Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 82/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 447/2020 de 23 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ASCENSION MARTIN SANCHEZ

Nº de sentencia: 82/2023

Núm. Cendoj: 30030330022023100083

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:465

Núm. Roj: STSJ MU 465:2023

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00082/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000608

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000447 /2020

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA

ABOGADO MARIA DOLORES PAGAN PACHECO

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 447/2020

SENTENCIA núm. 82/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres/as.:

Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D.ª Ascensión Martín Sánchez

D. José Mª Perez-Crespo Payá

Magistrados /as

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 82/23

En Murcia, a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés

En el recurso contencioso administrativo nº. 447/20, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 49.410,95 euros y referido a rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA, ejercicio de 2015.

Parte demandante:

El Ayuntamiento de Molina de Segura, representado y defendido por la Letrada Sra. Pagan Pacheco.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 1 de junio de 2.020 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. 30-04591-2017, contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación por el IVA 4T, 2015 por cuanto no se acredita que las subvenciones entregadas por la administración Local a las empresas de transporte sean subvenciones que no estén vinculadas al precio y si la actividad y a compensar el déficit de explotación y que dependa de factores externos

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare la nulidad de la resolución recurrida, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 1 de junio de 2.020 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. 30-04591-2017, contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación por el IVA 4T, 2015 por cuanto no se acredita que las subvenciones entregadas por la administración Local a las empresas de transporte sean subvenciones que no estén vinculadas al precio y si la actividad y a compensar el déficit de explotación y que dependa de factores externos.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 31 de julio de 2020 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- No ha habido recibimiento a prueba

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día diez de febrero de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión litigiosa como ya se ha hecho constar en el encabezamiento de esta resolución consiste en determinar si la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 1 de junio de 2.020 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. 30-04591-2017, contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación por el IVA 4T, 2015 por cuanto no se acredita que las subvenciones entregadas por la administración Local a las empresas de transporte sean subvenciones que no estén vinculadas al precio y si la actividad y a compensar el déficit de explotación y que dependa de factores externos

El TEARM alude la regulación de las autoliquidaciones y cita el art. 78 de la ley 37/1992.

-La parte actora, ALEGA Con fecha 20 de abril de 2017 el Ayuntamiento de Molina de Segura presenta escrito dirigido a la AEAT por el que solicita la devolución al Ilmo. Ayuntamiento de Molina de Segura, del Impuesto sobre el Valor Añadido facturado por las sociedades concesionarias de transportes la mercantil Autocares de Molina S.L (TRANSPORTE URBANO), la mercantil Transporte de Viajeros SLU, LAT BUS (concesión autonómica MU-093) y la mercantil Autocares Torrealta, S.L. (concesión autonómica MU 090), estas 2 últimas realizan TRANSPORTE INTERURBANO, indebidamente facturado referido a los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016, que en dicho escrito se especifica, al tener la naturaleza jurídica de subvención a la explotación en régimen de financiación global las cantidades abonadas por el Ayuntamiento, tratándose de subvenciones que no están vinculadas al precio y si a la actividad y a compensar el déficit de explotación y que dependen de factores externos, y por lo tanto no incluidas en la base imponible del IVA adjuntando a dicho escrito la documentación acreditativa de la procedencia de la devolución solicitada.

-Con fecha 15 de septiembre de 2017 se dicta Acuerdo de Resolución de Rectificación de Autoliquidación por el que se acuerda desestimar las solicitudes presentadas por el Ayuntamiento de Molina de Segura de devolución de IVA, sin motivación alguna, tal y como consta en el expediente administrativo, remitiéndonos a la resolución notificada.

Y considera que las subvenciones entregadas por el Ilmo. Ayuntamiento de Molina de Segura a las empresas de transportes cuya devolución de IVA se solicita, son subvenciones que no están vinculadas al precio y si a la actividad y a compensar el déficit de explotación y que depende de factores externos, por lo que procede su devolución, se adjuntó como documento 1º las facturas del Bonobús 2013-2016, que sí están sujetas a IVA y cuya devolución no se ha solicitado, a fin de establecer una comparativa y diferenciar entre las subvenciones sujetas a IVA, como son las del bonobús cuyas facturas se acompañaron con el recurso de reposición, en las que este Ayuntamiento atiende la subvención con la inclusión de IVA, de aquellas otras que no están vinculadas al precio y si a la actividad y a compensar el déficit de explotación y que depende de factores externos, que son las objeto de este procedimiento y cuya devolución de IVA se solicita procediendo su devolución.

Y alude a dicha resolución que en su párrafo tercero acuerda desestimar el recurso presentado, fundamentando tal decisión en la documentación aportada por el Ayuntamiento, esto es las facturas de bonobús referidas, haciendo referencia expresa en el acuerdo a que " en el mismo concepto de las facturas emitidas por las empresas de transportes indican que son bonificaciones en el precio de los bonos de viajes de jubilados, parados y jóvenes, o sea que dichas subvenciones entregadas a las empresas son directamente relacionadas u minoran el precio del billete de viaje de dichos pasajeros y las subvenciones se estableen según el número de viajeros por tanto no cumplen con el apartado TRES punto 4º del artículo y la Ley mencionados anteriormente para no ser incluidas dichas subvenciones en la base imponible del impuesto pues dicho apartado argumenta que no se incluirán en la base imponible las subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones y como la misma documentación aportada por el Ilmo. Ayuntamiento de Molina de Segura las subvenciones entregadas a las empresas de transporte de viajeros si están vinculadas al precio y al número de viajeros que lo utilizan."

Luego refiere a los distintos recursos y a la resolución del TEARM. Y los documentos aportados.

Documento dos. Desglose de facturas con IVA Indebido.

Documento tres. Acuerdos de concesión de las subvenciones a las distintas sociedades concesionarias por las que se solicita la devolución del IVA indebidamente abonado (Autocares de Molina SL, Autocares Torrealta y Transportes de Viajeros Murcia.).

Documento cuatro. Facturas correspondientes a dichas subvenciones.

Documento cinco. Libros Registros de facturas emitidas y recibidas de los ejercicios 2013, 2014, 2015, y 2016.

Documento seis. Certificados de las sociedades concesionarias admitiendo el error material en la facturación y reconociendo la naturaleza de subvención de las cantidades facturadas.

Documento siete. Certificado Sr. Secretario Municipal de aprobación de gastos que suponen la subvención.

Documento ocho. Pliego de Cláusulas Administrativas del Contrato de Gestión del Servicio público de Transporte Urbano.

Documento nueve. Pliego de Prescripciones Técnicas del Contrato de Gestión del Servicio público de Transporte Urbano.

Documento diez. Último acuerdo de Junta de Gobierno Local, que implica modificación reconocimiento de subvención a la explotación anual, evidenciándose que no se fijan cuantías al inicio del ejercicio en que se desarrolla la prestación.

Documento once. Autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para el desarrollo de la competencia impropia de Subvención al Transporte Interurbano.

Documento doce. Directrices de gestión de la Dirección General de Transportes de la CARM.

Documento trece. Facturas Bonobús 2013 2016 (cuya devolución de IVA no se solicita, como ya se ha expuesto a lo largo del presente escrito).

Documento catorce. Solicitud de Pleno a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para la formalización de Convenio Interadministrativo para la financiación del Transporte Interurbano en régimen SUBVENCIÓN A LA EXPLOTACIÓN GLOBAL, POR TANTO EXENTA DE IVA.

Documento quince. Ultima revisión de subvención a la explotación para transporte urbano de viajeros que afecta al periodo 2013 2016.

Y considera que la resolución impugnada es nula por vulnerar la legislación aplicable, la Ley 37/1992 del IVA, artículo art. 78.tres.4.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, LIVA) y Jurisprudencia en cuanto a la procedencia de la devolución de las cantidades de IVA solicitadas por el Ayuntamiento en su día, en concreto en el presente procedimiento las del ejercicio 2015 a que se refiere la resolución, obviando asimismo todas las alegaciones y documental obrante en el expediente administrativo acreditativa de que se trata de subvenciones que no están vinculadas al precio y si a la actividad y a compensar el déficit de explotación y que depende de factores externos, siendo su naturaleza la de subvenciones globales a la explotación, incluso, y a mayor abundamiento, si se aceptara la argumentación jurídica de la resolución del TEARM recurrida, en todo caso procedería la devolución al Ayuntamiento de las cantidades de IVA referidas al transporte interurbano realizado por la mercantil Transporte de Viajeros SLU, LAT BUS (concesión autonómica MU-093) y la mercantil Autocares Torrealta, S.L. (concesión autonómica MU 090), pues en ningún caso puede entenderse vinculada al precio pues estamos ante una concesión entre la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en adelante CARM (concedente) y las empresas (concesionarias) siendo el Ayuntamiento subvencionante un tercero y sin que exista Contrato entre éste y las empresas, éstas en ningún caso prestan un servicio al Ayuntamiento, ni existe Convenio entre el Ayuntamiento y la CARM titular de la concesión, pese a que este Ayuntamiento lo ha solicitado como acredita el acuerdo de Pleno obrante en el expediente administrativo, resultando que de existir dicho Convenio nos encontraríamos ante un Convenio interadministrativo de colaboración no sujeto igualmente a IVA.

