Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 87/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 390/2023 de 10 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Nº de sentencia: 87/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100093
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:275
Núm. Roj: STSJ NA 275:2024
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a diez de abril de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente
Antecedentes
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 que DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo de Derechos Fundamentales interpuesto por las entidades MATERIALES DE DIRECCION000, CUBIERTAS Y MONTAJES IRUÑA, SL, y SIERRA DE LOQUIZ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, SL, contra las actuaciones efectuadas por el servicio de inspección de la Hacienda Foral de Navarra el día 26 de abril de 2023, y de las que de ellas se derivaron, en el marco de la autorización para entrada y registro concedida en virtud del auto de fecha 17 de abril de 2023, dictado por el Juzgado Contencioso- Administrativo nº 3 de Pamplona.
Un breve apunte sobre algunos antecedentes para contextualizar la sentencia apelada y la mejor comprensión del caso.
I/ Por Auto de 17 de abril de 2023 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona se concedió la autorización solicitada por la Hacienda Foral de Navarra para entrar en el inmueble ubicado en el nº 9 de la calle R del Polígono Industrial Tres de la localidad de Mutilva Baja, para la práctica de las facultades atribuidas en los arts 131 y sgs de la LF 13/2000, General Tributaria, consistentes en el registro de las instalaciones y dependencias del obligado tributario, a fin de proceder al examen de la documentación obrante en las mismas, ya sea contable l o no, así como obtener copia de los documentos con transcendencia tributaria que se encuentren en las mismas, ya sea en soporte informático o en papel, así como la adopción de medidas cautelares para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias, también lo es que por el servicio de Inspección de la Hacienda Foral se procedió a llevar a cabo dicha entrada y registro el día 26 de abril de 2023.
Frente al citado auto se interpuso recurso de apelación por las hoy demandantes que fue resuelto por esta Sala por Sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 2023 en el rollo 270/2023. Frente a esta sentencia se ha interpuesto recurso casación ante el TS, remitiéndose las actuaciones el 19 de diciembre de 2023.
En la citada Sentencia esta Sala , sobre la base de las previsiones de la LFGT art 131.2 y del DF de desarrollo, art 40.3, de la doctrina del TS y del TC, sobre el control ex ante a realizar por el órgano jurisdiccional competente, decía:
Sentado lo anterior, nos detendremos ahora en la ratio decidendi de la sentencia hoy apelada. Conforme a consolidada Jurisprudencia entonces es posible controlar los excesos que en su caso se hayan podido cometer con ocasión de la ejecución del auto de autorización de entrada domiciliaria, siendo este, quede claro, el objeto de debate al que se ha de circunscribir este recurso de apelación, no obstante el desarrollo argumentativo, lamentablemente, confuso y farragoso, ya lo hemos dicho, de la parte apelante. En esta línea advertimos que, al socaire de la apelación que nos ocupa no se pueden reproducir ni enjuiciar cuestiones relativas a la idoneidad y proporcionalidad de la entrada domiciliaria porque esta cuestión, lo viene a apuntar el juez a quo, ya se enjuició en el rollo de apelación interpuesto contra la autorización de entrada domiciliaria que finalizó con la sentencia de esta Sala antes comentada en el rollo 270/2023.
Advertiremos además que en la presente apelación se echa de menos una mayor claridad expositiva y argumentativa respecto de las cuestiones atinentes a la fase de control ex post y ello para dar la más óptima respuesta jurídica posible por este Tribunal.
Hechas las anteriores puntualizaciones, nos centraremos, como decíamos en la ratio decidendi de la sentencia recurrida que en síntesis estriba en lo siguiente.
1. No hay vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad domicilio pues el Auto de 17 de abril de 2023 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona que autorizaba la entrada y registro en el domicilio del obligado tributario, ya contiene la autorización judicial, que ampara la entrada y registro, que la motivación efectuada permite determinar la existencia tanto de la justificación (idoneidad y necesidad) de la medida como de su proporcionalidad, cuestiones cuyo análisis y resolución, por otra parte corresponden a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el correspondiente recurso de apelación.
2. En relación al exceso sobre lo autorizado por el Auto de 17 de abril de 2023 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona en las actuaciones practicadas por la Hacienda Foral en esa entrada y registro con vulneración del secreto de las comunicaciones, en cuanto a que se produjo una masiva aprehensión de documentación, se ha de atender a la parte dispositiva del referido Auto autorizaba la entrada y registro "a fin de proceder al examen de la documentación obrante en las mismas, ya sea contable o no, así como obtener copia de los documentos con trascendencia tributaria que se encuentren en las mismas, ya sea en soporte informático o de papel, así como la adopción de las medidas cautelares
3. En cuanto al exceso derivado de que se impidió a los trabajadores abandonar las instalaciones, así como la comunicación con el exterior, se trata de cuestiones cuya valoración depende de la existencia o inexistencia de título habilitante para la entrada en el domicilio.
4. En cuanto a los posibles "excesos" en los que se dice pudieron incurrir los funcionarios a la hora de practicar el registro , su examen estaría vedado en este procedimiento, al tiempo que se trata de simples medidas cautelares establecidas por los agentes de la autoridad para preservar el buen fin del registro, tendentes a impedir que se pudiera destruir información.
5. En cuanto a la alegación de exceso de las actuaciones, al haberse extendido a las dependencias de otras empresas distintas a las mencionadas del Auto, ha de estarse al os hechos que, en el presente procedimiento, puedan tenerse por probados y acreditados. Y lo cierto es que las actuaciones se realizan en el despacho del Gerente de la empresa a la que hace referencia el Auto que autoriza la entrada y registro, conforme a lo señalado en el informe realizado por los actuarios remitido al órgano que autorizó la entrada realizado por los actuarios sobre la entrada y registro.
Por ello, y como señala el Ministerio fiscal en su
6. Desestima también la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por no haberse permitido a las personas que se encontraban en las instalaciones objeto de entrada y registro contactar con el gerente de la empresa o con sus letrados y asesores, porque se hizo entrega del auto de entrada domiciliaria al socio allí presente en ese momento , no estamos ante un procedimiento sancionador estamos ante un acto judicial que se ejecuta por la administración y que por sus propias características, ni hay audiencia o posible contradicción en el proceso de dictado de la resolución judicial ni en su ejecución, sin perjuicio de lo posibilidad intervención y defensa que se pueda ejercer posteriormente, y no existe previsión alguna que exija la presencia de las personas cuya ausencia considera la parte demandante que determina la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Hasta aquí, lo que dice la sentencia apelada; seguidamente analizaremos los motivos de apelación y de oposición a la misma planteados por la Administración demandada .
Tras un extenso e innecesario explicativo por la parte apelante de los " actos preparatorios para la entrada y registro realizada el 26 de abril de 2023", se incide en la demanda presentada en pretensión de la protección de los derechos fundamentales al considerar vulnerados inviolabilidad domicilio reconocido en los arts. 18.2 CE y 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, previsto en los arts. 18.3 CE y 8 del Convenio, y los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías reconocidos en el art. 24.2 CE y en el art. 6 del Convenio. Además de pretenderse la declaración de nulidad de las actuaciones materiales llevadas a cabo el día 26 abril, se solicitaba que se anulasen las actuaciones materiales verificadas los días 4 de mayo, 5 de mayo y 8 de mayo de 2023, y se ordenase al servicio de inspección de la HFN a devolver toda la información y documentación física e informática aprehendida y a borrar y destruir todas las copias que el referido servicio de inspección pueda tener en su poder.
