Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 651/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 274/2021 de 21 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: LEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
Nº de sentencia: 651/2022
Núm. Cendoj: 30030330022022100656
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2022:2499
Núm. Roj: STSJ MU 2499:2022
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Doña Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
Don José María Pérez-Crespo Payá
Don Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.
En el recurso contencioso administrativo núm. 274/21, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 2.000 € y referido a: sanción por uso privativo de aguas sin autorización administrativa.
AGRYTEL, S.L., representada por el Procurador Sr. Albacete Manresa y defendida por el Letrado Sr. Martín Álvarez.
La Administración del Estado (Confederación Hidrográfica del Segura), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS), de 15 de febrero de 2021 (ref. SAN-154/2020 (8339), por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución del mismo Organismo, dictada en el expediente sancionador SAN-0443/2019, que impuso a la recurrente una sanción de 2.000 €, y le prohíbe el uso privativo de aguas en las parcelas objeto del presente expediente sancionador, debiendo proceder a desconectar y precintar las instalaciones de riego, en el plazo de 15 días; todo ello por la comisión de una infracción leve del art. 116.3.g) y 59 del TRLA 1/2001, en relación con el art. 117 del mismo Texto Legal, y 315 i) del RDPH, por haber realizado un uso privativo de aguas para riego de una superficie de 1,37 ha de cítricos, en el paraje Los Sánchez, polígono 8, parcelas 103, 156 y 163, del término municipal de Fuente Álamo (Murcia), sin la preceptiva autorización del Organismo de cuenca, según denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de 9/04/2018 (Ref. CHSE1155-D32/2018), informe-propuesta del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico de 27/07/2018 (Ref. AP-223/2018) y resolución recaída en el expediente sancionador D-414/2018.
Que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto y de conformidad con las alegaciones, anule y deje sin efecto la resolución de 15 de febrero de 2021, dictada por el Presidente de la CHS en el expediente SAN- 443/2019, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por contra la resolución sancionatoria del mismo órgano de fecha 2 de julio de 2020.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Rechaza la CHS la alegación de la interesada referente a la infracción de las normas dictadas durante el estado de alarma, indicando que no existe causa de nulidad en la tramitación del procedimiento, toda vez que la denunciada ha tenido oportunidad de formular alegaciones y no se ha causado indefensión, existiendo únicamente una irregularidad no invalidante, dictándose trámite de audiencia el 26 de mayo de 2020, presentando la mercantil recurrente alegaciones contra el mismo con fecha 11 de junio de 2020, las cuales han sido tenidas en cuenta en la resolución recurrida, por lo que no se le ha causado indefensión. Cita al respecto el art. 48.2 de la Ley 39/2015 que establece que no cualquier vicio de forma del acto administrativo va a dar lugar a la anulabilidad del mismo, pues admite la existencia de los defectos formales que no producen indefensión ( STS de 1 de marzo de 2000), sin que ello suponga obstáculo alguno para la validez del acto administrativo. Así, para que los defectos de forma del acto administrativo determinen su anulabilidad es preciso que éste carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o que produzca indefensión en los interesados.
Respecto a la alegación de la recurrente relativa a la prescripción de la infracción, parte la CHS del art. 327 del RDPH y del art. 30 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en sus apartados primero y segundo. Y entiende que, al tratarse de una infracción de carácter continuado, el «dies a quo» en este tipo de infracciones la prescripción sólo puede iniciarse cuando deja de realizarse la conducta infractora, siendo reconocido por el recurrente el uso privativo de aguas en sus alegaciones durante el procedimiento sancionador y también en el escrito de recurso, defendiendo su derecho al riego de las parcelas con el agua suministrada por ACUAMED ( sentencia de este TSJ n.º 741/2017, de 14 de diciembre de 2017 (PO-29/2017). A lo que añade que el cómputo de los plazos administrativos a efectos de prescripción y caducidad, se ha de realizar de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Adicionales Tercera y Cuarta del RD 463/2020, de 14 de marzo -modificado por Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo-, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19, y sus sucesivas prórrogas; de tal modo que los mismos estuvieron suspendidos entre el 14 de marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2020, reanudándose su cómputo desde el día 1 de junio de 2020 (resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo). Es por ello que, contrariamente a lo afirmado por la recurrente no ha tenido lugar prescripción por paralización que, en cualquier caso, por los motivos aducidos anteriormente (infracción de tipo continuado), tampoco se hubiera producido.
