia nº 2 de fecha 22/04/2014: "aunque la titular de la cuenta NUM011 es su representada [ Inocencia] las entradas y salidas que en la misma se producen durante los ejercicios 2010, 2011 y 2012 corresponden a la actividad de PAELLAS Y CABAS".

En cuanto a la existencia de imposiciones en efectivo y la justificación del origen la representante manifestó que las de 20/12/2010 de 31.300€ (nº 44) y de 15/12/2010 de 50.000€ (nº 43), ambas pertenecen a Inocencia y procede de dinero en efectivo que tenía en su vivienda procedente de la venta de los usufructos de la calle Moratín y participaciones en LOPAES.

La Inspección considera que no se ha justificado suficientemente que los 81.300€ ingresados en efectivo entre el 15 y 20 de diciembre de 2010 procedan del patrimonio de doña Inocencia. En el acta NUM012 se incluyeron como renta presunta los importes ingresados en las cuentas de PAELLAS Y CABAS SL que superaban las bases imponibles comprobadas. Dentro de la renta presunta figuran los 81.300€ que la obligada tributaria manifiesta que le corresponden; manifestación ésta que no se considera suficientemente probada dado que no se encontraron salidas desde otras cuentas en cantidad suficiente y momento cercano a las imposiciones, y no se ha encontrado una relación entre las cantidades obtenidas por las transmisiones realizadas en 1999 y 2007 y la realización de dichas imposiciones.

Estas circunstancias (salidas desde otras cuentas en cantidad suficiente y momento cercano a las imposiciones, y relación entre las cantidades obtenidas por las transmisiones realizadas en 1999 y 2007 y la realización de dichas imposiciones) tampoco han sido objeto de demostración por la recurrente en esta causa.

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece en su artículo 39:

"Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales. Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción. "

Procede por lo expuesto la desestimación de los motivos de impugnación de la liquidación que ha de ser confirmada.

En cuanto a los intereses de demora, la parte recurrente alega que los intereses de demora que se reclaman posteriores al 8 de mayo de 2016 no son ajustados a Derecho como consecuencia de haber presentado recurso de reposición el 8 de abril de 2016 y que el mismo no fue resuelto hasta el 29 de marzo de 2017.

Como señala la Abogacía del Estado, el acto impugnado, resolución del recurso de reposición, no incluye liquidación alguna de intereses de demora y la liquidación fundamento de dicho recurso los liquida hasta la fecha de su emisión, 8 de marzo de 2016.

En consecuencia, no existe liquidación de intereses de demora posteriores a la fecha de emisión de la liquidación por acta en disconformidad, siendo ajustada a derecho la liquidación de intereses que constan en liquidación definitiva.

CUARTO. -Sobre la sanción.

En cuanto a la sanción impuesta, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la liquidación, determinan la confirmación del acuerdo sancionador, dado que lo que se alega por la recurrente es que carece de presupuesto la imposición de la sanción al derivar de una liquidación nula de acuerdo con los argumentos esgrimidos y que han sido rechazados.

QUINTO. - Costas procesales.

Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.

En uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de este artículo, atendida la índole del litigio, se ha fijado por la Sala el criterio de establecer como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Inocencia contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero.

Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. ALFONSO RINCÓN GONZALEZ-ALEGRE

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