Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 528/2022 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 650/2022 de 16 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL

Nº de sentencia: 528/2022

Núm. Cendoj: 48020330032022100473

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:3962

Núm. Roj: STSJ PV 3962:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000650/2022

SENTENCIA NÚMERO 000528/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

Dª. IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL

En Bilbao, a 16 de noviembre de 2022

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación registrado con el número 650/2022, en el que se recurre la Sentencia nº 96/2022, de 16 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 368/2017, por la que se estimó el recurso interpuesto contra el Decreto de 16 de octubre de 2017, que declaró inadmisible la reclamación de responsabilidad patrimonial por falta de legitimación, prescripción y por no concurrir los requisitos del art. 32 de la LRJSP; acordando en su lugar conceder a la recurrente indemnización por valor de 1.220.408,10 euros por la no prestación de servicios públicos municipales de conservación y mantenimiento.

Son parte:

- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE MUNGIA, representado por el procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el letrado D.MIGUEL OSCAR GOITISOLO GARCIA.

- APELADO : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000, representado por el Procurador D.ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por el letrado D.ALFREDO RUBEN FERNANDEZ RANCAÑO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Irene Rodriguez Del Nozal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao dictó, en los autos de procedimiento ordinario nº 368/2017, Sentencia nº 96/2022, de 16 de mayo de 2022.

Contra esta resolución, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MUNGIA presentó, en fecha 8 de junio de 2022, recurso de apelación ante esta Sala, que finalizaba suplicando que se declarara la nulidad de la sentencia recurrida por infracción procesal causante de indefensión a la Administración demandada y, subsidiariamente, se revocara y dejara sin efecto la sentencia apelada, y en consecuencia, se declarara la inadmisibilidad y en su defecto la desestimación del recurso interpuesto en su día, con todo lo demás que proceda en Derecho.

SEGUNDO.- Con fecha 10 de junio de 2022, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición.

Con fecha 5 de julio de 2022, la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 presentó escrito de oposición al recurso, solicitando que se desestimara el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida, e imponiendo al Ayuntamiento de Mungia las costas causadas en esta instancia.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sala, se designó Magistrada Ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló fecha para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2022, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Sentencia apelada.

Se interpone el presente recurso contra la Sentencia nº 96/2022, de 16 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 368/2017, por la que se estimó el recurso interpuesto contra el Decreto de 16 de octubre de 2017, que declaró inadmisible la reclamación de responsabilidad patrimonial por falta de legitimación, prescripción y por no concurrir los requisitos del art. 32 de la LRJSP; acordando en su lugar conceder a la recurrente indemnización por valor de 1.220.408,10 euros por la no prestación de servicios públicos municipales de conservación y mantenimiento.

La sentencia estimó el recurso interpuesto por entender, por una parte, que existía responsabilidad patrimonial de la Administración demandada al deber ésta gestionar "los servicios, suministros y bienes de uso y de dominio público que le son reclamados en los términos de la legislación de régimen local y urbanística, como si de una urbanización más de la localidad se tratase", como estableció la STSJ PV nº 43/2021, de 3 de febrero, respecto de una reclamación de un período temporal anterior; y, coincidiendo las partes en que la Administración no efectuó tal gestión ni la financió, debe ahora indemnizar los daños y perjuicios causados.

La sentencia estimó el recurso interpuesto por entender, por otra parte, que los gastos a sufragar por el Ayuntamiento son todos los reclamados (red de abastecimiento domiciliario de agua potable; red de saneamiento o recogida de aguas urbanas y pluviales y depuración de las primeras; red viaria, incluidas la limpieza y adecuada pavimentación; red de suministro de energía eléctrica y alumbrado público; parques y jardines públicos; y recogida y tratamiento de los residuos sólidos urbanos o municipales) y no sólo los de mantenimiento de viales, zonas verdes y parques públicos, pues la STSJPV ya citada se refiere también a aquéllos; y que no existe prescripción de las facturas anteriores al 7 de febrero de 2016 dado que se trata de un daño continuado.

La cantidad concedida en concepto de indemnización se actualizará en la forma prevista en el art. 34.3 de la LRJSP respecto del día en que la lesión efectivamente se produjo, y devengará los intereses del art. 106 de la LJCA desde la notificación de la sentencia.

Las costas se impusieron a la Administración demandada.

SEGUNDO. Argumentos de la apelante.

La apelante, AYUNTAMIENTO DE MUNGIA, solicitó en su recurso de apelación que se declarara la nulidad de la sentencia recurrida por infracción procesal causante de indefensión a la Administración demandada y, subsidiariamente, se revocara y dejara sin efecto la sentencia apelada, y en consecuencia, se declarara la inadmisibilidad y en su defecto la desestimación del recurso interpuesto en su día, con todo lo demás que proceda en Derecho.

Sustenta la apelante su recurso en las siguientes consideraciones:

1º) Nulidad de pleno derecho causante de indefensión, por varias causas expuestas como motivos primero a cuarto. En primer lugar, por vulneración e incongruencia decisoria del art. 194 de la LEC. El Magistrado que debió dictar la sentencia fue el que presenció las actuaciones de prueba, tal y como ocurrió en el procedimiento ordinario nº 76/2016, que dio lugar a la sentencia, luego revocada parcialmente por el TSJ PV, que ahora se utiliza para resolver la controversia.

2º) Vulneración del art. 222.4 de la LEC. La sentencia recurrida pretende aplicar al caso la doctrina emanada de la STSJ PV nº 43/2021, de 3 de febrero, con efectos de cosa juzgada; pero lo cierto es que la sentencia no clarifica algunos puntos en discusión sino que lo hace el auto nº 46/2022, de 4 de mayo (incidente de ejecución nº 23/2021), cuya interpretación se refleja ahora en la sentencia recurrida. Tras enumerar el largo recorrido judicial que ha enfrentado a las partes aquí implicadas, la apelante trata de hacer valer su interpretación de la STSJ PV nº 43/2021, de 3 de febrero, y que implicaría que la Administración no debe asumir todos los gastos reclamados, sino sólo los de mantenimiento de viales, zonas verdes y parques públicos.

