Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
PRIMERO: La representación procesal de Don Benito, parte recurrente impugna la resolución de 30/01/2020, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativas NUM000, interpuesta contra liquidación provisional por IVA de 2014 y estimatoria de las reclamaciones económico administrativas NUM001, NUM002 y NUM003, deducidas contra los acuerdos sancionadores derivados de la misma liquidación provisional.
En esta resolución se confirma la liquidación provisional recurrida porque no se acredita que las cuotas soportadas afecten a operaciones gravadas y no se acredita la realización de la actividad de agente comercial desde su vivienda habitual más allá del alta en el IAE
Los gastos de combustible y los relacionados con los inmuebles de San Roque y Sevilla no se consideran deducibles pues se trata de viviendas y el destino previsible es la venta o arrendamiento exento de IVA.
Los gastos de la actividad agrícola no son deducibles por ser de aplicación el régimen especial de la agricultura y tampoco se prueba que los gastos por la transformación de una finca en regadío se vayan a afectar a la actividad agrícola y que esté sometida al régimen general en el IVA.
No son deducibles los gastos asociados al vehículo porque no se acredita la realización de desplazamientos profesionales por agente de comercio para poder aplicar la presunción de afectación del 100% del artículo 95 tres de la LIVA ni se acredita grado de afectación alguno para aplicar la presunción del mismo artículo de 50% de afectación.
Los acuerdos sancionadores se anularon por falta de motivación.
SEGUNDO: El recurrente solicita sentencia estimatoria por la que se anule el acuerdo recurrido y se le devuelva el IVA vinculado a su actividad agrícola en los ejercicios 2013 y 2014 con imposición de costas a la Administración y para respaldar esta pretensión alega en síntesis:
Es procedente la devolución del IVA pagado por las inversiones realizadas en su finca de Carmona para la construcción de una balsa de riego para una plantación de olivar super intensivo.
Pese al error inicial se encuentra acogido al régimen de estimación directa como lo acredita el alta en el IAE para las actividades económicas y agrícolas.
Si obtuvo ingresos vinculados a la explotación en los ejercicios de las inversiones como lo justifica la factura de venta de aceituna manzanilla a García Toro SXXI.
Se trata de una inversión a largo plazo que exige gastos previos antes de la obtención de los ingresos mediante la construcción de una balsa y la instalación eléctrica correspondiente.
A los dos años se llena la balsa de riego de agua de lluvia, se hace la instalación de las conducciones de agua y la acometida eléctrica y después se planta el olivar
Así se obtuvo la primera cosecha que fue vendida a la Cooperativa de Dcoop generando el IVA
Las facturas por estos conceptos ascendieron a 36.302,56 euros y la cuota de IVA al 21% a 7.623,50 euros.
Cumple los requisitos formales para la deducibilidad del impuesto conforme al artículo 97 de la LIVA, se produjo el nacimiento del derecho a deducir y conforme al artículo 111 de la misma Ley resultan deducibles las cuotas soportadas antes del inicio de la actividad.
TERCERO: El Abogado del Estado se opone al recurso y alega su inadmisión porque se interpuso fuera del plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación computado de fecha a fecha dada la declaración de inhábil del periodo comprendido entre el 11 y el 31 de agosto de 2020, en consideración a que los plazos se reanudaron a partir del 4/06/2020, la resolución recurrida se notificó el 11/02/2020 y el recurso no se interpuso hasta el 6/10/2020.
El recurso es igualmente inadmisible por desviación procesal porque la resolución recurrida se refiere solo al IVA de 2014 y no de 2013.
En la declaración de IRPF de 2014 declaró los rendimientos de actividades agrícolas en estimación objetiva lo que revela que no renunció al régimen especial de la agricultura de conformidad con los artículos 124 y 125 de la LIVA, por lo que le es aplicable y no cabe la deducción de cuotas pretendida.
CUARTO: En primer lugar debe resolverse si concurre el motivo de inadmisión de extemporaneidad del recurso contencioso administrativo.
El Abogado del Estado estima que el plazo de dos meses del artículo 46 de la LRJCA concluyó el 4/09/2020 y el recurso no se interpuso hasta el 6/10/2020 fuera de dicho plazo y según la recurrente el recurso lo interpuso el 7/07/2020 dentro de plazo como justificaban los resguardos de presentación y certificación de Correos presentados.
Según consta acreditado en autos, la resolución del TEAR de Madrid recurrida se notificó el 11/02/2020, pero por efecto de la pandemia del Covid19, los plazos procesales quedaron en suspenso hasta el 4/06/2020 en que se alzó dicha suspensión, además el mes de agosto era inhábil a los efectos de la interposición del recurso contencioso administrativo conforme al artículo 128.2 de la LRJCA sin que a estos efectos fuera hábil el periodo de 11 a 31/08/2020, solo establecido para actuaciones judiciales urgentes, de modo que en principio el plazo de dos meses concluiría el 4/09/2020.
