Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 82/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 447/2020 de 23 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ASCENSION MARTIN SANCHEZ
Nº de sentencia: 82/2023
Núm. Cendoj: 30030330022023100083
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:465
Núm. Roj: STSJ MU 465:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres/as.:
Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D.ª Ascensión Martín Sánchez
D. José Mª Perez-Crespo Payá
Magistrados /as
Han pronunciado
La siguiente
En Murcia, a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés
En el recurso contencioso administrativo nº. 447/20, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 49.410,95 euros y referido a rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA, ejercicio de 2015.
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de
Que se declare la nulidad de la resolución recurrida, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 1 de junio de 2.020 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. 30-04591-2017, contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación por el IVA 4T, 2015 por cuanto no se acredita que las subvenciones entregadas por la administración Local a las empresas de transporte sean subvenciones que no estén vinculadas al precio y si la actividad y a compensar el déficit de explotación y que dependa de factores externos.
Siendo Ponente la Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
El TEARM alude la regulación de las autoliquidaciones y cita el art. 78 de la ley 37/1992.
-La parte actora, ALEGA Con fecha 20 de abril de 2017 el Ayuntamiento de Molina de Segura presenta escrito dirigido a la AEAT por el que solicita la devolución al Ilmo. Ayuntamiento de Molina de Segura, del Impuesto sobre el Valor Añadido facturado por las sociedades concesionarias de transportes la mercantil Autocares de Molina S.L (TRANSPORTE URBANO), la mercantil Transporte de Viajeros SLU, LAT BUS (concesión autonómica MU-093) y la mercantil Autocares Torrealta, S.L. (concesión autonómica MU 090), estas 2 últimas realizan TRANSPORTE INTERURBANO, indebidamente facturado referido a los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016, que en dicho escrito se especifica, al tener la naturaleza jurídica de subvención a la explotación en régimen de financiación global las cantidades abonadas por el Ayuntamiento, tratándose de subvenciones que no están vinculadas al precio y si a la actividad y a compensar el déficit de explotación y que dependen de factores externos, y por lo tanto no incluidas en la base imponible del IVA adjuntando a dicho escrito la documentación acreditativa de la procedencia de la devolución solicitada.
-Con fecha 15 de septiembre de 2017 se dicta Acuerdo de Resolución de Rectificación de Autoliquidación por el que se acuerda desestimar las solicitudes presentadas por el Ayuntamiento de Molina de Segura de devolución de IVA, sin motivación alguna, tal y como consta en el expediente administrativo, remitiéndonos a la resolución notificada.
Y considera que las subvenciones entregadas por el Ilmo. Ayuntamiento de Molina de Segura a las empresas de transportes cuya devolución de IVA se solicita, son subvenciones que no están vinculadas al precio y si a la actividad y a compensar el déficit de explotación y que depende de factores externos, por lo que procede su devolución, se adjuntó como documento 1º las facturas del Bonobús 2013-2016, que sí están sujetas a IVA y cuya devolución no se ha solicitado, a fin de establecer una comparativa y diferenciar entre las subvenciones sujetas a IVA, como son las del bonobús cuyas facturas se acompañaron con el recurso de reposición, en las que este Ayuntamiento atiende la subvención con la inclusión de IVA, de aquellas otras que no están vinculadas al precio y si a la actividad y a compensar el déficit de explotación y que depende de factores externos, que son las objeto de este procedimiento y cuya devolución de IVA se solicita procediendo su devolución.
Y alude a dicha resolución que en su párrafo tercero acuerda desestimar el recurso presentado, fundamentando tal decisión en la documentación aportada por el Ayuntamiento, esto es las facturas de bonobús referidas, haciendo referencia expresa en el acuerdo a que " en el mismo concepto de las facturas emitidas por las empresas de transportes indican que son bonificaciones en el precio de los bonos de viajes de jubilados, parados y jóvenes, o sea que dichas subvenciones entregadas a las empresas son directamente relacionadas u minoran el precio del billete de viaje de dichos pasajeros y las subvenciones se estableen según el número de viajeros por tanto no cumplen con el apartado TRES punto 4º del artículo y la Ley mencionados anteriormente para no ser incluidas dichas subvenciones en la base imponible del impuesto pues dicho apartado argumenta que no se incluirán en la base imponible las subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones y como la misma documentación aportada por el Ilmo. Ayuntamiento de Molina de Segura las subvenciones entregadas a las empresas de transporte de viajeros si están vinculadas al precio y al número de viajeros que lo utilizan."
Luego refiere a los distintos recursos y a la resolución del TEARM. Y los documentos aportados.
Documento dos. Desglose de facturas con IVA Indebido.