Y considera en definitiva que:

Las subvenciones entregadas por el Ilmo. Ayuntamiento de Molina de Segura a las empresas de transportes cuya devolución se solicita son subvenciones que no están vinculadas al precio y si a la actividad y a compensar el déficit de explotación y que depende de factores externos, por lo que procede su devolución y por ello la estimación de la presente demanda. Como hemos dicho, los escritos y documentación aportada a lo largo del expediente administrativo por este Ayuntamiento así lo acreditan, dando por reproducidos a efectos de reiteraciones innecesarias todas las alegaciones efectuadas, recursos y documentación aportada a lo largo del expediente, destacando las que a continuación exponemos:

I. La mercantil Transportes de Viajeros SLU, LAT BUS CIF B-30020713, viene desempeñando la prestación de servicios, sobre la concesión autonómica MU-093 suponiendo alteraciones sobre la concesión inicial, a instancias del consistorio.

Las líneas que sufren alteración son las siguientes:

a) Línea 47, que comunica el Municipio de Molina de Segura con las Universidades del Campus Universitario de Espinardo y la Universidad Católica San Antonio.

Su funcionamiento está estipulado de lunes a viernes y durante el curso escolar, excepción hecha de los meses de julio y agosto, realizando 12 expediciones, de las cuales 4 llegan hasta la parada de la Universidad Católica San Antonio y tienen una frecuencia de una hora desde las 08:15 hasta las 20:35 horas.

Conceptos asumidos por el Ayuntamiento:

-Subvención anual a la explotación, en régimen de financiación global.

b) La línea 51 presta servicio entre La Ribera de Molina, Molina de Segura, las urbanizaciones del El Pino - Romeral, Los Conejos, La Alcayna, y Los Valientes.

De lunes a viernes, tiene una frecuencia de dos horas, y realiza 7 expediciones desde las 08:40 hasta las 20:00 horas. Los sábados realiza 4 expediciones desde las 08:40 a las 14:40 horas.

Los sábados un servicio de Molina al Llano de Molina, con 3 expediciones de las 09:00 a las 14:00 horas.

Conceptos asumidos por el Ayuntamiento:

Subvención anual a la explotación, en régimen de financiación global.

II. La Mercantil Autocares Torrealta, SL CIF B-30503510, presta servicios de transporte interurbano sobre la concesión MU-090 El Rellano - El Fenazar - Murcia, con alteraciones en la frecuencia de expediciones, a solicitud del Ilmo. Ayuntamiento de Molina de Segura, con el siguiente detalle:

a) Línea regular pedanías del Campo.

Realiza 3 expediciones de lunes a viernes desde El Rellano: 07:00, 11:00 y 16:00 horas.

Desde Molina casco urbano a la pedanía de EL Rellano: 10:00, 14:25, 19:30 horas.

Sábados desde la pedanía de EL Rellano a las 8:00 horas, y de vuelta a las 13:00 horas.

b) Línea regular servicio adicional de alumnos.

Comunica Centros Educativos del casco urbano, con núcleos rurales de Molina de Segura.

Conceptos asumidos por el Ayuntamiento:

Subvención anual a la explotación, en régimen de financiación global.

III. La Mercantil Autocares de Molina SL CIF B-30286868, desempeña el Servicios de Transporte Urbano en el Término Municipal de Molina de Segura, durante los últimos años, asumiendo el Ilmo. El Ayuntamiento de Molina de Segura la correspondiente Subvención a la Explotación.

IV. El art. 78.tres.4.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, LIVA), establece que forman parte de la base imponible de este impuesto las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto; y que se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.

De acuerdo con este precepto, se pueden determinar los dos requisitos que han de concurrir para que una subvención se considere vinculada directamente al precio de las operaciones y, por tanto, forme parte de la base imponible del Impuesto:

1.º La subvención ha de establecerse en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados.

2.º La subvención ha de determinarse con anterioridad a la realización de las operaciones. El art. 78 LIVA fue objeto de modificación para adaptar nuestra normativa a lo dispuesto por el art. 73 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre (DOUEL de 11 de diciembre), de refundición de la Sexta Directiva Comunitaria sobre IVA. La adecuada interpretación del precepto ha dado lugar a diversos problemas interpretativos, por lo que se pidió parecer a los servicios de la Comisión Europea, que han expresado su opinión en Informe de 27 de abril de 2007, de carácter no vinculante.

Y añade que, siguiendo la opinión de los servicios de la Comisión, la Consulta Vinculante D.G.T. de 20 de abril de 2011, señala que los aspectos en los que, siguiendo la opinión de los servicios de la Comisión, ha de basarse la aplicación del art. 73 de la Directiva 2006/112/CE son los siguientes:

El número de intervinientes en las operaciones.

La incidencia en el precio de la concesión de la subvención.

La previsibilidad de la subvención para el empresario o profesional que la percibe.

La proporcionalidad entre el importe de la subvención y la cantidad de bienes o servicios a cuya provisión se condiciona la concesión de la subvención.

Los aspectos formales de la subvención.

a) El número de intervinientes en las operaciones.

Los supuestos en que resulta de aplicación la disposición de referencia implican necesariamente la concurrencia de tres sujetos, a saber:

-El empresario o profesional que realiza las operaciones subvencionadas.

-Los clientes o destinatarios de dichas operaciones.

-El ente que concede la subvención.

En otro tipo de esquemas de intervinientes en las operaciones no cabrá la aplicación del precepto de referencia.

Lo anterior ha de entenderse, en opinión de la Dirección General de Tributos, sin perjuicio de que pueda haber otras situaciones de subvenciones relacionadas con las operaciones. Tal sería el caso del ente público que se aprovisiona de bienes y servicios y paga a cambio lo que dice ser una subvención, con independencia del posible tratamiento de la misma como contraprestación de la operación, esto es, como base imponible de la misma.

b) La incidencia en el precio de la concesión de la subvención.

Es necesario que el precio que paga el adquirente o el destinatario se determine de forma tal que disminuya en proporción a la subvención concedida al vendedor del bien o al prestador del servicio, caso en el que la subvención constituye un elemento de determinación del precio exigido por éstos. La inclusión de las subvenciones en la base imponible de las operaciones está condicionada a que la concesión de las mismas incida en su precio. No, por el contrario, en el caso en el que el precio de una determinada operación venga determinada por circunstancias ajenas por completo tanto a quien la realiza como a quien concede la subvención. Por tanto, se requiere que la subvención incida en el precio de las entregas de bienes o prestaciones de servicios cuyo consumo se pretende incentivar. Cuando esta magnitud, el precio de las operaciones, no se vea alterado por la concesión de la subvención, de manera tal que la citada magnitud venga dada por circunstancias ajenas a la voluntad de cualquiera de las partes intervinientes en su concesión, la concesión de la subvención o ayuda de que se trate no ha de incluirse en la base imponible de las operaciones.

c) La proporcionalidad entre el importe de la subvención y la cantidad de bienes o servicios a cuya provisión se condiciona la concesión de la subvención.

Se puede señalar que se requiere que la subvención sea proporcional a la cantidad de bienes entregados o de servicios prestados.

d) La previsibilidad de la subvención para el empresario o profesional que la percibe.

Y así concluirse, que se requiere que el importe de la subvención o su fórmula de cálculo, se determine con carácter previo a la realización de las operaciones, generándose, de acuerdo con los términos establecidos al efecto, el derecho del empresario o profesional que las efectúe el derecho a su percepción.

Esta condición ha de entenderse, pues, como indicativa de que el modo o forma de cálculo de la subvención se determine con carácter previo al momento en que se realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios subvencionadas, pero sin que sea preciso que a la fecha en que se tenga por efectuada una determinada operación se conozca cuál es el importe exacto de la subvención que va a percibir el empresario o profesional que la realiza.