Ahora bien, el recurrente interpuso además del recurso 1141/2020, el recurso 518/2020 contra la misma resolución del TEAR de Madrid que en el primer recurso se impugna.
En el seno del citado procedimiento correspondiente al recurso 518/2020, el recurrente fue requerido mediante dos diligencias de ordenación de 15/07/2020 y de 17/09/2020, en esta última se le concedió un plazo de 5 días para que interpusiera el recurso representado por procurador y por auto de 3/12/2020, se acordó el archivo por no cumplimentar el requerimiento de interposición mediante procurador y letrado.
De manera que cuando el día 6/10/2020 el recurrente interpuso el recurso 1141/2020 este se encontraba dentro del plazo de subsanación y además contaba con la posibilidad de haberlo interpuesto hasta el día siguiente al de la notificación de la diligencia de ordenación y de la resolución de archivo de conformidad con el artículo 135.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en todo caso debe admitirse y considerarse interpuesto en plazo.
QUINTO: Mediante acuerdo con notificación de liquidación provisional de 11/01/2016, dictado por la Administración de María de Molina de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, se regularizó el IVA de 2014 correspondiente al recurrente, con resultado a devolver la cantidad de 2.316,05 euros.
Este acuerdo contiene la siguiente motivación:
"Respecto del periodo 1T del ejercicio 2014:
Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII y Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
En el requerimiento notificado el 04/08/2015 se solicitó la aportación de, entre otra documentación, las facturas recibidas, ordenadas y numeradas conforme al Libro-registro de Facturas Recibidas. El requerimiento es atendido el 11/08/2015 (RGE/02830898/2015), no figurando la aportación de las facturas recibidas por lo que no es posible admitir la deducción de las cuotas de IVA soportado que figuran en su declaración. Dispone el art. 97 Uno de la Ley 37/1992, del IVA , que sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Al no disponer de las facturas recibidas, ha sido imposible verificar que las mismas cumplen los requisitos exigidos en los art. 92 y siguientes de la Ley 37/1992, del IVA . Por lo tanto, en la propuesta de resolución que se notifica, el importe de la cuota de IVA soportado deducible queda fijado en 0,00 euros.
El "Importe a Compensar" es incorrecto.
El 16/11/2015 se notifica una Propuesta de resolución en la que no se admite la deducción de las ?cuotas de IVA soportado ya que no aportaron las facturas recibidas, las cuales fueron solicitadas mediante requerimiento, siendo imposible verificar que las mismas cumplen los requisitos exigidos en los art. 92 y siguientes de la Ley 37/1992, del IVA . Solicita ampliación de plazo para presentar alegaciones. ?El contribuyente presenta alegaciones el 26/11/2015, aportando escrito de alegaciones y las facturas recibidas, siendo desestimadas por los siguientes motivos: 1o- En relación a los gastos de energía y electricidad relacionados con su casa, manifiesta que es autónomo, trabaja desde casa y desempeña diferentes actividades reflejadas en los IAE. Declara 40 m2 de despacho y con ello los gastos de energía y seguridad proporcionales. No se admiten dichos gastos, ya que no aporta ninguna prueba documental que justifique que esté destinado exclusivamente a despacho, en aplicación de lo establecido en el art.95.Uno de la Ley 37/1992, del IVA , que recoge que, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
2o- En relación a las facturas recibidas correspondientes a la actividad agrícola, manifiesta que es agricultor profesional y está realizando una transformación de una finca de su propiedad a regadío. No se admite el IVA soportado correspondiente a las facturas relacionadas con dicha transformación y las específicas en servicios profesionales, ya que no queda justificado que estén o vayan a estar afectos directa y exclusivamente a la actividad agrícola. Los únicos ingresos que ha tenido en el ejercicio 2014 han sido procedentes de la venta de aceitunas el 27/10/2014 por un importe de 2.139 euros de base y de IVA devengado 85,70 euros.
3o- Continua manifestando en el escrito, que tiene dos propiedades adquiridas, rehabilitadas y puestas en alquiler, una en la C/ Giralda, 2, San Roque (Cádiz), que le corresponde la mayor parte de las facturas de Leroy Merlin, el Motor, Ikea, agua, servicios de intermediación al alquiler, west wing m Rabadan, zara, etc., y otra en la C/ Cepeda, 2, Ático (Sevilla). A las dos viviendas les corresponden las facturas de electricidad, gas, servicios de intermediación, etc. Y que las rentas obtenidas en 2014 han sido no sujetas a IVA. No se admite tampoco la deducibilidad de todos éstos gastos, ya que están destinados a dichas viviendas cuyo destino es o será el arrendamiento de las mismas siendo una operación sujeta y exenta de IVA según establece el art. 20.Uno 22o de la Ley 37/1992, del IVA . Y según establece el art. 94 Uno 1a a), de la Ley 37/1992, del IVA , los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del art. anterior podrán deducir las cuotas del IVA comprendidas en el art.92 en la misma medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del IVA. Por lo tanto, todos estos gastos están destinados a una operación sujeta y exenta de IVA (arrendamiento vivienda), que no genera el derecho a deducir.