Así, la Administración distingue, tal y como hacen los Estatutos de la Comunidad de Propietarios demandante, entre elementos de propiedad privada (parcelas edificables identificadas en el proyecto de reparcelación con los números 1 a 573); elementos de propiedad común (instalaciones, redes de los servicios urbanísticos y edificaciones construidas en el resto de parcelas del núcleo, identificadas en el proyecto de reparcelación con los números 574 a 597 y 599, y que serían, según el Plan Parcial: embalse para el abastecimiento de agua, red de distribución de agua, depuradora de aguas potables, depósito de impulsión, depósito regulador, red de saneamiento, depuradoras de aguas fecales, báculos para alumbrado, depósitos de gas enterrados, centro de vaporización y gasificación, red de distribución de gas, superficie de 389.472,28 m2 de zonas comunitarios y caserío habilitado para oficinas y almacén); y elementos de dominio y uso público (parcelas de la red viaria y parques y jardines públicos, identificadas en el proyecto de reparcelación con los números 600 y 598). Los elementos de propiedad privada serían titularidad de cada propietario; los elementos de propiedad común se adjudicaron a la Junta de Compensación "Monte Berriaga" y serían ahora titularidad de la Comunidad de Propietarios dado que nunca se cedieron al Ayuntamiento (salvo la red de distribución de gas, que fue transmitida a Naturgas Energía Distribución, S.A.U., por compraventa); y sólo los elementos de dominio y uso público, que fueron cedidos a dicho Ayuntamiento y recepcionados por el mismo, son titularidad de éste. En consecuencia, las obligaciones de mantenimiento y conservación del Ayuntamiento se limitan a estos últimos elementos de dominio y uso público.

3º) Vulneración del art. 218 de la LEC, generando incongruencia interna o "contraditio in terminis". La sentencia recurrida estimó el recurso y condenó a la Administración demandada a sufragar los gastos de los elementos de propiedad común pese a que no hay constancia de que hayan sido cedidos y posteriormente recepcionados por tal Ayuntamiento.

4º) Vulneración del art. 218 de la LEC, generando incongruencia omisiva o ex silentio, al no haberse dado respuesta a las causas de inadmisibilidad expuestas por la demandada y ahora apelante, y que son (a) falta de legitimación de la actora; y (b) prescripción de la acción ejercitada.

En cuanto a la falta de legitimación ( art. 69.b) de la LJCA, en relación con el art. 45.2.a) y d) del mismo texto legal), se alega que el acuerdo de la Comunidad de Propietarios autorizando al Presidente a interponer el recurso se refiere a D. Raúl (documento nº 4 del escrito de interposición), si bien en el poder para pleitos la Presidenta dice ser D.ª Felisa (documento nº 1 del escrito de interposición). Ésta, en fin, no estaba legitimada para interponer tal recurso. La ahora apelante suscitó esta causa en el trámite de alegaciones previas, ante lo cual la demandante presentó poder para pleitos otorgado por D. Raúl, y se dictó auto de 28 de marzo de 2018 que rechazó tal causa de inadmisibilidad; si bien esto no impide que pueda apreciarse en sentencia si la demandada reitera tal causa en su contestación a la demanda.

Además, la Comunidad de Propietarios demandante no aúna a todos los propietarios con participación en los elementos comunes, y no consta que éstos hayan consentido la interposición de recurso.

En cuanto a la prescripción de la acción ejercitada ( art. 67.1 de la LPAC), se alega que la reclamación se interpuso el día 7 de febrero de 2017, pretendiéndose el pago de facturas relativas al período comprendido entre los días 1 de enero de 2015 y 31 de diciembre de 2016, cuando sólo puede reclamarse el período de tiempo no afectado por la prescripción, que sería hasta el 7 de febrero de 2016. No se trata de daños continuados.

5º) Incorrecta interpretación del fallo de la STSJ PV nº 43/2021, de 3 de febrero (recurso de apelación nº 1016/2019), y del auto de aclaración de 23 de febrero de 2021. La apelante entiende que, dado que el fallo de la sentencia nº 43/2021, de 3 de febrero, indicaba que correspondía al Ayuntamiento "la gestión de los servicios, suministros y bienes de uso y dominio público que le son reclamados en los términos previstos por la legislación de régimen local y urbanística cual si de una urbanización más de la localidad se tratase", y el auto de 23 de febrero de 2021 indicaba que "las obligaciones de la demandada son [...] las derivadas de los bienes de dominio y uso público que en la disolución han vuelto a ser municipales y no de aquéllos de la privada titularidad de la otrora Entidad Urbanística y hoy Comunidad de Propietarios. Se trata de los bienes y servicios cuya titularidad y gestión le corresponden legalmente al Ayuntamiento"; la correcta interpretación, en virtud del art. 26.1 LRBRL y matizada por tratarse de una urbanización privada o urbanización de iniciativa privada (la apelante utiliza ambos términos), es que es dicha urbanización la que debe sufragar y costear sus servicios comunes dado que benefician en exclusividad a los propietarios de las parcelas a las que sirven.

La apelante discute, además, el importe de las facturas a indemnizar. Partiendo de que el coste total sería, a lo sumo, de 776.711,43 euros por los gastos acreditados entre el 7 de febrero y el 31 de diciembre de 2016, lo cierto es que la demandante no acreditó el concepto de tales gastos, ni que se generaran en actividades que el Ayuntamiento debiera asumir (combate expresamente las facturas en los folios 96 a 103 de su recurso). Concretamente, dado que por Decreto de Alcaldía de 25 de noviembre de 2016 el Ayuntamiento acordó asumir, con fecha 8 de abril de 2014, la gestión de las obligaciones de mantenimiento y conservación de los bienes de uso y dominio público que legalmente le correspondían; ninguna de las facturas ahora aportadas se refiere a tales gastos, que son los únicos indemnizables de acuerdo con la correcta interpretación de la STSJ PV nº 43/2021, de 3 de febrero.

