Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 500/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 347/2021 de 07 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL
Nº de sentencia: 500/2023
Núm. Cendoj: 48020330022023100410
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2127
Núm. Roj: STSJ PV 2127:2023
Encabezamiento
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS/A
D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL
En Bilbao, a 07 de noviembre del 2023.
La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 347/2021 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución de 17 de febrero de 2021, de la Dirección Provincial de Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución por la que se estima procedente el alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social de diversos trabajadores como trabajadores de la empresa Glovoapp23, S.L., expediente 2020/456 01/101/2020/00453/0.
Son partes en dicho recurso:
-
-
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Irene Rodríguez del Nozal.
Antecedentes
Esta Sala resulta competente para resolver el presente recurso en virtud de los arts. 8.3 y 10.1.m) de la LJCA.
El recurso fue admitido a trámite mediante Decreto de fecha 26 de abril de 2021, que acordó la reclamación del expediente administrativo.
Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2021, se practicó la prueba propuesta y admitida que consta en las actuaciones.
Fundamentos
Se interpone el presente recurso contra la Resolución de 17 de febrero de 2021, de la Dirección Provincial de Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución por la que se estima procedente el alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social de diversos trabajadores como trabajadores de la empresa Glovoapp23, S.L., expediente 2020/456 01/101/2020/00453/0.
La recurrente, GLOVOAPP23, S.L., solicitó en su demanda que se estimara el recurso interpuesto, anulando y dejando sin efecto la Resolución recurrida, con imposición de costas a la Administración demandada.
Sustenta su recurso la parte actora en las siguientes consideraciones:
1º) No cabe acudir a un juicio global, sino que se debe analizar en cada caso concreto si concurren o no las notas de laboralidad.
2º) Se vulnera el principio de confianza legítima porque se estiman laborales trabajadores que antes la Inspección calificó de TRADE y/o prestación de servicios.
3º) Inadecuación del procedimiento, porque los trabajadores cursaron alta en el RETA y ello fue admitido por la Seguridad Social, por lo que, si ahora quiere modificar su condición, debe hacerlo a través del procedimiento de revisión de oficio ( arts. 55 y 56 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero).
4º) Los trabajadores no son laborales, sino intermediarios de comercio, según el propio objeto social de la empresa y la consideración de varios órganos judiciales. No existe relación laboral con los trabajadores, porque no concurren las notas de ajenidad y dependencia. Así, el repartidor elige los días en los que quiere prestar servicios y los que no; elige la franja horaria disponible en la que quiere prestarlos; elige si quiere prestar todos los servicios que se le ofrezcan dentro de esa franja horaria o no, pudiendo rechazarlos e incluso aceptarlos expresamente uno a uno; una vez iniciado el servicio, puede elegir desistir de él posteriormente; asume el riesgo del resultado del transporte; la retribución depende del transporte y entrega de los pedidos; el repartidor decide el itinerario de entrega organizando su propia ruta; la prestación de servicios no se lleva a cabo en régimen de exclusividad; el trabajador elige los momentos y días de descanso o vacaciones, y éstos no son retribuidos; utiliza su propio vehículo; no lleva uniforme y está dado de alta en el RETA.
La demandada, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contestó a la demanda en el sentido de oponerse al recurso contencioso-administrativo deducido de contrario, solicitando que se desestimara el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la Resolución recurrida.
Sustenta su oposición la parte demandada en las siguientes consideraciones:
1º) No se realiza un juicio global que no tenga en cuenta las condiciones particulares de los trabajadores, pero existe una total identidad y homogeneidad en las condiciones que justifica que se haya dictado una única Resolución. Así ha actuado también el Tribunal Supremo en sentencia nº 805/2020, de 25 de septiembre de 2020, y auto de 18 de mayo de 2021.
2º) La Resolución recurrida está debidamente motivada y se deriva de la actuación desarrollada por la Inspección de Trabajo.
3º) El procedimiento seguido para las altas y bajas es correcto, y tiene su base en los arts. 16.4 y 139.2 del TRLGSS y en los arts. 20, 26 y 29.1.3º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. La TGSS recibe comunicación de la Inspección relativa a altas y bajas de oficio, interpone demanda de oficio ex art. 148.d) de la LRJS y realiza esas altas y bajas solicitadas. Para ello no es preciso que el acta de la Inspección sea firme, porque la TGSS no opera a raíz del acta, sino de la comunicación de la Inspección.