4o.-Por último manifiesta en el escrito que tiene la actividad de agente comercial, por lo que desgrava el carburante y el mantenimiento del coche que utiliza para el trabajo. También los gastos de internet y telefonía. Que dispone además de un segundo coche. En un principio los gastos relacionados con el vehículo serían deducibles en un 100% según establece el art. 95 Tres 2 o e) de la Ley 37/1992, del IVA , ahora bien como los únicos ingresos sujetos y no exentos de IVA que tiene durante el ejercicio 2014 proceden de la venta de aceitunas, no queda probado que efectivamente esté realizando la actividad agente comercial, no se admite la deducción de los gastos relacionados con el vehículo en un 100%.Tampoco se admite en un 50% ya que en las facturas recibidas correspondientes a gasolina y mantenimiento del vehículo no figura matrícula del vehículo presuntamente afecto, resultando imposible probar la relación de dichos documentos con un vehículo afecto el desarrollo de la actividad profesional y que por otro lado en las facturas que si que figura no es posible probar la afectación del mismo. Los gastos de internet y telefonía no se admiten ya que no están afectos directa y exclusivamente a la actividad profesional ( Art.95 Uno Ley 37/1992, del IVA ).
5o- Además de lo dispuesto en los puntos anteriores tampoco se admite de las facturas recibidas ya que no tienen la condición de facturas al no reunir los requisitos formales, tal y como dispone el art. 97 Uno de la Ley 37/1992, del IVA , sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente ( Art.6 RD1619/2012, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación). Las facturas que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción.
6o- Por último indicar que según establece el art. 105 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria , en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
* Respecto del periodo 2T del ejercicio 2014:
Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII y Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
En el requerimiento notificado el 04/08/2015 se solicitó la aportación de, entre otra documentación, las facturas recibidas, ordenadas y numeradas conforme al Libro-registro de Facturas Recibidas. El requerimiento es atendido el 11/08/2015 (RGE/02830898/2015), no figurando la aportación de las facturas recibidas por lo que no es posible admitir la deducción de las cuotas de IVA soportado que figuran en su declaración. Dispone el art. 97 Uno de la Ley 37/1992, del IVA , que sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Al no disponer de las facturas recibidas, ha sido imposible verificar que las mismas cumplen los requisitos exigidos en los art. 92 y siguientes de la Ley 37/1992, del IVA . Por lo tanto, en la propuesta de resolución que se notifica, el importe de la cuota de IVA soportado deducible queda fijado en 0,00 euros.
La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .
La cuota a compensar procedente de períodos anteriores queda fijada en 2.359,80 euros, de acuerdo con el resultado de la propuesta del trimestre anterior.
El "Importe a Compensar" es incorrecto.
El 16/11/2015 se notifica una Propuesta de resolución en la que no se admite la deducción de las ?cuotas de IVA soportado ya que no aportaron las facturas recibidas, las cuales fueron solicitadas mediante requerimiento, siendo imposible verificar que las mismas cumplen los requisitos exigidos en los art. 92 y siguientes de la Ley 37/1992, del IVA . Solicita ampliación de plazo para presentar alegaciones. ?El contribuyente presenta alegaciones el 26/11/2015, aportando escrito de alegaciones y las facturas recibidas, siendo desestimadas por los siguientes motivos: 1o- En relación a los gastos de energía y electricidad relacionados con su casa, manifiesta que es autónomo, trabaja desde casa y desempeña diferentes actividades reflejadas en los IAE. Declara 40 m2 de despacho y con ello los gastos de energía y seguridad proporcionales. No se admiten dichos gastos, ya que no aporta ninguna prueba documental que justifique que esté destinado exclusivamente a despacho, en aplicación de lo establecido en el art.95.Uno de la Ley 37/1992, del IVA , que recoge que, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
2o- En relación a las facturas recibidas correspondientes a la actividad agrícola, manifiesta que es agricultor profesional y está realizando una transformación de una finca de su propiedad a regadío. No se admite el IVA soportado correspondiente a las facturas relacionadas con dicha transformación y las específicas en servicios profesionales, ya que no queda justificado que estén o vayan a estar afectos directa y exclusivamente a la actividad agrícola. Los únicos ingresos que ha tenido en el ejercicio 2014 han sido procedentes de la venta de aceitunas el 27/10/2014 por un importe de 2.139 euros de base y de IVA devengado 85,70 euros.
