Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 75/2023 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 78/2021 de 24 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: JESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS

Nº de sentencia: 75/2023

Núm. Cendoj: 26089330012023100052

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2023:87

Núm. Roj: STSJ LR 87:2023

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00075/2023

Equipo/usuario: MPO

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org

N.I.G: 26089 33 3 2021 0000070

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000078 /2021 /

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Iván, Benita , Elena

ABOGADO LETICIA DE LA HOZ CALVO, LETICIA DE LA HOZ CALVO , LETICIA DE LA HOZ CALVO

PROCURADOR D./Dª. MARIA LUISA MARCO CIRIA, MARIA LUISA MARCO CIRIA , MARIA LUISA MARCO CIRIA

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SALUD CONSEJERIA DE SALUD, SEGURCAIXA ADESLAS

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, EMILIA DE LEON APARICIO

PROCURADOR D./Dª. , MARIA TERESA LEON ORTEGA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistradas:

Doña Mónica Matute Lozano

Doña María Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº 75/2023

En Logroño a 24 de enero de 2023

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de don Iván representado por la procuradora doña María Luisa Marco Ciria, y asistido por la letrada doña Leticia de La Hoz Calvo, siendo demandada la CONSEJERÍA DE SALUD y PORTAVOCÍA DEL GOBIER NO DE LA RIOJA, representada y asistida por el Letrado de Gobierno, y SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora doña Teresa León Ortega y asistida por la letrada doña Emilia de León.

Antecedentes

PRIMERO. Se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejera de Salud y Portavocía del Gobierno de la Rioja de 22 de enero de 2021.

SEGUNDO. La parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO. Se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO. Se señaló, para votación y fallo del asunto, el 22 de febrero de 2023, en que se reunió, al efecto, la Sala.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don JESÚS MIGUEL ESCANILLA PALLÁS.

Fundamentos

PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución de la Consejera de Salud y Portavocía del Gobierno de la Rioja de 22 de enero de 2021que desestima la reclamación que por responsabilidad patrimonial de la Administración formuló la parte demandante.

La parte demandante solicita: se dicte sentencia por la que, estimando la pretensión ejercitada, contra la resolución de la Consejería de Salud y Portavocía del Gobierno de la Rioja que desestima la reclamación formulada de responsabilidad patrimonial; y en consecuencia: 1) Se anule la resolución objeto de recurso. 2) Se declare la responsabilidad de la Consejería De Sanidad. 3) Se declare La responsabilidad directa y solidaria de la entidad Segurcaixa Adeslas, S.A de Seguros y Reaseguros. 4) Se condene a la Consejería de Sanidad, y a la entidad Segurcaixa Adeslas, S.A De Seguros y Reaseguros (esta última hasta el límite de su póliza) a indemnizar a mi mandante, en la cuantía de trescientos setenta y seis mil doscientos euros (376.200 €) conforme individualización realizada en los fundamentos de derecho del presente pliego de demanda. Más los intereses legales frente a la administración desde el día 5 de agosto de 2019 que se corresponde con la fecha de la presentación de la reclamación administrativa y frente a la Compañía Aseguradora los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde su primera actuación en el expediente administrativo 10 septiembre de 2018, en la que se aporta informe médico pericial emitido por Dra Elisenda. 5) Se condene al pago de las costas procesales si se oponen a dicha demanda.

SEGUNDO. La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.

B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.

El criterio se recoge, por todas, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000, al interpretar que:

"El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley [...]"). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.".

C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante " la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda", y corresponde al demandado " la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se " deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005, de 9 de diciembre de 2008, de 30 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre, y 18 y 23 de diciembre de 2009, y sentencia de 19 de mayo de 2015, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, si no se ha producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son los informes periciales e informes técnicos incorporados a los autos y al expediente administrativo, pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y en los cuales necesariamente debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las cuestiones planteadas.

TERCERO. Los hechos que han quedado acreditados mediante los informes de Inspección, el expediente administrativo, el dictamen aportado por la compañía aseguradora y el dictamen aportado por la parte demandante son los siguientes:

Primero. Dª Carolina, en relación con el proceso que aquí interesa, acude a urgencias de la Fundación Hospital de Calahorra (FHC) el 10/09/2018, sobre la 01:30 de la madrugada y permanece en esta área hasta las 03:45 de la misma madrugada, donde una vez explorada y realizada una analítica de sangre, es remitida a su domicilio en Autol (La Rioja). En los formularios de atención como en el propio informe de Alta de Urgencias, se comenta que es una paciente con antecedentes de obesidad e hipertensión arterial y pseudopoliglobulia. Que acude por dolor epigástrico y en hipocondrio derecho, sin presencia de vómitos, ni fiebre ni diarrea ni otros síntomas a considerar.

