Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 104/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 12/2023 de 04 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
Nº de sentencia: 104/2023
Núm. Cendoj: 31201330012023100102
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:267
Núm. Roj: STSJ NA 267:2023
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona a cuatro de abril de dos mil veintitrés.
Antecedentes
La defensa de la Administración demandada se opone a la pretensión anterior, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, con las demás declaraciones procedentes.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.
La sentencia objeto de apelación desestima el recurso interpuesto contra la resolución 92E/2022 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, de 21 de marzo de 2022, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la recurrente contra el acuerdo denegando la solicitud de rectificación de autoliquidaciones referidas al primer, segundo y tercer pago fraccionado de 2018 y primer y segundo pago fraccionado de 2019 del Impuesto de Sociedades.
En el Acuerdo del Director de Servicio de Gestión Tributaria de la Hacienda de Navarra, de 24 de noviembre de 2020, se motiva que
Por ello, "
La Juez de instancia recoge la normativa aplicable, en particular, el Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre, por el que se introducían medidas tributarias dirigidas a la reducción del déficit público, posteriormente modificada por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 y por la Ley 8/2018, de 5 de noviembre. Asimismo, hace referencia a la Sentencia del Tribunal Constitucional 78/2020, de 1 de julio, que declara la inconstitucionalidad del artículo único del Real Decreto-Ley 2/2016, de 30 de septiembre, por la violación del límite material previsto en el artículo 86.1 de la Constitución. Añade que los efectos de dicha sentencia no alcanzan a la nueva redacción de la Disposición Adicional 14ª de la Ley del Impuesto de Sociedades conferida por la Ley 6/2018, ni por la Ley 8/2018.
Desestima la solicitud de nulidad del pago fraccionado del primer trimestre de 2018, realizado en abril de 2018, pese a que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 entró en vigor el día 5 de julio de 2018 porque el artículo 71 de la Ley de Presupuestos generales del estado para el año 2018 establece que la modificación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, tiene efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018. Destaca que el Tribunal Constitucional ha admitido la posibilidad de modificar elementos esenciales de los tributos para un período impositivo que ya había comenzado cuando aún no se había producido el devengo (retroactividad impropia) que es, precisamente, lo que sucede en este caso ( Sentencia del Tribunal Constitucional 121/2016, de 23 de junio, F. 6. Añade que el establecimiento de modificaciones en el régimen legal de los pagos fraccionado, que se corresponden con el pago anticipado de lo que habrá de ser la cuota definitiva del Impuesto sobre Sociedades, es un mecanismo de gestión del tributo que, conforme a lo previsto en la D. F. 9ª y en el artículo 40.4, de la Ley del Impuesto de Sociedades, puede ser objeto de modificación mediante la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
También desestima que se haya vulnerado el principio de capacidad económica, no sólo porque ese pago fraccionado se esté imponiendo a "los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios en los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, sea al menos 10 millones de euros", sino porque, desde un punto de vista material, los pagos fraccionados constituyen una obligación de pago anticipado (que se sustenta en un hecho objetivo como es superar una cifra de negocio en los últimos doce meses) cuya liquidación se produce con la autoliquidación final del impuesto, lo que determina que ninguna vulneración del principio de capacidad económica se produzca mediante este mecanismo de gestión que, al final y en su momento, dará lugar al correspondiente pago o devolución.
Finalmente, rechaza que la Administración deba abonar a la demandante los intereses de demora que solicita, en relación a los pagos fraccionados de los ejercicios 2018 y 2019, porque no son ingresos indebidos, y respecto a la reclamación que efectúa de los intereses de demora sobre los intereses de demora ya pagados, correspondientes a los ejercicios 2016 y 2017, porque hasta que no se produjo la publicación de la STC 78/2020, de 1 de julio, (31 de julio de 2020, fecha que ha de tomarse conforme a lo dispuesto en el art. 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) la Administración demandada no podía reconocer como indebidos los ingresos realizados conforme a lo dispuesto en una norma que, con rango legal, se encontraba vigente. La Hacienda Foral abonó los intereses de demora de los pagos fraccionados de 2016 y 2017 el día 22 de diciembre de 2020, por lo que ha tenido lugar ya el efecto compensatorio que se anuda a tales intereses.
