Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 267/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 820/2021 de 07 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: CARLOS CARDENAL DEL PERAL
Nº de sentencia: 267/2023
Núm. Cendoj: 48020330032023100267
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:1818
Núm. Roj: STSJ PV 1818:2023
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Luis Ángel Garrido Bengoetxea
Magistrados
D. José Antonio González Saiz
D. Carlos Cardenal del Peral (Ponente)
En Bilbao, a 07 de junio del 2023.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000820/2021 y seguido por el procedimiento Procedimiento ordinario (Migración), en el que se impugna: desestimación por silencio administrativo, si bien posteriormente en la demanda se combate la resolución del Director General de Policía de 12 de marzo de 2022 por la que se desestima la solicitud previamente formulada.
Son partes en dicho recurso:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Cardenal del Peral.
Antecedentes
Fundamentos
La actuación administrativa impugnada fue, inicialmente, una desestimación por silencio administrativo, si bien posteriormente en la demanda se combate la resolución del Director General de Policía de 12 de marzo de 2022 por la que se desestima la solicitud previamente formulada, en lo que debe entenderse constituye una ampliación del recurso en el sentido del artículo 36 LJCA al que no se ha opuesto la parte demandada.
La resolución recurrida deniega el reconocimiento del derecho a percibir el complemento específico correspondiente al puesto "Jefe Unidad Adscrita Tribunales" que ocupa el recurrente en la Comisaría Provincial de Vitoria, en la misma cuantía asignada a un funcionario adscrito al mismo puesto, con igual denominación y responsabilidad, en el destino donde se retribuya en mayor cuantía, como por ejemplo la JSP Aragón o la Comisaría Provincial de Málaga, desde el 11 de octubre de 2017 hasta la fecha de presentación de la reclamación, así como mientras siga desempeñando el puesto.
Alega el recurrente que el 1 de enero de 2008 entró en vigor el catálogo de puestos de trabajo y que una resolución de la CECIR de 19 de diciembre de 2007 aprobó las correspondientes retribuciones.
El 28 de septiembre de 2017 se asignó al recurrente el nivel 25 en el puesto de Jefe de unidad Adscrita a los Tribunales de la Comisaría Provincial de Vitoria.
En otras comisarías, dichos puestos tienen un nivel de complemento específico singular superior.
El recurrente entiende que dicha diferencia retributiva supone una vulneración de los artículos 14 y 23.3 CE, la remuneración justa establecida en el artículo 6.4 LOFFCCSSEE y los principios del RD 311/1988 (Reglamento de retribuciones).
Añade que la localidad no se contempla en las normas que definen el nivel de complemento de destino y el complemento específico singular, sino que la localidad se contempla en la regla complementaria TRES del catálogo.
El demandante cita en apoyo de su pretensión nuestra STSJPV 35/2022 de 25 de enero, rec. 218/2019.
Por todo ello, concluye con el siguiente suplico:
"1º Se reconozca el derecho a percibir las mismas retribuciones en concepto de Componente Singular del Complemento Específico por el desempeño del puesto de trabajo "Jefe Unidad Adscrita Tribunales" en la Comisaría Provincial de Vitoria, que las que perciben los funcionarios que desempeñan ese mismo puesto, en las Comisarías Provinciales de Málaga o Alicante, o en las Jefaturas Superiores de Policía de País Vasco (Bilbao) o Aragón (Zaragoza), durante el periodo de tiempo comprendido desde el 11 de octubre de 2017 hasta la fecha de presentación de la instancia.
2º Se abonen a la demandante las diferencias retributivas que resulten entre las cantidades que ha percibido y las que debería haber percibido, con intereses legales hasta su abono; se anule la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, con imposición de las costas a la Administración demandada, ex artículo 139.1 LJCA".
El abogado del Estado se opuso a la demanda y solicita la desestimación del recurso.
Puntualizó que, en realidad, rige el RD 950/2005, que derogó el RD 311/1988.
Alegó que los complementos específicos singulares no obedecerían a la localización geográfica, sino a la realidad subyacente (realidad territorial, sociológica y de criminalidad, potenciación de plantillas por crecimiento de población, necesidades de despliegue en las capitales de provincia).
Se apoya también en la LPGE 2013, que expresa:
"las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemente específico perciban los funcionarios públicas serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías y, en todo caso, la garantía del nivel del puesto de trabajo reculada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de PGE para 1991".