Concretamente, no son indemnizables las facturas de alumbrado (la Urbanización se dotó de un sistema privado y el servicio sólo beneficia a sus propietarios), vialidad pública (el Ayuntamiento asumió la gestión de este servicio desde el día 8 de abril de 2014 según Decreto de Alcaldía de 25 de noviembre de 2016), jardinería (no es parte de los servicios que debe prestar el municipio según art. 26.1 de la LRBRL), abastecimiento de agua (la Urbanización se dotó de un sistema privado y, aunque en el año 1999 dejó de ser autosuficiente y se conectó a la red primaria, el servicio sólo beneficia a sus propietarios), saneamiento (la Urbanización se dotó de un sistema privado y nunca fue transferido al Ayuntamiento, según STSJ PV de 29 de noviembre de 2018 en el recurso nº 595/2018) ni basuras (la Urbanización se dotó de un sistema de recogida individualizada y no se le gira tasa de basuras).

TERCERO. Argumentos de la apelada.

La apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000, presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando que se desestimara el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida, e imponiendo al Ayuntamiento de Mungia las costas causadas en esta instancia.

Sustenta su oposición la apelada en las siguientes consideraciones:

1º) La sentencia recurrida respeta el principio de cosa jugada y de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes al haberse atenido, para resolver la controversia, al precedente judicial firme que supone la sentencia del TSJ PV nº 43/2021.

2º) La sentencia recurrida no incurre en vicio de incongruencia interna, pues resuelve en el mismo sentido y con los mismos razonamientos que la sentencia del TSJ PV nº 43/2021, sin que pueda ahora cuestionarse ésta al haber alcanzado firmeza.

3º) La sentencia recurrida no incurre en vicio de incongruencia omisiva dado que se pronuncia expresamente sobre la prescripción alegada por la ahora apelante y entonces demandada, en el sentido de indicar que, entendiéndose que el daño es continuado, no hay prescripción alguna.

4º) La sentencia recurrida interpreta adecuadamente el precedente judicial firme existente, esto es, la STSJ PV nº 43/2021, al entender que el Ayuntamiento de Mungia está obligado a conservar y mantener en la Urbanización DIRECCION000 las obras, dotaciones e instalaciones que conforman las redes públicas de dotaciones locales que se encuentran al servicio de los vecinos residentes en dicho ámbito, siendo aquéllas la red de abastecimiento domiciliario de agua potable, la red de saneamiento o recogida de las aguas residuales urbanas y pluviales y depuración de las aguas residuales urbanas, la limpieza y adecuada pavimentación de la red viaria, la red de suministro de energía eléctrica y alumbrado público, los parques y jardines públicos y la recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos o municipales; todo ello en virtud de los arts. 59 y 67 del Reglamento de Gestión Urbanística, art. 26.1 de la LRBRL y art. 17.1, apartados 15 a 17, de la Ley de Instituciones Locales de Euskadi. La ahora apelada ya solicitó en un procedimiento previo que se declarara la responsabilidad del Ayuntamiento en este sentido y la STSJ PV nº 43/2021, al estimar su recurso de apelación y desestimar el del Ayuntamiento, le dio la razón. Las redes dotacionales son de titularidad pública, y no privada como alega el Ayuntamiento.

5º) La cuantía a indemnizar debe ser la solicitada por la demandante y ahora apelada, sin que exista prescripción alguna, que ya fue descartada por el Juzgado de instancia en el procedimiento ordinario nº 76/2016 mediante sentencia nº 176/2019, de 4 de septiembre, y que pese a ser recurrida en apelación por el Ayuntamiento de Mungia en este punto, no recibió acogida favorable por la Sala en la STSJ PV nº 43/2021. Los gastos indemnizables, además, constan en informe pericial aportado por la demandante y ahora demandada, sin que el Ayuntamiento aportara prueba alguna que permitiera desvirtuar los cálculos de la contraparte.

6º) La sentencia recurrida no incurre en vicio de incongruencia omisiva por no haber dado respuesta a la alegación de inadmisibilidad del recurso dado que la misma fue resuelta en el trámite de alegaciones previas por auto de 28 de marzo de 2018. En cualquier caso, podría entenderse desestimada tácitamente en la propia sentencia. Además, es una causa de inadmisibilidad que no concurre puesto que el cambio en la Presidencia de la Comunidad no invalida el poder para pleitos otorgado por el nuevo Presidente ( art. 30.2 de la LEC); y porque de cualquiera manera se presentó poder para pleitos otorgado por el anterior Presidente en trámite de subsanación. Esta causa de inadmisibilidad, para terminar, ha sido alegada por el Ayuntamiento de Mungia en los distintos pleitos habidos entre las partes y siempre ha sido desestimada por el Juzgado de instancia y por esta Sala (STSJ PV nº 43/2021 y nº 136/2020, de 27 de abril).

7º) La sentencia recurrida no incurre en infracción del art. 194 de la LEC dado que el mismo no resulta de aplicación al caso, pues en el procedimiento ordinario contencioso-administrativo no se celebra vista o juicio que exija, en aras a garantizar el principio de inmediación, que sea el mismo juez que oficie aquél quien dicte la sentencia ( STSJ PV nº 589/2014, de 29 de octubre, recurso nº 839/2012).

CUARTO. Cuestión previa. La aportación documental realizada por la apelante.

Por escrito de 13 de septiembre de 2022, la representación procesal de la apelante aportó, en virtud del art. 271.2 de la LEC, sentencia del Tribunal Supremo nº 535/2022, de 5 de mayo (recurso de casación nº 3646/2021), relativa a la interpretación de los arts. 67 y 68 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Por Diligencia de Ordenación de 14 de septiembre de 2022 se acordó dar traslado de tal aportación documental a la apelada para que, en su caso, formulara alegaciones, lo que hizo por escrito de fecha 26 de septiembre de 2022, indicándose por nueva Diligencia de Ordenación de 27 de septiembre de 2022 que se decidiría sobre la admisión y alcance del documento aportado en la sentencia que pusiera fin al procedimiento.

El art. 271 de la LEC, aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud de la Disposición Final Primera de la LJCA, determina lo siguiente:

"1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.

Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia.

El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia."

En el caso de autos, la aportación documental de la apelante consiste en sentencia dictada en fecha posterior a la interposición del recurso, si bien no es condicionante o decisiva para resolver el mismo, pues se trata de una interpretación de la legislación vigente que la apelante ya propugnaba con base en sentencias anteriores y que, en cualquier caso, podría ser igualmente tomada en consideración por la Sala en virtud del principio iura novit curia. En definitiva, la aportación documental debe ser inadmitida.

QUINTO. Resolución del recurso. La alegada nulidad por vulneración e incongruencia decisoria del art. 194 de la LEC .

La apelante alegó nulidad de la sentencia recurrida por vulneración e incongruencia decisoria del art. 194 de la LEC, pues el Magistrado que debió dictar la sentencia fue el que presenció las actuaciones de prueba, tal y como ocurrió en el procedimiento ordinario nº 76/2016, que dio lugar a la sentencia, luego revocada parcialmente por esta Sala, que ahora se utiliza para resolver la controversia.

La apelada se opuso a lo alegado de contrario, argumentando que el art. 194 de la LEC no resulta de aplicación al caso, pues en el procedimiento ordinario contencioso-administrativo no se celebra vista o juicio que exija, en aras a garantizar el principio de inmediación, que sea el mismo juez que oficie aquél quien dicte la sentencia (sentencia de esta Sala nº 589/2014, de 29 de octubre, recurso nº 839/2012).

Se verifica que, en el procedimiento de instancia, el Magistrado que dictó la sentencia no es el mismo que estuvo presente durante la tramitación de la totalidad de aquél.

El art. 194 de la LEC, en su apartado primero, determina que "en los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista o juicio, la redacción y firma de la resolución, en los tribunales unipersonales, o la deliberación y votación, en los tribunales colegiados, se realizarán, respectivamente, por el Juez o por los Magistrados que hayan asistido a la vista o juicio, aunque después de ésta hubieran dejado aquéllos de ejercer sus funciones en el tribunal que conozca del asunto."

En el caso de autos, se está ante un procedimiento ordinario en el que se practicó prueba en presencia de un Magistrado y, seguidamente, tuvo lugar la presentación de conclusiones escritas por las partes, quedando el pleito visto para sentencia, que fue dictada por Magistrado distinto de aquél que presenció la práctica de la prueba.

Como señala la apelada, en el presente supuesto no se celebró vista o juicio, pues las partes optaron por el trámite de conclusiones escritas, y por tanto el dictado de sentencia por Magistrado distinto del que practicó la prueba no tiene efecto invalidante alguno.

Así lo ha establecido esta misma Sala en sentencia de su Sección 1ª, nº 341/2021, de 27 de septiembre de 2021 (recurso nº 547/2021), que, con remisión a la sentencia de la Sección 3ª, de 2 de septiembre de 2016 (recurso nº 1033/2015), constataba que "el procedimiento seguido para llegar a la sentencia impugnada no es otro que el ordinario, regulado en los arts. 43 y siguientes de la LJCA. En este procedimiento, el art. 62 del indicado texto legal prevé la posibilidad de que las partes soliciten la celebración de vista, la presentación de conclusiones escritas o la declaración del pleito concluso para sentencia." En ese caso, igual que en el presente, las partes solicitaron la presentación de conclusiones escritas, "de modo que no se celebró la vista a la que se refiere el art. 62.1 de la LJCA. Ello supone que no era forzoso que la redacción y firma de la sentencia se realizara por el juez inicial. De tal modo que su sustitución en la fase de conclusiones no supone la nulidad de la sentencia, habida cuenta de que esta norma procesal no es aplicable a los procedimientos ordinarios en que se opta por la presentación de conclusiones escritas. Por el contrario, la exigencia de la inmediación sí es aplicable al procedimiento abreviado, en razón de la preponderancia de la oralidad. Así, en este caso, tras la celebración de la vista, en el plazo de diez días, el juez debe dictar sentencia. De tal modo que se falla tras la celebración de una vista, lo que no sucede en el procedimiento ordinario. La conclusión es que, en los procesos contencioso-administrativos, el tipo de procedimiento es determinante a la hora de decidir sobre la aplicación del art.194 de la LE C ."

La sentencia ya citada señala, además, otros precedentes similares en otros Tribunales Superiores de Justicia, a los que igualmente nos remitimos en aras de la brevedad.

En consecuencia, es de aplicación esta jurisprudencia interpretativa del art. 194 de la LEC en el ámbito contencioso-administrativo, y no la que cita la apelante (que es de un Tribunal civil), y por tanto debe entenderse que no concurre vicio de nulidad alguna en el presente procedimiento y debe, en consecuencia, rechazarse este motivo de apelación.

SEXTO. Resolución del recurso. La alegada nulidad por vulneración del art. 222.4 de la LEC y del art. 218 de la LEC , y la incorrecta interpretación del fallo de la sentencia de esta Sala nº 43/2021, de 3 de febrero , y auto de aclaración de 23 de febrero de 2021.

La apelante estructura en tres motivos de apelación diferentes una misma argumentación, y es que entiende que la sentencia de esta Sala nº 43/2021, de 3 de febrero, que se dictó en relación a una reclamación de la misma recurrente respecto de la misma recurrida, pero para un período temporal anterior al ahora reclamado, no tiene efectos de cosa juzgada respecto de este procedimiento y, además, no puede interpretarse en el sentido en que lo hace la sentencia ahora recurrida porque adolecería de incongruencia interna, obligando al Ayuntamiento a gestionar redes y servicios que eran y son de titularidad privada.

Concretamente, la apelante incluyó la argumentación ya expuesta en sus motivos de apelación segundo (nulidad de la sentencia recurrida por infracción del art. 222.4 de la LEC), tercero (nulidad por vulneración del art. 218 de la LEC, generando incongruencia interna) y quinto (incorrecta interpretación del fallo de la STSJ PV nº 43/2021, de 3 de febrero, y del auto de aclaración de 23 de febrero de 2021). Todos ellos deben examinarse conjuntamente dada su íntima conexión.

