Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 563/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 600/2020 de 09 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 563/2022
Núm. Cendoj: 28079330052022100567
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15515
Núm. Roj: STSJ M 15515:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
En Madrid a nueve de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 600/2020, interpuesto por don Leonardo representado por el Procurador don Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, y bajo la asistencia letrada de don Fernando Castromil Lassala, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR), de Madrid de 25 de febrero de 2020, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM002) de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2013, por importe de 9.416,10 euros, y contra acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma (nº NUM003) por importe 4.043,32 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de 25 de febrero de 2020, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM002), de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2013, por importe de 9.416,10 euros, y contra acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma (nº NUM003) por importe 4.043,32 euros; así como, naturalmente -aun cuando no se expresa en la literalidad del suplico de la demanda-, estas dos últimas resoluciones.
A) La liquidación y sanción impugnadas tienen su origen en el procedimiento de comprobación limitada que se entendió con el recurrente respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2013.
a) Como consecuencia de dichas actuaciones, se dictó acuerdo de liquidación que, por lo que a este recurso importa, señalaba lo siguiente:
"
El acuerdo anterior fue confirmado al desestimarse el recurso de reposición interpuesto en su contra.
b) A las resoluciones anteriores siguió, previa la tramitación del procedimiento sancionador, acuerdo de imposición de sanción por la infracción del art. 191 LGT por importe de 4.043,32 euros. Motiva lo siguiente:
"
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 25 de febrero de 2020, desestimó las reclamaciones nº NUM000 y NUM001.
a) En relación con la liquidación, tras hacer una exposición general sobre la deducibilidad de los gastos y su acreditación, rechaza que sean deducibles los gastos del vehículo turismo ya que "nada se aporta que permita determinar su no utilización en el ámbito personal"; en relación a los gastos de desplazamiento, restauración y atenciones a clientes y otros profesionales, al no haberse justificado suficientemente su correlación con los ingresos ni, en el caso de los gastos de restauración, la vinculación con los servicios prestados a los clientes; en cuanto a los gastos justificados mediante tickets, como medio de prueba limitado o incompleto, se corresponden con gastos realizados en adquisiciones de bienes susceptibles de ser utilizados en la esfera privada o personal del interesado.
b) Respecto del acuerdo sancionador, tras reproducir la doctrina sobre el principio de culpabilidad, razona que el mismo "contiene mención suficiente sobre los hechos determinantes de la sanción, así como del análisis y valoración de la conducta del contribuyente que le conduce a calificarlo como negligente".
A) La demanda se funda en los motivos que resumimos a continuación:
1.- En relación con la liquidación, tras exponer que el demandante desempeñaba en el ejercicio considerado la actividad de agente financiero del BANCO BANIF, S.A. que se centraba fundamentalmente en el desempeño de una labor comercial consistente en la captación de clientes para dicho Banco y en la negociación y venta de productos financieros a personas que habían pasado a ser clientes del mismo, considera que deben ser considerarse deducibles los siguientes gastos:
a) Gastos por desplazamiento (taxis), restaurantes y atenciones con clientes.
Alega que numerosos gastos de restaurantes no solamente se justificaron con el ticket sino que se aportaron "certificados" emitidos por terceros en los que corroboran la existencia del gasto en el restaurante y que la comida o cena en cuestión se encontraba totalmente relacionada con la actividad de agente de entidad de crédito desempeñada por el actor (ANEXO 11 del expediente del procedimiento administrativo objeto de la reclamación económico-administrativa NUM000), lo que no ha sido valorado. Lo anterior, dice, es aplicable a gastos en vino y demás regalos que don Leonardo realizó a determinados clientes.
A su juicio, los gastos de restaurante (comidas de trabajo) y de atenciones a clientes cumplen con la "necesidad" para la obtención de ingresos, lo que queda acreditado por dichos "certificados" y se justifica por la búsqueda de una relación de confianza con los existentes y potenciales clientes, lo que es aún más imprescindible en el negocio económico de la banca privada.
b) Gastos de combustible del vehículo.
Partiendo de que la Administración acepta que el recurrente contaba con un vehículo afecto exclusivamente a su actividad, la consecuencia lógica es que los gastos de combustible en que incurrió el recurrente tenían por objeto el repostaje para su vehículo. De ahí que los documentos aportados respecto a los gastos de combustible han de entenderse suficientemente justificados y correlacionados con los ingresos, partiendo de que tales gastos los gastos de combustible se corresponden con los gastos de un consumo normal en tanto en cuanto se ha repostado unas 3 o 4 veces por trimestre, lo cual se ajustaría al consumo normal de un vehículo que se encuentra afecto a la actividad.
c) Gastos relativos a vestimenta de trabajo y material de oficina.