Esta disposición legal vendría a reconocer que la reclasificación de puestos de trabajo y la consiguiente modificación retributiva sólo puede hacerse mediante la impugnación de la relación de puestos de trabajo ("RPT").
Además, el demandante no acreditaría la identidad de condiciones entre su puesto y otro.
El llamado catálogo de puestos de trabajo es, a todos los efectos, una relación de puestos de trabajo.
El artículo 15.1 b) Ley 30/1984 describe las RPT como sigue:
"b) Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral".
Por otro lado, el artículo 4.B) RD 950/2005 establece (el subrayado es añadido):
"Artículo 4. Retribuciones complementarias.
Las retribuciones complementarias serán las siguientes:
A) Complemento de destino.
a) Su cuantía será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, de acuerdo con los niveles que se asignan en el anexo II a cada uno de los empleos del Cuerpo de la Guardia Civil y las categorías del Cuerpo Nacional de Policía.
Por lo que respecta a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, percibirán la cuantía correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñen o al que corresponda por su grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en dicho anexo II; en este caso, procederá aplicar estos últimos.
b) Los niveles de complemento de destino de los puestos de trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado serán aprobados conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, a propuesta del Ministerio del Interior.
c) Los niveles del complemento de destino de los funcionarios del Cuerpo de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía deberán encontrarse incluidos en el intervalo correspondiente al grupo de clasificación que le corresponda con arreglo al artículo 3, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
B) Complemento específico.
a) El complemento específico
b) El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes:
1.º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III.
2.º El
La percepción de dicho componente durante un período de tiempo no originará derecho a ella en destinos posteriores al que le da origen, sin perjuicio de lo que, en relación con los Oficiales Generales y Coroneles en situación de reserva, se prevé en el párrafo segundo del artículo 6.3 y en el párrafo tercero de la disposición adicional sexta.
c) En el caso de que algunos puestos de trabajo tuvieran asignados
d) El componente general y el componente singular del complemento específico serán compatibles, a excepción de los puestos de trabajo que tuvieren asignados niveles 30 y 29, cuyos componentes singulares absorberán los generales que pudieran corresponder por empleo o categoría".
Por lo tanto, es la RPT donde se contiene el importe concreto del complemento específico singular, que retribuye la especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad.
La naturaleza jurídica de la RPT ha sido zanjada definitivamente por la jurisprudencia: es acto administrativo general y, si no ha sido impugnado, es firme ( STS 15 de septiembre de 2014 rec. 203/2013 y STS 5 de febrero de 2014 rec. 2986/2012).
Ello hace que algunas de nuestras SSTSJPV, que dieron lugar a las SSTS de 4 de marzo de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:1043, ECLI:ES:TS:2011:1048 y ECLI:ES:TS:2011:1049) y a la STS 23 de mayo de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:3606) no sean ya aplicables. Dichas sentencias estimaron los recursos basándose en que la Sala interpretó que el recurrente estaba impugnando indirectamente el catálogo de puestos de trabajo. Esta tesis era posible bajo la anterior jurisprudencia que las consideraba a efectos procesales disposición de carácter general. Eso ya no es sostenible, dado que las RPT son acto administrativo a todos los efectos. En ello insiste la STS 1594/2020 de 25 de noviembre (ECLI:ES:TS:2020:4184), que niega categóricamente la posibilidad de impugnación indirecta de una RPT o de un acuerdo de modificación de RPT:
"Tampoco cabe la vía de una pretendida impugnación indirecta del acuerdo de la modificación de la relación de puestos de trabajo, pues carecen de naturaleza de disposición general, como hemos declarado en una reiterada jurisprudencia [por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015 (rec. cas. núm. 1428/2014)] en la que hemos declarado, reiterando lo dicho, entre otras, en nuestra sentencia de 5 de febrero de 2014 (rec. cas. núm. 2986/2012) que "[...] [s] obre la base de la concepción de la RPT como acto administrativo,
Hemos así de concluir, rectificando expresamente nuestra jurisprudencia precedente, que la RPT debe considerarse a todos los efectos como acto administrativo, y que no procede para lo sucesivo distinguir entre plano sustantivo y procesal [...]"".