Pues bien, en relación con los ingresos objeto de reclamación, no cumplen con la totalidad de los requisitos señalados, lo que haría que se tratase de una subvención no vinculada, ya que es una subvención destinada a compensar el déficit de explotación y que depende de factores, digamos, externos. En consecuencia, al tener la consideración de subvención a la actividad no vinculada al precio, estas cantidades no deberán incluirse en la base imponible del IVA.

Y narra que la subvención al transporte en el Término Municipal de Molina de Segura, se articula en dos grandes áreas:

a) Transporte Urbano de Viajeros.

b) Transporte Interurbano de Viajeros.

a) Transporte urbano de viajeros.

El transporte urbano de viajeros, es prestado por la sociedad Autocares de Molina SL, en virtud de contrato de Gestión de Servicio Público, procediendo el Ayuntamiento de Molina de Segura a subvencionar el déficit de explotación del servicio en régimen de financiación global, mediante reconocimiento de subvenciones mensuales cuya sumatoria, constituye la subvención anual otorgada. Dicha subvención se encuentra reflejada en la cláusula 6ª del Pliego de Condiciones Económicas Administrativas, que ha sido objeto de modificaciones, siendo la última por Acuerdo de Junta de Gobierno Local de 31/07/2009, revisándose anualmente en virtud del IPC.

En consecuencia, dicha subvención es un derecho contractual a favor del concesionario, reconocido por Junta de Gobierno Local, y materializado en reconocimientos de obligaciones mensuales contra prestación de factura. Consta en el expediente administrativo el contrato de transporte urbano de viajeros en vigor, junto con los pliegos de prescripciones administrativas y técnicas, y última modificación estructural que afecta al régimen de subvención a la explotación.

b) Transporte interurbano de viajeros.

Así mismo el Ayuntamiento de Molina de Segura, subvenciona a la explotación las líneas de trasporte interurbano, cuya competencia radica en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en virtud de competencia impropia reconocida por el Ministerio de Hacienda y de las Administraciones Públicas, y Directrices emanadas por la Dirección General de Trasportes de la CARM, manteniéndose el régimen de financiación global, y siendo competencia de la administración autonómica la fijación de la tarifa.

Como en el caso del trasporte urbano de viajeros se otorgan subvenciones mensuales a cuenta de la anual, que son comunicadas a la Dirección General de Transportes de la CARM.

Se aportó en su día al expediente y así consta en el expediente administrativo:

- Certificación expedida por el Sr. Secretario Municipal, comprensiva de la relación de facturas aprobadas, durante el periodo 2013-2016, con indicación de la sesión de celebración de la Junta de Gobierno Local, en la que se otorga la subvención.

- La autorización del Ministerio de Hacienda y de las Administraciones Públicas para el ejercicio de la competencia impropia para la "Subvención del Transporte Interurbano de Viajeros", y las últimas Directrices Interpretativas del modelo de gestión de la subvención impartidas por la Dirección General de Trasportes de la CARM.

En ninguno de los dos supuestos anteriores, se procede a la subvención individualizada del billete, como sería el caso del bonobús a colectivos desfavorecidos, supuesto en que el Ayuntamiento de Molina de Segura, atiende la subvención con la inclusión del IVA, y que queda fuera de la presente demanda de devolución de ingresos indebidos.

Igualmente se aportó en su día y constan en el expediente administrativo la relación de las facturas relativas a las subvenciones por las que se solicita devolución de IVA.

Y entiende que dicho error cometido por las sociedades prestatarias del servicio, no puede evidenciar un perjuicio de naturaleza fiscal contra el Ayuntamiento, fundamentándose así la solicitud de devolución pretendida.

Asimismo, se aportó y consta en el expediente administrativo el Libro registro de IVA soportado y repercutido, (Facturas recibidas y emitidas) correspondiente a los ejercicios 2013, 2014, 2015, y 2016, desglosadas por trimestres.

También se aportaron y constan en el expediente administrativo sendos escritos de las sociedades concesionarias admitiendo el error material en la facturación y reconociendo la naturaleza de subvención de las cantidades facturadas.

Y señala que se pone en evidencia, que los conceptos facturados por las sociedades concesionarias de transporte, obedecen a la figura de subvención a la explotación, derivada de contratos en un caso, por ejercicio de competencia impropia autorizada por la otra, jamás de una prestación de servicios, derivada de un contrato de prestación de servicios.

Considerando:

a) Las subvenciones sobre las que se pretende su devolución, derivan de subvenciones globales a la explotación, que son independientes apriorísticamente del número de viajeros, no ocurre así con las subvenciones por compensación de precios unitarios subvencionados, por la expedición de Bonobuses a Colectivos, de pensionistas parados estudiantes, en este caso la diferencia entre la tarifa estipulada, y el importe del billete cobrado al usuario, lo financia íntegramente el Ayuntamiento, con inclusión del correspondiente IVA, que no es objeto de reivindicación ya que corresponde abonarlo al Ayuntamiento como consumidor final.

Consta en el expediente administrativo relación comprensiva de facturas atendidas en concepto de subvención por billetes individuales, mediante Bonobús, en las que el Ayuntamiento atiende el IVA, como consumidor final y no se solicita devolución.

b) Se aportó en su día y consta en el expediente administrativo solicitud de Pleno a la Dirección General de Transportes, para la firma de un Convenio Interadministrativo entre el Ayuntamiento, y la CARM (como concesionario de transporte interurbano), que regularice las subvenciones por aumento de expediciones que viene financiando el Ayuntamiento de Molina de Segura, con abono directo a las concesionarias, para la atención de subvenciones globales a la explotación; articulándose a partir del momento en que se firme como una subvención Ayuntamiento a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por dicho concepto; siendo entonces la CARM como concedente, la encargada de financiar a las sociedades concesionarias del transporte Interurbano por el concepto de SUBVENCIÓN GLOBAL A LA EXPLOTACIÓN.

Y considera que la inexistencia de esta figura jurídica, a saber, el Convenio Administrativo, no altera la naturaleza de subvención global a la explotación, que fueron indebidamente atendidas con IVA, ante el girado por las sociedades concesionarias y sobre el que solicitamos devolución.

Y lo es así, porque lo que financiamos con estas subvenciones globales, no son billetes de usuarios, ni tarifas como en el caso de los Bonobuses con precio políticos, sino un incremento en el número mínimo de expediciones que vienen obligadas a prestar las sociedades concesionarias, según el contrato suscrito por estas concesionarias con la CARM.

c) En relación al Transporte Urbano de Viajeros, que desempeña Autocares de Molina, la naturaleza de la subvención global a la explotación se desprende, del Pliego de Cláusulas Administrativas - que no las vincula al número de usuarios, ni a la tarifa individual-, dicho esquema se mantiene en la última revisión de subvención de 2009, que afecta a los ejercicios de 2013 a 2017, así como a la subvención por la prórroga de dos años recientemente acordada por Junta de Gobierno Local, en 2017, que no afecta a los ejercicios controvertidos, pero que revela la misma naturaleza de la compensación financiara reclamada, tal y como consta en la documentación aportada por este Ayuntamiento y obrante en el expediente administrativo.

Y cita el artículo 78. Dos 3º de la Ley del IVA IVA, dada por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español la Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE, de 26 de febrero de 2014, que entró en vigor el 10 de noviembre de 2017. Y considera que la resolución recurrida vulnera, devolución de IVA que asciende a la cantidad de 49.410,95 euros, de conformidad con el siguiente cuadro:

EMPRESA ANUALIDAD SUBVENCIÓN IVA TOTAL

LATBUS 2015 257.094,35 € 25.709,37 € 282.803,72 €

TORREALTA 2015 80.100,00 € 8.010,00 € 88.110,00 €

AUT.MOLINA 2015 156.915,74 € 15.691,57 € 172.607,31 €

SUBTOTAL 2015 494.110,09 € 49.410,95 € 543.521,04 €

Y hace mención expresa al artículo 82 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los transportes terrestres, siendo la CARM la única encargada de velar porque la prestación del servicio se lleve a cabo en las condiciones fijadas en el contrato de concesión entre Comunidad Autónoma y empresas concesionarias, haciendo asimismo referencia al artículo 12 de la Ley 10/2015 de 24 de marzo por el que se establece el sistema competencial en el transporte urbano e interurbano de la Región de Murcia, y documento catorce consistente en la Solicitud de Pleno a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para la formalización de Convenio Interadministrativo para la financiación del Transporte Interurbano en régimen SUBVENCIÓN A LA EXPLOTACIÓN GLOBAL, POR TANTO, NO SUJETA A IVA.