Desestima igualmente la alegación referida a que se trataría de un uso consolidado, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1/2016 por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas, entre otras del Segura, con el mismo fundamento establecido en la resolución recurrida. Reproduce en este sentido el art. 36.1 del citado Real Decreto.
En cuanto a la tramitación del expediente CSR-75/2013, en el que se incluye la superficie denunciada, indica que en dicho expediente no ha recaído resolución favorable, por lo que ningún derecho de riego se deriva de la mera tramitación del mismo, en tanto en cuanto no recaiga resolución favorable. A lo que añade que lo dispuesto por el propio art. 36 del actual Plan Hidrológico de cuenca, no se produce de forma automática, sino tras la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, siendo ésta una circunstancia más a tener en consideración a efectos de proceder a la concesión de tal carácter, pero que en ningún caso le exime de la realización del tipo infractor habida cuenta que está ejecutando un uso privativo de aguas sin la preceptiva autorización de este Organismo.
La calificación de la infracción lo ha sido como leve, conforme al art. 315 del RDPH al que se remite el Texto Refundido de la Ley de Aguas en su art. 117, la infracción acreditada se califica como leve, tal y como se establece en su letra i). Y se ha graduado tomando en consideración los criterios establecidos por el art. 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y dentro del marco legal de imposición pecuniaria de hasta 10.000,00 €. Tras reproducir el art. 29 apartados 2 y 3, de la Ley 40/2015, considera proporcional establecer la sanción impuesta, en su grado mínimo 2.000 €, en atención a la extensión del terreno que está siendo regada sin autorización, al grado de culpabilidad y la continuidad o persistencia en la conducta infractora, ya que la mercantil ha sido denunciada en otras ocasiones por el mismo tipo de infracción (D-116/2013; D-347/2014 y D-355/20182; D-413/2018).
Además, respecto a las circunstancias que menciona el art. 117, señalar que las parcelas sancionadas se localizan en el entorno del Mar Menor, el cual ha sufrido un proceso de enriquecimiento de nutrientes.
Y respecto al resto de alegaciones entiende que son una reiteración de las que han sido aducidas a lo largo del procedimiento sancionador, las cuales han obtenido debida respuesta en la resolución recurrida, y, en consecuencia, han de entenderse desestimadas.
1.- Nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida. Vulneración del principio "non bis in idem".
Parte en este punto del art. 25.1 CE, y del art. 31.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Indica que en este caso, una misma visita de inspección del Servicio de Guardería y Policía Fluvial de la administración demandada ha dado lugar a dos boletines de denuncia, dos procedimientos sancionadores y dos sanciones por un mismo hecho. Todas las parcelas inspeccionadas y que se recogen en los boletines de denuncia 31/2018 y 32/2018 se encuentran bajo una misma referencia en el sistema de coordenadas U.T.M. (ETR89, Hoja 954), forman parte de una misma explotación agraria, se regaban con una instalación de riego común y con aguas de una misma procedencia, la EDAM de Valdelentisco.
Lo procedente en estos casos es la apertura de un único expediente sancionador.
De hecho, son numerosísimos los precedentes existentes en ese sentido. Esto es, la CHS no incoa un expediente sancionador por cada parcela sin riego autorizado inspeccionada, sino un solo expediente por todas ellas.
Como consecuencia de lo expuesto, entiende que se da en el presente caso la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento exigida jurisprudencialmente para apreciar la vulneración del principio constitucional "non bis in idem".
En consecuencia, considera que la sanción impuesta que es objeto de esta litis, al constituir una duplicidad punitiva, es nula de pleno derecho, por lo que constituye un motivo para la estimación del presente recurso.