Segundo. En la exploración se observa una tensión sistólica arterial de 124 mm. Hg., y diastólica de 77 mm. Hg. Se observa también una temperatura corporal tomada a nivel de axila de 35.7 °C y un índice de saturación de oxígeno en sangre del 100%. En la exploración cardiaca, existe una frecuencia cardiaca de 76 pulsaciones/minuto, rítmico, sin soplos ni otras características a destacar. También la exploración pulmonar es normal existiendo normoventilación y sin apreciar ruidos sobreañadidos en ambos campos pulmonares. En la exploración abdominal, se describe que el abdomen es blando, depresible, sin signos de afectación del peritoneo. Ruidos normales sin actitud defensiva. Blumberg negativo. No presencia de masas ni megalias de órganos abdominales. El resto de la exploración es anodina, no existiendo en extremidades; inferiores presencia de edemas o signos de patología vascular periférica. Pulsos periféricos bilaterales presentes.

Tercero. Se le realiza a la paciente Carolina, una analítica de sangre, que manifiesta una cierta alteración de la glucosa, y de las transaminasas hepáticas, así como un número de hematíes en sangre algo superior a los valores establecidos como normales.

Cuarto. Con los antecedentes clínicos conocidos, y los datos tanto de la exploración clínica como de la analítica sanguínea, se llega a la conclusión diagnóstica de un posible cólico biliar no complicado y/o epigastralgia. Se decide instaurar tratamiento con Nolotil cada 8 horas, y Omeprazol, y se decide enviarla a su domicilio para control evolutivo por su médico de Atención Primaria.

Quinto. El día 10/09/2018, el 061 (Asistencia de Urgencia a Domicilio) sobre las 11:35 recibe una llamada acerca de una parada cardio-respiratoria. Se trata de la paciente Doña Carolina y en su informe manifiestan que se trata de una mujer de 46 años, que no responde y no respira. Confirma que es una parada cardio-respiratoria, y que al llegar al domicilio, se halla el equipo de Atención Primaria que ha realizado maniobras de reanimación cardio-respiratorias durante 10 minutos incluyendo tratamiento con adrenalina intramuscular. La paciente está en asistolia. Se inicia la reanimación intentando canalizar vía de acceso, incluso intraósea, no consiguiéndolo hasta bien avanzada la reanimación. Se pautan 6 adrenalinas, dos intratraqueales, y dos intravenosas, así como tres atropinas intravenosas. En todo momento permanece la paciente en asistolia (el corazón sin latido).

Sexto. El informe del Consejo Consultivo concluye que procede estimar la reclamación planteada por entender que existe responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, la cual deberá indemnizar a la demandante en la cantidad 150.000 €.

CUARTO. Conclusiones de los diferentes informes:

I. El informe de inspección establece las siguiente conclusiones: « Al parecer, el caso de la paciente Doña Carolina, y visto a posteriori, podría encuadrarse como un caso atípico de infarto de miocardio, y que por lo tanto para su diagnóstico se exige un mayor tiempo de valoración ya que se ha descartar la patología digestiva que suele ser la patología predominante ante dicha sintomatología. Es por ello que su médica de cabecera, le había solicitado una ecografía abdominal y había anotado la posibilidad de enviarla a consulta externa de Digestivo para valoración. De ello no cabe deducir que se ha actuado con, negligencia y falta de pericia, y mucho menos en 'una atención en Urgencias, que no es el área adecuada para realizar un conjunto de pruebas médicas, que a veces exigen preparación previa y que resultan necesarias para un diagnóstico de certeza. Debemos considerar de manera sustancial que al parecer el estado general de la paciente no era preocupante o angustioso mientras permaneció en el Servicio de Urgencias. Por todo lo anteriormente expuesto, creo que la actuación profesional de la médico que la atiende en Urgencias de la Fundación Hospital de Calahorra, y a pesar del fallecimiento en pocas horas de la paciente, fue correcta y dentro de las normas y acciones propias de la "Lex Mis ad hoc ».

II. El informe médico de la doctora doña Elisenda aportado por la aseguradora codemandada establece como conclusiones: «Del estudio la información aportada se concluye una actuación acorde a lex artis durante la asistencia en el Hospital de Calahorra con fecha 10/9/2018 ajustándose los medios dispuestos a la sintomatología referida por la paciente, a la exploración realizada y a los resultados de laboratorio obtenidos. No era posible, dada la inexistencia de clínica sugestiva, diagnosticar el supuesto IAM por el que falleció la paciente 8 horas después de su alta. No se dispone de autopsia para estudio ».

