Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 75/2023 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 78/2021 de 24 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: JESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
Nº de sentencia: 75/2023
Núm. Cendoj: 26089330012023100052
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2023:87
Núm. Roj: STSJ LR 87:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: MPO
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Doña Mónica Matute Lozano
Doña María Elena Crespo Arce
En Logroño a 24 de enero de 2023
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de don Iván representado por la procuradora doña María Luisa Marco Ciria, y asistido por la letrada doña Leticia de La Hoz Calvo, siendo demandada la CONSEJERÍA DE SALUD y PORTAVOCÍA DEL GOBIER
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante solicita: se dicte sentencia por la que, estimando la pretensión ejercitada, contra la resolución de la Consejería de Salud y Portavocía del Gobierno de la Rioja que desestima la reclamación formulada de responsabilidad patrimonial; y en consecuencia: 1) Se anule la resolución objeto de recurso. 2) Se declare la responsabilidad de la Consejería De Sanidad. 3) Se declare La responsabilidad directa y solidaria de la entidad Segurcaixa Adeslas, S.A de Seguros y Reaseguros. 4) Se condene a la Consejería de Sanidad, y a la entidad Segurcaixa Adeslas, S.A De Seguros y Reaseguros (esta última hasta el límite de su póliza) a indemnizar a mi mandante, en la cuantía de trescientos setenta y seis mil doscientos euros (376.200 €) conforme individualización realizada en los fundamentos de derecho del presente pliego de demanda. Más los intereses legales frente a la administración desde el día 5 de agosto de 2019 que se corresponde con la fecha de la presentación de la reclamación administrativa y frente a la Compañía Aseguradora los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde su primera actuación en el expediente administrativo 10 septiembre de 2018, en la que se aporta informe médico pericial emitido por Dra Elisenda. 5) Se condene al pago de las costas procesales si se oponen a dicha demanda.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.
B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.
El criterio se recoge, por todas, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000, al interpretar que:
"El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley [...]"). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.".
C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante " la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda", y corresponde al demandado " la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se " deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005, de 9 de diciembre de 2008, de 30 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre, y 18 y 23 de diciembre de 2009, y sentencia de 19 de mayo de 2015, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, si no se ha producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son los informes periciales e informes técnicos incorporados a los autos y al expediente administrativo, pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y en los cuales necesariamente debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las cuestiones planteadas.
Primero. Dª Carolina, en relación con el proceso que aquí interesa, acude a urgencias de la Fundación Hospital de Calahorra (FHC) el 10/09/2018, sobre la 01:30 de la madrugada y permanece en esta área hasta las 03:45 de la misma madrugada, donde una vez explorada y realizada una analítica de sangre, es remitida a su domicilio en Autol (La Rioja). En los formularios de atención como en el propio informe de Alta de Urgencias, se comenta que es una paciente con antecedentes de obesidad e hipertensión arterial y pseudopoliglobulia. Que acude por dolor epigástrico y en hipocondrio derecho, sin presencia de vómitos, ni fiebre ni diarrea ni otros síntomas a considerar.
Segundo. En la exploración se observa una tensión sistólica arterial de 124 mm. Hg., y diastólica de 77 mm. Hg. Se observa también una temperatura corporal tomada a nivel de axila de 35.7 °C y un índice de saturación de oxígeno en sangre del 100%. En la exploración cardiaca, existe una frecuencia cardiaca de 76 pulsaciones/minuto, rítmico, sin soplos ni otras características a destacar. También la exploración pulmonar es normal existiendo normoventilación y sin apreciar ruidos sobreañadidos en ambos campos pulmonares. En la exploración abdominal, se describe que el abdomen es blando, depresible, sin signos de afectación del peritoneo. Ruidos normales sin actitud defensiva. Blumberg negativo. No presencia de masas ni megalias de órganos abdominales. El resto de la exploración es anodina, no existiendo en extremidades; inferiores presencia de edemas o signos de patología vascular periférica. Pulsos periféricos bilaterales presentes.
Tercero. Se le realiza a la paciente Carolina, una analítica de sangre, que manifiesta una cierta alteración de la glucosa, y de las transaminasas hepáticas, así como un número de hematíes en sangre algo superior a los valores establecidos como normales.
Cuarto. Con los antecedentes clínicos conocidos, y los datos tanto de la exploración clínica como de la analítica sanguínea, se llega a la conclusión diagnóstica de un posible cólico biliar no complicado y/o epigastralgia. Se decide instaurar tratamiento con Nolotil cada 8 horas, y Omeprazol, y se decide enviarla a su domicilio para control evolutivo por su médico de Atención Primaria.
