Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 575/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 87/2021 de 23 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ASCENSION MARTIN SANCHEZ
Nº de sentencia: 575/2023
Núm. Cendoj: 30030330022023100589
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:2342
Núm. Roj: STSJ MU 2342:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00575/2023
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D.ª Ascensión Martín Sánchez
D. José María Perez-Crespo Payá
Magistrados/as
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés
En el recurso contencioso administrativo núm. 87/21, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 19.720,96 €, y referido a: Impuesto sobre Sociedades. Y sanción.
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 8 de septiembre de 2020, desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativas, núms.
Que se dicte sentencia en la que se declare contrario a derecho el acto administrativo recurrido, revocando la resolución del TEAR de Murcia recaída en las reclamaciones con números núms.
Siendo Ponente la Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
Resume el TEAR, tras explicar las dilaciones en el procedimiento de inspección, sin que concurra la prescripción y las alegaciones de la interesada presentadas ante la Administración tributaria del siguiente modo:
-Que la inspección ya manifestó el 13-06-2016 los criterios tenidos en cuenta para valorar las operaciones vinculadas.
- Que la vivienda ha sido utilizada los 365 días del año como oficina administrativa para la actividad de la empresa, aunque en los meses de julio y agosto se haya podido utilizar alguna parte como comedor-descanso por parte de algún trabajador.
- La Inspección no desvirtúa con sus argumentaciones que sea utilizada como oficina administrativa.
- Prueba de que el piso es un local de negocio es que el arrendamiento se sujeta a IVA
- Que defectos formales no pueden suponer la pérdida del derecho a deducir como así dice el Tribunal Supremo.
Y ante el TEAR, el interesado alegó, en síntesis, con respecto a la sanción, la ausencia de infracción tributaria, e inexistente motivo infractor, pues se basa la intencionalidad en la existencia de indicios, además de existencia de una discrepancia razonable excluyente de responsabilidad.
Señala el TEAR, que se rechaza las dilaciones de la inspección por el retraso en la aportación de documentación y que han sido motivadas y hacen un total de 166 días., y luego analiza la ampliación del plazo del art. 150 LGT y art.184 del RD1065/2007, de 27de julio de actuaciones de Gestión y de Inspección de tributos. Y analiza el art. 16,3 del RDL 4/2004, del Impuesto de Sociedades sobre personas o entidades vinculadas. Enumera y describe los hechos acreditados según hace constar la Inspección en el acuerdo impugnado. Y la relación entre las Sociedades NOGALDIS SL y ALGACEJO SL, que se han asociado para explotar en régimen de franquicia un negocio de supermercado y para ello han constituido al obligado tributario NOGALCEJO SL, sin embargo esta solo ha adquirido del franquiciador el derecho de explotación de la marca, pues para la utilización del local y la compra del inmovilizado material las sociedades matrices constituyeron la sociedad civil MENCAN SC., quien paga una cantidad en concepto de arrendamiento de industria.
Y que el interesado no ha desvirtuado en el procedimiento las conclusiones alcanzadas por la Inspección; y tenía la carga de probar mediante argumentación fáctica o prueba de dicha circunstancia que el destino de la vivienda arrendada, por la que no se admite la deducción de las cuotas, iba a ser su afectación a la actividad empresarial ejercida consistente en la explotación de un supermercado; consta que ni siquiera formalmente fue declarada en la declaración censal la vivienda como inmueble afecto a la actividad.
Partiendo de lo anterior, concluye el TEAR que el interesado no debió practicar deducción de las cuotas en cuestión pues del expediente se desprende que, más allá de sus manifestaciones relativas a que la vivienda ha sido utilizada como oficina administrativa para la actividad de la empresa, no ha aportado prueba alguna de que efectivamente ése haya sido el uso dado a la misma, esto es, que el destino fuera su afectación a la actividad que diese derecho a la deducción de las cuotas soportadas en su arrendamiento.
En consecuencia, confirma el acto impugnado desestimándose las alegaciones del reclamante.
-Respecto a las reclamaciones números NUM003 y NUM004, y NUM005 interpuestas contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, la cuestión objeto de controversia se refiere a resolver sobre si dicho acto se ajusta a derecho y, en definitiva, si la conducta del interesado era sancionable de conformidad con los artículos 194 de la Ley 58/2003 General Tributaria.