Con base en dicha jurisprudencia, algunos TSJ han llegado a conclusiones desestimatorias de recursos análogos al que nos ocupa. Por ejemplo, la STSJ Andalucía 4329/2022 de 20 de octubre ECLI:ES:TSJAND:2022:13726:
"Ha de partirse de que tal acuerdo de la CECIR es un acto administrativo que dispone de firmeza y por tanto resulta aplicable al actor, sin que pueda impugnarse el mismo en este procedimiento ordinario cuyo objeto es solo aplicación del anterior. El Catálogo antes citado es un instrumento legal que dispone la Administración para, entre otros, realizar la ordenación de los diversos puestos de trabajo, de manera que si como en este caso ha establecido (en realidad relación de puestos de trabajo) una estructura salarial en la que excluye a los puestos de trabajo en el extranjero de un determinado complemento, como ocurre en este caso, no puede impugnarse por extemporáneo tales acuerdos de la CECIR, sin que sea posible su impugnación indirecta dado que no se trata de una disposición general".
También la STSJ Madrid 472/2016 de 29 de julio de 2016:
"Visto lo anterior conviene precisar que la problemática planteada en este recurso no se contrae , como suele ser habitual en recursos relativas a reclamaciones retributivas, a la prueba relativa al efectivo desempeño del cargo mejor retribuido, sino a la procedencia de la diferencia retributiva fijada en la relación de puestos de trabajo ( RPT) en relación con cada uno de tales puestos , debiendo señalar a este respecto que ya la Ley 30/84 , de 2 de agosto , de Medidas para la reforma de la Función Pública , en su Art. 15 , configuraba las RPT como instrumentos técnicos a través de los cuales la Administración lleva a cabo la ordenación del personal, teniendo en cuenta las necesidades de los servicios , con expresión de las características esenciales de los puestos y las retribuciones complementarias, así como los requisitos para su desempeño y provisión, RPT que son objeto de publicación y que pueden ser impugnadas por los interesados.
De lo precedentemente expuesto se desprende que no cabe cuestionar, con motivo de la reclamación de una diferencia retributiva, los importes fijados en la correspondiente RPT, y ello con independencia del recurso contra la misma, que, en la actualidad, según la más reciente doctrina jurisprudencial, no tienen carácter normativo, por lo que no cabe la impugnación indirecta de las RPT en cualquier momento a tenor del Art. 26 de la LJCA .
A mayor abundamiento ha de señalarse que, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que por conocida y copiosa es ocioso citar, la apreciación de la vulneración del principio de igualdad, consagrado en el Art. 14 de la Constitución, exige la aportación de un término válido de comparación que ponga de manifiesto una diferencia de trato, carente de justificación , ante idénticas situaciones, circunstancia que no cabe apreciar en el caso que nos ocupa, pues como se pone de manifiesto a través del informe de la División de Personal, remitido en fase probatoria, existen diferencias entre ambos puestos de trabajo a la vista de la mayor complejidad de los asuntos tramitados , determinada por el volumen de asuntos , naturaleza de la criminalidad a la que ha de hacerse frente, dificultad técnica , peligrosidad, número de terminales y de pasajeros, distintas circunstancias que son tenidas en consideración en las correspondientes RPT, y que, obviamente, existen entre los aeropuertos de Gando y de Madrid- Barajas, de la misma forma que, en otros Cuerpos de la Administración, existen diferencias retributivas, aunque se trate de funcionarios de igual categoría, en función de la localidad en la que se desempeñan las funciones, pensemos en las diferencias retributivas entre un Magistrado destinado en un Juzgado de Instrucción de pueblo y otro destinado, en el mismo puesto , en una gran capital , ambos realizan idénticas funciones , pero el volumen y complejidad de los asuntos no es comparable, lo cual justifica la diferencia en sus retribuciones complementarias".
Las precedentes consideraciones nos llevan a la conclusión de que al no haberse impugnado la RPT correspondiente y al no encontrarnos ante el desempeño de idénticos puestos, en lo que a volumen, complejidad y, por tanto, responsabilidad se refiere, no puede considerarse vulnerado el principio de igualdad invocado ni el derecho al abono de la retribución correspondiente al puesto efectivamente desempeñado, y, por tanto, ha de desestimarse el recurso".