Y alega la apelante como primer motivo infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la práctica de las pruebas pertinentes y útiles para la resolución del litigio
El juez a quo denegó el recibimiento del proceso a prueba, se quebraron las reglas procesales ex art 60 LJCA y el derecho a la tutela judicial efectiva , " se vislumbró en el Auto de 1 de julio una voluntad precoz de desestimar el recurso, contraria a las reglas básicas del proceso", numerosa la jurisprudencia existente en relación con el derecho a que se practiquen las pruebas que tienen relación con los hechos litigioso, en fin, la solicitud de prueba se hizo conforme a la normativa procesal era pertinente, útil y tenía relación con los hechos que se pretendían acreditar, todo lo cual, "
La Administración foral se opone a este motivo de apelación, el derecho a la práctica de la prueba en el procedimiento judicial no es absoluto, no implicando vulneración constitucional alguna la negativa pro el órgano jurisdiccional a admitir alguna prueba, como es el caso donde ya constaban la manifestación de los funcionarios intervienes en las diferentes actas de inspección, y las del propio obligado tributario que pudieron ser valoradas por el juzgador de instancia.
Pues bien; lo cierto es que "se pide prueba en esta segunda instancia ex arts art 85.3 LCJCA y concordantes LEC", que se ha practicado con el resultado que obra en autos, habiéndose dictado por esta Sala auto con fecha 9 de noviembre de 2023, hoy firme. Recordaremos los términos del citado auto :
A la vista entonces de todo lo actuado, habiéndose recibido por esta Sala el proceso a prueba y practicada la documental propuesta y admitida, procede la desestimación del motivo de impugnación que ahora nos ocupa.
Se alega como segundo motivo de apelación la infracción del art. 67.1, en relación con el art. 33, apartados 1 y 3, ambos de la LJCA, y art. 218, apartados 1. y 2. LEC y ello porque en la sentencia no se han resuelto todas las cuestiones planteadas y las que sí han merecido respuesta, carecen de motivación.
Discrepa la apelante de que el juez a quo considere que las cuestiones atinentes al auto de entrada domiciliaria quedan fuera del ámbito de su conocimiento y es la Sala la que en el contexto del recurso de apelación interpuesto contra el mismo la única que puede examinar si una actuación material de entrada y registro autorizada puede infringir el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, precisamente por aspectos que puedan imputarse a la autorización judicial otorgada mediante auto, cuando, dice,
También se opone la Administración en base a las alegaciones contenidas en el escrito de oposición a la apelación que se dan por reproducidas y que en síntesis se concretan en que no se puede hoy y ahora articular alegaciones sobre la idoneidad y proporcionalidad de la entrada en el domicilio de la empresa.
Esta Sala ha de desestimar asimismo este motivo de apelación. En línea con lo expuesto más arriba, que damos por reproducido, efectivamente el apelante podría, en principio, y sin perjuicio de lo que luego se dirá, articular la defensa de sus derechos frente a eventuales excesos que se hayan podido producir en el desarrollo y ejecución de la autorización judicial de entrada domiciliaria, pero, hoy y ahora, no se puede articular argumentos ni debate sobre la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la autorización de entrada domiciliaria. Y tal y como señala el Gobierno de Navarra, todas las impugnaciones que las empresas recurrentes llevan a cabo en relación con la legalidad de la auto entrada domiciliaria quedan fuera del ámbito de resolución del presente recurso de apelación, que es lo que vino a decir el juez a quo en la sentencia recurrida; ya lo hemos explicado.
En todo caso, conviene hacer algunas consideraciones generales sobre la materia en pro del mejor enfoque posible de la cuestión a la que se ha de dar respuesta.
En el ejercicio de las actuaciones inspectoras, tal y como señal la Administración demandada en línea con la doctrina jurisprudencial consolidada, de interés general vital en una sociedad democrática avanzada para el bienestar económico del país, a veces, es necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario con el fin de evitar el fraude fiscal, dando así cumplimiento al mandato del artículo 31 de la Constitución, que conlleva junto con la generalidad de la imposición, la proscripción del fraude fiscal, como una de las modalidades más perniciosas y reprochables de la insolidaridad en el deber de todos contribuir al sostenimiento del gasto público. Pues bien, el sistema dibujado por nuestro Legislador para someter a control judicial las facultades de la inspección de los tributos en los casos en que sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido es bifásico, o, se produce en dos momentos distintos. La cognición en uno y otro procedimiento tiene distinto objeto y alcance. En la primera fase se produce una cognición limitada circunscrita a los presupuestos para autorizar la entrada, y al momento posterior, en orden a que no se cometan excesos cuando se procede a la ejecución de la autorización de entrada domiciliaria y, en una segunda fase se produce una cognición plena relativa un objeto distinto como es la liquidación o la sanción
En segundo lugar, nos encontramos con la actuación de juez que contrala la legalidad de liquidación tributaria o la sanción.
El ATS de 27/10/2022 antes citado explica de manera muy clara el procedimiento bifásico de control judicial de las actuaciones de la inspección tributaria en el caso de la entrada autorizada judicialmente a un domicilio o espacio constitucionalmente protegido y el procedimiento posterior que se pueda abrir y resolver a raíz de las pruebas obtenidas en dicha entrada autorizada judicialmente:
En relación con esto la STS de 29 de septeimbr4e de 2021 en rec.casación 4542/2021,
Por lo demás, esta Sala desconoce, ninguna de las partes ha informado al respecto, si se ha dado lugar en relación con las actuaciones de la inspección tributaria que se han llevado a cabo frente a este obligado tributario, y en todo caso no consta que se haya interpuesto recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo por el que se aprobaba la entrada domiciliaria ni frente a otras actuaciones derivadas de lo anterior
Sentado lo anterior, y volviendo al caso concreto, no concurre incongruencia omisiva de la sentencia; el juez a quo se ha pronunciado en la misma sobre lo que podía pronunciarse. La apreciación del juez a quo es en este punto acertada; la posibilidad de análisis de la autorización judicial de entrada y registro está vedada porque este subíndice ante esta Sala, siendo que el régimen legal y procesal de la autorización de entrada domiciliaria es el que es, y esta para lo que está y, más a más, porque contradice a la propia parte apelante que pretende se revise las actuaciones posteriores llevadas a cabo en ejecución de aquel auto. El pretendido "reexamen de la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio "no es de recibo. En todo caso, hoy es el día en que se ha dictado sentencia por esta Sala por la que se confirma la legalidad del auto de entrada domiciliaria, de fecha 4 de octubre de 2023 dictada en rollo apelación 270/2023 a cuyos fundamentos nos remitimos. Por lo demás, la pretendida falta de motivación no se puede acoger; la lectura de la sentencia permite constatar que el juez a quo ha motivado jurídicamente y a la vista de todo lo actuado en los autos las cuestiones planteada por la parte demandante.
Como ya anticipábamos más arriba, la demanda y hoy la apelación, se articulan sobre la base de la vulneración del derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio, al secreto en las comunicaciones y a la tutela judicial efectiva con ocasión de la ejecución del auto de entrada domiciliaria, en algunos apartados se entremezclan los distintos derechos fundamentales no existiendo una clara delimitación de los mismos .
Tratará esta Sala de dar respuesta a las cuestiones planteadas de la forma más ordenada y precisa posible.