Por lo que respecta al elemento objetivo, se remite a los pronunciamientos anteriores en el sentido de la adecuación a derecho del acuerdo de liquidación antedicho.
Y en relación al elemento subjetivo de la infracción, señala que las infracciones tributarias se sancionan cuando concurra cualquier grado de negligencia. A este respecto considera incuestionable, como tiene reiteradamente reconocido la jurisprudencia, la aplicabilidad de los principios constitucionales y penales en el ámbito de la normativa sancionadora en materia tributaria, aunque con ciertos matices. En particular, no cabe duda de que en ningún caso pueden admitirse supuestos de responsabilidad objetiva, siendo en todo caso necesario el elemento intencional o culpabilidad para que pueda entenderse cometida una infracción tributaria; es requerida la concurrencia de culpabilidad, por vía de dolo, que implica consciencia y voluntariedad, o por vía de culpa o negligencia, que exige la omisión de cautelas, precauciones o cuidados de una cierta entidad, a la no adopción de las medidas precisas para evitar un resultado jurídico previsible.
En el presente caso, considera que es indudable el carácter al menos negligente de la conducta del contribuyente, art. 191 LGT, al no contabilizar el activo, derecho de crédito derivado del pago que según se desprende del expediente NOGALCEJO SL efectuó a MENCAN SC, en concepto de fianza por el contrato de arrendamiento suscrito el 15-04-2011. Y que presento liquidación del impuesto de sociedades 2011 con resultado a devolver de 904,45€ y la liquidación practicada por la inspección arroja una cantidad a ingresar de 8.220 €;
El interesado debió presentar una declaración completa y veraz, y en el presente caso, al presentar sus autoliquidaciones por el impuesto, debió incluir como deducibles únicamente aquellas cuotas originadas por el ejercicio de la actividad empresarial, y no cuotas soportadas por otros bienes no afectos a la actividad, respecto a los que debía conocer que no tenían el carácter de deducible.
Todo ello es una actuación ya de por sí suficientemente representativa de negligencia, para cuyo descubrimiento ha sido necesario un procedimiento de comprobación por la Inspección. Añade que no hay en las normas no aplicadas por el reclamante ninguna oscuridad o laguna interpretativa; las normas expuestas resultan claras, por lo que no cabe admitir que la conducta del recurrente pueda quedar amparada por una interpretación razonable de la norma, pues su conducta implica al menos falta de diligencia debida consiguiendo con su actuación reducir su tributación por el impuesto. Por lo que se da el elemento de culpabilidad, como así se hace constar de forma motivada en el acuerdo sancionador, y el TEARM confirma la sanción impuesta.
1) Improcedente declaración de la falta de deducibilidad de los gastos relacionados con el alquiler de un inmueble sito en Torrevieja (Alicante).
2) Indebida consideración de un importe supuestamente abonado por la actora en concepto de fianza como activo no contabilizado a los efectos previstos en el art. 134 TRLIS.
3) Improcedencia de las sanciones impuestas a la actora.
Y señala que este mismo asunto, aunque referido a la deducibilidad de cuotas soportadas en el Impuesto sobre el Valor Añadido
Y ello porque, aunque la actora es consciente del principio de estanqueidad que resulta aplicable a las diferentes figuras tributarias, no es menos cierto que los hechos y argumentos de derecho realizados en el citado escrito son, mutatis mutandi, de plena aplicación al Impuesto sobre Sociedades, tal y como trataremos de explicar a lo largo de éste.
De acuerdo con el acto administrativo de liquidación que ha dado lugar a estos autos, el motivo que ha llevado a la Inspección tributaria a denegar la deducibilidad de los gastos relacionados con el inmueble en cuestión
Y quiere añadir, que los administradores de la empresa no se corresponden con los socios de la misma, tal y como parece indicar la Inspección, sino que son las sociedades NOGALDIS, S.L. y ALGACEJO, S.L. (v. Escritura de constitución de NOGALCEJO, S.L., la cual consta en el expediente). Por otro lado, el mismo acto administrativo señala, a continuación, lo siguiente:
Y que se opone frontalmente a dichas conclusiones, y ello porque incluso en el caso de que, efectivamente, el uso del inmueble se hubiera destinado al "deleite" del administrador social, ello no implicaría su no deducibilidad. De hecho, el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aplicable ratione temporis a este asunto, se dedica a hacer un elenco detallado de lo que deben considerarse como "gastos no deducibles" de la base imponible del impuesto y, en ningún caso, se refiere a los bienes que se pongan a disposición de los administradores o trabajadores para su uso y disfrute.