3o- Continua manifestando en el escrito, que tiene dos propiedades adquiridas, rehabilitadas y puestas en alquiler, una en la C/ Giralda, 2, San Roque (Cádiz), que le corresponde la mayor parte de las facturas de Leroy Merlin, el Motor, Ikea, agua, servicios de intermediación al alquiler, west wing m Rabadan, zara, etc, y otra en la C/ Cepeda, 2, Ático (Sevilla). A las dos viviendas les corresponden las facturas de electricidad, gas, servicios de intermediación, etc. Y que las rentas obtenidas en 2014 han sido no sujetas a IVA. No se admite tampoco la deducibilidad de todos éstos gastos, ya que están destinados a dichas viviendas cuyo destino es o será el arrendamiento de las mismas siendo una operación sujeta y exenta de IVA según establece el art. 20.Uno 22o de la Ley 37/1992, del IVA . Y según establece el art. 94 Uno 1a a), de la Ley 37/1992, del IVA , los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del art. anterior podrán deducir las cuotas del IVA comprendidas en el art.92 en la misma medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del IVA. Por lo tanto, todos estos gastos están destinados a una operación sujeta y exenta de IVA (arrendamiento vivienda), que no genera el derecho a deducir.
4o.-Por último manifiesta en el escrito que tiene la actividad de agente comercial, por lo que desgrava el carburante y el mantenimiento del coche que utiliza para el trabajo. También los gastos de internet y telefonía. Que dispone además de un segundo coche. En un principio los gastos relacionados con el vehículo serían deducibles en un 100% según establece el art. 95 Tres 2 o e) de la Ley 37/1992, del IVA , ahora bien como los únicos ingresos sujetos y no exentos de IVA que tiene durante el ejercicio 2014 proceden de la venta de aceitunas, no queda probado que efectivamente esté realizando la actividad agente comercial, no se admite la deducción de los gastos relacionados con el vehículo en un 100%. Tampoco se admite en un 50% ya que en las facturas recibidas correspondientes a gasolina y mantenimiento del vehículo no figura matrícula del vehículo presuntamente afecto, resultando imposible probar la relación de dichos documentos con un vehículo afecto el desarrollo de la actividad profesional y que por otro lado en las facturas que sí que figura no es posible probar la afectación del mismo. Los gastos de internet y telefonía no se admiten ya que no están afectos directa y exclusivamente a la actividad profesional ( Art.95 Uno Ley 37/1992, del IVA ).
Además de lo dispuesto en los puntos anteriores tampoco se admite de las facturas recibidas ya que no tienen la condición de facturas al no reunir los requisitos formales, tal y como dispone el art. 97 Uno de la Ley 37/1992, del IVA , sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente ( Art.6 RD1619/2012, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación). Las facturas que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción.
6o- Por último indicar que según establece el art. 105 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria , en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. ?
Respecto del periodo 3T del ejercicio 2014:
Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII y Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
En el requerimiento notificado el 04/08/2015 se solicitó la aportación de, entre otra documentación, las facturas recibidas, ordenadas y numeradas conforme al Libro-registro de Facturas Recibidas. El requerimiento es atendido el 11/08/2015 (RGE/02830898/2015), no figurando la aportación de las facturas recibidas por lo que no es posible admitir la deducción de las cuotas de IVA soportado que figuran en su declaración. Dispone el art. 97 Uno de la Ley 37/1992, del IVA , que sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Al no disponer de las facturas recibidas, ha sido imposible verificar que las mismas cumplen los requisitos exigidos en los art. 92 y siguientes de la Ley 37/1992, del IVA . Por lo tanto, en la propuesta de resolución que se notifica, el importe de la cuota de IVA soportado deducible queda fijado en 0,00 euros.
La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .
La cuota a compensar procedente de períodos anteriores queda fijada en 2.359,80 euros, de acuerdo con el resultado de la propuesta del trimestre anterior.
El "Importe a Compensar" es incorrecto.
El 16/11/2015 se notifica una propuesta de resolución en la que no se admite la deducción de las ?cuotas de IVA soportado ya que no aportaron las facturas recibidas , las cuales fueron solicitadas mediante requerimiento, siendo imposible verificar que las mismas cumplen los requisitos exigidos en los art. 92 y siguientes de la Ley 37/1992, del IVA . Solicita ampliación de plazo para presentar alegaciones.
