Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 502/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 277/2021 de 23 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ASCENSION MARTIN SANCHEZ

Nº de sentencia: 502/2023

Núm. Cendoj: 30030330022023100515

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:2052

Núm. Roj: STSJ MU 2052:2023

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00502/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 45 3 2019 0002939

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000277 /2021

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000420 /2019

Sobre: AGUAS

De D./ña. Artemio, Aureliano , COMUNIDAD DE REGANTES DE LA DIRECCION000

ABOGADO JESICA ZAFRA AYLLON, JESICA ZAFRA AYLLON , JESICA ZAFRA AYLLON

PROCURADOR D./Dª. ANDRES GIMENEZ CAMPILLO, ANDRES GIMENEZ CAMPILLO , ANDRES GIMENEZ CAMPILLO

Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA OA, COMUNIDAD DE REGANTES DE LAS DIRECCION001

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, JULIAN FERNANDEZ MORENO

PROCURADOR D./Dª. , JOSEFA GALLARDO AMAT

RECURSO núm. 277/2021

SENTENCIA núm. 502/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D.ª Ascensión Martín Sánchez

D. José María Perez-Crespo Payá

Magistrados/as

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 502/23

En Murcia, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés

En el recurso contencioso administrativo n.º 277/21, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a Ley de Aguas.

Parte demandante:

La COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, D. Aureliano, y de D. Artemio, representados por la Procurador Sr. Giménez Campillo y dirigidos por la Letrada Dª. Jesica Zafra Ayllon.

Parte demandada:

La Administración del Estado, Confederación Hidrográfica del Segura (CHS), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada:

La Comunidad de Regantes de las DIRECCION001), representada por la Procuradora Sra. Gallardo Amat y defendida por el Letrado Sr. Fernández Moreno.

Acto administrativo impugnado:

La resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 24 de septiembre de 2018, que declara la extinción de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 como consecuencia de la fusión en la Comunidad de Regantes de las DIRECCION001. a la que obliga la transformación en un aprovechamiento colectivo único del que fundamentaba su existencia como comunidad independiente.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que:

- Se declare la nulidad de la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Segura, de 24 de septiembre de 2018, expediente NUM000, por la que se declara la extinción de la DIRECCION000, por ser contraria a Derecho.

- Se restituya a la DIRECCION000 con todos sus derechos, así como al resto de los heredamientos afectados.

Se deben imponer las costas procesales según el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como los gastos que han originado la interposición del correspondiente recurso, a la CHS, por proceder a la extinción de la DIRECCION000, a pesar de cumplir con todos los requisitos legales para ello.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Ascension Martin Sanchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10-12-2019 ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Murcia y por turno de reparto correspondió al nº cuatro, y se registró como PO 420/2019 y tras Auto de fecha 15-12-20, por la incompetencia material apreciada, y exposición razonada del Ilmo.. Magistrado, y Sección se remitió a esta SALA y se recibió el día 15-04-2021 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 9 de octubre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 24 de septiembre de 2018, que declara la extinción de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 como consecuencia de la fusión en la Comunidad de Regantes de las DIRECCION001. a la que obliga la transformación en un aprovechamiento colectivo único del que fundamentaba su existencia como comunidad independiente.

Se basa la resolución recurrida en que la puesta en servicio del embalse del Argos alteró significativamente las condiciones de explotación de las aguas, pues las aguas iban a ser captadas mediante una única toma localizada en la salida del embalse, lo que en la práctica lo convertía en un aprovechamiento colectivo único. Precisamente fue la necesidad de organización de este nuevo aprovechamiento colectivo la que motivó la constitución de la DIRECCION001 el 5 de julio de 1976, conforme al art. 228 de la Ley de Aguas y a la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1968, como así establece el art. 1 de las aprobadas por la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 5 de julio de 1976.

No fue hasta el año 2008 cuando se regularizó registralmente esta condición de aprovechamiento único. La Resolución de 6 de octubre de 2008, dictada en el procedimiento de referencia NUM001, fijó las condiciones del aprovechamiento, que se encuentra inscrito en la sección NUM002, tomo NUM003, hoja NUM004, cuyo titular es la DIRECCION001.

Una de las consecuencias fundamentales de esta nueva inscripción -cuya resolución no fue recurrida y, por tanto, es firme- fue la cancelación de todas las inscripciones independientes de los heredamientos y de la Acequia Mayor. Pero esa cancelación en ningún caso supondría la desaparición de los derechos individuales al uso del agua, sino la agrupación en un único aprovechamiento de todos los derechos que antes se encontraban separados para las distintas acequias. El aprovechamiento ha seguido siendo administrado por la DIRECCION001, como lo había venido haciendo desde el año 1976, según manifiesta la resolución citada.

El vínculo entre la figura de la comunidad y el aprovechamiento único es el argumento esencial en el caso presente. Por encima de la situación que hubiera existido anteriormente, la circunstancia actual es que existe un solo aprovechamiento inscrito con una única toma en el embalse del Argos, por la que se deriva el agua al resto de infraestructuras y acequias. La existencia de este aprovechamiento único justifica la existencia de una sola comunidad, conforme establecen los artículos 81 del TRLA y 198 del RDPH.

Refiere también la resolución recurrida los supuestos de extinción de las comunidades de usuarios/regantes, señalando que la condición de comunidad de regantes se pierde cuando se dan algunas de las causas de extinción previstas en el art. 214 del RDPH, relacionadas directa o indirectamente con el uso del agua y las condiciones del aprovechamiento, y entre las cuales se encuentra como una de las causas la fusión en otra comunidad. Y la razón por la que se pierde la condición de Comunidad de Regantes en este caso es la fusión en otra comunidad. Efectivamente, la Orden ministerial de 1 de julio de 1976 declaraba constituida la DIRECCION001, dentro de la cual se integró la DIRECCION000, según consta en el párrafo final del art. 1 de las ordenanzas, artículo que no solo integra a las demás acequias y heredamientos junto con la DIRECCION000, sino que en referencia a esta dispone: «Dentro de la Comunidad que se constituye DIRECCION001 se integran [sic] la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000, legalmente constituida, que conserva sus derechos como tal». De la redacción de este texto se desprende que se mantenía la existencia de una Comunidad de Regantes dentro de otra Comunidad de Regantes de igual nivel, lo que resultaba contradictorio con la legislación de 1879, aplicable en el momento de la aprobación, pues el art. 228 de la ley obligaba a formar una comunidad de regantes por cada aprovechamiento colectivo de aguas públicas para riegos.

Comparte la resolución recurrida las alegaciones presentadas por la DIRECCION001 a favor de la extinción de la DIRECCION000, aclarando que lo que ha perdido la DIRECCION000 es la titularidad de su derecho al uso del agua colectivo e independiente como consecuencia del reconocimiento de un único aprovechamiento, que unifica todos los derechos que habían sido independientes. Los usuarios individuales siguen conservando sus derechos en los mismos términos que hasta ahora, solo que agrupados en la colectividad de la DIRECCION001, titular desde 2008 del aprovechamiento de las aguas reguladas por el embalse del Argos.

