Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 208/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 39/2023 de 21 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
Nº de sentencia: 208/2023
Núm. Cendoj: 31201330012023100186
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:492
Núm. Roj: STSJ NA 492:2023
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 21 de julio de 2023.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Sres. magistrados relacionados al margen, ha visto los autos del rollo de apelación número 39/2023, interpuesto por la procuradora María Teresa Igea Larrayoz, en representación del CONCEJO DE IMARCOAIN, defendido por los Abogados Laura Lomana Pastor y Jesús María Ramírez Sánchez, contra la sentencia 249/2022, de 2 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Nº 3 de Pamplona/Iruña, por la que se desestima la demanda presentada por el actor (ahora apelante) y por Feliciano contra la resolución 1957 del TAN de 1 de octubre de 2019, que desestimó la alzada cuatro acuerdos del Presidente de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, de 15 de abril de 2019, desestimando a su vez la reposición contra el acuerdo del Consejo de Administración de SCPSA, de 15 de octubre de 2018, que autoriza la reserva y, en su caso, posterior adquisición de parcela futura en el ámbito del PSIS de ampliación de la Ciudad del Transporte, 4ª fase, para emplazar el Centro de Tratamiento de Residuos de la Comarca.
Ha sido parte en las presentes actuaciones la MANCOMUNIDAD DE LA COMARCA DE PAMPLONA y SERVICIOS DE LA COMARCA DE PAMPLONA, S.A., representadas por el procurador Miguel Leache Resano y defendidas por el Abogado José Luis Beaumont Aristu.
Antecedentes
Presentó igualmente documentación al amparo del artículo 271.2 de la LEC (documentos 3 y 4), consistentes en el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 21/12/2022 por el que se aprueba definitivamente el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal de la ampliación de la Ciudad del Transporte de Pamplona, en Noáin, relativo a las servidumbres aeronáuticas y a la reordenación de la 4ª fase, así como el Acuerdo de la misma fecha por el que se aprueba el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Centro de Tratamiento de Residuos para la Comarca (Centro Ambiental de la Comarca de Pamplona).
Fundamentos
La sentencia, después de efectuar una relación de los hechos que considera acreditados, reputa inadmisibles los motivos relativos a la exclusión del necesario Estudio de Impacto Ambiental y a la contrariedad a Derecho por haber adquirido terrenos para el Centro Ambiental sin tener fijado previamente el lugar de ubicación del vertedero de la Comarca de Pamplona, por un lado y respecto del recurso de Feliciano; respecto del recurso de la ahora apelante, considera inadmisibles los motivos relativos al incumplimiento de la normativa presupuestaria y al análisis de alternativas. En todos los casos, el fundamento estriba en la desviación procesal que según la sentencia concurre, pues se trataría de cuestiones nuevas, no invocadas en vía administrativa.
A continuación, rechaza la falta de competencia de SCPSA y la ausencia de procedimiento legalmente establecido, juzgando que no existe incumplimiento en lo concerniente a los requisitos previstos para la contratación directa; también entiende que no concurre infracción de la normativa presupuestaria, y que no era precisa una previa evaluación de impacto ambiental -pese a declarar inadmisibles las cuestiones-, al tratarse de una reserva y adquisición para el futuro. Igualmente rechaza la crítica al análisis de alternativas de emplazamientos, no obstante su declarada inadmisibilidad, apoyándose en el informe del perito judicial, que no resulta desvirtuado a su juicio por el informe del perito Sr. Miguel.
Descarta la incidencia en el pleito de la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 2021, recaída en el procedimiento ordinario 342/2020 (no hace mención de la fechada el 23 del mismo mes, en el ordinario 271/2020), al tratarse en aquella sentencia de la Sala, de acuerdo con la sentencia apelada, de un cuestionamiento no del fondo de la modificación de los usos, sino del defectuoso proceso seguido.