Con carácter previo al análisis individualizado de los subsiguientes motivos de apelación, no dejaremos de recordar lo siguiente.
La autorización judicial ha de concederse con las limitaciones y exigencias necesarias para que, en línea con la doctrina del TS, la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el artículo 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible. ( SSTC 76/1992, de 14 mayo, FJ 3, 50/1995, de 23 febrero, FJ 5; 171/1997, de 14 octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 abril; 136/2000, de 29 mayo, FFJJ 3 y 4).
Para ello, la autorización judicial deberá precisar el domicilio en concreto y la debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo, los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 febrero, FJ 7).
Según la jurisprudencia del TEDH han de limitarse, entre otros extremos, el periodo de duración y el tiempo de la entrada, así como el número de personas que puedan acceder al domicilio, aun cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo.
Y, en lo que aquí interesa, debe ejercerse un control a posteriori en el que se comunique al Juez el resultado de la entrada y reconocimiento en el domicilio, dación de cuenta imprescindible para que aquél pueda cumplir con plenitud su función de garantía y corregir, en su caso, los excesos ( STC 50/1995).
Sobre este control a posteriori de que el Juzgador compruebe que la entrada se ha llevado a cabo respetando los requisitos legales y constitucionales, la STS de 2/11/2022 (RC 7353/2020) nos dice que:
La doctrina jurisprudencial fijada al respecto es la de que
La particularidad de nuestro caso estriba en que el juez que controla ex post no es el juez autorizante, sino otro, ante el que se ha sustanciado el procedimiento de DF cuestionando la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo en ejecución de aquel auto de autorización de entrada domiciliaria.
Pues bien, dicho esto, se arguye como motivo de apelación la infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio constitucionalmente protegido, contenido en los arts. 18.2 CE y 8 del Convenio, en relación con los arts. 131 LFGT y 121.2 del Reglamento pues no se respetan los límites fijados por el propio auto de entrada domiciliaria.
Se reprocha por la apelante, en un extenso y prolijo apartado, que la sentencia no ha profundizado en el alcance de la autorización, y que el auto de autorización no hacía alusión a CMI ni a Sierra de Loquiz, sólo se autorizaba la entrada en las instalaciones de MCA. No permitió la captación u obtención completa de la información existente en los sistemas informáticos de MCA con trascendencia tributaria y el Auto habilitó un espacio temporal de dos días completos para poder realizar ese registro y examen; en este caso se ha rebasado tanto con el copiado masivo e indiscriminado de ficheros y archivos electrónicos, como con la entrada y registro a dependencias de otros empresas; lo que es un quebranto de los principios de adecuación, proporcionalidad y necesidad conforme a doctrina TS .
Incide especialmente en informe sobre la entrada en domicilio realizada" (folios 131 a 137, ambos inclusive, del expediente, con el que no está de acuerdo. Discrepa también y reprocha que en el informe se yerra en relación con el alcance del copiado, porque no lo fue de ocho equipos locales, sino de quince los equipos locales copiados; se imputa al citado informe falsedades en los datos aportados la documentación en soporte informático no fue examinada antes de copiarse, que es lo que el Auto exigía para poder copiar solo aquella que tuviese transcendencia tributaria, el auto no amparaba el acceso a las tres plantas, cuando no es así y, en cuanto al gerente de MCA, siendo también gerente de CMI, tiene dos despachos diferenciados, uno en planta baja, y otro en la planta segunda; y a ello no obsta que en el despacho de la planta segunda se encontrase escasa documentación de MCA y cantidades en efectivo (17.500€ apox.) obtenidas de chatarra. Y es irrelevante que el ordenador de la planta de alta, que corresponde a CMI estuviera conectado a un ordenador de la planta baja, que justamente es de MCA, concretamente el usado por D. Jesús Manuel para sus funciones de gerencia de MCA. Se imputa extralimitación evidente de las funciones legalmente conferidas retuvo a personas contra su voluntad y les impidió contactar con el exterior.
En fin, se redunda en que se produjo una intromisión ilegal en el domicilio constitucionalmente protegido de CMI y de Sierra de Loquiz ( arts. 18.2 CE y 8 del Convenio), sin el consentimiento del representante de dichas mercantiles ni autorización judicial, y asegurando al obligado tributario y a sus representantes que el Auto de entrada y registro les habilitaba expresamente para tal intromisión siendo esta circunstancia falsa. Se produjo una captación de información indiscriminada de CMI y Sierra de Loquiz, constitutiva de una nueva vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que asiste a ambas mercantiles.
Y respecto de MCA, sostiene que se produce un claro exceso de lo autorizado en el Auto, al efectuar, sin un examen previo que permitiese discriminar la documentación con trascendencia tributaria de la que no la tenía, la copia espejo del servidor y la copia indiscriminada de la información de los equipos locales utilizados por empleados de MCA, lo que comporta una violación del derecho a la inviolabilidad de su domicilio ( arts. 18.2 CE y 8 del Convenio), que carece de amparo legal.
En cuanto a los límites temporales, se ha producido un rebase evidente de los límites temporales de la autorización judicial, pues el modo en el que se ha ejecutado permite perpetuar el registro del domicilio virtual sine die, y desde luego mucho más allá de los dos días que el Auto confirió para analizar toda la documentación y copiar aquella que tuviese transcendencia tributaria.
Se opone la Administración foral. Se remite a la parte dispositiva del auto, y entiende que la injerencia que pude suponer la entrada en el domicilio de la empresa MCA está expresamente prevista por la ley, en este caso, la citada LFGT, y en concreto, en su artículo 131.2; actuación de la Inspección de la HFN se ajustó estrictamente a lo autorizado por el auto de 17 de abril de 2023 del Juzgado núm. 3 de Pamplona, por cuanto la misma tuvo lugar en todo momento en las instalaciones donde desarrolla su actividad la empresa MCA, sitas en la calle R, nº 9 del Polígono Industrial Tres, 31192-Aranguren Mutilva Baja (Navarra) y se remite al informe obrante a los folios 131 a 137 del expediente administrativo y a las manifestaciones de los propios interesados y diligencias suscritas, y en todo lo demás, damos por reproducido las alegaciones vertidas en el escrito de oposición a la apelación. Haremos un análisis detallado de los mismos en los siguientes fundamentos jurídicos.
Habida cuenta del tenor de las alegaciones de la parte apelante, resulta de interés para el caso
Se trata en fin de delimitar con precisión qué derechos fundamentales se encuentran en liza y , también, considerar la delicada tarea de cohonestar tales derechos fundamentales de todo obligado tributario con las facultades previstas en nuestra legislación de la Inspección tributaria en la investigación de las eventuales irregularidades en el ámbito fiscal.
Y decía también la citada STS : "
Diremos que sobre esta última cuestión el TS se ha venido pronunciando a favor de este control ex post.
Y sigue diciendo el TS
Dicho lo cual, para responder a (...) la tercera pregunta (iii), cabría indicar:
Artículo 172. Entrada y reconocimiento de fincas. 1. Los funcionarios y demás personal al servicio de la Administración tributaria que desarrollen actuaciones inspectoras tienen la facultad de entrada y reconocimiento de los lugares a que se refiere el
i) determinar si, en una entrada y registro domiciliario por la Inspección de los tributos en un domicilio constitucionalmente protegido, el copiado masivo de los archivos y correos electrónicos alojados en el servidor y en el disco duro del ordenador del obligado tributario, sin discriminación de aquellos que tienen interés a los efectos de la comprobación e investigación desarrollada, sin autorización judicial ni consentimiento para ello, vulnera los derechos fundamentales al secreto de comunicaciones ( artículo 18.3 CE) y/o a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.2 CE) ;
En esta misma línea, más a más citaremos , la STS de 2/11/2022 (RC 7353/2020 ) según la cual :
También la doctrina jurisprudencial fijada al respecto ha admitido que
Sentado lo anterior, y la vista de algunas afirmaciones de la parte apelante, hemos de precisar con asimismo, lo siguiente.