Alega que los primeros se se refieren a corbatas y camisas, "prendas que se encuentran totalmente ligadas al desarrollo de la actividad de agente de crédito"," pues, de acuerdo con los usos y costumbres del sector, el traje, la camisa y la corbata constituyen una vestimenta cuasi-obligatoria". "Y resulta obvio que dicha vestimenta no es utilizada fuera de su actividad económica en días y horas inhábiles salvo en eventos muy extraordinarios (actos familiares muy especiales)".
En cuanto a los gastos de material de oficina, si bien es cierto que el Banco proporcionaba un ordenador a cada uno de los agentes, no es menos cierto que para el desempeño de la actividad de agente el recurrente necesitaba de al menos dos ordenadores: "uno de ellos se limitaba a mantenerse conectado de forma continua y permanente a la evolución de los mercados a través de las plataformas existentes para ello (fundamentalmente, "Fininfo"), mientras que con el otro realizaba el resto de las actividades (realizar presentaciones de Power Point, elaborar cálculos y predicciones de inversión, contestar a correos electrónicos, etc.)".
Por otra parte, aduce que los gastos de papelería son gastos propios de cualquier actividad empresarial o profesional, y, en ocasiones, el recurrente adquiría dicho material destinado el desarrollo de su actividad profesional en su domicilio.
2.- En relación con la sanción, además de la inexistencia del elemento objetivo derivada de la improcedencia de la liquidación, según lo expuesto más arriba, se alega la ausencia de culpabilidad y falta de motivación en relación con la sanción impuesta.
Aduce que el recurrente "no actuó culposamente, pues actuó con la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias" dado que "todos y cada uno de los gastos que se dedujo se encontraba amparada en una interpretación razonable de la norma, al cumplir con los requisitos de contabilización, imputación, justificación y correlación con los ingresos".
En relación con la motivación, a su juicio, "la fórmula empleada por la Administración (tanto AEAT como TEAR de Madrid) al mantener que 'se desprende una intencionalidad con dolo o, al menos, por negligencia, de minorar el importe a ingresar en el erario público', constituye una fórmula genérica, ya que, la misma podría ser aplicada a cualquier supuesto y con cualquier obligado tributario".
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. Tras una amplia exposición de las normas y de la jurisprudencia sobre carga probatoria y requisitos para la deducibilidad de los gastos, se opone a la consideración como tal de todas y cada una de las partidas a las que se refiere la parte demandante. Sintéticamente, se dan las siguientes razones:
a) Gastos de combustible del vehículo, se indica que no se justifica su relación con el con el vehículo y con la actividad por el defecto de identificación del vehículo en las facturas.
b) En cuanto a los gastos justificados mediante tickets (taxis, restaurantes y atenciones con clientes), no se ha admitido su deducción por carecer de justificación documental completa y adecuada o no haberse aportado. Otra parte importante de estos tickets se corresponden con gastos de restaurantes donde no se indica quien ha disfrutado de los servicios, lo que impide probar su correlación con los ingresos. No resulta admisible la sustitución de la factura emitida con los requisitos reglamentarios por los "certificados" a que se refiere la demanda, cuya virtualidad probatoria como tales documentos privados es muy limitada (cfr. artículo 326.1 de la LEC) y que -se afirma- "esta parte desconoce e impugna".
c) Por lo que se refiere a los gastos de relativos a vestimenta y material de oficina, las manifestaciones realizadas por el demandante no van acompañadas de la prueba necesaria.
En cuanto a la sanción, considera que el acuerdo sancionador ofrece una motivación en términos precisos y suficientes de la culpabilidad del obligado tributario que se adapta a la infracción tributaria cometida y que legitima la decisión de sancionar. Añade que se aprecia culpabilidad en la determinación del rendimiento neto derivado de la actividad económica desarrollada por el recurrente, al menos en grado de negligencia, en los términos establecidos en la jurisprudencia anteriormente reseñada, al haberse deducido gastos que claramente no tienen carácter deducible.
A) Normas sustantivas generales.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (LIRPF) dispone que:
Tal como se prevé en el artículo 28 LIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas "se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva".