El contribuyente presenta alegaciones el 26/11/2015, aportando escrito de alegaciones y las facturas recibidas, siendo desestimadas por los siguientes motivos: 1o- En relación a los gastos de energía y electricidad relacionados con su casa, manifiesta que es autónomo, trabaja desde casa y desempeña diferentes actividades reflejadas en los IAE. Declara 40 m2 de despacho y con ello los gastos de energía y seguridad proporcionales. No se admiten dichos gastos, ya que no aporta ninguna prueba documental que justifique que esté destinado exclusivamente a despacho, en aplicación de lo establecido en el art.95.Uno de la Ley 37/1992, del IVA , que recoge que, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
2o- En relación a las facturas recibidas correspondientes a la actividad agrícola, manifiesta que es agricultor profesional y está realizando una transformación de una finca de su propiedad a regadío. No se admite el IVA soportado correspondiente a las facturas relacionadas con dicha transformación y las específicas en servicios profesionales, ya que no queda justificado que estén o vayan a estar afectos directa y exclusivamente a la actividad agrícola. Los únicos ingresos que ha tenido en el ejercicio 2014 han sido procedentes de la venta de aceitunas el 27/10/2014 por un importe de 2.139 euros de base y de IVA devengado 85,70 euros.
3o- Continua manifestando en el escrito, que tiene dos propiedades adquiridas, rehabilitadas y puestas en alquiler, una en la C/ Giralda, 2, San Roque (Cádiz), que le corresponde la mayor parte de las facturas de Leroy Merlin, el Motor, Ikea, agua, servicios de intermediación al alquiler, west wing m Rabadan, zara, etc ,y otra en la C/ Cepeda, 2, Ático (Sevilla). A las dos viviendas les corresponden las facturas de electricidad, gas, servicios de intermediación, etc. Y que las rentas obtenidas en 2014 han sido no sujetas a IVA. No se admite tampoco la deducibilidad de todos éstos gastos, ya que están destinados a dichas viviendas cuyo destino es o será el arrendamiento de las mismas siendo una operación sujeta y exenta de IVA según establece el art. 20.Uno 22o de la Ley 37/1992, del IVA . Y según establece el art. 94 Uno 1a a), de la Ley 37/1992, del IVA , los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del art. anterior podrán deducir las cuotas del IVA comprendidas en el art.92 en la misma medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del IVA. Por lo tanto, todos estos gastos están destinados a una operación sujeta y exenta de IVA (arrendamiento vivienda), que no genera el derecho a deducir.
4o.-Por último manifiesta en el escrito que tiene la actividad de agente comercial, por lo que desgrava el carburante y el mantenimiento del coche que utiliza para el trabajo. También los gastos de internet y telefonía. Que dispone además de un segundo coche. En un principio los gastos relacionados con el vehículo serían deducibles en un 100% según establece el art. 95 Tres 2 o e) de la Ley 37/1992, del IVA , ahora bien como los únicos ingresos sujetos y no exentos de IVA que tiene durante el ejercicio 2014 proceden de la venta de aceitunas, no queda probado que efectivamente esté realizando la actividad agente comercial, no se admite la deducción de los gastos relacionados con el vehículo en un 100%. Tampoco se admite en un 50% ya que en las facturas recibidas correspondientes a gasolina y mantenimiento del vehículo no figura matrícula del vehículo presuntamente afecto, resultando imposible probar la relación de dichos documentos con un vehículo afecto el desarrollo de la actividad profesional y que por otro lado en las facturas que sí que figura no es posible probar la afectación del mismo. Los gastos de internet y telefonía no se admiten ya que no están afectos directa y exclusivamente a la actividad profesional ( Art.95 Uno Ley 37/1992, del IVA ).
5o- Además de lo dispuesto en los puntos anteriores tampoco se admite de las facturas recibidas ya que no tienen la condición de facturas al no reunir los requisitos formales, tal y como dispone el art. 97 Uno de la Ley 37/1992, del IVA , sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente ( Art.6 RD1619/2012, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación). Las facturas que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción.
- 6o- Por último indicar que según establece el art. 105 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria , en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
Respecto del periodo 4T del ejercicio 2014:
Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII y Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
En el requerimiento notificado el 04/08/2015 se solicitó la aportación de, entre otra documentación, las facturas recibidas, ordenadas y numeradas conforme al Libro-registro de Facturas Recibidas. El requerimiento es atendido el 11/08/2015 (RGE/02830898/2015), no figurando la aportación de las facturas recibidas por lo que no es posible admitir la deducción de las cuotas de IVA soportado que figuran en su declaración. Dispone el art. 97 Uno de la Ley 37/1992, del IVA , que sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Al no disponer de las facturas recibidas, ha sido imposible verificar que las mismas cumplen los requisitos exigidos en los art. 92 y siguientes de la Ley 37/1992, del IVA . Por lo tanto, en la propuesta de resolución que se notifica, el importe de la cuota de IVA soportado deducible queda fijado en 0,00 euros.
