Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 558/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 553/2020 de 09 de diciembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

Nº de sentencia: 558/2022

Núm. Cendoj: 28079330052022100609

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15784

Núm. Roj: STSJ M 15784:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0011788

PONENTE Sr. Ugarte Oterino.

Procedimiento Ordinario 553/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Pilar

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO MOYA GOMEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 558/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE

En Madrid a 9 de diciembre de 2022

Visto el recurso número 553/2020, interpuesto por DOÑA Pilar, representada por el Procurador Don Eduardo Moya Gómez y defendido por el Letrado D. José Julián Tovillas Zorzano, contra la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 2 de junio de 2020, que desestima la reclamación nº NUM000 formulada contra el acuerdo desestimatorio presunto de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la solicitud de rectificación de autoliquidación con devolución de ingresos indebidos, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, por cuantía de 111.148,20 €; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO. - La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO. - Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO. - Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO. - La cuantía del proceso se ha fijado en 111.148,20 €.

SEXTO.- Con fecha 1 de diciembre de 2022 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO.

Fundamentos

PRIMERO. - Pretensión ejercitada.

DOÑA Pilar, ejercita pretensión declarativa de nulidad contra la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 2 de junio de 2020, que desestima la reclamación nº NUM000 formulada contra el acuerdo desestimatorio presunto de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la solicitud de rectificación de autoliquidación con devolución de ingresos indebidos, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, por cuantía de 111.148,20 € y de reconocimiento del derecho a la devolución de las cantidades ingresadas en la autoliquidación extemporánea del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012, con el recargo y los intereses de demora abonados y al pago de los intereses de demora devengados desde el momento de pago de las cantidades anteriores.

SEGUNDO. -Actuación impugnada.

La resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 2 de junio de 2020, desestimó la reclamación nº NUM000 formulada contra el acuerdo desestimatorio presunto de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la solicitud de rectificación de autoliquidación con devolución de ingresos indebidos, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, por cuantía de 111.148,20 €, de la que se extraen las siguientes consideraciones:

- La reclamante no presentó en plazo la declaración informativa prevista en la Orden HAP/72/2013, de 30 de enero, que aprueba el modelo 720, declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, relativa al año 2012, de sus bienes y derechos en el extranjero.

- Presentó con fecha 16/1212016 una declaración extemporánea relativa al IRPF del ejercicio 2012, periodo impositivo más antiguo entre los no prescritos, en que consignó una ganancia patrimonial de 247.513,47 € no derivada de transmisión de elementos patrimoniales, por la tenencia de bienes y derechos situados en el extranjero a 31/12/2012.

- Se dan las condiciones para considerar ganancias de patrimonio no justificadas a los efectos del art. 39.2 de la LIRPF el valor de los bienes y derechos no declarados en plazo en el modelo 720 porque la titularidad de dichos bienes no se corresponde con rentas declaradas ni procedentes de algún ejercicio respecto del cual la interesada no tuviera la condición de contribuyente del IRPF.

- El artículo 39.2 de la Ley de IRPF no presenta como causa de no aplicación el haber sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción, a diferencia del apartado primero del artículo que no es específico para las ganancias de patrimonio no justificadas respecto de bienes y derechos en el extranjero.

TERCERO. - Motivos de la impugnación.

Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que el recurrente funda su pretensión:

No presentó autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2012 dentro del plazo reglamentario ni declaración informativa - modelo 720 - sobre bienes y derechos en el extranjero a 31 de diciembre de 2012, estando obligada en relación con los valores y participaciones en fondos de inversión.

A fin de regularizar su situación fiscal respecto del IRPF de 2012 presentó autoliquidación del citado ejercicio aplicando la regla del artículo 39.2 de la Ley 35/2006, incluyendo los bienes y derechos de su titularidad a 31 de diciembre de 2012 en la base liquidable general como ganancias de patrimonio no justificadas, los situados en el extranjero por importe de 247.513,47 €, resultando una cuota a ingresar por importe de 111.148,30 € , ingresada el día 16 de diciembre de 2016

Era titular en el extranjero a 31 de diciembre de 2012 de tres cuentas corrientes en la Banque Cantonale de Genève, con un saldo de 2.427,70 €, 1.345,53 € y 2.208,58 €, respectivamente, a las que no era de aplicación el artículo 39.2 LIRPF, por ser su importe inferior al mínimo de 50.000 € fijado en el artículo 42 bis.4.e) del RGAT con obligación de informar, por la que su importe no debió haberse computado como ganancia de patrimonio no justificada de los bienes y derechos situados en el extranjero a 31 de diciembre de 2012.