III. Dictamen médico del doctor don Anselmo obrante en el expediente administrativo (pág. 76 y ss) cuyas conclusiones son las siguientes: « 1.- Primera: la sintomatología referida hacía pensar en un principio en un cólico hepático de evolución atípica, que fue el motivo del error en el diagnóstico. 2.- Segunda: dentro del estudio realizado en urgencias debería haberse incluido la realización de un ECG y una determinación de troponinas para poder hacer el diagnóstico diferencial, ya que inicialmente la sintomatología no era la típica de un cólico hepático».

IV. Dictamen médico aportado por la parte actora de la doctora Gabriela (especialista en cardiología) cuyas conclusiones son las siguientes « a) La atención y abordaje de la paciente en su Centro de Salud no fueron correctos en cuanto a: - manejo de protocolos de diagnóstico y abordaje de riesgo cardiovascular - instauración de tratamiento antihipertensivo seguro en mujer de edad fértil - abordaje de proceso de dolor epigástrico. b) La atención y abordaje de la paciente en Servicio de Urgencias no fue correcta en cuanto a: - estudio de dolor epigástrico en paciente con características de riesgo cardiovascular al menos moderado. Incluso teniendo en cuenta la falta de datos acerca de daño visceral y comorbilidades por parte del seguimiento de su centro de salud, la información disponible en cuanto a edad, hipertensión, obesidad, hacían a la paciente susceptible de proceder con pruebas diagnósticas que no se realizaron: electrocardiograma, determinación de troponinas, estudio de orina. - se menciona haber seguido un manejo orientado a patología biliar en el que se detectan No se tiene evidencia del resultado de una ecografía abdominal que el médico responsable dice haber realizado. No se instaura el tratamiento dirigido para patología biliar. No se modifica el tratamiento que se había pautado en atención primaria a pesar de la refractariedad al mismo (motivo que llevó a la paciente a acudir a SU). c) La falta de un manejo adecuado en el SU supuso un error diagnóstico con derivación a domicilio. Las complicaciones derivadas del proceso que sufría la paciente eran previsibles. El padecimiento extrahospitalario de estas complicaciones supuso una pérdida de oportunidad para establecer medidas de resucitación eficaces y para evitar el desenlace en forma de exitus. Había evidencia de un proceso agudo que no fue abordado adecuadamente desde el punto de vista de las recomendaciones de práctica clínica ».

QUINTO. LEX ARTIS. El criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso-administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la lex artis y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Así pues, presupuesto de la responsabilidad es que se produzca por el médico, o profesional sanitario, una infracción de las normas de precaución y cautela requeridas por las circunstancias del caso en concreto, entendiendo como tales las reglas a las que debe acomodar su conducta profesional para evitar daños a determinados bienes jurídicos del paciente: la vida, la salud y la integridad física. En cada caso, para valorar si se ha producido infracción de esas normas de la lex artis, habrá que valorar las circunstancias concretas atendiendo a la previsibilidad del resultado valorando criterios, como la preparación y especialización del médico, su obligación de adaptarse a los avances científicos y técnicos de su profesión (tanto en relación a nuevos medicamentos, instrumental, técnicas y procedimientos terapéuticos o diagnósticos), las condiciones de tiempo y lugar en que se presta la asistencia médica (hospital, servicio de urgencias, medicina rural, etcétera). En general, pues, la infracción de estas reglas de la lex artis se determinará en atención a lo que habría sido la conducta y actuación del profesional sanitario medio en semejantes condiciones a aquellas en que debió desenvolverse aquel al que se refiere la reclamación. Por lo tanto, el criterio de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha lex artis. Por tanto, si la actuación de la Administración sanitaria no puede garantizar siempre un resultado favorable a la salud del paciente, se hace necesario establecer un límite que nos permita diferenciar en qué momento va a haber responsabilidad patrimonial de la Administración y en qué otros casos se va a considerar que el daño no es antijurídico y que dicho daño no procede de la actuación de la Administración sino de la evolución natural de la enfermedad. Este límite nos lo proporciona el criterio de la lex artis, según el cual sólo existirá responsabilidad cuando se infrinjan los parámetros que constituyen dicho criterio estando, pues, en relación con el elemento de la antijuridicidad, de modo que existe obligación de soportar el daño cuando la conducta del médico que ha tratado al paciente ha sido adecuada al criterio de la lex artis (no siendo el daño antijurídico) mientras que en caso contrario, cuando la actuación del médico ha sido contraria a la lex artis, la obligación de reparar recae sobre la Administración. El criterio de la lex artis se define como ad hoc, es decir, se trata de un criterio valorativo de cada caso concreto que no atiende a criterios universales sino a las peculiaridades del caso concreto y de la asistencia individualizada que se presta en cada caso. La sentencia del TS de fecha 17 de julio de 2012 establece "El motivo ha de ser igualmente rechazado, pues como señala, entre otras muchas, la sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2008 (recurso de casación núm. 6580/2004), con cita de otras anteriores, «cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto"». Así las cosas y como quiera que de los hechos que la Sala de instancia declara probados no resulta en el caso enjuiciado una actuación médica contraria a lex artis, ha de concluirse que los eventuales daños que con ocasión de la misma se hubieran podido producir -incluidos los daños morales- en ningún caso serían antijurídicos, por lo que existiría la obligación de asumirlos, sin derecho a indemnización".