En resumidos términos, la apelante alegó que la sentencia de esta Sala nº 43/2021, de 3 de febrero, no clarifica algunos puntos en discusión (concretamente, qué redes y servicios debe gestionar el Ayuntamiento), sino que lo hace el auto nº 46/2022, de 4 de mayo (incidente de ejecución nº 23/2021), cuya interpretación se refleja ahora en la sentencia recurrida. Tras enumerar el largo recorrido judicial que ha enfrentado a las partes aquí implicadas, la apelante trata de hacer valer su interpretación de la sentencia de esta Sala nº 43/2021, de 3 de febrero, y que implicaría que la Administración no debe asumir todos los gastos reclamados, sino sólo los de mantenimiento de viales, zonas verdes y parques públicos. Se fundamenta en que sólo estos son elementos de dominio y uso público titularidad del Ayuntamiento, tras haber sido cedidos y recepcionados por el mismo en debida forma. En consonancia con esto, discute la cuantía del daño indemnizable.

La apelada se opuso a lo alegado de contrario, argumentando que la sentencia recurrida respeta el principio de cosa jugada y de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes al haberse atenido, para resolver la controversia, al precedente judicial firme que supone la sentencia de esta Sala nº 43/2021; que no se incurre en incongruencia interna; y que la interpretación de la apelante no puede sostenerse, pues el Ayuntamiento está obligado a conservar y mantener en la Urbanización Monte Berriaga las obras, dotaciones e instalaciones que conforman las redes públicas de dotaciones locales que se encuentran al servicio de los vecinos residentes en dicho ámbito, que tienen tal carácter público ex lege, en virtud de los arts. 59 y 67 del Reglamento de Gestión Urbanística, art. 26.1 de la LRBRL y art. 17.1, apartados 15 a 17, de la Ley de Instituciones Locales de Euskadi. La apelada entiende que, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de esta Sala nº 43/2021, el hecho de que se estimara su recurso de apelación y se desestimara el del Ayuntamiento, avala esta interpretación.

La sentencia recurrida estimó el recurso interpuesto con fundamento en la sentencia de esta Sala nº 43/2021, de 3 de febrero, que también estimó un recurso de las mismas partes demandante y demandada con referencia a un período temporal anterior; entendiendo que de esta sentencia se deducía que el Ayuntamiento estaba obligado a la conservación y mantenimiento de las obras, dotaciones e instalaciones que conforman las redes públicas de dotaciones locales en los términos pretendidos por la recurrente.

Sin ánimo de exhaustividad pero en aras de clarificar la situación de hecho que subyace en este pleito, procede señalar que la Urbanización DIRECCION000 fue el resultado de un proceso urbanizador que siguió el sistema de compensación y en el marco del cual se constituyó, por Acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de 21 de septiembre de 1978, la Comunidad de Propietarios del Núcleo Deportivo-Residencial DIRECCION000, que adoptó sus Estatutos por unanimidad y que fue inscrita como Entidad Urbanística Colaboradora en el correspondiente Registro.

En tales Estatutos se consignaban los fines de la Entidad, entre los que estaba "atender a la prestación y conservación de los servicios urbanísticos implantados, en los términos resultantes del planeamiento, así como las zonas verdes y espacios libres públicos", así como "crear y mantener los servicios comunes de jardinería, guardería, mantenimiento, administración, limpieza, conservación, etc., dictando al efecto las normas de régimen interior que se estimen pertinentes" (art. 3). Igualmente, se clasificaban los elementos de propiedad privada (art. 11), de propiedad común (art. 12) y los de dominio y uso público (art. 13). Se consignaba, además, que "una vez cedidos al Ayuntamiento de Mungia los elementos de dominio y uso públicos y, en su caso, los de propiedad común, sin perjuicio respecto a los servicios urbanísticos de las obligaciones contraídas por las empresas suministradoras, su conservación correrá a cargo de la comunidad" (art. 27.2).

Dicha Entidad Urbanística Colaboradora fue autorizada a disolverse en virtud del art. 30 del Reglamento de Gestión Urbanística, esto es, "por el cumplimiento de los fines para los que fueron creadas", por silencio administrativo positivo ( sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2009).

Por Acuerdo de 17 de noviembre de 2009, la EUC se disolvió y se constituyó el Complejo Inmobiliario, declarándose que tal Acuerdo era conforme a Derecho por existir autorización para la disolución inicial y por haberse realizado la misma, y posterior constitución del Complejo, cumpliendo los trámites legales previstos para ello ( sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2014).

Previamente, el Ayuntamiento había declarado lesiva la autorización de disolución de la ECU, Acuerdo que fue anulado por ser una "vulneración frontal de la sentencia [de 11 de mayo de 2009]" (sentencia de esta Sala de 6 de junio de 2011), y aunque el Ayuntamiento había interpuesto recurso de lesividad frente a la autorización de disolución de la ECU, éste fue inadmitido por entenderse que, aunque "se pueda cuestionar si la sentencia [de 6 de junio de 2011 ] comporta o no cosa juzgada a los efectos del presente recurso, lo que es incuestionable es que determina la ausencia de un presupuesto procesal inexcusable, y de otro lado, impide que el presente recurso de apelación se convierta en una impugnación de la citada sentencia firme, ya que a ello se opone radicalmente el efecto negativo de cosa juzgada" ( sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2014).

En estos litigios, el Ayuntamiento ya había tratado de hacer valer la improcedencia de la disolución por la falta de cumplimiento de los fines para los que la Entidad fue creada ( art. 30.1 del Reglamento de Gestión Urbanística) y la falta de constancia del cumplimiento de las obligaciones pendientes ( art. 30.2 del Reglamento de Gestión Urbanística); particularmente por no haberse cedido al Ayuntamiento los servicios correspondientes para que pudiera gestionarlos. Las sentencias que pusieron fin a tales procedimientos no entraron al fondo de tales argumentaciones dado que, considerada otorgada autorización para la disolución de la Entidad por silencio administrativo positivo, nada podía razonarse sobre cómo se produjo la misma.