Y cita jurisprudencia, en concreto
Conforme a su regulación, y que se ha de considerar, que la naturaleza propia de
Y añade que el precepto, no puede más que referirse, no a los gastos deducibles en general, sino a los que comprendidos dentro de gastos
Y que son deducibles, por tanto, aquellos gastos que siendo donativos o liberalidades entrando en esta categoría descrita y desarrollada en el art. 14.1.e) TRLIS. y por tanto, debiéndose considerar "gastos deducibles".
Y considera que el Alto Tribunal hace en la misma es diferenciar entre gastos que no exigen una contraprestación, de aquéllos que son no deducibles, es decir, los donativos y liberalidades no exceptuados en el artículo 14.e) TRLIS. Y es que no todos los gastos que no se encuentren relacionados de manera directa con los ingresos son donativos o liberalidades no deducibles.
Y añade que existen gastos, como el que se analiza en el caso de autos, que pueden perseguir "un resultado indirecto y de futuro", sin pretender una obtención inmediata de beneficios y que, sin embargo, resultan igualmente deducibles, de acuerdo con el Tribunal Supremo. Independientemente del uso que por parte de la compañía se le diera al inmueble en cuestión, lo que está claro es que, en cualquier caso, estaba relacionado, bien de manera directa, bien de manera indirecta, con la obtención de los ingresos. Si se usaba como almacén, la relación es evidente; pero si se usaba para el uso como vivienda de trabajadores o administradores, está también claro que tal uso redundaba en beneficio de las personas encargadas de desarrollar la actividad económica de la empresa. En consecuencia, no se trata de donativos o liberalidades realizados con animus donandi, sino de gastos realizados para mejorar los resultados de la compañía.
Es decir, que si los trabajadores o administradores de la empresa utilizaban este inmueble para poder disponer de él como vivienda o lugar de descanso mientras estaban ejerciendo sus labores para la sociedad, este uso no está fuera del interés de la compañía. De hecho, los administradores de la empresa, Sres. Jose Manuel y Rubén, tienen su residencia fuera del municipio de la actividad; mientras ésta se desarrolla en Torrevieja (Alicante), aquéllos residen, respectivamente, en Cartagena (Murcia) y en Godella (Valencia).
Por lo tanto, resulta obvio que el uso de este inmueble entra dentro de lo que el Tribunal Supremo ha venido a denominar como gastos "realizados dentro de la propia actividad empresarial dirigidos a conseguir un mejor resultado empresarial", aunque no sea de una forma tan directa como los actuarios pretenden.
Y entiende que dichos gastos debieron ser considerados deducibles por la Inspección, resultando la liquidación practicada contraria a derecho, debido a una errónea interpretación del artículo 14.e) TRLIS del año 2004, a la vista de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2) Indebida consideración de un importe supuestamente abonado por la actora en concepto de fianza como activo no contabilizado a los efectos previstos en el art. 134 TRLIS.
El acto administrativo de liquidación que fue recurrido ante el TEAR de Murcia, y cuya resolución constituye el objeto de este recurso, se manifiesta a este respecto de la siguiente forma:
Y que no se pone en duda el contenido de cláusula citada por la Inspección en el acto recurrido, tal y como se puede apreciar en el contenido del expediente administrativo remitido. Sin embargo, lo que esta parte sí discute es que dicha cantidad pueda ser considerada como "activo no contabilizado" en el sentido del artículo 134 del TRLIS.
Y considera que el citado artículo tiene un sentido evidente. Si en el activo de una empresa se detecta la existencia de un elemento patrimonial que no ha sido objeto de registro contable, se ha de presumir que el mismo ha sido adquirido mediante rentas no declaradas que, obviamente, de manera habitual quedan fuera de los registros contables de la empresa.