Documento tres. Acuerdos de concesión de las subvenciones a las distintas sociedades concesionarias por las que se solicita la devolución del IVA indebidamente abonado (Autocares de Molina SL, Autocares Torrealta y Transportes de Viajeros Murcia.).
Documento cuatro. Facturas correspondientes a dichas subvenciones.
Documento cinco. Libros Registros de facturas emitidas y recibidas de los ejercicios 2013, 2014, 2015, y 2016.
Documento seis. Certificados de las sociedades concesionarias admitiendo el error material en la facturación y reconociendo la naturaleza de subvención de las cantidades facturadas.
Documento siete. Certificado Sr. Secretario Municipal de aprobación de gastos que suponen la subvención.
Documento ocho. Pliego de Cláusulas Administrativas del Contrato de Gestión del Servicio público de Transporte Urbano.
Documento nueve. Pliego de Prescripciones Técnicas del Contrato de Gestión del Servicio público de Transporte Urbano.
Documento diez. Último acuerdo de Junta de Gobierno Local, que implica modificación reconocimiento de subvención a la explotación anual, evidenciándose que no se fijan cuantías al inicio del ejercicio en que se desarrolla la prestación.
Documento once. Autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para el desarrollo de la competencia impropia de Subvención al Transporte Interurbano.
Documento doce. Directrices de gestión de la Dirección General de Transportes de la CARM.
Documento trece. Facturas Bonobús 2013 2016 (cuya devolución de IVA no se solicita, como ya se ha expuesto a lo largo del presente escrito).
Documento catorce. Solicitud de Pleno a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para la formalización de Convenio Interadministrativo para la financiación del Transporte Interurbano en régimen SUBVENCIÓN A LA EXPLOTACIÓN GLOBAL, POR TANTO EXENTA DE IVA.
Documento quince. Ultima revisión de subvención a la explotación para transporte urbano de viajeros que afecta al periodo 2013 2016.
Y considera que la resolución impugnada es nula por vulnerar la legislación aplicable, la Ley 37/1992 del IVA, artículo art. 78.tres.4.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, LIVA) y Jurisprudencia en cuanto a la procedencia de la devolución de las cantidades de IVA solicitadas por el Ayuntamiento en su día, en concreto en el presente procedimiento las del ejercicio 2015 a que se refiere la resolución, obviando asimismo todas las alegaciones y documental obrante en el expediente administrativo acreditativa de que se trata de subvenciones que no están vinculadas al precio y si a la actividad y a compensar el déficit de explotación y que depende de factores externos, siendo su naturaleza la de subvenciones globales a la explotación, incluso, y a mayor abundamiento, si se aceptara la argumentación jurídica de la resolución del TEARM recurrida, en todo caso procedería la devolución al Ayuntamiento de las cantidades de IVA referidas al transporte interurbano realizado por la mercantil Transporte de Viajeros SLU, LAT BUS (concesión autonómica MU-093) y la mercantil Autocares Torrealta, S.L. (concesión autonómica MU 090), pues en ningún caso puede entenderse vinculada al precio pues estamos ante una concesión entre la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en adelante CARM (concedente) y las empresas (concesionarias) siendo el Ayuntamiento subvencionante un tercero y sin que exista Contrato entre éste y las empresas, éstas en ningún caso prestan un servicio al Ayuntamiento, ni existe Convenio entre el Ayuntamiento y la CARM titular de la concesión, pese a que este Ayuntamiento lo ha solicitado como acredita el acuerdo de Pleno obrante en el expediente administrativo, resultando que de existir dicho Convenio nos encontraríamos ante un Convenio interadministrativo de colaboración no sujeto igualmente a IVA.
Y considera en definitiva que:
I. La mercantil Transportes de Viajeros SLU, LAT BUS CIF B-30020713, viene desempeñando la prestación de servicios, sobre la concesión autonómica MU-093 suponiendo alteraciones sobre la concesión inicial, a instancias del consistorio.
Las líneas que sufren alteración son las siguientes:
a) Línea 47, que comunica el Municipio de Molina de Segura con las Universidades del Campus Universitario de Espinardo y la Universidad Católica San Antonio.
Su funcionamiento está estipulado de lunes a viernes y durante el curso escolar, excepción hecha de los meses de julio y agosto, realizando 12 expediciones, de las cuales 4 llegan hasta la parada de la Universidad Católica San Antonio y tienen una frecuencia de una hora desde las 08:15 hasta las 20:35 horas.
Conceptos asumidos por el Ayuntamiento:
-Subvención anual a la explotación, en régimen de financiación global.
b) La línea 51 presta servicio entre La Ribera de Molina, Molina de Segura, las urbanizaciones del El Pino - Romeral, Los Conejos, La Alcayna, y Los Valientes.