La parte apelante alega los siguientes motivos de recurso:
1º.- La sentencia no es ajustada a Derecho por vulneración de la prohibición de la retroactividad de las normas tributarias, en relación con el primer pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades de 2018, puesto que se hizo sobre la base del Real Decreto-Ley 2/2016 (en vigor en el momento de la presentación del pago). Es equivocada la posibilidad de aplicación retroactiva de la Ley 6/2018 respecto al primer pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2018, cuando la Ley 6/2018 se publicó en el B.O.E. el día 5 de julio de 2018, posterior a la fecha de autoliquidación e ingreso de ese pago fraccionado (20 de abril de 2018).
Dicha retroactividad vulnera el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 C.E.) que protege la confianza legítima de los ciudadanos frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles.
2º.- La sentencia no es ajustada a Derecho por la imposibilidad de que una Ley de Presupuestos modifique un tributo. Infringe el art. 134.7 C.E. y la STC de 20 de julio de 1981. No se trata de una simple modificación de los porcentajes, sino que supone un cambio en el sistema de cálculo de los pagos fraccionados, pues en lugar de ser calculados conforme a la base imponible, los mismos pasan a ser calculados conforme al resultado contable consolidado
del Grupo, con el desequilibrio económico-financiero que ello conlleva.
3º.- La sentencia no es ajustada a Derecho. El sistema de cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades realizados vulnera el principio de capacidad económica recogido en el art. 31 C.E. Invoca la STC 26/2017.
4º.- La sentencia no es ajustada a Derecho respecto a los intereses de demora. Con la declaración de nulidad del Real Decreto-Ley 2/2016, los pagos a cuenta que se hicieron en aplicación de esa norma devienen indebidos. La Administración debe resarcir al contribuyente del tiempo transcurrido desde que se generaron los intereses hasta que se devuelvan efectivamente. El deber de satisfacer "intereses sobre intereses" no resulta contrario a Derecho, ni debe estar supeditado necesariamente a una situación de retraso culpable de la Administración. Invoca la STS de 28 de enero de 2021.
El Letrado de la Administración se opone al recurso alegando la corrección jurídica de los actos impugnados y de la sentencia. La STC 78/2020 anula de forma limitada el Real Decreto-Ley 2/2016, por cuanto que no afecta a las situaciones decididas por sentencia firme o las consolidadas en vía administrativa. Además, la nulidad lo es únicamente por razones de contradicción con los límites materiales a los Decretos-Leyes. Y, en todo caso, tal nulidad solo se refiere al Real Decreto-Ley 2/2016, sin alcanzar a la nueva redacción de la Disposición adicional decimocuarta de la LIS, dada por la Ley 6/2018 y por la Ley 8/2018. Los pagos fraccionados fueron incluidos en las respectivas autoliquidaciones del IS de los citados ejercicios presentadas en plazo y, como resultado de la devolución del impuesto, los mismos han sido ya devueltos a la recurrente a la fecha de la demanda.
El primer pago fraccionado del IS de 2018 está cubierto por artículo 71 de la Ley 6/2018 que dio nueva redacción a la Disposición adicional decimocuarta de la LIS. El precepto legal establece expresamente que el nuevo texto legal tiene efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018. Tal previsión no entraña retroactividad proscrita constitucionalmente, por cuanto que no se está ante una retroactividad de grado máximo, sino ante una retroactividad impropia o mínima, pues se refiere a un período impositivo abierto o en vigor, que está admitida por el Tribunal Constitucional.
Las Leyes 6/2018 y 8/2018, que dan nueva redacción a la Disposición adicional decimocuarta de la LIS, otorgan perfecto amparo a las autoliquidaciones del impuesto en 2018 y 2019, por lo que éstas son procedentes, sin que sea posible su rectificación.