Y considera que, el propio artículo, consciente de que esto no se trata sino de una mera presunción, establece en su propio texto una excepción a la regla general. Así, el apartado 3 del mencionado artículo 134, que reproduce.
Y que si el importe del activo no ha resultado satisfecho en su totalidad mediante fondos propios del adquirente, sino que no ha sido satisfecho (por lo que existiría una deuda con el arrendador), o lo ha sido acudiendo a la financiación de terceros, en este caso, evidentemente, la presunción de gasto con cargo a rentas no declaradas debe decaer, al menos hasta el importe de la deuda adquirida.
Y añade, que resulta que con carácter previo a la realización del acto de liquidación por parte del inspector actuario, la actora le hizo llegar el Anexo a dicho contrato, firmado por ambas partes, en el que se dice textualmente que (v. pág. 13 in fine acto de liquidación):
Y señala que la existencia y realidad de este documento ha sido reconocida por la Inspección en el acto de liquidación en el que, los propios actuarios han transcrito una parte del mismo. Recordemos que el acto de liquidación goza de la presunción de veracidad conferida a los documentos formalizados por los funcionarios en el ejercicio de su actividad, tal y como dispone el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y, por lo tanto, que los inspectores han visto, han leído y han transcrito parte del anexo al contrato de arrendamiento, puesto que de otra forma no lo habrían incluido en el texto de la liquidación y, hasta donde esta parte conoce, nadie ha destruido o puesto en duda esta presunción de veracidad.
La redacción de este documento nos deja una cosa bien clara: la
Ante esto, la Inspección simplemente se limita a decir en el acto de liquidación que "el arrendatario no debe ningún dinero al arrendador, NOGALCEJO SL es que quien ha satisfecho la fianza de 37.500,00 euros y el arrendador es quien debería devolver esa fianza y por tanto NOGALCEJO SL debería tener un activo por el crédito frente a MENCAN SC". Es decir, da por supuesto que en el Anexo al contrato de arrendamiento ambas partes mienten porque, efectivamente, el dinero ha sido pagado, sin aportar ninguna prueba, ni siquiera indiciaria, al respecto.
Y considera qué los actuarios dan veracidad al texto del contrato que habla del pago de una fianza, y no dan veracidad al contenido del Anexo del mismo contrato, del que forma parte. Según el Anexo, NOGALCEJO S.L. no ha pagado la fianza, por lo que tiene una deuda con el arrendador por el importe de la misma con MENCAN, S.C., y habiendo deuda no contabilizada, se activa el contenido del apartado 3 del artículo 134 del TRLIS, por lo que no hay rentas no declaradas que liquidar.
Y por último, señalar que esta parte no consigue comprender las reticencias de los actuarios, y del TEAR, en admitir el sentido económico del acuerdo plasmado por arrendador y arrendatario en el Anexo del contrato. Y resulta evidente dicho sentido, por cuanto el arrendatario, que tiene la obligación de pagar al arrendador una cantidad en concepto de fianza,
Y señala que, siendo cierto que el arrendatario no contabilizó entre sus activos el derecho de fianza, no lo es menos que tampoco contabilizó la deuda (pasivo) asumida con el arrendador para el pago de la misma, por lo que, a nuestro entender, no cabe aplicar el apartado 1 del artículo 134 o, al menos, no aplicarlo sin tener en cuenta la precisión del apartado 3 del mismo artículo.
Y cita el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), observamos cuál es el reparto de la carga probatoria en materia de aplicación de los tributos.
Por lo tanto, si la Inspección ha incluido dentro de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades el importe de un activo no contabilizado, al entender que el mismo se ha obtenido con cargo a rentas no declaradas, y ha considerado que la deuda surgida del Anexo firmado por ambas partes no debe ser tenida en cuenta a estos efectos porque "no tiene ningún sentido", era a ella a quien le correspondía probar la falsedad del contenido de dicho Anexo mediante cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, algo que no ha hecho. Y que tanto el contrato como el anexo deben darse por válidos a efectos probatorios, siendo la consecuencia que, habiendo activo, también hay deuda, ninguno de ellos contabilizado, por lo que no cabe aplicar la presunción prevista en el artículo 134 del TRLIS.