4º) La relación con los trabajadores es laboral. En primer lugar, porque los hechos constatados por la ITSS en el acta de liquidación se presumen ciertos ( art. 23 de la LITSS). Además, el Real Decreto-Ley 9/2021, de 11 de mayo, que modifica el TRLET, introduce una DA 23ª que presume la laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto. Concurren, en fin, los elementos de ajenidad y dependencia propios de la relación laboral. Concretamente:
- Sometimiento a un horario, porque el sistema informático asigna pedidos en función de las valoraciones y existe, además, la posibilidad de sancionar a los repartidores por una pluralidad de conductas.
- Asistencia al centro de trabajo del empleador o lugar de trabajo designado por éste, con obligación de los repartidores de adherirse a la totalidad del contrato, siendo Glovo quien determina unilateralmente la zona de trabajo de los repartidores.
- Desempeño personal del trabajo con inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador, que se encarga de programar su actividad y ejercer un control sobre la identidad del repartidor, vinculando la aplicación a la persona física.
- Ausencia de organización empresarial propia del trabajador con obligación de darse de alta en el RETA con ausencia absoluta de capacidad de negociación en las condiciones del contrato.
- Glovo adopta las decisiones concernientes a las relaciones de mercado y con el público, como la fijación de precios o tarifas. Los frutos de la actividad pertenecen ab initio a Glovo. El pago del cliente lo centraliza Glovo.
- La retribución tiene carácter fijo cada 15 días elaborando Glovo las facturas. Si existen ofertas o promociones a los clientes, no influyen en la remuneración a percibir.
- Los repartidores no asumen ni el riesgo ni ventura de la actividad, que en una actividad de reparto se traducen en no percibir el pago por el servicio prestado, siendo asumidos estos costes por Glovo.
- El principal elemento de negocio de Glovo no son las bicicletas, ni mochilas, ni las tarjetas "bankables" (que constituyen un elemento más a valorar en una relación laboral, sino la aplicación de Glovo sin la cual los repartidores no pueden trabajar por carecer de una cartera de clientes y sin cuyos repartidores la empresa Glovo no podría tampoco ejercer su actividad.
Cita, de nuevo, STS nº 805/2020, de 25 de septiembre de 2020.
Tras el dictado de la providencia señalando fecha para votación y fallo del recurso, la demandada aportó sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de País Vasco nº 1289/2023, de 23 de mayo, que confirmaba la dictada en su día por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz en todos sus pronunciamientos salvo en el caso de una trabajadora que no queda afectada por este recurso.
Dado traslado a la demandante para alegaciones, la misma dejó transcurrir el plazo para ello sin presentar escrito alguno.
El art. 271 de la LEC, aplicable supletoriamente en la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud de la Disposición Final Primera de la LJCA, dispone lo siguiente:
En el caso de autos, se aporta sentencia dictada en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones y que es condicionante para resolver este recurso, pues se refiere al carácter laboral de la relación que une a los trabajadores- repartidores con la empresa demandante. Por tanto, debe admitirse su aportación.
La demandante solicitó que se planteara cuestión prejudicial al TJUE en los siguientes términos:
1º) ¿La contratación de servicios en un supuesto como el que nos ocupa, al amparo de una regulación "ad hoc" de Derecho interno que regula la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente, constituye o no un ejercicio por parte de los particulares de las libertades de establecimiento y libre prestación de servicios garantizadas por los Tratados de la Unión?
2º) ¿Puede considerarse la doctrina judicial que extiende a los prestatarios de estos servicios la calificación de trabajadores y su régimen jurídico una restricción a sus libertades de establecimiento y libre prestación de servicios? Y, en caso de respuesta afirmativa, ¿podría considerarse que tal restricción cumple las exigencias derivadas del Derecho de la Unión que incumben a España en virtud de los arts. 49 y 56 del TFUE?