La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .
La cuota a compensar procedente de períodos anteriores queda fijada en 2.359,80 euros, de acuerdo con el resultado de la propuesta del trimestre anterior.
El "Importe a devolver" es incorrecto.
El 16/11/2015 se notifica una propuesta de resolución en la que no se admite la deducción de las ?cuotas de IVA soportado ya que no aportaron las facturas recibidas , las cuales fueron solicitadas mediante requerimiento, siendo imposible verificar que las mismas cumplen los requisitos exigidos en los art. 92 y siguientes de la Ley 37/1992, del IVA . Solicita ampliación de plazo para presentar alegaciones. ?El contribuyente presenta alegaciones el 26/11/2015, aportando escrito de alegaciones y las facturas recibidas, siendo desestimadas por los siguientes motivos: 1o- En relación a los gastos de energía y electricidad relacionados con su casa, manifiesta que es autónomo, trabaja desde casa y desempeña diferentes actividades reflejadas en los IAE. Declara 40 m2 de despacho y con ello los gastos de energía y seguridad proporcionales. No se admiten dichos gastos, ya que no aporta ninguna prueba documental que justifique que esté destinado exclusivamente a despacho, en aplicación de lo establecido en el art.95.Uno de la Ley 37/1992, del IVA , que recoge que, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
2o- En relación a las facturas recibidas correspondientes a la actividad agrícola, manifiesta que es agricultor profesional y está realizando una transformación de una finca de su propiedad a regadío. No se admite el IVA soportado correspondiente a las facturas relacionadas con dicha transformación y las específicas en servicios profesionales, ya que no queda justificado que estén o vayan a estar afectos directa y exclusivamente a la actividad agrícola. Los únicos ingresos que ha tenido en el ejercicio 2014 han sido procedentes de la venta de aceitunas el 27/10/2014 por un importe de 2.139 euros de base y de IVA devengado 85,70 euros.
3o- Continua manifestando en el escrito, que tiene dos propiedades adquiridas, rehabilitadas y puestas en alquiler, una en la C/ Giralda, 2, San Roque (Cádiz), que le corresponde la mayor parte de las facturas de Leroy Merlin, el Motor, Ikea, agua, servicios de intermediación al alquiler, west wing m Rabadan, zara, etc ,y otra en la C/ Cepeda, 2, Ático (Sevilla). A las dos viviendas les corresponden las facturas de electricidad, gas, servicios de intermediación, etc. Y que las rentas obtenidas en 2014 han sido no sujetas a IVA. No se admite tampoco la deducibilidad de todos éstos gastos, ya que están destinados a dichas viviendas cuyo destino es o será el arrendamiento de las mismas siendo una operación sujeta y exenta de IVA según establece el art. 20.Uno 22o de la Ley 37/1992, del IVA . Y según establece el art. 94 Uno 1a a), de la Ley 37/1992, del IVA , los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del art. anterior podrán deducir las cuotas del IVA comprendidas en el art.92 en la misma medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del IVA. Por lo tanto, todos estos gastos están destinados a una operación sujeta y exenta de IVA (arrendamiento vivienda), que no genera el derecho a deducir.
4o.-Por último manifiesta en el escrito que tiene la actividad de agente comercial, por lo que desgrava el carburante y el mantenimiento del coche que utiliza para el trabajo. También los gastos de internet y telefonía. Que dispone además de un segundo coche. En un principio los gastos relacionados con el vehículo serían deducibles en un 100% según establece el art. 95 Tres 2 o e) de la Ley 37/1992, del IVA , ahora bien como los únicos ingresos sujetos y no exentos de IVA que tiene durante el ejercicio 2014 proceden de la venta de aceitunas, no queda probado que efectivamente esté realizando la actividad agente comercial, no se admite la deducción de los gastos relacionados con el vehículo en un 100%. Tampoco se admite en un 50% ya que en las facturas recibidas correspondientes a gasolina y mantenimiento del vehículo no figura matrícula del vehículo presuntamente afecto, resultando imposible probar la relación de dichos documentos con un vehículo afecto el desarrollo de la actividad profesional y que por otro lado en las facturas que sí que figura no es posible probar la afectación del mismo. Los gastos de internet y telefonía no se admiten ya que no están afectos directa y exclusivamente a la actividad profesional ( Art.95 Uno Ley 37/1992, del IVA ).
5o- Además de lo dispuesto en los puntos anteriores tampoco se admite de las facturas recibidas ya que no tienen la condición de facturas al no reunir los requisitos formales, tal y como dispone el art. 97 Uno de la Ley 37/1992, del IVA , sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente ( Art.6 RD1619/2012, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación). Las facturas que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción.
6o- Por último indicar que según establece el art. 105 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria , en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo."