En otro procedimiento relacionado con el presente, la Sala ya razonaba que, de acuerdo con las sentencias previas entre las partes, debía deducirse que "la autorización municipal de disolución de la ECU solicitada el 14 de setiembre de 2.004 , otorgada por silencio administrativo y firme, supone la conformidad del Ayuntamiento con el estado de conservación la urbanización y su recepción tácita en las condiciones existentes en la fecha de la autorización. Dicha autorización no puede ser reinterpretada ni desconocida por ninguna Administración implicada" ( sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2015).

Habiéndose disuelto la Entidad, entendía el Ayuntamiento que restaba por dilucidar qué obligaciones le correspondía adquirir sobre las redes y dotaciones de la Urbanización. A este respecto, la Sala determinó que "desde la disolución [de la ECU], se extingue el deber de la Entidad de conservar pro futuro las redes y dotaciones y pasa a ser obligación municipal. [...] Así pues, el Ayuntamiento deberá soportar la gestión de los servicios, suministros y bienes de uso y dominio público en los términos ordinarios que le son propios y debidos cual si de una urbanización más del término municipal se tratase" ( STSJ PV de 3 de febrero de 2021).

La apelante cuestiona ahora la vinculación que esta sentencia nº 43/2021, de 3 de febrero, tiene respecto de esta causa; alega que existe incongruencia interna de la sentencia recurrida; y discute la interpretación que debe darse a la sentencia en que se basa.

El art. 222.4 de la LEC, al disponer que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal", permite concluir que todos los procedimientos previos habidos entre las partes y con el mismo objeto (primero, la disolución de la Entidad Urbanística de Conservación, y después, la asunción de obligaciones de conservación y mantenimiento de redes y dotaciones por el Ayuntamiento y la consiguiente responsabilidad patrimonial por no haberlas asumido, en su caso) vinculan al presente proceso. Esto implica, entre otras cosas, que no pueda cuestionarse el hecho de que la Entidad Urbanística de Conservación se disolvió, ni cómo se hizo (no pueden examinarse, en fin, argumentaciones relativas a la literalidad de los Estatutos de la Entidad -ya disuelta- ni a si ésta cedió al Ayuntamiento las redes y dotaciones correspondientes y si éste los recepcionó -pues se entiende que se hizo tácitamente-). Tampoco puede cuestionarse que, disuelta la Entidad Urbanística de Conservación, sus obligaciones pasan a ser municipales "cual si de una urbanización más del término municipal se tratase" (en palabras de la sentencia de esta Sala nº 43/2021, de 3 de febrero).

La determinación de las obligaciones municipales es clara, y si el Ayuntamiento de Mungia no las discute para los vecinos de las urbanizaciones de su municipio, tampoco puede hacerlo respecto de los vecinos de la Urbanización DIRECCION000. Así, según el art. 26.1.a) y b) de la LRBRL, le corresponde prestar los servicios siguientes: "alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas" y, además, "parque público, biblioteca pública y tratamiento de residuos". En similar sentido, el art. 17.1, apartados 15 a 17, de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, cuando impone a los municipios competencias en materia de "ordenación, gestión, prestación y control de los servicios en el ciclo integral del agua de uso urbano", "ordenación, gestión y prestación del servicio de alumbrado público, limpieza viaria, acceso a núcleos de población y pavimentación de vías urbanas, así como parques y jardines", y "ordenación, gestión, prestación y control de los servicios de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos o municipales, así como planificación, programación y disciplina de la reducción de la producción de residuos urbanos o municipales."

La disolución de la Entidad Urbanística Conservadora autorizada por silencio administrativo y la recepción tácita de las obras de urbanización por el Ayuntamiento, en fin, llevan consigo la obligación de la Administración de hacerse cargo de la conservación y mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de servicios públicos antedichos ( art. 67 del Reglamento de Gestión Urbanística y art. 197.1 de la Ley del Suelo del País Vasco), y ello en su enumeración legal y sin restricción alguna.

No habiéndose hecho cargo el Ayuntamiento de sus obligaciones de conservación y mantenimiento de las redes y dotaciones públicas en el período temporal considerado, se acredita la generación de daño antijurídico a la Comunidad de Propietarios demandante y ahora apelada y se concluye que existe responsabilidad patrimonial de la Administración.

En tal razonamiento, coincidente con el de la sentencia recurrida, no se vulnera el principio de cosa juzgada ni se incurre en incongruencia interna, pues el relato de lo acaecido no permite alcanzar otra conclusión más que la ya expuesta.

Sólo cabe una interpretación de nuestra sentencia nº 43/2021, de 3 de febrero, y es la que se acaba de exponer y razonar, debiendo la sentencia recurrida ser confirmada en este punto.

La indemnización por responsabilidad patrimonial, como consecuencia de lo anterior, debe comprender los gastos de conservación y mantenimiento dejados de atender. La demandante y ahora apelada aportó en la instancia informe pericial en el que, de forma pormenorizada, se relataba la documentación analizada (que, además, se incluía en diversos anexos para su consulta) y se explicaba el modo de calcular los gastos imputables al Ayuntamiento, con las correspondientes hojas de cálculo y referencias a cada factura o justificación del gasto (igualmente disponibles para consulta en diversos anexos). Frente a esto, la Administración demandada y ahora apelante no aportó dictamen pericial alguno que pudiera desvirtuar el cálculo de la indemnización ofrecido de contrario, sino que únicamente consignó sus discrepancias en sus escritos procesales. Tales discrepancias se refieren, además, al fondo del asunto ya dilucidado, pues sólo ponen de manifiesto que, al ser la titularidad de las dotaciones e instalaciones privada, la Administración no debe de correr con sus gastos de conservación y mantenimiento. Dado que estas argumentaciones ya se han visto desestimadas por los razonamientos precedentes (pues la autorización de disolución de la Entidad Urbanística de Conservación ha conllevado la recepción tácita de tales dotaciones e instalaciones por el Ayuntamiento), ha de concluirse que la Administración apelante no desvirtúa el cálculo de la indemnización aportado por la demandante y ahora apelada, por lo que el mismo debe confirmarse.