Acreditada a 31 de diciembre de 2011 la titularidad de los saldos de las cuentas abiertas en la Banque Cantonale de Genève, de 1.180 participaciones en el fondo de inversión Swisscanto (LU) Sicav II Money Market EUR B (ISIN NUM001), valoradas en 131.145,20 €, de 663 participaciones en el fondo de inversión Swisscanto (LU) Sicav II Money Market USD B (ISIN NUM002), valoradas en 56.119,43 € y de 1.100 acciones de la sociedad NESTLE (ISIN NUM003) con un valor de 54.267,03 €, no procedía su declaración, con lo que la base liquidable general a regularizar se ha de reducir en un importe de 247.513,47 € procediendo la devolución de la cuota satisfecha.

La Orden HAP/72/2013, de 30 de enero, que aprueba el modelo 720 de declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero es la norma que obliga a la presentación telemática sin que la ley ni el reglamento que la fundamentan indiquen nada al respecto, infringiéndose el principio de reserva de ley en materia tributaria.

La regla especial sobre existencia de renta no se puede aplicar a los bienes y derechos en el extranjero existentes a la entrada en vigor del artículo 39.2 LIRPF, que sean titularidad del contribuyente con anterioridad al 1 de enero de 2012, por corresponder a periodos impositivos prescritos, por lo que la introducción de aquel precepto por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, que otorga efectos retroactivos a la norma tributaria, vulnera el principio de seguridad jurídica, introduce un elemento de arbitrariedad, va en contra del principio de igualdad, vulnera el principio constitucional de capacidad económica así como el de libertad de circulación de los capitales a nivel de la Unión Europea.

CUARTO. - Oposición a la pretensión.

La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso, por considerar que la actuación administrativa en cuestión resulta conforme a derecho, extrayéndose las siguientes consideraciones de su contestación:

- No acredita la actora los presupuestos en que el artículo 39.2 LIRPF excepciona la tributación de la ganancia patrimonial no justificada ni que la adquisición de los bienes y derechos situados en el extranjero fuera anterior a 2012, pues nada prueba el documento informativo sin traducir que aporta para acreditar la titularidad anterior de los bienes y derechos en el extranjero.

- Respecto al saldo declarado de las tres cuentas a 31 de diciembre de 2012 no acredita que hubiera sido adquirido en un periodo impositivo anterior, pues el extracto bancario aportado, de 31 de diciembre de 2011, solo prueba el saldo en ese momento, pero no su origen ni su permanencia en las cuentas a lo largo del ejercicio 2012, pudiendo haber sido retirado por la actora.

- En cuanto a la falta de compatibilidad del artículo 39.2 de la LIRPF con la Constitución y con el Derecho Comunitario, que se denuncia, habría que esperar a que el TJUE dicte sentencia en el procedimiento iniciado por la Comisión contra el Reino de España.

- La diferencia del régimen de prescripción entre el número 1 y el 2 del artículo 39 de la LIRPF se justifica por razón al incumplimiento de la obligación de declaración informativa de los bienes y derechos situados en el extranjero.

- No existe una discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales y pagos.

- No se aprecia vulneración del principio de igualdad ni de la capacidad contributiva de la actora por razón del gravamen, que en modo alguno tiene el carácter confiscatorio que se pretende.

- La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional nº 760/2014, de 24 de febrero de 2014, confirmó la validez de la Orden Ministerial HAP/72/2013, de 30 de enero.

QUINTO. - Sobre el caso planteado.

En cuanto a la devolución de ingresos indebidos dispone el artículo 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su número 4, que cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de la ley.

Este artículo, relativo a las autoliquidaciones de los tributos, dispone a su vez que cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

En relación con la pretensión de la actora, que solicita la anulación de la resolución del TEAR de Madrid, de 2 de junio de 2020, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 frente a la denegación presunta de la AEAT de solicitud de rectificación de autoliquidación complementaria correspondiente al IRPF de 2012, por improcedente declaración de beneficios no justificados en relación con bienes y derechos situados en el extranjero, con devolución de la cuota ingresada de 111.148,20 €, deben tenerse en cuantas las siguientes disposiciones.