Se llega a imputar al informe elaborado en dación de cuenta por la Administración actuante, datos falsos, así se habla de
Por lo demás, sabido es que los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones pues en el ejercicio de sus funciones tiene la consideración de agentes de la autoridad. Excepcionalmente, y de forma motivada, la inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija. De hecho son varias las veces en que se ha requerido en este caso al obligado tributario su comparecencia.
La inspección de los tributos emitirá, de oficio o a petición de terceros, en este caso, del poder judicial, informes, como lo ha sido el de dación de cuenta de 5 de mayo al que nos vamos a referir seguidamente. Y así mismo diligencias en el curso de las actuaciones y, en los procedimientos tributarios, y en este caso, tras la entrada domiciliaria, en los términos en que seguidamente se van a explicar, que tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y solo podrán rectificarse por estos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho. Por ello, en la diligencia deberá hacerse constar la conformidad o no del obligado tributario con los hechos y circunstancias que se hacen constar.
El concepto de "trascendencia tributaria" que emplea la norma, y por ende, el auto judicial de entrada domiciliaria, es un concepto jurídico indeterminado. Entre las precisiones jurisprudenciales destacamos que la información requerida ha de tener eficacia, directa o indirecta, en la aplicación de los tributos. Esta utilidad puede ser potencial o hipotética. Todo ello atemperado por el principio de proporcionalidad y nos remitiríamos a la STS antes citada al respecto.
El TC que inicialmente mantuvo una postura restrictiva al respecto extendió el ámbito subjetivo del derecho a la inviolabilidad de domicilio a las personas jurídicas y lo configura como "espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad (la negrita es nuestra ) o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros".
Como nota del concepto de domicilio constitucionalmente protegido no necesariamente es el domicilio del inspeccionado ya que la actuación inspectora puede realizarse "...donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria", siendo imaginables múltiples supuestos en que no coincidan estos lugares
Finalmente , y a modo de recordatorio , las actuaciones en desarrollo y ejecución del auto de entrada domiciliaria deben evidenciar la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de la adopción de la medida llevadas a cabo . Ya lo hemos dicho, en línea con nuestro TS.
En fin, es claro que, en un supuesto como este en el que, como ya se ha dicho, se han de cohonestar y conciliar los derechos fundamentales del obligado tributario con las facultades reconocidas por la ley a la Hacienda Tributaria para el cumplimiento de sus fines, en el contexto de la ejecución de una entrada domiciliaria autorizada por el juez competente, no podemos desvirtuar el debido enfoque.
Sentado lo anterior, para dar correcta respuesta jurídica a la cuestión que hoy nos ocupa, se hace imprescindible partir del auto de entrada domiciliaria, confirmado por esta Sala, como se ha dicho. Y transcribimos la parte dispositiva del mismo.
Requiérase a los funcionarios designados para participar en las actuaciones que ahora se autoriza para que notifiquen la presente resolución personalmente, si fueran hallados, a MATERIALES DE DIRECCION000.
Dicho esto, examinaremos cómo se desarrollaron y llevaron a cabo las actuaciones de la Inspección tributaria en ejecución de aquel auto de entrada domiciliaria para lo que contamos con las propias manifestaciones de la parte actora en sus escritos de apelación y demanda, y, claro está, con el informe elaborado en cumplimiento del auto de entrada domiciliaria en dación de cuenta (el objeto del informe es dar cuenta al Juzgado Contencioso-Administrativo no 3 de Pamplona de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección Tributaria en el domicilio de la entidad MATERIALES DE DIRECCION000. en el marco de la autorización concedida por ese Juzgado mediante Auto de 17 de abril de 2023, y de las incidencias derivadas de las mismas, además del resto de diligencias obrantes en autos como prueba documental, suscritas por los actuarios del Servicio de Inspección de la Hacienda Tributaria Foral, los representantes del obligado tributario y los Policías forales interviniente, en apoyo, concurso, auxilio y protección de los funcionarios del Servicio de Inspección, para el ejercicio de sus funciones.
La entrada domiciliaria y registro se lleva a cabo el día 26 de abril de 2023, tal y como se establecía en el auto judicial, en los términos que se recogen en el informe de 5 de mayo de 2023 documento firmado por los actuarios del Servicio de Inspección Tributaria d Avelino y Dª Enma, acompañados por los funcionarios adscritos al Servicio de Inspección de la Hacienda Foral de Navarra Estela y Abelardo y por los agentes de la Policía Foral con números profesionales NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, en las instalaciones de MATERIALES DE DIRECCION000. sitas en Calle R , nº 9 del Polígono Industrial tres , 31192 Aranguren Mutilva Baja Navarra.
Se adjunta como Anexo 1 copia de la primera Diligencia con nº de documento 101896/139457, suscrita el 26 de abril de 2023 en Aranguren- Mutilva Baja, en la cual se da cuenta de que los actuarios y funcionarios intervinientes fueron recibidos por D. Diego, NIF NUM008), el cual firma el documento.
Se dejó en las dependencias del obligado tributario:
- una copia de la mencionada diligencia.
- una copia del auto judicial que autoriza a los funcionarios intervinientes a entrar en el domicilio del obligado tributario y a proceder al registro de las instalaciones.
- una copia de la Comunicación-Citación de inicio.
La Comunicación-Citación de inicio con nº de documento 101896/139446 se adjunta como Anexo 2 al Informe.
En el citado informe se describe el local de la siguiente manera :" Descripción del local: el local consta de tres pisos:
Planta Baja:
En la entrada disponen de una mesa de trabajo con un ordenador y una TPV de Caja Rural con la que se cobran las ventas de la tienda abierta al público.
At fondo del local a mano derecha hay unas oficinas con siete mesas de despacho y su correspondiente ordenador. Una de las mesas de despacho es De Eugenio, Otra Es Del Gerente Jesús Manuel y el resto de despachos se usa para la gestión administrativa.
En la planta media a mano izquierda hay dos mesas de trabajo con su correspondiente ordenador; en la primera mesa hay una TPV de CAIXABANK con la que se cobran las ventas de la zona de exposición de esa planta.
A la derecha, subiendo unas escaleras, hay tres mesas con su correspondiente ordenador y determinada documentación. Hay algún documento de la sociedad de MATERIALES DE DIRECCION000. pero la mayoría de la documentación es de otra sociedad denominada CUBIERTAS Y MONTAJES IRUÑA, S.L., de la cual no se revisa nada.
Hay también una oficina que pertenece al gerente de MATERIALES DE DIRECCION000., Jesús Manuel, NIF NUM009 con una mesa, armarios y un ordenador.
4.- ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN EL 26 DE ABRIL DE 2023
Las actuaciones realizadas por la Inspección se describen en la segunda Diligencia suscrita el 26 de abril de 2023 en Aranguren- Mutilva Baja (Navarra) con no de documento 101896/139460.
Se adjunta como Anexo 3 copia de esta segunda Diligencia.