Es decir en el caso del transporte interurbano hay una concesión entre la Comunidad Autónoma (concedente) y las empresas concesionarias Latbus y Torrealta (transporte interurbano), y un tercero ajeno a la concesión que es el Ayuntamiento de Molina de Segura que abona la subvención, sin que exista Convenio entre el Ayuntamiento de Molina de Segura y la Comunidad Autónoma que regularice la situación por la negativa de la CARM a la firma del Convenio, a diferencia de lo que ocurre con otros Ayuntamientos como el de Murcia con el que la CARM sí ha accedido a la firma de Convenio (Resolución de 4 de Junio de 2016 de la Secretaría General de la Consejería Fomento e Infraestructuras, pro la que se dispone la publicación del convenios de colaboración entre la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Comunidad Autónoma de la región de Murcia y el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, para la implantación de mejoras en el transporte público de Murcia, líneas 30 y 78, o Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras por la que se dispone la publicación de "Convenio de colaboración entre la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el Excmo. Ayuntamiento de Murcia para la implantación de mejoras en el trasporte púbico de Murcia, concesión MUR-093, LÍNEAS 26 b y líneas servicio nocturnos,. BORM Nº 4 DE 5 DE Enero de 2019) , y ello a pesar de que el Ayuntamiento de Molina lo ha solicitado como acredita la documental obrante en el expediente administrativo al documento 14 acompañado con la reclamación económico administrativa consistente en Solicitud de Pleno a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para la formalización de Convenio Interadministrativo para la financiación del Transporte Interurbano en Régimen de Subvención a la explotación global, por tanto no sujeto de IVA, y ello por cuanto los Convenios de Colaboración interadministrativa no están sujetos a IVA (las colaboraciones interadministrativas son transferencias financieras del Capítulo IV del Presupuesto Municipal) por cuanto no existe entrega de bienes no existe prestación de servicios ni actividad empresarial.

Con cita de la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, sentencia de 31 de enero de 2020, recurso 294/2016, de la doctrina que en la misma se recoge se colige que en el presente caso no nos encontramos ante una subvención vinculada al precio, no dándose ninguno de los requisitos en ella recogidos para que la subvención pueda considerarse vinculada al precio.

Pero es que además en el presente caso sería asimismo de aplicación la vigente redacción del artículo 78. Dos 3º de la Ley del IVA IVA, dada por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español la Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE, de 26 de febrero de 2014, que entró en vigor el 10 de noviembre de 2017 y que añade a aquel precepto los siguiente "No obstante, no se considerarán subvenciones vinculadas al precio ni integran en ningún caso el importe de la contraprestación a que se refiere el apartado Uno del presente artículo, las aportaciones dinerarias, sea cual sea su denominación, que las Administraciones Públicas realicen para financiar:

a) La gestión de servicios públicos o de fomento de la cultura en los que no exista una distorsión significativa de la competencia, sea cual sea su forma de gestión.

b) Actividades de interés general cuando sus destinatarios no sean identificables y no satisfagan contraprestación alguna". En efecto, advierte en su exposición de motivos que "...se hace necesario excluir desde la entrada en vigor de esta modificación normativa, de la consideración de subvenciones vinculadas al precio de las operaciones que constituyen la base imponible de las operaciones sujetas al IVA, aquellas aportaciones financieras que las Administraciones Públicas realizan al operador de determinados servicios de competencia pública cuando no existe distorsión de la competencia, generalmente porque al tratarse de actividades financiadas total o parcialmente por la Administración no se prestan en régimen de libre concurrencia, como por ejemplo, los servicios de transporte municipal o, determinadas actividades culturales financiadas con estas aportaciones".

En el presente caso no hay tráfico concurrente ya que nos encontramos ante una competencia autonómica.

Por tanto, la resolución recurrida ha de ser anulada y estimada la demanda en este particular procediendo a la devolución del IVA del ejercicio 2015 indebidamente facturado por las sociedades concesionarias de transporte interurbano de viajeros, que asciende a la totalidad de 33.719,37 euros, de conformidad con el siguiente cuadro:

EMPRESA ANUALIDAD SUBVENCIÓN IVA TOTAL

LATBUS 2015 257.094,35 € 25.709,37 € 282.803,72 €

TORREALTA 2015 80.100,00 € 8.010,00 € 88.110,00 €

SUBTOTAL 2015 337.194,35 € 33.719,37 € 370.913,72 €

Y por tanto la Administración Tributaria está obligada a la devolución de la cantidad solicitada, esto es 33.719,37 euros, más el interés de demora desde la fecha de ingreso de la cantidad cuya devolución se solicita hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta mantiene la conformidad a derecho de la Resolución del TEARM impugnada y señala que: La controversia gira en torno a determinar si las subvenciones que reciben las entidades que prestan servicios de transporte al Ayuntamiento de Molina de Segura deben considerarse vinculadas directamente al precio de las operaciones y deben formar parte de la base imponible, a virtud del art. 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA).

Para la mejor intelección del asunto, expondremos la normativa y jurisprudencia aplicable al respecto para abordar después el caso concreto, distinguiendo entre el transporte urbano e interurbano.

-Las subvenciones vinculadas directamente al precio.

Cita el art. 78. Dos. 3 LIVA aplicable ratione temporis al supuesto de hecho.

No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado".

No encontrándonos ante una infracción, sanción o un recargo, es evidente que no procede la aplicación retroactiva de la ulterior redacción. De hecho, la ulterior redacción lo que viene a dar cuenta, precisamente, es que, con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación, tales excepciones al carácter de subvenciones vinculadas directamente al precio no estaban contempladas, y por ello, debían incluirse directamente en la base imponible.

Y señala la jurisprudencia de aplicación.

Y por último, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que cuando, como en el litigio principal, la prestación de servicios controvertida se caracteriza, en particular, por la disponibilidad permanente del prestador de servicios para llevar a cabo, en el momento oportuno, las prestaciones de cuidados requeridas por los residentes, no es necesario, para reconocer la existencia de un vínculo directo entre dicha prestación y la contrapartida obtenida, demostrar que un pago se vincula a una prestación de cuidados individualizada y puntual efectuada bajo petición de un residente (véase, en este sentido, la sentencia Kennemer Golf, EU:C:2002:200, apartado 40).

Por consiguiente, el que las prestaciones de servicios dispensadas, en el litigio principal, a los residentes no estén definidas a priori ni sean individualizadas y el que la remuneración se abone en forma de una cantidad a tanto alzado tampoco puede afectar al vínculo existente entre la prestación de servicios llevada a cabo y la contrapartida recibida, cuyo importe se determina a priori y siguiendo criterios establecidos.

Y que habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 11, parte A, letra a), de la Sexta Directiva y el artículo 73 de la Directiva IVA deben interpretarse en el sentido de que un pago a tanto alzado, como la <> controvertida en el asunto principal, constituye la contrapartida de las prestaciones de cuidados llevadas a cabo a título oneroso por una RPMD en beneficio de sus residentes y, en este concepto, está incluido en el ámbito de aplicación del IVA.(...)."

De acuerdo con el contenido de esta sentencia, se simplifican los requisitos que deben cumplirse para que una subvención pueda considerarse directamente vinculada al precio, considerando el TJUE que la base imponible del IVA estará constituida por todo lo que se recibe como contrapartida del servicio prestado, siendo condición necesaria o esencial la existencia de un vínculo directo entre la prestación del servicio y la contrapartida recibida, sin que sea necesario que el beneficiario directo de la prestación sea el destinatario del servicio, ni que la contraprestación se vincule a prestaciones de servicios individualizadas.

Y que a la vista del carácter permanente y continuo de los servicios de planificación y gestión prestados por Saudaçor, el hecho de que dicha compensación se fije, no en función de prestaciones individualizadas, sino a tanto alzado y sobre una base anual, de forma que cubra los gastos de funcionamiento de esta sociedad, no puede en sí afectar al vínculo existente entre la prestación de servicios llevada a cabo y la contrapartida recibida, cuyo importe se determina a priori y siguiendo criterios claramente establecidos (véase, en este sentido, la sentencia Le Rayon d'Or, C-151/13, EU:C:2014:185, apartados 36 y 37).

Tampoco parece poder cuestionarse la existencia de dicho vínculo directo por el hecho de que los contratos programa celebrados entre Saudaçor y la Región de las Azores incluyan determinadas cláusulas que estipulan que el importe de la compensación que debe abonarse a Saudaçor podrá ajustarse cuando, debido a un cambio de circunstancias, dicho importe resulte manifiestamente insuficiente para permitir la ejecución de esos contratos.