SEXTO. La parte demandante argumenta que los síntomas que presentaba la paciente, (según consta en el parte de urgencias): dolor localizado en el epigástrico y en hipocondrio derecho, unido a los factores de riesgo que presentaba la paciente hipertensión, obesidad Tipo III o mórbida, perimenopausia, así como los valores anormales de glucosa, transaminasas y glóbulos rojos debería haber alertado a el profesional de la salud que la atendía que podían tener causa en un cardiopatía isquémica, que al menos debía haber sido comprobado con la realización de una prueba tan simple, como es la realización de Electro cardiograma (ECG) por lo que la omisión de una prueba tan simple por parte del personal sanitario, que posiblemente hubiera evitado el resultado producido, o al menos le hubiera dado una oportunidad de sobrevivir a la Sr. Carolina, y tal hecho es una infracción de la "lex artis" lo suficientemente grave para determinar la responsabilidad de la Administración.

La sentencia del TS de fecha 20 de noviembre de 2012 establece "En general conviene destacar respecto a las pruebas periciales que tal como expone el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de julio de 2000, en el supuesto de diversos informes periciales o de técnicos peritos en la materia, es procedente un análisis crítico de los mismos incumbiendo al órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en los mismos de acuerdo con la sana crítica, debiéndose entender la fuerza probatoria de estos en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y debiéndose conceder, en principio, prevalencia, a aquéllas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional".

El análisis de los diferentes informes médicos obrantes en las actuaciones nos lleva a la conclusión de que debe prevalecer el informe aportado por la parte actora porque en primer lugar, ha sido realizado por una especialista en cardiología, y en segundo lugar por los razonamientos comprendidos en él que además coinciden con los datos médicos recogidos por el informe del Consejo Consultivo de la Rioja.

En las conclusiones del informe de la doctora Gabriela se señala: «.... Incluso teniendo en cuenta la falta de datos acerca de daño visceral y comorbilidades por parte del seguimiento de su centro de salud, la información disponible en cuanto a edad, hipertensión, obesidad, hacían a la paciente susceptible de proceder con pruebas diagnósticas que no se realizaron: electrocardiograma, determinación de troponinas, estudio de orina. - se menciona haber seguido un manejo orientado a patología biliar en el que se detectan No se tiene evidencia del resultado de una ecografía abdominal que el médico responsable dice haber realizado. No se instaura el tratamiento dirigido para patología biliar No se modifica el tratamiento que se había pautado en atención primaria a pesar de la refractariedad al mismo (motivo que llevó a la paciente a acudir a SU) c) La falta de un manejo adecuado en el SU supuso un error diagnóstico con derivación a domicilio...».

En consecuencia está acreditada la infracción de la lex artis y su relación de causalidad con el fallecimiento de la paciente.

SEPTIMO Cuantificación de los daños.

La parte demandante solicita que se le concedan las siguientes cantidades: a) Perjuicio Personal Básico (cónyuge: 90.000 €, hija Benita: 90.000 €, Hija Elena: 90.000 €; b) Perjuicio Patrimonial: 1) Daño emergente: Cónyuge: 400 € Hija Benita: 400 € Hija Elena: 400 €; 2) Lucro cesante: Cónyuge: 23.664 €. Hija Benita: 38.946 € Hija Elena: 42.390 €.

La Sala atendiendo a las circunstancias personales y familiares, y específicamente a la edad de la fallecida- cuarenta y seis años-, a la situación del cónyuge viudo y la edad de los dos hijos a la fecha del fallecimiento (diez y siete años respectivamente) y tomando como referencia las valoraciones realizadas en la Ley 35/2015 considera que los daños producidos como consecuencia de la infracción de la lex artís deben cuantificarse en 300.000 €.

OCTAVO. Costas. El artículo 139 establece "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente supuesto ha de tenerse en cuenta que se ha estimado el recurso y que el informe del Consejo Consultivo de la Rioja que era favorable al demandante procede la imposición de costas a la Administración hasta el límite de 2.000 €.

En atención a todo lo expuesto

Fallo

Primero. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Segundo. Revocamos la resolución recurrida por su disconformidad a derecho debemos la disconformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida, y la nulidad de las misma, en consecuencia debemos condenar y condenamos a la Consejería de Salud de la Rioja a que abone al recurrente la cantidad de 300.000 €, más los intereses legales desde la reclamación administrativa.

Tercero. Con expresa imposición de las costas fijadas en el f.j octavo a la administración demandada.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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