[...]

El artículo 39 de la LIRPF, en la redacción aplicable, regula las ganancias patrimoniales no justificadas en la siguiente forma:

[...]

1. Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción.

2. En todo caso tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este Impuesto.

Disponía la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la redacción aplicable:

[...]

Disposición adicional decimoctava Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero

Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:

a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.

b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero.

c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.

Las obligaciones previstas en los tres párrafos anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

En desarrollo de esta disposición el Real Decreto 1558/2012, de 15 de noviembre introdujo en el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos en materia de gestión e inspección, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, los artículos 42 bis - " Obligación de informar acerca de cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero"-, 42 ter - " Obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero" - y 54 bis - " Obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero" - y por Orden HAP/72/2013, de 30 de enero, se aprobó el modelo 720 para de declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero, regulando en el artículo 7 el plazo para la presentación de dicha declaración.

Se debe abordar en primer lugar la cuestión relativa al momento de la adquisición de los bienes afectados situados en el extranjero, en un periodo que pudiera considerarse prescrito, como entiende la actora, en prueba de lo cual aportó en sede administrativa un extracto de la Banque Cantonale de Genève, a fecha 31 de diciembre de 2011, en que se consignan las tres cuentas bancarias, con un saldo ligeramente superior al declarado por IRPF en 2016, así como las participaciones en dos fondo de inversión y las acciones.

Si bien el documento en cuestión no viene traducido, al tratarse de un extracto bancario no ofrece mayor dificultad la identificación de su fecha, de los activos consignados y de los saldos correspondientes, según resulta:

Acreditado que los bienes objeto de declaración pertenecían a la actora en un periodo que pudiera estar prescrito, la pretensión impugnatoria encuentra respaldo en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de fecha 27 de enero de 2022, dictada en el asunto C-788/19, que declaró que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, al disponer que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tiene como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como "ganancias patrimoniales no justificadas" sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción. Argumenta, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

[...]

27 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el mero hecho de que un contribuyente residente posea bienes o derechos fuera del territorio de un Estado miembro no puede fundamentar una presunción general de fraude y evasión fiscales (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de marzo de 2004, de Lasteyrie du Saillant, C-9/02 , EU:C:2004:138 , apartado 51, y de 7 de noviembre de 2013, K, C-322/11 , EU:C:2013:716 , apartado 60).

28 Por otra parte, una normativa que presume la existencia de un comportamiento fraudulento por la sola razón de que concurren los requisitos que establece, sin conceder al contribuyente posibilidad alguna de destruir esa presunción, va, en principio, más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de lucha contra el fraude y la evasión fiscales [véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de octubre de 2013, Itelcar, C-282/12 , EU:C:2013:629 , apartado 37 y jurisprudencia citada, y de 26 de febrero de 2019, X (Sociedades intermedias domiciliadas en terceros países), C-135/17 , EU:C:2019:136 , apartado 88].

29 Del artículo 39, apartado 2, de la LIRPF y del artículo 121, apartado 6, de la LIS se desprende que el contribuyente que no haya cumplido la obligación de información o que lo haya hecho de forma imperfecta o extemporánea puede eludir la inclusión en la base imponible del impuesto adeudado en el período impositivo más antiguo entre los no prescritos, como ganancias patrimoniales no justificadas, de las cantidades correspondientes al valor de sus bienes o derechos no declarados por medio del "modelo 720" aportando pruebas de que esos bienes o derechos se adquirieron mediante rentas declaradas o mediante rentas obtenidas en ejercicios impositivos respecto de los que no tenía la condición de contribuyente por este impuesto.

30 Por otra parte, el Reino de España alega, sin que la Comisión lo rebata válidamente, que el hecho de que el contribuyente no haya conservado pruebas de haber tributado en el pasado por las cantidades que sirvieron para adquirir los bienes o derechos no declarados mediante el "modelo 720" no implica automáticamente la inclusión de estas cantidades como ganancias patrimoniales no justificadas en la base imponible del impuesto adeudado por el contribuyente. En efecto, dicho Estado miembro indica que, en virtud de las reglas generales de atribución de la carga de la prueba, corresponde en todo caso a la Administración tributaria probar que el contribuyente ha incumplido su obligación de pago del impuesto.