Es cierto que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo sólo de manera muy excepcional ha permitido la impugnación "indirecta" o extemporánea de actos administrativos generales. A ello se ha visto abocado quizás por la difícil caracterización de tales actos, de naturaleza a veces difícil de determinar ya que en algunos aspectos se aproximan a las disposiciones generales. Algunos ejemplos son:
i) la impugnación indirecta de pliegos de contratación, posible cuando incurren en nulidad de pleno derecho o sus cláusulas son oscuras e incomprensibles (de acuerdo con la jurisprudencia TJUE), todo lo cual es de interpretación restrictiva ( STS 438/2021 de 24 de marzo).
ii) impugnación indirecta de bases de procesos selectivos: "cabe cuestionar las bases que rigen el proceso selectivo, pese a no haber sido impugnadas en su momento, cuando son objeto de aplicación si esa aplicación es susceptible de entrañar la infracción de un derecho fundamental por causa de lo previsto en ellas" ( STS 1328/2022 de 18 de octubre, también STS 556/2023 de 8 de mayo).
iii) impugnación de las ponencias de valores en relación con el IBI ( STS 1452/2022 de 10 de noviembre) bajo ciertas circunstancias excepcionales.
En relación con las RPT, resultan muy relevantes las SSTS rec. 19/2015 y 20/2015, ambas de 24 de febrero (ECLI:ES:TS:2016:725 y ECLI:ES:TS:2016:727), que establecieron (el subrayado es añadido):
"Como segundo motivo de casación la recurrente alega la vulneración del artículo 110.5, letra c) de la ley 29/1998, de 13 de julio, por incumplimiento de la doctrina del acto firme. El motivo ha de ser igualmente desestimado, pues
Es cierto que esta Sala se ha manifestado en el pasado desestimando los recursos en supuestos similares como el de autos, como por ejemplo la STSJPV 429/2016 de 3 de octubre de 2016.
No obstante, el criterio seguido finalmente por las diferentes secciones de la Sala ha sido el de estimar los recursos contencioso-administrativos en estos casos (por ejemplo, las SSTSJ PV Sección 1ª 297/2022 de 20 de julio de 2022, 278/2022 de 11 de julio y 201/2022 de 20 de mayo). Las SSTSJPV 57/2021 de 17 de febrero y 236/2021 de 23 de junio, expusieron:
"No se trata, como parece haber interpretado la demandada, de que no resulte factible un recurso indirecto frente a un acto administrativo firme sino de si, al igual que ocurre con las disposiciones normativas, pueden o no ser objeto de inaplicación aquellas que resultan lesivas de un derecho fundamental y la solución ha de ser la expuesta ya que al tratarse de una actuación radicalmente nula sus efectos pueden ser objeto de objeción todo momento, como es el caso".
La Sala estima que dicho criterio debe mantenerse por los motivos que se desarrollarán a continuación.
Se constata que el Tribunal Supremo sí abre la puerta a la impugnación indirecta o
Esta Sala entiende que, en caso de la RPT, acto administrativo general o plúrimo que están destinado a producir efectos de manera indefinida y reiterada (es decir, cuya eficacia va a ser permanente, sin agotarse al tiempo o al poco tiempo de su dictado como otros actos administrativos que resuelven un caso concreto que se agota en sí mismo) y que se considera que vulnera derechos fundamentales, procede permitir su cuestionamiento con ocasión de la impugnación de otros actos concretos de aplicación aunque haya transcurrido el breve plazo de dos meses que para la impugnación de los actos administrativos establece la LPAC y haya quedado firme.
Se trata, en definitiva, de considerar aplicable, por analogía, la jurisprudencia del TS que ha admitido la impugnación "indirecta" o extemporánea de las bases de un proceso selectivo cuando se impugna la resolución que pone fin a dicho proceso si se alega que las bases vulneran derechos fundamentales, como en este caso sería el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 14 CE.
Lo contrario acarrea consecuencias inasumibles en un Estado de Derecho que tiene como columna vertebral fundamental el respeto a los derechos fundamentales (vertiente axiológica de los derechos fundamentales, en palabras de nuestro Tribunal Constitucional).
En efecto, en el caso de que la RPT tuviera un contenido vulnerador de derechos fundamentales, tales efectos se perpetuarían inevitablemente, de suerte que incluso personas que en el momento de aprobarse la RPT no hubieran siquiera accedido a la función pública - y que en dicho momento hubieran carecido de legitimación alguna para impugnar una RPT - se verían sometidas indefectiblemente a la vulneración del derecho fundamental tras acceder al cuerpo correspondiente.
Otra consecuencia indeseable sería que cualquier funcionario público se vería obligado a impugnar
El ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta la dimensión axiológica de los derechos fundamentales como fundamento del orden político y la paz social ( artículo 10 CE), no puede interpretarse ni aplicarse de tal manera que permita a la administración perpetuar a voluntad una situación vulneradora de derechos fundamentales. Es cierto que la jurisprudencia ha establecido que, en caso de modificarse la RPT, revive la posibilidad de impugnarla en su totalidad, lo que viene a paliar en alguna medida estos efectos. Sin embargo, tal acontecimiento está exclusivamente en manos de la administración, que es a quien compete decidir ejercer tal potestad autoorganizadora.