Finalmente, rechaza también los argumentos que versan sobre la falta de motivación o la motivación irreal y el Plan de Residuos de Navarra 2017-2027, subrayando, al igual que el perito judicial, que la finalización del Convenio entre la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona y el Ayuntamiento del Valle de Aranguren condiciona la posibilidad de emplazamiento del Centro en el CTRU de Góngora.
Las alegaciones de la parte apelante en defensa de su pretensión se centran, primeramente, en combatir la inadmisión parcial de los fundamentos por ser reputados cuestiones nuevas. En sus motivos primero y segundo recuerda la jurisprudencia sobre la materia, y tras ello sostiene la existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber sido valorados los argumentos incorrectamente declarados inadmisibles.
En el mismo cuerpo del motivo segundo realiza una crítica a las puntuaciones asignadas, que califica de arbitrarias, y a los errores a su juicio cometidos.
En su motivo tercero, niega que la sentencia de 30/12/2021, en el procedimiento ordinario 342/2020 de esta Sala, sea ajena al presente pleito, reclamando la nulidad en cascada que afectaría al litigio que nos ocupa.
En su motivo cuarto, aborda la falta de competencia de SCPSA para la realización del acto recurrido.
En su motivo quinto, hace hincapié en la atribución de la competencia a la Junta General por el carácter de bien esencial de la adquisición, y subraya los defectos del procedimiento de contratación, rebatiendo la supuesta imposibilidad de cumplir con la solicitud de tres ofertas que a su juicio es aplicable por el art. 108 de la LFALN.
En segundo lugar, trae a colación la posible falta de legitimación de la apelante desde la primera instancia, no hallando en la legislación foral ni general la competencia ejercida ( arts. 39 a 41 de la Ley Foral 6/1990 y art. 21.1.k de la Ley 7/1985), ni siquiera a través de la vía de la acción popular en un asunto medioambiental ( arts. 2 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, de participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente).
Tras estas dos cuestiones procesales de su primer motivo, desarrolla la oposición a los motivos primero y segundo de la apelación; defiende la consideración de cuestiones nuevas de las así declaradas por la sentencia de instancia, después considera improcedentes los motivos primero y segundo por no haber empleado el mecanismo de subsanación de omisiones del art. 267 de la LOPJ, y observa que en todo caso, la sentencia entra al fondo de las mismas y las descarta.
En su tercer motivo, la apelada repasa la incidencia de la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 2021, en el procedimiento ordinario 342/2020, y hace mención de la previa sentencia de 23 de diciembre de 2021 en el ordinario 271/2020, considerando que no afectan al presente pleito dado el origen formal de la nulidad.
En su motivo cuarto, critica la falta de claridad y coherencia expositiva de la parte contraria a la hora de denunciar la falta de competencia de la SCPSA.
En su quinto motivo, rechaza los defectos del procedimiento de contratación alegados por la apelante: ni reputa aplicable la exigencia de las tres ofertas, ni comparte la consideración de bien esencial que propone la apelante.
Teniendo en cuenta lo anterior, vistas las circunstancias de autos (en las que el propio apelante confiesa la ausencia de planteamiento de los óbices no solamente en el proceso de primera instancia, sino también en la alzada), y recordando la jurisprudencia que también proscribe a la Administración cuestionar, en el contencioso, la legitimación no controvertida por ella en la vía administrativa, la posición mayoritaria de la Sala se inclina por el rechazo de estos motivos de inadmisibilidad.
Procede citar, entre otras muchas sentencias posibles, la STS de 20 de diciembre de 2012, recaída en el recurso 2379/2010:
Así, respecto de la desviación procesal, debemos distinguir, siguiendo el artículo 56 de la LJCA, entre pretensiones, motivos y argumentos. Las primeras son las peticiones de las partes, expresadas de ordinario en el suplico. Los segundos son las razones, formuladas como títulos, de las peticiones; los motivos se encuentran normalmente constituidos por las infracciones que se denuncian. Las terceras son los capítulos, el desarrollo de los anteriores a través del discurso lógico. Es decir: respectivamente, qué se pide, por qué, y el porqué del por qué.