En virtud de esta remisión, resulta aplicable, por razones temporales, lo dispuesto en el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según el cual:
En el método de estimación directa, la base imponible se calculara, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
También resultan de aplicación, los artículos 14.1.e) y 19 de dicha ley, estableciendo este último que:
"1
[...]
3
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que "
B) Sobre los medios de prueba.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que "
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura,
Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo 1126/2015) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022, ( rec. 408/2020), de 13-07-2022, ( rec. 675/2020) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020)].
C) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que "
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
Examinamos, a continuación, cada una de las partidas de gastos que la parte actora considera deducibles.
A) Gastos por desplazamiento (taxis), restaurantes y atenciones con clientes.
Por las razones expresadas en el fundamente anterior procede rechazar la deducibilidad de los gastos que sólo aparecen justificados mediante tiques. Al no dejarse constancia en dichos tiques del destinatario del servicio resulta imposible deslindar si dichos gastos obedecen a la actividad económica.
Por otra parte, en lo que aquí interesa, el art. 14.1.e) TRLIS, aplicable, como hemos dicho, por razones temporales, disponía que "
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 2ª, de 30 de marzo de 2021 (recurso 3454/2019; Ponente: José Antonio Montero Fernández), ha fijado la siguiente doctrina en la interpretación de este precepto:
"[E]
Esta misma doctrina ha sido reiterada más recientemente en Sentencias de la misma Sala y Sección del Tribual Supremo de 18-10-2022, (rec. 8098/2020), 6-10-2022 (rec. 222/2021) y 26-07-2022 (rec. 5693/2020), entre otras muchas.
De los razonamientos empleados por la primera de estas sentencias, interesa destacar los siguientes contenidos en su FJ 2:
"[S]
'[L]
[...]
A partir de lo anterior, y conforme a lo que se indicaba en el fundamento anterior, corresponde a la parte recurrente probar que los gastos de comidas y atenciones con los clientes, cuya deducibilidad no es admitida por la Administración, están correlacionados con la actividad profesional en el sentido de dirigidas a mejorar el resultado de la misma, directa o indirectamente, de presente o de futuro, además de hallarse debidamente contabilizados y, por supuesto, de haberse realizado efectivamente.
Como indicábamos, lo Administración niega la deducibilidad de estos gastos al no quedar constancia, en virtud de los tiques que se presentan para justificarlos, de su correlación con los ingresos. Más concretamente, se dice que, respecto de los gastos de restaurantes, no se indica quien ha disfrutado de los servicios, lo que impide probar su correlación con los ingresos.
Se desatiende, de esta forma, la abundante prueba documental aportada por el recurrente en el procedimiento administrativo. Se trata de los denominados "certificados" que obran como ANEXO 11 del expediente del procedimiento administrativo relativo a la liquidación (reclamación económico-administrativa NUM000) y que examinamos a continuación.
Se trata de documentos firmados a mano por personas físicas, con expresión de su nombre completo y su NIF. En ellos se expresa la fecha, el restaurante, si asistieron otros comensales y, en caso positivo, de quienes se trataba, así como que el recurrente asume el pago. Se acompaña a dichos documentos fotocopia del DNI del firmante.
De modo complementario, el Anexo 11.3 comprende un listado de clientes del recurrente en 2013 emitido por el Banco de Santander, que habría de corroborar que las personas físicas firmantes de los documentos anteriores tenían, en efecto, la condición de clientes, tal y como se afirman en dichos documentos.
En estas circunstancias, procede estimar este motivo, al estimarse suficientemente justificada la deducibilidad de esos gastos. Cabe señalar que, si la Administración, que tenía el deber de valorar estos documentos, pretende poner en duda la veracidad de lo que en ellos se expresa, habría de llamar a dichas personas para que, en su caso, ratifiquen o no dichos documentos, en la oportuna prueba testifical, o bien practicar cualesquiera otras pruebas conducentes al mismo fino No habiéndolo hecho así, la Sala entiende que acepta lo que en ellos se dice.
Carece de virtualidad, al respecto, la alegación de la Abogacía del Estado que, en relación con dichos documentes, indica que los "desconoce e impugna". Lo primero, porque tales documentos figuran en el expediente administrativo que ha sido remitido a la Sala; y, lo segundo, porque, partiendo de que no se cuestiona su autenticidad ( art. 326 LEC) sino su exactitud ideológica, la refutación de lo que en ellos se manifiesta pasaba, como se ha dicho, por haberse practicado las pruebas pertinentes en vía administrativa.