Podría argüirse que el interesado tendría la opción de solicitar la revisión de oficio ( artículo 106.1 LPAC). Sin embargo, las sentencias mencionadas no lo exigen para casos análogos (ni tampoco para la RPT) y, además, la espera en la tramitación de aquel procedimiento administrativo (y posible ulterior procedimiento judicial) implicaría que la resolución denegatoria recurrida quedara firme, obligando al administrado a sucesivos procedimientos administrativos. Tampoco la administración, habiéndose alegado la nulidad de la RPT, ha dado curso a la solicitud como una revisión de oficio.
Desde un punto de vista estrictamente procesal, lo cierto es que no se solicita en el recurso la declaración de nulidad parcial del catálogo de puestos de trabajo en cuanto a la asignación de complemento específico singular al puesto de trabajo controvertido. Es decir, no se impugna expresamente ni se solicita la declaración de nulidad (parcial) de la RPT en lo que se refiere a la asignación del complemento específico singular del puesto de trabajo "Jefe Unidad Adscrita Tribunales" de la ciudad de Vitoria.
Esta es una cuestión que debe ser abordada, ya que existen diferencias relevantes respecto de la inaplicación de una disposición general por considerarla contraria al ordenamiento jurídico, ya que en este último caso el juez o tribunal está obligado a activar el mecanismo de los artículos 26 y 27 LJCA de suerte que el ordenamiento jurídico se ve en todo caso depurado expulsando, llegado el caso, la disposición general del mundo jurídico.
En los casos en los que se ha permitido la impugnación indirecta de actos administrativos plúrimos (caso de las bases de procesos selectivos, por ejemplo), normalmente se solicitaba expresamente en la demanda la declaración de nulidad del precepto cuya aplicación desembocaba en el acto de aplicación recurrido.
El tribunal tampoco no puede anularlo de oficio, so pena de incurrir en incongruencia ( artículo 33 .1 LJCA: "Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición").
Tampoco puede el tribunal plantear la tesis del artículo 33.2 LJCA puesto que no se estaría introduciendo en el debate un "motivo" de impugnación, sino que se estaría añadiendo una pretensión nueva que la parte no ha ejercitado.
Por último, dada la caracterización de la RPT como acto y no como disposición general, tampoco puede entrar en juego el artículo 33.3 LJCA, ni el artículo 26 y 27 LJCA.
Debemos, pues, plantearnos si es posible inaplicar el acto general por considerarlo nulo sin realizar una declaración formal de nulidad del catálogo de puestos de trabajo, a modo de una suerte de "prejudicialidad interna administrativa", supuesto no regulado en la LJCA ni en la LEC (el artículo 4 LJCA se refiere a cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden contencioso-administrativo, y el artículo 43, declarado no aplicable en la jurisdicción contencioso- administrativa de manera supletoria, atiende a un supuesto de hecho distinto con miras a la suspensión de un procedimiento).
Lo cierto es que en caso de no anular expresamente el extremo concreto de la RPT del que deriva, en suma, el acto recurrido posterior de aplicación o ejecución, se estaría inaplicando un acto cuya validez y eficacia subsiste para el futuro, es decir, se estaría inaplicando un acto que no ha sido expulsado del mundo jurídico por los cauces administrativos o judiciales previstos.
No obstante, esta problemática pervivencia formal del acto plúrimo no ha obstado a que el Tribunal Supremo haya permitido el cuestionamiento en los casos mencionados más arriba. Recientemente, con ocasión de los supuestos en que se permite la impugnación de una liquidación del IBI con fundamento en el incorrecto valor catastral asignado por defectos en la ponencia de valores, ha asumido que la consecuencia sea que no se producirían los efectos de cosa juzgada respecto de la ponencia de valores, de manera que nada impide su hipotético enjuiciamiento posterior y con plena cognición por parte del órgano competente en el procedimiento correspondiente. Así, la STS 763/2022, de 16 de junio ECLI:ES:TS:2022:2498 fija como doctrina casacional:
"a) Carece de eficacia de cosa juzgada material respecto de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles posteriores (como la que constituye el acto enjuiciado en este proceso) la decisión anterior, adoptada por el tribunal competente para enjuiciar la gestión tributaria, por la que se anula una liquidación de dicho impuesto por defectos formales de la Ponencia Valores.
b) Tal decisión no impide que el órgano judicial competente para enjuiciar esa misma Ponencia de Valores determine en el recurso dirigido frente a la misma -con plena cognición- si ésta es o no conforme a Derecho, incluida, lógicamente, la concurrencia o no de aquellos defectos formales.
c) No es posible anular la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por defectos de la Ponencia de Valores -constatados en procesos referidos a otros contribuyentes- cuando, como sucede en el caso que analizamos, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha declarado ajustada a derecho dicha Ponencia en sentencia firme".