Alude a los requisitos de las subvenciones vinculadas directamente al precio.

Y analiza, la reciente STS 1330/2020, de 15 de octubre, al analizar el supuesto de una entidad de capital íntegramente municipal.

Y que el concepto de "subvención vinculada al precio" es una "noción autónoma del Derecho de la Unión", no un concepto elaborado a partir del derecho interno de los Estados miembros (Cfr. en este sentido, entre otras, Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [TJUE] de 28 de noviembre de 2017 ( TJCE 2017, 229), Rodrigues de Andrades, C-514/16 y 30 de mayo de 2018 (JUR 2018, 151004), Azoulay y otros/Parlamento, C- 390/17).

Cita el artículo 73 Directiva IVA ha sido incorporado al derecho español en el artículo 78 de la Ley del IVA IVA, relativo a la regla general de la base imponible, siendo la redacción vigente aplicable.

Y considera que, como bien señala la Sentencia citada son tres los elementos que nos permiten identificar si nos encontramos ante una subvención directamente vinculada al precio, y son estos los que han de ser examinados en el supuesto concreto.

- El transporte urbano de viajeros.

En el presente asunto consta en la resolución administrativa que nos encontramos ante sociedades adjudicatarias de la concesión de servicio de transporte de viajeros. Es decir, se trata de un contrato público de naturaleza administrativa, y regido por el RDL 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y el RDL 781/1986, de 18 de abril, así como el Decreto de 17 de junio de 1955, así como por las disposiciones entonces vigentes de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT).

1. El abono con el fin de realizar una entrega de bienes o una prestación de servicios determinada.

El primero de los requisitos para considerar que estamos ante una subvención vinculada directamente al precio es que la misma debe haber sido abonada al operador subvencionado con el fin de que realice una entrega de bienes o una prestación de servicios determinada.

En el Pliego de condiciones económico administrativas, obrante en el expediente administrativo se establece, en su Cláusula 6, en lo relativo al régimen económico financiero de la concesión que:

"La retribución del concesionario estará constituida por la prestación económica derivada del cobro de las tarifas propuestas que, de no alcanzar el coste total del servicio, el Ayuntamiento podrá cubrir parte de los costos aportando una cantidad para el presente año de 30.050,83 euros calculándose como aportación anual máxima a 72.122 euros; esta cantidad podrá ser revisada, de acuerdo al incremento del I.P.C. para cada año a partir del 1º de su puesta en marcha.

El Ayuntamiento se compromete a consignar los créditos necesarios en los ejercicios objeto de esta concesión, para hacer frente a los costos que cubre el Ayuntamiento."

En consecuencia, la subvención está directamente vinculada a la prestación del transporte de viajeros y del contrato que motiva la gestión del servicio público, constituyendo una parte de la retribución que percibe el concesionario.

De hecho, la Cláusula 7 del mencionado pliego, al regular los derechos del concesionario establece que:

"El concesionario tiene derecho a explotar el servicio otorgado en los términos previstos en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, así como a las prestaciones económicas previstas en la cláusula 6 del presente Pliego, y a solicitar, en su caso, la revisión de las mismas".

Por tanto, tal subvención se configura como una contraprestación directamente vinculada a la prestación del servicio, figurando como derecho del concesionario la obtención de las mismas, y sin efectuar distinción alguna entre la tarifa y la subvención.

La vinculación es tal que la condición de la obtención de la subvención es, efectivamente, la realización de la actividad del transporte, pues sin ella resulta evidente que el concesionario no obtendría tal contraprestación.

2. La obtención de una ventaja por los destinatarios del servicio.

Y añade que las tarifas de los contratos de transporte constituyen el precio que abonan los usuarios por la prestación del servicio. Tales tarifas se estipulan con objeto de cubrir los costes en que incurre el prestador de servicios, permitiendo asimismo un razonable beneficio empresarial. En la práctica, resultan de la división entre el coste total del servicio más el beneficio empresarial, y las unidades de ejecución o la utilidad que se derive de los mismos.

Así lo dispone el art. 19.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), según redacción inicial, aplicable ratione temporis a la elaboración del pliego, a la que se refiere la Cláusula 7 del mismo.

Sin embargo, con objeto de incentivar la prestación del servicio y disminuir el coste para los usuarios, siguiendo una tónica que llega hasta nuestros días, en las denominadas obligaciones de servicio público, en ciertas ocasiones se establecen subvenciones otorgadas por el titular del servicio público, con el fin de configurar tarifas por debajo del coste del servicio. Así, el art. 19.4 LOTT.

Por ello, resulta incuestionable que esta subvención permite al prestador de servicios obtener unas tarifas por debajo del coste, beneficiándose directamente los usuarios del servicio, pues de no otorgarse esta subvención, la tarifa a soportar por aquellos sería mayor.

Y que, en el Punto 6 del pliego se afirma, concretamente, que "el Ayuntamiento podrá cubrir parte de los costos aportando una cantidad para el presente año de 30.050,83 euros calculándose como aportación anual máxima a 72.122 euros; esta cantidad podrá ser revisada, de acuerdo al incremento del I.P.C. para cada año a partir del 1º de su puesta en marcha.

El Ayuntamiento se compromete a consignar los créditos necesarios en los ejercicios objeto de esta concesión, para hacer frente a los costos que cubre el Ayuntamiento".

Por ello, la subvención es, no solo determinable, sino que está plenamente determinada.

Por lo tanto, concurren los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerar que las subvenciones están vinculadas directamente al precio, y en consecuencia deben incluirse en la base imponible.

Y alude a la falta de prueba.

Por el recurrente no se presentan elementos de juicio determinantes, sino que sus argumentos se asientan en meros razonamientos apodícticos.

Lo cierto es que, a diferencia del supuesto anterior, no se dispone aquí del Pliego de condiciones económicas que permita arrojar luz sobre la naturaleza jurídica de la subvención, pues el contrato se celebra entre la Comunidad Autónoma y el adjudicatario.

Sin embargo, si el Ayuntamiento otorga una subvención a estas entidades, necesariamente debe realizarse sobre la base de una resolución de concesión u otro documento administrativo que recoja las condiciones de la misma.

En efecto, la labor de juicio de la naturaleza jurídica de una subvención solo podría realizarse sobre la base de esta, y concretamente, de sus bases reguladoras, pues así lo dispone el art. 17.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Sin embargo, el demandante no aporta elemento probatorio alguno en tal sentido, ni manifiesta alegación alguna referida al procedimiento de concesión, a sus condiciones, o a las características de la misma.

Cita en el art. 120.3 LGT:

Y considera que, aunque el demandante recoja, al tratar de las diferentes líneas prestadas por LATBUS y TORREALTA, que aparece la mención "subvención anual a la explotación, en régimen de financiación global", basta acudir al propio documento, recogido en el expediente administrativo, para verificar que lo que se recoge es el siguiente desglose:

- Respecto a la línea 47: Conceptos asumidos por el Ayuntamiento en 2016:

a) Molina- Campus - UCAM: 540 €/día lectivo.

- Respecto a la línea 51:

b) Servicio adicional Ribera de Molina - Torrealta - Molina de Segura

6.600 €/mes.

c) Servicio adicional Molina - Llano de Molina: 1.120,61 €/mes.

d) Servicio adicional Molina de Segura - Urbanizaciones (El Pino -

Romeral - Los Conejos - La Alcayna - Los valientes): 6.777,33 €/mes.

- Línea regular pedanías del Campo:

e) Rellano - Molina - Murcia 100,00 € x 3 expediciones día/lectivo.

100,00 € sábados.

Por tanto, y aunque tales elementos se refieran al período de 2016 y, por tanto, no incluidos en las fechas de devolución solicitadas, lo cierto es que sirven de botón de muestra para elucidar, precisamente, que nos encontramos ante subvenciones vinculadas de modo directo a la prestación de servicios. Y ello porque las cantidades van asociadas a la prestación del servicio de transportes, incluso de modo individualizado en algunos casos; se configuran para beneficiar al usuario final; y que además son plenamente determinadas y determinables. Es decir, que concurren los tres requisitos contemplados por la STS de 15 de octubre de 2020.

El beneficio para el usuario final resulta de una configuración idéntica a la prevista en el caso del transporte urbano de viajeros. Allí se establecía el pago de una tarifa y la subvención.

Aquí, según se desprende de la demanda, también existe el pago de la tarifa por el usuario y la ulterior subvención, al señalar en la página 22 que:

"El usuario abona una tarifa a las empresas Latbus y Torrealta que es fijada por la Comunidad Autónoma". Por ello, se da el mismo mecanismo de funcionamiento.