SÉPTIMO. La alegada nulidad por vulneración del art. 218 de la LEC , generando incongruencia omisiva en la sentencia recurrida.

La apelante alegó nulidad de la sentencia recurrida por vulneración del art. 218 de la LEC, generando incongruencia omisiva o ex silentio, al no haberse dado respuesta a las causas de inadmisibilidad expuestas por la demandada y ahora apelante, y que son la falta de legitimación de la actora y la prescripción de la acción ejercitada.

En cuanto al vicio de incongruencia omisiva invocado por la apelante, cabe recordar la doctrina del Tribunal Constitucional, enunciada, entre otras, en Sentencia nº 146/2004, de 13 de septiembre, según la cual:

"En la reciente STC 83/2004, de 10 de mayo , recordábamos que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo , ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio , y 29/1999, de 8 de marzo ), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre , y 5/2001, de 15 de enero ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que es lo que ahora importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero )".

A) La falta de legitimación de la actora.

Respecto a la falta de legitimación ( art. 69.b) de la LJCA, en relación con el art. 45.2.a) y d) del mismo texto legal), la apelante alegó que el acuerdo de la Comunidad de Propietarios autorizando al Presidente a interponer el recurso se refiere a D. Raúl (documento nº 4 del escrito de interposición), si bien en el poder para pleitos la Presidenta dice ser D.ª Felisa (documento nº 1 del escrito de interposición). Ésta, en fin, no estaba legitimada para interponer tal recurso. La ahora apelante suscitó esta causa en el trámite de alegaciones previas, ante lo cual la demandante presentó poder para pleitos otorgado por D. Raúl, y se dictó auto de 28 de marzo de 2018 que rechazó tal causa de inadmisibilidad; si bien esto no impide que pueda apreciarse en sentencia si la demandada reitera tal causa en su contestación a la demanda. Además, la Comunidad de Propietarios demandante no aúna a todos los propietarios con participación en los elementos comunes, y no consta que éstos hayan consentido la interposición de recurso.

La apelada se opuso a lo alegado de contrario, argumentando que la sentencia recurrida no incurre en vicio de incongruencia omisiva por no haber dado respuesta a la alegación de inadmisibilidad del recurso dado que la misma fue resuelta en el trámite de alegaciones previas por auto de 28 de marzo de 2018. En cualquier caso, podría entenderse desestimada tácitamente en la propia sentencia. Además, es una causa de inadmisibilidad que no concurre puesto que el cambio en la Presidencia de la Comunidad no invalida el poder para pleitos otorgado por el nuevo Presidente ( art. 30.2 de la LEC); y porque de cualquiera manera se presentó poder para pleitos otorgado por el anterior Presidente en trámite de subsanación. Esta causa de inadmisibilidad, para terminar, ha sido alegada por el Ayuntamiento de Mungia en los distintos pleitos habidos entre las partes y siempre ha sido desestimada por el Juzgado de instancia y por esta Sala (STSJ PV nº 43/2021 y nº 136/2020, de 27 de abril).

La sentencia recurrida no consigna fundamentación específica sobre la causa de inadmisibilidad suscitada, aunque sí consta desestimada en trámite de alegaciones previas.

El art. 58 de la LJCA prevé que "las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso si hubiesen sido desestimados como alegación previa." Tal redacción no deja duda alguna de que la cuestión suscitada, pese a ser desestimada como alegación previa, puede reproducirse en la contestación a la demanda y es susceptible de recibir una nueva valoración, estimatoria o desestimatoria, en la sentencia, sin que la resolución anterior en fase de alegaciones previas tenga efectos de cosa juzgada. La antedicha interpretación ha sido, además, confirmada por la jurisprudencia (entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2005 (recurso nº 358/2002)).

Dicho lo anterior, procede analizar si la falta de mención expresa de la sentencia recurrida sobre la causa de inadmisibilidad constituye vicio de incongruencia omisiva que conlleve la nulidad de aquélla.

Lo cierto es que, constando la causa de inadmisibilidad desestimada por auto en fase de alegaciones previas, y no habiendo introducido la demandada en su contestación a la demanda ninguna consideración adicional que permita revisar la cuestión, la falta de mención de la sentencia recurrida a la causa de inadmisibilidad puede fácilmente entenderse como una desestimación tácita.

Tal desestimación tácita debe, además, ser confirmada en apelación por cuanto el acuerdo de la Comunidad de Propietarios autorizando al Presidente a interponer el recurso contencioso-administrativo debe entenderse referido a quien sea Presidente de aquélla al momento de la interposición, no deviniendo inválido por cambio en la persona de éste ( arts. 13.3 de la LPH y 30.2 de la LEC), y por cuanto, de cualquier manera, el supuesto defecto se subsanó por la demandante en el trámite previsto para ello, aportando nuevo poder para pleitos otorgado por quien figuraba como Presidente en el acuerdo de la Comunidad.

Igualmente, las alegaciones de la apelante en relación a que la Comunidad de Propietarios demandante no aunaba a todos los propietarios con participación en los elementos comunes, sin constar que éstos hubieran consentido la interposición de recurso; debe decaer por los mismos razonamientos ya consignados en sentencias previas, como la de esta Sala nº 43/2021, de 3 de febrero, cuando declaró que se confirmaba lo razonado en este punto por el Juzgado de instancia y que, además, no podía obviarse que "resulta prácticamente impensable que atendida la data del enfrentamiento entre ambas partes y la multitud de pleitos y Sentencias que se han sucedido de haber algún comunero contrario al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva no se hubiese manifestado en contra de la actuación y sin embargo nada de esto consta o se ha puesto de manifiesto. Es por ello que dado que la finalidad última de las exigencias legales para interponer la demanda por la Comunidad no es otra que el verificar que realmente la voluntad de la misma es interponer el recurso debe tenerse por cumplimentada la misma y máxime cuando la práctica totalidad de las resoluciones, y esta seguirá la misma suerte, son favorables a la recurrente e indirectamente a sus integrantes."