Dicha doctrina resulta trasladable al supuesto de autos.
A lo anterior puede añadirse que este tribunal sí tendría competencia objetiva para la anulación del extremo controvertido del catálogo como acto administrativo en materia de personal que aprueba la CECIR, cuyo presidente tiene rango de director general ( artículo .4.1 Real Decreto 469/1987, de 3 de abril), conforme disponen el artículo 10.1 i) LJCA y el fuero electivo de la regla segunda del artículo 14.1 LJCA.
Otras resoluciones de esta Sala ya se han pronunciado acerca de la vulneración del principio de igualdad en casos análogos al presente. En efecto, el principio de igualdad llama a que, una vez que se constata una diferencia retributiva entre puestos idénticos, sea la administración quien deba justificar que tal diferencia i) responde a un objetivo legítimo; y ii) que tiene una justificación objetiva y razonable.
Como en otras ocasiones ( STSJ 35/2022 de 25 de enero, por ejemplo, a cuyos fundamentos sobre el derecho constitucional de igualdad nos remitimos), la administración no satisface dicha carga, ya que se limita a afirmar, de forma genérica:
"los criterios que se tienen en cuenta a la hora de fijar en los Catálogos las cuantías de los mencionados complementos específicos están sujetos a las peculiaridades de cada uno de estos puestos, no obedeciendo al factor de localización geográfica, sino a la realidad subyacente, relevante desde la perspectiva policial, potenciación de las plantillas por el crecimiento de población, conflictividad social, necesidad de despliegue en las capitales de provincia y en las ciudades de mayor importancia demográfica y socioeconómica, asimetría organizativa adaptada a las necesidades específicas, de acuerdo con la realidad territorial, sociológica y de criminalidad, sobre la que se proyecta el trabajo policial, factores, como se ha mencionado, determinantes en la configuración de las retribuciones complementarias de los puestos de trabajo y que son percibidas por los funcionarios que desempeñan los mismos"
La administración no ofrece ninguna concreción de tales criterios generales. Es decir, no explica qué factores concretos utiliza para medir, para baremar, o para apreciar tales diferencias en las "necesidades de despliegue", o para medir y valorar "el nivel de conflictividad", o qué "factores demográficos" tiene en cuenta y cómo los mide, etc. de manera que se llegue a un sistema objetivo (de puntos o cualquiera otro similar) que apoye de manera objetiva y razonable la conclusión de asignar un complemento distinto a las distintas poblaciones en función de la mayor o menor intensidad o presencia de aquellos parámetros que retribuye el complemento específico singular (es decir, de forma que se proyecte, se materialice o se descienda de criterios generales a una concreción objetiva y susceptible de control jurisdiccional - aun dentro de la discrecionalidad administrativa - de la "especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad" a que se refiere el artículo 4.B) RD 950/2005).
El motivo de oposición referido a la Ley 17/2012 debe ser igualmente desestimado, como ya se hiciera en otras ocasiones. El ámbito de aplicación y alcance del precepto alegado ha sido ya zanjado por el TS en criterio reiterado, entre otras, en la STS 323/2020 de 4 de marzo:
""ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo"".
Es decir, el precepto se refiere a que la realización puntual de tareas correspondiente a otro puesto de trabajo no comportará el abono de las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado de manera puntual y los del suyo. No estamos ante ese supuesto de hecho.
Como consecuencia, se estima el recurso al tratarse de un acto nulo de pleno derecho en virtud del artículo 47.1 a) LPAC, por lo que se anula la resolución, se declara el derecho del recurrente y se reconoce la situación jurídica individualizada en los términos solicitados en la demanda y que se reflejarán en el fallo.
En virtud del artículo 139 LJCA, se imponen las costas del recurso a la administración demandada.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1.-
2.-
3-
4.-
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0820 21, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