Además, este beneficio al usuario del transporte resulta del expositivo tercero de la solicitud de convenio interadministrativo. Así, manifiesta que:

La "Subvención al transporte interurbano en el término municipal de Molina de Segura, al considerar que se trata de una actividad de fomento, como es la de otorgar beneficios sociales a determinados colectivos, consistente en ayudar económicamente a pensionistas, desempleados, discapacitados, estudiantes y estudiantes universitarios en los gastos de transporte que les ocasionan sus traslados, sin que sea un supuesto de duplicidad, ya que el Ayuntamiento no solapa el servicio de transporte poniendo otro alternativo, sino que acuerda subvencionar a los sujetos que hacen uso del mismo, por tanto, no existe duplicidad, ni por tanto se incurre en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público".

En consecuencia, estas circunstancias dan cuenta, precisamente, de que nos encontramos ante una subvención de idénticos caracteres a la prevista en el caso del transporte urbano. Y ello porque efectivamente está vinculada a la prestación del servicio de transporte, como se pone de manifiesto en las cantidades aludidas; pretende beneficiar a los sujetos del transporte, toda vez que disminuyen el coste de las tarifas que se han de abonar; y se establece con carácter determinado o determinable.

Y solicita se desestime la demanda y se confirme la resolución del TEARM impugnada.

SEGUNDO.- La resolución de la presente litis guarda relación (por ser idéntica) con la sentencia dictada por esta Sala y Sección en el procedimiento nº 445/2020 y 446/2020 en el que la misma corporación local pretendía la devolución de las cuotas de IVA por transporte Urbano e Interurbano correspondiente al año 2013, y al año 2016.

No existe aspecto novedoso alguno en el escrito de demanda respecto del examinado y tratado en el procedimiento nº 445/2020 razón por la que procederemos a dictar la misma resolución con idéntico contenido por dar contener la respuesta que esta Sala dio a la controversia suscitada. Congruencia que se debe seguir por seguridad jurídica, y en cuyos procedimientos ha recaído sentencia la nº 127/2022 de 9 de marzo y la sentencia nº 133/2022 de 16 de marzo , respectivamente ambas son FIRMES.

En el procedimiento ordinario seguido ante esta Sala bajo el número 445/2020 disponíamos cuanto sigue;

"SEGUNDO. - Alegaciones de la parte Actora.

La parte actora, en esencia, solicita que se declare nula la resolución del Tribunal Económico Administrativo citada más arriba que a su vez, valida la resolución administrativa por entender que la misma yerra en la valoración de la prueba lo que determina su error en lo que a la naturaleza jurídica de las subvenciones controvertidas se refiere.

La parte pretende que las subvenciones sobre las que versa el presente procedimiento, una subvención al transporte urbano y otras dos subvenciones al transporte interurbano, no sean consideradas como subvenciones vinculadas al precio del servicio prestado, de forma tal que por aplicación del artículo 78 tres. 4ª de la Ley 37/1992 del IVA y el artículo 73 de la Directiva de IVA así como teniendo en cuenta la Jurisprudencia que lo interpreta, no considerando dichas subvenciones como vinculadas al precio, no procede que las mismas integren la base imponible del impuesto lo que obligaría a corregir tal concepto y devolver a la Administración demandante dicho importe.

Como alegaciones en apoyo de su pretensión arguye las que siguen:

Las subvenciones entregadas por el Ilmo. Ayuntamiento de Molina de Segura a las empresas de transportes cuya devolución se solicita son subvenciones que no están vinculadas al precio y si a la actividad y a compensar el déficit de explotación y que depende de factores externos, por lo que procede su devolución.

Las tres subvenciones se distinguen en dos tipos, una para el transporte urbano dentro del núcleo de Molina de Segura, desempeñada por Autocares de Molina S.L y otras dos para el transporte interurbano llevada a cabo por LAT BUS en las líneas 47 y 51 y la llevada a cabo por la mercantil Autocares Torrealta S.L que lleva a cabo el servicio en la línea regular de pedanías del campo y de la línea regular del servicio adicional de alumnos.

Considera que de acuerdo con el artículo 78. Tres. 4º LIVA y el artículo 73 de la Directiva 2006/112/CE los requisitos para que la subvención pueda considerarse vinculada al precio son dos,

1. º La subvención ha de establecerse en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados.

2. º La subvención ha de determinarse con anterioridad a la realización de las operaciones.

Cita al respecto los criterios tenidos en cuenta por la Consulta Vinculante de la DGT de 20 de abril de 2011 y pasa a desglosarlos considerando que no concurren, haciendo incidencia, como decimos en los aspectos de; a) número de intervinientes en las operaciones; b) La incidencia en el precio de la concesión de la subvención; c) La proporcionalidad entre el importe de la Subvención y la cantidad de bienes o servicios a cuya provisión se condiciona la concesión de la subvención y d) la previsibilidad de la subvención para el empresario o profesional que la percibe.

A continuación, desglosa sus alegaciones atendiendo a los dos tipos de subvenciones que nos ocupan, una de transporte urbano y las dos de transporte interurbano.

Respecto de la de transporte urbano, indica que el servicio de transporte urbano es prestado por la sociedad Autocares de Molina SL, en virtud de contrato de Gestión de Servicio Público, procediendo el Ayuntamiento de Molina de Segura a subvencionar el déficit de explotación del servicio en régimen de financiación global, mediante reconocimiento de subvenciones mensuales cuya sumatoria, constituye la subvención anual otorgada. Dicha subvención se encuentra reflejada en la cláusula 6ª del Pliego de Condiciones Económicas Administrativas, que ha sido objeto de modificaciones, siendo la última por Acuerdo de Junta de Gobierno Local de 31/07/2009, revisándose anualmente en virtud del IPC.

En consecuencia, dicha subvención entiende la actora que es un derecho contractual a favor del concesionario, reconocido por Junta de Gobierno Local, y materializado en reconocimientos de obligaciones mensuales contra prestación de factura. Consta en el expediente administrativo el contrato de transporte urbano de viajeros en vigor, junto con los pliegos de prescripciones administrativas y técnicas, y última modificación estructural que afecta al régimen de subvención a la explotación.

Respecto del transporte interurbano indica que subvenciona a la explotación las líneas de trasporte interurbano, cuya competencia radica en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, aunque en estas subvenciones sigue manteniéndose el régimen de financiación global, y siendo competencia de la administración autonómica la fijación de la tarifa. Aporta en prueba de ello certificación expedida por el Sr. Secretario Municipal, comprensiva de la relación de facturas aprobadas, durante el periodo 2013-2016, con indicación de la sesión de celebración de la Junta de Gobierno Local, en la que se otorga la subvención y la autorización del Ministerio de Hacienda y de las Administraciones Públicas para el ejercicio de la competencia impropia para la "Subvención del Transporte Interurbano de Viajeros", y las últimas Directrices Interpretativas del modelo de gestión de la subvención impartidas por la Dirección General de Trasportes de la CARM.

Aduce que, en ninguno de los dos supuestos anteriores, se procede a la subvención individualizada del billete, como sería el caso del bonobús a colectivos desfavorecidos, supuesto en que la actora atiende la subvención con la inclusión del IVA, y que queda fuera de la presente demanda de devolución de ingresos indebidos, añadiendo que en prueba de ello aportó la relación de facturas relativas a las subvenciones por las que se solicita la devolución de IVA.

Añade que aporta en prueba de lo que solicita facturas acreditativas de las trasferencias financieras formalizadas por el Ayuntamiento de Molina de Segura, a favor de las mercantiles que, aunque representan facturación de servicios, dicha facturación fue de naturaleza errónea en tanto en cuanto, la verdadera naturaleza de éstas contraprestaciones, la comprendían subvenciones a la explotación en régimen de financiación global, como así ha sido reconocido por emisores de estas, en sendos escritos que se acompañaron en su momento en la solicitud y constan en el expediente administrativo, entendiendo que dicho error cometido por las sociedades prestatarias del servicio, no puede evidenciar un perjuicio de naturaleza fiscal contra el Ayuntamiento, fundamentándose así la solicitud de devolución pretendida, lo que pretende justificar aportando el libro de registro de IVA soportado y repercutido durante los años 2013 a 2016.

Arguye que los conceptos facturados por las sociedades concesionarias de transporte, obedecen a la figura de subvención a la explotación, derivada de contratos en un caso, por ejercicio de competencia impropia autorizada por la otra, jamás de una prestación de servicios, derivada de un contrato de prestación de servicios.