3º) ¿Puede entenderse que prestaciones de servicios desarrolladas en las condiciones de autoorganización, libertad y no exclusividad, que caracterizan a las enjuiciadas en el caso que nos ocupa, son prestaciones de trabajo subordinadas a la luz del Derecho de la Unión Europea y de la jurisprudencia del TJUE, sujetas por tanto a lo prevenido en el art. 31.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE?
El art. 267 del TFUE regula la cuestión prejudicial ante el TJUE en los siguientes términos:
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:
a) sobre la interpretación de los Tratados;
b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión.
Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal. [...]
El texto literal del precepto es claro, y es que, cuando una cuestión de interpretación se plantea ante un órgano jurisdiccional cuyas decisiones son susceptibles de ulterior recurso en Derecho interno, éste
Se trata, pues, de una facultad del órgano jurisdiccional nacional, no de una obligación ( STJUE de 20 de diciembre de 2017, asunto C-322/16,
La Sala no estima necesario el planteamiento de la cuestión solicitada, pues no aprecia las dudas interpretativas que asegura tener la demandante. En un caso similar al presente, e incluso con la vinculación mayor que supone ser órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso en Derecho interno, el Tribunal Supremo desechó asimismo el planteamiento de la cuestión solicitada con la siguiente argumentación (sentencia de la Sala de lo Social, en Pleno, nº 805/2020, de 25 de septiembre de 2020 (recurso nº 4746/2019), FJ 4):
En el supuesto enjuiciado, en el que se debate si concurren las notas definitorias del contrato de trabajo entre un repartidor de Glovo y esta empresa, no existen dudas razonables en relación con la aplicación del Derecho de la Unión que justifiquen el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE. La calificación de la relación jurídica del actor como un contrato laboral no supone una restricción de las libertades de establecimiento y libre prestación de servicios garantizadas por los Tratados de la Unión, ni vulnera los derechos fundamentales a la libertad profesional y a la libertad de empresa de los arts. 15 y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A juicio de este Tribunal, las cuestiones prejudiciales cuyo planteamiento solicita esta parte procesal parten de presupuestos que no se corresponden con la efectiva prestación de servicios realizada por el demandante, por lo que no procede elevar cuestión prejudicial ante el TJUE.
Además, el Tribunal Supremo, en la sentencia ya citada, hace referencia al auto del TJUE de 22 de abril de 2020 (asunto C-692/19), en el que ya se interpretó el concepto "trabajador" a efectos de la Directiva 2003/88/CE, esclareciendo los términos jurídicos que conforman esta litis.
Por consiguiente, se desestima la petición de planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE.
La demandante alega varios motivos de impugnación que deben recibir una única respuesta, dada su íntima conexión. Así, la demandante argumenta que se ha realizado un juicio global, sin analizarse las circunstancias de cada caso concreto; que se ha vulnerado el principio de confianza legítima porque se han considerado laborales trabajadores que antes fueron calificados de TRADE y/o prestación de servicios; que el procedimiento seguido fue inadecuado porque debió iniciarse procedimiento de revisión de oficio ( arts. 55 y 56 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero); y que los trabajadores, en fin, no son laborales, por las razones que enumera pormenorizadamente en su demanda y que han sido resumidas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.
La demandada se opuso a lo alegado de contrario, argumentando que no se ha realizado un juicio global, pero que la situación de los repartidores es idéntica en todos los casos; que no se vulnera el principio de confianza legítima porque se ha actuado a consecuencia de acta de la Inspección; que el procedimiento es el adecuado ( arts. 16.4 y 139.2 del TRLGSS y en los arts. 20, 26 y 29.1.3º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero); y que los trabajadores son laborales, por así haberlo establecido la sentencia de 27 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, y por concurrir tales notas de laboralidad según STS nº 805/2020, de 25 de septiembre de 2020.
En primer lugar, no se ha realizado un juicio global en el que no se hayan tenido en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, pero se ha analizado, como es lógico, el funcionamiento de la empresa y el modo en que se relaciona con sus trabajadores (repartidores), que es, en todos los casos, idéntico. La propia demandante no individualiza los concretos casos cuyas circunstancias no se han tenido en cuenta y que habrían dado lugar, eventualmente, a una resolución diferente. El modo de actuar de la empresa quedó probado en la sentencia del Tribunal Supremo nº 805/2020, de 25 de septiembre de 2020, a que venimos haciendo referencia, y es en todos los casos el mismo (FJ 16):
También se considera acreditado que el repartidor asumía frente al cliente final los daños o pérdidas que pudieran sufrir los productos o mercancías durante el transporte. Si tenía que comprar productos para el usuario, utilizaba una tarjeta de crédito facilitada por Glovo.