La alegación de quienes dicen representar a la Acequia Mayor se basa en que la extinción no puede acordarla la DIRECCION001 -a quien se dirige-, considerando que esa decisión solo la podría adoptar la asamblea de la Acequia Mayor; asimismo, hacen hincapié en que todos los comuneros tienen sus derechos en escrituras. En consecuencia, se oponen e impugnan el acuerdo de extinción. A lo que opone la resolución recurrida que, desde el punto de vista sustantivo, el escrito no tiene en cuenta que la extinción de las comunidades de regantes es una decisión que debe adoptarla el Organismo de cuenca cuando se den los supuestos previstos en el RDPH. E insiste en que la extinción afecta solo a la existencia de una Comunidad de Regantes como persona jurídica independiente, pero los derechos individuales al uso del agua mantienen su vigencia plena.

A las alegaciones de imposibilidad de realizar las alegaciones porque la publicidad del acuerdo ha corrido a cargo de la DIRECCION001; falta de neutralidad de la CHS; falta de información pública y de transparencia; abuso de autoridad por atentar contra el derecho constitucional de reunión y asociación; vigencia de la DIRECCION000; lesión para los derechos históricos al uso del agua; y comportamiento autoritario y antidemocrático de los órganos de gobierno de la DIRECCION001, responde la resolución recurrida en los siguientes términos:

Las presuntas deficiencias alegadas no han impedido a los comuneros formular cuantas alegaciones han considerado oportunas. La difusión de la notificación del acuerdo ha sido suficiente para alcanzar su fin: el conocimiento por parte de los interesados de los actos de la Administración, los cuales, de hecho, han podido presentar alegaciones.

Insiste en que la pertenencia a una Comunidad de Regantes es obligatoria para todos los propietarios de bienes adscritos a un mismo aprovechamiento de aguas públicas. Así lo establece la normativa de aguas y, especialmente, el art. 81 del TRLA. Así pues, es la existencia de un aprovechamiento lo que determina la existencia de la comunidad, y es la superficie regable la que establece quién tienen el derecho y la obligación de pertenecer a ella. Y tampoco deja lugar a dudas el art. 212.4 del RDPH cuando establece que la única vía para separarse de la comunidad pasa por la renuncia del comunero al aprovechamiento de las aguas y el cumplimiento de las obligaciones que con la misma hubiera contraído.

SEGUNDO.-La parte actora formula su recurso al hilo de los hechos que considera pertinentes, y en este sentido comienza aludiendo a su larga tradición en la distribución de las aguas, la organización propia del regadío y su enraizamiento en la cultura popular de Calasparra. Y la principal razón de ser como Comunidad de Regantes es conservar su inscripción de derecho de agua individual para poder gestionar el bien como establecen sus ordenanzas de 1911, cuyo art. 4 establece que "para separarse de la misma debe renunciarse antes por completo al aprovechamiento de las aguas que la misma utiliza", algo que la recurrente nunca ha solicitado.

Y señala que con fecha 26 de julio de 2018 quedó registrada la petición del presidente de la comunidad de regantes de las DIRECCION001, D. Ramón, para que se procediera a la extinción de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000, sin base en ningún acuerdo y sin contar con legitimidad ni consentimiento.

Y que según consta mediante el documento que aporta como DOCUMENTO Nº 3, la Confederación Hidrográfica del Segura y concretamente el Ministerio para la Transición Ecológica en fecha 3 de Agosto de 2018 acuerda iniciar de oficio el procedimiento de extinción de dicha comunidad por entender que se encuentra integrada desde 1976 en la Comunidad de Regantes de las DIRECCION001.

Y que no existe Acta alguna o documento de integración. Mis representados han solicitado la documental en numerosas ocasiones sin noticias hasta el momento. Aportamos como DOCUMENTO Nº 4 dichas alegaciones y solicitudes.

En fecha 24 de Septiembre de 2018 Confederación Hidrográfica del Seguro a través de su Ministerio para la Transición Ecológica declaró finalmente la extinción como consecuencia de la fusión en la Comunidad de Regantes de la DIRECCION001.

Aporta como DOCUMENTO Nº 5 dicha resolución.

Y la Comunidad de Regantes de las DIRECCION001, máxima beneficiaria de esta extinción, y nunca fueron dirigidas a la Acequia Mayor de Calasparra, a su presidente, a sus usuarios o incluso al propio Comisario de Aguas que son los perjudicados y a quienes compete este asunto.

Y que presentaron las correspondientes alegaciones que aportamos como DOCUMENTO Nº 6, haciendo valer sus derechos y en defensa de su histórica Acequia, ante el fraudulento y fuera de la legalidad proceso seguido para su extinción.

- Los usuarios de la acequia, disconformes con esta decisión deciden actuar ante la misma y en fecha 2 de Febrero de 2018 solicitaron de nuevo el CIF de dicha Comunidad que fue obtenido en fecha 7 de Marzo de 2018.

Y que el expediente de extinción se inicia con carácter previo a esta fecha y aún así en Diciembre de 2018 la Agencia Tributaria le sigue reconociendo su personalidad.

Y destaca que la Acequia ingresa dentro de la FEDERACIÓN NACIONAL DE COMUNIDAD DE REGANTES (FENACORE), echo que no se discute y que reconoce dicha Federación tal y como ha quedado acreditado, por lo que actuaron conforme a ley de ahí que se les diera un CIF, obtuvieran firma Digital en Junio de 2018 y además son admitidos por FENACORE el 5 Marzo de 2018.

Adjunta como DOCUMENTO Nº 7 el CIF, como DOCUMENTO Nº 8 la obtención de la firma digital y como DOCUMENTO Nº 9 la admisión en FENACORE.

Alude a la constitución de DIRECCION001, que no ha sido impedimento durante largos años para la SUBSISTENCIA DE LA ACEQUIA MAYOR DE CALASPARRA, que mantiene sus derechos inmemoriales tal y como asume el propio MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA en su documento, oficio, de referencia FCR 5/ 2018 de fecha 3 de agosto de 2018.

"1. De todas las acequias que antes de la construcción del embalse de Argos tenían toma en el Rio Argos la DIRECCION000 es la única de la que consta su aprobación formal. Su constitución se formalizó por a Real Orden de 28 de Octubre de 1911...

4. Esta situación insólita de una comunidad de regantes independiente como dentro de otra comunidad de igual rango podría justificarse por la "intención "de que se configurase la DIRECCION001 como una COMUNIDAD GENERAL, tal y como se deduce del informe del expediente del jefe de Sección de comunidades y Registros de Aguas Públicas de la Comisaría de Aguas, entonces órgano periférico con dependencia directa del Ministerio de Obras Públicas....."

Y como conclusiones;

La Acequia siempre conservó su personalidad jurídica, aún tras la constitución de la DIRECCION001, así como fue constituida y hasta la actualidad, según esta parte.