En consecuencia, se entiende que la correcta aplicación del artículo 134 TRLIS al caso de autos exigía que la Inspección tuviera en cuenta, además del activo no contabilizado, la deuda adquirida y no contabilizada, por lo que la liquidación debería ser considerada como contraria a derecho y anulada en consecuencia.
3)Improcedencia de las sanciones impuestas a la actora.
Considera que a la vista de las alegaciones anteriores, ha quedado claro que la liquidación practicada por la Inspección, en este caso, adolece de defectos interpretativos de gran calado que la convierten en un acto contrario a derecho, por lo que las consecuencias punitivas que del mismo se pudieran derivar deben decaer de la misma manera que el árbol principal de las que son fruto.
Por este solo motivo, las sanciones impuestas deberían ser anuladas, de la misma forma que la liquidación de la que proceden. Pero es que, además, las propias sanciones también contienen defectos que son más que suficientes para extraerlas del mundo jurídico, al resultar contrarias al ordenamiento que lo regula.
En primer lugar, reproduce la justificación que, en el acuerdo sancionador se da por parte del órgano instructor a estas sanciones:
a) Activo no contabilizado:
b) Gastos no deducibles:
Y que, en este caso, no se aprecia por parte del órgano inspector ningún intento, ni siquiera liviano, por tratar de demostrar la supuesta culpa del obligado cuando, como ha quedado acreditado a lo largo de este escrito, los aspectos liquidados por la Inspección resultaban, cuando menos, dudosos en cuanto a su calificación jurídica y a su encuadramiento dentro de las normas tributarias. En nuestra opinión, esta forma de actuar se acerca de manera mucho más que preocupante a la aplicación, en materia de derecho tributario sancionador, de una auténtica responsabilidad objetiva, proscrita en nuestro ordenamiento jurídico.
Si cada vez que un obligado, presuntamente, aplica de forma errónea una norma tributaria, dejando por ello de ingresar una determinada deuda, se le considera autor de una infracción y, por lo tanto, merecedor de una sanción cuyo importe es de, al menos, el 50 por 100 de la cantidad dejada de ingresar, entonces da igual que el error se deba a un motivo o a otro, puesto que cualquier conducta va a ser objeto de sanción.
Y señala que no cualquier supuesto error por parte de los obligados tributarios debe implicar la imposición de una sanción. El mismo acto sancionador hace referencia al artículo 179.2 LGT, letra d).
Y considera que, el obligado
Y concluye que, en ningún caso ha quedado demostrada por parte del órgano instructor la culpabilidad del supuesto autor de las infracciones sancionadas, puesto que, incluso en el caso de que finalmente se decidiera que erró al realizar sus declaraciones, dicho error no era culpable y, si lo era, debió demostrarse por parte de la Administración, lo que nunca ocurrió.
Y que partiendo de la prueba aportada por la demandante en el expediente administrativo, tenida en cuenta en la Resolución del TEARM, recurrida de contrario, procede realizar una primera alegación relativa al análisis de la prueba, en el ámbito tributario, por cuanto la alegación principal de la actora es entender que justificó ante el TEARM que la vivienda a la que se refiere la deducción del IS, se afectó a la actividad empresarial de la mercantil recurrente, lo que en modo alguno ha sido probado por la recurrente en la vía administrativa tramitada, realizándose en la demanda alegaciones hipotéticas sobre el uso que se pudiera dar a la citada vivienda, señalando que su uso por terceros, sin identificar en ningún momento quién fue el que accedió a dicho uso, "estaba relacionado, bien de manera directa, bien de manera indirecta, con la obtención de los ingresos". Existe de manera evidente una ausencia de prueba en la alegación de la mercantil recurrente que ha sido correctamente apreciada por el TEARM en la resolución recurrida.
En relación a la prueba, en el ámbito tributario, los artículos 105 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; dentro del capítulo, de la propia ley, relativo a las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios, recogen una regulación específica de las diferentes reglas que, sobre la misma, se deben tener en consideración. En este sentido, se debe diferenciar, por un lado, la carga de la prueba; y, por otro, cuáles son los medios de prueba admitidos y la valoración que debe darse de los mismos.