Dado que el artículo 56 permite la formulación en la demanda y contestación de "cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración", no puede examinarse la desviación procesal por referencia a los motivos - menos aún a los argumentos de éstos-, debiendo estarse únicamente a las pretensiones. Y visto que las pretensiones de la actora no han experimentado variación, el motivo de inadmisibilidad constatado por la sentencia no fue acertado, y asiste razón a la actora en su motivo de apelación. Ahora bien: la estimación de dicho motivo se halla enormemente limitada en sus efectos, como se verá. O mejor dicho, carece de ellos.
Dicho lo anterior, es manifiesto que la sentencia, pese a haber declarado la inadmisibilidad de dichas cuestiones, entró al análisis del fondo de ambas, rechazándolas, por lo que la queja no puede prosperar, ya que ninguna indefensión ni vulneración de la tutela judicial efectiva puede deducirse de una declaración formal que materialmente no se tradujo en lo que técnicamente debía suponer: el rechazo al análisis del fondo de la cuestión, por su supuesta improcedencia. Por lo demás, si bien expone la apelante la falta de respuesta a algunas de sus alegaciones sobre el análisis de alternativas, debe recordarse que no es exigible, desde el punto de vista de la congruencia que también estima quebrada, una respuesta exhaustiva y pormenorizada a absolutamente todas las cuestiones y argumentos empleados, sino una que satisfaga globalmente las necesidades motivadoras y de la que se pueda inferir cuáles fueron las razones de la decisión: siguiendo con la distinción antes esbozada, es exigible una respuesta a las pretensiones y a los motivos, pero no a cada uno de los argumentos.
La parte demandada pone de manifiesto que la sentencia descarta las críticas referidas basándose en el contenido del dictamen pericial judicial, que la apelada recuerda someramente, subrayando, entre otras aseveraciones, que "la práctica totalidad de los criterios adoptados en la evaluación de alternativas de emplazamientos para el nuevo Centro Ambiental de la Comarca de Pamplona son relevantes y válidos", o que "el emplazamiento elegido en la parcela sita en la 4ª fase de la Ciudad del Transporte era y es válido, habiéndose elegido esta parcela con criterios plenamente objetivos, razonables y contrastados", según consta en la página 13 de la oposición a la apelación y se desarrolla en las siguientes dos.
Tal y como hiciera la sentencia apelada, no es ocioso transcribir las conclusiones del informe pericial judicial de 12 de septiembre de 2021:
Discrepo de gran parte del contenido del informe y en particular de las conclusiones del informe del Sr. Miguel.
Y frente a las alegaciones de la apelación acerca de la pretendida rectificación sustancial o total que habría realizado el perito en su comparecencia del día 11 de abril de 2022, el visionado de la grabación muestra que más allá de efectuar, normalmente en condicional, admisiones puntuales (a preguntas que incluían por cierto valoraciones y aseveraciones, o términos subjuntivos, o también condicionales) como las que señala la apelante y que hallamos en los minutos 27, 36, 40 o 43 de la grabación, el perito se ratifica con bastante firmeza en su informe y rebate los planteamientos de los actores.
Así, por ejemplo, en el minuto 30 explica perfectamente el proceso y el ofrecimiento de 6 alternativas finales, así como el margen de error o tolerancia, considerando acertados los criterios desde el punto de vista global incluso en el caso de que existiera algún error en algún criterio, que no tenían incidencia en la selección de las 6 alternativas dada la existencia de dicho margen. Y en el minuto 45 de la grabación entiende que los criterios fueron transparentes y no discriminatorios, útiles, aptos para el fin previsto y con dicho objeto establecidos.
Por todo ello, el motivo se desestima.