Nunca se constituyó una COMUNIDAD GENERAL y por tanto, tal y como se expone en el referido informe del jefe de Sección, "la Acequia aún integrándose en la nueva que ahora se constituye ( DIRECCION001), conserva sus derechos como tal según se expresa en el Artículo 1. Esto quiere decir que nos encontramos ante un ejemplo de las llamadas Comunidades Generales.... sin embargo nunca hubo tal constitución como comunidad general al no haberse constituido al resto de acequias en comunidades ordinarias".

Y considera que si la Acequia conservó su personalidad jurídica y derechos tras la constitución de DIRECCION001, conservando incluso su propia toma de agua a día de hoy, si nunca se constituyó la COMUNIDAD GENERAL formalmente, si nunca hubo un acuerdo de fusión por parte de la Acequia Mayor de Calasparra, requisito esencial.

Y aporta como DOCUMENTO Nº 10 videos de la toma de agua propia de la DIRECCION000. No existe por tanto una toma única.

Y es que no existe en la Acequia acuerdo alguno válido por el que se renuncie a sus derechos, tales como los de disponer de sus propios órganos directivos constituidos o renunciar al derecho de distribución del aprovechamiento de las aguas de riego, más todos los derechos históricos consolidados en diversas ordenanzas, ni por supuesto no existe un acuerdo de fusión.

La base legal en la que se ampara la Administración para proceder a la extinción la encontramos, según su propio oficio, en el art. 214 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico;

Y añade que, incluso en las ordenanzas de DIRECCION001, se mantiene la existencia de una comunidad de regantes dentro de otra comunidad de regantes A IGUAL NIVEL.

Y como se ha expuesto, en relación al informe del Jefe de Sección, no se constituyó una COMUNIDAD GENERAL.

En cuanto a la FUSIÓN, Toda aprobación de un proyecto de fusión deberá pasar por la junta de socios. Y, sin la aprobación de los socios, NO HAY FUSIÓN.

Aporta como DOCUMENTO 11 las ACTAS.

Y que en los propios autos del procedimiento que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Caravaca de la Cruz en procedimiento DPA 220/2019, se reconoce por parte de D. Isidro en su declaración que fue él que firmó y que ni convocó Junta ni contó con el consentimiento de los Comuneros, por tanto, sin reunir los requisitos legalmente exigidos para la fusión.

Aporta como DOCUMENTO Nº 1 las grabaciones.

Y señala como conclusiones:

La DIRECCION000, Comunidad histórica desde 1911 arraigada en Calasparra, mantiene su personalidad jurídica, sus derechos de uso y aprovechamiento del del Rio Argos. La Acequia está constituida desde el año 1912 y sin embargo la DIRECCION001 se constituyó en 1976, es decir posteriormente, y ni siquiera funcionó como comunidad hasta el año 2014. Es decir, la DIRECCION000 tiene mucha más historia y arraigo.

Tras la Constitución de DIRECCION001, la Acequia conservo todos sus derechos, personalidad y lo hizo mediante una integración AL MISMO NIVEL QUE LA DIRECCION001, sin que se constituyese una COMUNIDAD GENERAL.

La Acequia nunca fue convocada a una junta para decidir la Fusión, ni existe acuerdo alguno en tal sentido en el seno de esta Comunidad. NO existe acuerdo de fusión ergo NO HAY FUSIÓN. El Sr. Isidro firmó como presidente sin serlo y advocó todas sus funciones en el Sr. Ramón, sin legitimación y sin el consentimiento de la Junta ni de los comuneros de la Acequia.

Siendo la base legal para la extinción el art. 214,d, del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, es decir la fusión como causa previa de extinción. no puede considerarse válida la extinción de la comunidad de regantes DIRECCION000 por no cumplirse los requisitos legales.

Tras esta extinción la Comunidad del DIRECCION002 se apropió del dinero que tenían en CAJA MURCIA, (actual CAIXABANK) que tenían los comuneros de la Acequia en las cuentas, un local que tenían, una furgoneta y un largo etcétera que ha perjudicado gravemente y ha puesto contra la pared a todos los comuneros de la Acequia.

TERCERO.- El Abogado del Estado se opuso con los siguientes fundamentos y citar al objeto del recurso.

ALEGA.- Extemporaneidad ( art. 69 e) LJCA)

-El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso el 15 de noviembre de 2019, como se desprende del registro de demanda por Lexnet presentado por el actor.

La resolución administrativa fue notificada a los interesados que se habían personado en el procedimiento en diferentes fechas, siendo la última de ellas el 19 de noviembre de 2018 (página 750 del Expediente Administrativo).

El 7 de noviembre de 2018 presenta el interesado un escrito solicitando la suspensión de los plazos establecidos para la interposición del recurso de reposición, por lo que, evidentemente, tuvo conocimiento de la resolución con fecha anterior (página 823 del Expediente Administrativo).

El 22 de noviembre de 2018 se le notifica la resolución por la que se le deniega la suspensión del plazo, confirmándole que el plazo para la interposición comienza a correr desde el día siguiente a la notificación de la resolución (página 825 del expediente).

No habiendo interpuesto el recurrente el recurso de reposición, y habiendo excedido con notoriedad el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo ( art. 46.1 LJCA), incurre este en el supuesto de extemporaneidad contemplado en el art. 69 e) LJCA.

En los autos consta escrito de 4 de diciembre de 2019 interesando del Juzgado la paralización del archivo de la causa hasta la designación de abogado de oficio.

Sin embargo, debe hacerse constar que el recurso se interpone el 15 de noviembre de 2019, por lo que la petición de justicia gratuita, por más que paralizase el plazo para recurrir, se produce ya excedido con notoriedad el plazo de 2 meses del art. 46 LJCA, para la interposición del recurso contencioso-administrativo, habida cuenta que la notificación se había producido, al menos, el 22 de noviembre de 2018.

-- Falta de capacidad ( art. 69 b) LJCA).

Interpone el recurso contencioso-administrativo, entre otros, la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000.

Y, sin embargo, dicha Acequia se encuentra extinguida, y de hecho, así se ha reconocido por las SSTSJ de Murcia 569/2021, de 8 de noviembre y 572/2021, de 8 de noviembre.

Por tanto, de acuerdo con el art. 18 LJCA, en relación con el art. 6 LEC, la mentada comunidad de regantes carece de capacidad para ser parte en el presente procedimiento, sin perjuicio de que sus partícipes puedan ejercer las acciones que consideren oportunas en defensa de sus derechos.

Además, como consecuencia directa de la incapacidad jurídica, no existe tampoco el acuerdo necesario para interponer acciones que exige el art. 45.2 d) LJCA.

FONDO DEL ASUNTO. La extinción de la comunidad de regantes.

Refiere a la naturaleza jurídica de las Comunidades de Regantes, es doctrina consolidada (por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2011): "que las Comunidades de regantes forman parte de la denominada Administración Corporativa, caracterizados por ser entes dotados de personalidad jurídica a los que la Ley les atribuye la gestión de fines públicos, lo que les convierte en Administraciones Públicas, pero que a la vez satisfacen los intereses privados de sus miembros, siendo pues de naturaleza mixta pública-privada, al igual que otro tipo de entidades asociativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, como son los Colegios Profesionales, las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y las extinguidas Cámaras de la Propiedad Urbana".