De lunes a viernes, tiene una frecuencia de dos horas, y realiza 7 expediciones desde las 08:40 hasta las 20:00 horas. Los sábados realiza 4 expediciones desde las 08:40 a las 14:40 horas.
Los sábados un servicio de Molina al Llano de Molina, con 3 expediciones de las 09:00 a las 14:00 horas.
Conceptos asumidos por el Ayuntamiento:
Subvención anual a la explotación, en régimen de financiación global.
II. La Mercantil Autocares Torrealta, SL CIF B-30503510, presta servicios de transporte interurbano sobre la concesión MU-090 El Rellano - El Fenazar - Murcia, con alteraciones en la frecuencia de expediciones, a solicitud del Ilmo. Ayuntamiento de Molina de Segura, con el siguiente detalle:
a) Línea regular pedanías del Campo.
Realiza 3 expediciones de lunes a viernes desde El Rellano: 07:00, 11:00 y 16:00 horas.
Desde Molina casco urbano a la pedanía de EL Rellano: 10:00, 14:25, 19:30 horas.
Sábados desde la pedanía de EL Rellano a las 8:00 horas, y de vuelta a las 13:00 horas.
b) Línea regular servicio adicional de alumnos.
Comunica Centros Educativos del casco urbano, con núcleos rurales de Molina de Segura.
Conceptos asumidos por el Ayuntamiento:
Subvención anual a la explotación, en régimen de financiación global.
III. La Mercantil Autocares de Molina SL CIF B-30286868, desempeña el Servicios de Transporte Urbano en el Término Municipal de Molina de Segura, durante los últimos años, asumiendo el Ilmo. El Ayuntamiento de Molina de Segura la correspondiente Subvención a la Explotación.
IV. El art. 78.tres.4.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, LIVA), establece que forman parte de la base imponible de este impuesto las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto; y que se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.
De acuerdo con este precepto, se pueden determinar los dos requisitos que han de concurrir para que una subvención se considere vinculada directamente al precio de las operaciones y, por tanto, forme parte de la base imponible del Impuesto:
1.º La subvención ha de establecerse en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados.
2.º La subvención ha de determinarse con anterioridad a la realización de las operaciones. El art. 78 LIVA fue objeto de modificación para adaptar nuestra normativa a lo dispuesto por el art. 73 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre (DOUEL de 11 de diciembre), de refundición de la Sexta Directiva Comunitaria sobre IVA. La adecuada interpretación del precepto ha dado lugar a diversos problemas interpretativos, por lo que se pidió parecer a los servicios de la Comisión Europea, que han expresado su opinión en Informe de 27 de abril de 2007, de carácter no vinculante.
Y añade que, siguiendo la opinión de los servicios de la Comisión, la Consulta Vinculante D.G.T. de 20 de abril de 2011, señala que los aspectos en los que, siguiendo la opinión de los servicios de la Comisión, ha de basarse la aplicación del art. 73 de la Directiva 2006/112/CE son los siguientes:
El número de intervinientes en las operaciones.
La incidencia en el precio de la concesión de la subvención.
La previsibilidad de la subvención para el empresario o profesional que la percibe.
La proporcionalidad entre el importe de la subvención y la cantidad de bienes o servicios a cuya provisión se condiciona la concesión de la subvención.
Los aspectos formales de la subvención.
a) El número de intervinientes en las operaciones.
Los supuestos en que resulta de aplicación la disposición de referencia implican necesariamente la concurrencia de tres sujetos, a saber:
-El empresario o profesional que realiza las operaciones subvencionadas.
-Los clientes o destinatarios de dichas operaciones.
-El ente que concede la subvención.
En otro tipo de esquemas de intervinientes en las operaciones no cabrá la aplicación del precepto de referencia.
Lo anterior ha de entenderse, en opinión de la Dirección General de Tributos, sin perjuicio de que pueda haber otras situaciones de subvenciones relacionadas con las operaciones. Tal sería el caso del ente público que se aprovisiona de bienes y servicios y paga a cambio lo que dice ser una subvención, con independencia del posible tratamiento de la misma como contraprestación de la operación, esto es, como base imponible de la misma.
b) La incidencia en el precio de la concesión de la subvención.