Y consistieron de forma resumida en lo siguiente:
"A las 9:00 horas los actuarios Enma y Avelino preguntan por el gerente de la sociedad MATERIALES DE DIRECCION000. Al no encontrarse en ese momento en las instalaciones se entrega a D. Diego, quien manifiesta ser socio de la entidad, la Comunicación- Citación de inicio de actuaciones de Comprobación e Investigación de fecha 26 de abril de 2023, el cual firma la citada Comunicación.
Acto seguido se le hace entrega del Auto Judicial de fecha 17 de abril de 2023 no de procedimiento 0000091/2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo no 3 de Pamplona, por el que se autoriza a los funcionarios intervinientes a entrar en el domicilio del obligado tributario y a proceder al registro de las instalaciones, y se insta a los trabajadores de la empresa presentes a no acceder a los ordenadores y teléfonos a fin de evitar el borrado presencial o remoto de la información contenida en los equipos informáticos.
Aproximadamente a las 11:15 horas llegan al local Jesús Manuel, que se identifica como gerente de MATERIALES DE DIRECCION000., y cuatro personas más, que manifiestan ser los asesores de Ja citada sociedad. Se les explica que se trata del inicio de actuaciones de Comprobación e investigación de la sociedad MATERIALES DE DIRECCION000. y de que se le ha entregado a Diego dicha comunicación, así como el auto judicial que autoriza al registro de las instalaciones,
Hacia las 14:30 horas la actuaria Enma y la agente tributaria Estela intentan subir de nuevo a la planta alta. Dos personas que no se identifican comunican que no se puede subir porque esa oficina es el domicilio fiscal de una empresa que no es MATERIALES DE DIRECCION000. se les explica que el auto judicial nos autoriza a entrar en las instalaciones situadas en calle R Nº 9 del polígono industrial tres de Aranguren Mutilva Baja, de las cuales forma parte la planta alta del local, y queremos acceder al despacho del gerente. Insisten en que en esa planta está el domicilio fiscal de otra empresa. La actuaria y la agente proceden a descender a la planta baja y observan que en la puerta hay un cartel, del cual se realiza fotografía de la que se adjunta el hash, con el nombre de la empresa CUBIERTAS Y MONTAJES IRUÑA, S.L. Se les vuelve a preguntar quiénes son y manifiestan ser asesores de la sociedad MATERIALES DE DIRECCION000. Dicho cartel no se encontraba en la puerta a las 9:00 horas cuando se subió por primera vez. En ese momento ninguna de las personas presentes puso impedimentos al acceso a las oficinas de la parte de arriba ni al registro de las mismas.
Uno de los "asesores" manifiesta que MATERIALES DE DIRECCION000. tiene arrendada la parte alta del local a CUBIERTAS Y MONTAJES IRUÑA, S.L.
Los actuarios Enma, Avelino y la agente tributaria Estela acompañados de un agente de Policía Foral vuelven a entrar en la oficina del gerente de MATERIALES DE DIRECCION000 ubicada en la Planta alta, a pesar de la negativa reiterada de los asesores de la sociedad.
Se realiza el registro del despacho del gerente y se encuentra documentación de la empresa MATERIALES DE DIRECCION000., haciéndose fotografía de algunos de estos documentos, cuyo hash se adjunta a la diligencia con no de documento 101896/139460. Estas actuaciones se realizan en presencia de los asesores y del gerente de la empresa.
En las "MANIFESTACIONES DEL OBLIGADO TRIBUTARIO" que figuran en la segunda Diligencia suscrita el 26 de abril, los asesores del obligado tributario hacen constar de manera reiterada su desacuerdo con el acceso de la Inspección tributaria a la Planta Alta de las instalaciones. En relación con esta cuestión, sin perjuicio de que las alegaciones del obligado tributario serán contestadas en el momento procedimental oportuno, cabe señalar lo siguiente:
1.- En el Informe adjunto a la solicitud de entrada al domicilio del obligado tributario se hacía constar lo siguiente:
"Domicilio objeto de entrada y registro (las instalaciones donde desarrolla su actividad la sociedad MATERIALES DE DIRECCION000):
La documentación encontrada en las instalaciones relativa a CUBIERTAS Y MONTAJES IRUÑA, S.L. no fue objeto de análisis o revisión el día de la actuación, y en caso de encontrarse luego datos referidos a ésta u otras empresas distintas de MATERIALES DE DIRECCION000., sólo se procederá a su análisis en caso de obtener el consentimiento expreso de los interesados.
(...)
3.- El despacho de la persona que se identifica ante la Inspección como gerente de MATERIALES DE DIRECCION000 está precisamente en la Planta Alta. Es el único despacho de esa Planta.
4.- Como se documenta en la Diligencia suscrita, la Inspección tributaria encontró en la Planta Alta diversa documentación referida a MATERIALES DE DIRECCION000.
5.-También se encontró en el despacho del gerente de MATERIALES DE DIRECCION000, ubicado en la Planta Alta, una cantidad importante de dinero en efectivo (16.992,69 € en una caja metálica de galletas y 500 € en el cajón).
6.- Como se indica en la Diligencia suscrita, el ordenador del despacho del gerente ubicado en la Planta alta está conectado a otro ordenador ubicado en la Planta baja.
7.- En cuanto a la información copiada en soporte informático de cualquier equipo ubicado en las instalaciones de la empresa, insistimos en que en caso de encontrar datos referidos a ésta u otras empresas distintas de MATERIALES DE DIRECCION000., sólo se procederá a su análisis en caso de obtener el consentimiento expreso de los interesados.
8.- Respecto a la actitud de los responsables de la empresa y sus 4 asesores presentes, llama la atención que una vez iniciada la actuación, y sin informar en ningún momento a los funcionarios intervinientes, colgaran un cartel con el nombre de la empresa CUBIERTAS Y MONTAJES IRUÑA, S.L. Los funcionarios advirtieron que ese cartel no estaba cuando ellos accedieron a las instalaciones, y así se hace constar en la Diligencia suscrita.
Asimismo, se realizó copia de los datos contenidos en los equipos locales (los siete equipos situados en la planta baja del edificio y el que se encontraba en el despacho del gerente de MATERIALES DE DIRECCION000. ubicado en la planta alta).
Se realiza precinto del disco que contiene los datos de los equipos locales y una carpeta que contiene las fotos de documentos fotografiados en el local de la sociedad MATERIALES DE DIRECCION000. El número de precinto es 0043435.
Asimismo, se procede a la incautación de diversa documentación en papel, se hace una copia de dicha documentación y se incluye en la diligencia 101896/139460 como anexo 1.a.
El material precintado e incautado señalado en el párrafo anterior se guardó en dependencias de la Inspección Tributaria, en DIRECCION001.
(...).
Del mismo modo, en cuanto a las medidas de precinto e incautación, realizadas ante las dificultades que conllevaban el examen y copia en ese momento de toda la información, la Inspección ha procurado limitarlas temporalmente. Así, en la propia Diligencia del 26 de abril de 2023 se le citaba ya al interesado para que compareciera el día 4 de mayo de 2023 en las dependencias de Inspección sitas en la DIRECCION001 de Pamplona al objeto de proceder al desprecinto de las bolsas/cajas precintadas, debiendo identificar a los actuarios en dicho acto los archivos o documentación que, en su caso, pudieran no tener trascendencia tributaria por ser de carácter meramente personal.