Y configuradas las Comunidades de Regantes como Corporaciones de Derecho Público, de adscripción obligatoria, y cuya existencia viene condicionada por la presencia de una finalidad pública, es preciso averiguar cuál ha de ser esta última. La relevancia de este elemento estriba en que es esta finalidad la que justifica la existencia de la comunidad, de suerte que se configura como una conditio sine qua non para la supervivencia de la misma. Desaparecida esta, ha de extinguirse también la Comunidad.

El art. 81.1 del RDL 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA).

En consecuencia, es preciso que haya un título concesional previo para la toma de aguas, como presupuesto inexcusable de la misma existencia de la Comunidad.

Y así ya destacó el Consejo de Estado con ocasión del dictamen de 8 de febrero de 2001, que reproduce.

A idéntica conclusión llega el Alto Tribunal, que en STS de 7 de noviembre de 2007.

Pues bien, en el presente asunto, mediante Resolución de 6 de octubre de 2008 se procede a una fusión de los derechos del agua en un único aprovechamiento, inscrito en la Sección NUM002, tomo NUM003, hoja NUM004 del Registro de Aguas, derivados todos del embalse de Argos, y con la ineluctable finalidad de garantizar el buen orden del aprovechamiento, cuya salvaguarda corresponde al Organismo de Cuenca (art. 23 TRLA).

Y que, existiendo entonces una sola concesión, solo es posible la existencia de una única Comunidad de Regantes.

Y que sobre este presupuesto fáctico es preceptiva la adopción de una decisión por parte de la Confederación que acuerde la integración forzosa de todos los usuarios en una sola Comunidad. Máxime si tomamos en consideración que la creación de un aprovechamiento conjunto, y de entidad mayor, que agrupe todos los anteriores, implica la extinción de los aprovechamientos previamente existentes, de donde se sigue que las Comunidades de regantes asociadas a los mismos pierden la condición necesaria para su existencia.

Por ello, y con objeto de dar cauce procedimental, el art. 214 RDPH prevé como causa de extinción de las Comunidades de Regantes la fusión de las previamente existentes en una entidad distinta.

La fusión, por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 22 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, consiste en la integración en una única comunidad de regantes mediante la transmisión en bloque de sus patrimonios y la atribución a los socios (usuarios, en este caso) de acciones, participaciones o cuotas de la resultante, que puede ser de nueva creación o una de las comunidades que se fusionan.

Y lo anterior lleva a considerar que la fusión no conlleva perjuicio alguno para los usuarios de las comunidades fusionadas, porque pasan estos a conservar sus derechos en la comunidad absorbente.

Y ello, aunque pudieran conservarse distintas tomas, pues el meritado artículo establece que, en tal caso, corresponde al Organismo de Cuenca decidir si se mantiene una sola comunidad - como en el presente caso - o varias independientes - como defienden los demandantes.

Y que sin embargo, en cuanto a las pruebas gráficas aportadas por el actor, cabe decir que no cumplen lo prescrito en los arts. 382 y 383 LEC. Además, no pasan de ser meras manifestaciones de parte que no acreditan suficientemente la existencia de una presunta toma, la fecha de las imágenes o el lugar en que se producen. Equivaldría a realizar un acto de fe considerar que las imágenes aportadas se corresponden con una toma independiente cuando es lo cierto que, desde la creación del embalse de ARGOS, todas las aguas de este río proceden de una única toma y a partir de ahí se distribuyen a los distintos usuarios.

Así se ha declarado por la STSJ de Murcia 569/21, de 8 de noviembre :

Por ello, las imágenes aportadas no pueden justificar la existencia de una toma independiente e individual para la presunta Comunidad de la DIRECCION000, sino únicamente, que las mismas conservan plenamente sus derechos de riego en el seno de la DIRECCION001, procediendo las aguas de una única toma de la que reciben sus aguas el resto de acequias o heredamientos.

-Falta de acuerdo de la Comunidad para producir la extinción.

Mantiene el recurrente en repetidas ocasiones que la Comunidad pervive porque no ha podido extinguirse al faltar el acuerdo de los comuneros al respecto. Obvia, al efecto, la existencia de los presuntos acuerdos del año 2018 de la Comunidad de la DIRECCION000, por los cuales se acuerda "reactivar" la Comunidad, lo que presupone, necesariamente, que la misma no se hallaba previamente en funcionamiento.

Alude asimismo el demandante a que es preciso que se adopte el acuerdo de fusión en asamblea previa por la Comunidad de Regantes.

Y que esta fusión forzosa viene habilitada, recordemos, por el art. 198.2 RDPH, siendo el Organismo de cuenca quien determine que los usuarios deban integrarse en una sola Comunidad o en varias independientes. Adoptada la decisión de que la concesión sea una, procede también constituir una sola Comunidad. Lo contrario supondría hacer prevalecer la voluntad de los usuarios del agua sobre la finalidad pública que garantiza el Organismo de Cuenca, y que justifica la existencia de las Comunidades de Regantes, alterando así el régimen de protección del dominio público hidráulico que vertebra todo este sistema legalmente configurado. Es decir, el Organismo de Cuenca, con arreglo a los criterios, objetivos y facultades contemplados en los arts. 92 TRLA y siguientes, ha de dirigir su actividad a garantizar el adecuado y ordenado aprovechamiento de las aguas. Si este se viera subordinado a la voluntad de los usuarios de las Comunidades de Regantes, quedaría en última instancia al arbitrio de estos el cumplimiento de los objetivos de la protección demanial, lo que en modo alguno puede admitirse.

Este carácter superior que se atribuye a la decisión de la Confederación sobre la voluntad de los usuarios, resulta también palpable en la configuración de la agrupación voluntaria de Comunidades, que en última instancia se subordina a la aprobación de aquella (art. 202 RDPH). Ello es consecuencia indefectible del deber que asiste a la Confederación de velar por el adecuado y racional aprovechamiento del agua.

En consecuencia, debe concluirse que, en los supuestos de fusión forzosa, como el presente, no es preciso el previo acuerdo de una Comunidad de Regantes cuya razón de ser ha desaparecido, por carecer de concesión al efecto.

Y considera que se cumplen todos los requisitos necesarios para la fusión de la comunidad, de conformidad con el tan repetido art. 198 RDPH.

Y destaca la existencia de previos pronunciamientos.

Y cita las recientes SSTSJ de Murcia 569/2021, de 8 de noviembre y 572/2021, de 8 de noviembre.

En consecuencia, debe ser desestimada la demanda por las razones aducidas por la actora que han sido ya rechazadas en anteriores ocasiones por esta misma Sala y Sección.