2.- Nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida. infracción de la Disposición Adicional 3.ª del Real Decreto 463/2020.
Reproduce la Disposición Adicional citada, apartado 1.º, tras la modificación introducida por el Real Decreto 465/2020. Y entiende que no se dan los requisitos establecidos en la mencionada Disposición Adicional 3ª para considerar el expediente administrativo sancionador incoado excluido de la aplicación de dicho precepto.
Como se deduce del expediente administrativo (folio 110 y siguientes), en fecha 26 de mayo de 2019, esto es, en plena vigencia del Real Decreto 463/2020, la administración demandada dictó propuesta de resolución y concedió trámite de audiencia a mi representada. Con ello se vulneró lo dispuesto en la Disposición Adicional 3º.
La consecuencia jurídica de todo ello es que la propuesta de resolución y concesión del trámite de audiencia nació prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, incurriendo por ello en la causa de nulidad de pleno derecho del art. 47.1.e) de la Ley 39/2015.
Como respuesta, la administración demandada, en la resolución por la que desestima el recurso de reposición formulado y que ahora se impugna, considera que nos encontraríamos sólo ante una irregularidad no invalidante, aduciendo que mi representada pudo formular sus alegaciones, por lo que no se le ha causado indefensión. Considera desacertada la anterior conclusión. Lo relevante en el presente caso no es si el acto produjo o no indefensión, sino que el acto administrativo fue dictado en un procedimiento no válido.
3.- Prescripción de la posible infracción
Al tratarse de una sanción leve, la prescripción tiene fijado un plazo de 6 meses, por aplicación al presente caso del art. 30.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En este caso el boletín de denuncia es de fecha 9 de abril de 2018 y la recurrente no fue notificada del acuerdo de incoación del expediente sancionador hasta el día 3 de septiembre de 2019. En consecuencia, se ha sobrepasado con creces el plazo de 6 meses antes señalado para las infracciones leves, encontrándose prescrita, en el presente caso, la posible infracción.
4.- Inexistencia de antijuricidad. Existencia de una autorización temporal para riego de 26 de mayo de 2017, como causa de justificación
En el presente caso concurre una circunstancia que determina la inexistencia de responsabilidad, dado que la recurrente estaba legitimada para el riego en las parcelas de su propiedad contempladas en el expediente sancionador mediante la Autorización temporal de fecha 26 de mayo de 2017 concedida por la propia CHS.
Considera que la interpretación que realiza la administración demandada es errónea. Tal y como se reconoce en el fundamento de derecho primero de la autorización temporal de 26 de mayo 2017, la misma tiene su razón de ser en el art. 6.1 del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de la CHSy se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos.
La expresión "con carácter temporal" del art. 6.1 reseñado no se refiere a un periodo temporal dentro de otro periodo temporal, cual es el de la duración limitada inherente a cualquier decreto de sequía. Lo que se pretende garantizar mediante dicha expresión es que las autorizaciones para medidas excepcionales que se concedan dentro del periodo de sequía no subsistan una vez superada ésta. A eso se está refiriendo el citado precepto con la expresión "con carácter temporal y durante la vigencia del presente Real Decreto"
Es decir, se vinculan esas autorizaciones temporales a la vigencia del Real Decreto 356/2015, que perduró, sin interrupción temporal alguna, desde el día 9 de mayo de 2015 (fecha de su publicación en el BOE) hasta el día 30 de septiembre de 2019. Ello fue así porque el Gobierno de España aprobó la concatenación de sucesivas prórrogas anuales de la declaración de sequía.
En todas las prórrogas se fijaba como término de las mismas, el día 30 de septiembre del año siguiente, día en el que, como es sabido, finaliza el año hidrológico.