La Ley 27/1994 del Impuesto sobre Sociedades prevé su modificación por Ley de Presupuestos y los pagos fraccionados ya estaban previstos y regulados en el art. 40 de la LIS, por lo que se infringe el artículo 134.7 de la CE. Los pagos fraccionados tienen el carácter de pagos a cuenta o anticipados de la cuota definitiva del IS, por lo que son un mecanismo de gestión del tributo. La novedad incorporada por la Disposición adicional decimocuarta de la LIS (en la redacción dada por las Leyes 6/2018 y 8/2018) en el sistema de pagos fraccionados ( artículo 40 LIS) ha consistido en la fijación de un porcentaje mínimo del 25% para determinados sujetos pasivos -entre los que se encuentra la recurrente-. A partir del 7 de noviembre de 2018, es aplicable la Disposición adicional decimocuarta de la LIS en la redacción dada por la Ley 8/2018, que no es una Ley de presupuestos sino una ley ordinaria; por lo que no es trasladable a ella la tacha alegada de adverso.
No se infringe el principio de capacidad económica. El régimen de los pagos fraccionados de la Disposición adicional decimocuarta de la LIS se articula sobre los parámetros siguientes: el importe neto de la cifra de negocios (criterio de aplicación) y el resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias (base del cálculo). No existe la desconexión -alegada de adverso- entre el cálculo del pago fraccionado y la capacidad económica del sujeto pasivo, pues el resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias es una manifestación de riqueza real o potencial, en ningún caso virtual o ficticia, por lo que ha de concluirse que la disposición adicional decimocuarta de la LIS en la redacción dada por la Ley 6/2018 y por la Ley 8/2018 respeta el principio de capacidad económica consagrado en el art. 31 C.E. Igual alegación fue ya rechazada por el ATS de 10 de octubre de 2018 (Recurso de casación núm. 4346/2018).
Son improcedentes los intereses de demora respecto de los pagos fraccionados de 2018 y 2019 porque los pagos fraccionados no son indebidos y también son improcedentes los intereses de demora sobre los intereses de demora respecto de los pagos fraccionados de 2016 y 2017 porque, tras la STC 78/2020, la Hacienda Foral procedió a abonar a la recurrente el 22 de diciembre de 2020 los intereses de demora de los pagos fraccionados de 2016 y de 2017. Los intereses de demora de 2016 y 2017 fueron abonados tras su reconocimiento, por lo que tales intereses no devengan nuevos intereses pues el daño indemnizable lo es el retraso en el abono del principal de la deuda, que ya ha sido resarcido con los intereses de demora. Y asimismo no cabe reconocer intereses sobre una obligación de pago (intereses de demora) que ha sido cumplida de forma inmediata.
La parte apelante alega que la Juez de Instancia ha incurrido en error en la sentencia sobre la aplicabilidad de la STC 78/2020 al primer pago fraccionado del ejercicio de 2018 (1P 2018), porque el art. 71 de la Ley 6/2018 no tiene por objeto la regulación del régimen de pagos fraccionados en su conjunto, sino que tal modificación se introduce, única y exclusivamente, para exceptuar a las entidades de capital riesgo de efectuar el pago fraccionado mínimo. Así lo confirma la STC 78/2020.
Este motivo de recurso no puede ser estimado y la sentencia de instancia es acertada en este punto, puesto que el art. 71 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, referido al Impuesto de Sociedades, establece:
"Disposición adicional decimocuarta. Modificaciones en el régimen legal de los pagos fraccionados.
La excepción prevista en esta disposición para las entidades de capital-riesgo reguladas en la Ley 22/2014 no resultará de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes de la entrada en vigor de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018."