Asimismo, se advierte al obligado tributario que, en el supuesto en que no compareciera el día y hora indicados, se procederá al desprecinto sin su presencia y se continuarán las actuaciones de comprobación e investigación, iniciadas con fecha 26 de abril de 2023.
Hasta aquí el contenido del informe . seguidamente se han de transcribir , siquiera parcialmente, y en lo que aquí interesa las diligencias suscritas en la inspección tributaria y que obran en autos.
En la DILIGENCIA de 4 de mayo de 2023 se dice lo siguiente :
A día de hoy, siendo las 9:40 horas, y estando presentes las personas indicadas anteriormente, a excepción de Daniel que se persona a las 16:00 horas, en la Sala de reuniones ubicada en el nivel 11 del edificio sito en Cortes de Navarra 2 de Pamplona, se muestra a los representantes autorizados del obligado tributario el sobre precintado donde se encuentra el disco duro que contiene la copia de los datos extraídos de los ocho equipos locales las fotografías capturadas el 26 de abril de 2023 en las instalaciones de MATERIALES DE DIRECCION000.
Tras la rotura del precinto, se extrae de ta bolsa un disco duro externo de 2TB de capacidad que portaba uno de los agentes de Policía Foral que participaron en las actuaciones realizadas el 26 de abril de 2023 y al que tos dos agentes de Policía Foral presentes en ese momento se refieren como " Lucas*.
En la DILIGENCIA de 5 de mayo de 2023 se recoge
Siendo las 9:30 horas del día 5/5/2023 los presentes descritos en el primer párrafo de esta diligencia entran en la sala cerrada con llave donde se está realizando el clonado que contiene la copia de los datos extraídos de los ocho equipos locales y las fotografías capturadas el 26 de abril de 2023 en las instalaciones de MATERIALES DE DIRECCION000."
Por último en la DILIGENCIA de 8 de mayo de 2023 leemos lo siguiente:
Desarrollaremos en los siguientes fundamentos jurídicos el alcance, y, por ende valoración de todo lo actuado, ya en via administrativa y en vía judicial.
Así entonces, no se puede acoger la alegación de la apelante de que se ha extralimitado el Servicio de Inspección tributaria vulnerando el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de las empresas CMI y Sierra de Loquiz, y es que no consta respecto de estas últimas actuación alguna que justifique semejante afirmación. En cuanto a CMI; veamos. Además de no se encontraba señalizada en la puerta de acceso a la citada planta la presencia en la misma de oficinas o instalaciones de la empresa CMI ni tampoco de la empresa Sierra de Lóquiz en el momento en que comparecen los actuarios funcionarios y Policías forales, y que el letrero fue colocado posteriormente , lo cierto es también que en esa primera hora ninguna de las personas presentes pusiera impedimentos al acceso a las oficinas de la parte de arriba ni al registro de las mismas; otra cosa es lo que paso después .
Esta circunstancia ha sido reconocida por el gerente de las empresas recurrentes a la página 10 de la diligencia de 26 de abril de 2023 (página 85 del 10 expediente), cuando dentro de las manifestaciones del obligado tributario se afirma literalmente que:
Por lo demás en dicho cartel nada se dice de la empresa Sierra de Lóquiz, como tampoco aparece referencia alguna a la misma en los planos aportados por las recurrentes como documento 2 anexo al escrito de demanda, por lo que para el personal de la HFN planta, formaba parte de las instalaciones del obligado tributario, MCA. Y en contra de lo afirmado por la apelante, la circunstancia del cartel, sí es relevante, y, por cierto, en modo alguno se ha explicado por la apelante .
Por otro lado, el gerente de la empresa MCA es don Jesús Manuel y este es igualmente el gerente de CMI, contando en las instalaciones sitas en la calle R, nº 9 del Polígono Industrial Tres, 31192-Aranguren Mutilva Baja (Navarra) con un despacho, o al menos una mesa con equipo informático, en la planta baja así como con un despacho en la planta segunda con equipo informático. Nótese que ambos ordenadores o equipos informáticos, cuyo usuario es el gerente de ambas empresas, repetimos, se encuentran conectados entre sí, y esta circunstancia, en contra de lo manifestado por la parte apelante , tampoco es irrelevante. Por el hecho de que el Sr. Diego fuera también el gerente de CMI (y de Sierra de Lóquiz), no deja de serlo igualmente de MCA, tal y como afirma la parte demandada . Por tanto, su despacho en la planta segunda (que se encuentra físicamente en las dependencias para cuya entrada y registro estaba autorizada judicialmente la HFN, no se olvide ) sigue siendo el despacho del gerente de MCA, desde el cual éste puede seguir gestionando a las dos (o tres) empresas
Es más, aunque se también se pretenda quitar importancia a este dato, en el despacho de la segunda planta se encontró documentación correspondiente a MCA; y también se encontró dinero en efectivo por importe superior a los 17000 euros que se dice es propiedad de CMI, lo que no cuenta con acervo probatorio suficiente.
En relación con ello, la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho cuarto señala con acierto que:
"
Por ello, y como señalaba asimismo en su momento el Ministerio Fiscal en su informe "
La apreciación del juez entonces , es correcta.
Otro dato; se encuentra alojado en la planta segunda el servidor informático que, según se recoge en el propio escrito del recurso de apelación da soporte indistintamente a las tres sociedades (MCA, CMI y Sierra de Lóquiz)., por lo que a juicio de esta Sala estaba justificado el acceso por la Inspección a dicho servidor, con independencia de que se encuentre en una u otra planta de las dependencias cuya entrada y registro ha sido judicialmente autorizada .De otro modo, explíquese a esta Sala cómo asegurar la finalidad legal perseguida por la actuación tributaria autorizada judicialmente en el presente caso, puesto que, como se recoge en el acta de 26 de abril de 2023, firmada y no objetada en este punto por el representante de las empresas recurrentes, se realiza, por el método de clonado, el copiado entero del servidor, el cual contiene los datos hasta el día anterior, y se adjunta el hash de los ficheros. Esta conclusión no impide, naturalmente que se lleve a cabo el desprecintado del disco duro en poder del Servicio de inspección, y por supuesto, el filtrado, cribado de la documentación no tributaria que en su caso pueda existir, o que no pertenezca a MCA y a la devolución de la misma .
Por lo demás, si con la documental aportada por la apelante y que se ha practicado en este sede de apelación, se pretendía demostrar que las empresas citadas son distintas, y por tanto son distintos obligados tributarios, primero, por contra, con ella no obtiene ninguna certeza de que las empresas demandantes sean distintas ; decir en relación con la prueba documental practicada en estos autos de apelación ,documentos, 2, 3 ,4 ,6 y 7 que las entidades mercantiles cuentan con los mismos socios y administradores, y es gerente el mismo socio, al menos de MCA y de CMI. Efectivamente el domicilio social de MCA es el sito en el domicilio en el que se desarrolla y ejecuta la entrada domiciliaria, y, es cierto que MCA alquila o arrienda, según se desprende de la documental a CMI nave, oficinas, vehículos y maquinaria y segundo, no es esto lo relevante en este caso, lo relevante es que las actuaciones del Servicio de Inspección se hayan desarrollado en las instalaciones de MCA, el obligado tributario, y, como se ha expuesto, a la vista de las circunstancias, no hay duda de que así fue, y por tanto, no cabe apreciar la denunciada, por inexistente, vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio por la entrada y registro del domicilio constitucionalmente protegido, tanto de la empresa MCA, como de las otras dos empresas del grupo, CMI y Sierra de Lóquiz.