Dichas prórrogas fueron aprobadas, para el ámbito territorial de la CHS, con disposiciones de carácter general que enumera e identifica en los Reales Decretos, sucesivos, siendo el que más concierne al caso el 851/2017, dado que es el que extiende la vigencia del Real Decreto 356/2015 hasta el 30 de septiembre de 2018 y, por lo tanto, el aplicable para el momento temporal de la presunta infracción (9 de abril de 2018). Considera evidente que, si se prorrogan las medidas extraordinarias del Real Decreto 356/2015 para el ámbito territorial de la CHS, porque en esa cuenca la situación de sequía continúa, las autorizaciones temporales concedidas por dicha Confederación al amparo del art. 6.1 de ese Real Decreto para poder hacer frente a esa situación de sequía, también deben persistir.
Considera que la exégesis del art. 6.1 nos lleva a que, mientras dure la situación de sequía, las medidas para hacerle frente persistan, y esas autorizaciones temporales comparten esa naturaleza, esto es, son medidas para combatir la sequía. Interpretar, como hace la resolución recurrida, que la autorización temporal concedida sólo puede ser válida hasta el 30 de septiembre de 2017, la convertiría en inoperante, conduciéndonos al absurdo de, en una situación de sequía extrema (meteorológica e hidrológica) cuya declaración duró más de 4 años, conceder el riego el día 26 de mayo para retirarlo sólo 4 meses después. Y es absurdo porque el ciclo productivo de los árboles frutales, sus épocas de riego, la necesaria aplicación de fertilizantes con el riego, los procesos de desarrollo floral y producción de los frutos, etc., no pueden acotarse entre las dos fechas tan concretas.
5.- La ausencia de culpabilidad
Dado que las autorizaciones temporales al amparo del mencionado Real Decreto 356/2015 se solicitaban y concedían en un contexto de situación excepcional a causa de la sequía, la recurrente actuaba bajo la convicción de que estaba amparado por aquella autorización.
La propia resolución en la que se acuerda la autorización temporal, no advierte en ninguno de sus apartados de la necesidad/posibilidad de solicitar la prórroga de la misma por parte de los interesados. Por ello, aún en el improbable e hipotético supuesto, de entender que la autorización temporal finalizaba el día 30 de septiembre de 2017, tampoco podría considerarse cometida la infracción por ausencia total y absoluta de culpabilidad.
Sobre el principio de culpabilidad se remite a las STS de 9 de octubre de 2009 y 30 de noviembre de 20024.
6.- Con carácter subsidiario a los anteriores motivos de impugnación, se alega la vulneración de los principios de igualdad y proporcionalidad con la sanción impuesta
Subsidiariamente, para el supuesto de que la Sala no considerara procedente la estimación de ninguno de los motivos anteriores, se solicita una rebaja en la sanción impuesta, pues, tratándose en el presente caso de aguas procedentes de la EDAM de Valdelentisco, debió cuantificarse la sanción en base a ese criterio.
Según la ficha de valoración de daños al dominio público (folio 15 del expediente administrativo) el agua consumida se cifró en 1.857,95 m3, por lo que, aplicando las anteriores reglas, la sanción impuesta debió ser de 1.000 €, al no existir circunstancias agravantes para apartarse de los criterios fijados en el Informe de fecha 30 de marzo de 2017 citado. Se trata de aguas desalinizadas, por lo que no se perjudica a la cuenca mediante la extracción de recursos subterráneos o el empleo de aguas superficiales procedentes de los ríos.
La recurrente, dice, nunca ha sido sancionada por cualquier práctica que tenga que ver con la contaminación del suelo por uso de productos utilizados en el proceso de cultivo, cumple estrictamente con la normativa aplicable en la Región de Murcia para prevenir la contaminación por nitratos (Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias y Orden de 16 de junio de 2016, de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente).
En definitiva, no concurre en el presente caso razón objetiva alguna para que la administración demandada pueda apartarse de los criterios establecidos en el informe realizado en el expediente INF-883/2016 (folio 109) antes citado.