CUARTO.- La representación de la DIRECCION001, por su parte, destacó que la declaración de extinción de la DIRECCION000 no ha supuesto perjuicio alguno para ningún regante de la citada Acequia, a quienes no se ha privado de ningún derecho, ya que todos aquellos titulares de tierras que tenían las mismas en el perímetro de riego aprobado por la CHS conservan los mismos.

Aclara que el Embalse del Argos fue una obra pública proyectada como Presa en el año 1964 y construida al amparo del Plan de Obras de Defensa contra las Inundaciones en el año 1973 por el Ministerio de Obras Públicas, con anterioridad a este los regadíos de la Zona de Calasparra y Cehegín con aguas del Río Argos se llevaba a cabo mediante tomas de agua en el citado río y su distribución a las zonas de riego mediante acequias, y así, existían diversas acequias denominadas: Heredamiento de Acequia Sahojosa y Huertos, Heredamiento de Acequia Juan Bobón, Heredamiento de Acequia Gil Pérez. Heredamiento de Acequia Hoya Gallega, Heredamiento de Acequia Campillo Manzano, Heredamiento de Acequia la Mina, Heredamiento de Acequia Molino Campos y la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000.

Sostiene que las citadas acequias estaban organizadas desde tiempo inmemorial mediante usos y costumbres y otras gozaban de sus propias ordenanzas escritas, pero que, tras la puesta en funcionamiento del Embalse del Argos, todos aquellos heredamientos y entidades de riego que tenían sus tomas en el río Argos, vieron las mismas extinguirse de facto, puesto que todas las aguas circulantes por dicho río se almacenaron en el Embalse del Argos y allí se construyó una toma única desde la cual todas las antiguas zonas de riego de las diversas entidades de riego de la zona tomaban el agua y se hizo necesaria la constitución de una Comunidad de Regantes que las englobara, en virtud de lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Aguas de 1879. De ahí que se instituyera la DIRECCION001 por orden del Ministerio de 5 de julio de 1976, en la quedaron integrados ya en el año 1976 los usuarios de los distintos heredamientos de las acequias y la DIRECCION000.

En cualquier caso, alega la ausencia de legitimación, puesto que el recurrente no va a obtener ningún perjuicio directo o indirecto, ni puede asumir la defensa de otras personas que no sean el mismo, ni predicar que se han lesionado derechos de otras personas que no han recurrido los actos objeto de este recurso, limitándose a poner de manifiesto supuestos perjuicios de otras personas de la Comunidad de Regantes por no respetar el sistema de gestión de riego aprobado en la Junta General de la Comunidad.

Sobre la ilegalidad de la existencia de la DIRECCION000 mantiene, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2015, que sin un aprovechamiento de aguas públicas no es posible la existencia de una Comunidad de Regantes.

QUINTO.- Alega en primer lugar el Abogado del Estado la extemporaneidad del recurso, Extemporaneidad ( art. 69 e) LJCA)

Es cierto que el presente recurso contencioso-administrativo se interpuso el 15 de noviembre de 2019, como se desprende del registro de demanda por Lexnet presentado por el actor.

La resolución administrativa fue notificada a los interesados que se habían personado en el procedimiento en diferentes fechas, siendo la última de ellas el 19 de noviembre de 2018 (página 750 del Expediente Administrativo).

El 7 de noviembre de 2018 presenta el interesado un escrito solicitando la suspensión de los plazos establecidos para la interposición del recurso de reposición, por lo que, evidentemente, tuvo conocimiento de la resolución con fecha anterior (página 823 del Expediente Administrativo).

El 22 de noviembre de 2018 se le notifica la resolución por la que se le deniega la suspensión del plazo, confirmándole que el plazo para la interposición comienza a correr desde el día siguiente a la notificación de la resolución (página 825 del expediente).

En los autos consta escrito de 4 de diciembre de 2019 interesando del Juzgado la paralización del archivo de la causa hasta la designación de abogado de oficio.

Y también es cierto, que el recurso se interpone el 15 de noviembre de 2019, por lo que la petición de justicia gratuita, por más que paralizase el plazo para recurrir, se produce ya excedido con notoriedad el plazo de 2 meses del art. 46 LJCA, para la interposición del recurso contencioso- administrativo, habida cuenta que la notificación se había producido, al menos, el 22 de noviembre de 2018. Sin embargo, la SALA considera que al estar a la espera de que se designe Abogado del turno de oficio, y hasta su designación se interrumpe el plazo, ello unido al principio de tutela judicial efectiva y pro actione, nos lleva a entrar al fondo.

Y sobre la inadmisibilidad del recurso por -Falta de capacidad ( art. 69 b) LJCA).

Interpone el recurso contencioso-administrativo, entre otros, la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000.

Y que, sin embargo, dicha Acequia se encuentra extinguida y, de hecho, así se ha reconocido por las SSTSJ de Murcia 569/2021, de 8 de noviembre y 572/2021, de 8 de noviembre. No obstante es lo cierto, que tanto la administración como la SALA lo han considerado como actora y parte interesada, por lo que al igual que ocurre con la extemporaneidad, debe prevalecer el principio de tutela judicial efectiva del art. 24 CE y entrar al fondo

SEXTO.- La parte codemandada también alego la Inadmisibilidad del recurso por ausencia de capacidad jurídica de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000, al estar extinguida.

Desde el dictado de la resolución por parte de la Confederación Hidrográfica del Segura en la que se declaró extinguida la citada comunidad, la misma carece de capacidad jurídica, puesto que se encuentra legalmente extinguida, y porque las resoluciones administrativas son inmediatamente ejecutivas, salvo que se suspenda su ejecutividad; circunstancia que no ha ocurrido en el presente caso.

Es más, en las tres Sentencias de esta misma Sala, las cuales versan sobre la misma resolución que aquí nos ocupa, dictadas en los Procedimientos Ordinarios 587/2019, 621/2019, 633/2019, en las que en todas ellas ha recaído Decreto de Firmeza, se ha confirmado la legalidad de la resolución recurrida. Se acompañan Autos de Firmeza como Documento Unificado 1. Ello no obsta para entrar al fondo del asunto, en los mismos términos que las sentencias citadas. y al igual que lo ha hecho en los otros procedimientos.

Y señala que sobre la Resolución dictada en el Expediente NUM001.

No fue hasta el año 2007, cuando la Confederación Hidrográfica del Segura inició de Oficio en el Expediente NUM001, el procedimiento para el reconocimiento de los derechos de los usuarios de aguas publicas reguladas por el embalse del Argos, en el ejercicio de su facultad revisora de las concesiones e inscripciones.

Mediante Resolución de 6 de Octubre de 2.008 se extinguieron los antiguos aprovechamientos individuales, ya inexistentes desde el año 1974, de los distintos Heredamientos y de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000. Y se inscribió un único aprovechamiento colectivo a nombre de Comunidad de Regantes de las DIRECCION001 en la sección NUM002, tomo NUM003, hoja NUM004 del Registro de Aguas.