Quinto. El día 10/09/2018, el 061 (Asistencia de Urgencia a Domicilio) sobre las 11:35 recibe una llamada acerca de una parada cardio-respiratoria. Se trata de la paciente Doña Carolina y en su informe manifiestan que se trata de una mujer de 46 años, que no responde y no respira. Confirma que es una parada cardio-respiratoria, y que al llegar al domicilio, se halla el equipo de Atención Primaria que ha realizado maniobras de reanimación cardio-respiratorias durante 10 minutos incluyendo tratamiento con adrenalina intramuscular. La paciente está en asistolia. Se inicia la reanimación intentando canalizar vía de acceso, incluso intraósea, no consiguiéndolo hasta bien avanzada la reanimación. Se pautan 6 adrenalinas, dos intratraqueales, y dos intravenosas, así como tres atropinas intravenosas. En todo momento permanece la paciente en asistolia (el corazón sin latido).
Sexto. El informe del Consejo Consultivo concluye que procede estimar la reclamación planteada por entender que existe responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, la cual deberá indemnizar a la demandante en la cantidad 150.000 €.
La sentencia del TS de fecha 20 de noviembre de 2012 establece "En general conviene destacar respecto a las pruebas periciales que tal como expone el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de julio de 2000, en el supuesto de diversos informes periciales o de técnicos peritos en la materia, es procedente un análisis crítico de los mismos incumbiendo al órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en los mismos de acuerdo con la sana crítica, debiéndose entender la fuerza probatoria de estos en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y debiéndose conceder, en principio, prevalencia, a aquéllas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional".
El análisis de los diferentes informes médicos obrantes en las actuaciones nos lleva a la conclusión de que debe prevalecer el informe aportado por la parte actora porque en primer lugar, ha sido realizado por una especialista en cardiología, y en segundo lugar por los razonamientos comprendidos en él que además coinciden con los datos médicos recogidos por el informe del Consejo Consultivo de la Rioja.
En las conclusiones del informe de la doctora Gabriela se señala: «.... Incluso teniendo en cuenta la falta de datos acerca de daño visceral y comorbilidades por parte del seguimiento de su centro de salud, la información disponible en cuanto a edad, hipertensión, obesidad, hacían a la paciente susceptible de proceder con pruebas diagnósticas que no se realizaron: electrocardiograma, determinación de troponinas, estudio de orina. - se menciona haber seguido un manejo orientado a patología biliar en el que se detectan No se tiene evidencia del resultado de una ecografía abdominal que el médico responsable dice haber realizado. No se instaura el tratamiento dirigido para patología biliar No se modifica el tratamiento que se había pautado en atención primaria a pesar de la refractariedad al mismo (motivo que llevó a la paciente a acudir a SU) c) La falta de un manejo adecuado en el SU supuso un error diagnóstico con derivación a domicilio...».
En consecuencia está acreditada la infracción de la lex artis y su relación de causalidad con el fallecimiento de la paciente.
La parte demandante solicita que se le concedan las siguientes cantidades: a) Perjuicio Personal Básico (cónyuge: 90.000 €, hija Benita: 90.000 €, Hija Elena: 90.000 €; b) Perjuicio Patrimonial: 1) Daño emergente: Cónyuge: 400 € Hija Benita: 400 € Hija Elena: 400 €; 2) Lucro cesante: Cónyuge: 23.664 €. Hija Benita: 38.946 € Hija Elena: 42.390 €.
La Sala atendiendo a las circunstancias personales y familiares, y específicamente a la edad de la fallecida- cuarenta y seis años-, a la situación del cónyuge viudo y la edad de los dos hijos a la fecha del fallecimiento (diez y siete años respectivamente) y tomando como referencia las valoraciones realizadas en la Ley 35/2015 considera que los daños producidos como consecuencia de la infracción de la lex artís deben cuantificarse en 300.000 €.
Fallo
Primero. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Segundo. Revocamos la resolución recurrida por su disconformidad a derecho debemos la disconformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida, y la nulidad de las misma, en consecuencia debemos condenar y condenamos a la Consejería de Salud de la Rioja a que abone al recurrente la cantidad de 300.000 €, más los intereses legales desde la reclamación administrativa.
Tercero. Con expresa imposición de las costas fijadas en el f.j octavo a la administración demandada.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