1.- En lo referido a la alegación de vulneración del principio non bis in idem, parte del art. 31.1 de la Ley 40/2015, según el cual para que exista vulneración de dicho principio es necesario que se produzca una identidad de sujeto, hecho y fundamento. Considera la Abogacía del Estado que dicha identidad no se produce en lo que respecta a los hechos, lo que debe conducir a afirmar que no existe vulneración alguna del mentado principio. Mientras que el procedimiento sancionador D- 413/2018 se seguía por el riego ilícito de las parcelas 97 y 108, el procedimiento administrativo que ha conducido al presente proceso iba encaminado a sancionar el riego ilícito de las parcelas 103, 156 y 163. Por tanto, tratándose de sancionar el uso ilícito de aguas en parcelas distintas, los hechos no son idénticos precisamente por tratarse de distintos predios.
Añade que no hay precepto general o especial alguno que obligue a la Administración a la acumulación de procedimientos (
Por ello, habiendo disimilitud de hechos por razón de las distintas parcelas cuyo riego se sanciona, el principio
2.- Sobre la pretendida vulneración de la Disposición Adicional 3.ª del RD 463/2020.
Tras reproducir el art. 47.1.e) de la LPAC, señala el Abogado del Estado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido especialmente restrictiva en cuanto al tratamiento de esta causa de nulidad de pleno derecho, al señalar que la consistencia de los defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad deben ser de tal magnitud que es preciso que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites y resulta necesario ponderar en cada caso las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado, y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido. Para que se dé el motivo de nulidad consistente en haberse dictado el acto prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, no basta que se haya incurrido en la omisión de un trámite del procedimiento, por esencial y trascendental que sea, sino que es necesario que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que se produce en dos supuestos: cuando se prescinde de todo trámite, es decir, se produce el acto sin la instrucción previa de procedimiento alguno y cuando se haya seguido un procedimiento legalmente previsto para un objeto distinto.
Considera la Abogacía del Estado, en primer lugar, que en el presente procedimiento no se ha prescindido de ninguno de los trámites esenciales del procedimiento. En este sentido, se advierte en el expediente que se formula y notifica pliego de cargos; que el demandante accede al expediente y formula alegaciones; que se dicta y notifica propuesta de resolución y se da trámite de audiencia; en fin, que se dicta y notifica resolución en la que se da cumplida respuesta a las alegaciones de los interesados. Por tanto, no se prescinde de ningún trámite -esencial o no esencial- del procedimiento, de suerte que el supuesto de hecho no encaja en mencionada causa de nulidad.
En segundo lugar, que no puede imponerse la exigencia de resolución motivada y consentimiento de la DA 3ª.3 del RD 463/2020 cuando no nos encontramos en presencia de una medida de ordenación o instrucción (Capítulos III y IV del Título IV de la LPAC), sino ante el dictado de la propuesta de resolución que se encuadra en la finalización del procedimiento (Capítulo V del Título V de la LPAC) y por tanto al margen de la DA 3ª. 3.
En tercer lugar, que, aunque considerásemos que nos encontramos en presencia de una infracción procedimental, la misma no pasaría de ser una mera irregularidad no invalidante al no haberse causado al consistorio indefensión de ningún tipo. En este sentido, como ya se dijo, la propuesta de resolución se dicta y notifica durante la vigencia del estado de alarma, dándose trámite de audiencia en el que se formulan alegaciones y se interpone recurso de reposición frente a la resolución. Estas circunstancias despejan toda duda sobre la posible existencia de indefensión, toda vez que en ningún momento se ha privado al interesado de posibilidad de defensa. Esta inexistente indefensión impide apreciar la causa de nulidad del art. 47.1.e) de la LPAC y también excluye la posibilidad de apreciar causa de anulabilidad, tratándose de una mera irregularidad no invalidante.
En cuarto lugar, que entre la suspensión de un procedimiento y la caducidad del mismo no se da una identidad de razón que justifique la analogía postulada por la entidad local. En este sentido, la jurisprudencia que ha declarado que la resolución dictada en un procedimiento caducado es nula de pleno derecho
Concluye en este punto que es evidente que la situación es radicalmente distinta en los casos de suspensión del procedimiento administrativo determinada por el estado de alarma, donde el procedimiento no solo subsiste, sino que además ve prolongada su duración más allá de sus límites temporales normales, precisamente con la finalidad de que la pervivencia del procedimiento no se vea perjudicada por la situación excepcional que motiva la declaración del estado de alarma.