31 De lo anterior resulta, por una parte, que la presunción de obtención de ganancias patrimoniales no justificadas establecida por el legislador español no se basa exclusivamente en la posesión de bienes o derechos en el extranjero por el contribuyente, ya que dicha presunción entra en juego debido al incumplimiento o al cumplimiento extemporáneo, por parte de este, de las obligaciones de declaración específicas que le incumben en relación con dichos bienes o derechos. Por otra parte, según la información facilitada al Tribunal de Justicia, el contribuyente puede destruir esta presunción no solo acreditando que los bienes o derechos de que se trata se adquirieron mediante rentas declaradas o mediante rentas obtenidas en ejercicios impositivos respecto de los que no tenía la condición de contribuyente del impuesto, sino también, cuando no pueda acreditar tal extremo, alegando que cumplió su obligación de pago del impuesto por las rentas que sirvieron para adquirir esos bienes o derechos, lo que corresponde entonces a la Administración tributaria comprobar.

32 En estas circunstancias, la presunción establecida por el legislador español no resulta desproporcionada en relación con los objetivos de garantizar la eficacia de los controles fiscales y luchar contra el fraude y la evasión fiscales.

33 La imposibilidad de que el contribuyente destruya esta presunción alegando que los bienes o derechos respecto de los cuales no cumplió la obligación de información o lo hizo de manera imperfecta o extemporánea se adquirieron durante un período prescrito no enerva esta conclusión. En efecto, la invocación de una norma de prescripción no sirve para desvirtuar una presunción de fraude o de evasión fiscales, sino que únicamente permite evitar las consecuencias que debería acarrear la aplicación de dicha presunción.

34 No obstante, procede comprobar si las opciones elegidas por el legislador español en materia de prescripción no resultan, por sí mismas, desproporcionadas en relación con los objetivos perseguidos.

35 A este respecto, procede señalar que los artículos 39, apartado 2, de la LIRPF y 121, apartado 6, de la LIS permiten, en realidad, a la Administración tributaria proceder sin limitación temporal a la regularización del impuesto adeudado por las cantidades correspondientes al valor de los bienes o derechos situados en el extranjero y no declarados, o declarados de manera imperfecta o extemporánea, mediante el "modelo 720". Ello es así aunque se considere que el legislador español únicamente pretendió, en aplicación de la regla de la actio nata, retrasar el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción y fijarlo en la fecha en que la Administración tributaria tenga conocimiento por primera vez de la existencia de los bienes o derechos en el extranjero, ya que esta opción conduce, en la práctica, a permitir a la Administración gravar durante un período indefinido las rentas correspondientes al valor de esos activos, sin tener en cuenta el ejercicio o el año respecto de los que se adeudaba normalmente el impuesto correspondiente a esas rentas.

36 Por otra parte, del artículo 39, apartado 2, de la LIRPF y del artículo 121, apartado 6, de la LIS se desprende que el incumplimiento o el cumplimiento extemporáneo de la obligación de información tiene como consecuencia la inclusión en la base imponible del impuesto adeudado por el contribuyente de las cantidades correspondientes al valor de los bienes o derechos no declarados situados en el extranjero, incluso cuando esos bienes o derechos hayan entrado en su patrimonio durante un año o un ejercicio ya prescritos en la fecha en que debía cumplir la obligación informativa. En cambio, el contribuyente que ha cumplido en los plazos establecidos esta obligación conserva el beneficio de la prescripción respecto de las eventuales rentas ocultas que hayan servido para adquirir los bienes o derechos que posee en el extranjero.

37 De lo anterior se desprende no solo que la normativa adoptada por el legislador español produce un efecto de imprescriptibilidad, sino también que permite a la Administración tributaria cuestionar una prescripción ya consumada en favor del contribuyente.