En consecuencia, habrán de cotejarse dichos documentos (Anexo 11) con los tiques correspondientes para determinar el monto total de gastos deducibles por estos conceptos de entre los apuntes más arriba indicados (4-7,9-11,13-15,18- 21,23,27-36,38-42,44-49,51-57,59-60,62-65,67-68,70-2,76,78-82,84-85,88-91,93-94,96-98).
b) Gastos de combustible del vehículo.
Según se desprende de lo relatado en el fundamento primero, la Administración acepta que el recurrente contaba con el vehículo con matrícula ....FNR afecto exclusivamente a su actividad de conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), en desarrollo del artículo 29 LIRPF, hasta el punto de considera deducible su amortización.
Conviene recordar que el artículo 22 RIRPF, bajo el título, "elementos patrimoniales afectos a una actividad", dispone:
"1
2
e
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep"".
La afectación exclusiva a la actividad -partiendo de su inclusión en el apartado 4 d) de ese art. 22 RIRPF: "Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales"-, no conlleva, sin embargo, a juicio de la Sala, que los gastos de combustible que el recurrente pretende, a falta de una prueba que vincule dichos gastos con el vehículo de que se trata. Dicho de otro modo, para su deducibilidad, sería necesaria la demostración de que los repostajes a que responden tales gastos fueron de ese vehículo, descartándose así los que se pudieron haber producido respecto de vehículos diferentes destinados a la utilización privada del interesado y de otras personas. La acreditación de lo anterior, además de mediante la indicación en la factura de la matrícula del vehículo, que es lo que exige la Administración, puede efectuarse por cualesquiera pruebas admisibles en derecho. Ahora bien, la mera constatación de la afectación del vehículo a la actividad profesional, sin más complemento, no demuestra que todos los gastos de combustible en que incurrió su titular se hayan empleado en el mismo, como pretende el recurrente, por más que su importe pueda considerarse razonable o ajustado "al consumo normal de un vehículo que se encuentra afecto a la actividad". Sin perjuicio de que la aceptación de esta última afirmación exigiría contar con elementos de convicción de los que carecemos (los desplazamientos de cada profesional dependerán del concreto sector de actividad, área geográfica en desempeñe la misma etc.), la parte actora no ha aportado prueba alguna sobre la disponibilidad de otros vehículos, necesidades de desplazamiento a determinados lugares etc.
c) Gastos relativos a vestimenta de trabajo y material de oficina.
En relación con estos gastos, y de acuerdo con el criterio de la Sección, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 22.2 RIRPF, que, como ya se ha expuesto, exige que los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, esto es, utilizados para los fines de la misma, no se empleen simultáneamente para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de dicho precepto.
En relación con los gastos de ropa (camisas y corbatas), de acuerdo con el criterio de esa Sala (Sección 5ª), procede rechazar su inclusión pues, al no tratarse de vestuario exclusivo para el desarrollo de la labor profesional -como pudiere ser un "uniforme" o un "mono"-, es evidente que es susceptible de utilización privada ( sentencias de 13-01-2021, rec. 966/2019, y 13-06-2018, rec. 798/2016).
Lo mismo cabe predicar respecto de los gastos de material de oficina. Respecto de ellos cabe agregar, que haciéndose cargo el Banco de los necesarios, los adquiridos por el recurrente con destino a su domicilio no pueden entenderse exclusivamente destinados a su actividad profesional
De acuerdo con lo que llevamos dicho, procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y la anulación de las resoluciones impugnadas, que se dejan sin efecto, a fin de que se practique nueva liquidación de acuerdo con lo indicado en el fundamento jurídico 4, apartado a), de esa sentencia.
La anulación de la liquidación conlleva asimismo la de la sanción derivada de aquélla y de la que trae causa directa, sin necesidad de entrar en el análisis de la propia resolución sancionadora ni de pronunciamiento alguno sobre las cuestiones planteadas en la demanda con relación a la misma ( sentencias de la Sección 5ª, de 4-04-2016, rec. 335/2014, y 18-07-2018, rec. 804/2016).
La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas del mismo de acuerdo con el art. 139.1 LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Leonardo representado por el Procurador don Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos, con el alcance indicado en el Fundamento de Derecho Quinto, desestimando los restantes pedimentos.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Dñª MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO y
D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
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