En la tramitación del citado expediente NUM001 a la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 se le informo públicamente y mediante notificación edictal en el BORM de 25 de junio de 2008, por parte de Confederación Hidrográfica Del Segura, que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre procedimiento de unificación instruido en Expediente NUM001, perdiendo desde ese mismo momento la condición de Comunidad De Regantes, como corporación de derecho público, a pesar que desde el año 1974 carecía de aprovechamiento individual de aguas públicas.

La tardanza de la Confederación Hidrográfica del Segura en la Revisión de Oficio de las Inscripciones, anulando las mismas al englobarse los derechos en la toma única en el Embalse del Argos, no significa por sí mismo que esos derechos existieran en realidad, sino que su extinción no había tenido acceso al Registro de Aguas, dado que lo que es inexistente por desaparición, ni existe en la realidad jurídica ni fáctica.

De hecho, y en todo caso, corresponde al Organismo de cuenca conceder las tomas individuales de agua en cauce público mediante la oportuna concesión administrativa, la cual como ya se ha reiterado y consta en el expediente no existe a favor de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000.

Y a pesar de lo manifestado por el recurrente sobre las Ordenanzas de la Comunidad de Regantes del DIRECCION001, relativa a que la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 se integra en la Comunidad de Regantes del DIRECCION002 y conserva sus derechos como tal, ha de ser entendida como un reconocimiento del derecho a conservar su inscripción individual.

Los derechos de riego, en este caso, se adquieren mediante concesiones administrativas otorgadas por la Confederación Hidrográfica del Segura o por disposición legal. Las manifestaciones que se expresan en unas Ordenanzas de una Entidad de Riego, no son ni concesiones ni disposiciones legales y en absoluto pueden, dichas manifestaciones, sustituirse por resoluciones otorgadoras de concesiones.

Las Ordenanzas de una Comunidad de Regantes tienen carácter reglamentario y se circunscribe exclusivamente al ámbito objetivo, territorial y personal, que les es propio y por supuesto está condicionado al absoluto respeto de la legalidad.

Y, que el recurrente carece de interés legítimo directo o indirecto en el presente procedimiento, puesto que no ha manifestado ni probado, que la resolución recurrida afectará a su esfera jurídica o patrimonial. Se limita en su demanda a manifestar supuestos perjuicios de otras personas que se han visto denunciados por la Comunidad de Regantes que represento por no respetar el sistema de gestión de riego aprobado en Junta General de la Comunidad.

Es más, la extinción de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 no le reportará ningún cambio en su situación actual, la cual quedará intacta en el presente y en el futuro, puesto que sus tierras siguen gozando de riego, circunstancias que ha repetido y reiterado la Confederación Hidrográfica del Segura en múltiples actos y resoluciones que se citan en el expediente.

En cuanto a la circunstancia concreta del recurrente Sr. Artemio, se da la circunstancia de que el mismo no es comunero de la Comunidad de Regantes del DIRECCION001, como así se acredita con la Certificación expedida por esta Comunidad de Regantes y que se acompaña como Documento 2. Consta en el expediente al folio 66 y 67 que el Sr. Artemio no es titular de parcelas en el Registro de la Propiedad de Caravaca y no figurando como titular de parcelas en el censo de Comuneros ni en el Registro de la Propiedad se deduce que no es propietario de tierras de riego en el ámbito de la Comunidad de Regantes del DIRECCION001, y al ser esta Comunidad de Regantes la que asumió el antiguo perímetro de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000, se deduce que no ostenta interés alguno en este procedimiento. Se ha solicitado al Registro de la Propiedad nueva información registral actualizada, dado que la que figura en el expediente es del año 2017 y vuelve a ser negativa su respuesta, como así se acredita con el Documento 3.

Asimismo, prueba de que el Sr. Artemio no es comunero, ni es titular de tierras dentro de la Comunidad de Regantes es que sus comparecencias ante la esta Comunidad de Regantes siempre la realiza en representación de sus hijos, los cuales sí son comuneros de la comunidad. Se acompaña como Documento 4 escrito dirigido a esta Comunidad de Regantes en la que interviene en representación de sus hijos acompañando un poder notarial que sólo le capacita para asistir a las juntas de la Comunidad de Regantes y a realizar gestiones ante la misma, no a interponer acciones judiciales.

Y sobre la ilegalidad de la existencia de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000, como corporación de derecho público.

La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 13 de Marzo de 2015, STS 1205/2015, expresa de forma taxativa y meridiana, lo que las disposiciones legales expresan de igual. Sin un aprovechamiento de aguas públicas no es posible la existencia de una Comunidad de Regantes:

Y que las Comunidades de Regantes se crean en las Leyes de Aguas 1866 y 1879.

Y también alegó la extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo.

Consta en las actuaciones que la interposición del recurso tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2019.

Consta asimismo que la Directiva de la Comunidad de Regantes de la Acequia Mayor de Calasparra presentó escrito el 7 de Noviembre de 2018 (folio 752) solicitando la suspensión de los plazos establecidos para la interposición del recurso de reposición, como asimismo hizo el Sr. Artemio (folio 823) por lo que, evidentemente, tuvieron conocimiento de la resolución con fecha anterior. Y que en el escrito que fue presentado por la Directiva de la DIRECCION000 antes citado figura la firma del Presidente del Sindicato, el cual es el Sr. Aureliano, el tercer recurrente de este procedimiento, por cuanto en el Folio 100 del Expediente figura Acta de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 en la se nombra Presidente del Sindicato al Sr. Aureliano. Es decir, los tres recurrentes conocían la resolución antes del día 7 de Noviembre de 2018.

El 22 de noviembre de 2018 se le notifica la resolución por la que se le deniega la suspensión del plazo, confirmándole que el plazo para la interposición comienza a correr desde el día siguiente a la notificación de la resolución (página 825 del expediente).

No habiéndose interpuesto por los recurrentes recurso de reposición, y habiéndose interpuesto el recurso contencioso-administrativo en fecha 15 de Noviembre de 2019, casi un año después, el plazo estaba expirado.

Y añade que esta misma Sala ha resuelto en tres Procedimientos Ordinarios la legalidad de la resolución mediante sendas Sentencias dictadas en los Procedimientos P.O. 633/2019, P.O. 621/2019 y P.O. 587/2021, las cuales son firmes al haberse dictado Decreto de firmeza.

SÉPTIMO.- Conviene destacar que esta SALA y Sección ya se ha pronunciado sobre esta materia, en tres Procedimientos Ordinarios la legalidad de la resolución mediante sendas Sentencias dictadas en los Procedimientos P.O. 633/2019, P.O. 621/2019 y P.O. 587/2019, las cuales son firmes al haberse dictado Decreto de firmeza. Por lo que razones de congruencia y seguridad jurídica nos obligan a mantener los mismos criterios jurídicos. Tanto en las razones para rechazar la inadmisibilidad como en el fondo.