Y en cuanto a la carga de la prueba; como acertadamente indica el Tribunal Económico Administrativo Regional, tomando como referencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo; corresponde a cada parte, en el procedimiento, demostrar el supuesto de hecho de la norma que genere consecuencias jurídicas a su favor. Y tal afirmación deriva de lo preceptuado en el artículo 105 de la mencionada Ley General Tributaria que determina que "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".
Esto supone, por tanto, que corresponde a la Administración la prueba correspondiente a la verificación del supuesto de hecho que sea objeto de gravamen mientras que, al obligado tributario, le corresponde la demostración de la concurrencia de los diferentes requisitos por los cuales entiende que se debe decretar la no debida tributación del mencionado supuesto de hecho.
Y añade que, en el caso de los medios y valoración de la prueba, habrá que estar a las reglas contenidas en los artículos 106 a 108 de la Ley General Tributaria; debiéndose destacar el punto 1 del mencionado artículo 106, por el cual "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa".
Debiendo completar los preceptos citados con los principios jurisprudencialmente admitidos de disponibilidad y facilidad probatoria, debiendo el órgano administrativo apreciar la prueba practicada en el expediente de forma "libre" y de acuerdo a una valoración conjunta de la misma.
Y refiere a la resolución del TEAR, y nos encontramos ante una cuestión que versa sobre la valoración de la prueba aportada por los demandantes ya que el aspecto capital del litigio se centra en comprobar si,
Y respecto a la segunda de las alegaciones, la no aceptación como gasto deducible del importe
La conclusión obligada de todo lo anterior no puede ser otra que la procedente desestimación de la demanda interpuesta y confirmación en su integridad de la resolución administrativa impugnada, por faltar la prueba necesaria de los hechos alegados por el recurrente para desvirtuar la presunción de veracidad de la actuación administrativa de liquidación.
En cuanto a la sanción impuesta alega la demandante, reiterando lo ya alegado en vía administrativa, la falta de culpabilidad en la conducta sancionada.
Al respecto, debe recordarse que el artículo 17.2 de la Ley General Tributaria. Y cita el artículo 183 de la Ley General Tributaria.
Y señala que no es necesario por ello acreditar la existencia de un ánimo defraudatorio o dolo específico para imponer la sanción, sino que basta con que concurra negligencia, entendida ésta como la falta de diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. La ley exige en el ámbito tributario el mismo nivel de diligencia que exige, por ejemplo, en el ámbito de la seguridad vial: de la misma manera que no es causa de exoneración el despistarse al pisar el acelerador para evitar la multa correspondiente por exceso de velocidad, tampoco es causa de exoneración de la correspondiente sanción tributaria la falta de ánimo defraudatorio o de perjuicio económico.
Y considera que en este caso la conducta típica se ha producido, constando que la mercantil
Tal comportamiento, consciente y deliberado, ha implicado que haya realizado un menor ingreso a la Hacienda Pública en el ejercicio, debiendo apreciarse, cuando menos, negligencia en su conducta, por lo que tal comportamiento denota una falta de diligencia por parte del contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, sin que su conducta esté amparada en una interpretación razonable de la norma.
Y considera que tal comportamiento, consciente y deliberado, ha implicado que haya realizado un menor ingreso a la Hacienda Pública en el ejercicio, debiendo apreciarse, cuando menos, negligencia en su conducta, por lo que tal comportamiento denota una falta de diligencia por parte del contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, sin que su conducta esté amparada en una interpretación razonable de la norma.
Entrando en el examen de los motivos de impugnación, se reclama por la recurrente, tanto la deducción de las cuotas de IVA soportadas,
Para su examen y como señala la propia actora, este recurso está íntimamente relacionado
En la cual entre otros argumentos se decía:
Como señala la Administración demandada, en el ámbito tributario, los arts. 105 y ss. LGT establecen la regulación de la carga de la prueba. Y, de conformidad con el art. 105 LGT, corresponde a la Administración la prueba de la verificación del supuesto de hecho objeto de gravamen; y al obligado tributario, la demostración de la concurrencia de los diferentes requisitos por los que entiende que procede la deducción de las cuotas de IVA soportadas. Además, debemos referirnos al principio de facilidad probatoria previsto en el artículo 217.6 LGT, pues la demandante ostenta la facilidad probatoria de la concurrencia de los hechos constitutivos del derecho que reclama, y, a pesar de ello, no ha acreditado lo que pretende.
