Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 558/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 553/2020 de 09 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 558/2022
Núm. Cendoj: 28079330052022100609
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15784
Núm. Roj: STSJ M 15784:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO MOYA GOMEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 9 de diciembre de 2022
Visto el recurso número 553/2020, interpuesto por DOÑA Pilar, representada por el Procurador Don Eduardo Moya Gómez y defendido por el Letrado D. José Julián Tovillas Zorzano, contra la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 2 de junio de 2020, que desestima la reclamación nº NUM000 formulada contra el acuerdo desestimatorio presunto de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la solicitud de rectificación de autoliquidación con devolución de ingresos indebidos, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, por cuantía de 111.148,20 €; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DOÑA Pilar, ejercita pretensión declarativa de nulidad contra la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 2 de junio de 2020, que desestima la reclamación nº NUM000 formulada contra el acuerdo desestimatorio presunto de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la solicitud de rectificación de autoliquidación con devolución de ingresos indebidos, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, por cuantía de 111.148,20 € y de reconocimiento del derecho a la devolución de las cantidades ingresadas en la autoliquidación extemporánea del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012, con el recargo y los intereses de demora abonados y al pago de los intereses de demora devengados desde el momento de pago de las cantidades anteriores.
La resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 2 de junio de 2020, desestimó la reclamación nº NUM000 formulada contra el acuerdo desestimatorio presunto de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la solicitud de rectificación de autoliquidación con devolución de ingresos indebidos, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, por cuantía de 111.148,20 €, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
- La reclamante no presentó en plazo la declaración informativa prevista en la Orden HAP/72/2013, de 30 de enero, que aprueba el modelo 720, declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, relativa al año 2012, de sus bienes y derechos en el extranjero.
- Presentó con fecha 16/1212016 una declaración extemporánea relativa al IRPF del ejercicio 2012, periodo impositivo más antiguo entre los no prescritos, en que consignó una ganancia patrimonial de 247.513,47 € no derivada de transmisión de elementos patrimoniales, por la tenencia de bienes y derechos situados en el extranjero a 31/12/2012.
- Se dan las condiciones para considerar ganancias de patrimonio no justificadas a los efectos del art. 39.2 de la LIRPF el valor de los bienes y derechos no declarados en plazo en el modelo 720 porque la titularidad de dichos bienes no se corresponde con rentas declaradas ni procedentes de algún ejercicio respecto del cual la interesada no tuviera la condición de contribuyente del IRPF.
- El artículo 39.2 de la Ley de IRPF no presenta como causa de no aplicación el haber sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción, a diferencia del apartado primero del artículo que no es específico para las ganancias de patrimonio no justificadas respecto de bienes y derechos en el extranjero.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que el recurrente funda su pretensión:
No presentó autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2012 dentro del plazo reglamentario ni declaración informativa - modelo 720 - sobre bienes y derechos en el extranjero a 31 de diciembre de 2012, estando obligada en relación con los valores y participaciones en fondos de inversión.
A fin de regularizar su situación fiscal respecto del IRPF de 2012 presentó autoliquidación del citado ejercicio aplicando la regla del artículo 39.2 de la Ley 35/2006, incluyendo los bienes y derechos de su titularidad a 31 de diciembre de 2012 en la base liquidable general como ganancias de patrimonio no justificadas, los situados en el extranjero por importe de 247.513,47 €, resultando una cuota a ingresar por importe de 111.148,30 € , ingresada el día 16 de diciembre de 2016
Era titular en el extranjero a 31 de diciembre de 2012 de tres cuentas corrientes en la
Acreditada a 31 de diciembre de 2011 la titularidad de los saldos de las cuentas abiertas en la
La Orden HAP/72/2013, de 30 de enero, que aprueba el modelo 720 de declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero es la norma que obliga a la presentación telemática sin que la ley ni el reglamento que la fundamentan indiquen nada al respecto, infringiéndose el principio de reserva de ley en materia tributaria.
La regla especial sobre existencia de renta no se puede aplicar a los bienes y derechos en el extranjero existentes a la entrada en vigor del artículo 39.2 LIRPF, que sean titularidad del contribuyente con anterioridad al 1 de enero de 2012, por corresponder a periodos impositivos prescritos, por lo que la introducción de aquel precepto por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, que otorga efectos retroactivos a la norma tributaria, vulnera el principio de seguridad jurídica, introduce un elemento de arbitrariedad, va en contra del principio de igualdad, vulnera el principio constitucional de capacidad económica así como el de libertad de circulación de los capitales a nivel de la Unión Europea.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso, por considerar que la actuación administrativa en cuestión resulta conforme a derecho, extrayéndose las siguientes consideraciones de su contestación:
- No acredita la actora los presupuestos en que el artículo 39.2 LIRPF excepciona la tributación de la ganancia patrimonial no justificada ni que la adquisición de los bienes y derechos situados en el extranjero fuera anterior a 2012, pues nada prueba el documento informativo sin traducir que aporta para acreditar la titularidad anterior de los bienes y derechos en el extranjero.
