Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 249/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 230/2022 de 14 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
Nº de sentencia: 249/2023
Núm. Cendoj: 48020330012023100289
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:1846
Núm. Roj: STSJ PV 1846:2023
Encabezamiento
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS/AS
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a 14 de junio del 2023.
La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, de 3 de enero de 2.022, por la que se desestimaba el R.C-A nº 145/2020, seguido contra una resolución de 20 de enero de ese año, de la Administración foral alavesa, que desestimaba la solicitud actora de que se le reconociese la situación de expectativa de destino, con nuevo destino o cese, y abono de las retribuciones dejadas de percibir desde la disolución de la agrupación de secretarias del Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa, y los municipios de Leza y Navaridas.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
Fundamentos
La referida sentencia desestimaba el recurso entendiendo que faltaba la legitimación
La parte recurrente sustenta su apelación, -folios 7 a 10 de este ramo-, en los antecedentes del asunto que dieron lugar a que la referida agrupación se extinguiese en 2015 y ya antes la recurrente fuese cesada por las tres entidades que la integraban, con efectos de 18 de agosto de dicho año, sin que, en cambio, la DFA competente para acordar dicho cese, lo dispusiera entonces ni después. La Sentencia del Juzgado de lo C-A nº de Vitoria de 20 de octubre de 2.016, se pronunció al respecto, siendo confirmada por la de esta Sala y Sección de 16 de mayo de 2.017; (Ape. nº 163/2017). A ello siguió un incidente de ejecución de sentencia -52/02018-, promovido por la hoy apelante en relación con dicha Sentencia el 20 de octubre de 2.016, que declaraba nulo por incompetencia el cese en el cargo de Secretaría-Intervención en la Agrupación por parte de varios entes locales alaveses de la entonces y hoy recurrente Doña Marisol, con efectos retributivos, de alta en Seguridad Social, y administrativos.
La razón desestimatoria del Auto recayente en vía incidental residió básicamente en que, ya en fecha de 7 de mayo de 2.018 se dictó Auto por el que se declaraba materialmente inejecutable la Sentencia a partir del 23 de diciembre de 2.015, quedando expedita la vía indemnizatoria. Firme y consentida esa resolución, acoger la petición incidental de la ejecutante supondría la revocación de aquella decisión firme, en contra del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales constitucionalmente amparado.
Ese Auto fue confirmado por la nueva Sentencia de esta Sala de 16 de setiembre de 2.019, en Apelación nº 330/2019.
En esta apelación del nuevo litigio de trasfondo común, la parte apelante cita dos detalles de esa evolución que parece considerar de notoria relevancia; uno de los cuales es un párrafo final de la citada sentencia -sobre el que luego se volverá-, y otro es una Sentencia del mismo juzgado nº 2 de Vitoria, nº 362/2011, que desestimaba el recurso de la hoy apelante contra la publicación de la disolución de la referida agrupación por parte de organismo registral de la Administración de la CAPV.
De otra parte, el recurso de apelación, bajo epígrafe de
Opuesta la representación de la DFA -folios 16 a 19-, comienza por rectificar que el proceso se siga contra una resolución del Servicio de Recursos Humanos de la Diputación, mera comunicación de salida de la Orden Foral nº 61/2020, de 30 de enero, de la Diputada Foral de Administración Foral, que desestimó la solicitud de la actora. Aduce después que el recurso de apelación vulnera el artículo 85 LJCA, y proclama la falta de legitimación pasiva de la DF, respecto de la que no existe dependencia orgánica ni jerárquica por parte de la interesada, con amplio despliegue argumental en torno a la situación de origen y el resultado de los procesos habidos. Una tercera parte se centra en la improcedencia de fondo de la pretendida expectativa de destino, ajena a toda aplicación a una funcionaria interina que ha estado exclusivamente vinculada temporalmente por su nombramiento, a un puesto de una agrupación de entes locales, a diferencia de los funcionarios de carrera, y no dándose tampoco un plan de racionalización de RR-HH, del artículo 54 bis de la LFPV 6/1989, añadiendo que la condición de funcionaria interina se perdió por consecuencia de la disolución de la agrupación, recuperando cada una de las entidades su propio cargo de secretaría, invocando el artículo 92 de la referida Ley 6/1989.
Esta misma Sala y Sección viene diciendo que la exigencia de critica a la sentencia de instancia no puede llevar a pretender que obligadamente se sostengan motivos y argumentos diferentes que los empleados en la instancia.
Así se dice, entre otras, en nuestra sentencia de 21 de marzo de 2022 (ROJ: STSJ PV 1171/2022) Apelación nº 1043/2022, que;
".... lo que caracteriza el recurso de apelación no es en modo alguno suscitar cuestiones o planteamientos nuevos y originales en la segunda instancia, sino que, antes al contrario, y como dice el artículo 456.1 LEC, "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse,
El principio de
En este caso presente, debe tenerse en cuenta que la parte apelante no deja de mostrar explícitamente su discrepancia con la sentencia de instancia en lo que constituye exclusiva razón decisoria de la misma, -legitimación
En nuestra sentencia se concluía del modo que sigue:
En una segunda fase, y como se ha expuesto más arriba, el Juzgado de lo C-A nº 2, dictaba Auto de Ejecución de 28 de octubre de 2.018, en incidente con referencia 52/2018, que daba lugar a la sentencia de apelación de 16 de septiembre de 2019 (ROJ: STSJ PV 2590/2019) Recurso de Apelación nº 330/2019, que en su parte fundamental abordaba el siguiente planteamiento de la ejecutante y hoy apelante.