En la última sentencia se decía sobre las causas de inadmisibilidad: Con respecto a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad, que se funda en el art. 69 e) LJCA . Hacemos nuestros los hechos y fundamentos del Auto de la SALA de 22-03-2021, en la Alegaciones Previas del PO nº 533/19, interpuesto contra el mismo acto administrativo, pues son similares al presente y cuyos argumentos reiteramos. "Formula el Abogado del Estado alegaciones previas y, como causa de inadmisibilidad alega que se ha interpuesto el recurso fuera de plazo pues se advierte en el acuse de recibo que la resolución impugnada se notificó al demandante el día 19 de noviembre de 2018 y que el hoy demandante no interpuso recurso de reposición, por lo si la notificación del acto impugnado se practicó el citado 19 de noviembre de 2018, el plazo de dos meses para interponer recurso contencioso-administrativo finalizaba el 21 de enero de 2019, ya que el 19 de enero de 2019 fue sábado. A la vista del Decreto de admisión de 25 de septiembre de 2019 y del acuse de recibo de LexNet, consta que el recurso contencioso-administrativo se interpuso el 16 de mayo de 2019. Por lo que entiende que a la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo se había superado con creces el plazo de 2 meses previsto legalmente al efecto. SEGUNDO.- Las alegaciones del Abogado del Estado no pueden prosperar, pues consta acreditado que el recurrente, Sr. xxxx, solicitó, antes de que transcurriera el plazo de un mes (el 4 de diciembre de 2018), la asistencia jurídica gratuita. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero no procede declarar la inadmisibilidad.

El citado artículo 16.2 establece textualmente:

"2. Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho".

Por tanto, no cabe entender que el recurso se ha interpuesto de forma extemporánea, ya que el recurrente solicitó el 4 de diciembre de 2018 la asistencia jurídica gratuita, y el nombramiento del Abogado fue resuelto por el SOJ el 2 de mayo de 2019 (como así consta en el doc. 2 aportado por el letrado del Turno de Oficio) y, aunque no nos consta la fecha de notificación, habiéndose interpuesto el recurso el 16 de mayo de 2019, no había transcurrido el plazo que aún le restaba para la interposición del recurso (más de un mes). En este caso la resolución administrativa fue notificada al interesado el 9 de noviembre de 2018 (página 747 del Expediente Administrativo). Y solicito el beneficio de justicia gratuita antes de que transcurriera el plazo de un mes. Y solicitada el beneficio de Justicia gratuita y defensa jurídica se le designo letrado por SOJ del ICAM, con fecha 2-05-19, (como así consta en el doc. 2 aportado por el letrado del Turno de Oficio). Y el recurso se presentó en el Registro General el 14-05-19. No se había agotado el plazo de dos meses.

Y sobre la falta de representación procesal, supuesto de inadmisibilidad establecido en el art. 69 b) LJCA .

Conforme al art. 24 LEC :

"1. El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido apud acta por comparecencia personal ante el letrado de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial o por comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial.

2. La copia electrónica del poder notarial de representación, informática o digitalizada, se acompañará al primer escrito que el procurador presente.

3. El otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador. Este apoderamiento podrá igualmente acreditarse mediante la certificación de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales". Y consta que la actora está debidamente representado por el Procurador sr. Sevilla Flores designado como tal, por el Ilustre Colegio de Procuradores y por el Tuno de oficio con fecha 6-06-2019. Y el Decreto del LAJ de 15 de julio de 2019, de admisión del recurso así lo confirma y que no fue objeto de recurso alguno.

QUINTO. - Sobre la legitimación activa del recurrente. Alegada por la codemandada la falta de legitimación activa de la recurrente.

Conforme al artículo 19.1 letra a de la Ley de la Jurisdicción están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo las personas físicas y jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

En este sentido el Tribunal Supremo, en Sentencia de 31 de marzo de 2009 , ya declaró que "la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [ R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [ R 64/2003 ] y de 13 de diciembre de 2005 [ R 120/2004 ]), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4)".

En el caso que nos ocupa es cierto que no ha justificado en qué medida se ve perjudicado en sus derechos individuales al acordarse la extinción de aquella Comunidad de Regantes de la cual formaba parte, ya fuera en cuanto que se ha visto privado en los derechos riego que ostentaba en aquella respecto de la fincas de las que era titular, ya la forma de ejercer aquellos, más dado que no se duda que integraba aquella Comunidad de Regantes y, como tal intervino en el expediente que nos ocupa que tenía por objeto extinguir aquella Comunidad de Regantes, no puede negarse la misma.

Y consideramos que de interés legítimo directo o indirecto en el presente procedimiento, puesto que, aunque no ha manifestado ni probado, que la resolución recurrida afectará a su esfera jurídica o patrimonial, es lo cierto que era comunero de la extinta CR, aunque no concreta perjuicios y parece que no está de acuerdo con el sistema de gestión de riego aprobado en Junta General de la Comunidad. (Y aunque al parecer en fecha 25-12-2020 haya solicitado la baja, "pero también solicita se le conteste por escrito con el acuerdo del Sindicato de Riegos, con el acuerdo de la Asamblea General y con la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura). Y la solicitud es posterior a la interposición de la demanda 14-05-2019).

Y, además, al no haberse negado que era comunero de aquella Comunidad de Regantes y que como tal intervino en el expediente que nos ocupa, no siendo negada nunca la legitimación a lo largo del expediente, no puede ahora negarse la misma, aunque es cierto que está defendiendo, como persona individual, el derecho de una Comunidad de Regantes a continuar existiendo; defensa que le correspondería, en su caso, a la comunidadafectada, no al comunero.

Sobre el fondo: Motivación de la Sala para la desestimación del recurso.

Comenzaremos examinando la normativa existente respecto a las Comunidades de Regantes, tanto en el Texto Refundido de la Ley de Aguas como en el Reglamento del dominio Público Hidráulico.

El art. 81.1 del RDL 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, establece textualmente:

" 1. Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán comunidades de regantes; en otro caso, las comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo.

Los estatutos u ordenanzas se redactarán y aprobarán por los propios usuarios, y deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa, al Organismo de cuenca.

Los estatutos u ordenanzas regularán la organización de las comunidades de usuarios, así como la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento.

El Organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los estatutos y ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del Consejo de Estado".

Por su parte, el art. 198.2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH) señala:

" 2. Tienen la obligación de constituirse en Comunidad todos los usuarios que, de forma colectiva, utilicen la misma toma de aguas procedentes o derivadas de manantiales, pozos, corrientes naturales o canales construidos por el Estado o usen un mismo bien o conjunto de bienes de dominio público hidráulico.

Si la concesión de las aguas comprendiera varias tomas, el Organismo de cuenca determinará si todos los usuarios han de integrarse en una sola Comunidad o en varias Comunidades independientes y la relación que entre ellas ha de existir".