En su motivo tercero, el apelante niega que la sentencia de 30/12/2021, de la Sala, sea ajena al presente pleito, y la emplea como refrendo de algunos de los argumentos de la demanda (como el relativo a la inexistencia, en aquel momento, de modificación del PSIS en tramitación); aduce que la declaración de nulidad de la modificación del PSIS implica la nulidad en cascada de todo el procedimiento seguido, incluida la reparcelación, lo que a su vez implicaría que "la parcela objeto del Acuerdo (...) no existía jurídicamente y por tanto la materialización del contrato de compra (...) carece de objeto..." Y termina el motivo señalando la existencia de una cláusula que posibilitaba dejar sin efecto el contrato de reserva con devolución de la prima si no se aprobaba el planeamiento antes del 31 de diciembre de 2019, si no se inscribía la parcela antes del 31 de diciembre de 2020, o si la parcela no permitía la actividad.
La apelada retoma los argumentos de la sentencia apelada en cuanto a la falta de incidencia de dichas sentencias en este pleito por el origen formal de la nulidad, y llama la atención sobre la falta de impugnación de la ampliación de plazos y del ulterior contrato de adquisición de la parcela previamente reservada por el acto combatido. Y añade que ya se ha producido la aprobación del plan sectorial y del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (véase antecedente de hecho tercero).
La sentencia de 23 de diciembre de 2021 (recurso 271/20) declara la nulidad de la aprobación de la modificación del PSIS, razonando lo siguiente: "
Y el fallo (firme en febrero de 2022) tiene el contenido siguiente: "
La sentencia de 30 de diciembre de 2021, recaída en el procedimiento ordinario 342/20 es posterior, claro, y arrastra la nulidad refiriéndose a la primera sentencia. En este recurso se impugnaba la publicación del expediente de modificación: se dirigía la acción "contra la Resolución 51E/2020, de 18 de junio, de la Directora General de Ordenación del Territorio, por la que se dispone la publicación en el Boletín Oficial de Navarra de la Normativa del expediente de modificación del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal de la ampliación de la Ciudad del transporte de Pamplona en el término municipal de Noáin (Valle de Elorz), relativo a la las servidumbres aeronáuticas y la reordenación de la 4ª Fase". Hace referencia al centro de tratamiento de residuos en los fundamentos 3º a 5º.
Sucede, siguiendo con lo apuntado, que la sentencia de 23 de diciembre de 2021 declara la nulidad de un acuerdo de 27 de diciembre de 2019, y la sentencia de 30 de diciembre de 2021, la nulidad de una resolución de 18 de junio de 2020; por otro lado, recuérdese que el acuerdo recurrido en el litigio que nos ocupa se remonta al 15 de octubre de 2018, conforme al estado normativo de la cuestión entonces existente, y ni siquiera la resolución del TAN (15 de abril de 2019) recurrida aquí finalmente tras los recursos previos es posterior a los acuerdos cuya nulidad se declara en las sentencias estudiadas. Por ello, además de precisar que la claúsula alegada en el final del motivo indica una aparente facultad o posibilidad, no una revocación automática, y sin perjuicio de recordar las razones formales de las nulidades de dichas sentencias, así como el concreto alcance del acuerdo recurrido aquí -que no es la materialización de la compra o adquisición, sino la autorización para la reserva y en su caso adquisición-, el motivo se desestima.
En su motivo cuarto, la apelante y niega validez a los acuerdos de la comisión permanente, que califica de meramente declarativos ("y no constituyen finalización de ningún procedimiento"), reivindicando por el contrario la competencia del Consejo de Administración (
De acuerdo con la apelada, la apelante muta sus posiciones y no resulta entendible, atribuyendo la competencia para el acto unas veces a la Junta General y otras al Consejo de Administración. Defiende además la nítida coordinación entre la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona y la SCPSA, y manifiesta no comprender las quejas sobre los acuerdos de la comisión permanente.