Es necesario que el precio que paga el adquirente o el destinatario se determine de forma tal que disminuya en proporción a la subvención concedida al vendedor del bien o al prestador del servicio, caso en el que la subvención constituye un elemento de determinación del precio exigido por éstos. La inclusión de las subvenciones en la base imponible de las operaciones está condicionada a que la concesión de las mismas incida en su precio. No, por el contrario, en el caso en el que el precio de una determinada operación venga determinada por circunstancias ajenas por completo tanto a quien la realiza como a quien concede la subvención. Por tanto, se requiere que la subvención incida en el precio de las entregas de bienes o prestaciones de servicios cuyo consumo se pretende incentivar. Cuando esta magnitud, el precio de las operaciones, no se vea alterado por la concesión de la subvención, de manera tal que la citada magnitud venga dada por circunstancias ajenas a la voluntad de cualquiera de las partes intervinientes en su concesión, la concesión de la subvención o ayuda de que se trate no ha de incluirse en la base imponible de las operaciones.
c) La proporcionalidad entre el importe de la subvención y la cantidad de bienes o servicios a cuya provisión se condiciona la concesión de la subvención.
Se puede señalar que se requiere que la subvención sea proporcional a la cantidad de bienes entregados o de servicios prestados.
d) La previsibilidad de la subvención para el empresario o profesional que la percibe.
Y así concluirse, que se requiere que el importe de la subvención o su fórmula de cálculo, se determine con carácter previo a la realización de las operaciones, generándose, de acuerdo con los términos establecidos al efecto, el derecho del empresario o profesional que las efectúe el derecho a su percepción.
Esta condición ha de entenderse, pues, como indicativa de que el modo o forma de cálculo de la subvención se determine con carácter previo al momento en que se realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios subvencionadas, pero sin que sea preciso que a la fecha en que se tenga por efectuada una determinada operación se conozca cuál es el importe exacto de la subvención que va a percibir el empresario o profesional que la realiza.
Pues bien, en relación con los ingresos objeto de reclamación, no cumplen con la totalidad de los requisitos señalados, lo que haría que se tratase de una subvención no vinculada, ya que es una subvención destinada a compensar el déficit de explotación y que depende de factores, digamos, externos. En consecuencia, al tener la consideración de subvención a la actividad no vinculada al precio, estas cantidades no deberán incluirse en la base imponible del IVA.
Y narra que la subvención al transporte en el Término Municipal de Molina de Segura, se articula en dos grandes áreas:
a) Transporte Urbano de Viajeros.
b) Transporte Interurbano de Viajeros.
a) Transporte urbano de viajeros.
El transporte urbano de viajeros, es prestado por la sociedad Autocares de Molina SL, en virtud de contrato de Gestión de Servicio Público, procediendo el Ayuntamiento de Molina de Segura a subvencionar el déficit de explotación del servicio en régimen de financiación global, mediante reconocimiento de subvenciones mensuales cuya sumatoria, constituye la subvención anual otorgada. Dicha subvención se encuentra reflejada en la cláusula 6ª del Pliego de Condiciones Económicas Administrativas, que ha sido objeto de modificaciones, siendo la última por Acuerdo de Junta de Gobierno Local de 31/07/2009, revisándose anualmente en virtud del IPC.
En consecuencia, dicha subvención es un derecho contractual a favor del concesionario, reconocido por Junta de Gobierno Local, y materializado en reconocimientos de obligaciones mensuales contra prestación de factura. Consta en el expediente administrativo el contrato de transporte urbano de viajeros en vigor, junto con los pliegos de prescripciones administrativas y técnicas, y última modificación estructural que afecta al régimen de subvención a la explotación.
b) Transporte interurbano de viajeros.
Así mismo el Ayuntamiento de Molina de Segura, subvenciona a la explotación las líneas de trasporte interurbano, cuya competencia radica en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en virtud de competencia impropia reconocida por el Ministerio de Hacienda y de las Administraciones Públicas, y Directrices emanadas por la Dirección General de Trasportes de la CARM, manteniéndose el régimen de financiación global, y siendo competencia de la administración autonómica la fijación de la tarifa.
Como en el caso del trasporte urbano de viajeros se otorgan subvenciones mensuales a cuenta de la anual, que son comunicadas a la Dirección General de Transportes de la CARM.
Se aportó en su día al expediente y así consta en el expediente administrativo:
- Certificación expedida por el Sr. Secretario Municipal, comprensiva de la relación de facturas aprobadas, durante el periodo 2013-2016, con indicación de la sesión de celebración de la Junta de Gobierno Local, en la que se otorga la subvención.
- La autorización del Ministerio de Hacienda y de las Administraciones Públicas para el ejercicio de la competencia impropia para la "Subvención del Transporte Interurbano de Viajeros", y las últimas Directrices Interpretativas del modelo de gestión de la subvención impartidas por la Dirección General de Trasportes de la CARM.
En ninguno de los dos supuestos anteriores, se procede a la subvención individualizada del billete, como sería el caso del bonobús a colectivos desfavorecidos, supuesto en que el Ayuntamiento de Molina de Segura, atiende la subvención con la inclusión del IVA, y que queda fuera de la presente demanda de devolución de ingresos indebidos.