En segundo lugar, no se vulnera el principio de confianza legítima porque la TGSS admitiera un alta como TRADE y/o prestación de servicios y luego, a través del procedimiento legalmente previsto, modificara tal condición; y ello porque está expresamente previsto en la legislación reguladora ( art. 139.2 del TRLGSS).
En tercer lugar, el procedimiento seguido fue el correcto y tiene su base en el art. 139.2 del TRLGSS, cuyo texto literal determina lo siguiente:
En el caso de que el empresario incumpla las obligaciones que le impone el apartado anterior, el trabajador podrá instar su afiliación, alta o baja, directamente al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social. Dicho organismo podrá, también, efectuar tales actos de oficio en los supuestos a que se refiere el artículo 16.4 de esta ley, así como proceder a la revisión de oficio de sus actos dictados en esas materias, en los supuestos a que se refiere el apartado 5 del citado artículo.
El artículo 16.4 del TRLGSS a que se refiere el precepto anterior, por su parte, establece lo siguiente:
Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y variaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones.
En cuarto lugar, la relación que une a los trabajadores (repartidores) con la empresa es de carácter laboral, porque así lo ha establecido la sentencia de 27 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, que ha sido confirmada por la sentencia nº 1289/2023, de 23 de mayo, de la Sala de lo Social del TSJ de País Vasco; y porque, además, así se infiere del funcionamiento de la empresa y la forma de relacionarse con sus trabajadores. La sentencia del Tribunal Supremo nº 805/2020, de 25 de septiembre de 2020, a que venimos haciendo referencia, consigna tal laboralidad en sus fundamentos jurídicos 17 a 21:
1) Una de ellas es "Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente". El demandante no llevaba a cabo su actividad con sus propios criterios organizativos sino con sujeción estricta a los establecidos por Glovo.
2) Otra es "Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente." El actor únicamente contaba con una moto y con un móvil. Se trata de medios accesorios o complementarios. La infraestructura esencial para el ejercicio de esta actividad es el programa informático desarrollado por Glovo que pone en contacto a los comercios con los clientes finales. La citada plataforma constituye un elemento esencial para la prestación de servicio. El actor carecía de una infraestructura propia significativa que le permitiera operar por su cuenta.
En la práctica este sistema de puntuación de cada repartidor condiciona su libertad de elección de horarios porque si no está disponible para prestar servicios en las franjas horarias con más demanda, su puntuación disminuye y con ella la posibilidad de que en el futuro se le encarguen más servicios y conseguir la rentabilidad económica que busca, lo que equivale a perder empleo y retribución. Además la empresa penaliza a los repartidores, dejando de asignarles pedidos, cuando no estén operativos en las franjas reservadas, salvo causa justificada debidamente comunicada y acreditada.
La consecuencia es que los repartidores compiten entre sí por las franjas horarias más productivas, existiendo una inseguridad económica derivada de la retribución a comisión sin garantía alguna de encargos mínimos, que propicia que los repartidores intenten estar disponibles el mayor período de tiempo posible para acceder a más encargos y a una mayor retribución.
Se trata de un sistema productivo caracterizado por que no se exige el cumplimiento de un horario rígido impuesto por la empresa porque las microtareas se reparten entre una pluralidad de repartidores que cobran en función de los servicios realizados, lo que garantiza que haya repartidores que acepten ese horario o servicio que deja el repartidor que no quiera trabajar.
1) La geolocalización por GPS del demandante mientras realizaba su actividad, registrando los kilómetros que recorría, es también un indicio relevante de dependencia en la medida en que permite el control empresarial en tiempo real del desempeño de la prestación. Los repartidores están sujetos a un permanente sistema de control mientras desarrollan la prestación del servicio.