Como se ve, el legislador establece la regulación completa de los pagos fraccionados del Impuesto de Sociedades con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018 y vigencia indefinida. El hecho de que, materialmente, determinados apartados del precepto tengan un tenor igual que en la regulación anterior no conlleva que deban ser considerados nulos de pleno derecho en virtud de la STC 78/2020, puesto que en esta sentencia el Tribunal Constitucional declaró que el Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre, que añadió una nueva disposición adicional decimocuarta a la Ley del impuesto sobre Sociedades, bajo el título de "Modificaciones en el régimen legal de los pagos fraccionados", es inconstitucional y nulo, al haber afectado, mediante el instrumento normativo excepcional previsto en el art. 86.1 CE, a la esencia del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el artículo 31.1 CE. Añade que la estimación del primer motivo de inconstitucionalidad alegado por el órgano judicial (la violación del límite material previsto en el art. 86.1 CE) hace innecesario entrar a conocer de la otra posible lesión también invocada (la del principio de capacidad económica del art. 31.1 CE). Es decir, la nulidad de la modificación normativa trae su causa de haberla introducido por Real Decreto-ley, nulidad que no alcanza a una modificación normativa establecida por una Ley, como es la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.
En este motivo de recurso, la parte apelante aduce que la regulación de los pagos fraccionados introducida por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2018 no puede afectar al primer pago fraccionado del impuesto, que debía realizarse hasta el día 20 de abril, puesto que se publicó en el BOE del día 5 de julio de 2018.
Este motivo de recurso tampoco puede tener favorable acogida, puesto que el art. 71 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 establece la nueva regulación de los pagos fraccionados del impuesto de sociedades
Por tanto, el periodo impositivo del año 2018 comienza el día 1 de enero de 2018 y es correcta la aplicación de la normativa de los pagos fraccionados referida al periodo impositivo de 2018 desde el día 1 de enero de este año. Así, en contra de lo alegado por la parte apelante, este primer pago fraccionado de 2018 es conforme a la regulación de la Ley de Sociedades efectuada por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. No aplica una retroactividad en grado máximo de la norma tributaria, puesto que no afecta a situaciones jurídicas ya consolidadas en una fecha anterior a su entrada en vigor, sino que se trata de un pago a cuenta de la liquidación correspondiente al año 2018. No es un pago perfeccionado e inamovible, sino que está sujeto a la liquidación final, como de hecho ocurrió al hacer la liquidación del Impuesto de Sociedades correspondiente al año 2018. El Tribunal Constitucional ha admitido la posibilidad de modificar elementos esenciales de los tributos para un período impositivo que ya había comenzado cuando aún no se había producido el devengo, la denominada retroactividad impropia. Así en la STC 176/2011, de 8 de noviembre de 2011, referida al IRPF señala que
Además, el Tribunal Supremo en el ATS de 10 de octubre de 2018 (ROJ: ATS 10654/2018 - ECLI:ES:TS:2018:10654A) Recurso: 4346/2018, por el que se inadmite el recurso de casación interpuesto por ACCIONA, S.A. contrala la SAN de 9 de abril de 2018, Rec. 907/2016, relativo a los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, tiene señalado que:
A continuación, la parte apelante sostiene que la Ley de Presupuestos Generales del Estado no es válida para la modificación de la Ley de Sociedades puesto que sólo puede modificar el porcentaje de los pagos fraccionados, pero la Ley 6/2018 fija un pago mínimo del 23 por ciento del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio.
Tampoco puede ser estimado este motivo de recurso, puesto que el art. 40.4 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades dispone que los porcentajes de los pagos fraccionados podrán ser modificados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La fijación del porcentaje del 23% se encuentra así, amparado por la propia ley del Impuesto de Sociedades. Además, la Disposición Final Novena de la Ley del Impuesto de Sociedades prevé que
No puede acogerse el argumento de la parte apelante cuando mantiene que la Ley 6/2018 sigue perpetuando el vicio de inconstitucionalidad denunciado y debe confirmarse la rectificación de las autoliquidaciones de los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades solicitados del 2018 y 2019 porque, como ya se ha señalado anteriormente, la modificación en el régimen legal de los pagos fraccionados fue declarada inconstitucional y nula, al haber afectado, mediante el instrumento normativo excepcional previsto en el art. 86.1 CE, a la esencia del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el artículo 31.1 CE., es decir, por la técnica legislativa utilizada al aprobar la modificación mediante Real Decreto-ley, pero no en cuanto al fondo. Por ello, no es aplicable a las autoliquidaciones de los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades del año 2018 y 2019, respecto de los cuales es aplicable la modificación de la Ley del Impuesto de Sociedades llevada a cabo por el art. 71 de la Ley 6/2018 de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 y por el art. 4 de la Ley 8/2018, de 5 de noviembre.