- Respecto al saldo declarado de las tres cuentas a 31 de diciembre de 2012 no acredita que hubiera sido adquirido en un periodo impositivo anterior, pues el extracto bancario aportado, de 31 de diciembre de 2011, solo prueba el saldo en ese momento, pero no su origen ni su permanencia en las cuentas a lo largo del ejercicio 2012, pudiendo haber sido retirado por la actora.
- En cuanto a la falta de compatibilidad del artículo 39.2 de la LIRPF con la Constitución y con el Derecho Comunitario, que se denuncia, habría que esperar a que el TJUE dicte sentencia en el procedimiento iniciado por la Comisión contra el Reino de España.
- La diferencia del régimen de prescripción entre el número 1 y el 2 del artículo 39 de la LIRPF se justifica por razón al incumplimiento de la obligación de declaración informativa de los bienes y derechos situados en el extranjero.
- No existe una discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales y pagos.
- No se aprecia vulneración del principio de igualdad ni de la capacidad contributiva de la actora por razón del gravamen, que en modo alguno tiene el carácter confiscatorio que se pretende.
- La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional nº 760/2014, de 24 de febrero de 2014, confirmó la validez de la Orden Ministerial HAP/72/2013, de 30 de enero.
En cuanto a la devolución de ingresos indebidos dispone el artículo 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su número 4, que cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de la ley.
Este artículo, relativo a las autoliquidaciones de los tributos, dispone a su vez que cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
En relación con la pretensión de la actora, que solicita la anulación de la resolución del TEAR de Madrid, de 2 de junio de 2020, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 frente a la denegación presunta de la AEAT de solicitud de rectificación de autoliquidación complementaria correspondiente al IRPF de 2012, por improcedente declaración de beneficios no justificados en relación con bienes y derechos situados en el extranjero, con devolución de la cuota ingresada de 111.148,20 €, deben tenerse en cuantas las siguientes disposiciones.
[...]
El artículo 39 de la LIRPF, en la redacción aplicable, regula las
[...]
Disponía la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la redacción aplicable:
[...]
En desarrollo de esta disposición el Real Decreto 1558/2012, de 15 de noviembre introdujo en el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos en materia de gestión e inspección, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, los artículos 42 bis - "
Se debe abordar en primer lugar la cuestión relativa al momento de la adquisición de los bienes afectados situados en el extranjero, en un periodo que pudiera considerarse prescrito, como entiende la actora, en prueba de lo cual aportó en sede administrativa un extracto de la
Si bien el documento en cuestión no viene traducido, al tratarse de un extracto bancario no ofrece mayor dificultad la identificación de su fecha, de los activos consignados y de los saldos correspondientes, según resulta:
Acreditado que los bienes objeto de declaración pertenecían a la actora en un periodo que pudiera estar prescrito, la pretensión impugnatoria encuentra respaldo en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de fecha 27 de enero de 2022, dictada en el asunto C-788/19, que declaró que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, al disponer que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tiene como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como "ganancias patrimoniales no justificadas" sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción. Argumenta, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
[...]
Declara la sentencia en su párrafo 35 que los artículos 39, apartado 2, de la LIRPF y 121, apartado 6, de la Ley del Impuesto de Sociedades, permiten, en realidad, a la Administración tributaria proceder sin limitación temporal a la regularización del impuesto adeudado por las cantidades correspondientes al valor de los bienes o derechos situados en el extranjero y no declarados, o declarados de manera imperfecta o extemporánea, mediante el "modelo 720", aunque se considere que el legislador español únicamente pretendió, en aplicación de la regla de la
Igualmente que la normativa adoptada por el legislador español, continúa la sentencia en su párrafo 37, no solo produce un efecto de imprescriptibilidad, sino también que permite a la Administración tributaria cuestionar una prescripción ya consumada en favor del contribuyente y que - párrafo 39 - la exigencia fundamental de seguridad jurídica se opone, en principio, a que las autoridades públicas puedan hacer uso indefinidamente de sus competencias para poner fin a una situación ilegal.
En el caso contemplado por el TJUE la posibilidad de que la Administración tributaria actúe sin limitación temporal e incluso cuestione una prescripción ya consumada resulta únicamente de la inobservancia por parte del contribuyente de la formalidad consistente en cumplir, dentro de los plazos establecidos, la obligación de información relativa a los bienes o derechos que posee en el extranjero, como en el supuesto de la actora.
Por tanto, procede dictar sentencia de conformidad con las pretensiones deducidas por la recurrente en el suplico de la demanda.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la demandada las costas del recurso, que se fijan en un máximo de 2.000 €.
Fallo
Y con imposición de costas del recurso en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