Igualmente se aportó en su día y constan en el expediente administrativo la relación de las facturas relativas a las subvenciones por las que se solicita devolución de IVA.
Y entiende que dicho error cometido por las sociedades prestatarias del servicio, no puede evidenciar un perjuicio de naturaleza fiscal contra el Ayuntamiento, fundamentándose así la solicitud de devolución pretendida.
Asimismo, se aportó y consta en el expediente administrativo el Libro registro de IVA soportado y repercutido, (Facturas recibidas y emitidas) correspondiente a los ejercicios 2013, 2014, 2015, y 2016, desglosadas por trimestres.
También se aportaron y constan en el expediente administrativo sendos escritos de las sociedades concesionarias admitiendo el error material en la facturación y reconociendo la naturaleza de subvención de las cantidades facturadas.
Y señala que se pone en evidencia, que los conceptos facturados por las sociedades concesionarias de transporte, obedecen a la figura de subvención a la explotación, derivada de contratos en un caso, por ejercicio de competencia impropia autorizada por la otra, jamás de una prestación de servicios, derivada de un contrato de prestación de servicios.
Considerando:
a) Las subvenciones sobre las que se pretende su devolución, derivan de subvenciones globales a la explotación, que son independientes apriorísticamente del número de viajeros, no ocurre así con las subvenciones por compensación de precios unitarios subvencionados, por la expedición de Bonobuses a Colectivos, de pensionistas parados estudiantes, en este caso la diferencia entre la tarifa estipulada, y el importe del billete cobrado al usuario, lo financia íntegramente el Ayuntamiento, con inclusión del correspondiente IVA, que no es objeto de reivindicación ya que corresponde abonarlo al Ayuntamiento como consumidor final.
Consta en el expediente administrativo relación comprensiva de facturas atendidas en concepto de subvención por billetes individuales, mediante Bonobús, en las que el Ayuntamiento atiende el IVA, como consumidor final y no se solicita devolución.
b) Se aportó en su día y consta en el expediente administrativo solicitud de Pleno a la Dirección General de Transportes, para la firma de un Convenio Interadministrativo entre el Ayuntamiento, y la CARM (como concesionario de transporte interurbano), que regularice las subvenciones por aumento de expediciones que viene financiando el Ayuntamiento de Molina de Segura, con abono directo a las concesionarias, para la atención de subvenciones globales a la explotación; articulándose a partir del momento en que se firme como una subvención Ayuntamiento a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por dicho concepto; siendo entonces la CARM como concedente, la encargada de financiar a las sociedades concesionarias del transporte Interurbano por el concepto de SUBVENCIÓN GLOBAL A LA EXPLOTACIÓN.
Y considera que la inexistencia de esta figura jurídica, a saber, el Convenio Administrativo, no altera la naturaleza de subvención global a la explotación, que fueron indebidamente atendidas con IVA, ante el girado por las sociedades concesionarias y sobre el que solicitamos devolución.
Y lo es así, porque lo que financiamos con estas subvenciones globales, no son billetes de usuarios, ni tarifas como en el caso de los Bonobuses con precio políticos, sino un incremento en el número mínimo de expediciones que vienen obligadas a prestar las sociedades concesionarias, según el contrato suscrito por estas concesionarias con la CARM.
c) En relación al Transporte Urbano de Viajeros, que desempeña Autocares de Molina, la naturaleza de la subvención global a la explotación se desprende, del Pliego de Cláusulas Administrativas - que no las vincula al número de usuarios, ni a la tarifa individual-, dicho esquema se mantiene en la última revisión de subvención de 2009, que afecta a los ejercicios de 2013 a 2017, así como a la subvención por la prórroga de dos años recientemente acordada por Junta de Gobierno Local, en 2017, que no afecta a los ejercicios controvertidos, pero que revela la misma naturaleza de la compensación financiara reclamada, tal y como consta en la documentación aportada por este Ayuntamiento y obrante en el expediente administrativo.
Y cita el artículo 78. Dos 3º de la
EMPRESA ANUALIDAD SUBVENCIÓN IVA TOTAL
LATBUS 2015 257.094,35 € 25.709,37 € 282.803,72 €
TORREALTA 2015 80.100,00 € 8.010,00 € 88.110,00 €
AUT.MOLINA 2015 156.915,74 € 15.691,57 € 172.607,31 €
SUBTOTAL 2015 494.110,09 € 49.410,95 € 543.521,04 €
Y hace mención expresa al artículo 82 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los transportes terrestres, siendo la CARM la única encargada de velar porque la prestación del servicio se lleve a cabo en las condiciones fijadas en el contrato de concesión entre Comunidad Autónoma y empresas concesionarias, haciendo asimismo referencia al artículo 12 de la Ley 10/2015 de 24 de marzo por el que se establece el sistema competencial en el transporte urbano e interurbano de la Región de Murcia, y documento catorce consistente en la Solicitud de Pleno a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para la formalización de Convenio Interadministrativo para la financiación del Transporte Interurbano en régimen SUBVENCIÓN A LA EXPLOTACIÓN GLOBAL, POR TANTO, NO SUJETA A IVA.