Tampoco puede estimarse que vulnere el principio de capacidad económica, como aduce la parte apelante. El Tribunal Supremo ha rechazado esta alegación efectuada por la misma parte hoy apelante en el ATS de 10 de octubre de 2018 (ROJ: ATS 10654/2018 - ECLI:ES:TS:2018:10654A) Recurso: 4346/2018, por el que se inadmite el recurso de casación interpuesto por ACCIONA S.A. contra la contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2018 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 907/2016, cuya doctrina es plenamente aplicable en este caso, señalando que:
Aplicando así la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, debe desestimarse también este motivo de recurso.
Finalmente, la recurrente alega que
Como señala la Juez de Instancia, acertadamente, en la sentencia apelada, no proceden intereses de demora respecto de los pagos fraccionados de 2018 y 2019 porque los pagos fraccionados no son indebidos y respecto a los de los pagos fraccionados de 2016 y 2017, han sido reconocidos y liquidados por la Administración, abonados a la parte actora el día 22 de diciembre de 2020, cuestión no discutida
Lo que ahora solicita es que se liquiden los intereses de la suma a la que ascienden aquellos intereses desde la fecha en que se devolvieron las cantidades indebidamente ingresadas hasta la fecha en la que los intereses reconocidos han sido abonados a la apelante, si bien no cuantifica la cantidad reclamada por este concepto.
En este punto, hay que hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la STS de 05-12-2018 (Roj: STS 4277/2018 - ECLI:ES:TS:2018:4277) Rec. Cas. 129/2017, en la que se analiza si
En el caso analizado, el TS concluye que no procedía el anatocismo porque
Esta misma doctrina ha sido mantenida en las posteriores SSTS de 11-03-2021 (Roj: STS 1051/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1051) Rec. 6647/2019 y de 1 de septiembre de 2022 (ROJ: STS 3276/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3276) Rec. 1805/2020.
En este caso, CEPSA realizó los pagos fraccionados del Impuesto de Sociedades correspondientes a los ejercicios 2016 y 2017, que después fueron declarados inconstitucionales por la STC 78/2020, de 1 de julio. Ello motivó que la Hacienda Foral liquidara los intereses que se generaron desde el momento en que se realizaron esos pagos fraccionados hasta que se devolvieron las cuotas del IS. (f. 62 del e/a).
La consideración de ingresos indebidos viene fijada por la STC 78/2020, de 1 de julio, publicada en el BOE de 31 de julio de 2020, y a partir de la misma se acuerda por la Administración, en resolución de 24 de noviembre de 2020, el abono de los intereses, que son pagados el 20 de diciembre de 2020. Lo que solicita la apelante es el abono de los intereses de demora que correspondería por el período anterior a la publicación de la STC 78/2020, de 1 de julio. No hay, en esas condiciones, cantidad líquida, vencida y exigible, requisito imprescindible para que puedan devengarse intereses sobre intereses moratorios. Los intereses se liquidan respecto a los pagos fraccionados indebidos cuando la Administración conoce la STC 78/2020 y hasta entonces no podían liquidarse los intereses porque no había causa para dicha liquidación, lo que determina que no podamos estar ante una cantidad líquida, vencida y exigible que, como principal, pueda generar nuevos intereses de demora. Por ello, debe desestimarse también este motivo de apelación.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
El art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que: "
Dada la desestimación del recurso, sin que concurran circunstancias que justifiquen su no imposición, procede imponer las costas del recurso de apelación a la parte apelante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución,
Fallo
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente,
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial ( www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