La STS de 29 de septiembre de 2023 como ya se indicaba más arriba, ha declarado que el nuevo derecho fundamental o de última generación al entorno virtual (al que no se refieren las partes ) como algo distinto y nuevo respecto del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Abarca la protección de la amplia diversidad de datos que pueden guardarse en un sistema informativo o dispositivo, pues estos son capaces de almacenar y gestionar un gran número de datos. Y sigue diciendo el TS que el legislador ha optado por otorgar un tratamiento unitario a los derechos fundamentales al secreto de comunicaciones, intimidad y protección de datos al regular conjuntamente el registro de sistemas de almacenamiento masivo y al considerar tales a un gran número de dispositivos, y ello en aras a establecer una regulación más garantista donde a través de una resolución judicial se otorgue la máxima protección posible al conjunto de derechos que convergen en la utilización de este tipo de dispositivos ". Sentado lo anterior, y siguiendo con los motivos de apelación, se aduce frente a la meritada sentencia infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, contenido en los arts. 18.3 ce y 8 del convenio
Se reprocha al juez a quo que hace una vaga mención a que la aprehensión masiva de documentación contaba con el amparo del auto de entrada domiciliaria, siendo que este auto no hace mención alguna sobre el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.
Se aduce que el auto de entrada domiciliaria no ampara ni justifica interceptar o captar la correspondencia de MCA, y se remite de nuevo a la STC 99/2021, de 10 de mayo de 2021, que en realidad se refiere al control ex ante y hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida.
Se imputa a la inspección y demás actuantes exceso porque se copiaron indiscriminadamente ficheros pst de quince equipos locales que, contienen los mensajes y otros elementos (calendario, contacto, tareas), que la aprehensión y copiado de documentación solo se puede hacer si tiene trascendencia tributaria, no como se ha hecho aquí, de forma masiva e indiscriminada, no se ha examinado la documentación antes de copiarse, con extralimitación evidente de las funciones legalmente
Se opone la Administración foral porque además de cuestionarse las actuaciones llevadas a cabo por el servicio de inspección de la hacienda foral tributaria, se cuestiona el contenido del auto de entrada domiciliaria; nos remitimos a lo ya indicado más arriba sobre la postura de la Administración foral.
Como se ha dicho en reiteradas ocasiones, no es la autorización de la entrada domiciliaria lo que estamos fiscalizando, lo que ahora toca analizar es si ha habido o no los imputados excesos, control de legalidad que no consta de qué modo y manera se ha hecho por el juez autorizante, ni en su caso en recurso contencioso autónomo sobre las liquidaciones y sanciones, si las hubiere. Como ha quedado expuesto el TS deja abierta la puerta a estas diferentes vías , también a la que hoy nos ocupa a través del procedimiento de derechos fundamentales
En fin, la actuación de la Inspección en la sede de MCA el día 26 de abril de 2023, comprendió, ciertamente información copiada en soporte informático de los equipos locales ubicados en las instalaciones de MCA tal y como ha quedado reflejado e n el informe acompañado y en las diligencias obrantes en autos. No se ha constatado que se hayan aprehendido datos de empresas distintas a MCA.
Por lo demás, la STS citada señala que un ordenador afecto al funcionamiento de una empresa encontrado en el domicilio social a los fines de comprobación inspectora del IS e IVA , debe presumirse que no contiene, salvo prueba en contrario, información que no sea, al menos a priori, de transcendencia tributaria, no se trata de información encontrada en el ordenador personal del contribuyente, como tal persona física, por ejemplo en relación con la comprobación de sus obligaciones fiscales por IRPF e Impuesto de Patrimonio o sin trascendencia tributaria, sólo se procederá a su análisis en caso de obtener el consentimiento expreso de los interesados.
A este respecto nos hemos de remitir a la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento jurídico 5º de la presente sentencia .
Y es lo cierto que esta aprehensión se hizo en el marco de lo dispuesto en el artículo 36.1 del Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 15/2001, de 11 de junio, que desarrolla la facultad de la Inspección de adoptar medidas cautelares regulado en el artículo 131.4 de la LFGT, ante las dificultades de examinar y copiar en el momento de la actuación toda la información y al objeto de impedir la desaparición, destrucción o alteración de los libros, registros y documentos contenidos en soportes electrónicos, los actuarios procedieron a adoptar la medida cautelar consistente en realizar el precinto del disco que contiene los datos de los equipos locales y una carpeta que contiene las fotos de documentos fotografiados por la propia Inspección en el local de la sociedad MCA (número de precinto 0043435), guardándose el material precintado en dependencias de la Inspección Tributaria y previendo el posterior desprecinto en presencia del obligado tributario o su representante, como así se hizo, debiendo identificar los actuarios en dicho acto los archivos que, en su caso, pudieran no tener trascendencia tributaria por ser de carácter meramente personal, tal y como se detallaba en el informe suscrito en mayo de 2023 para dar cuenta al juzgado nº 3 de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección tributaria en el domicilio de la entidad MATERIALES DE DIRECCION000 en ejecución del auto de entrada domiciliaria. En este punto nos hemos de remitir al informe elaborado en los términos transcritos arriba y a las diligencias suscritas y que se han transcrito más arriba. Nos remitimos al informe elaborado no desvirtuado por la apelante por medio probatorio idóneo y útil.
En definitiva, no encuentra esta Sala razones para estimar la pretendida extralimitación de los actuarios en el copiado y aprehensión de documentación de la empresa a los fines previstos en el auto de entrada domiciliaria. Se tomó información de MCA con trascendencia tributaria, siendo que en ningún caso de existir otro tipo de datos o información, no se ha constatado que la misma haya sido objeto de análisis o intromisión, y no consta que se haya aprehendido documentación de otras empresas, por lo mismo.
Se aduce como motivo de apelación, infracción del art. 67.1, en relación con el art. 33, apartados 1 y 3, ambos de la LJCA, y art. 218, apartados 1. y 2.LEC, en relación con la falta de respuesta a las infracciones denunciadas del derecho fundamental a la defensa y a un proceso con todas las garantías reconocidos en el art. 24.2 ce y en el art. 49 de del convenio y falta de motivación en la exclusión de estas garantía a la entrada y registro perpetrada y es que se considera vulnerada por la sentencia la doctrina TC, las garantías reconocidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española "en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución" a aquellas actuaciones tendentes a obtener evidencias de infracciones tributarias y respecto de las cuales puedan acabar imponiéndose sanciones; en la misma línea el TEDH . Y ello porque se impidió a los trabajadores del obligado tributario avisar al gerente (D. Jesús Manuel) para que acudiera a las instalaciones, dado que no se encontraba en las mismas y los inspectores no permitieron que se le llamara y porque se impidió al obligado tributario avisar a sus letrados y asesores fiscales y, por tanto, se le prohibió disponer de asistencia jurídica; no pudieron conocer con plenitud ni informarse de la naturaleza ni del alcance real de las actuaciones hasta pasadas las 11:40 h, y el proceso de clonado mediante copia espejo del servidor, así como el copiado de información indiscriminada de equipos locales se inició y se fue desarrollando sin que los recurrentes pudieran contar con la debida asistencia letrada; el derecho de defensa se vio totalmente cercenado por el régimen de incomunicación y retención que impusieron los funcionarios del servicio de inspección, auxiliados por la Policía Foral y tampoco la asistencia letrada posterior pudo subsanar la falta inicia de esas garantías.