Y debemos conceder la razón a la apelada acerca de la confusión que genera la lectura del motivo. Sin descartar la posibilidad de error de transcripción o informático en el mismo, nótese que la competencia se reclama -página 28 de la apelación- para el Consejo de Administración de SCPSA (cuando el acto recurrido de 15 de octubre de 2018 es precisamente del Consejo de Administración), citando como apoyo el artículo 3 del Reglamento de relaciones entre SCPSA y la Mancomunidad, así como diversas resoluciones relativamente recientes del TAN; sin embargo, poco después se confiesa la discrepancia con la conclusión de la sentencia sobre la competencia del Consejo de Administración de SCPSA - página 30-; el cuerpo del motivo, además, supone principalmente un rebatimiento incomprensible de actos de la comisión permanente. Todo ello teniendo en cuenta, por último, que en el motivo quinto la competencia se atribuye por la apelante a la Junta General.
En dichas condiciones, el motivo carece del rigor y coherencia exigibles (seguramente por el aludido error de transcripción), y no puede prosperar, sin perjuicio de lo que se añadirá en el fundamento siguiente.
En su quinto motivo, el escrito de apelación subraya los defectos del procedimiento de contratación, rebatiendo la supuesta imposibilidad de cumplir con la solicitud de tres ofertas que a su juicio es aplicable por el art. 108 de la LFALN. Por otro lado, estima que la competencia para la realización del acto recurrido pertenece a la Junta General por el carácter de bien esencial de la parcela.
En cuanto a lo primero, sostiene la exigibilidad de las tres ofertas teniendo en cuenta que no es controvertida la existencia de 18 posibles emplazamientos; añade que el Presidente del Consejo de Administración de SCPSA, el 28 de junio de 2018, realizó una petición de oferta a NASUVINSA (páginas 31 y 32 de la apelación).
En cuanto a lo segundo, niega la interpretación de la sentencia acerca del artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital: el carácter esencial de un bien no se reduciría -según la apelante- a los supuestos de superación del 25% del valor de los activos; en este caso, considera que nos hallamos ante una operación imprescindible para la Mancomunidad y la continuación de sus servicios, por lo que debería ser contemplada como un bien esencial.
La apelada, por su parte, precisa que la normativa de contratación de las entidades locales para la adquisición directa de bienes no es aplicable a SCPSA, y que aunque lo fuera, concurren las excepciones respecto de la necesidad de las tres ofertas por la singularidad de la parcela y el destino de la misma. No comparte la consideración de bien esencial que propone la apelante, que para la apelada ha sido trocado en bien estratégico o estructural con la definición propuesta, sin que la apelante pruebe dicho carácter esencial; además, recuerda el contenido de los estatutos de la SCPSA, y las facultades amplias del Consejo de Administración (página 46 de la oposición a la apelación).
Pero no hay asomo de rebatimiento de la primera conclusión en la apelación presentada.
El motivo de la apelación ya parte de la aplicabilidad del artículo 108, y se construye en su integridad desde ahí. Todo ello a pesar del análisis realizado por la sentencia apelada, con cita de la legislación aplicable, y señaladamente, de la LBRL (en especial, del artículo 85 ter), de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010; en especial, art. 160), de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Foral de Navarra, o de la Ley Foral 2/2018, de Contratos, así como de la STC 137/2018, que remite en buena medida la distribución de competencias entre la Junta General y el Consejo de Administración a los estatutos de la sociedad.
De modo más extenso, destaca en el expediente administrativo (acontecimiento 125 del expediente electrónico en la primera instancia) el informe de 20 de abril de 2021 de la secretaria del Consejo de Administración de SCPSA, en el que, profusamente, se analiza la competencia del citado órgano para el acto recurrido, añadiendo, al examen de las normas citadas, el Reglamento de bienes de las entidades locales de Navarra, la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/24/CE o la Ley de Contratos 9/2017.