Por tanto, como señala el Abogado del Estado, con cita del dictamen de 8 de febrero de 2001 del Consejo de Estado, para constituirse en Comunidad de Regantes es preciso que los comuneros sean usuarios legítimos de las aguas, porque sin concesión no puede haber comunidad de usuarios o de regantes; o, como decía la STS de 7 de noviembre de 2007, con referencia al art. 41 de la anterior Ley de Aguas, todo el sistema gira en torno a la concesión, y sin ella no hay Comunidades ni Juntas de Explotación. Es importante aclarar este extremo porque el recurrente cuestiona que la DIRECCION000, de la que formaba parte, se extinga por la fusión en otra Comunidad al unificarse los aprovechamientos de agua de los que eran titulares los distintos Heredamientos que pasaban a tener la misma toma. Sin embargo, no hay duda de que con la construcción del Embalse del Argos en el año 1973 por el Ministerio de Obras Públicas, Dirección General de Obras Hidráulicas, las acequias o heredamientos existentes desde tiempo inmemorial, que hasta ese momento tomaban sus aguas del río Argos y distribuían mediante acequias el agua, de facto desaparecieron, ya que todas las aguas circulantes por dicho río Argos se almacenaron en el Embalse que lleva su nombre y se construyó una toma única de la que todas las acequias o heredamientos tomaban el agua, entre ellas la DIRECCION000 de Calasparra. Las antiguas tomas individuales desaparecieron, y era obligatorio, tanto de acuerdo con la Ley de Aguas de 1879 como con el artículo citado del TRLA vigente, que se constituyera una única Comunidad de Regantes.

Por Orden del Ministerio de Obras Públicas de 5 de julio de 1976 se declaró constituida la Comunidad de Regantes de las DIRECCION001; y desde dicha fecha todos los Heredamientos, Acequias o Comunidades de Regantes afectados quedaron integrados en dicha Comunidad, insistimos, con una única toma. Y esta situación fáctica no ha variado en absoluto desde entonces hasta la actualidad, porque, conforme a la Ley, existiendo una sola toma o concesión, solo es posible la existencia de una única Comunidad de Regantes. En este caso la concesión se encuentra inscrita en la Sección NUM002, tomo NUM003, hoja NUM004 del Registro de Aguas, cuyo titular es la DIRECCION001. Y ello obliga a que la CHS integre a todos los usuarios en una sola Comunidad; agrupación de todas la denominadas Acequias que necesariamente implicará la extinción de los aprovechamientos existentes hasta ese momento.

Como señalan los demandados, la DIRECCION000 no puede existir porque no tiene un aprovechamiento individual, ni tampoco tiene ninguna concesión de aguas públicas a su nombre. En la vida jurídica y de las normas antes trascritas, podemos decir que tal Comunidad no existe, y todos sus antiguos integrantes han pasado a ser comuneros de la nueva Comunidad. Es más, el acto de constitución de esta nueva Comunidad de Regantes del DIRECCION002 nunca fue recurrido. Y al integrarse en la nueva Comunidad, surge un acto debido que es la extinción de la antigua puesto que ya no tiene concesión a su nombre. Esta es la razón por la que se dictó la resolución de 6 de octubre de 2008 en el procedimiento NUM001, en virtud del cual, como venimos insistiendo, se unificaron los aprovechamientos de agua de los que eran titulares los distintos Heredamientos.

Señala el recurrente que aquella resolución de 6 de octubre de 2008, recaída en el procedimiento de referencia NUM001, no se le notificó. Ciertamente entendemos que a él no tenía que comunicársele, sino, en todo caso, a la Comunidad de la que formaba parte; y en ese sentido su legitimación para recurrir aquí como persona individual sería muy dudosa. En cualquier caso, consta acreditado en el expediente que la tramitación del expediente NUM005 fue objeto de publicación en los Ayuntamientos de Cehegín y de Calasparra, así como en el BORM de 26 de junio de 2008. Y con independencia de que no se notificara a la Comunidad de la que formaba parte el recurrente, ninguna indefensión se le ha causado puesto que es evidente que conocía que se habían constituido en una sola comunidad, y que la suya había desaparecido, porque si no, no puede entenderse que el 9 de marzo de 2018, un grupo de regantes de la antigua DIRECCION000 quisiera "reactivar" la Comunidad. Así, en la convocatoria de junta general extraordinaria publicada en el BORM de 30 de enero de 2018, en el orden del día figuraba la "Reactivación de la Acequia Mayor", porque difícilmente puede entenderse que pretenda reactivarse algo que está funcionando.

Pero, en cualquier caso, como ya hemos indicado, aquella DIRECCION000 pasó a formar parte de la DIRECCION001, y en ella estaba integrado el recurrente como comunero de la misma; por lo que no puede alegar válidamente desconocimiento de esta circunstancia, ya que así ha venido funcionando como una sola entidad encargada de la administración centralizada del agua. Y ningún perjuicio acredita que le cause la extinción de la DIRECCION000 y la integración en la DIRECCION001, pues los usuarios individuales siguen conservando sus derechos en los mismos términos que hasta ahora, aunque agrupados en la DIRECCION001; es decir, los derechos individuales al uso del agua mantienen su plena vigencia, y la extinción de la DIRECCION000 no supone la pérdida de los derechos al uso del agua que corresponde a cada Comunidad. Además, en el Sindicato de Riegos están representados los intereses de todas la Acequias por un número de vocales o síndicos en función de su extensión.

No hay duda de que el que en las Ordenanzas de la DIRECCION001 se diga que se integra la DIRECCION000 y que conserva sus derechos como tal, no significa que conserve la concesión individual, porque, en cualquier caso, esos derechos ya no existían, con independencia de la falta de reflejo de este extremo en el Registro de Aguas. Ya desde el año 1976, cuando se declara constituida la DIRECCION001, se decía, en cuanto a los aprovechamientos de las entidades de riego que se agrupaban en dicha Comunidad, que debían incoarse los oportunos expedientes de revisión de las inscripciones.

Una vez que se constituye la DIRECCION001, tiene que extinguirse la DIRECCION000, puesto que el art. 214 del RDPH establece textualmente: " Las Comunidades de Usuarios se extinguirán en los siguientes casos:

...

d) Por fusión en otra Comunidad..."

Además, como indica el Abogado del Estado, esta fusión no es voluntaria, sino forzosa, pues, desaparecido el título concesional que habilitaba a la DIRECCION000 para su existencia y ostentando los derechos de riego únicamente la DIRECCION001, desaparece la posibilidad de vincularse en una Comunidad que carece de derechos de riego; y solo pueden agruparse, al tener una única toma, en la Comunidad en la que están integrados, que no es otra que la DIRECCION001. Por lo que no era requisito la celebración de una Junta de la Comunidad que, en realidad, era inexistente.

OCTAVO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, confirmando los actos impugnados; sin que haya lugar a expresa imposición de costas atendiendo a que la resolución de la cuestión debatida y a la dilación en la resolución, ( art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 277/21 interpuesto por COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, D. Aureliano, y de D. Artemio, contra la resolución del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Segura por, delegación del Presidente, de 24 de septiembre de 2018, por la que se declara la extinción de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 como consecuencia de la fusión en la Comunidad de Regantes de las DIRECCION001 a la que obliga la transformación en un aprovechamiento colectivo único del que fundamentaba su existencia como Comunidad independiente, por ser dicho acto conforme a Derecho; sin costas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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