2) Glovo no se limitaba a encomendar al repartidor la realización de un determinado servicio sino que precisaba cómo debía prestarse, controlando el cumplimiento de las indicaciones a través de la aplicación. Así, se establecía que el repartidor debía realizar el servicio en el plazo máximo acordado; se especificaba cómo debía dirigirse al usuario final; se le prohibía utilizar distintivos corporativos tales como camisetas, gorros, etc. Por consiguiente, Glovo estableció instrucciones dirigidas a los repartidores relativas a cómo realizar la prestación del servicio. El actor se limitaba a recibir las órdenes de Glovo en virtud de las cuales debía recoger cada pedido de un comercio y llevarlo al domicilio de un cliente final. La realización de esta tarea estaba sujeta a las reglas precisas impuestas por la empresa.
3) Glovo proporcionó al actor una tarjeta de crédito para que pudiera comprar productos para el usuario: cuando se adquiere un producto para entregarlo al consumidor final, el repartidor utiliza una tarjeta de crédito proporcionada por Glovo. Y se pactó que, si el repartidor necesitaba un adelanto para el inicio de la actividad, Glovo le realizaría un adelanto de 100 euros.
4) Glovo abona de una compensación económica por el tiempo de espera. Se trata del tiempo que el repartidor pasa en el lugar de recogida esperando su pedido.
5) En el contrato de TRADE suscrito por ambas partes se especifican trece causas justificadas de resolución del contrato por la empresa consistentes en incumplimientos contractuales del repartidor: por retraso continuado en la prestación del servicio; realización deficiente o defectuosa de los servicios; ofensas verbales o físicas a las personas que presten servicios para Glovo, usuarios, proveedores o cualquier tercero relacionado con Glovo; transgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza en el desempeño de las funciones encomendadas... Algunas de ellas, como esta última, son trasunto literal de los incumplimientos contractuales que justifican el despido disciplinario recogidos en el art. 54 del ET.
6) Glovo es el único que dispone de la información necesaria para el manejo de sistema de negocio: los comercios adheridos, los pedidos...
La compensación económica la abona Glovo al repartidor. Esa empresa es quien confecciona cada una de las facturas y posteriormente se las remite a los repartidores para que estos muestren su conformidad y se las girasen a la empresa. Es decir, formalmente era el actor quien giraba su factura a Glovo para que esta se la abonara. Pero en realidad la había confeccionado Glovo, conforme a las tarifas y condiciones fijadas por ella misma, y se la remitía al repartidor para que este se la girase a la empresa y la cobrase.
Sin embargo, en el supuesto enjuiciado se declara probado que el actor asumía frente al usuario (cliente final) los daños o pérdidas que pudieran sufrir los productos o mercancías durante el transporte. Se trata de un indicio contrario a la existencia de una relación laboral porque normalmente los trabajadores no responden frente al cliente de los daños o pérdidas de los productos transportados, sin perjuicio de que el empleador pueda imponerles una sanción disciplinaria en caso de incumplimiento del contrato de trabajo.
Además el demandante asumía el riesgo derivado de la utilización de una motocicleta y móvil propios, cuyos costes corrían a su cargo, percibiendo su retribución en función de los servicios prestados.
Pese a ello, atendiendo a las concretas circunstancias de la prestación de servicios, descritas en los fundamentos de derecho anteriores, no puede decirse que concurriera en el actor el binomio riesgo-lucro especial que caracteriza a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( sentencias del TS de 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017; 1 de julio de 2020, recurso 3585/2018; y 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018).
El repartidor no tenía ninguna intervención en los acuerdos establecidos entre Glovo y los comercios, ni en la relación entre Glovo y los clientes a los que servían los pedidos. No contrató con unos ni con otros, limitándose a prestar el servicio en las condiciones impuestas por Glovo. Es la empresa quien acuerda con los distintos establecimientos los precios que éstos le abonan y fija unilateralmente las tarifas que el repartidor percibe por los recados que efectúa, incluidas las sumas adicionales por kilometraje y tiempo de espera, en cuyo establecimiento aquél no tiene la más mínima participación.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
De acuerdo con el art. 139 de la LJCA, dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas a la recurrente.
No obstante, puesto que a tenor del art. 139.4 de la LJCA, la imposición de las costas podrá ser
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con expresa imposición de costas a la recurrente, si bien limitadas en su cuantía conforme al fundamento jurídico quinto.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627 0000 93 034721, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