3.- Falta de prescripción de la infracción.
La Abogacía del Estado entiende que se trata de una infracción continuada. Parte para ello se la STS de 17 de noviembre de 2020; y, habida cuenta de que se trata de una utilización de aguas para el riego sin la oportuna concesión, la infracción se produce tantas veces como se utilice la referida agua sin el debido título administrativo, por lo que constituyen una pluralidad de ilícitos que infringen el mismo precepto. Reproduce al respecto el art. art. 327 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el RDPH, y el art. 30 de la LRJSP. Y entiende que habida cuenta del carácter continuado de la infracción, el
De una parte, la infracción consistente en la utilización del agua sin el debido título se comete tantas veces como se proceda al uso del recurso sin la autorización. Para una finca en regadío resulta notorio que la utilización del agua no se circunscribe a un día concreto, sino que se prolonga durante la vida del cultivo. Se atiene a lo manifestado por la reclamante en su escrito confirmando con sus declaraciones que el proceso de riego no puede acotarse en una fecha concreta y determinada, sino que se prolonga indefinidamente a lo largo del tiempo, de donde se colige el carácter continuado de la infracción. Por ello, fácilmente también se podrá concluir que la utilización del agua sin el debido título se realiza mediante una pluralidad de actos, pues solo así puede pervivir el cultivo de la finca cuyo riego es recurrente.
En cuanto a la prueba de la prescripción, tras una detallada exposición sobre este punto, entiende que si lo que pretende el demandante es sostener que la infracción ha prescrito, es preciso que este, teniendo además en cuenta la facilidad probatoria a la que alude el art. 217.7 LEC, acredite cuándo cesó la conducta infractora y comenzó a transcurrir el plazo de la prescripción, todo ello de conformidad con el art. 30.2 LRJSP. No bastan, pues, las meras alusiones a una pretendida prescripción y a la ausencia de prueba que acredite un extremo distinto del expuesto. Sostener esto es tanto como trasladar a la Administración la carga de probar los elementos destinados a extinguir la responsabilidad del infractor. Pero tal inversión no está prevista ni por el ordenamiento jurídico, ni por la jurisprudencia que lo interpreta, correspondiendo al infractor acreditar tales extremos.
En el presente asunto, el demandante abdica de todo intento probatorio, y fía el éxito de su fundamentación a los argumentos vertidos en la demanda.
4.- Irrelevancia de la autorización temporal.
Opone a la argumentación de que en el presente asunto se da la ausencia de responsabilidad porque la autorización temporal concedida para el uso del agua no finalizaba el 30 de septiembre de 2017, lo previsto en el art. 52 TRLA, que señala que el derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa; así como el art. 53.1 y 4 TRLA. Y entiende que del régimen normativo expuesto podemos concluir que el uso del agua se adquiere en virtud de concesión administrativa. Esta concesión administrativa está sometida a una serie de condiciones, y entre ellas, al término resolutorio de las mismas. El concesionario está sometido íntegramente al cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento concesional. Por último, el transcurso del término fijado, supone la extinción del título concesional.
En cuanto a la autorización temporal del demandante, del documento n.º 4 aportado por la demandante resulta con claridad que, al amparo del RD 356/2015, de 8 de mayo se otorgó por el Organismo de cuenca a AGRYTEL S.L. una autorización. Reproduce el Abogado del Estado las condiciones de tal autorización, y concluye de las mismas que es evidente que la concesión tenía carácter temporal y se fijaba un término para su extinción: el 30 de septiembre de 2017. Tal concesión fue asumida íntegramente por el beneficiario de la misma, aceptada con carácter expreso, y ateniéndose a ella debía realizar el uso del agua.