Es decir en el caso del transporte interurbano hay una concesión entre la Comunidad Autónoma (concedente) y las empresas concesionarias Latbus y Torrealta (transporte interurbano), y un tercero ajeno a la concesión que es el Ayuntamiento de Molina de Segura que abona la subvención, sin que exista Convenio entre el Ayuntamiento de Molina de Segura y la Comunidad Autónoma que regularice la situación por la negativa de la CARM a la firma del Convenio, a diferencia de lo que ocurre con otros Ayuntamientos como el de Murcia con el que la CARM sí ha accedido a la firma de Convenio (Resolución de 4 de Junio de 2016 de la Secretaría General de la Consejería Fomento e Infraestructuras, pro la que se dispone la publicación del convenios de colaboración entre la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Comunidad Autónoma de la región de Murcia y el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, para la implantación de mejoras en el transporte público de Murcia, líneas 30 y 78, o Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras por la que se dispone la publicación de "Convenio de colaboración entre la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el Excmo. Ayuntamiento de Murcia para la implantación de mejoras en el trasporte púbico de Murcia, concesión MUR-093, LÍNEAS 26 b y líneas servicio nocturnos,. BORM Nº 4 DE 5 DE Enero de 2019) , y ello a pesar de que el Ayuntamiento de Molina lo ha solicitado como acredita la documental obrante en el expediente administrativo al documento 14 acompañado con la reclamación económico administrativa consistente en Solicitud de Pleno a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para la formalización de Convenio Interadministrativo para la financiación del Transporte Interurbano en Régimen de Subvención a la explotación global, por tanto no sujeto de IVA, y ello por cuanto los Convenios de Colaboración interadministrativa no están sujetos a IVA (las colaboraciones interadministrativas son transferencias financieras del Capítulo IV del Presupuesto Municipal) por cuanto no existe entrega de bienes no existe prestación de servicios ni actividad empresarial.
Con cita de la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, sentencia de 31 de enero de 2020, recurso 294/2016, de la doctrina que en la misma se recoge se colige que en el presente caso no nos encontramos ante una subvención vinculada al precio, no dándose ninguno de los requisitos en ella recogidos para que la subvención pueda considerarse vinculada al precio.
Pero es que además en el presente caso sería asimismo de aplicación la vigente redacción del artículo 78. Dos 3º de la
a) La gestión de servicios públicos o de fomento de la cultura en los que no exista una distorsión significativa de la competencia, sea cual sea su forma de gestión.
b) Actividades de interés general cuando sus destinatarios no sean identificables y no satisfagan contraprestación alguna". En efecto, advierte en su exposición de motivos que "...se hace necesario excluir desde la entrada en vigor de esta modificación normativa, de la consideración de subvenciones vinculadas al precio de las operaciones que constituyen la base imponible de las operaciones sujetas al IVA, aquellas aportaciones financieras que las Administraciones Públicas realizan al operador de determinados servicios de competencia pública cuando no existe distorsión de la competencia, generalmente porque al tratarse de actividades financiadas total o parcialmente por la Administración no se prestan en régimen de libre concurrencia, como por ejemplo, los servicios de transporte municipal o, determinadas actividades culturales financiadas con estas aportaciones".
En el presente caso no hay tráfico concurrente ya que nos encontramos ante una competencia autonómica.
Por tanto, la resolución recurrida ha de ser anulada y estimada la demanda en este particular procediendo a la devolución del IVA del ejercicio 2015 indebidamente facturado por las sociedades concesionarias de transporte interurbano de viajeros, que asciende a la totalidad de 33.719,37 euros, de conformidad con el siguiente cuadro:
EMPRESA ANUALIDAD SUBVENCIÓN IVA TOTAL
LATBUS 2015 257.094,35 € 25.709,37 € 282.803,72 €
TORREALTA 2015 80.100,00 € 8.010,00 € 88.110,00 €
SUBTOTAL 2015 337.194,35 € 33.719,37 € 370.913,72 €
Y por tanto la Administración Tributaria está obligada a la devolución de la cantidad solicitada, esto es 33.719,37 euros, más el interés de demora desde la fecha de ingreso de la cantidad cuya devolución se solicita hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución
Para la mejor intelección del asunto, expondremos la normativa y jurisprudencia aplicable al respecto para abordar después el caso concreto, distinguiendo entre el transporte urbano e interurbano.