SEXTO: Según la AEAT no procede la deducción de las cuotas soportadas en la transformación en regadío de la finca destinada a olivar porque no se acredita que quedaran afectas de modo exclusivo a la actividad agrícola, siendo escasos los ingresos obtenidos en 2014 y el órgano revisor estima además que no era posible la deducción, porque el recurrente estaba sometido al régimen especial de la agricultura, que admite tan solo la deducción de un tanto alzado según dispone el artículo 130 de la Ley 37/1992.
El recurrente por su parte aduce que, aunque en su declaración de IRPF de 2014 declaró en régimen de estimación objetiva la actividad agrícola, se debió a un error puesto de manifiesto en el alta en el IAE de 31/12/2013, en la que se acogió al régimen de estimación directa para la actividad agrícola y para el resto de sus actividades, de manera que era aplicable el régimen general del IVA.
Pues bien, en relación a esta última cuestión y a los efectos que aquí interesa, el artículo 31 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas, excluye el régimen de estimación objetiva si el contribuyente lleva a cabo alguna actividad acogida el régimen de estimación directa y es esta situación en la que se encontraba el recurrente respecto de su actividad del epígrafe 685 del IAE, según su autoliquidación de IRPF y que para él se presume cierta conforme al artículo 108.4 de la LGT.
Por otra parte debe entenderse que el recurrente renunció al régimen de estimación objetiva mediante la citada declaración censal, lo que es causa de exclusión del régimen especial de la agricultura conforme al artículo 124.dos.4º de la LIVA, a cuyo tenor:
Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:
4. º Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.
De manera que en el IVA en 2014 el recurrente quedaba sujeto al régimen general.
SÉPTIMO: Una vez constatado que el recurrente quedo sujeto al régimen general del IVA en 2014, se trata de determinar si en el mismo periodo impositivo tenía derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas en la transformación en olivar de regadío de una finca rústica de su propiedad mediante la construcción de una balsa y sus instalaciones.
Comenzando con la regulación del derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas, este se reconoce a favor de los sujetos pasivos por el artículo 92.uno.1 de la citada Ley 37/1992, en los términos siguientes: "los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:1 las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto" y en el número dos el mismo precepto añade "el derecho a la deducción establecido en el apartado anterior solo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94.uno de esta Ley "
Según el artículo 94.uno.1º.a) de la misma Ley, bajo la rúbrica operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción: " Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. "
Al regular las limitaciones al derecho a deducir el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional"
Para ejercitar el derecho a la deducción el artículo 97.1 de la misma Ley requiere que "los sujetos pasivos estén en posesión del documento justificativo de su derecho", consideración que a estos efectos únicamente tiene: "1º la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio, la cual debe reunir los requisitos que legal y reglamentariamente se establezcan con acreditación de la realidad de los servicios facturados" y en el número cuatro añade: tratándose de bienes o servicios adquiridos en común por varias personas cada uno podrá efectuar la deducción en su caso de la parte proporcional correspondiente siempre que en el original y cada uno de los ejemplares duplicados de la factura se consigne en forma distinta y separada la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los destinatarios.
III)El TJUE interpreta que el derecho a la deducción del IVA soportado se supedita al cumplimiento de tres condiciones: ser sujeto del IVA, que se trate de operaciones efectuadas por otro sujeto pasivo y que las operaciones sujetas y no exentas que originan el derecho a la deducción sirvan para ulteriores prestaciones u operaciones sujetas al impuesto, sentencia de 16/02/2012, asunto C-118/11, apartados 42-44, sentencia de 26/04/2017, asunto C-564/15, sentencia de 6 de febrero de 2014, Fatorie, C-4 y sentencia de 28 de julio de 2016, Astone, C-332/15, apartado 29)
Y en cuanto a la prueba, el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria establece que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos que normalmente le son constitutivos, carga que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria, según el párrafo segundo del citado precepto, de modo que la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1.984, de 20 de Enero.
El artículo 106.1 de la misma Ley, establece que "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa", remisión que debe entenderse a los artículos 1214 y siguientes del Código Civil y 299 y siguientes de la LEC, lo que implica en el caso de los documentos privados que la valoración de su fuerza probatoria debe realizarse al amparo de lo que dispone el artículo 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario.
El número 3 del artículo 106 de la LGT añade, " los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales deberán justificarse mediante factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos casos los requisitos señalados en la normativa tributaria" y a tal fin el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre por el que se aprobó el Reglamento de Facturación, contiene los requisitos que deben reunir las facturas y demás documentos sustitutivos de las mismas para su validez y la factura completa tiene que estar numerada e incluir la fecha de su expedición, nombre y apellidos, razón o denominación social del expedidor y del destinatario, así como la descripción de la operación y su importe, artículos 6 y 7.