Sin embargo, prescindiendo de las obligaciones contraídas al asumir el documento concesional, que, aunque no puede equipararse a un contrato, es indudable que vincula al concesionario en cuanto a lo allí estipulado, como consecuencia del indudable deber de coherencia con el comportamiento propio construido en torno a la doctrina de la buena fe ( art. 1258 CC), arguye ahora que ese plazo de 30 de septiembre de 2017, en realidad era erróneo, y que debía entenderse que se prolongaba indefinidamente en conexión con la vigencia de la situación de sequía.
Es decir, su alegación va enderezada a discutir el acierto de la resolución de concesión de 25 de mayo de 2017, un acto consentido y firme, que no fue impugnado entonces.
Rechaza el Abogado del Estado la interpretación que la recurrente hace del art. 6.1 del Real Decreto 356/2015, atendiendo al Preámbulo del mismo, en el que el objeto de la tan repetida disposición general es otorgar al organismo de cuenca las facultades precisas para ordenar los recursos hídricos. Unas facultades de las que, ordinariamente, no podría disponer, de suerte que las mismas se circunscriben a la vigencia del meritado Real Decreto. Reproduce parte de dicho Preámbulo. Y concluye que en modo alguno se altera el sistema de aprovechamiento del dominio público regido por la Ley, y que descansa sobre el necesario acto administrativo de concesión que corresponde otorgar al Organismo de Cuenca ex art. 24 TRLA. Por lo tanto, la disposición reglamentaria tantas veces aludida no otorga por su propia autoridad las concesiones, sino que faculta al Organismo de Cuenca para otorgar las concesiones.
Y concluye en este punto que la prórroga de una disposición de carácter general, en modo alguno se proyecta sobre los actos administrativos dictados en su aplicación. Son, acto y disposición, distintos, independientes, presentan una vigencia diferente, y por ello, la prolongación de la primera no se traslada indeclinablemente al segundo.
De hecho, de ninguno de los preceptos del transcrito Real Decreto o de sus prórrogas se deduce que los títulos otorgados al amparo del mismo se prorroguen tácitamente como consecuencia de la prórroga del Real Decreto, que es en suma lo que pretende el recurrente. Al respecto reproduce el art. 36 LPACAP. Además, difícilmente puede sostenerse la existencia de una concesión administrativa adquirida por silencio, toda vez que el art. 24.1 párrafo segundo LPACAP, atribuye carácter negativo al mismo en estos supuestos. Del tal artículo se desprende que solo mediante acto expreso puede concederse una autorización administrativa relativa al dominio público hidráulico.
Además, dice, tal prórroga tácita de los títulos sería contraria al propio TRLA, que al fijar en el art. 53 las causas de extinción, determina como consecuencia ineludible que el transcurso del plazo extingue automáticamente las concesiones. Por ello, si el acto está sometido a término resolutorio, es evidente que no cabe la prórroga tácita.
De hecho, la única referencia a la prórroga de las concesiones se contempla en el art. 59.6 TRLA que prevé el alargamiento del plazo por el tiempo preciso para la amortización de las obras. Por ello, se deduce con facilidad que este "
En efecto, asumir la prórroga tácita contraría el propio sentido del silencio administrativo establecido en el art. 24.1 párrafo segundo LPACAP.
5.- Existencia de culpabilidad.
Parte la Abogacía del Estado en este punto de la STC 129/2003, de 30 de junio y de la STSJ de Madrid de 12 de abril de 2012. Y a lo sostenido por la actora de que no realiza la infracción con pleno conocimiento del injusto, opone que la entidad, al asumir íntegramente el contenido de la concesión, dejarla consentida y firme, se somete al cumplimiento de las obligaciones allí contempladas. Hasta en tres puntos distintos de la resolución, consta que la autorización es temporal, provisional, y que el plazo máximo de la misma es el 30 de septiembre de 2017. Por tanto, concurre el presupuesto de responsabilidad consagrado en el art. 28 LRJSP, habida cuenta del pleno conocimiento de la obligación que le incumbe.
Añade que también concurren circunstancias determinantes de la culpabilidad, del pleno conocimiento y asunción de las consecuencias del incumplimiento por el infractor, como se determinó en la STSJ de Murcia 63/2019, de 13 de febrero. En el presente asunto, como manifiesta la resolución recurrida, la mercantil ha sido denunciada en otras ocasiones por el mismo tipo de infracción (D- 116/2013; D-347/2014 o D-355/2018).