Tras insistir en sus argumentos indica que la modificación operada en el artículo 78 de la LIVA por la Ley 9/2017 de Contratos del Sector público justifica lo dicho llegando a transcribir dicho precepto en su nueva redacción.

Por estos argumentos, entiende que procede la devolución del IVA tanto de las subvenciones dadas para el transporte urbano como interurbano por el importe de 51.334,95 euros.

A continuación, la parte actora reitera sus argumentos respecto del transporte interurbano, ataca la aplicación de la doctrina sentada por el TJUE en la Sentencia Rayon d'Or por haberla aplicado de forma errónea toda vez que la misma según entiende, viene a justificar precisamente la no imputación de la subvención a la base imponible del tributo.

Aduce que, si bien no existe Convenio entre el Ayuntamiento de Molina de segura y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, es porque la propia Comunidad no ha querido llevarlo a cabo a diferencia de otros Ayuntamientos como el de Murcia. Aporta en justificación de su pretensión la propuesta de convenio presentada ante la Comunidad Autónoma de la Región, de donde según la parte se extrae que las modificaciones que se proponen sobre el transporte interurbano, en la forma en que se hacen en ningún caso pueden considerarse subvenciones vinculadas al precio.

Añade a su vez, que siendo el transporte interurbano una competencia autonómica, de forma que la prestación del servicio deriva de una concesión entre la Comunidad y los concesionarios, el Ayuntamiento de Molina de segura, como tercero ajeno, no puede intervenir en el precio de la concesión, razón por la que la subvención que otorga no está vinculada al precio de la actividad.

Señala a continuación que considera aplicable la nueva redacción del artículo 78. Dos 3º de LIVA y por ello solicita subsidiariamente que se condene a la devolución del IVA del transporte interurbano por el importe de 35.983,81 euros.

Termina enumerando todos los documentos que configuran el expediente administrativo.

TERCERO. - Alegaciones de la Abogacía del Estado.

La abogacía del Estado, se opone a la demanda formulada de contrario y comienza su escrito de oposición centrando la resolución recurrida. A continuación, concreta la normativa aplicable al caso, en lo relativo al artículo 78 de la LIVA y la imposibilidad de aplicar la nueva redacción del mismo dada por la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.

A continuación, transcribe tanto el contenido de la STJUE Rayon d'Or y la STS de 29 de octubre de 2020 de las que extrae los requisitos aplicables al caso de autos y respecto de los que considera que su aplicación al caso debe determinar la desestimación de la demanda.

A continuación, desglosa sus alegaciones distinguiendo entre transporte urbano e interurbano.

En lo que al transporte urbano se indica que el mismo tiene por objeto conseguir la entrega de bines o prestación de servicios, y así se deriva de la cláusula sexta y séptima del pliego del contrato aportado, de la que considera que la subvención está directamente vinculada al precio del servicio.

Considera que los destinatarios obtienen una ventaja y con cita de la STS que antes transcribía y el contenido del artículo 79 LOTT considera que dicha subvención provoca un beneficio en el destinatario final, añadiendo además que la subvención es determinable como exige la jurisprudencia, pues en este caso se determina en el propio contrato de transporte.

Solicita por ello la desestimación de la demanda.

Respecto al transporte interurbano, considera que el actor no aporta prueba que permita estimar su pretensión.

En concreto, entiende que ni la autorización por competencia impropia aportada al procedimiento al amparo del artículo 7 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local; ni las facturas aportadas ni la Solicitud de Convenio interadministrativo acreditan que la subvención no esté vinculada al precio, advirtiendo de que la naturaleza de la subvención debía haberse examinado a la luz de sus propias bases como indica el artículo 17.3 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones .

Incluso, considera que la Solicitud de convenio inter administrativo revela que la Subvención no cumple los requisitos para considerarse una subvención dotación.

Por todo ello solicita la desestimación de la demanda.

CUARTO. - Jurisprudencia aplicable al caso.

Nuestro Tribunal Supremo en sus recientes Sentencias de 15 de octubre de 2020 y de 22 de junio de 2020 ha sentado, con cita de su propia doctrina sentada en resolución del año 2016, cuáles son los requisitos a tener en cuenta para conocer si una subvención es vinculada al precio de la prestación o nos encontramos ante una subvención dotación.

En estas resoluciones nuestro Tribunal supremo disponía;

Como indicamos en el fundamento jurídico cuatro de nuestra ya citada Sentencia 332/2016, de 17 de febrero, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

"Ha considerado que el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva incluye únicamente las subvenciones que constituyen la contraprestación total o parcial de una operación de entrega de bienes o de prestación de servicios y que son pagadas por un tercero al vendedor o al prestador ( sentencia de 15 de julio de 2004, Comisión/Finlandia, C-495/01 , apartado 32). Esta solución es consecuencia de las siguientes consideraciones:

1ª) Para poder calificar una subvención como directamente vinculada al precio de la operación debe haber sido abonada al operador subvencionado con el fin de que realice una entrega de bienes o una prestación de servicios determinada. Sólo en este caso puede considerarse que la subvención es la contraprestación de una entrega de bienes o de una prestación de servicios y está, por tanto, sujeta al impuesto. Es preciso, en particular, que el beneficiario adquiera el derecho a percibir la subvención cuando realice una operación sujeta ( sentencias de 22 de noviembre de 2001, Office des produits wallons (asunto C-184/00 , apartados 12 y 13), y Comisión/Finlandia, ya citada, apartado 29).

2ª) Por otra parte, hay que comprobar que los adquirentes del bien o los destinatarios del servicio obtengan una ventaja de la subvención concedida al beneficiario. Es necesario que el precio que paga el adquirente o el destinatario se determine de forma tal que disminuya en proporción a la subvención concedida al vendedor del bien o al prestador del servicio, caso en el que la subvención constituye un elemento de determinación del precio exigido. Por lo tanto, hay que examinar si, objetivamente, el hecho de que se abone una subvención al vendedor o al prestador le permite vender el bien o prestar el servicio por un precio inferior al que tendría que exigir si no existiese la subvención (sentencias, ya citadas, Office des produits wallons, apartado 14, y Comisión/Finlandia, apartado 30).

3ª) La contraprestación que representa la subvención tiene que ser, como mínimo, determinable.

No es necesario que su importe corresponda exactamente a la disminución del precio del bien que se entrega o del servicio que se presta. Basta con que la relación entre dicha disminución del precio y la subvención, que puede tener carácter global, sea significativa (sentencias, ya citadas, Office des produits wallons, apartado 17, y Comisión/Finlandia, apartado 31)"

QUINTA. - Resolución del caso concreto. Valoración por separado del transporte urbano e interurbano.

Daremos respuesta separada respecto de cada una de las subvenciones que son objeto de análisis.

Transporte Urbano.

La prestación del servicio de transporte urbano en la localidad de Molina de Segura, viene llevándose a cabo por la mercantil Autocares Molina de Segura S.L. La prestación de dicho servicio se efectúa por la suscripción de contrato entre el propio Ayuntamiento concedente y la concesionaria (prestadora del servicio) aportado al expediente administrativo. (anexo 1).

Nos acercamos a la cláusula controvertida (sexta del contrato de prestación de servicios) advirtiendo que la misma está regulada en la cláusula denominada "precio", lo que ya de momento permite aseverar la proximidad de la citada subvención al precio del servicio.

Dicho contrato recoge el siguiente tenor en su cláusula sexta; "La retribución del concesionario estará constituida por la prestación económica derivada del cobro de las tarifas propuestas que, de no alcanzar el coste total del servicio, el Ayuntamiento podrá cubrir parte de los costos aportando una cantidad para el presente año de 30.050,83 euros calculándose como aportación anual máxima a 72.122 euros; esta cantidad podrá ser revisada, de acuerdo al incremento del I.P.C. para cada año a partir del 1º de su puesta en marcha.

El Ayuntamiento se compromete a consignar los créditos necesarios en los ejercicios objeto de esta concesión, para hacer frente a los costos que cubre el Ayuntamiento."

En la cláusula séptima del mismo puede advertirse cuanto sigue, "El concesionario tiene derecho a explotar el servicio otorgado en los términos previstos en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, así como a las prestaciones económicas previstas en la cláusula 6 del presente Pliego, y a solicitar, en su caso, la revisión de las mismas"

Del mismo modo, en dicho anexo 1 en la página 32 de 43 puede advertirse como el precio del billete lo fijará el Ayuntamiento y podrá ser objeto de modificación por la Corporación.