A lo que debe añadirse, en fin, que cualquier copropietario puede actuar en beneficio de la Comunidad ( art. 13.3 de la LPH, art. 396 del Código civil y, entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 909/2021, de 22 de diciembre de 2021, dictada en el recurso nº 4683/2018).

Por lo razonado, este motivo de apelación debe ser desestimado.

B) La prescripción de la acción ejercitada.

Respecto a la prescripción de la acción ejercitada ( art. 67.1 de la LPAC), la apelante alegó que la reclamación se interpuso el día 7 de febrero de 2017, pretendiéndose el pago de facturas relativas al período comprendido entre los días 1 de enero de 2015 y 31 de diciembre de 2016, cuando sólo puede reclamarse el período de tiempo no afectado por la prescripción, que sería hasta el 7 de febrero de 2016. No se trata de daños continuados.

La apelada se opuso a lo alegado de contrario, argumentando que la sentencia recurrida no incurre en vicio de incongruencia omisiva dado que se pronuncia expresamente sobre la prescripción alegada por la ahora apelante y entonces demandada, en el sentido de indicar que, entendiéndose que el daño es continuado, no hay prescripción alguna.

La sentencia recurrida se refirió expresamente a esta alegación, razonando que no existía prescripción de las facturas anteriores al 7 de febrero de 2016 dado que se trata de un daño continuado.

Esta última aseveración, relativa al contenido de la sentencia impugnada, descarta por sí sola la existencia de incongruencia omisiva, pues evidentemente se constata que la argumentación de la demandada recibió respuesta.

Tal respuesta debe ser, asimismo, confirmada en apelación, en consonancia con sentencias previas, como la de esta Sala nº 43/2021, de 3 de febrero, que ya consideró indemnizables los daños habidos desde la disolución de la Entidad Urbanística de Conservación hasta la fecha de la reclamación, con la única excepción del período comprendido entre el 14 de abril de 2010 hasta el 8 de abril de 2014, fechas coincidentes con la suspensión cautelar por parte del Juzgado nº 1 de Bilbao en la pieza de medidas cautelares del recurso nº 1611/2010 y la sentencia de esta Sala en la apelación nº 887/2012. No se apreció, en fin, la prescripción allí también pretendida al considerarse que se estaba ante un daño continuado.

Debe partirse de la consideración de que las reglas que establecen el dies a quo de la prescripción son escasas y, quizás, poco técnicas. Así, el art. 67.1 de la LPAC determina que "el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo", y aunque prevé una regla específica para los daños continuados, únicamente se refiere a los de carácter físico o psíquico, estableciendo que en estos casos "el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas." No parece tomar en cuenta la legislación el hecho de que los daños materiales, como aquí es el caso, también pudieran ser continuados.

La jurisprudencia que ha venido concretando y matizando el concepto de daños a fin de determinar el inicio de plazos de prescripción también se ha desarrollado, en su mayoría, en el campo de los daños personales. Así, se han definido los daños continuados como "aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un periodo de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos" ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2011 (recurso de casación nº 5097/2007), que cita a su vez una sentencia anterior de 11 de mayo de 2004).

En este caso, como alega la apelante, podría teóricamente sostenerse que cada factura o justificación del gasto reclamado por la demandante y ahora apelada marca el inicio del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial correspondiente, pero ello, por una parte, implicaría desconocer que el perjuicio se causa durante todo el tiempo de inactividad de la Administración y, con el paso del tiempo, no hace más que agravarse; y, por otra parte, implicaría imponer una carga desproporcionada a la demandante, que en el momento en que se genera el gasto aún desconoce si el Ayuntamiento se hará cargo o no del mismo, precisamente por la inactividad de éste a la hora de asumir sus obligaciones o de resolver que no le competen.

En estos términos, es evidente que los daños sufridos por la demandante se le han causado a lo largo del tiempo y sin solución de continuidad, y que no es hasta pasado un cierto período cuando aquélla puede entender, vista la prolongada inactividad del Ayuntamiento para la asunción de sus obligaciones, que ya no va a asumirlas, y considerar entonces consolidado el daño.

En este mismo sentido puede encontrarse algún precedente en nuestra jurisprudencia, tal y como la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2006 (recurso de casación nº 1344/2002), que razonaba que "en este caso, el perjuicio invocado se atribuye a la ocupación temporal de una finca con ocasión de la construcción de una autovía, concepto que en sí mismo supone una permanencia en el tiempo que no resulta indiferente para la existencia del perjuicio, pues el mismo viene constituido por la ocupación y por lo tanto subsiste mientras la ocupación permanece en cualquiera de sus formas, que en este caso fueron la utilización como estacionamiento de maquinaria, vertido de tierras y escombros y habilitación de caminos o desvíos, de manera que no puede establecerse como dies a quo la fecha de 5 de junio de 1997 en la que Construcciones Vera denunció ante la Dirección General de Carreteras la ocupación de la finca, pues se reconoce que la misma continuaba ocupada, al menos por los vertidos, al momento de la reclamación de 6 de abril de 1999, en la que incluso se indica, como señala la sentencia de instancia, que la situación no había cambiado desde aquella fecha anterior, lo que supone la persistencia de la ocupación. Si a ello se añade el criterio jurisprudencial favorable al perjudicado en el cómputo del plazo de prescripción, necesariamente ha de concluirse que la Sala de instancia incurrió en la infracción que se denuncia en este motivo de casación al apreciar la prescripción de la acción, por lo que el motivo debe ser estimado."

Los daños han de calificarse, en fin, como continuados, y por tanto la acción ejercitada no puede considerarse prescrita.

Por lo razonado, este motivo de apelación debe ser desestimado.

Finalmente, por todo lo expuesto a lo largo de esta sentencia, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto.

OCTAVO. Costas.

De acuerdo con el art. 139 de la LJCA, dado que el recurso de apelación ha sido desestimado, procede imponer las costas del mismo a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Germán Ors Simón, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MUNGIA, contra la Sentencia nº 96/2022, de 16 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 368/2017, que confirmamos por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 065022, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

APE 650/22

DILIGENCIA.- En Bilbao, 16 de noviembre de 2022.

La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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