-Las subvenciones vinculadas directamente al precio.
Cita el art. 78. Dos. 3 LIVA aplicable ratione temporis al supuesto de hecho.
No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado".
No encontrándonos ante una infracción, sanción o un recargo, es evidente que no procede la aplicación retroactiva de la ulterior redacción. De hecho, la ulterior redacción lo que viene a dar cuenta, precisamente, es que, con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación, tales excepciones al carácter de subvenciones vinculadas directamente al precio no estaban contempladas, y por ello, debían incluirse directamente en la base imponible.
Y señala la jurisprudencia de aplicación.
Y por último, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que cuando, como en el litigio principal, la prestación de servicios controvertida se caracteriza, en particular, por la disponibilidad permanente del prestador de servicios para llevar a cabo, en el momento oportuno, las prestaciones de cuidados requeridas por los residentes, no es necesario, para reconocer la existencia de un vínculo directo entre dicha prestación y la contrapartida obtenida, demostrar que un pago se vincula a una prestación de cuidados individualizada y puntual efectuada bajo petición de un residente (véase, en este sentido, la sentencia Kennemer Golf, EU:C:2002:200, apartado 40).
Por consiguiente, el que las prestaciones de servicios dispensadas, en el litigio principal, a los residentes no estén definidas a priori ni sean individualizadas y el que la remuneración se abone en forma de una cantidad a tanto alzado tampoco puede afectar al vínculo existente entre la prestación de servicios llevada a cabo y la contrapartida recibida, cuyo importe se determina a priori y siguiendo criterios establecidos.
Y que habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 11, parte A, letra a), de la Sexta Directiva y el artículo 73 de la Directiva IVA deben interpretarse en el sentido de que un pago a tanto alzado, como la <
De acuerdo con el contenido de esta sentencia, se simplifican los requisitos que deben cumplirse para que una subvención pueda considerarse directamente vinculada al precio, considerando el TJUE que la base imponible del IVA estará constituida por todo lo que se recibe como contrapartida del servicio prestado, siendo condición necesaria o esencial la existencia de un vínculo directo entre la prestación del servicio y la contrapartida recibida, sin que sea necesario que el beneficiario directo de la prestación sea el destinatario del servicio, ni que la contraprestación se vincule a prestaciones de servicios individualizadas.
Y que a la vista del carácter permanente y continuo de los servicios de planificación y gestión prestados por Saudaçor, el hecho de que dicha compensación se fije, no en función de prestaciones individualizadas, sino a tanto alzado y sobre una base anual, de forma que cubra los gastos de funcionamiento de esta sociedad, no puede en sí afectar al vínculo existente entre la prestación de servicios llevada a cabo y la contrapartida recibida, cuyo importe se determina a priori y siguiendo criterios claramente establecidos (véase, en este sentido, la sentencia Le Rayon d'Or, C-151/13, EU:C:2014:185, apartados 36 y 37).
Tampoco parece poder cuestionarse la existencia de dicho vínculo directo por el hecho de que los contratos programa celebrados entre Saudaçor y la Región de las Azores incluyan determinadas cláusulas que estipulan que el importe de la compensación que debe abonarse a Saudaçor podrá ajustarse cuando, debido a un cambio de circunstancias, dicho importe resulte manifiestamente insuficiente para permitir la ejecución de esos contratos.
Alude a los requisitos de las subvenciones vinculadas directamente al precio.
Y analiza, la reciente STS 1330/2020, de 15 de octubre, al analizar el supuesto de una entidad de capital íntegramente municipal.
Y que el concepto de "subvención vinculada al precio" es una "noción autónoma del Derecho de la Unión", no un concepto elaborado a partir del derecho interno de los Estados miembros (Cfr. en este sentido, entre otras, Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [TJUE] de 28 de noviembre de 2017 ( TJCE 2017, 229), Rodrigues de Andrades, C-514/16 y 30 de mayo de 2018 (JUR 2018, 151004), Azoulay y otros/Parlamento, C- 390/17).
Cita el artículo 73 Directiva IVA ha sido incorporado al derecho español en el artículo 78 de la
Y considera que, como bien señala la Sentencia citada son tres los elementos que nos permiten identificar si nos encontramos ante una subvención directamente vinculada al precio, y son estos los que han de ser examinados en el supuesto concreto.
Por tanto, tal subvención se configura como una contraprestación directamente vinculada a la prestación del servicio, figurando como derecho del concesionario la obtención de las mismas, y sin efectuar distinción alguna entre la tarifa y la subvención.
La vinculación es tal que la condición de la obtención de la subvención es, efectivamente, la realización de la actividad del transporte, pues sin ella resulta evidente que el concesionario no obtendría tal contraprestación.