Los anteriores aspectos nos permiten concluir que la subvención por transporte urbano es directamente vinculada al precio.

En primer lugar, se trata de una subvención fijada ex ante a la prestación del servicio y con cuantía determinada o determinable en los términos jurisprudencialmente recogidos. Es de advertir que a la cláusula sexta que hemos transcrito le han sucedido modificaciones del citado contrato que han incrementado el importe de la subvención.

En segundo lugar, del tenor de la citada cláusula sexta indica que el cobro por parte del concesionario dependerá del cobro de las tarifas y en caso de no cubrir el coste del servicio (que depende del cobro de los viajes) el Ayuntamiento cubrirá la diferencia.

Lo anterior ya de momento vincula la subvención al precio del billete con vistas a cubrir el importe necesario para la prestación del servicio.

A ello cabe añadir, como hemos dicho, que es el propio Ayuntamiento, quien según Pág. 32 de 43 fija el precio del billete, por lo que de manera directa fija en qué medida la subvención afecta o no al precio del billete pues a mayor precio de billete menor subvención para cubrir el coste del servicio, y viceversa.

En consecuencia, la subvención es otorgada directamente para la realización de actividades de prestación de servicios de transporte en el municipio de Molina de Segura y su cuantía se fija ex ante.

Además, hemos de dar por acreditado que la cuantía de la subvención se ha ido incrementando a lo largo de los años y así consta en las modificaciones de contratos aportadas.

Para la Sala una vez se constata que;

1.- La remuneración de la empresa de transportes surge del cobro del billete.

2.- En caso de no cubrir el precio del billete el coste del servicio se prevé la subvención.

3.- El precio del billete lo fija la Corporación local.

4.- La subvención se ha ido incrementando a lo largo de los años.

Sobre la base de estos aspectos indubitados consideramos acreditado el beneficio directo que la subvención genera sobre los destinatarios finales del servicio, pues la Corporación en vez de subir el precio del billete con vistas a cubrir el coste del servicio a lo largo de los años, lo que ha realizado ha sido incrementar la subvención consiguiendo así bien no incrementar el precio del billete a abonar por cada usuario o bien no incrementarlo en la proporción que correspondería, generando así un beneficio directo sobre los usuarios del servicio.

Esto es, el incremento de la subvención a lo largo de los años revela su vinculación directa al precio, pues se constata con ello que a fin de evitar la subida del precio que satisfacían los viajeros para cubrir los costes, estos costes se cubrían incrementando la subvención (tal y como se constata con la cláusula contractual transcrita).

Se acredita a nuestro entender el carácter de la subvención determinada o determinable; fijada previamente a la prestación del servicio; que se trata de una concesión dada para la prestación de servicios y que la misma provoca un beneficio en el destinatario final del servicio y es que el incremento en el precio de la subvención para cubrir costes, ha provocado que el precio del billete de transporte no deba incrementarse para cubrir tales costes por lo que ello, es decir, la subvención, genera en el destinatario final del servicio un beneficio, al no verse incrementado el importe del billete que el paga.

Lo anterior nos lleva a desestimar la pretensión relativa a la devolución del IVA correspondiente al transporte urbano.

Transporte Interurbano.

El examen de la devolución de la subvención relativa al transporte interurbano hemos de realizarlo desde el principio general de que el contribuyente que pretende para sí un beneficio tributario debe acreditar que concurren los requisitos legalmente exigibles para la obtención del meritado beneficio.

Lo anterior, no es sino una consecuencia directa del principio de carga de la prueba previsto en el artículo 105 LGT que, a su vez, nos lleva a los clásicos postulados en materia probatoria recogidos en el artículo 217 LEC .

Admitido lo anterior y examinado el expediente administrativo entendemos que el actor pretende que por esta Sala se declare que las subvenciones relativas al transporte interurbano son subvenciones- dotación (no incluidas en la base imponible) con fundamento en los siguientes elementos probatorios;

1.- Facturas por los servicios prestados y facturas correctivas de las anteriores.

2.- Libro del Ayuntamiento de Molina de Segura sobre IVA soportado y repercutido.

3.- Declaración escrita de los representantes de las empresas de transportes.

4.- Propuesta de convenio con la CARM propuesto por el Ayuntamiento de Molina de Segura para regularizar la prestación del servicio de transporte interurbano en el municipio de Molina de Segura y siendo así que dicho convenio ni se ha llegado a suscribir y la propuesta de convenio aportada es de fecha posterior al periodo aquí reclamado (IVA de 2013).

A la vista de lo anterior, la Sala no considera acreditado que el actor haya probado que la "subvención" ostente la condición de subvención-dotación debiendo por ello quedar incluida de la base imponible del tributo.

Hemos de comenzar refiriéndonos al principio de facilidad probatoria previsto en el artículo 217.6 LGT y es que, entendemos, que la Corporación demandante ostenta la facilidad probatoria de la concurrencia de los hechos constitutivos del derecho que reclama y a pesar de ello ha sido incapaz de acreditar cuanto pretende. En concreto, la parte actora tiene o debe tener plena disponibilidad documental a fin de poder acreditar cual es la verdadera naturaleza jurídica del ingreso que efectúa a las dos empresas que realizan los servicios de transporte interurbano en su municipio y a pesar de ello, no se ha aportado ninguna documental que permita entender a esta Sala cual es la auténtica naturaleza jurídica del tal ingreso ni si el mismo está o no vinculado al precio.

Al igual que ocurría antes respecto al transporte urbano, se ha aportado declaración escrita (manifestación) de los representantes de las empresas de transporte interurbano que indican que la subvención está vinculada a la explotación.

Ninguna eficacia debe otorgarse a la misma desde el momento en que dicha aseveración contiene una valoración jurídica alejada de los aspectos facticos acerca de los cuales puede declarar un testigo, siendo así que no se propuso por la actora la declaración de los mismos en sede judicial, impidiendo así al Tribunal preguntarles acerca de cómo o por qué recibían dicha prestación y cuál era el funcionamiento de la misma, a lo que hemos de añadir que en todo caso habríamos de acercarnos con cautela a esta manifestación escrita de los representantes de las empresas de transporte, toda vez que la estimación de la pretensión de la hoy actora también generaría un beneficio económico respecto de las concesionarias de los servicios.

En lo que a las facturas se refiere, nuevamente, entendemos que no procede otorgar a las mismas la virtualidad pretendida que nos otra que intentar acreditar que el pago se realizaba con posterioridad a la prestación y es que entiende la Sala que una cosa es cuando se fija el importe a abonar (antes o después de prestar el servicio) y otra distinta la facturación del mismo. A esto es de añadir que la propia aportación de la propuesta de convenio con la CARM (convenio no ratificado) parece contradictorio con lo aseverado en las facturas, porque el citado convenio determina con carácter previo el importe a abonar por el servicio.

Tampoco entendemos que pueda producir ningún efecto probatorio lo previsto en el libro de registro de IVA soportado y repercutido por el Ayuntamiento demandante, toda vez que no deja de ser una documental de parte no corroborada, como advertimos, por otros elementos de prueba.

Todo lo anterior, nos lleva a concluir que no resulta acreditado por la actora que la "subvención" de transporte interurbano no esté vinculada al precio por lo que procede desestimar esta pretensión.

Salvando las discordancias cuantitativas de la reclamación correspondiente al año 2015- 4T (objeto de este procedimiento) frente a la que era objeto de resolución en el procedimiento ordinario 445/2020 (correspondiente al IVA de 2013) y la de 2016, la solución de la litis entendemos que procede que sea la misma y con idéntica motivación, considerando conforme a derecho la resolución aquí impugnada.

La Sala por cuanto hemos transcrito y expuesto y haciendo uso de la motivación in aliunde, que la subvención que nos ocupa ostenta la naturaleza de subvención vinculada al precio y no constituye una subvención dotación siendo así que, por ello, debe formar parte de la base imponible.

Por lo que entiende la SALA ajustada a derecho la resolución del TEARM impugnada.

TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por ser conformes a derecho los actos impugnados; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 447/20 interpuesto por el Ayuntamiento de Molina de Segura, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 1 de junio de 2.020 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. 30-04591-2017, contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación por el IVA 4T, 2015 por cuanto no se acredita que las subvenciones entregadas por la administración Local a las empresas de transporte sean subvenciones que no estén vinculadas al precio y si la actividad y a compensar el déficit de explotación y que dependa de factores externos por ser dichos actos impugnados, en lo aquí discutido conformes a derecho; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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