Se opone la Administración foral, la sentencia sí da respuesta a dichas alegaciones formuladas en la instancia, con independencia de que, con tal ocasión, no haga expresa mención del derecho a la defensa y asistencia letrada .
Ciertamente la sentencia apelada señala lo siguiente:
Pues bien, de nuevo hemos de remitirnos al informe elaborado por los actuarios de dación de cuenta, y lo cierto es que se tuvo por MCA e incluso, por sus trabajadores allí presentes, conocimiento de la naturaleza y del alcance real de las actuaciones de la Inspección de la HFN o, al menos, tuvieron posibilidad de conocerlas, pues disponían del auto de entrada domiciliaria, notificado de modo personal al socio allí presente, donde se explicaba tal actuación y su alcance legal y judicial. Y en cuanto a la pretendida "retención" de algunos trabajadores, es cierto que se instó a los trabajadores de la empresa presentes a no acceder a los ordenadores y teléfonos, con el fin de evitar el borrado presencial o remoto de la información contenida en los equipos informáticos.
Se trata de una medida comprendida dentro de la autorización judicial, que resulta de todo punto lógica y acorde con el contexto y las circunstancias concurrentes y los fines pretendidos, no atisbando esta Sala dato alguno que permita calificar esta actuación de extralimitación respecto de la previsión en el auto de entrada domiciliaria que abarca cualquier medida cautelar tendente a impedir el borrado de información con interés y alcance tributario.
Por lo demás, no es en modo alguno relevante que no se pudieran poner en contacto con el gerente , pues este compareció Aproximadamente a las 11:15 horas (y no a las 11:40, como se afirma en la demanda) llegaron al local de la empresa don Jesús Manuel, que se identificó como gerente de MCA, y cuatro personas más (Sres. Romualdo, Daniel, Dionisio y Elias), quienes manifestaron ser los asesores de la citada sociedad, que por tanto también estuvieron, sin ser necesarios, presentes; explicándose a los mismos que se traba del inicio de actuaciones de comprobación e investigación de la sociedad MCA y que se había entregado al Sr. Diego la correspondiente comunicación, así como el referido auto judicial de autorización de entrada y registro de las instalaciones.
Para ese momento no se había finalizado ninguna de las actuaciones de la Inspección, concretamente en relación con los equipos informáticos y el servidor, pudiendo estar presentes a partir de entonces tanto el gerente de MCA como los cuatro asesores de la sociedad, formulando las observaciones y opiniones que tuvieron por convenientes sobre el proceder de la Inspección en todo momento.
En la diligencia de esa fecha (a las páginas 76 a 122 del expediente), suscrita por el gerente de la empresa, además de por los funcionarios intervinientes, se hizo constar las manifestaciones del obligado tributario que tuvieron por oportuno hacer los asesores de la empresa MCA.
Como se ha señalado anteriormente, ante las dificultades de examinar y copiar en el momento de la actuación toda la información y al objeto de impedir la desaparición, destrucción o alteración de los libros, registros y documentos contenidos en soportes electrónicos, los actuarios procedieron a adoptar la medida cautelar consistente en realizar el precinto del disco que contiene los datos de los equipos locales y una carpeta que contiene las fotos de documentos fotografiados por la propia Inspección en el local de la sociedad MCA (número de precinto 0043435), guardándose el material precintado posteriormente en dependencias de la Inspección Tributaria; previendo el posterior desprecinto en presencia del obligado tributario o su representante, debiendo identificar los actuarios en dicho acto los archivos que, en su caso, pudieran no tener trascendencia tributaria por ser de carácter meramente personal.
Por todo lo expuesto, la actuación referida a la documentación informática se hizo con las debidas garantías, adoptando las medidas técnicas precisas (no se ha practicado prueba pericial que demuestre otra cosa) sin que existan indicios de la manipulación de las mismas, no obstante lo afirmado por la apelante. En tal sentido, se adjunta a la referida diligencia el hash de los ficheros en el anexo 1.b. Asimismo se procedió al precinto del disco que contiene los datos de los equipos locales y una carpeta que contiene las fotos de documentos fotografiados en el local de la sociedad MCA, siendo el número de precinto el 0043435.902023.
En cualquier caso, y como acertadamente señala el Misterio Fiscal en la instancia, respecto a la alegación de haberse prohibido al obligado tributario disponer de asistencia letrada durante la entrada y registro del domicilio de la empresa MCA, nuestro ordenamiento jurídico no contempla tal previsión, con lo que ninguna infracción legal se produjo. En tal sentido, y como también con acierto indica el Ministerio Fiscal, las empresas apelantes invocan el artículo 21.3 del Reglamento de la Inspección Tributaria de la HFN (Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio), pero lo cierto es que dicho precepto sólo contempla el derecho del obligado tributario a estar asistido por un asesor en las actuaciones inspectoras de la Administración Tributaria, no así en las entradas y registros autorizados judicialmente, como es el caso de autos.
Expuesto lo anterior, esta Sala no aprecia irregularidad ni anomalía en las actuaciones ni en el desarrollo y ejecución de la entrada domiciliaria. Y en cuanto al límite temporal, no consta que se haya rebasado este límite temporal en la aprehensión y copiado, más allá del necesario para llevar a cabo técnicamente ésta, debiéndose entender que el límite temporal se al que se refiere la parte dispositiva del auto se refiere a la propia entrad y decomiso en las instalaciones que se podía hacer en dos días, lo que no consta se haya transgredido.
Respecto a las actuaciones llevadas cabo en los días siguientes (4, 5 y 8 de mayo de 2023) en la sede de la Inspección Tributaria de la HFN (sita en la DIRECCION001, de Pamplona), nos remitimos al contenido de las correspondientes diligencias obrantes a las páginas 123 a 130, 138 a 151, y 152 a 156 del expediente, respectivamente, donde se explican todas las garantías llevadas a cabo en relación con el tratamiento de la documentación informática obtenida en la sede de la empresa MCA el día 26 de abril, figurando en las dos primeras las manifestaciones que consideró oportuno realizar el obligado tributario. De ellas se desprende que el precinto donde se encontraba el disco duro que contenía copia de los datos extraídos de los equipos locales y las fotografías capturadas, está intacto procediéndose al desprecinto en presencia del gerente entre otros ,iniciándose el clonado del citado disco duro, y se recogen las manifestaciones del obligado tributario que estimo oportunas y que se recogen en las mismas y que obran a los folios 124 y 125 139 y 140 firmadas también pro sus representantes y asesores tal y como consta en la documental obrante en autos
Llegados a este punto, podemos concluir que no se ha constatado en el desarrollo y ejecución de la autorización de entrada domiciliaria que hoy nos ocupa un exceso o extralimitación por parte de los actuarios de la Administración tributaria en el cumplimiento de las facultades previstas en la Ley .
Todo ello acredita la corrección de la actuación de la Inspección sin se haya probado la existencia de vulneración alguna del artículo 24.2 de la CE ni del artículo 6 del Convenio Europeo.
En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de apelación.
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que:
En el presente caso, dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
.
DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ANDREA LEACHE LÓPEZ, en nombre y representación de MATERIALES DE DIRECCION000; CUBIERTAS Y MONTAJES IRUÑA, S.L y SIERRA DE LOQUIZ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L. en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia nº 97/2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso Derechos Fundamentales nº 112/2023. Con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