2. La obtención de una ventaja por los destinatarios del servicio.
Y añade que las tarifas de los contratos de transporte constituyen el precio que abonan los usuarios por la prestación del servicio. Tales tarifas se estipulan con objeto de cubrir los costes en que incurre el prestador de servicios, permitiendo asimismo un razonable beneficio empresarial. En la práctica, resultan de la división entre el coste total del servicio más el beneficio empresarial, y las unidades de ejecución o la utilidad que se derive de los mismos.
Así lo dispone el art. 19.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), según redacción inicial, aplicable ratione temporis a la elaboración del pliego, a la que se refiere la Cláusula 7 del mismo.
Sin embargo, con objeto de incentivar la prestación del servicio y disminuir el coste para los usuarios, siguiendo una tónica que llega hasta nuestros días, en las denominadas obligaciones de servicio público, en ciertas ocasiones se establecen subvenciones otorgadas por el titular del servicio público, con el fin de configurar tarifas por debajo del coste del servicio. Así, el art. 19.4 LOTT.
Por ello, resulta incuestionable que esta subvención permite al prestador de servicios obtener unas tarifas por debajo del coste, beneficiándose directamente los usuarios del servicio, pues de no otorgarse esta subvención, la tarifa a soportar por aquellos sería mayor.
Y que, en el Punto 6 del pliego se afirma, concretamente, que "el Ayuntamiento podrá cubrir parte de los costos aportando una cantidad para el presente año de 30.050,83 euros calculándose como aportación anual máxima a 72.122 euros; esta cantidad podrá ser revisada, de acuerdo al incremento del I.P.C. para cada año a partir del 1º de su puesta en marcha.
Por lo tanto, concurren los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerar que las subvenciones están vinculadas directamente al precio, y en consecuencia deben incluirse en la base imponible.
Y alude a la falta de prueba.
Por el recurrente no se presentan elementos de juicio determinantes, sino que sus argumentos se asientan en meros razonamientos apodícticos.
Lo cierto es que, a diferencia del supuesto anterior, no se dispone aquí del Pliego de condiciones económicas que permita arrojar luz sobre la naturaleza jurídica de la subvención, pues el contrato se celebra entre la Comunidad Autónoma y el adjudicatario.
Sin embargo, si el Ayuntamiento otorga una subvención a estas entidades, necesariamente debe realizarse sobre la base de una resolución de concesión u otro documento administrativo que recoja las condiciones de la misma.
En efecto, la labor de juicio de la naturaleza jurídica de una subvención solo podría realizarse sobre la base de esta, y concretamente, de sus bases reguladoras, pues así lo dispone el art. 17.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Sin embargo, el demandante no aporta elemento probatorio alguno en tal sentido, ni manifiesta alegación alguna referida al procedimiento de concesión, a sus condiciones, o a las características de la misma.
Cita en el art. 120.3 LGT:
Y considera que, aunque el demandante recoja,
Por tanto, y aunque tales elementos se refieran al período de 2016 y, por tanto, no incluidos en las fechas de devolución solicitadas, lo cierto es que sirven de botón de muestra para elucidar, precisamente, que nos encontramos ante subvenciones vinculadas de modo directo a la prestación de servicios. Y ello porque las cantidades van asociadas a la prestación del servicio de transportes, incluso de modo individualizado en algunos casos; se configuran para beneficiar al usuario final; y que además son plenamente determinadas y determinables. Es decir, que concurren los tres requisitos contemplados por la STS de 15 de octubre de 2020.
El beneficio para el usuario final resulta de una configuración idéntica a la prevista en el caso del transporte urbano de viajeros. Allí se establecía el pago de una tarifa y la subvención.
En consecuencia, estas circunstancias dan cuenta, precisamente, de que nos encontramos ante una subvención de idénticos caracteres a la prevista en el caso del transporte urbano. Y ello porque efectivamente está vinculada a la prestación del servicio de transporte, como se pone de manifiesto en las cantidades aludidas; pretende beneficiar a los sujetos del transporte, toda vez que disminuyen el coste de las tarifas que se han de abonar; y se establece con carácter determinado o determinable.
Y solicita se desestime la demanda y se confirme la resolución del TEARM impugnada.
No existe aspecto novedoso alguno en el escrito de demanda respecto del examinado y tratado en el procedimiento nº 445/2020 razón por la que procederemos a dictar la misma resolución con idéntico contenido por dar contener la respuesta que esta Sala dio a la controversia suscitada. Congruencia que se debe seguir por seguridad jurídica, y en cuyos procedimientos ha recaído sentencia la nº 127/2022 de 9 de marzo
En el procedimiento ordinario seguido ante esta Sala bajo el número 445/2020 disponíamos cuanto sigue;
"SEGUNDO. -
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