38 Pues bien, aunque el legislador nacional puede establecer un plazo de prescripción ampliado con el fin de garantizar la eficacia de los controles fiscales y de luchar contra el fraude y la evasión fiscales derivados de la ocultación de activos en el extranjero, siempre y cuando la duración de ese plazo no vaya más allá de lo necesario para alcanzar dichos objetivos, habida cuenta, en particular, de los mecanismos de intercambio de información y de asistencia administrativa entre Estados miembros (véase la sentencia de 11 de junio de 2009, X y Passenheim-van Schoot, C-155/08 y C-157/08 , EU:C:2009:368 , apartados 66, 72 y 73), no ocurre lo mismo con la institución de mecanismos que, en la práctica, equivalgan a prolongar indefinidamente el período durante el cual puede efectuarse la imposición o que permitan dejar sin efecto una prescripción ya consumada.

39 En efecto, la exigencia fundamental de seguridad jurídica se opone, en principio, a que las autoridades públicas puedan hacer uso indefinidamente de sus competencias para poner fin a una situación ilegal (véase, por analogía, la sentencia de 14 de julio de 1972, Geigy/Comisión, 52/69, EU:C:1972:73 , apartado 21).

40 En el caso de autos, como se ha indicado en los apartados 35 y 36 de la presente sentencia, la posibilidad de que la Administración tributaria actúe sin limitación temporal e incluso cuestione una prescripción ya consumada resulta únicamente de la inobservancia por parte del contribuyente de la formalidad consistente en cumplir, dentro de los plazos establecidos, la obligación de información relativa a los bienes o derechos que posee en el extranjero.

41 Al atribuir consecuencias de tal gravedad al incumplimiento de esta obligación declarativa, la opción elegida por el legislador español va más allá de lo necesario para garantizar la eficacia de los controles fiscales y luchar contra el fraude y la evasión fiscales, sin que proceda preguntarse sobre las consecuencias que deben extraerse de la existencia de mecanismos de intercambio de información o de asistencia administrativa entre Estados miembros.

Declara la sentencia en su párrafo 35 que los artículos 39, apartado 2, de la LIRPF y 121, apartado 6, de la Ley del Impuesto de Sociedades, permiten, en realidad, a la Administración tributaria proceder sin limitación temporal a la regularización del impuesto adeudado por las cantidades correspondientes al valor de los bienes o derechos situados en el extranjero y no declarados, o declarados de manera imperfecta o extemporánea, mediante el "modelo 720", aunque se considere que el legislador español únicamente pretendió, en aplicación de la regla de la actio nata, retrasar el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción y fijarlo en la fecha en que la Administración tributaria tuviera conocimiento por primera vez de la existencia de los bienes o derechos en el extranjero, ya que esta opción conduce, en la práctica, a permitir a la Administración gravar durante un período indefinido las rentas correspondientes al valor de esos activos, sin tener en cuenta el ejercicio o el año respecto de los que se adeudaba normalmente el impuesto correspondiente a esas rentas.

Igualmente que la normativa adoptada por el legislador español, continúa la sentencia en su párrafo 37, no solo produce un efecto de imprescriptibilidad, sino también que permite a la Administración tributaria cuestionar una prescripción ya consumada en favor del contribuyente y que - párrafo 39 - la exigencia fundamental de seguridad jurídica se opone, en principio, a que las autoridades públicas puedan hacer uso indefinidamente de sus competencias para poner fin a una situación ilegal.

En el caso contemplado por el TJUE la posibilidad de que la Administración tributaria actúe sin limitación temporal e incluso cuestione una prescripción ya consumada resulta únicamente de la inobservancia por parte del contribuyente de la formalidad consistente en cumplir, dentro de los plazos establecidos, la obligación de información relativa a los bienes o derechos que posee en el extranjero, como en el supuesto de la actora.

Por tanto, procede dictar sentencia de conformidad con las pretensiones deducidas por la recurrente en el suplico de la demanda.

SEXTO. - Sobre las costas.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la demandada las costas del recurso, que se fijan en un máximo de 2.000 €.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Pilar, frente a la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 2 de junio de 2020, que desestima la reclamación nº NUM000 formulada contra el acuerdo desestimatorio presunto de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la solicitud de rectificación de autoliquidación con devolución de ingresos indebidos, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012 por cuantía de 111.148,20 € y, en su virtud, declaramos la nulidad de las misma, así como de la resolución presunta que conforma, procediendo la devolución de las cantidades ingresadas en la autoliquidación extemporánea del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012, con el recargo y los intereses de demora abonados y el pago de los intereses de demora devengados desde su pago.

Y con imposición de costas del recurso en los términos señalados.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.