Señalado todo lo anterior, en el presente caso no puede admitirse la deducción de las cuotas soportadas en el alquiler de un apartamento tipo dúplex
Y respecto a la segunda de las alegaciones, la no aceptación como gasto deducible del importe
Y sobre la indebida consideración de un importe supuestamente abonado por la actora en concepto de fianza como activo no contabilizado a los efectos previstos en el art. 134 TRLIS.
El acto administrativo de liquidación que fue recurrido ante el TEAR de Murcia, y cuya resolución constituye el objeto de este recurso, se manifiesta a este respecto de la siguiente forma:
"3.- ACTIVO NO CONTABILIZADO.
Y que la administración considera este derecho de crédito como activo no contabilizado. Sin embargo, la actora discute que dicha cantidad pueda ser considerada como "activo no contabilizado" en el sentido del artículo 134 del TRLIS. Lo cierto es que, dicho importe no fue contabilizado por ninguna de las dos empresas, señalando la demanda que, efectivamente no se satisfizo de ninguna forma, existiendo un presunto acuerdo entre ambas empresas para un pago mediante reformas que quedarían para el arrendatario, cuestión ésta tan huérfana de prueba como anterior alegación, por lo que debe corre la misma suerte desestimatoria por los mismos argumentos anteriormente señalados y que se reflejan, con detalle, en la Resolución recurrida a cuyos fundamentos nos remitimos íntegra y expresamente. Y constar la relación entre las Sociedades NOGALDIS SL y ALGACEJO, SL, que se han asociado para explotar en régimen de franquicia un negocio de supermercado y para ello han constituido al obligado tributario NOGALCEJO, SL, sin embargo esta solo ha adquirido del franquiciador el derecho de explotación de la marca, pues para la utilización del local y la compra del inmovilizado material las sociedades matrices constituyeron la sociedad civil MENCAN SC., quien paga una cantidad en concepto de arrendamiento de industria. Y el carácter de vinculas de las Sociedades NOGALCEJO, SL y MENCAN, SC, ambas participadas en un 50% por los mismos socios.
La conclusión obligada de todo lo anterior no puede ser otra que la procedente desestimación de la demanda interpuesta y confirmación en su integridad de la resolución administrativa impugnada, por faltar la prueba necesaria de los hechos alegados por el recurrente para desvirtuar la presunción de veracidad de la actuación administrativa de liquidación.
Esta Sala estima que no puede prosperar la alegación de la recurrente al respecto, pues ha quedado debidamente acreditada la culpabilidad en la conducta sancionada. El acuerdo sancionador, en la motivación de la culpabilidad, se basa en la normativa reguladora del impuesto de sociedades y en la omisión de la conducta debida en cuanto a la incorrecta deducibilidad de la cuota soportada, y en la serie de pruebas y contradicciones en que incurre la recurrente para tratar de justificar la deducción de las cuotas. La actora considera que su conducta no es culpable por haber sujetado su actuación en todo momento, dice, a los criterios mantenidos por la DGT respecto al arrendamiento de viviendas para el uso de los empleados a la sociedad. Sin embargo, ya hemos indicado que a lo largo de la inspección y de los datos contables y anotaciones en los libros, no queda acreditado
Y su conducta como persona jurídica, no puede considerarse como un error en la aplicación de la norma, como alega.
Y finalmente la SALA coincide con el FD décimo cuarto del TEARM, en que no existe error en el cálculo de la sanción por infracción y alegado por la actora del art. 191 de la LGT en el ejercicio de 2011, ya que la base de la sanción asciende al 43,55 % de las cantidades que debió ingresar, y que el perjuicio económico supone un incremento de 15 puntos porcentuales y no de 25 como aplica la inspección.
Alegación que debe rechazarse, por cuanto el actor solicitó la devolución de 904,45 €, importe que fue devuelto al contribuyente. Y finalmente la inspección considera que debía ingresar 8.220€. Y se le aplica el art. 191,5 LGT. Y por el perjuicio económico a imponer del ejercicio de 2011 del 100%.
Por lo que procede desestimar el recurso con respecto a la sanción impuesta, y debe confirmarse también la resolución impugnada en este extremo.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