La Sección segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por los sujetos pasivos en Sentencia de 21 de Mayo de 2.012 del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina nº 222/2.010, en los siguientes términos: "(...) A un sujeto pasivo de IVA que pretenda deducirse las cuotas de IVA soportado puede requerírsele para que cumpla dos tipos de exigencias o requisitos: por un lado, una exigencia de carácter material, que es la existencia del propio derecho con motivo de la realización efectiva de las operaciones que lo otorguen y, por otro lado, una exigencia de carácter formal, que se concreta en el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos formales que se establecen en la normativa reguladora del impuesto para poder ejercer el propio derecho a deducir. La cuestión de la realidad de la prestación de las operaciones es cuestión distinta de la pura formalidad de emitir una factura por una sociedad, y es la entidad que deduce las cuotas del IVA quien ha de acreditar la realidad de la operación. Ambas exigencias deben darse de forma simultánea para poder realizar efectivamente y conforme a derecho la deducción de las cuotas de IVA soportadas con motivo de la adquisición de bienes y servicios en el ejercicio de una actividad económica. Así, si no se acredita la realidad de las operaciones ni siquiera puede entenderse que ha nacido el derecho a deducir, aunque se cumplan los requisitos formales necesarios para el mismo. No basta en consecuencia la realidad material de un documento o factura ni la salida de fondos en su caso por importe equivalente al que figura en dicho documento; en operaciones como las de autos todo es apariencia formal, sólo existe papel (facturas de compra y venta) y corriente financiera (movimiento de dinero), pero no existe corriente real de bienes, no hay mercancías; por eso es conforme a derecho que la Administración no admita la deducción del IVA reflejado en las mismas. Por otro lado, si no se cumplen todas las exigencias de naturaleza formal, pese a existir el derecho, éste no puede ser ejercido hasta que no se cumplan, puesto que, como afirma el propio Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 1 de abril de 2004 (asunto C-90/02 ), la exigencia de estos requisitos formales se justifica por motivos de control y de garantía recaudatoria sin que el cumplimiento de los mismos suponga la imposibilidad de ejercer el derecho, sino que simplemente se perfila como un requisito para su ejercicio".
Sobre la carga de la prueba de la deducibilidad, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 2.014, recurso 123/2.013, expresa: "Si resulta evidente que estamos ante una distinta valoración de las pruebas, cabe recordar que la valoración realizada por la Sala de instancia queda extramuros del ámbito casacional. Siendo correcto el parecer recogido en la sentencia de instancia, pues constatadas por la Inspección las circunstancias que fundadamente pusieron en duda la realidad de las entregas de bienes y la prestación de servicios, como detalladamente recoge la propia Sentencia, correspondía al obligado tributario que pretende aplicarse la deducción la acreditación de los extremos habilitantes al efecto; por tanto, si no llegó a acreditarlos hace procedente la exclusión de la deducción. La regla general sobre la carga de la prueba, no se ve desvirtuada por lo dispuesto en art. 217 de la LEC , pues si el hecho a acreditar, es la realidad de las operaciones, la facilidad probatoria y la disponibilidad de la misma, obviamente, correspondía a la recurrente."
En este caso el recurrente, titular de la finca el paraje El Cadoso de Sevilla, en la que construyó una balsa de agua dulce para su transformación en finca de regadío, ha acreditado la afectación de la finca a la actividad agrícola, puesto que en 2014 obtuvo y vendió la correspondiente cosecha de aceitunas por importe de 2.180,14 euros.
Y por otra parte el concepto de las facturas cuya deducción pretende, por asesoramiento técnico para la construcción de la balsa, por la cesión de derechos y por trabajos canal captación de obras y servicios topográficos todas emitidas en 2014, ponen de manifiesto su vinculación exclusiva con la referida actividad, habiendo acreditado además mediante las correspondientes facturas, la plantación de olivos en 2016 y la liquidación y venta de la cosecha de aceituna en 2018 por un importe muy superior al obtenido en 2014 reveladores de la mejora de la finca.
No obstante lo anterior el recurrente invoca también el artículo 111 de la LIVA para justificar su pretensión por la concurrencia de elementos objetivos que pusieron de manifiesto su intención de destinar los bienes y servicios adquiridos a su actividad agrícola y aun siendo así ello tampoco justifica la deducción de cuotas que corresponden a otros periodos impositivos.
Por lo que el recurrente tiene derecho a la deducción de las cuotas soportadas en 2014 en la transformación en regadío de la finca de su titularidad mediante la construcción de una balsa de agua de lluvia, pero excluyendo aquellas facturas que corresponden a 2013 al no ser este el periodo impositivo regularizado con la consiguiente estimación parcial del recurso.
OCTAVO: No se hace expresa imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la LRJCA, de manera que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.