Analizados, de forma particular, los artículos 85 ter de la LBRL, 108 y 199 de la LFALN, llegamos a la conclusión de la inaplicabilidad del segundo de los mismos a la operación y a la entidad que aquí concurren.
El régimen fundamental es el del Derecho privado, con las limitaciones que se señalen. Para este caso, no se hallan. No se encuadra la operación, propiamente, ni en "normativa presupuestaria, contable, de control financiero, o de control de eficacia", de acuerdo con la letra del art. 85 ter de la LBRL. Menos dificultades hay para el encuadre en el término "contratación" y la sujeción a la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, pero no es el texto legal que impone las tres ofertas; falta un reenvío que enlace con la LFALN. En el mismo sentido, el extracto comentado del art. 85 ter de la LBRL está precedido del inciso "que les sea de aplicación", por lo que aún debería encontrarse el vínculo o remisión normativa que permitiera la aplicación de la normativa reclamada del 108 LFALN.
Si a ello añadimos el artículo 199 de la citada ley foral ("sin perjuicio de lo establecido en esta Ley Foral y en las disposiciones que la desarrollen, las sociedades mercantiles, con participación exclusiva o parcial de las entidades locales, se regirán por la normativa civil, mercantil o laboral que les sea de aplicación"), la incardinación sistemática del art. 108 (en el "TÍTULO IV. BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES.CAPÍTULO I. De los bienes en general" de la ley foral), así como el contenido del artículo anterior (el 107 parte de la distinción competencial entre el Presidente de la Corporación y el Pleno), no parece que la conclusión sea la aplicabilidad del artículo 108 al caso presente, en el que debe recordarse que se impugna no una adquisición, sino una autorización para reserva y, en su caso, futura adquisición (ha insistido la apelada, por cierto, en la falta de impugnación de la materialización de la adquisición). Y tampoco ha suministrado la apelante argumento alguno para llegar a resultado deductivo contrario.
Establece dicho artículo lo siguiente:
"f) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado."
Compartimos la interpretación propugnada por la apelante en cuanto a la no reducción de los supuestos de bien esencial a la superación del 25%; la letra de la ley es clara al respecto.
Empero, a nuestro juicio, la alegación del carácter esencial del bien se encuentra falta de prueba. Se refiere la apelación a los documentos de autos de modo vago, con la sola mención de un informe de secretaría de abril de 2017 y a la contestación a la demanda que mostraría la urgencia. Podría ser en efecto un activo esencial ("vital", dice la apelante), pero falta acreditarlo debidamente, más que darlo por supuesto. Se ignora en esta instancia si es imprescindible para el cumplimiento del objeto social o para la continuación de su actividad; desde el punto de vista económico, al menos, no lo es (menos del 25%) de modo indubitado para el artículo en cuanto al valor de los activos. Y es precisamente el criterio visible fijado por la ley como presunción. Por otro lado, y nuevamente, el acto impugnado no es una adquisición estrictamente hablando, es una autorización para la reserva y, en su caso, posterior adquisición.
Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, procede la imposición de costas al apelante, dada la desestimación del recurso, sin que opere a este respecto el acierto del apelante sobre la indebida calificación como inadmisibles de los motivos arriba expuestos, puesto que la calificación no se materializó en la ausencia de examen de las cuestiones, limitándose al ámbito formal (FJ 3º), y sin que, en consecuencia, proceda la revocación siquiera parcial de la sentencia por esta razón, ni la estimación de la apelación por lo mismo.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la procuradora María Teresa Igea Larrayoz, en representación del CONCEJO DE IMARCOAIN, defendido por los letrados Laura Lomana Pastor y Jesús María Ramírez Sánchez, contra la sentencia 249/2022, de 2 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Nº 3 de Pamplona/Iruña, y, en consecuencia, con los razonamientos expresados en nuestra sentencia, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.
Se imponen las costas del proceso al apelante.
Dese al depósito constituido el destino legal.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