Incluso esta Sección, añade, ha conocido de recursos interpuestos por esta misma mercantil en supuestos muy similares, recursos que fueron desestimados amparando la interpretación de la CHS (
6.- Indemnidad de los principios de igualdad y proporcionalidad. Considera la actora que con la resolución impugnada se vulneran los principios de igualdad y proporcionalidad.
La recurrente se refiere a un informe en el expediente INF 883/2016, que no forma parte del expediente, y manifiesta que el mismo fija como criterio unificador las sanciones que refleja en su demanda.
Con independencia de que no es posible valorar aquí un documento que no forma parte del expediente y que tampoco ha sido aportado por el demandante, considera la Abogacía del Estado que ninguna vulneración del principio de igualdad puede imputarse a este elemento.
El principio de igualdad exige que, ante dos supuestos de hecho idénticos, la aplicación del ordenamiento jurídico sea también igual. Reproduce al respecto parte de la STS 7/2015, de 22 de enero.
En el presente supuesto, no se aporta el término de comparación. Se alude, genéricamente, y mediante razonamientos apodícticos a que "
En cuanto al principio de proporcionalidad, se remite el Abogado del Estado al Fundamento Jurídico Cuarto de la resolución del recurso de reposición, para concluir que se valoran acertadamente las características contempladas en el art. 29 LRJSP. En efecto, se tienen en cuenta, entre otras circunstancias, la extensión del terreno regado sin autorización; el grado de continuidad o persistencia, siendo la mercantil denunciada por el mismo tipo de infracción (D-116/2013; D- 347/2014 y D.355/2018); el déficit hídrico de la demarcación hidrográfica y la comisión de la infracción en tiempo de sequía.
Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, hemos de indicar que el procedimiento sanación ador al que se refiere este recurso es por el uso privativo de agua para riego en el paraje Los Sánchez, el polígono 8, parcelas 103, 156 y 163 del t. m de Fuente Álamo (Murcia); mientras que el procedimiento sancionador D-413/2018, aunque es también por uso privativo de aguas en el mismo paraje y polígono, las parcelas sancionadas son la 97 y 108. Por tanto, los hechos no son idénticos, y ya hemos indicado que para que exista vulneración del principio non bis in idem, como indica el art. 31.1 de la Ley 40/2015, de1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, es preciso que exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. Como indica el Abogado del Estado, no hay ningún precepto que obligue a la Administración a la acumulación de procedimientos, ni a aglutinar en un único procedimiento sancionador todos los ilícitos cometidos por un mismo actor. Por tanto, al no tratarse de las mismas parcelas no existe identidad de hechos, y, por lo tanto, no hay vulneración del principio non bis in idem. Y en este caso, además, en ambos expedientes sancionadores se impuso la sanción de multa en grado mínimo de 2.000 €.
Por tanto, podemos concluir que pese a que la CHS, al practicar la notificación de la propuesta de resolución y dar el trámite de audiencia, no contara con la conformidad de la interesada respecto a que no se suspendiera el plazo, no puede tener otra consideración que la de una mera irregularidad no invalidante puesto que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo referida, tal defecto no ha impedido al acto alcanzar su fin, ni ha ocasionado indefensión alguna a la parte actora, que efectuó alegaciones ante la propuesta de resolución una vez terminado el estado de alarma, dictándose la resolución sancionadora el 2 de julio de 2020. Como decimos, ninguna indefensión se ha ocasionado a la actora, ni ha manifestado que la notificación de esa propuesta de resolución recibida y aceptada cuando faltaban varios días para que terminara el estado de alarma (el 27 de mayo de 2020) le haya ocasionado perjuicio alguno más allá de la mera irregularidad, pues ella efectuó alegaciones ante dicha propuesta ya finalizado el estado de alarma, sin que esa notificación le haya privado de ejercitar en debida forma su derecho de defensa.
Fallo