"Lo que, tras relatar dichos antecedentes, -y dicho ahora en síntesis-, plantea dicha parte en esta instancia es que se estaría ante la misma situación enjuiciada respecto de la primera disolución de la Agrupación, y
Concluye que la solución del Auto de 7 de Mayo es válida cuando decide que no puede hacerse efectivo el reingreso en una Agrupación que ya no tiene
La contradicción entre ambas opciones resulta patente tal y como se opone de contrario, pues es de esencia que en esa resolución judicial de 7 de mayo de 2.018 ya se hubo de valorar negativamente la posibilidad de llevar a cabo en lo posible el cumplimiento de la Sentencia, tal y como requiere el articulo 105.2 LJCA, es decir, con audiencia de las partes, apreciando la concurrencia o no de dichas causas, y adoptándose las medidas necesarias,
Pero, ajustada o no a derecho esa previa resolución judicial de 7 de mayo a la hora de considerar las alternativas o vías de cumplimiento que resultasen normativamente idóneas, -que es algo que queda fuera de toda posibilidad de examen revisor en esta alzada-, no cabe contraponer otro nuevo incidente en el que la ejecutante aspire a llegar a un pronunciamiento incompatible con esa inejecutividad a partir de 23 de Diciembre de 2.015, precisamente sosteniendo el cómo ejecutar la Sentencia a contar de esa fecha.
(......) Cuantas vicisitudes han acompañado al proceso de origen a partir del cese de la recurrente en el año 2.015, y que culminaron en la Sentencia de cuya ejecución se trataba y la de esta misma Sala que la confirmó en apelación, han quedado procesalmente zanjadas, -siempre a salvo de la fijación de las eventuales indemnizaciones que el Juzgado "a quo" reserva-,
Aun así, y por claridad de conceptos y elementos de debate, sí hay que precisar que tales agrupaciones, pese a la insistencia en contrario, carecen de personalidad jurídica propia y distinta de sus integrantes, y que su extinción nunca podría asimilarse a la de los entes locales - artículo 1.2 de sus Estatutos-, tratándose de mera uniones "ad hoc" de municipios adaptadas en el marco del artículo 3º de Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional para cubrir un cargo municipal respecto de Entidades locales cuyo volumen de servicios o recursos fuera insuficiente, siendo competencia de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus normas propias, acordar la constitución y disolución de agrupaciones de Entidades locales, a que se refiere el número anterior, dentro de su ámbito territorial.
En lugares distintos de las actuaciones constan tanto la Resolución foral de 11 de Diciembre de 2.015, de disolución de la agrupación de Leza, Navaridas y Consorcio de Aguas de la Rioja Alavesa -folios 41/42 del ramo incidental 52/2018-, como la Orden Foral 5/2017, de 12 de Enero de nombramiento de otra funcionaria interina para ocupar el puesto que ocupara la apelante en la agrupación de Leza-Navaridas, -folio 7-,
La clave actual es que, aunque la parte recurrente aspire a basarse en él, el proceso judicial de 2.015 contra las tres entidades locales, se ha agotado en todo su alcance y eficacia, pues no era el marco para definir las relaciones de la funcionaria interina con la DFA, una vez suprimida la agrupación para la que en su día fue nombrada, y resulta procesalmente inviable toda otra derivación o extensión de lo ya corroborado por sentencias firmes.
La parte apelante parece interpretar el último párrafo en cursiva de la sentencia últimamente trascrita como un elemento a su favor para defender lo que en este proceso pretende, pero nada más lejos de la realidad, pues este Tribunal no ha sugerido ni sustentado en sus resoluciones que la eventual falta de cese formal por la DFA en aquel destino agrupado, haya creado una relación permanente y estable con la misma que le habilite para ser nombrada y le sitúe en expectativa de destino, frente a dicha administración territorial alavesa. En vez de ofrecer el menor fundamento legal o doctrinal que justifique su aspiración de obtener un destino, -y de que se le abonen las retribuciones del antiguo cargo de la agrupación desde 2.015 hasta la fecha-, se intenta apoyar en resoluciones que no abordaron ni podían abordar dicha aspiración en los procesos ya fenecidos y agotados. Todo lo que indicaba ese párrafo es que el marco en el que podía haber hecho valer sus expectativas de continuidad y permanencia en el cargo del que se le había privado -inicialmente, de manera ilegítima-, más allá de la extinción de la agrupación el 11 de diciembre de 2.015, o de la provisión de la Secretaría de los dos municipios por tercera persona en febrero de 2.017, se debía poner en relación con el éxito frente a dichas resoluciones posteriores, sin que nada de ello conste.
Vistos los artículos citados, y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera) adopta el siguiente;
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.° 4697 0000 01 0230 22, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
